PRIMERO.- Que con fecha 22 de mayo de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se deniega la solicitud de libertad provisional de Luis.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Luis se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Evangelina.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 16 de julio de 2024, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián de 22 de mayo de 2024 deniega la puesta en libertad de Luis.
Dice la Magistrada-Juez Instructora:
La medida de prisión provisional se adoptó el pasado 26 de marzo de 2024, esto es, hace menos de dos meses, ante la constatación de la evidente necesidad de la misma toda vez que, pese a que se había impuesto al investigado una prohibición judicial de comunicación con la perjudicada y de aproximación a la misma y pese a que se había adoptado, como medida de control de esta última, la implantación de pulsera telemática, existían y existen indicios fundados, racionales y consistentes, de que el investigado había seguido, con incumplimiento repetido, constante y sistemático de las prohibiciones judiciales impuestas, manteniendo relación con la perjudicada y habiéndola, en cada ocasión en que ésta se negaba a seguir manteniendo relación con él, amenazado gravemente, tanto de modo personal, como por teléfono o en mensaje, habiéndose producido las últimas amenazas de muerte, ante la última manifestación de voluntad de la denunciante de poner fin a la relación, el día 2 de marzo de 2024.
En la actualidad, los indicios que permiten sustentar este relato fáctico, no sólo siguen existiendo, sino que se han formalizado ya a través del Auto de prosecución de procedimiento abreviado dictado el pasado el día 26 de marzo de 25 de abril de 2024 que acuerda la prosecución de la causa y la entrada en otra fase de la misma, la denominada intermedia, previa a la fase de celebración del acto del juicio oral.
Lo anterior significa, de una parte, que los indicios delictivos se han formalizado y reafirmado en el seno de la causa y, de otra, que nos hallamos ya ante una fase más avanzada de la misma, por lo que es de prever que el acto del juicio oral pueda celebrarse en poco tiempo, vista la celeridad que se imprime siempre a la tramitación de las causas en la que el investigado se halla en situación de prisión provisional. Circunstancias ambas que desaconsejan la modificación de la situación personal de investigado toda vez que resulta racionalmente probable que éste, en un futuro próximo, tenga que cumplir sus responsabilidades penales declaradas en prisión ya con el carácter de penado.
Pero es que, por otra parte, ha de señalarse que la finalidad para la que se adoptó la medida de prisión, a saber, la protección eficaz de la víctima, sigue siendo un objetivo que únicamente puede alcanzarse en este caso a través de la medida de prisión provisional decretada, toda vez que la medida de pulsera telemática ya ha evidenciado en este caso su inoperatividad e insuficiencia para el cumplimiento de esta finalidad de proteger suficiente y adecuadamente a la víctima.
Ninguna de las alegaciones de la defensa permite concluir fundadamente que el riesgo para ésta haya disminuido en poco más de mes y medio transcurrido desde que se adoptó la medida de prisión pues, ni la patología adictiva que éste padece es la causa de la conducta del mismo, ni, desde luego, se acredita su deshabituación en tan corto periodo de tiempo habido desde el citado día 26 de marzo de 2024.
Y tampoco resulta posible, por no concurrir los requisitos legales establecidos para ello en el artículo 508 de la LECRM, la adopción de ninguna de las medidas del artículo 508 de esta Ley pues ni consta que el el internamiento entrañe un grave riesgo para la salud del encausado -más allá del mal estado anímico en que éste pueda encontrarse- ni, desde luego consta que el mismo estuviera sometido, en la fecha posterior a los hechos, a un tratamiento de desintoxicación cuya finalidad se esté frustrando por el ingreso en prisión. Como decimos, no concurren los presupuestos legales necesarios para que pueda acordar una medida de prisión provisional domiciliaria, así como tampoco la sustitución de la prisión provisional por el ingreso del mismo en un centro de deshabituación, por lo que no puede recurrirse a ninguna de las fórmulas del citado artículo 508 de la LECRM.
Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.
Dice el recurrente:
"si bien se cumpliría con lo establecido por elArt. 503 LECR, D. Luis tiene acreditado arraigo familiar, entorno en el cual se encuentra no sólo protegido él mismo, sino que, al mismo tiempo, dicho entorno, tal y como se evidencia de la declaración prestada por la propia víctima en sede judicial, ésta facilitó y promovió los encuentros con el hoy acusado y precisamente, en la vivienda de esté, esto es, rodeada de su entorno familiar.
Es decir, la permanencia del investigado en su domicilio familiar, entiende esta parte que no supone un riesgo para la protección eficaz de la víctima, máxime cuando esta promovió el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento que había sido previamente impuesta al investigado, retirándose la pulsera telemática que ella misma portaba con la finalidad de mantener encuentros con mi mandante, muchos de los cuales, precisamente, suceden en la vivienda familiar del investigado.
Es por ello por lo que, reiterando y remitiéndonos a los argumentos esgrimidos en el escrito de 13 de mayo de2024,.se interesa se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad provisional del investigado, si bien con la medida de la pulsera telemática.
Por otra parte, si bien no habría duda de la correcta motivación para su adopción inicial, su actual mantenimiento, a la vista de las circunstancias alegadas en el escrito de 13 de mayo de 2024 y desde la perspectiva de que la prisión provisional es una medida cautelar de aplicación excepcional, subsidiaria y provisional, referenciada y proporcionada a unos fines, al efecto de no confundir o no asimilar la prisión con una pena anticipada y poder conjugar su existencia con el principio de presunción de inocencia, exige la expresión de tales fines en el auto en el que se acuerde y en el auto que se mantenga.
El auto de prisión tenía una motivación que puede considerarse suficiente y razonada con la ponderación de los extremos que la justificaron e, incluso admitiendo que pudo no haberse tratado de una medida arbitraria, teniendo en cuenta la proximidad en el tiempo, en el momento de la adopción de la medida, con los hechos enjuiciados ha de tenerse en cuenta también las circunstancias personales del imputado (su afectación psicológica durante la estancia en prisión, a tenor del informe de psiquiatría de 21 de abril de 2024 por el ) y las concretas del caso, en particular lo referente al transcurso del tiempo en la toma de decisión de mantenimiento de la prisión provisional, admitiendo que si en un primer momento podría valer como motivación solamente el tipo de hecho delictivo y la pena hipotética, el transcurso del tiempo puede modificar esas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales así como los del caso concreto, máxime no existiendo riesgo de fuga"
El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."
En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"
Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"
TERCERO: En el caso de autos hemos de partir de los motivos que fueron dados por la Juez Instructora en el auto por el cual se ratificaba la PRISION PROVISIONAL de Luis acordada por medio de auto de 26 de marzo de 2024.
Se decía en dicha resolución:
"estos indicios evidencian que no existe en el investigado ninguna intención de cumplir las prohibiciones judiciales impuestas pues el quebrantamiento ha continuado produciéndose desde el dictado de la Orden de Protección pese a la agravación de la misma e, incluso, pese a la adopción en su momento de la medida de pulsera telemática, habiéndose producido pese a todas las medidas cautelares adoptadas hasta la fecha para la protección de la denunciante, los mismos y exactos hechos por los que se inició el primer proceso penal entre las partes, a saber, las Diligencias Previas 681/22, sin que, como decimos, las medidas de protección adoptadas para evitar la reiteración delictiva y la comisión de nuevos hechos de amenazas por el investigado a la perjudicada hayan tenido eficacia o virtualidad alguna.
Puede apreciarse, por ello, de una parte, la existencia de un evidente riesgo de comisión, por el investigado, de nuevos hechos delictivos de quebrantamiento de condena y de amenazas de gravedad y de atentados contra la libertad de su ex pareja y, de otra parte, un evidente y alto o altísimo riesgo de comisión, por éste, de nuevos atentados, no sólo ya contra la libertad y la integridad psíquica de su ex pareja, sino, incluso, contra la integridad física y la vida de ésta y de su hija., visto el contenido de las epxresiones gravemente intimidantes vertidas por el investiagdo, presuntamente, contra ellas.
Por ello pude afirmarse que, en este caso, concurre, sin ninguna duda, el fin legítimo de la prisión provisional previsto en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM consistente en evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Obsérvese que, en este caso, no es aplicable el límite de la pena que, con carácter general, se exige para la adopción de esta medida de prisión provisional aun cuando, en este caso, el mismo se cumple. Y concurre también en este caso la finalidad prevista en el artículo 503.2º de la LECRM consistente en evitar que el investigado vuelva a cometer hechos delictivos.
En el anterior sentido, en cuanto a la entidad del riesgo que puede apreciarse en este caso para la denunciante hemos de señalar que la valoración policial del riesgo arroja un nivel de riesgo especial, es decir, el máximo posible.
Finalmente, diremos que, una vez fracasada, en su finalidad protectora, la prohibición judicial de aproximación y comunicación impuesta al investigado e incluso, la propia medida de pulsera telemática, no se advierte existan medidas menos gravosas para la libertad del investigado que la medida de prisión provisional que puedan cumplir, con la misma eficacia que ésta, la finalidad de protección eficaz de la denunciante, de su integridad física y psíquica, por lo que se considera que nos hallamos ante un medida objetiva y estrictamente necesaria para el cumplimiento eficaz y suficiente de esta finalidad prevista ene l artículo 503.1.3º c) de la LECRM.
Y, desde luego, es una medida proporcionada a la vista de la importancia excepcional de los bienes jurídicos que se trata de proteger y que están en juego"
El recurrente, en su RECURSO DE APELACION SUBSIDIARIO, reitera:
"la permanencia del investigado en su domicilio familiar, entiende esta parte que no supone un riesgo para la protección eficaz de la víctima, máxime cuando esta promovió el quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento que había sido previamente impuesta al investigado"
"ha de tenerse en cuenta también las circunstancias personales del imputado (su afectación psicológica durante la estancia en prisión, a tenor del informe de psiquiatría de 21 de abril de 2024 por el ) y las concretas del caso, en particular lo referente al transcurso del tiempo en la toma de decisión de mantenimiento de la prisión provisional, admitiendo que si en un primer momento podría valer como motivación solamente el tipo de hecho delictivo y la pena hipotética, el transcurso del tiempo puede modificar esas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales así como los del caso concreto, máxime no existiendo riesgo de fuga"
Pues bien, sin discutir los indicios que sustentan la adopción de la medida cautelar que, ahora, se recurre, la defensa técnica del investigado invoca, como motivos para enervar la trascendencia de los motivos dados por el Instructor que el investigado tiene arraigo familiar y que la permanencia del investigado en su domicilio familiar (...) no supone un riesgo para la protección eficaz de la víctimaalegando, asimismo, que el mantenimiento de la PRISION PROVISIONAL tras varios meses de Instrucción puede convertir la medida cautelar adoptada (y justificada, en su día) en desproporcionada e injusta.
Pues bien, a la vista de los motivos alegados por el recurrente, por aquellos que, en su día, fueron dados por la Instructora y valorando el tiempo transcurrido no podemos llegar sino a la conclusión de que las circunstancias que, en su día, se tuvieron en cuenta para adoptar la medida cautelar que se recurre SE MANTIENEN sin que se haya acreditado motivo alguno que, en este momento de la Instrucción, convierta en injustificada o injusta la medida cautelar adoptada.
No se puede olvidar, en primer lugar, que la resolución por la que acordó la PRISION PROVISIONAL del encausado data del 26 de marzo de 2024, esto es, apenas hace cuatro meses a día de hoy y, por otro lado, la tramitación de la causa se encuentra avanzada siendo que consta señalada la celebración del Juicio Oral para el próximo día 22 de julio de 2024.
En segundo lugar, debe destacarse que las razones que el recurrente esgrime como aquellas que, en su caso, deberían tenerse en cuenta como circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo (de fuga) no existe o es mínimo no constituyen un dato de suficiente fiabilidad y fuerza como para determinar, per se, la inadecuación de la medida cautelar adoptada al fin perseguido.
Y es que, a mayor abundamiento, como el auto de 26 de marzo de 2024 señalaba ( y el de 22 de mayo de 2024 ratificaba) es "la protección eficaz de la víctima" el objetivo primordial de la medida acordada por haberse manifestado inoperativa e insuficiente la medida de protección, en su día, acordada y por haberse agravado el riesgo que se tuvo en cuenta para el dictado de la resolución que imponía, al procesado, la obligación de respeto de una Orden de Protección que, en todo momento, obvio.
Es más, aún vigente la Orden de Protección acordada en su día, modificados sus términos (se acordó la utilización de dispositivos técnicos de control de cumplimiento) y habiendo reanudado, imputado y afirmada víctima, su relación de pareja obra en autos, indiciariamente, que el investigado había "espetado a su ex pareja expresiones intimidantes tales como "me cago tus muertos, la mato, estoy mal, apuñalo a quien sea",y enviado mensajes del tenor "si me dejas, voy a hacer que te quiten a la niña, te mato, te apuñalo, te tiro a las vías del tren, tiro el carrito de la niña a las vías del tren"o "donde te vea te voy a rajar el cuello, no vas a estar con nadie, voy para alli, te voy a rajar el cuello, como te vea en las feistas de Pasajes te corto el cuello, no vas a estar con nadie, te voy a romper el culo, me presento en el culto, la voy a liar en el culto, me da igual que estén ahí todos los gitanos, mira entro ahí y le pedo hasta el pastor y todo".
Ello unido a las circunstancias personales del investigado (en el auto de Procedimiento Abreviado obra que padece " DIRECCION000 junto a un DIRECCION001") y a su nulo respeto por las decisiones judiciales y desprecio a la seguridad y tranquilidad de la afirmada víctima convierten las alternativas propuestas por su defensa (que se limitan a una invocada contención familiar) en manifiestamente insuficientes a los fines pretendidos habiéndose manifestado, asimismo, absolutamente inútiles cuantas medidas se habían adoptado con anterioridad a la PRISION PROVISIONAL.
Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 22 de mayo de 2024 (los cuales vienen a ratificar los vertidos en el auto de 26 de marzo de 2024) resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.
Ello unido a la consolidación de los indicios puestos de manifiesto en el auto inicialmente dictado y a la proximidad del señalamiento del Juicio Oral nos hacen ratificar, íntegramente, el auto recurrido.