Última revisión
24/03/2026
Auto Penal 414/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 706/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ANE GARAY OLABARRIA
Nº de sentencia: 414/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025200460
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1392A
Núm. Roj: AAP SS 1392:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Julián García Marcos
Magistrados
D./Dª. Gorka de la Cuesta Bermejo
D./Dª. Ane Garay Olabarria (Ponente)
En Donostia - San Sebastián, a 15 de octubre de 2025
Antecedentes
"ACORDAR la PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA para don Alonso con DNI NUM000, quedando a disposición del Juzgado nº 2 de Bergara en las DIP 276/2025, en tanto la competencia del asunto no sea atribuido a otro órgano.
Fórmese la correspondiente pieza de situación personal con testimonio de esta resolución.
Líbrense para llevar a efecto este auto los oportunos mandamientos.
Líbrese mandamiento al Director del Centro Penitenciario de Martutene para que admita en calidad de preso preventivo al indicado, a disposición de este Juzgado.
Así mismo, líbrese mandamiento a la Ertzaintza para que proceda a la conducción e ingreso del preso en el citado Centro Penitenciario.
Se acuerda la Orden de Protección de las menores Cristina y Frida respecto del denunciado Alonso con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr, con las medidas cautelares siguientes
- PROHIBICION DE
- PROHIBICION DE
Se adoptan las siguientes medidas civiles en relación con las menores Cristina y Frida:
1.La patria potestad de don Alonso sobre sus hijas queda suspendida.
2.Se suspende el régimen de visitas de Alonso con sus hijas.
3.En lo demás, regirán las medidas civiles vigentes por sentencia de 9 de mayo de 2024.
Las medidas de carácter civil contenidas en esta resolución tendrán una vigencia temporal de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil, las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el Juez de primera instancia que resulte competente ."
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 8 de octubre de 2025, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
Alega que se acuerda la prisión provisional a pesar de la inexistencia de indicios racionales de la comisión delictiva. A estos efectos, alega, en síntesis, que: en la exploración física no existe ningún dato objetivo que confirme la existencia de agresión sexual alguna; que no parece un relato lógico y coherente lo manifestado por las menores, más teniendo en cuenta la corta edad de las mismas; ánimo espurio por parte de la madre de las menores y discurso no lógico del fundamento jurídico 2º del auto recurrido.
Transcribimos parcialmente:
Posteriormente, alega:
Y por último:
Solicita que se estime el recurso, se revoque el auto recurrido y se dicte otro por el que se acuerde la libertad provisional de su defendido, con la obligación "apud acta" de comparecer ante el Juzgado de Instrucción los días que al efecto se señalen, o bien, la retención de su pasaporte, o fijando una fianza acorde a sus posibilidades económicas, cuantía proporcional a sus medios económicos que se sitúan en la frontera del salario mínimo interprofesional, dándose al procedimiento el curso legal que corresponda.
Cristina,
En el fundamento segundo recoge las diligencias practicadas y el fundamento cuarto la valoración de las mismas.
El apartado segundo del art. 502 LECrim dispone que "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".
El artículo 503.1 de la LECrim, establece que procede acordar la medida cautelar de prisión cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos.
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .
3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado.
c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
Conforme dispone el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Asimismo, debe partirse de una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, según la cual, entre otras muchas, la S.T.C. Sala 2ª, nº 152/2007, de 18 de junio : "Desde la STC 128/95, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( Art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 66/1997, de 7 de abril , JF4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 47/2000, de 17 de febrero ; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero )."
Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero , se declara como doctrina consolidada que "Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 C.E. ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5; 44/1997, de 10 de abril, F.J. 5; 66/1997, de 7 de abril, F.J. 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17 de enero, F.J. 4 ). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, F.J. 3 , se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado; su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de ese dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, F.J. 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F.J. 4 b) ; 37/1996, de 11 de marzo , F.J.6ª); 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5); y 33/1999, de 8 de marzo)".
En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril).
Para finalizar este apartado se estima de oportuna cita asimismo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero , que sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional señala:
"(...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia . Este Tribunal ha sostenido que este derecho "no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2 ). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6 )" ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2 )"; ya en la STC 108/1984 se había establecido que "(...) En definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso. Por otra parte, la necesidad de que la resolución sea fundada en Derecho, en los términos vistos, viene a proyectar en el art. 24.2 de la Constitución la exigencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1), que, como ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho".
El auto cumple con las exigencias jurisprudenciales en cuanto a motivación suficiente y completa de las resoluciones que decretan la prisión provisional en el momento inicial de las diligencias. En el caso que nos ocupa, se acordó en funciones de guardia.
El auto recurrido, fue dictado el día 5 de septiembre, por el órgano en funciones de guardia. El fundamento segundo, del auto, refiere el inicio de las actuaciones, a raíz de comunicación realizada por la pediatra de DIRECCION000, en relación con la menor Cristina. Y a continuación, recoge las diligencias practicadas.
En el fundamento cuarto, valora la instructora, en funciones de guardia, las diligencias practicadas, en ese momento incipiente. Concluye que de forma indiciaria, que concurren indicios de delito. Expone razonadamente y ampliamente los indicios que concurren de delitos que prima facie, pudieran tipificarse como constitutivos de delito de agresión sexual continuada a menor del artículo 181.1 CP, en relación con el art. 178.2 al haberse prevalecido el investigado de la situación de superioridad que le otorga ser el padre de las menores. Y tal juicio valorativo no es desvirtuado por las alegaciones del recurrente.
Por lo que sin perjuicio del resultado del avance de la instrucción, no cabe estimar que no existiesen indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, en el momento de dictarse el auto recurrido. A pesar de lo alegado por el apelante, consta en las actuaciones, diligencia haciendo constar que se recibió el día 2 de septiembre llamada telefónica de facultativo médico del servicio de pediatría, poniendo en su conocimiento los hechos. Y el propio parte judicial, aportado por Osakidetza, al que refiere el apelante, sin perjuicio de recoger "himen íntegro", a continuación en diagnóstico recoge "Sospecha de agresión sexual". Por lo que no podemos acoger las alegaciones realizadas por la representación del apelante.
El auto recurrido, a criterio de esta Sección, contiene una motivación que cumple y satisface el canon exigido por la doctrina expuesta, anteriormente. Analiza de forma detallada la embrionaria situación procesal habida, en esta causa, al momento de su dictado. La parte recurrente ha tenido conocimiento de la "ratio decidendi" en la que basó la Instructora su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio, no la comparta. Se ha concedido, a través de la inmediación jurisdiccional que caracteriza el cometido de la instructora, inicial persistencia y coincidencia en la incriminación y los hechos relatados por parte de las menores, sin que aprecie ánimo espurio.
En este momento en que no se precisa de plena prueba, como en el plenario, consideramos que los indicios que existen contra el investigado son bastantes y se estiman suficientes, sin perjuicio del estado embrionario de la instrucción, en el momento que se dictó y los avances que en la misma se produzcan. Concurre el requisito penológico a que se refiere el art. 503.1.1º LECrim, en atención a las penas que lleva aparejadas el delito antes dicho.
Los hechos indiciarios, como recoge el auto recurrido, podríanser constitutivos de dos delitos, continuados, de agresión sexual a menor de 16 años, del artículo 181.1. CP en relación con el 178.2 CP. En el caso de la agresión a Cristina podría alcanzar los 12 a 15 años por aplicación del apartado 4 del 181. Y, en el caso de Frida la pena podría de 5 a 10 años, planteándose la pena en su mitad superior, al tratarse de menores en situación especial de vulnerabilidad por razón de la edad, 5 y 9 años; debiéndose valorarse, también, la superioridad, al tratarse del padre de las menores.
Por lo es acorde a los parámetros constituciones, reseñados, la adopción, en ese momento inicial, de la medida de prisión provisional. Es consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de unas penas de la entidad como las indicadas, sin que las medidas cautelares postuladas por la parte recurrente viniesen a colmar las garantías necesarias al efecto.
Lo cual avala los fines de la medida acordada y su proporcionalidad. Los indicios recabados, en esta fase inicial del proceso, se podrían corresponder con delitos y circunstancias que podrían llevar aparejada una petición penológica relevante que, en el estado inicial de la causa, hace que surja un riesgo de fuga elevado.
Los fines perseguidos con la adopción de la prisión provisional están entre los recogidos en parámetros constitucionales.
Nos hallamos, en el momento de la adopción de la medida cautelar, en que son los factores relativos al hecho los que adquieren una mayor relevancia en contraposiciòn con el momento en que se analiza el mantenimiento de la medida cautelar.
Como se ha reseñado en vía revisora, en la fase de adopción de la medida, son los datos relativos al propio hecho los relevantes y los que permiten justificar la adopción de la medida. No cabe obviar, en el caso concreto, que ha quedado evidenciada la existencia indiciaria de dos delitos continuados de agresión, a menores, por su padre. La gravedad intrínseca de los hechos y la pena que llevarían aparejada implica que los mismos deban prevalecer para justificar y sustentar la adopción la medida en este momento inicial del procedimiento y desestimar las alegaciones realizadas.
La medida se ha acordado al inicio de las dligencias, ajustándose a los preupuestos y finalidades impuestos por los artículos 503 y siguientes LECrim, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se trata de una medida necesaria y proporcional en los términos expuestos.
Recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que pueda estimarse una vulneración con relevancia constitucional, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, por todas, sentencia nº 164/2005.
No obstante, el apelante, se limita a manifestar lo transcrito anteriormente, sin determinar ni concretar cuál es la situación que considera producida. Esto es, sin referir el efecto material de la indefensión. Lo cual impide su estimación.
Tampoco indica que se denunciase, con anterioridad al presente recurso, la vulneración que ahora alega ni que se realizase ninguna oposición, ni solicitud de suspensión ni se interpusiese recurso alguno respecto a la práctica de declaración del investigado ni comparecencia del artículo 505 LECrim, por lo que no cabe apreciar vulneración del artículo 24 Constitución ni nulidad solicitada.
No cabe estimar, en el presente recurso, alegaciones o cuestiones que no fueron planteadas en el momento procesal oportuno.
Por lo que el motivo debe ser desestimado.
Todo lo cual, conlleva la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la representación de Don Alonso, frente al auto de 5 de septiembre de 2025, de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Bergara, Plaza nº 2, en pieza de situación personal del procedimiento de Diligencias Previas 276/2025, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

