Auto Penal 350/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 350/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 639/2025 de 14 de agosto del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Agosto de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 350/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200315

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:943A

Núm. Roj: AAP SS 943:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 350/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D. Felipe Peñalba Otaduy

MAGISTRADO:D. Julián Garcia Marcos

MAGISTRADA:D.ª Ana Isabel Moreno Galindo

Ponente:Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 14 de agosto del 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 19 de julio de 2025, se dictó auto por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa Plaza nº 2, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1. ACUERDO la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baldomero, con NIE nº NUM000 por la posible comisión de un delito de homicidio imprudente y contra la seguridad vial.

2. Líbrese Mandamiento por duplicado al director del centro penitenciario de MARTUTENE, así como orden para su traslado al mismo.

3. Así mismo, líbrese mandamiento a la Ertzaintza para que procedan a la conducción e ingreso del/de la preso/a en el citado Centro Penitenciario.

4. Procédase a la correspondiente anotación en el Registro de Medidas Cautelares del Sistema de Registros de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ).

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Baldomero se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, habiendo impugnado el mismo la representación procesal de Pedro Antonio, Diana y Carolina, así como el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 11-08-25, en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 19 de julio de 2025 decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de Baldomero.

Dice la Juez Instructora:

"En el presente caso existen sospechas fundadas de la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP .

Por tanto, se cumple el presupuesto del art. 503.1.1º LECRIM ya que se trata de un delito castigado con pena superior a los 2 años de prisión.

Los indicios de la comisión de los delitos indicados están basados en los siguientes hechos o datos objetivos:

1. Atestado policial.

2. Folio nº 7 del atestado en que se reseña que los daños que presentaba el coche se encontraban en el lado izquierdo.

3. Informe clínico de urgencias (folio 48 del atestado).

4. Elemento nº 4 del índice electrónico (carta orden).

5. Declaración testifical de Regina.

(...)

Indicios de participación.

Son indicios de la participación en los hechos indiciados con anterioridad de Baldomero el atestado según el cual los agentes identificaron al investigado como conductor del vehículo al mismo, así como la declaración testifical de Regina.

Como consecuencia de lo anterior, concurre respecto del investigado el requisito previsto en el art. 503.1.2º LECRIM .

(...)

Finalidad de la prisión provisional.

Concurriendo, por tanto, los primeros requisitos legalmente exigidos debe ahora analizarse, primero, si con la medida de prisión provisional interesada puede alcanzarse alguno de los fines legalmente previstos y solicitados y, en caso afirmativo, si la privación de libertad puede considerarse razonable atendiendo a ese fin.

El Ministerio Fiscal ha aludido, en primer lugar, al fin previsto en el art. 503.1. 3º. a) LECRIM , es decir, asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

En relación con el riesgo de fuga, el artículo citado dispone que (p)ara valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.

En el presente caso, tal y como consta en el folio nº 35 del atestado el detenido se encuentra en situación irregular, teniendo pendiente de resolución la solicitud de asilo presentada el 24 de junio de 2025.

Asimismo, en virtud de la declaración del detenido y averiguación de medios de vida por el PNJ, no parece que tenga arraigo en el territorio español ni un domicilio estable, puesto que ha declarado que llegó a España hace dos meses y que reside con parientes lejanos. No tiene contrato de alquiler.

Su hijo de 26 años vive en San Sebastián.

En Ucrania tiene 2 hijos más y una mujer que tienen pensado venir a España. No han venido aún porque su hijo está ingresado en el hospital.

Encontró una empresa de transporte que pensaba contratarlo, pero para eso debe renovar su permiso de conducir en España.

Por tanto, no se aprecian indicios de que el detenido tenga un contexto familiar o social que asegure su permanencia en territorio nacional, no existiendo fianza suficiente de su asistencia al acto del juicio oral, puesto que declaró que solo posee un hijo viviendo en España que tan solo lleva 2 meses residiendo en este país, lo que supone que por esta parte no exista una red familiar sólida; no tiene trabajo estable o medio de ingresos; ni cuenta con una cuenta bancaria en España; y su familia vive en Ucrania.

Teniendo en cuenta lo anterior, su corta estancia en el territorio español, la ausencia de arraigo, esta juzgadora entiende que concurre la necesidad de garantizar la presencia del detenido en el proceso, toda vez que los hechos investigados podrían ser constitutivos de un delito de homicidio imprudente para el que la ley prevé una pena de prisión de hasta 4 años, pudiendo superar la pena solicita por la parte acusadora el límite del art. 786.1 LECRIM para la celebración del juicio en ausencia del acusado. Lo que hace imprescindible garantizar la presencia del investigado en el proceso y en el acto de juicio oral. No quedando salvada dicha presencia con el simple compromiso asumido por el detenido de no abandonar el país.

Por otro lado, la prisión es idónea porque este fin no puede conseguirse con otra medida menos restrictiva de los derechos fundamentales del investigado, toda vez que su sola puesta en libertad podría dar lugar a la salida del investigado del territorio nacional obstaculizando la tramitación de la presente causa y su futura presencia en el juicio en caso de que llegue a celebrarse.

Finalmente, es proporcionada puesto que el sacrificio de derechos fundamentales del investigado cede frente a la necesidad de garantizar la persecución del delito investigado, debiendo culminar la instrucción hasta la celebración del juicio oral y el dictado de la correspondiente sentencia; y con la necesaria protección y salvaguardia de los derechos de las personas perjudicadas que, en este caso, son los familiares del fallecido.

Como consecuencia de todo lo anterior, procede decretar la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baldomero, con NIE nº NUM000.

Lo anterior, sin perjuicio de que durante la adopción de la medida se produzca un cambio de las circunstancias que permitan la modificación de la prisión provisional"

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Argumenta el recurrente:

"Insuficiencia de motivación del Auto recurrido: No hay indicios racionales de criminalidad.

El Auto recurrido es parco para decretar una prisión provisional, me explico:

(...)

En el presente caso, el auto impugnado no detalla ni valora de manera individualizada y razonada las pruebas existentes contra el investigado. Se limita a una exposición fáctica genérica, sin conectar los hechos con una presunta acción culposa grave por parte del imputado, ni especificar cuál es la base indiciaria que permita afirmar su participación.

(...)

El accidente no se produce en el lugar señalado en el Auto, sino superada la curva hacia la izquierda y justo antes de tomar la curva hacia la derecha en sentido ascendente en dirección ALKIZA.

En el Folio 03 del Atestado Policial que consta en los autos y que se corresponde con la página nº5 del documento del propio atestado, cuando se

describe el lugar del accidente se indica que los agentes "observaron como el lugar del accidente se encontraba en una consecución de curvas, las cuales en sentido ascendente (hacia Asteasu) serían primero una curva a izquierda y acto seguido una curva a derechas, no existiendo líneas divisorias de carriles, habiendo únicamente las líneas longitudinales discontinuas que señalizan el limite de la calzada".

Como primer punto de incongruencia es que el accidente se produce en sentido ascendente hacia Alkiza y no Asteasu.

A mayores, se hace una descripción del lugar del accidente y el mismo, según ha declarado mi mandante como al testigo, se produce tras haberse pasado LA CURVA A LA IZQUIERDA Y JUSTO ANTES DE ENTRAR EL VEHÍCULO A MOTOR EN AL CURVA HACIA DERECHA.

El atestado ni tan siquiera viene acompañado de un reporte fotográfico del lugar del accidente, a pesar de que en el mismo se indica expresamente que

los agentes tomar diversas fotografías del lugar del accidente para poder situar mejor a Su Señoría y a las demás partes.

Si bien, junto con el presente escrito esta defensa aporta tanto fotografías del

propio accidente como un reporte fotográfico del lugar del accidente para poder situar a la Sala en el lugar de los hechos.

(...)

Como podemos observar el accidente se produce justo en un tramo inmediatamente previo a la curva a la derecha que viene después de la curva a la izquierda superada por el vehículo, en sentido ascendente. Así, el lugar de colisión esta antes de la entrada en una curva cerrada a la derecha (en sentido ascendente) y habiendo pendiente en el sentido de circulación descendente.

No es cierto que el accidente tenga lugar "durante el trazado del vehículo a motor de una curva a izquierdas". Con el debido respeto Su Señoría no ha podido entrar en la profundidad del análisis de este Atestado como lo ha hecho la defensa, y ha tenido en consideración tanto las mediciones que hacen los agentes y las incongruentes conclusiones a las que llegan en el Atestado y que obran en el Folio nº04 del mismo y que se corresponde con a la página nº6 del Atestado.

De las incorrectas conclusiones del Atestado policial:

Pues señalan textualmente que "Según las mediciones anteriormente citadas, así como atendiendo a la posición final del vehículo y a la curva a izquierdas justamente precedente que habría tomado el PEUGEOT, los agentes suscribientes consideran como una posible trayectoria del turismo hasta el punto de colisión, como que el citado vehículo a motor habría trazado la curva a izquierdas mencionada, invadiendo por tanto el carril (o zona) habilitado para el sentido contrario (o sentido descendente)".

Sin embargo, esta conclusión no se corresponde con la realidad objetiva del siniestro, ya que el accidente no se produce en el momento de trazar el vehículo la curva a izquierdas, sino una vez el vehículo ha salido de dicha curva a izquierdas y ya circula por el tramo recto que está protegido por la valla bionda en sentido ascendiente e inmediatamente anterior a una curva a la derecha de carácter cerrada y sin visibilidad.

Sorprende que si bien los agentes habiendo hecho las mediciones en el lugar correcto del accidente, retrotraigan el mismo a un punto en el que no han tenido lugar los hechos y lo mismo hace el Auto objeto del presente recurso.

La conclusión de los agentes habla de la trayectoria que el vehículo siguió cuando hacia la primera curva a la izquierda y que, según la posición en la que quedo el vehículo en el momento del accidente, aparentemente pudo haber invadido el carril contrario (desconocemos si total o parcial) para hacer esa primera curva hacia la izquierda. Pero esa conclusión es en toda regla infundada, pues nada indica que el vehículo ha podido llegar a invadir el carril contrario en sentido ascendente.

La orientación del vehículo que se puede observar en la fotografía del accidente aportada en este recurso INDICA CIERTAMENTE TODO LO CONTRARIO Y ES QUE MI MANDANTE HA INTENTADO EVITAR A TODA COSTA EL ACCIDENTE CON EL CICLISTA Y HA GIRADO BRUSCAMENTE EL VOLANTE HACIA LA DERECHO PARA EVITAR LA COLISIÓN, MOTIVO POR EL CUAL EL VEHÍCULO ESTA POSICIONADO DE ESA FORMA EN LA CALZADA, ES DECIR, ORIENTADO HACIA LA DERECHA Y PRÁCTICAMENTE SALIENDOSU PARTE DELANTERA DERECHA DE LA CALZADA, no teniendo más margen de maniobra evasiva de la colisión.

Esos son los indicios más que suficientes para llegar a la conclusión alternativa y perfectamente sostenible de que mi mandante no ha invadido el sentido de circulación contrario y la orientación del vehículo hacia la derecha, según se observa en la fotografía del accidente, es un claro indicio de que se ha pretendido evitar el accidente.

En ese sentido, los agentes se olvidan en su conclusión algo evidente y contrastable y es que la colisión se produce en ese pequeño tramo recto ascendente que hay justo antes de la curva a la derecha. Algo que perfectamente queda señalado al inicio del Atestado y se puede observar en la fotografía que se aporta al presente escrito de recurso.

Con todo ello, es una conclusión totalmente infundada e irracional de que el vehículo circulaba por el "carril" contrario al momento del accidente solo por el hecho de que está orientado levemente hacia la derecha. Esa orientación del vehículo no demuestra su trayectoria en el momento de tomar la curva hacia la izquierda que precede, es muestra rotunda de que mi mandante circulando por su lado del carril ha querido evitar a toda costa el accidente con el fallecido. Más aún resulta un sinsentido decir que el vehículo conducido por mi mandante ha podido invadir el sentido de circulación contrario, de forma intencionada o imprudente cuando en el propio atestado se indica que la calzada carece de cualquier línea o señalamiento divisorio en el medio.

Pero todo el argumentario tanto del Auto objeto del presente recurso como las conclusiones de los agentes caen por su propio peso cuando atendemos a la descripción del posicionamiento del vehículo al momento del accidente que dan los propios agentes del Atestado en cuestión en base a las mediciones que toman respecto a los laterales izquierdo y derecho del vehículo accidentado y ubicado en la calzada y los extremos izquierdo y derecho de la calzada.

De la ubicación del vehículo en la calzada, del fallecido y de la bicicleta:

Volvemos a tener en consideración lo que vienen a señalar los propios agentes en el Atestado y son las mediciones que hace de los bordes de la calzada respecto al vehículo que conducía mi mandante y de como ha quedado estacionado en el momento del accidente

(...)

podemos ver que el vehículo estaba POSICIONADO EN EL LADO DE LA CALZADA DERECHO EN SENTIDO ASCENDENTE al momento de RECIBIR EL FATÍDICO IMPACTO DEL CICLISTA QUE VENIA BAJANDO.

Pero es que como podemos ver conforme las distancias antes expuestas el vehículo no estaba ubicado en el lado contrario al momento del accidente, con lo cual, la conclusión a la que llega al juzgadora partiendo de ese atestado es totalmente equivoca, pues tal y como se ha dicho ni el accidente se ha producido

en el momento en que el vehículo estaba trazando la curva a la izquierda ni

tampoco se ha producido en el momento en que el vehículo estaba en el carril contrario.

Pero es que la incongruencia en la que incurre el propio atestado es tan rotunda que basta con la simple comparación de lo que narran los agentes y de las anteriores mediciones.

Así cunado los agentes describen el posicionamiento del vehículo en la calzada indican expresamente que el mismo "se encontraba orientado hacia la derecha con el eje trasero situado en el medio de la calzada de forma más próxima al límite izquierdo de la calzada que al derecho

(...)

cuando los agentes en el atestado vienen a señalar que "el eje trasero situado en el medio de la calzada de forma más próxima al límite izquierdo de la calzada que al derecho" es una afirmación TOTALMENTE FALSA pues queda desmentida por los mismos agentes cuando toman "de aquella manera y a sus intereses" las medidas para posicionar al vehículo en la calzada.

Ya que la distancia que hay entre el borde izquierdo de la vía y la parte trasera izquierda del vehículo es de DOS METROS, un espacio más que suficiente para que pueda pasar OTRO VEHÍCULO por no decir un ciclista o una moto.

Pero es que, las medidas que hacen los propios agentes de la calzada son igualmente del todo incorrectas, algo que a consideración de esta parte se hace con el único fin de elaborar un atestado interesado y dirigido a incriminar DE FORMA TOTALMENTE INJUSTIFICADA E INFUNDADA hechos totalmente fortuitos a mi mandante, por razones desconocidas para esta parte.

Y es que, vienen a señalar los agentes que la calzada desde el lado izquierdo al lado derecho desde las líneas discontinuas en la parte trasera del vehículo mide4,60 metros, pero luego conforme las medidas que se toman en la parte delantera del vehículo se puede concluir que la calzada mide 4,80 metros (4,60 metros desde las líneas del lado izquierdo de la calzada al neumático delantero derecho del coche y 0,20 metros desde el neumático delantero derecho del coche hasta las líneas del lado derecho de la calzada) en el lado delantero del coche. Algo que es un absurdo sinsentido, pues si observamos la carretera en la que se produce el accidente se puede ver visualmente sin NECESIDAD DE TOMAR MEDIDAS ADICIONALES que el ancho de vía es igual a lo largo de toda la calzada.

(...)

Si observamos las fotografías de la carretera antes expuestas vemos que el

accidente NUNCA PUDO PRODUCIRSE EN LA CURVA HACIA LA IZQUIERDA NI TAMPOCO A LA SALIDA DE ESTA, pues el accidente tiene lugar en la parte derecha de la calzada antes de la cerrada curva a la derecha. Esa tesis es la que queda corroborada por el atestado policial en el extremo de que las mediciones que se toman por los agentes para ubicar el vehículo en la calzada se hacen teniendo EN CONSIDERACIÓN LA VALLA BIONDA y como se pude observar en las fotografías la misma comienza justo antes de la curva hacia la derecha.

Cuando el atestado policial habla de la posición final del vehículo y del ciclista OMITE EXTREMOS TALES COMO QUE EL IMPACTO - COLISIÓN ENTRE AMBOS SE PRODUCE UNA VEZ EL VEHÍCULO HA ENTRADO EN LA ZONA EN LA QUE ESTA LA VALLA BIONDA QUE APARECE EN LOS FOTOGRAMAS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE.

Insistimos la posición final del vehículo y del ciclista fallecido es el mismo lugar del accidente. A mayor abundamiento la propia bicicleta sale despedida en el momento del accidente para ubicarse detrás de la valla bionda trazando una trayectoria lógica de lo que pudiera ser un impacto frontal. Recordar que mi mandante y la testigo manifestaron haber dado un volantazo hacía la derecha para evitar la colisión, en una suposición razonable que se permite esta defensa, lo lógico es que el propio ciclista en el último momento hubiera intentado evitar ese impacto frontal pero ya con un giro hacia su derecha (esto es hacia la izquierda visto desde la posición del vehículo en sentido ascendente). Por lo que la ubicación de la bicicleta tras el accidente se nos antoja totalmente lógica.

La Juzgadora de instancia pregunto a mi mandante y a la testigo las razones por las cuales el vehículo tenía daños en la parte izquierda del mismo. No entendemos esa pregunta, habida cuenta de que los daños en el vehículo SOLO SE PRODUCEN EN LA PARTE FRONTAL DEL MISMO, lugar razonable que avala íntegramente la tasis de esta parte sobre los hechos acaecidos.

No olvidemos que la parte trasera del vehículo no se localiza más cercana al lado izquierdo de la calzada, todo lo contrario la parte trasera del vehículo esta correctamente ubicada en el lado derecho de la calzada sin INVADIR EL

SENTIDO CONTRARIO, las mediciones tomadas por los agentes confirmas ese extremo perfecta y rotundamente, sin que el extremo afirmado tanto en el Auto objeto del recurso como en el propio atestado hayan sido acreditados con elementos OBJETIVOS.

No podemos dejar de obviar una crítica a la relación de los hechos en el atestado policial: 1) Los agentes han podio estar influenciados subjetivamente por lo siguiente: a) El fatal fallecimiento de un vecino de un ciclista; b) El implicado sea nacional extranjero que desconoce el idioma y que presuntamente estuviera influenciado por el alcohol; c) el vehículo es de matrícula francesa y su conductor no era el propietario del mismo. Se ha querido ver culpable en todo momento a mi representado por los agentes y por la juzgadora sin una investigación profesional, sin indicios solidos y tan solo atendiendo a un panorama indiciario subjetivo por parte de los agentes influenciado por esa hipotética alcoholemia 0,43 mg/l en aire aspirado, que en todo caso es un índice en el cual hay margen de que la conducción pudiera verse realizada correctamente y sin afectación.

Se descarta totalmente que este fatal desenlace sea producido por un hecho totalmente fortuito o ponderar no solo una imputación directa a mi representado, tal y como se ha hecho, sino ponderar una responsabilidad del propio ciclista.

De los daños en el vehículo:

En el Auto objeto del presente recurso se indica que, como otro de los elementos que hacen concluir a Su Señoría de que el accidente se produce por culpa de mi mandante es que el vehículo presenta daños en la parte izquierda. Para lo cual se apoya en el Atestado policial en el Folio nº7 del mismo.

Sin embargo, esa conclusión VERTIDA EN EL FUNDAMENTO JURÍDICO SEGUNDO DEL AUTO es CONTRADICTORIA CON EL PROPIO ATESTADO Y CON LA PROPIA DINÁMICA DE LOS HECHOS, según se ha expuesto

previamente y contradictoria con la DESCRIPCIÓN del accidente que figura en el atestado.

SEGÚN EL FOLIO Nº7 DEL ATESTADO POLICIAL EL VEHÍCULO PRESENTA DAÑOS FRONTALES EN LA PARTE FRONTAL IZQUIERDA. Esto es que la colisión del ciclista no se produce con la parte izquierda del vehículo, LA COLISIÓN SE PRODUCE CONTRA LA PARTE FRONTAL DEL VEHÍCULO A MOTOR. Según las palabras del propio Atestado policial el vehículo presenta daños en la parte "FRONTAL IZQUIERDO y FRONTAL CENTRO y PARTE SUPERIOR". No se indica en ningún momento que el vehículo presente daños en su parte izquierda, como puede ser la puerta o la aleta delantera izquierda.

Con esa localización de los daños en el vehículo, se reafirma rotundamente la hipótesis de esta parte, de que el accidente se produce por haber invadido el ciclista el sentido contrario de la calzada cuando realizaba la curva hacia su izquierda (en sentido descendente), que es la curva a la derecha que tendría que tomar mi mandante (en sentido ascendente).

El ciclista impacta en el lado izquierdo del parabrisas delantero del vehículo y su bicicleta contra el parachoques en el lado izquierdo del vehículo. El ciclista no ha sido ni arrollado ni arrastrado por el vehículo en el momento del accidente, pues el impacto se produjo en el lugar constatado en las fotografías que se aportan con este escrito.

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - lapso temporal entre las pruebas y el accidente:

Por otro lado, merece especial mención la consideración que se hace en el Auto sobre el hecho de que además de un delito de homicidio imprudente del artículo 143.1 del CP mi mandante ha podido cometer otro delito de "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP " (conforme señala razonamiento jurídico segundo del Auto en cuestión).

Pero la conclusión a la que llega Su Señoría en ese sentido igualmente es

ERRÓNEA por cuanto en primer lugar si nos fijamos en el lapso temporal en los que tiene lugar el accidente y cuando se hacen las pruebas de alcoholemia a mi mandante veremos que desde el momento de accidente y al momento de las pruebas de las dos pruebas de alcoholemia transcurre una hora.

Si bien, los agentes que acudieron en primer momento al lugar del accidente, a las 20.15 aproximadamente, hacen una primera prueba la que arroja un resultado sustancialmente inferior al que ha quedado incluid en el Atestado.

Esa primera prueba no ha quedado incluida en los Autos, pero es fundamental, pues es la que desvirtúa completamente que mi mandante en el momento del accidente no estaba afectado por el consumo del alcohol. Las pruebas de alcoholemia que obran incorporadas en el atestado policial como bien se indica se realizan UNA HORA DESPUÉS DEL ACCIDENTE, con lo cual, es totalmente imposible cerciorarnos sobre cuál era esa tasa de alcohol en aire espirado

(...)

Por último, cabe recordar que la prisión provisional no puede convertirse en una pena anticipada ni utilizarse como instrumento de castigo preventivo, sino que está sujeta a estrictos requisitos de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad conforme al artículo 503 de la LECrim y a la doctrina del TC ( STC 66/2008 , entre otras). En el caso presente, el Auto recurrido omite toda ponderación concreta sobre la existencia de riesgo de fuga, destrucción de pruebas o reiteración delictiva, centrando su razonamiento exclusivamente en una calificación penal cerrada.

Por todo lo anterior, debe concluirse que el Auto de prisión provisional impugnado vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE , lo que determina su nulidad por contravenir garantías esenciales del proceso penal y justificar, en consecuencia, su revocación.

(...)

EL INVESTIGADO TIENE ARRAIGO SUFICIENTE. Infracción de los artículos 503 y 504 de LECrim . Inexistencia de elementos indiciarios para decretar la medida cautelar de prisión provisional.

En el Fundamento Jurídico Cuarto del Auto de 19 de julio de 2025 que es objeto de recurso el ingreso en prisión se sustenta en el hecho de que mi mandante no cuenta con arraigo suficiente en territorio español.

Sin embargo, esta parte no esta conforme con ese extremo pues, en primer lugar, no solo es necesario valorar la existencia de arraigo en territorio nacional de mi mandante excluyendo

El Auto objeto del presente recurso INCURRE TOTALMENTE EN OTRO GRAVE ERROR, cuando a la hora de valorar supuestamente las circunstancias personales de mi mandante, para DECRETAR SU INGRESO EN PRISIÓN, remitiéndose al Atestado policial al Folio nº37, INDICA QUE MI MANDANTE SE ENCUENTRA EN TERRITORIO NACIONAL DE FORMA IRREGULAR y así dar mayor credibilidad de que no cuenta con arraigo suficiente en territorio español.

Esta parte, en términos de defensa, quiere señalar y recordar que mi mandante es NACIONAL UCRANIANO, tal y como consta en los Autos y en el Atestado Policial. Con lo cual, en este sentido es necesario recordar que UCRANIA ES UN PAÍS QUE DESDE HACE MAS DE TRES AÑOS ESTA INVADIDO POR RUSIA Y ESTA EN GUERRA, y en base a ello, desde las instituciones EUROPEAS se ha desplegado un mecanismo de protección internacional para ciudadanos ucranianos que es el llamado RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN TEMPORAL PARA CIUDADANOS UCRANIANOS.

Con lo cual, mi mandante no se encuentra de forma irregular en territorio español, TIENE CONCEDIDO EL PERMISO DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO CONFORME EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN TEMPORAL PARA

CIUDADANOS UCRANIANOS.

(...)

Tampoco debemos de obviar el mayor conflicto bélico en el territorio europeo tanto por número de muertes de militares como por número de muertes de civiles y por el hecho de que UCRANIA ESTA LLAMANDO A LAS FILAS A TODO HOMBRE, el riesgo de fuga decae completamente.

Algo que se deja ver en el propio Auto de 19 de julio de 2025 , pues se omite ABSOLUTAMENTE cualquier observación de algo tan evidente como es que mi mandante al ser UCRANIANO NO PUEDE FUGARSE A SU PAÍS, YA QUE SERIA RECLUTADO FORZOSAMENTE A LAS FILAS DEL EJERCITO Y ENVIADO A LA FRENTE. Así mismo, TÉCNICAMENTE ES IMPOSIBLE QUE PUEDA CIRCULAR DESPLAZARSE A OTROS PAÍSES DE LA UNIÓN EUROPEA, SI LE ES RETIRADO EL PASAPORTE DE CIUDADANO UCRANIANO. Además, según LA NORMATIVA UCRANIANA DIRIGIDA A LA

MOVILIZACIÓN DE CIUDADANOS UCRANIANOS, MI MANDANTE NO PUEDE VOLVER A SU PAÍS SO PENA DE SER MOVILIZADO A LA GUERRA Y EN CASO DE QUE LE SEA RETIRADO EL PASAPORTE DE CIUDADANO UCRANIANO PARA DEJARLO EN LIBERTAD, MI MANDANTE TAMPOCO PODRÁ OPTAR POR RENOVARLO POR PERDIDO O POR CUALQUIER OTRO MOTIVO, YA QUE, LAS EMBAJADAS UCRANIANAS NO RENUEVAS PASAPORTES NI EMITEN PASAPORTES NUEVOS PARA VARONES CIUDADANOS UCRANIANOS QUE ESTÁN EN EDAD DE RECLUTAMIENTO, ESTO ES HASTA LOS 60 AÑOS, Y QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXTRANJERO (UNA MEDIDA DE PRESIÓN PARA COLOCAR A LOS VARONES FINALMENTE EN SITUACIÓN IRREGULAR Y OBLIGARLOS RETORNAR A UCRANIA).

Con lo cual, retirando el pasaporte de ciudadano ucraniano a mi mandante le

quedaría VETADA CUALQUIER POSIBILIDAD DE DESPLAZARSE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, pues no podría ni optar por un nuevo pasaporte ni tampoco podría retornar a Ucrania so pena de ser enviado al frente"

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

La acusación particular impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Discute, el recurrente, dos de los fundamentos del auto recurrido cuales son, por un lado, los hechos y la calificación jurídica de los mismos y la consideración, como fin perseguido por la PRISION PROVISIONAL, del riesgo de fuga.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad.

A diferencia de lo sostenido en el RECURSO DE APELACION el auto señala cuáles son los elementos que colman el juicio de tipicidad realizado y efectúa una provisional calificación jurídica. Ambos extremos han de ser ratificados en esta Instancia.

Realiza, el recurrente, un profundo análisis de la mecánica del accidente determinante del fallecimiento de Fructuoso y lo hace en un sentido absolutamente diverso al realizado por la Ertzaintza tanto en el atestado inicial como en la (reclamada) AMPLIACION DE ATESTADO que, en fechas recientes, tuvo entrada en el Juzgado de Instancia.

Pretende, en todo caso, atribuir responsabilidad, cuando menos, en parte, al ciclista fallecido cuando, prima facie,sin perjuicio de ulterior valoración, las conclusiones que la Fuerza actuante puso, desde el principio, sobre la mesa son plenamente coherentes con los elementos objetivos que, en su día, fueron señalados y con los que, ahora, en el RECURSO DE APELACION, se indican por el propio recurrente.

Y es que, a juicio de la Fuerza Instructora (y de la Jueza de Instancia, al remitirse al atestado de referencia) la posición final del vehículo indica que éste "tomó" por el interior la curva a izquierda (ascendente, hacia Alkiza pero también hacia Asteasu) razón por la cual infringió gravemente el Reglamento de Circulación y arrolló al ciclista que, por su lado de la calzada, pretendía (en sentido descendente) tomar curva a derecha.

Y dicha mecánica del accidente (reiteramos, ya señalada en el atestado de referencia) es coherente, asimismo, con los daños que el vehículo del investigado presenta, en su parte izquierda, correspondiente a la parte de la calzada que (aún y presuntamente) ocupaba en el momento del fatal siniestro.

Podrá sostenerse una versión diversa de los hechos acaecidos pero, en todo caso, la defendida por el auto recurrido, a la luz del atestado, cohonesta con los elementos objetivos (daños en el vehículo y fotografías del siniestro) y es razonablemente compatible con la infracción, grave, de normas de tráfico al haber invadido, en tramo ascendente, el sentido contrario con resultado fatal para el ciclista que, en sentido descendente, siempre presuntamente, ocupaba su carril de la calzada.

También pone en duda, el recurrente, los indicios de criminalidad relativos a la conducción alcohólica.

Efectivamente, la cuestión planteada, propia del Plenario, será, oportunamente, objeto de debate pero, en esta primera fase embrionaria de la Instrucción contamos con sólidos indicios de criminalidad al respecto.

Y no es que, exclusivamente, se haya desplegado, indiciariamente, una maniobra peligrosa y absolutamente vetada por el Reglamento de circulación sino que, sometido a las pruebas legalmente previstas para la detección de bebidas alcohólicas en aire espirado el investigado arrojó resultados positivos de 0,38 (en etilómetro orientativo, poco después del accidente) y 0,45 (en etilómetro de precisión, tiempo después, lo que acudiendo a la FORMULA WIDMARK y a la CURVA DE ALCOHOLEMIA pudiera determinar que el acusado acababa de consumir bebidas alcohólicas siendo que la primera de las pruebas se operó en fase ascendente y las segundas en la fase de "consolidación" de la tasa) y, además, conforme a las hojas de síntomas el investigado presentaba aliento fuerte a alcohol, ojos vidriosos, capacidad de comprensión lenta, voz ronca y forzada y (NO) CAPACIDAD PARA CONDUCIR.

Así las cosas, la calificación jurídica que hace la Instructora, esto es, un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP resulta correcta y la pena que podría corresponderle al investigado por este delito pudiera alcanzar los CUATRO AÑOS DE PRISION.

Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto, serían eludir el riesgo de fuga.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida investigación la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Lo cierto es que nadie ha puesto en duda que el acusado lleva apenas dos meses en territorio español.

Cierto es que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS cuenta con permiso de trabajo e, incluso un (o propuesta de) contrato de trabajo temporal (el documento aportado aparece fechado con posterioridad al siniestro de referencia, 28 de julio de 2025)

Tampoco vamos a poner en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo.

Ahora bien, dicha circunstancias, teniendo en cuenta el tiempo que el investigado ha permanecido en España, no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per seo vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión y exigencias de responsabilidad civil elevadas.

La posibilidad (hipotética) de imponer unas y de obtener el resarcimiento de las otras se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte.

Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 19 de Julio de 2025 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 19 de julio de 2025 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Baldomero.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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