Auto Penal 71/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Auto Penal 71/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 87/2026 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026200065

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:163A

Núm. Roj: AAP SS 163:2026


Encabezamiento

A U T O Nº 71/2026

MAGISTRADOS:

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª. MARÍA JOSÉ RÚA PORTU

D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián, a 18 de febrero de 2026

PRIMERO.- Por la representación de DON Bienvenido se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa plaza nº2. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña Antonia, Doña Isabel y Don Fulgencio, Don Jose Ángel, Doña Carina, Don Paulino y Doña María, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de febrero de 2026, siendo turnados a la Sección 3ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal núm. 87/2026. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 18 de febrero de 2026 a las 09:00 horas.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado DON JULIÁN GARCÍA MARCOS.

PRIMERO: El auto dictado por la Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa acuerda:

"MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de Bienvenido, por un presunto un delito de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad vial, dictado en el auto de fecha 17 de julio de 2025 dictado por este Juzgado y confirmada por auto de 14 de agosto de 2025 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa "

Frente a esa decisión se interpone por la defensa de Bienvenido RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente:

"El Auto recurrido incurre en un error sustancial al ignorar la evolución de la situación de D. Bienvenido. La resolución se limita a reiterar argumentos de resoluciones anteriores (julio y agosto de 2025), actuando por inercia y obviando que el artículo 539 de la LECrim obliga a una revisión real cuando las circunstancias varían.

Hoy, el arraigo es pleno y ha sido acreditado mediante 11 documentos que el Juzgado no ha valorado y que constan en AUTOS

Situación Administrativa:Mi representado posee TIE vigente hasta marzo de 2027 No es alguien "de paso", sino un residente con voluntad de integración.

Reagrupación Familiar Efectiva:A diferencia del inicio de la causa, hoy todo su núcleo familiar reside en España. Se han aportado los permisos de residencia y empadronamientos en Belauntza y Alegia de su padre su madre, su esposa y su hijo. De esta forma es evidente que el "centro de intereses vitales" de mi representado está aquí; no existe incentivo racional para la huida cuando su familia depende de él.

Vínculos Afectivos:Se ha acreditado el matrimonio y el cambio de apellido para unificar la identidad familiar Toda su vida emocional está en Gipuzkoa. No existe incentivo para la fuga cuando su familia depende de él.

La resolución recurrida incurre en un automatismo incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional. El Auto impugnado ignora la mutación radical de las circunstancias que motivaron la medida inicial.

De la misma forma es totalmente imposible el retorno a Ucrania ni su traslado a otros países dada la retirada del pasaporte, ya que, la situación bélica en Ucrania convierte cualquier hipotética huida en un riesgo para su propia vida por el reclutamiento forzoso, lo que actúa como un factor de retención fáctico en territorio español.

(...)

El Auto de fecha 19 de enero de 2026 incurre en una infracción directa del artículo 502.2 de la LECrim , el cual establece imperativamente que la prisión provisional solo podrá adoptarse y por ende, mantenerse cuando no existan otras medidas menos gravosas que alcancen los mismos fines.

Omisión del Juicio de Idoneidad y Necesidad: La consolidada doctrina del TEDH (casos W. y B. vs. Suiza), exigen que el instructor agote el examen de medidas alternativas antes de ratificar la prisión.El Auto impugnado no explica por qué el riesgo de fuga que esta parte considera inexistente, no podría ser mitigado con el abanico de medidas que aquí se reiteran:

Libertad Provisional con Obligaciones ( Art. 544 LECrim ): Se propone una comparecencia apud acta semanal (lunes) o incluso bisemanal (lunes y jueves), junto con la retirada inmediata del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional ( Art. 543 LECrim ). Estas medidas, unidas al pleno arraigo familiar y administrativo acreditado, sujetan de forma eficaz al investigado al proceso.

La resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la suficiencia de las medidas alternativas propuestas por esta defensa, optando por la privación máxima de libertad de forma automática. Esta falta de ponderación vulnera el derecho a la libertad personal ( art. 17 CE ) por las siguientes consideraciones:

(...)

Y SUPLICA:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y, en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓNcontra el Auto de fecha 19 de enero de 2026; y siguiendo los trámites de rigor procesal, dé traslado a las demás partes y eleve las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Gipuzkoa para que revoque la resolución impugnada y dicte otra por la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE D. Bienvenido, con la adopción de las medidas alternativas que el Tribunal estime procedentes, y que esta parte concreta en las siguientes:

1.-) DE FORMA PRINCIPAL: Acordar la libertad provisional con las siguientes obligaciones accesorias (ex artículo 544 de la LECrim ):

Comparecencia personal apud acta: Con la periodicidad que se estime oportuna, proponiendo esta parte la comparecencia de un día a la semana (lunes) ante este Juzgado o, subsidiariamente, dos días a la semana (lunes y jueves).

Prohibición absoluta de salida del territorio nacional: Con la obligación de retención y entrega inmediata de pasaporte y cualquier otra documentación de viaje (ex artículo 543 de la LECrim ).

2.-) DE FORMA SUBSIDIARIA:Para el caso de que las medidas anteriores se consideren insuficientes, se solicita la adopción de la medida de localización permanente en su domicilio"

El MINISTERIO FISCAL y la defensa se han opuesto al RECURSO DE APELACION planteado por la defensa.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"

En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"

TERCERO: En el caso de autos hemos de partir del contenido del auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en fecha de 14 de agosto de 2025.

Y ello en cuanto a los fines que toda prisión provisional debe perseguir pues, este momento, nada se discute sobre los indicios de criminalidad algo que, allí, se hacía:

"Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto, serían eludir el riesgo de fuga.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida investigación la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Lo cierto es que nadie ha puesto en duda que el acusado lleva apenas dos meses en territorio español.

Cierto es que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS cuenta con permiso de trabajo e, incluso un (o propuesta de) contrato de trabajo temporal (el documento aportado aparece fechado con posterioridad al siniestro de referencia, 28 de julio de 2025)

Tampoco vamos a poner en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo.

Ahora bien, dicha circunstancias, teniendo en cuenta el tiempo que el investigado ha permanecido en España, no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per se o vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión y exigencias de responsabilidad civil elevadas.

La posibilidad (hipotética) de imponer unas y de obtener el resarcimiento de las otras se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte.

Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 19 de Julio de 2025 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende"

La Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa se apoya, virtualmente, en dicho auto cuando asevera:

"Las circunstancias alegadas por la defensa como nuevas a tener en cuenta para valorar la necesidad de la medida de prisión provisional se valoran como consecuencia precisamente de esta medida. En concreto, el hecho de que la familia del investigado haya decidido trasladarse al lugar donde este reside, forzosamente, desde el mes de julio de 2025 y por tiempo aun indefinido, sin tener un trabajo u otra razón para este traslado, se entiende como consecuencia de la medida cautelar de prisión provisional de Bienvenido.

Asimismo, el hecho alegado del tiempo que Bienvenido lleva viviendo en España es consecuencia directa de la situación de privación de libertad en que se encuentra.

Respecto del conflicto bélico en su país de origen, y el permiso de residencia y trabajo, fueron circunstancias ya valoradas tanto por este Juzgado como por la Audiencia Provincial en sus respectivos autos de prisión, por lo que no procede entrar a valorar estas circunstancias de nuevo.

Respecto a la enfermedad de un familiar directo, no se alega que Bienvenido sea el cuidador principal de su padre, y de hecho este convive con la madre del investigado, junto con quien ha hecho el traslado a España, que por tanto se entiende como su cuidadora principal. Sin perjuicio de la situación emocional que el hecho genera en la familia entera, y en concreto en el investigado, no es un hecho que venga a alterar la circunstancia que se ha apreciado para entender necesaria la prisión provisional: el riesgo de fuga, ante la pena privativa de libertad que pudiera recaerle por el delito investigado.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta en el auto de fecha 17 de julio de 2025 para acordar la prisión provisional de Bienvenido, y concurriendo los requisitos exigidos por la Ley, procede MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL de Bienvenido"

CUARTO: Lo primero que hemos de decir, a este respecto, es que el investigado se encuentra en PRISION PROVISIONAL desde el 19 de julio de 2025, esto es, hace ya casi SIETE MESES.

Con ello, entiende la Sala, nos encontraríamos en un momento de "revisión" de la situación en la que se encuentra el investigado, conforme a lo antes manifestado, de tal manera que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

El primero de los obstáculos que, en esta alzada, encontramos es que dicha valoración de los datos personales del preso preventivo se efectúa, exclusivamente, con referencia a los datos que, en su día, se tuvieron en cuenta para confirmar la PRISION PROVISIONAL acordadacuando, por un lado, en dicha resolución, ya se advertía que "el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada"y que "quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo"y, por otro lado, concurren una serie de circunstancias que no han sido objetivamente valoradas.

Si en aquel momento no dudábamos de que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS el investigado cuenta con permiso de trabajo e, incluso una propuesta de contrato de trabajo temporal y tampoco poníamos en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo en este momento debe admitirse, asimismo, que la esposa de la persona investigada se encontraría también en España (aunque incumbe a la parte solicitante de la libertad aportar los documentos en un idioma comprensible y/o su traducción oficial, algo que no ha hecho) empadronada, además, en Ataún y que los padres del investigado habrían venido, también, a España encontrándose empadronados en Belauntza.

Al margen de todo ello, y sin que se tenga que tener en cuenta por motivos humanitarios pero sí por el peso específico que esa circunstancias pudiera determinar para el arraigo de la persona investigada, el padre del investigado, Fausto, se encuentra atendido en OSAKIDETZA desde el pasado 30 de julio de 2025, fecha en que se le hizo una biopsia de hígado y, tal como consta en el informe de 18 de diciembre de 2025, padece AP de DM tipo 2 controlado y es candidato a tratamiento con inmunoterapia.

Por otro lado, tanto su esposa como sus padres consta que han solicitado acogerse a la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS desde Ucrania sin que, al menos, por el momento, contemos con datos relativos a dicha solicitud.

Con el RECURSO DE APELACION que ahora se entra a resolver se han aportado, en definitiva documentos que acreditan una serie de elementos que, prima facie, enervarían el riesgo de fuga que destacáramos en el auto de 14 de agosto de 2025.

Los elementos citados acreditan, cuando menos, un principio de vinculación con el Territorio Histórico que enerva, sustancialmente, el riesgo de fuga que, llevó a esta Sala, en su día, a confirmar la medida que, ahora, se valora sin que se haya acreditado, por otro lado, que el investigado tenga un patrimonio de tal envergadura que pueda facilitar su sustracción a la Justicia española ni tampoco conexiones en países extranjeros o con organizaciones que, en definitiva, puedan jugar a favor de dicha sustracción.

Sin obviar (algo evidente a la luz de las circunstancias concurrentes) las penas que podrían corresponder al investigado por los hechos investigados en el caso de que éstos resultaran probados y aceptando que dicha pena y su entidad pueden suponer un acicate para que el investigado pueda eludir la acción de la Justica no puede olvidarse, por un lado, la naturaleza del delito más grave a que el acusado se enfrenta (un delito imprudente), el hecho de que éste carezca de antecedentes penales, el hecho de que haya permanecido en PRISION PROVISIONAL casi 7 meses y, por último, que existan otros elementos susceptibles de ser incluidos en la ponderación entre el derecho fundamental a la libertad personal y los intereses de la instrucción que no han sido mencionadas en la valoración realizada por la Instructora que, indudablemente, pudieran jugar a favor de la LIBERTAD PROVISIONAL que ha sido solicitada.

En definitiva, entiende la Sala, atendidas las circunstancias personales del investigado y las de los hechos que, si bien, en su momento, la medida de PRISION PROVISIONAL era la más oportuna atendiendo el estado embrionario en que se encontraba la causa así como las penas que podrían corresponder a la investigada por los hechos denunciados en el momento actual, transcurridos SIETE MESES desde la adopción de dicha decisión, parece prudente revisarla.

Y, en este sentido, entendemos que, para conjugar adecuadamente los fines de la instrucción y el derecho a la libertad del investigado lo procedente es acordar la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado siempre y cuando contraiga la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2026 acordando, en su lugar, la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado quien contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de DON Bienvenido se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 19 de enero de 2026, dictado por la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa plaza nº2. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña Antonia, Doña Isabel y Don Fulgencio, Don Jose Ángel, Doña Carina, Don Paulino y Doña María, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 11 de febrero de 2026, siendo turnados a la Sección 3ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal núm. 87/2026. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 18 de febrero de 2026 a las 09:00 horas.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado DON JULIÁN GARCÍA MARCOS.

PRIMERO: El auto dictado por la Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa acuerda:

"MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de Bienvenido, por un presunto un delito de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad vial, dictado en el auto de fecha 17 de julio de 2025 dictado por este Juzgado y confirmada por auto de 14 de agosto de 2025 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa "

Frente a esa decisión se interpone por la defensa de Bienvenido RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente:

"El Auto recurrido incurre en un error sustancial al ignorar la evolución de la situación de D. Bienvenido. La resolución se limita a reiterar argumentos de resoluciones anteriores (julio y agosto de 2025), actuando por inercia y obviando que el artículo 539 de la LECrim obliga a una revisión real cuando las circunstancias varían.

Hoy, el arraigo es pleno y ha sido acreditado mediante 11 documentos que el Juzgado no ha valorado y que constan en AUTOS

Situación Administrativa:Mi representado posee TIE vigente hasta marzo de 2027 No es alguien "de paso", sino un residente con voluntad de integración.

Reagrupación Familiar Efectiva:A diferencia del inicio de la causa, hoy todo su núcleo familiar reside en España. Se han aportado los permisos de residencia y empadronamientos en Belauntza y Alegia de su padre su madre, su esposa y su hijo. De esta forma es evidente que el "centro de intereses vitales" de mi representado está aquí; no existe incentivo racional para la huida cuando su familia depende de él.

Vínculos Afectivos:Se ha acreditado el matrimonio y el cambio de apellido para unificar la identidad familiar Toda su vida emocional está en Gipuzkoa. No existe incentivo para la fuga cuando su familia depende de él.

La resolución recurrida incurre en un automatismo incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional. El Auto impugnado ignora la mutación radical de las circunstancias que motivaron la medida inicial.

De la misma forma es totalmente imposible el retorno a Ucrania ni su traslado a otros países dada la retirada del pasaporte, ya que, la situación bélica en Ucrania convierte cualquier hipotética huida en un riesgo para su propia vida por el reclutamiento forzoso, lo que actúa como un factor de retención fáctico en territorio español.

(...)

El Auto de fecha 19 de enero de 2026 incurre en una infracción directa del artículo 502.2 de la LECrim , el cual establece imperativamente que la prisión provisional solo podrá adoptarse y por ende, mantenerse cuando no existan otras medidas menos gravosas que alcancen los mismos fines.

Omisión del Juicio de Idoneidad y Necesidad: La consolidada doctrina del TEDH (casos W. y B. vs. Suiza), exigen que el instructor agote el examen de medidas alternativas antes de ratificar la prisión.El Auto impugnado no explica por qué el riesgo de fuga que esta parte considera inexistente, no podría ser mitigado con el abanico de medidas que aquí se reiteran:

Libertad Provisional con Obligaciones ( Art. 544 LECrim ): Se propone una comparecencia apud acta semanal (lunes) o incluso bisemanal (lunes y jueves), junto con la retirada inmediata del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional ( Art. 543 LECrim ). Estas medidas, unidas al pleno arraigo familiar y administrativo acreditado, sujetan de forma eficaz al investigado al proceso.

La resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la suficiencia de las medidas alternativas propuestas por esta defensa, optando por la privación máxima de libertad de forma automática. Esta falta de ponderación vulnera el derecho a la libertad personal ( art. 17 CE ) por las siguientes consideraciones:

(...)

Y SUPLICA:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y, en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓNcontra el Auto de fecha 19 de enero de 2026; y siguiendo los trámites de rigor procesal, dé traslado a las demás partes y eleve las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Gipuzkoa para que revoque la resolución impugnada y dicte otra por la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE D. Bienvenido, con la adopción de las medidas alternativas que el Tribunal estime procedentes, y que esta parte concreta en las siguientes:

1.-) DE FORMA PRINCIPAL: Acordar la libertad provisional con las siguientes obligaciones accesorias (ex artículo 544 de la LECrim ):

Comparecencia personal apud acta: Con la periodicidad que se estime oportuna, proponiendo esta parte la comparecencia de un día a la semana (lunes) ante este Juzgado o, subsidiariamente, dos días a la semana (lunes y jueves).

Prohibición absoluta de salida del territorio nacional: Con la obligación de retención y entrega inmediata de pasaporte y cualquier otra documentación de viaje (ex artículo 543 de la LECrim ).

2.-) DE FORMA SUBSIDIARIA:Para el caso de que las medidas anteriores se consideren insuficientes, se solicita la adopción de la medida de localización permanente en su domicilio"

El MINISTERIO FISCAL y la defensa se han opuesto al RECURSO DE APELACION planteado por la defensa.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"

En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"

TERCERO: En el caso de autos hemos de partir del contenido del auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en fecha de 14 de agosto de 2025.

Y ello en cuanto a los fines que toda prisión provisional debe perseguir pues, este momento, nada se discute sobre los indicios de criminalidad algo que, allí, se hacía:

"Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto, serían eludir el riesgo de fuga.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida investigación la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Lo cierto es que nadie ha puesto en duda que el acusado lleva apenas dos meses en territorio español.

Cierto es que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS cuenta con permiso de trabajo e, incluso un (o propuesta de) contrato de trabajo temporal (el documento aportado aparece fechado con posterioridad al siniestro de referencia, 28 de julio de 2025)

Tampoco vamos a poner en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo.

Ahora bien, dicha circunstancias, teniendo en cuenta el tiempo que el investigado ha permanecido en España, no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per se o vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión y exigencias de responsabilidad civil elevadas.

La posibilidad (hipotética) de imponer unas y de obtener el resarcimiento de las otras se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte.

Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 19 de Julio de 2025 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende"

La Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa se apoya, virtualmente, en dicho auto cuando asevera:

"Las circunstancias alegadas por la defensa como nuevas a tener en cuenta para valorar la necesidad de la medida de prisión provisional se valoran como consecuencia precisamente de esta medida. En concreto, el hecho de que la familia del investigado haya decidido trasladarse al lugar donde este reside, forzosamente, desde el mes de julio de 2025 y por tiempo aun indefinido, sin tener un trabajo u otra razón para este traslado, se entiende como consecuencia de la medida cautelar de prisión provisional de Bienvenido.

Asimismo, el hecho alegado del tiempo que Bienvenido lleva viviendo en España es consecuencia directa de la situación de privación de libertad en que se encuentra.

Respecto del conflicto bélico en su país de origen, y el permiso de residencia y trabajo, fueron circunstancias ya valoradas tanto por este Juzgado como por la Audiencia Provincial en sus respectivos autos de prisión, por lo que no procede entrar a valorar estas circunstancias de nuevo.

Respecto a la enfermedad de un familiar directo, no se alega que Bienvenido sea el cuidador principal de su padre, y de hecho este convive con la madre del investigado, junto con quien ha hecho el traslado a España, que por tanto se entiende como su cuidadora principal. Sin perjuicio de la situación emocional que el hecho genera en la familia entera, y en concreto en el investigado, no es un hecho que venga a alterar la circunstancia que se ha apreciado para entender necesaria la prisión provisional: el riesgo de fuga, ante la pena privativa de libertad que pudiera recaerle por el delito investigado.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta en el auto de fecha 17 de julio de 2025 para acordar la prisión provisional de Bienvenido, y concurriendo los requisitos exigidos por la Ley, procede MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL de Bienvenido"

CUARTO: Lo primero que hemos de decir, a este respecto, es que el investigado se encuentra en PRISION PROVISIONAL desde el 19 de julio de 2025, esto es, hace ya casi SIETE MESES.

Con ello, entiende la Sala, nos encontraríamos en un momento de "revisión" de la situación en la que se encuentra el investigado, conforme a lo antes manifestado, de tal manera que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

El primero de los obstáculos que, en esta alzada, encontramos es que dicha valoración de los datos personales del preso preventivo se efectúa, exclusivamente, con referencia a los datos que, en su día, se tuvieron en cuenta para confirmar la PRISION PROVISIONAL acordadacuando, por un lado, en dicha resolución, ya se advertía que "el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada"y que "quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo"y, por otro lado, concurren una serie de circunstancias que no han sido objetivamente valoradas.

Si en aquel momento no dudábamos de que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS el investigado cuenta con permiso de trabajo e, incluso una propuesta de contrato de trabajo temporal y tampoco poníamos en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo en este momento debe admitirse, asimismo, que la esposa de la persona investigada se encontraría también en España (aunque incumbe a la parte solicitante de la libertad aportar los documentos en un idioma comprensible y/o su traducción oficial, algo que no ha hecho) empadronada, además, en Ataún y que los padres del investigado habrían venido, también, a España encontrándose empadronados en Belauntza.

Al margen de todo ello, y sin que se tenga que tener en cuenta por motivos humanitarios pero sí por el peso específico que esa circunstancias pudiera determinar para el arraigo de la persona investigada, el padre del investigado, Fausto, se encuentra atendido en OSAKIDETZA desde el pasado 30 de julio de 2025, fecha en que se le hizo una biopsia de hígado y, tal como consta en el informe de 18 de diciembre de 2025, padece AP de DM tipo 2 controlado y es candidato a tratamiento con inmunoterapia.

Por otro lado, tanto su esposa como sus padres consta que han solicitado acogerse a la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS desde Ucrania sin que, al menos, por el momento, contemos con datos relativos a dicha solicitud.

Con el RECURSO DE APELACION que ahora se entra a resolver se han aportado, en definitiva documentos que acreditan una serie de elementos que, prima facie, enervarían el riesgo de fuga que destacáramos en el auto de 14 de agosto de 2025.

Los elementos citados acreditan, cuando menos, un principio de vinculación con el Territorio Histórico que enerva, sustancialmente, el riesgo de fuga que, llevó a esta Sala, en su día, a confirmar la medida que, ahora, se valora sin que se haya acreditado, por otro lado, que el investigado tenga un patrimonio de tal envergadura que pueda facilitar su sustracción a la Justicia española ni tampoco conexiones en países extranjeros o con organizaciones que, en definitiva, puedan jugar a favor de dicha sustracción.

Sin obviar (algo evidente a la luz de las circunstancias concurrentes) las penas que podrían corresponder al investigado por los hechos investigados en el caso de que éstos resultaran probados y aceptando que dicha pena y su entidad pueden suponer un acicate para que el investigado pueda eludir la acción de la Justica no puede olvidarse, por un lado, la naturaleza del delito más grave a que el acusado se enfrenta (un delito imprudente), el hecho de que éste carezca de antecedentes penales, el hecho de que haya permanecido en PRISION PROVISIONAL casi 7 meses y, por último, que existan otros elementos susceptibles de ser incluidos en la ponderación entre el derecho fundamental a la libertad personal y los intereses de la instrucción que no han sido mencionadas en la valoración realizada por la Instructora que, indudablemente, pudieran jugar a favor de la LIBERTAD PROVISIONAL que ha sido solicitada.

En definitiva, entiende la Sala, atendidas las circunstancias personales del investigado y las de los hechos que, si bien, en su momento, la medida de PRISION PROVISIONAL era la más oportuna atendiendo el estado embrionario en que se encontraba la causa así como las penas que podrían corresponder a la investigada por los hechos denunciados en el momento actual, transcurridos SIETE MESES desde la adopción de dicha decisión, parece prudente revisarla.

Y, en este sentido, entendemos que, para conjugar adecuadamente los fines de la instrucción y el derecho a la libertad del investigado lo procedente es acordar la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado siempre y cuando contraiga la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2026 acordando, en su lugar, la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado quien contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por la Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa acuerda:

"MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de Bienvenido, por un presunto un delito de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad vial, dictado en el auto de fecha 17 de julio de 2025 dictado por este Juzgado y confirmada por auto de 14 de agosto de 2025 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa "

Frente a esa decisión se interpone por la defensa de Bienvenido RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente:

"El Auto recurrido incurre en un error sustancial al ignorar la evolución de la situación de D. Bienvenido. La resolución se limita a reiterar argumentos de resoluciones anteriores (julio y agosto de 2025), actuando por inercia y obviando que el artículo 539 de la LECrim obliga a una revisión real cuando las circunstancias varían.

Hoy, el arraigo es pleno y ha sido acreditado mediante 11 documentos que el Juzgado no ha valorado y que constan en AUTOS

Situación Administrativa:Mi representado posee TIE vigente hasta marzo de 2027 No es alguien "de paso", sino un residente con voluntad de integración.

Reagrupación Familiar Efectiva:A diferencia del inicio de la causa, hoy todo su núcleo familiar reside en España. Se han aportado los permisos de residencia y empadronamientos en Belauntza y Alegia de su padre su madre, su esposa y su hijo. De esta forma es evidente que el "centro de intereses vitales" de mi representado está aquí; no existe incentivo racional para la huida cuando su familia depende de él.

Vínculos Afectivos:Se ha acreditado el matrimonio y el cambio de apellido para unificar la identidad familiar Toda su vida emocional está en Gipuzkoa. No existe incentivo para la fuga cuando su familia depende de él.

La resolución recurrida incurre en un automatismo incompatible con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional. El Auto impugnado ignora la mutación radical de las circunstancias que motivaron la medida inicial.

De la misma forma es totalmente imposible el retorno a Ucrania ni su traslado a otros países dada la retirada del pasaporte, ya que, la situación bélica en Ucrania convierte cualquier hipotética huida en un riesgo para su propia vida por el reclutamiento forzoso, lo que actúa como un factor de retención fáctico en territorio español.

(...)

El Auto de fecha 19 de enero de 2026 incurre en una infracción directa del artículo 502.2 de la LECrim , el cual establece imperativamente que la prisión provisional solo podrá adoptarse y por ende, mantenerse cuando no existan otras medidas menos gravosas que alcancen los mismos fines.

Omisión del Juicio de Idoneidad y Necesidad: La consolidada doctrina del TEDH (casos W. y B. vs. Suiza), exigen que el instructor agote el examen de medidas alternativas antes de ratificar la prisión.El Auto impugnado no explica por qué el riesgo de fuga que esta parte considera inexistente, no podría ser mitigado con el abanico de medidas que aquí se reiteran:

Libertad Provisional con Obligaciones ( Art. 544 LECrim ): Se propone una comparecencia apud acta semanal (lunes) o incluso bisemanal (lunes y jueves), junto con la retirada inmediata del pasaporte y prohibición de salida del territorio nacional ( Art. 543 LECrim ). Estas medidas, unidas al pleno arraigo familiar y administrativo acreditado, sujetan de forma eficaz al investigado al proceso.

La resolución recurrida omite cualquier análisis sobre la suficiencia de las medidas alternativas propuestas por esta defensa, optando por la privación máxima de libertad de forma automática. Esta falta de ponderación vulnera el derecho a la libertad personal ( art. 17 CE ) por las siguientes consideraciones:

(...)

Y SUPLICA:

Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo junto con los documentos que lo acompañan y, en su virtud, por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓNcontra el Auto de fecha 19 de enero de 2026; y siguiendo los trámites de rigor procesal, dé traslado a las demás partes y eleve las actuaciones a la Ilustrísima Audiencia Provincial de Gipuzkoa para que revoque la resolución impugnada y dicte otra por la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE D. Bienvenido, con la adopción de las medidas alternativas que el Tribunal estime procedentes, y que esta parte concreta en las siguientes:

1.-) DE FORMA PRINCIPAL: Acordar la libertad provisional con las siguientes obligaciones accesorias (ex artículo 544 de la LECrim ):

Comparecencia personal apud acta: Con la periodicidad que se estime oportuna, proponiendo esta parte la comparecencia de un día a la semana (lunes) ante este Juzgado o, subsidiariamente, dos días a la semana (lunes y jueves).

Prohibición absoluta de salida del territorio nacional: Con la obligación de retención y entrega inmediata de pasaporte y cualquier otra documentación de viaje (ex artículo 543 de la LECrim ).

2.-) DE FORMA SUBSIDIARIA:Para el caso de que las medidas anteriores se consideren insuficientes, se solicita la adopción de la medida de localización permanente en su domicilio"

El MINISTERIO FISCAL y la defensa se han opuesto al RECURSO DE APELACION planteado por la defensa.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"

En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"

TERCERO: En el caso de autos hemos de partir del contenido del auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en fecha de 14 de agosto de 2025.

Y ello en cuanto a los fines que toda prisión provisional debe perseguir pues, este momento, nada se discute sobre los indicios de criminalidad algo que, allí, se hacía:

"Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto, serían eludir el riesgo de fuga.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida investigación la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Lo cierto es que nadie ha puesto en duda que el acusado lleva apenas dos meses en territorio español.

Cierto es que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS cuenta con permiso de trabajo e, incluso un (o propuesta de) contrato de trabajo temporal (el documento aportado aparece fechado con posterioridad al siniestro de referencia, 28 de julio de 2025)

Tampoco vamos a poner en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo.

Ahora bien, dicha circunstancias, teniendo en cuenta el tiempo que el investigado ha permanecido en España, no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per se o vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión y exigencias de responsabilidad civil elevadas.

La posibilidad (hipotética) de imponer unas y de obtener el resarcimiento de las otras se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte.

Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 19 de Julio de 2025 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende"

La Jueza de la plaza nº 2 de las Secciones Civil y Pena de los Tribunales de Instancia de Tolosa se apoya, virtualmente, en dicho auto cuando asevera:

"Las circunstancias alegadas por la defensa como nuevas a tener en cuenta para valorar la necesidad de la medida de prisión provisional se valoran como consecuencia precisamente de esta medida. En concreto, el hecho de que la familia del investigado haya decidido trasladarse al lugar donde este reside, forzosamente, desde el mes de julio de 2025 y por tiempo aun indefinido, sin tener un trabajo u otra razón para este traslado, se entiende como consecuencia de la medida cautelar de prisión provisional de Bienvenido.

Asimismo, el hecho alegado del tiempo que Bienvenido lleva viviendo en España es consecuencia directa de la situación de privación de libertad en que se encuentra.

Respecto del conflicto bélico en su país de origen, y el permiso de residencia y trabajo, fueron circunstancias ya valoradas tanto por este Juzgado como por la Audiencia Provincial en sus respectivos autos de prisión, por lo que no procede entrar a valorar estas circunstancias de nuevo.

Respecto a la enfermedad de un familiar directo, no se alega que Bienvenido sea el cuidador principal de su padre, y de hecho este convive con la madre del investigado, junto con quien ha hecho el traslado a España, que por tanto se entiende como su cuidadora principal. Sin perjuicio de la situación emocional que el hecho genera en la familia entera, y en concreto en el investigado, no es un hecho que venga a alterar la circunstancia que se ha apreciado para entender necesaria la prisión provisional: el riesgo de fuga, ante la pena privativa de libertad que pudiera recaerle por el delito investigado.

En consecuencia, a la vista de las circunstancias tenidas en cuenta en el auto de fecha 17 de julio de 2025 para acordar la prisión provisional de Bienvenido, y concurriendo los requisitos exigidos por la Ley, procede MANTENER LA PRISIÓN PROVISIONAL de Bienvenido"

CUARTO: Lo primero que hemos de decir, a este respecto, es que el investigado se encuentra en PRISION PROVISIONAL desde el 19 de julio de 2025, esto es, hace ya casi SIETE MESES.

Con ello, entiende la Sala, nos encontraríamos en un momento de "revisión" de la situación en la que se encuentra el investigado, conforme a lo antes manifestado, de tal manera que si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

El primero de los obstáculos que, en esta alzada, encontramos es que dicha valoración de los datos personales del preso preventivo se efectúa, exclusivamente, con referencia a los datos que, en su día, se tuvieron en cuenta para confirmar la PRISION PROVISIONAL acordadacuando, por un lado, en dicha resolución, ya se advertía que "el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada"y que "quedaría a salvo, por un lado, el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento adecuado y la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendi estatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de derechos quedaría, obviamente, limitado en el tiempo"y, por otro lado, concurren una serie de circunstancias que no han sido objetivamente valoradas.

Si en aquel momento no dudábamos de que en virtud de la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS el investigado cuenta con permiso de trabajo e, incluso una propuesta de contrato de trabajo temporal y tampoco poníamos en tela de juicio que tuviera arrendada una habitación (a quien presuntamente aparece como propietaria del vehículo siniestrado) y que el hijo del investigado también se encontrara en España en el mismo régimen de PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS y también con contrato de trabajo en este momento debe admitirse, asimismo, que la esposa de la persona investigada se encontraría también en España (aunque incumbe a la parte solicitante de la libertad aportar los documentos en un idioma comprensible y/o su traducción oficial, algo que no ha hecho) empadronada, además, en Ataún y que los padres del investigado habrían venido, también, a España encontrándose empadronados en Belauntza.

Al margen de todo ello, y sin que se tenga que tener en cuenta por motivos humanitarios pero sí por el peso específico que esa circunstancias pudiera determinar para el arraigo de la persona investigada, el padre del investigado, Fausto, se encuentra atendido en OSAKIDETZA desde el pasado 30 de julio de 2025, fecha en que se le hizo una biopsia de hígado y, tal como consta en el informe de 18 de diciembre de 2025, padece AP de DM tipo 2 controlado y es candidato a tratamiento con inmunoterapia.

Por otro lado, tanto su esposa como sus padres consta que han solicitado acogerse a la PROTECCION PROVISIONAL PARA PERSONAS DESPLAZADAS desde Ucrania sin que, al menos, por el momento, contemos con datos relativos a dicha solicitud.

Con el RECURSO DE APELACION que ahora se entra a resolver se han aportado, en definitiva documentos que acreditan una serie de elementos que, prima facie, enervarían el riesgo de fuga que destacáramos en el auto de 14 de agosto de 2025.

Los elementos citados acreditan, cuando menos, un principio de vinculación con el Territorio Histórico que enerva, sustancialmente, el riesgo de fuga que, llevó a esta Sala, en su día, a confirmar la medida que, ahora, se valora sin que se haya acreditado, por otro lado, que el investigado tenga un patrimonio de tal envergadura que pueda facilitar su sustracción a la Justicia española ni tampoco conexiones en países extranjeros o con organizaciones que, en definitiva, puedan jugar a favor de dicha sustracción.

Sin obviar (algo evidente a la luz de las circunstancias concurrentes) las penas que podrían corresponder al investigado por los hechos investigados en el caso de que éstos resultaran probados y aceptando que dicha pena y su entidad pueden suponer un acicate para que el investigado pueda eludir la acción de la Justica no puede olvidarse, por un lado, la naturaleza del delito más grave a que el acusado se enfrenta (un delito imprudente), el hecho de que éste carezca de antecedentes penales, el hecho de que haya permanecido en PRISION PROVISIONAL casi 7 meses y, por último, que existan otros elementos susceptibles de ser incluidos en la ponderación entre el derecho fundamental a la libertad personal y los intereses de la instrucción que no han sido mencionadas en la valoración realizada por la Instructora que, indudablemente, pudieran jugar a favor de la LIBERTAD PROVISIONAL que ha sido solicitada.

En definitiva, entiende la Sala, atendidas las circunstancias personales del investigado y las de los hechos que, si bien, en su momento, la medida de PRISION PROVISIONAL era la más oportuna atendiendo el estado embrionario en que se encontraba la causa así como las penas que podrían corresponder a la investigada por los hechos denunciados en el momento actual, transcurridos SIETE MESES desde la adopción de dicha decisión, parece prudente revisarla.

Y, en este sentido, entendemos que, para conjugar adecuadamente los fines de la instrucción y el derecho a la libertad del investigado lo procedente es acordar la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado siempre y cuando contraiga la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2026 acordando, en su lugar, la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado quien contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2026 acordando, en su lugar, la LIBERTAD PROVISIONAL del investigado quien contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el lunes de cada semana y no abandone el territorio nacional sin permiso de la autoridad judicial debiendo entregar, a estos efectos, el pasaporte en el plazo de una audiencia bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se oficiará, por otro lado, al Consulado de Ucrania y a la Policia Nacional a fin de que no le sea expedido otro pasaporte y/o documento de viaje.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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