Última revisión
09/05/2025
Auto Penal 497/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 836/2024 de 15 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 497/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024200391
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1061A
Núm. Roj: AAP SS 1061:2024
Encabezamiento
Presidente
Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
D. Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 15 de noviembre del 2024.
Antecedentes
"Debo acordar y acuerdo la
Líbrense los oportunos mandamientos al Director del Centro Penitenciario, y fórmese con testimonio de resolución la correspondiente pieza separada."
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala para deliberación y votación, el día 11-11-24, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1- Se recoge en el Auto que concurren los requisitos legales precisos para la adopción de la medida de prisión provisional.
Recoge el mismo, en el Razonamiento Jurídico Segundo, cómo desde que se estableció el dispositivo telemático al investigado el 21 de junio de 2024 para el control de la medida cautelar de prohibición de aproximación a Dª Adoracion así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, establecida por Auto de 22 de febrero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Azpeitia, se han producido varias incidencias con el correcto mantenimiento del dispositivo, tanto por rotura del mismo, como por desprenderse de él, así como por no tener la batería cargada para el correcto funcionamiento del dispositivo.
Tales hechos, recoge la juzgadora, constituyen sendos delitos de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP, conforme al cual: " 1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada."
En este caso, dice, aun cuando las penas previstas para el delito indiciariamente cometido, no rebase el límite penológico legalmente previsto para la adopción de la medida de prisión provisional, cobra plena virtualidad lo dispuesto en el art. 503.1.3º.c) Lecrim. , cuando dispone que cuando la finalidad de la medida sea la de evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del CP, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado; colmando el primero de los requisitos legales del art. 503 Lecrim.
Así mismo, establece que concurre el segundo requisito, consistente en la presencia de indicios de la criminalidad del imputado.
Entiende esta parte que no concurre lo dispuesto en el art. 503.1.3º.c) Lecrim. para adoptar la medida de prisión provisional para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ya que las infracciones cometidas por el mismo en ningún caso se han dirigido a quebrantar la medida de alejamiento y comunicación establecida respecto de Dª Adoracion. Todas las infracciones han consistido en inutilizar o perturbar el funcionamiento normal del dispositivo técnico dispuesto para controlar el cumplimiento de la medida, por lo que dicha conducta podría incurrir en el delito previsto en el art. 468.3 CP, castigado con pena de multa de seis a doce meses y que en ningún caso estos actos han estado dirigidos a quebrantar la medida de alejamiento, por lo que no existe riesgo de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, si no que han sido actos cometidos por dejadez o hastío del investigado en el mantenimiento del dispositivo.
Por todo ello, entendemos que no concurren los requisitos legales para la adopción de la medida de prisión provisional.
En el Razonamiento Jurídico Tercero se lleva a cabo el análisis de los fines que legitiman la privación de libertad, recogiendo que ante un quebrantamiento reiterado como el del investigado, pueda protegerse adecuadamente la integridad de la perjudicada e impedir el ataque a bienes jurídicos de la misma a través de medidas menos gravosas. Si bien, reconoce que los quebrantamientos pasan por la descarga de batería del dispositivo o por haberse deshecho de él, y no de aproximarse a la víctima, en el día de la detención se encontraba en la localidad de Zumaia, próxima a la de residencia de la víctima en Azpeitia, lo que pone de manifiesto una aproximación del mismo a la Sra. Adoracion, por lo que considera colmado el requisito de proporcionalidad de la medida.
Entendemos que esto no puede considerarse como un intento de aproximación del investigado a la víctima, la localidad en la que se encontraba, Zumaia y la localidad en la que reside la víctima, Azpeitia, se encuentran a 15 Km. de distancia, una distancia muy superior a la establecida en la medida de alejamiento, de 250 metros, por lo que nada impediría que el investigado estuviera en otra localidad cercana y sin que esto pueda entenderse como un intento de acercamiento, ni suponga una situación de riesgo para la víctima.
Tampoco concurre en el presente caso el riesgo de fuga, que así se considera por no tener el mismo domicilio conocido y vivir en la calle. La situación actual del investigado de encontrarse viviendo en la calle se debe a que, debido a su comportamiento y el consumo de sustancias, han hecho que su familia haya tenido que adoptar la decisión de echarle del domicilio familiar y actualmente se encuentre viviendo en la calle, pero entendemos que esto no supone un riesgo de fuga, ya que el investigado no cuenta con recursos económicos, ni capacidades como para que pudiera existir un riesgo de fuga.
Por tanto, entendemos que tampoco concurren los fines que legitiman la privación de libertad.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso sobre la base de las siguientes alegaciones:
.-Por el recurrente se aducen como motivos de impugnación de la resolución citada, que no concurren los presupuestos exigidos por la legislación procesal para la adopción de la medida cautelar privativa de libertad, primero refiriendo no encontrarnos ante el supuesto previsto en el artículo 503.1.c) Lecrim pues el investigado en modo alguno se dirige a atentar frente a los bienes jurídicos de la víctima ya que por otro lado los hechos son incardinables en el tipo previsto en el artículo 468.3. del Código Penal; ni tampoco concurre las finalidades que se pretenden evitar con tal medida.
Ahora bien, los hechos que se investigan en la presente causa y que motivaron la adopción de tal medida cautelar, y como también refirió el Ministerio Público, han consistido en lo siguiente. En la causa principal seguida frente al investigado, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia, en las DIP 74/2024, con la que guarda relación la presente causa, se acordó imponer al citado investigado por Auto de 17 de febrero de 2024, orden de protección con prohibición de aproximación a su expareja Adoracion de distancia inferior a 250 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella. Siendo que ante la nueva valoración del riesgo efectuada por la Ertzaintza, como de ESPECIAL, y ante las manifestaciones posteriores a la adopción de la medida efectuadas por la víctima poniendo de manifiesto su mayor temor a que pudiera atentar contra ella el investigado, se acordó por Auto de 19 de junio de 2024, tras la resolución de los correspondientes recursos, por la Audiencia Provincial, la colocación del dispositivo de control telemático para garantizar así la seguridad de la víctima.
Tras ello, y en lo que aquí nos ocupa, el investigado, desde el 9 de septiembre de 2024 hasta el 23 de dicho mes, mantuvo el dispositivo inoperativo, incluso habiendo restringido de su propio teléfono móvil las llamadas entrantes, de modo que permaneció ilocalizable durante casi aproximadamente un mes, siendo su última localización previa a este hecho, en la localidad de Donostia. Todo ello no obstante, con carácter previo a esta grave incidencia comunicada por la Ertzaintza así como por el Centro Cometa, ya se habían producido diversas incidencias técnicas ante la conducta poco diligente del investigado, y que se dan por reproducidas a efectos de no ser reiterativos, ya que constan expresamente detalladas en la resolución impugnada.
Que posteriormente a este hecho, el día 25 de septiembre de 2024, se acordó la detención, búsqueda y presentación ante el Juzgado, por el mencionado Juzgado, ante tal incidencia. Siendo detenido en la localidad de Hernani el 26 de septiembre, y siendo resuelta su situación personal por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia en funciones de guardia, acordándose tal día la colocación nuevamente del dispositivo. No obstante, como refiere la resolución impugnada, se recibió cuatro días después nuevos informes del Centro Cometa en los que se ponía de manifiesto que se había perdida la señal con el dispositivo del investigado el día 30 de septiembre, durante tres horas, con una descarga de la batería ese mismo día de hasta 15 horas.
Ocurriendo que el 4 de octubre de 2024, se produce la detención por la Ertzaintza del investigado al haber comprobado los agentes que nuevamente no portaba el dispositivo telemático, siendo requerido por dichos agentes a fin de que se lo colocara, adoptando una conducta reticente a ello e incluso realizando manifestaciones tendentes a ignorar el uso de este. Siendo especialmente significativo a los efectos que nos ocupa para la adopción de la medida cautelar, que el lugar de detención esta vez, del investigado, fue la localidad de Zumaia. Y es que aunque como ciertamente refiere el recurrente, se encuentra a una distancia de la localidad de residencia de la perjudicada (Azpeitia)no superior a la prevista en la prohibición de aproximación impuesta al mismo; lo cierto es que se trata de una localidad que se encuentra más cercana al domicilio de la víctima, y el investigado en la comparecencia celebrada tanto en estas actuaciones, como en las que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, manifestó no tener domicilio conocido. Que el hecho de que la inutilización del dispositivo no implique un quebranto de la prohibición de aproximación, no conlleva que no suponga un riesgo más que alto para los bienes jurídicos de la víctima, máxime cuando permanece totalmente ilocalizable, carece de domicilio conocido, y se le ha detenido en dos ocasiones en distintas localidades. Siendo perfectamente posible que pueda personarse en la localidad de Azpeitia en cualquier momento, habida cuenta la actitud adoptada con respeto al cumplimiento de la medida de control telemático de la prohibición impuesta, que no hace sino incrementar el riesgo de que pueda acercarse a la víctima pese a no haberlo materializado. Pues no debe esperarse a que tal circunstancia se produzca para adoptar tal medida cautelar, que precisamente se adopta en aras de evitar una más que posible reiteración delictiva contra los bienes jurídicos de la víctima.
Y es en este punto, donde también se discrepa con el recurrente, pues si bien es cierto que el artículo 503.1.1º. Lecrim exige que concurran indicios de delito castigado con penas privativas de libertad iguales o superiores a 2 años o inferiores pero cuente con antecedentes penales; de la misma forma, el apartado 3.c) exceptúa de esta regla general, el supuesto de que la finalidad de la prisión preventiva sea precisamente evitar que pueda volver a atentar contra los bienes jurídicos de la víctima donde no juegan los límites previstos en dicho apartado, considerando a juicio de este Ministerio Público que también entraría el hecho de tratarse de una pena de diferente naturaleza a la privativa de libertad.
Manteniendo así mismo, la necesariedad de adoptar tal medida, habida cuenta que se trata de una persona carente de cualquier domicilio donde poder localizarle, que incluso se ha mantenido ilocalizable a través de su teléfono personal restringiendo toda llamada entrante, y que la última vez que se le localiza en es una localidad cercana a la de residencia de la víctima. De modo que encontrándose deambulando por las distintas localidades de Guipúzcoa, y pese a no contar con medios materiales, es factible que pueda sustraerse a la acción de la justicia en cualquier momento, debiendo asegurar su presencia para la celebración del acto de juicio oral, cuando llegue el momento oportuno.
De modo que, se interesa por todo lo expuesto que se desestime el recurso planteado, por considerar conforme a Derecho de la resolución impugnada, y se mantenga la situación de prisión provisional del investigado, por los motivos expuestos.
Antes de abordar el fondo, se ha de poner de relieve el siguiente extremo estrictamente procesal, cual es, la medida de prisión provisional ahora impugnada integra una agravación de las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento de diligencias previas nº 74/2024 del Juzgado de procedencia, por lo que sin perjuicio de la tramitación separada del presente procedimiento con objeto de los reiterados incumplimientos de la medida de control telemático que le fue impuesta al investigado en pieza de medidas cautelares de aquél procedimiento principal, todo lo relativo a la prisión provisional debe tramitarse en la correspondiente pieza de situación personal que habrá de abrirse en las diligencias previas nº 74/2024.
No ha sido así, por lo que debe procederse a la subsanación, con remisión del testimonio de lo actuado en las presentes diligencias previas que han llevado a la adopción de la prisión provisional para constituir e integrar la pieza de situación personal reseñada.
No está de más recordar lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 544 bis LECrim:
"En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".
Apercibimiento que contenían tanto en el Auto de 17-2-2024, que adopta las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación "ex art. 544 bis LECrim", como en el ulterior Auto de 22-2-2024 que dicta orden de protección con idéntico contenido en cuanto a las medidas de naturaleza penal.
Señalar que el apartado segundo del art. 502 LECrim dispone que "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".
El artículo 503.1 de la LECrim, establece que procede acordar la medida cautelar de prisión cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos.
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .
3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado.
c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
Asimismo el artículo 503.2 establece la posibilidad de acordar la prisión provisional cuando concurran sólo los dos primeros requisitos, si se aprecia riesgo de que el investigado pueda cometer otros hechos delictivos , siempre que el hecho tenga carácter doloso; valorando en este caso las circunstancias del hecho así como la gravedad de los delitos que pudiera cometer. E incluso, no será de aplicación el límite temporal del artículo 503.1.1º de la LECr , cuando existan datos o circunstancias en las actuaciones para estimar que el investigado viene actuando concertadamente con otras personas en forma organizada, o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Conforme dispone el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Asimismo, debe partirse de una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, según la cual, entre otras muchas, la S.T.C. Sala 2ª, nº 152/2007, de 18 de junio : "Desde la STC 128/95, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( Art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 66/1997, de 7 de abril , JF4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 47/2000, de 17 de febrero ; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero )."
Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero , se declara como doctrina consolidada que "Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 C.E. ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5; 44/1997, de 10 de abril, F.J. 5; 66/1997, de 7 de abril, F.J. 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17 de enero, F.J. 4 ). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, F.J. 3 , se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado; su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.
El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de ese dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8 (2002, de 14 de enero, F.J. 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F.J. 4 b) ; 37/1996, de 11 de marzo , F.J.6ª); 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5); y 33/1999, de 8 de marzo)".
En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril).
En cuanto al primero de los presupuestos habilitantes de la prisión provisional, ha de reiterarse que en este caso integra agravación de las medidas cautelares acordadas en el marco de las Diligencias Previas 74/2024, por lo que son los indicios de criminalidad de aquella causa los que han de ponderarse, indicios delictivos de amenazas proferidas por el investigado a quien fue su pareja Adoracion, como resulta del Auto de 17-2-2024 y ulterior Auto de 22-2-2024, que adoptan la medida de prohibición de aproximación y la prohibición de comunicación.
Se estima oportuno también recordar las razones que llevaron a este Tribunal a acordar la necesidad de imponer el sistema de control telemático de la prohibición de aproximación, y que se resumen en la revisión de la valoración del riesgo de atentar contra bienes jurídicos de la misma contemplado inicialmente, concluyendo la concurrencia de un riesgo alto sobre la base de la variación de la valoración de riesgo policial de moderado a alto, la incoación de actuaciones por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y el contenido del informe de psiquiatría forense de fecha 25-3-2024, en el que se concluía que el investigado presenta un trastorno psicótico y un trastorno por consumo de tóxicos, y se informaba que precisaba de tratamiento médico (tratamiento psiquiátrico que había abandonado), considerando en atención a sus rasgos psicopatológicos como el más adecuado, tratamiento psiquiátrico ambulatorio con controles periódicos en los que valorar situación clínica y ajuste de psicofármacos y tratamiento de deshabituación de tóxicos en el que se incluyan controles analíticos y psicoterapia de apoyo.
Desde dichas premisas, es claro que una de las finalidades por las que la Juez adopta la decisión ahora recurrida es la " Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P.", y "En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado".
En el presente caso por tanto en el caso de calificación jurídica de las amenazas por los que se sigue la causa principal fuera de delito del art. 171.4 CP , nos encontraríamos en este supuesto.
Partiendo de lo anterior, aunque la Juez "a quo" yerra en la calificación jurídica al citar el art. 468.2 CP en lugar del art. 468.3 CP, en la resolución recurrida se relacionan de forma detallada la pluralidad de incidencias informadas por el Centro Cometa y los distintos atestados aperturados por hechos incardinables en las conductas descritas en el referido precepto desde que el día 21 de junio de 2024 se materializara la implantación del sistema de control telemático de la prohibición de aproximación adoptado por Auto de esta Sala de 19-6-2024. No es necesaria aquí su reproducción, remitiéndose al contenido de la resolución recurrida, por no ser objeto de cuestionamiento en el recurso.
Lo que la parte apelante alega es que los precitados incumplimientos no han ido acompañados de un acercamiento a la persona de Adoracion y efectivamente es así, no pudiendo considerarse tampoco indicio en tal sentido que la detención del investigado se haya producido en la localidad de Zumaia, por ser más próxima a Azpeitia que la localidad de Hernani donde se le detuvo el 26 de septiembre, pero que el dispositivo de control deje de funcionar sí supone una afectación de la protección de la seguridad de aquella, ya que determina que se convierta en ineficaz de producirse un tal acercamiento y consiguientemente incrementa el riesgo de materializarse algún daño a la integridad física y psicológica. Como dijéramos en el Auto de 19-6-2024, con remisión a nuestro Auto de 9-10-2018, la colocación del sistema de control telemático se configura como un medio de vigilar el cumplimiento de la prohibición de aproximación, de tal forma que permita un mayor grado de alerta, de mejor respuesta policial ante un posible quebrantamiento y con ello una mayor tranquilidad para la víctima.
Y ha de convenirse con la Juez "a quo" que las conductas llevadas a cabo indiciariamente por el investigado son graves desde la citada perspectiva, ya que de forma temporal pero reiterada, y en algunos supuestos durante largos lapsos temporales, hacen que se desconozca su paradero dificultándose así gravemente la protección de Adoracion. Se crea de hecho una situación similar a la inexistencia del control con un aumento del riesgo respecto de aquella.
Con base a lo precedente, si el riesgo apreciado en su día fue alto, el mismo subsiste y la medida impugnada se revela como la única medida idónea a efectos de proteger a la víctima.
Por las razones expuestas, la Sala respalda el criterio de la Juez instructora, entendiendo que la medida de prisión provisional a la que se encuentra sujeto el recurrente está suficientemente justificada, con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino contra el Auto de 4-10-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Azpeitia en procedimiento de Diligencias Previas 312/2024, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y
2º.-
Lo que se acuerda y pone en conocimiento inmediato del Juzgado de procedencia al objeto del debido control de la medida de prisión provisional y plazos con arreglo a los arts. 503 y 504 LECrim.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
