Auto Penal 277/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 277/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 496/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200243

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:551A

Núm. Roj: AAP SS 551:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000277/2024

Presidente

Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 18 de junio del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 2 de mayo de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por representación procesal de D. Luis María se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo D. Sebastián, Dª Teodora, D. Urbano, D. Abel y el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia en fecha 6 de junio de 2024, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala para deliberación y votación, el día 18 de junio de 2024,en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Don Luis María en recurso directo de apelación frente al Auto de instancia que deniega la solicitud de libertad provisional del mismo, manteniendo su situación de prisión provisional, en solicitud de que se proceda a:

1. Decretar la libertad provisional de D. Luis María con la obligación de comparecer diariamente en este juzgado y con la prohibición de salida del territorio nacional con entrega de cuanta documentación dispusiere o, en su caso, con las medidas alternativas que el juzgado estime procedentes.

2. Con carácter subsidiario, se proceda a sustituir la prisión provisional por una medida de localización permanente en su domicilio portando a su vez con una pulsera de geolocalización por GPS.

Se esgrimen como motivos de recurso:

1º- Vulneración del principio de "igualdad de armas".

Que, de contrario por parte de las acusaciones particulares se ha venido denunciando reiteradas vulneraciones de derechos y garantías procesales básicas en el presente procedimiento, este alegato efectuado por la presente representación Letrada se sustenta, NO solamente en las innumerables denuncias procesales obrantes en la presente causa, sino que además se sustentan en los siguientes pilares;

1º Adopción prisión provisional de mi representado en un inicio cuando posteriormente y sin elemento probatorio adicional se procedió por la misma instructora a la adopción en prisión de otro investigado, SIN EXISTIR CAUSA PROBATORIA EN LA INSTRUCCIÓN QUE JUSTIFICASE SU NO INGRESO EN UN MOMENTO INICIAL.

2º Reiterada infracción de garantías procesales y de derechos fundamentales en la tramitación del presente procedimiento (circunstancia denunciada por las acusaciones particulares en los diferentes escritos indicados en el presente escrito y/o obrantes en la presente causa.

3º Existencia de una investigación judicial, conocida y ordenada por la instructora sobre la actuación de determinados agentes del cuerpo policial intervinientes en la presente causa, procediendo a acordar la práctica de pruebas (declaraciones de agente investigados por actuaciones en la presente causa en las presentes actuaciones).

4º Ocultamiento por parte de la instructora de dichas diligencias previas a las partes personadas y afectadas en la causa principal.

Que, las acusaciones particulares y en particular una de ellas, persona cuya reputación precede jurídicamente, ha denunciado dichas infracciones, hasta el punto de indicar en alguno de sus escritos que las anomalías procesales efectuadas por la instructora podían llegar a afectar a los investigados al tratarse de causa con preso.

Que, a mayor abundamiento, en el presente procedimiento se ha procedido a acordar la prisión provisional de mi representado, y dejando en libertad con medidas a otro de los investigados, sobre el que posteriormente y a sin que la instructora dispusiera de "indicio o elemento probatorio distinto al inicial", procedió a acordar su ingreso en prisión, y en cambio, al Sr. Juan Ignacio "persona que dio la navaja esa noche a mi mandante, que se veía y recogía en el atestado", se procedió a su puesta en libertad con medidas.

Asimismo, los únicos que tenían restos de sangre, en su ropa esa noche eran los otros 2 investigados, pero en cambio, se procedió a acordar la prisión provisional sobre mi mandante, aun cuando del Sr. Juan Ignacio se sabia lo siguiente;

1. La Agente de la Guardia Municipal (NIP NUM000) manifestó en su declaración en sede judicial -día 16 de marzo de 2023- que en el momento en que fue detenido en la calle Fuenterrabía el Sr. Juan Ignacio -sin que los agentes dijesen nada sobre lo acontecido- éste tenía pleno conocimiento de que la víctima había sido apuñalada.

"YO NO HE APUÑALADO A NADIE" "AH! PERO, ¿ESTÁ MUERTO?"

2. Ha sido el Sr. Juan Ignacio el que ha indicado el lugar donde se encontraba la navaja.

3. Asimismo, tras los análisis realizados se ha encontrado sangre del Sr. Ángel en el pantalón del Sr. Juan Ignacio.

Mi representado, siendo interrogado por el agente NUM001, como se observa en el contenido de las grabaciones de las dependencias de la Comisaría de la Ertzaintza del Antiguo (obrante en las presentes actuaciones), se le ha negado la asistencia sanitaria, y ello a pesar de solicitarla reiteradamente conforme manifiestan algunos agentes en sede judicial Agente de la Ertzaintza de custodia de los calabozos NIP NUM002 - declaración de día 4/5/2023-

"Durante el día él pidió varias veces que se le llevase al medico y no se le llevo, yo desconozco por qué motivo"

2º.- Denuncias reiteradas de vulneraciones de derechos fundamentales de las Acusaciones Particulares y Letrados da la presente causa.

Que, nos encontramos ante una causa que reviste la suficiente gravedad, tanto por los hechos investigados, como por la situación personal de dos de los investigados, los cuales se encuentran en prisión provisional.

Esto implica que el procedimiento tenga que tramitarse sin producirse dilaciones injustificadas, como es el caso de la paralización por parte de la instructora de la resolución de diligencias de investigación interesadas por la defensa, hasta que la Audiencia Provincial resolviese recursos anteriores.

Además de lo anterior, y por si no fuera poco la instructora procedió a admitir como diligencia los vídeos de Telecinco, cuando ya obraban en la presente causa los vídeos originales y cuando ya la Audiencia provincial había resuelto la impertinencia de dichas grabaciones al procedimiento, esto como desarrollamos más adelante, obligo a la presente representación procesal a tener que recurrir dicha admisión, la cual, se recurrió directamente en apelación para evitar demoras innecesarias en el presente procedimiento.

En el mismo sentido y dada la ausencia de elementos notificados y vídeos en la plataforma de AVANTIUS, la instructora mediante providencia procedió a requerir a diferentes organismos públicos para que se procediera a dar solución a dicho cumplimiento y así que las partes pudieran tener a acceso al expediente judicial a través de dicha plataforma. No obstante, y siendo consciente de dicha incidencia informática, la instructora procedió a dar traslado a las partes para que formulasen sus escritos de CONCLUSIONES PROVISIONALES, situación que derivó en que la totalidad de las representaciones procesales tuvieran que presentar sus respectivos escritos de acusación y/o defensa indicando en el previo de los mismos la situación de vulneración de lo dispuesto en el art. 24 CE.

Segundo-Primero. Paralización instrucción sin causa justa ni legal (dilación instrucción y dilación prisión provisional injustificada).

Que, la instrucción en cuanto a la adopción de diligencias de investigación interesadas por las defensas fue paralizada por la instructora, mediante AUTO de fecha 13 de diciembre de 2.023 (IE 883), circunstancia que fue objeto de reproche e impugnación por la acusación particular mediante escrito de fecha de 18 de diciembre de 2.023 (IE 884).

La instructora y a pesar de tratarse de causa con presos, circunstancia que a pesar de no aplicar, posteriormente viene a exigir a diferentes administraciones públicas mediante contenido providencia de fecha 22 de marzo de 2.024 (IE1016), procedió en ese momento a paralizar las diligencias interesadas hasta que la Audiencia Provincial procediera a resolver recursos sobre inadmisiones de diligencias interesadas por las mismas o sobre pruebas presentadas por las acusaciones particulares cuya inadmisión fue interesada por esta defensa.

Antes de recoger las circunstancias que afectan a esta representación procesal, debemos de poner en contexto que, dicha improcedencia, anomalía procesal y vulneración de derechos fundamentales de todas las partes y, en concreto, de mi mandante al encontrarse en situación de Prisión provisional, FUE OBJETO DE DENUNCIA POR LA DIRECCIÓN LETRADA DE UNA ACUSACIÓN PARTICULAR MEDIANTE SU ESCRITO DE FECHA DE 18 DE DICIEMBRE DE 2.023, cuyo contenido y perfectamente ajustado a derecho era el siguiente;

"IV.- No podemos compartir la pauta de actuación de la Magistrada Instructora, básicamente por tres razones:

1.- Los recursos de reforma y queja interpuestos por esta acusación particular contra la Providencia de 20 de julio de 2.023 (IE744) no tenían efecto suspensivo. La Sección 3º de la AP de Gipuzkoa resolvió estimando la pretensión de esta parte mediante Auto de 7 de noviembre de 2023.

Tampoco tenían ese efecto los recursos de reforma y/o apelación interpuestos por las defensas contra diferentes resoluciones, y que en la actualidad se hallan pendientes ante el mismo Tribunal de apelación.

Por tanto, el Juzgado pudo y puede resolver sobre los escritos de las partes reseñados en el apartado anterior sin necesidad de esperar a lo que diga el Tribunal ad quem.

2.- El objeto de los recursos de apelación son unas concretas diligencias de investigación, y sólo en alguno de los casos tiene relación con las que se solicitaron en aquellos escritos del mes de julio. Incluso, el objeto de uno de ellos es totalmente ajeno al debate.

(.....)

3.- Se trata de una causa con presos. Hay dos investigados que se encuentran en situación de prisión provisional, lo que aconseja una instrucción sin dilaciones ni paralizaciones.

En consecuencia, debe de reiniciarse con urgencia la investigación judicial de los hechos poniendo fin a una situación procesal que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) de todas las partes personadas."

A pesar del contenido del escrito formulado por dicha acusación particular en fecha de 18 de diciembre de 2.023, la misma ACUSACIÓN PARTICULAR procede a reiterar dicha solicitud de impulso procesal con fecha de 18 de enero de 2.024, pero en este caso además de lo alegado en su escrito anterior, procede a indicar a la Magistrada lo siguiente;

"1.- Hace exactamente un mes, el 18 de diciembre de 2.023, esta parte ya presentó un escrito solicitando el impulso procesal de la causa (IE 884).

Causamos remisión a lo allí expuesto.

2.- Siguen sin resolverse las solicitudes de diligencia de investigación propuestas por las partes en el trámite del artículo 27.2 LOTJ, y que se formularon en escritos de 4 de julio (IE 731), 8 de julio (IE 732), Y 10 DE JULIO DE 2.023 (IE 733).

Situación que se mantiene, incluso, tras haber resuelto los recursos de apelación que se hallaban pendientes ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en Autos de 22 de diciembre de 2023, tres de ellos, y el cuarto por Auto de 2 de enero de 2024.

3.- Han transcurrido más de seis meses sin que los escritos antes mencionados se hayan proveído. Ello supone que, desde la incoación del procedimiento (25.12.2023), la investigación ha permanecido detenida la mitad del tiempo de instrucción cumplido.

4.- Nos hallamos ante un retraso injustificado en la tramitación del proceso, y la absoluta paralización que ha provocado, genera una gran preocupación a esta acusación particular.

Debe de reiniciarse con urgencia la investigación judicial de los hechos poniendo fin a una situación procesal que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE) de todas las partes personadas.

Como se puede apreciar del contenido de las reiteradas alegaciones efectuadas por la acusación particular, la tramitación del presente procedimiento ha implicado la vulneración reiterada de garantías procesales y de derechos fundamentales, que de forma inusual y ante la gravedad de las mismas han tenido que llegar a ser denunciadas por las acusaciones particulares, llegando al extremo de tener que proceder la propia acusación a tener que defender en sus escritos las garantías de los propios investigados.

Las infracciones y anomalías procesales que se refieren a las incorporadas en el presente expositivo, NO han sido objeto de manifestación por cualquier Letrado, sino que el Letrado que formulaba el contenido de las mismas goza de una reputación y trayectoria profesional jurídica admirable, que implica que de formularse desde la posición de acusación particular, cuando en sus escritos indica expresamente, que la vulneración se produce también en los investigados debe de ser objeto de toma en consideración, y ello a los efectos jurídicos oportunos.

Este Letrado comparte totalmente los argumentos y fundamentos jurídicos alegados, a efectos de vulneración de derechos fundamentales y anomalía de tramitación del presente procedimiento.

Segundo.Segundo Nueva admisión grabaciones manipuladas por medos informativos, resueltas por la Audiencia Provincia y cuando existen grabaciones originales.

Que, la admisión de esta diligencia de prueba aportada por parte de una acusación particular a pesar del contenido claro del AUTO dictado por la Audiencia Provincial (AUTO Nº 517/2.023 IE 889), implica la admisión de una diligencia de prueba ya declarada NULA por una instancia superior, implicando su nueva admisión por parte de la instructora la admisión de una misma prueba ya declarada NULA anteriormente, que evidencia lo argumentado en el presente escrito (la gravedad de la situación no es reprochable a la acusación que lo intereso, sino a la instructora que nuevamente la admitió).

Esta prueba fue incorporada por una acusación particular (a sabiendas de ser conocedora de la existencia de la prueba objetiva y consistente en los visionados recabados por la Ertzaintza del Hotel María Cristina y Café Victoria) y del contenido improcedente, inútil (por la existencia de la prueba objetiva) y doloso a efectos de generar convicción inculpatoria en mi mandante por su contenido.

A pesar de lo anterior, dicha prueba fue admitida por la instructora mediante PROVIDENCIA DE FECHA de 26 de abril de 2.023, siendo la misma objeto de impugnación ante la misma instructora, y posteriormente ante la Audiencia provincial, siendo resuelta la misma mediante AUTO de fecha de 22 de diciembre de 2.023 (AUTO Nº 517/2.023 IE 889)

El contenido de dicho AUTO resulta relevante de cara los trámites procesales acaecidos con carácter posterior al mismo, concluye en el siguiente sentido;

"Examinadas las actuaciones, nos encontramos con que obran en autos los vídeos originales aportados por el Hotel María Cristina y el Victoria Café, además del informe técnico elaborado por la Policía Científica de la Ertzaintza sobre la base de los citados originales, respecto de los cuales las imágenes emitidas por "Informativos Telecinco" el día 29 de diciembre de 2.022, no sólo nada nuevo aportan ya de su examen se constata que se trata de las mismas imágenes, por lo que no cabe conceptuarlas como "otro indicio", y además editadas de tal forma y con un tratamiento informativo en sentido claramente acusatorio, lo que puede redundar en menoscabo del derecho a proceso público con todas las garantías y consiguiente afectación del derecho a la tutela judicial efectiva del aquí recurrente por el riesgo de comprometer la imparcialidad de los jurados, que en cuanto a jueces legos debe procurarse alejar o evitar toda sugestión o influencia.

DICHA PRUEBA RESULTO INADMITIDA COMO CONSECUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SR. Luis María, MEDIANTE AUTO DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2023 AUTO Nº 517/2023 DICTADO POR LA SECCIÓN 3º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, INDICAR IE 889, y ello por entender la Audiencia provincial que obrando el contenido original de dichas grabaciones, por parte del sistema de seguridad del Hotel María Cristina, resultaba improcedente su admisión.

A pesar del contenido de dicho Auto, el cual a juicio de este Letrado resulta esclarecedor, una acusación particular procedió a presentar de nuevo, como prueba documental en el presente procedimiento dichas grabaciones de emitidas por Telecinco, pero esta vez sin comentarios (escrito de 8 de julio de 2023 IE 732).

Lo relevante de dicha situación, No es que una acusación particular proceda a intentar incorporar dicha prueba, sino que la misma y tras el contenido del Auto nº 517/2023, proceda de nuevo a su admisión, como así fue el Auto de 1 de febrero de 2024 (IE 905).

Dicha incongruencia judicial, dicho desde un estricto sentido de defensa, implica de facto una incongruencia judicial (en cuanto a criterio fijado por la instancia superior), y además, sienta dudas del criterio imparcial de la instructora.

Como resulta evidente, dicha resolución fue objeto de impugnación, con la salvedad en el presente caso y en aras de evitar dilaciones procesales de acudir directamente al recurso de apelación de fecha 12 de febrero de 2024.

Segundo.Tercero- Contenido de la Providencia de 22 de marzo de 2024 (IE 1021).

Que con fecha de 22 de marzo de 2.024 (IE 1021), se procedió a dictar providencia por parte del juzgado de instrucción nº 2 de Donostia, cuyo contenido era el siguiente;

"Dada cuenta los anteriores escritos presentados por la representación procesal de las Acusaciones Particulares, así como del Ministerio Fiscal de fecha 20 y 21 de marzo de 2.024, se acuerda: Suspender el plazo concedido a las partes acusadoras a fin de que soliciten lo que estimen oportuno respecto a la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación provisional, otorgando en virtud de providencia de fecha 19 de marzo de 2.024.

Visto una vez la situación generada en relación con la aplicación Avantius, REQUIERASE:

A) Al Departamento de justicia del GOBIERNO VASCO.

B) A los Servicios informáticos del mismo.

C) A la EAT GIPUZKOA, y

D) A través de dichas entidades, al responsable de la aplicación AVANTIUS.

PONIENDO EN CONOCIMIENTO DE TODOS ELLOS QUE SE TRATA DE UNA CAUSA CON PRESO, POR LO QUE EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO DEBERÁ LLEVARSE A CABO DE FORMA INMEDIATA, a fin de que:

Se adopten las medidas necesarias, para que todas las partes tengan acceso a las grabaciones de las declaraciones practicadas en este juzgado durante toda la instrucción de la presente causa, así como de todas las comparecencias celebradas.

A fin de evitar demoras por el motivo, QUE EN EL PLAZO DE UNA AUDIENCIA se entregue en este juzgado soporte informático que contenga todas las señaladas grabaciones de declaraciones y comparecencias o cualquier otro tipo de actuación que conste en la aplicación."

El contenido de lo ordenado en dicha providencia a día de hoy no ha sido ni;

1º ATENDIDO

2º REITERADO POR LA INSTRUCTORA

Lo relevante es que dicha situación de indefensión ha tenido que ser alegada por las acusaciones particulares mediante escritos de acusación provisional de fechas;

1º Escrito de acusación provisional de fecha de 11 de abril de 2.024.

2º Escrito de acusación provisional de fecha de 16 de abril de 2.024.

La vulneración e indefensión ocasionada, no solamente ocasionada por la instructora, así como por los organismos oficiados ha sido constado y argumentado por las direcciones Letradas de las acusaciones particulares mediante los escritos de acusación provisional indicados anteriormente.

Esta situación de inseguridad e infracción procesal y garantista, es un extremo compartido al menos por el Letrado del Sr. Luis María y las acusaciones particulares, conforme y, basándose únicamente en lo expuesto por las acusaciones particulares se ha producido en la presente causa.

Segundo. Cuarto.- Escritos calificación provisional Acusaciones Particulares, alegando vulneración derechos fundamentales.

Que, con fechas de 11 de abril de 2.024 y 16 de abril de 2.024, las respectivas acusaciones particulares han procedido, en aras de asegurar el principio acusatorio de proceder a formular respectivamente escrito de acusación provisional, recogiendo sendos escritos como cuestión previa, la situación de indefensión que sufren como consecuencia de la falta de acceso a la totalidad de las actuaciones judiciales en el presente procedimiento.

En concreto la representación procesal del escrito de fecha 11 de abril de 2.024, en su escrito indicó lo siguiente;

CUESTIÓN PREVIA.- Vulneración del derecho a la igualdad de armas, faceta del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2. CE)

El presente escrito de conclusiones provisionales se presenta al objeto de evitar preclusión del plazo otorgado, pero en situación de evidente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al no haberse dado traslado integro de la causa a través de la aplicación informática Avantius.

Por Auto de 11 de marzo de 2.024 (IE 996), notificado el 18 de marzo de 2.024, se hizo entrega de la causa mediante la aplicación informática Avantius. Al constatar la ausencia de cincuenta videos conteniendo grabaciones de declaraciones judiciales y actuaciones procesales, esta acusación particular interesó, en escrito de 20 de marzo de 2.024 (IE 1010) la suspensión del plazo otorgado para formalizar las conclusiones provisionales hasta que se hiciera entrega de la integridad de la causa a través de aquel soporte.

Por providencia de 22 de marzo de 2.024 (IE1016), se requirió a diferentes entidades públicas para que se pusiera a disposición del Juzgado soporte informático conteniendo las señaladas grabaciones. Y en escrito de 25 de marzo de 2.024(IE1017), esta acusación particular puso de manifiesto la improcedencia e insuficiencia de pretender realizar traslado de la causa a través de un soporte externo a la aplicación informática Avantius. Dicho escrito no fue proveído

Mediante providencia de 4 de abril de 2.024 (IE 1021), se hizo saber a las partes personadas que se encontraban a su disposición soportes informáticos pendrive con los videos reclamados. Resolución recurrida en reforma por escrito de 8 de abril de 2.024. Causamos remisión a las alegaciones allí expuestas. Al momento de formular estas conclusiones provisionales el recurso se halla pendiente de resolución.

Por último, se han redactado sin disponer de la integridad de la causa en la aplicación informática Avantius con las consecuencias y efectos que se denuncian en el recurso de reforma. Derivado de ello, tanto la su conclusión primera como el otrosí en el que se articulan los medios de prueba a practicar en el acto de juicio oral, quedan sometidos a su revisión posterior una vez se tenga acceso a aquella."

En segundo lugar la representación procesal del escrito de fecha 16 de abril de 2.024, en su escrito indicó lo siguiente;

"La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías queda totalmente vulnerado para las acusaciones particulares al no disponer de todo el procedimiento en su integridad a través de la aplicación AVANTIUS y al tener que redactar las conclusiones provisionales sin tener acceso a una infinidad de eventos del IE, que esta parte enumera en Otrosí, y solicita se integren debidamente en la aplicación AVANTIUS con pleno acceso directo a los mismos.

Ello conlleva una gran dificultad para determinar con la debida precisión y concreción tanto los hechos como la proposición de prueba a practicar en el Juicio Oral, motivo por el cual esta acusación se reserva el derecho a revisar los mismo una vez se pueda disponer de la integridad de la causa en la aplicación AVANTIUS."

Conforme al contenido de las cuestiones previas recogidas en sendos escritos de acusación provisional, las mismas denuncian su indefensión de cara a formular sus respectivos escritos de acusación por falta de 50 videos de declaraciones, ESTA SITUACIÓN INVOCADA DE ADVERSO SE OCASIONA EN MI REPRESENTADO A EFECTOS DE PODER PRESENTAR EL PRESENTE ESCRITO DE SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL, CIRCUNSTANCIA QUE DEBE SUMARSE A LAS SIGUIENTES;

1º Contenido grabaciones dependencias Ertzainza Antiguo se observa como mi mandante es interrogado por el agente NUM003.

2º Mi representado es el único de los investigados que no presenta restos de sangre en ninguna ropa y personalmente.

3º Otro investigado, como recogen sendos escritos de acusación en su detención, manifiesta lo siguiente;

"yo no he hecho nada"

"yo no he apuñalado a nadie"

"ah, ¿pero está muerto?

Segundo-Quinto. Recurso reposición de fecha 18 de abril de 2024 (recurso reposición presentado con posterioridad a los escritos de calificación provisional de las acusaciones).

Que, con fecha de 18 de abril de 2.024, la representación procesal de una de las acusaciones particulares volvió a manifestar en el presente procedimiento una nueva infracción procesal, escrito sobre la que dicha representación procesal interesa la nulidad de la diligencia de ordenación y retraer actuaciones a fecha de 19 de marzo de 2.024, en aras de lo anterior citamos textualmente el contenido del mismo recogía lo siguiente;

"La diligencia de ordenación que se recurre acuerda la remisión a la Audiencia Provincial del "recurso subsidiario de apelación" interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra el Auto de 1 de febrero de 2.024 (IE 905). Pero esa defensa en ningún momento interpuso recurso de apelación con el carácter de subsidiario al previo recurso de reforma.

Si examinamos los autos, se observa que, tras el dictado del mencionado Auto, la indicada representación procesal mediante escrito de 8 de febrero de 2.024 (IE 950) interpuso, única y exclusivamente, recurso de reforma impugnando el punto 4 del apartado tercero de la parte dispositiva del Auto de 1 de febrero de 2.024, en el que se requería a Mediaset la remisión del soporte virgen de las imágenes que obran en sus archivos.

Así se deduce tanto del encabezamiento del escrito como del suplico del mismo y de la diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2.024 (IE 958).

Por tanto, no se interpuso recurso de apelación con carácter subsidiario.

Sin embargo, en el apartado 1 de la providencia de 7 de marzo de 2.024 (IE 994), la Magistrada Instructora identifica y reseña , erróneamente, el escrito de la representación de Juan Ignacio como "recurso de reforma subsidiario de apelación". Acuerda mantener la resolución recurrida dado que paralelamente se ha interpuesto recurso directo de apelación por la representación procesal de Luis María, y ordena continuar la "la tramitación del recurso subsidiario de apelación" de la defensa. De tal manera que en el apartado 2 de la misma resolución lo admite a trámite y da traslado a la parte recurrente para que formule alegaciones conforme al artículo 766.4 LeCrim.

Evacuando este trámite, la representación procesal de Juan Ignacio formula alegaciones "al recurso de apelación formulado de forma subsidiaria" mediante escrito de 19 de marzo de 2.024 (IE1009).

En definitiva, una impugnación que se había iniciado a través de un recurso de reforma se ha tramitado como recurso de reforma y subsidiario de apelación, a pesar de que el recurso de apelación no ha sido nunca formalmente interpuesto, lo que debería conllevar la nulidad de lo actuado desde la providencia de 7 de marzo de 2.024.

Cuestión que planteamos en el momento procesal oportuno, cuando se nos dé el traslado para alegaciones sobre el recurso de apelación, trámite omitido por el Juzgado, y que motiva el presente recurso. Lo exponemos a continuación

(....)

Segundo.Sexto. Escritos de defensa de la Sra. Elisenda y Sr. Juan Ignacio.

Que, igualmente las representaciones procesales de los otros dos investigados se han visto obligados a presentar sus escritos de defensa sin tener acceso a la totalidad de las actuaciones judiciales, situación que como han denunciado en sus respectivos escritos de CONCLUSIONES PROVISIONALES.

Que, en concreto la representación procesal de la Sra. Elisenda, recoge en su escrito de defensa lo siguiente;

"CUESTIÓN PREVIA. - Vulneración del artículo 24.2 de la CE

Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al no disponer esta defensa de la integridad del procedimiento en la aplicación informática AVANTIUS. En concreto, no se tiene acceso a una serie de vídeos que contienen grabaciones de declaraciones judiciales, que son indispensables para un efectivo ejercicio del derecho de defensa y cuya enumeración se realizará mediante Otrosí.

Se redactan estas conclusiones sin tener acceso a la integridad de la causa, lo que dificulta especialmente la redacción de los hechos, así como la proposición de pruebas a practicar en el juicio oral.

Es por ello que esta parte solicita que se incorporen al sistema informático AVANTIUS la totalidad de elementos que a fecha de hoy son inaccesibles, y se reserva el derecho a revisar tanto la conclusión primera, como la proposición de pruebas a practicar en el acto del juicio oral, una vez pueda tener acceso pleno a todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa."

Igualmente, la representación procesal de la Sr. Juan Ignacio, recoge en su escrito de defensa lo siguiente;

"PREVIA. - Por las acusaciones se alega la vulneración a la igualdad de armas como faceta del derecho a un proceso con todas las garantías. (24. 2 CE)

Esa vulneración obviamente se ha extendido no sólo a las acusaciones, sino también a las defensas. Esta defensa en varios escritos ya ha denunciado esta situación, sin perjuicio de que verbalmente lo ha señalado en infinidad de ocasiones.

Ciertamente es sorprendente que fiscalía y el juzgado tenga acceso a todas las actuaciones, y las acusaciones y las defensas nos encontremos con infinidad de elementos a los que no tenemos acceso.

Tampoco tiene explicación jurídica ni práctica que 50 videos con contenido fundamental, no sean accesibles para las partes.

A fecha de este escrito la situación no ha cambiado, y empezamos a pensar que han "caído en el olvido" las quejas que hemos venido denunciado a lo largo del tiempo."

Segundo.Séptimo. Solicitud de traslado expediente judicial y ampliación.

Que, dada la situación de ausencia del traslado del expediente judicial a las partes personadas, a excepción del Ministerio Fiscal, el cual ha sido el único que ha tenido acceso al mismo para formular su escrito de acusación, el presente Letrado procedió a presentar con fecha 26 de abril de 2.024, escrito por el que se interesaba la suspensión del plazo conferido para elaborar el escrito de defensa hasta que se diese traslado de las actuaciones judiciales.

Esta circunstancia, a pesar de ser contraria a lo dispuesto en los artículos 629 LeCrim, fue omitida por la instructora, procediendo a ampliar el plazo en 5 días, por la solicitud efectuada por esta parte conforme a lo dispuesto en el art. 627.2 LeCrim, pero hacer entrega de las actuaciones judiciales al presente Letrado.

Segundo-Octavo. Presentación escrito defensa en situación de indefensión por falta de entrega de las actuaciones judiciales.

Que, el presente y a pesar de haber intentado que la instructora procediera conforme al trámite establecido en el art. 629 LeCrim, se ha visto finalmente obligado a presentar el escrito de defensa en dicha situación de indefensión y opacidad de las actuaciones.

3º. - Falta de motivación del Auto de 3 de mayo.

A lo largo del auto objeto del presente recurso nos encontramos con formulas genéricas aplicables a cualquier circunstancia, sin concretar los elementos que conforman su valoración.

Esto se evidencia en cada fundamento jurídico utilizado para intentar motivar la prisión provisional.

Fundamento jurídico primero:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) la prisión provisional sólo procede cuando una parte acusadora lo ha solicitado y además concurran las tres circunstancias expresadas en el segundo de los preceptos citados.

En el presente caso, la prisión provisional fue acordada a petición de parte acusadora concurriendo las circunstancias exigidas para dicha medida. Al no haber variado dichas circunstancias, procede denegar la libertad provisional solicitada.

Resulta confusa la cita genérica de los art. 502 y 503 de la LECrim y máxime si el auto no recoge las circunstancias en que se funda para la adopción de una medida cautelar de tal transcendencia.

En el escrito de solicitud de libertad del Sr. Luis María se realizaron una serie de manifestaciones sobre la modificación en las circunstancias tomadas en consideración al decretar la prisión provisional.

La juzgadora puede estar conforme o no con las variaciones manifestadas, pero debe motivar su decisión. No cabe manifestar sin argumentar que no han variado las circunstancias y denegar la libertad.

Continua el Fundamento jurídico séptimo:

En el presente caso, de lo actuado, resulta que existen indicios suficientes de que sobre las 06:10 horas del día 25 de diciembre de 2022, cuando Ángel se encontraba en la plaza Okendo, de Donostia, habría sido apuñalado por el Sr. Luis María, siendos los hechos indiciariamente constitutivos de un delito de asesinato a tenor de los escritos solicitando la apertura de juicio oral presentados por las acusaciones.

En el auto se afirma que existen indicios suficientes y esta parte entiende que debería expresar de forma explicita la motivación de la existencia de esos supuestos indicios en los que sustenta su decisión para que el Sr. Luis María continúe en prisión, para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada.

Tal y como fue detallado en el escrito en el que se solicita la libertad del Sr. Luis María:

La navaja no era propiedad del Sr. Luis María

No se hallaron huellas del Sr. Luis María en la navaja.

No existe un solo testigo que haya visto al Sr. Luis María asestar las puñaladas, ni se encuentran restos de sangre en su pantalón.

SE UBICA AL SR. Luis María Y A LA SRA. Elisenda SR. Juan Ignacio EN LUGARES DISTINTOS EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL APUÑALAMIENTO DE Ángel

EL SR. Luis María NO TIENE EN SU ROPA RESTOS DE SANGRE Y EN CAMBIO, TANTO Elisenda COMO Juan Ignacio SI TIENEN RESTOS DE SANGRE EN SU ROPA

¿Cómo PUEDE SER QUE SI Elisenda Juan Ignacio ESTUVIESEN SEPARADOS DE Ángel EN EL MOMENTO DEL APUÑALAMIENTO TUVIESEN EN SUS PRENDAS RESTOS DE SANGRE?

Así como tantos otros que fueron manifestados en el escrito y al que nos remitimos en aras de no reiterar todo lo ya expuesto. Sin embargo, nada se dice al respecto.

Nos encontramos ante una resolución que realiza afirmaciones genéricas que bien pudieran aplicarse a cualquiera de los presentes aquella noche en la Plaza Okendo.

Continua el auto:

AsíŽse desprende de las diligencias practicadas, en sede policial y judicial. El hecho de que la defensa cuestione las diligencias practicadas y su valoración es algo que deberáŽresolverse, en su caso, por el órgano encargado de enjuiciamiento.

Si bien este letrado quiere realizar una serie de aclaraciones, ya que parece que se ha malinterpretado tanto por la juzgadora como por las acusaciones particulares.

Si bien lo efectuado durante la fase de instrucción no son pruebas sino diligencias de investigación, así como tampoco nos encontramos en una fase para realizar una valoración sobre las diligencias practicadas, este letrado quiere aclarar que no trata de realizar una valoración en este momento procesal para determinar ningún tipo de calificación, pero resulta preciso poner en contexto todos los elementos que hasta el momento conforman la causa.

A lo largo de todo el procedimiento se afirma que existen unos indicios de ser el Sr. Luis María el autor material. Unos indicios que entre otros motivos llevan a que el Sr. Luis María se encuentre en prisión ( art. 503.1.2º de la LECrim) .

Pues bien, un indicio no es mas que un elemento que permite deducir la existencia de determinada circunstancia de un hecho. Una prueba sirve como argumento para alcanzar un nivel de convicción suficiente para llegar a un veredicto y adquiere esa naturaleza tras practicarse en el juicio oral.

Lo que esta defensa esta poniendo de manifiesto es que de las diligencias que han sido practicadas, y que en el momento oportuno adquirirán naturaleza probatoria, NO SE PUEDE OBTENER NI UN SOLO ELEMENTO OBJETIVO QUE PRUEBE ESA AUTORIA, MENOS AUN QUE GENERE UNOS INDICIOS O MOTIVOS SUFICIENTES y, por ello, esta defensa muestra en su escrito las circunstancias en los que funda sus afirmaciones; escrito al que volvemos a remitirnos, en aras de no reiterar nuevamente la argumentación en la que se funda para contrarrestar la existencia de esos supuestos indicios.

Asimismo, resulta llamativo que se reproche a esta parte que realiza valoraciones de las diligencias de prueba practicadas, recalcando que no proceden en este momento. Sin embargo, para manifestar que existen indicios o motivos suficientes para considerar al Sr. Luis María criminalmente responsable del delito y decretar su prisión provisional,

¿no se están haciendo valoraciones sobre esas diligencias de prueba para mantener la prisión provisional?

Consecuencia de lo anterior, no se puede concluir con la existencia de indicios o motivos suficientes sobre la autoría del Sr. Luis María que justifiquen la prisión preventiva.

4º.- De los requisitos para decretar prisión provisional.

El auto recoge en su Fundamento Jurídico octavo la concurrencia del requisito contenido en el art. 503.1. 3º, concretamente en el apartado a) relativo a asegurar la presencia del investigado en el proceso, evitando el riesgo de fuga. La juzgadora funda sus razones en:

La elevada pena a la que se enfrenta,

La falta de una situación estable en su vida personal.

Que presenta una dependencia al consumo de tóxicos, que no ha podido tratar adecuadamente hasta este momento o bien ha recaído, lo que implica que no existen indicios de que pueda cumplir con los compromisos que pueda manifestar,

Consta un antecedente de búsqueda, detención y presentación, de fecha 17 de mayo de 2021, por un delito de estafa

Consta una orden de protección por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, vigente desde el 1 de enero de 2022

Estas cuestiones fueron rebatidas por esta representación en su escrito de solicitud de libertad provisional, sin embargo, nada menciona sobre dichos argumentos.

Resulta preciso volver nuevamente a abordar esa supuesta falta de situación estable de la vida personal del Sr. Luis María, ya que se ha manifestado por esta parte que, hasta la fecha de su detención, el Sr. Luis María ha vivido siempre en la ciudad de San Sebastián, toda su familia vive en la misma ciudad, no tiene ni ha tenido ningún tipo de conexión o vinculo con otro país, trabajaba de camarero y disponía de un contrato laboral. Ha vivido siempre con su madre y su hermana menor en el domicilio familiar. Sin embargo, se sigue manteniendo que el Sr. Luis María no dispone de una situación personal estable, sin manifestar en qué se fundamenta esta afirmación o al menos detallar qué parte de esa situación personal es la que no califica como estable:

¿vivir en un domicilio familiar junto a su madre?

¿trabajar de camarero?

¿llevar toda su viva viviendo en la misma ciudad?

¿tener a toda su familia en la misma ciudad?

A su vez, se manifiesta que el Sr. Luis María presenta una dependencia al consumo de tóxicos que genera indicios para considerar que no va a cumplir con los compromisos que pueda manifestar. Sin embargo, el consumo de ciertas sustancias no es óbice para afirmar que NO fuese a cumplir con las medidas que le impusiera.

Cabe recordar que el Sr. Luis María la mañana del 25 de diciembre se presentó de forma voluntaria en la comisaria de la Ertzaintza cuando tuvo conocimiento, a través de su madre, de que los agentes habían estado en su domicilio por lo acontecido en la Plaza Okendo y le habían requerido ir, por tanto, cabe entender que si la intención del Sr. Luis María fuese fugarse lo lógico hubiera sido hacerlo en aquel momento y no en este, MÁXIME CUANDO CONFORME A LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN PRACTICADAS - supuesta confesión del Sr. Luis María-, PARECE APUNTAR COMO AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO A Ángel.

Por último, se mencionan los antecedentes del Sr. Luis María como motivo para decretar la prisión, pero lo cierto es que nos encontramos ante delitos que nada tienen que ver entre sí y que se encuentran ubicados en distintos títulos en el Código Penal.

5º.-Medidas alternativas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se vuelve a solicitar la libertad provisional del Sr. Luis María con obligación de comparecer diariamente en este juzgado y con prohibición de salida del territorio nacional con entrega de cuanta documentación dispusiere.

Asimismo, en vista de la gravedad y complejidad que reviste esta causa, con carácter subsidiario, en el caso de no ser acordada la libertad provisional, esta representación interesa que se proceda sustituir la prisión provisional por una medida de localización permanente cumpliendo esta medida en su domicilio familiar -arresto domiciliario- portando a su vez una pulsera de geolocalización por GPS. Esta medida, además de cumplir con los mismos fines que la prisión preventiva, se presenta como una alternativa menos gravosa y restrictiva de los derechos del Sr. Luis María, en cumplimiento con lo dispuesto en el art. 502.2 de la LECrim.

La representación procesal de Don Sebastián formula impugnación al recurso, solicitando se dicte resolución manteniendo la prisión provisional del investigado Luis María, y declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte adversa, y con lo demás que en derecho proceda. Y ello sobre la base de las siguientes alegaciones:

Alegaciones al motivo primero.- Vulneración principio igualdad de armas".

Resulta difícil mantener un orden y un rigor procesal adecuado y ajustado a derecho, de impugnación, ante un motivo de un Recurso directo de Apelación tan enrevesado y desordenado, en el que la parte recurrente, además de reiterar una y otra vez exactamente los mismos argumentos, los mismos párrafos, y el mismo desorden, no plantea en realidad cuál es el motivo en el que se basa para solicitar que se revoque la decisión de la Juzgadora de Instrucción de mantener a su defendido en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Vuelve a incidir el recurrente en que "de contrario por parte de las acusaciones particulares se ha venido denunciando reiteradas vulneraciones de derechos y garantías procesales básicas en el presente procedimiento(...)".

Respecto de este punto, esta acusación particular detalló de forma exhaustiva cuáles son todas las manifestaciones efectuadas por la misma en relación a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no poder acceder directamente y a través de la aplicación informática AVANTIUS a la integridad de la causa, en el Escrito de 2 de mayo de 2024 (IE-33, de la Pieza de Situación Personal 03) por lo que el mismo se remite en su totalidad.

Se reseñaban, y se vuelven a reseñar por enésima vez, y lo hace también el Auto ahora recurrido, cuáles son las resoluciones en virtud de las cuales se ha decretado la prisión provisional para Luis María, en las cuales se

verifica ciertamente la existencia de indicios razonables, suficientes y, motivos y fundamentos suficientes, para decretar la prisión provisional para dicho acusado:

1) Auto de 28 de diciembre de 2022, del Juzgado de Instrucción nº 2

2) Auto de 26 de enero de 2023, del Juzgado de Instrucción nº 2

3) Auto de 17 de mayo de 2023, de la Sección Nº 3 de la Audiencia

Provincial de Gipuzkoa, dictado en el Rollo de Apelación nº 210/2023, Sección

S-B.

Una vez más hay que resaltar que el recurrente no menciona absolutamente ninguna modificación al respecto, ni siquiera intenta acreditar la no concurrencia de los requisitos necesarios para decretar la medida de prisión provisional y critica la supuesta mala instrucción de la Juzgadora de Instrucción pero sin ninguna base legal ni fundamentación jurídica que justifique un cambio en la situación personal de su defendido.

El conjunto de afirmaciones del recurrente, una amalgama caótica y desordenada, totalmente incoherentes entre sí, y totalmente ajenas a los motivos por los que su defendido se encuentra en prisión provisional desde el 28 de diciembre de 2022, tales como el no ingreso en prisión ese mismo día del otro investigado, Juan Ignacio; aduce reiterada infracción de garantías procesales y derechos fundamentales en la tramitación del presente procedimiento, sin decir cuáles, qué derechos, qué resoluciones, qué infracciones....; unas diligencias previas totalmente ajenas a la causa, del Agente NUM004; un supuesto "ocultamiento por parte de la instructora de dichas diligencias previas a las partes personadas y afectadas en la causaprincipal",que por qué se dejó en libertad a Juan Ignacio el 28 de diciembre de 2022 si es la "persona que dio la navaja esa noche a mi mandante, que se veía y recogía en el atestado";que hay "restos de sangre en la ropa de los otros dos investigados";que Juan Ignacio dijo en el momento de su detención, sin que nadie le dijera nada que "YO NO HE APUÑALADO A NADIE", "AH!! PERO, ¿ESTÁ MUERTO?";que fue Juan Ignacio quien dijo dónde estaba la navaja; "durante el día ( Luis María) pidió varias veces que se le llevase al médico y no se le llevó..."; etc.

Procede desestimar íntegramente por tanto el motivo primero del Recurso directo de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María, en consonancia con lo acertadamente recogido en el Auto recurrido en Apelación de 3 de mayo de 2024, en el sentido de que "En el presente caso, la prisión provisional fue acordada a petición de parte acusadora, concurriendo las circunstancias exigidas para dicha medida. Al no haber variado dichas circunstancias, procede denegar la libertad provisional solicitada.

Por otra parte, tampoco ha transcurrido el plazo máximo de prisión provisional procedente en este caso".

Alegaciones al motivo segundo.- "Denuncias reiteradas de vulneraciones de derechos fundamentales de las acusaciones particulares y Letrados de la presente causa".

Vuelve a plantear el recurrente un motivo de recurso totalmente embrollado con diferentes afirmaciones, reiterativas todas ellas ya en varios escritos de dicha parte, y que no justifica en modo alguno, una modificación de la situación personal de su representado.

La paralización de la causa, que duró varios meses ciertamente, no es causa de ninguna vulneración fundamental de derechos, y como bien dice la Juzgadora, también, "(...) incluso estaba recurrido en apelación, el auto que acordaba la continuación de la causa por los trámites de la ley del jurado";tal paralización en cualquier caso, ya no se da, y el recurrente en modo alguno, ni siquiera lo intenta, acredita la vulneración de ningún derecho ni garantía procesal.

Está resuelto también, no admitiéndose la prueba de los videos de Telecinco (Mediaset), el tema de dicha diligencia de investigación, y no se ha generado con ello ninguna vulneración de derechos fundamentales de ninguna de las partes intervinientes; y por supuesto, tampoco lo acredita el recurrente.

En relación a los problemas que está ocasionando la aplicación informática AVANTIUS, que es cierto, se ha hecho mención a ello en los diferentes escritos de calificación provisional de las partes, ello no conlleva en absoluto modificación alguna ni tiene nada que ver con la situación de prisión provisional del acusado Luis María. Como bien dice la resolución recurrida, Auto de 3 de mayo de 2024, ciertamente acceso a todas las actuaciones, lo tenemos todas las partes. Lo que pedíamos era el acceso directo a todos los videos y elementos no notificados, a través de la aplicación informática AVANTIUS, directamente, y parece que ello también ha sido solucionado.

Por lo tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales que justifiquen en modo alguno la modificación de la situación personal del acusado Luis María en este momento.

Con estas consideraciones, de este Escrito de impugnación y las consideraciones del Escrito que esta parte presentó el 2 de mayo de 2024 en esta Pieza de Situación personal 03, se dan por contestados los Motivos Segundo Primero y Segundo Segundo del recurso de apelación que ahora se está impugnando.

En relación al Motivo Segundo Tercero y al Segundo Cuarto, en relación por tanto a la Providencia de 22 de marzo de 2024, lo que ha ido dictando el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, en relación a suspensión de plazos y prórroga de plazos para la presentación de los escritos de acusación y defensas, ha sido totalmente igual para todas las partes, por lo tanto no se ha producido ninguna vulneración de derecho fundamental con ello. La Providencia de 22 de marzo de 2024 es totalmente ajustada a derecho y lo único que esta parte sigue manifestando una y otra vez, es que se debe tener acceso directo a la causa a través de la aplicación informática AVANTIUS, y en la comparecencia celebrada el pasado 16 de mayo de 2024 en el Juzgado, con todos los técnicos del Departamento de Medios Tecnológicos del Gobierno Vasco, quedó claró que además del acceso directo es fundamental y escrupulosamente necesario, que se puedan testimoniar de manera individualizada todos los testimonios así solicitados al tener que entregárselos al Tribunal del Jurado, quienes deben tener acceso única y exclusivamente, cuando así proceda, al testimonio individualizado pertinente y correspondiente, y no a otros. El equipo de Técnicos que acudió el pasado 16 de mayo de 2024 manifestó que trabajarán en ello, que pondrán a disposición del Juzgado y de las partes también, apoyo personal y material para la tramitación de esta causa a partir de ahora, en términos de medios tecnológicos, y quedamos a la espera de dicha intervención y dichas soluciones a los problemas técnicos planteados.

Ahora bien, nada de todo ello justifica en modo alguno ni constituye causa justificativa alguna para modificar la situación de prisión provisional de Luis María.

En relación al Motivo Segundo Quinto.- "Recurso de reposición de fecha 18 de abril de 2024 (Recurso de reposición presentado con posterioridad a los escritos de calificación provisional de las acusaciones)".

Como dice el recurrente, en el Recurso de Reposición interpuesto por la otra acusación particular (IE-1050) efectivamente, el 18 de abril de 2024, contra la

Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 2024 (IE-1043) se refería a una infracción procesal; no a una vulneración de ningún derecho fundamental.

Esta parte se adhería a dicho Recurso de Reposición en virtud de su escrito presentado el 29 de abril de 2024 (IE-1059) y el Ministerio Fiscal también se adhería en su escrito también de 29 de abril de 2024 (IE-1060).

Ninguna de las defensas se adherió a dicho Recurso de Reposición.

Habiéndose resuelto ya el recurso directo de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María frente a la petición del Juzgado a Mediaset para que remitiesen las grabaciones originales de Telecino,

procediendo su inadmisión, ya no se van a incluir en la causa, nada más cabe añadir a este respecto.

En cualquier caso, el recurrente se limita única y exclusivamente a transcribir en su recurso el texto de la otra acusación particular en la redacción de dicho recurso de reposición sin explicar en modo alguno cómo hay que entender dicha transcripción, textual, literalmente, como motivo de un recurso de apelación en el que se está solicitando la libertad provisional de su defendido.

Resulta del todo incongruente, absurdo y totalmente injustificado para solicitar se modifique la situación de prisión provisional de Luis María.

En relación al Motivo Segundo Sexto.- "Escritos de defensa de la Sra. Elisenda y Sr. Juan Ignacio".

Se limita el recurrente a transcribir, en este caso, los párrafos de los escritos de defensa de los acusados Juan Ignacio y Elisenda, reseñando que han mencionado en los mismos vulneración de derechos fundamentales por no tener acceso directo a la causa a través de la aplicación informática AVANTIUS.

Y no dice nada más en su recurso. ¿Cuál es el motivo del recurso de apelación que presenta ante un Auto, Auto de 3 de mayo de 2024, en el que ya se le está diciendo que acceso, sí hemos tenido todas las partes a la totalidad de la causa, aunque haya sido con soportes externos?; el acceso directo, parece, tal y como se

pudo comprobar por todas las partes en la comparecencia del 16 de mayo de 2024 en el Juzgado, ya ha sido resuelto, ahora faltaría poder realizar la individualización de todos los testimonios solicitados, y espera esta parte que se busque y encuentre una solución que efectivamente garantice una tramitación ajustada a derecho, y en especial, a la LOTJ.

Pero, ¿qué tiene que ver todo ello con la situación provisional de prisión comunicada y sin fianza de Luis María? No lo manifiesta su

representación procesal en el recurso de apelación, limitándose como se ha indicado, a transcribir literalmente partes de los escritos de defensa de Juan Ignacio y Elisenda.

Nada que objetar a los Motivos aducidos en el Segundo Séptimo y Octavo, más allá de que lo consta en ellos, ni son motivos de un recurso de apelación ni justifican en modo alguno la modificación de la situación personal del acusado Luis María. Se trata de un relato de unos hechos que atañen además únicamente a la representación procesal de Luis María y nada de ello consta en el Auto de 3 de mayo de 2024 que esa misma parte recurre en apelación.

Alegaciones al motivo tercero.- "Falta de motivación del Auto de 3 de mayo".

Esta parte muestra su total disconformidad con la afirmación de que exista "Falta de motivación del Auto de 3 de mayo"de 2024 , o que ésta sea genérica.

Lo motiva en cada uno de su Fundamentos de Derecho, en el Primero, indicado que "al no haber variado dichas circunstacias(las circunstancias exigidas para tal medida, en el artículo 503 de la LECrim) procede denegar la libertad provisional solicitada".

Se niega en el Auto la existencia de ninguna vulneración de derechos fundamentales, y explica por qué, punto por punto, supuesta nulidad de actuaciones, diligencia de investigación de las grabaciones de Mediaset, acceso a las actuaciones, otras diligencias de investigación ajenas a la causa, no hay ocultación de nada por parte de la Instructora, plazos otorgados a las partes y paralización de la causa esperando a resoluciones de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, los menciona todos.

Y en el Fundamento de Derecho Sexto, se remite íntegramente, aunque en el Fundamento de Derecho Séptimo vuelve a efectuar un pequeño resumen, a los Autos que decretan, explican las causas, los indicios, los motivos, por los cuales, se ha decretado la prisión provisional comunicada y sin fianza para el acusado Luis María, y así procede: que son el "Auto de 28 de diciembre de 2022, y quefue confirmado por auto de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ".

No se puede mantener por lo tanto que el Auto de 3 de mayo de 2024 deniega la libertad provisional de Luis María sin motivo alguno que fundamente dicha decisión. Por tanto, dicho Auto de 3 de mayo, debe ser confirmado.

Alegaciones al motivo cuarto.- "De los requisitos para decretar la prisión provisional".

Esta parte muestra su total disconformidad con el motivo aducido por el recurrente puesto que no solo en el Auto de 3 de mayo de 2024, sino que por remisión, en los Autos de 28 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia, como en el Auto que confirma la medida, Auto de 17 de mayo de 2023, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, se analizan concienzudamente los requisitos y circunstancias necesarias para decretar prisión provisional, y en el presente caso, es obvio que concurren, y proceder mantener dicha medida de prisión provisional para Luis María.

En ambas resoluciones se desgranan y explican con detalle todos los requisitos legales y jurisprudenciales para decretar en las mismas la prisión provisional de Luis María.

En ningún momento, en ningún escrito de todos los presentados por la representación procesal de Luis María se ha justificado, se ha propuesto ninguna modificación de tales requisitos y circunstancias, siendo totalmente válidas todas y cada una de las argumentaciones vertidas tanto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia como por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, para seguir manteniendo a día de hoy, la prisión provisional de Luis María, y por ello, acertadamente, efectúa la Juzgadora una remisión íntegra a dichos Autos.

Y además de ello, reitera y resume en el Fundamento de Derecho Octavo de este Auto de 3 de mayo de 2024, "el requisito expresado en el número 3 del artículo 503.1"de la LECrim , "al perseguirse con la prisión provisional uno de los fines quela justifican".

En los reiteradamente mencionados Autos que decretan y confirman la prisión provisional para Luis María, se explican cuáles son los indicios que permiten mantener dicha medida a día de hoy también, al considerarlo como autor material de la muerte de Ángel, la madrugada de autos.

Y en cuanto al riesgo de fuga que niega el recurrente resulta obvio que sí existe, máxime cuando la Juez Instructora lo ha motivado y justificado totalmente, y el recurrente no desvirtúa de ninguna manera tales motivaciones y justificación:

- "la elevada pena a la que se enfrenta",no tiene discusión alguna

- "la falta de una situación estable en su vida personal",lo intenta acreditar el recurrente diciendo que vivía con su madre y su hermana, que vive desde siempre ahí, en Donostia, en la misma ciudad, lo cual no acredita ninguna situación estable en su vida personal, puesto que una persona con una pulsera o dispositivo COMETA en su cuerpo, con antecedentes penales, de diferente índole, sí, pero uno de estafa y otro de violencia de género; sin un trabajo estable, con problemas con las drogas, no parecen definir lo que se entiende por una situación estable, ciertamente.

- "que presenta una dependencia al consumo de tóxicos, ...."Ya mencionado.

- y los antecedentes penales...,ya mencionados....

Ciertamente, mucha estabilidad no presenta el acusado. El riesgo de fuga, con tal acusación, asesinato, y con tales penas, hasta 25 años de prisión, no es alto, sino muy alto, elevadísimo. Por lo tanto, como decreta el Auto de 3 de mayo de 2024, procede denegar la solicitud de libertad provisional de Luis María.

Alegaciones al motivo quinto.-"Medidas alternativas".

No procediendo en consideración de esta parte la medida de libertad provisional para el acusado Luis María, no procede el establecimiento de ninguna medida alternativa, porque además, como acertadamente motivó y explicó la Juez Instructora y fue ratificado por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, esas medidas alternativas propuestas en su día por el ahora recurrente no suponen "un instrumento de control con la suficiente capacidad apra enervar el riesgo de fuga detectado",puesto que los delitos y las penas solicitadas son de extrema gravedad.

La representación procesal de Dª Teodora, D. Urbano y D. Abel, impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación en su integridad de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

I.- Antecedentes procesales.

* Mediante Auto de 28 de diciembre de 2022 (IE 5) el juzgado decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Luis María. Interpuesto recurso de reforma fue desestimado totalmente por Auto de 26 de enero de 2023 (IE 12).

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado mediante Auto nº 191/2023, de 17 de mayo, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (IE 28).

En su Fundamento de Derecho Segundo se analiza el debate sobre la prisión provisional de Luis María, dedicando su apartado I a los antecedentes antes referidos; en el apartado II se rechaza la petición de nulidad del atestado interesada por la defensa, recordándole la Sala que tal cuestión "queda extramuros de lo que constituye el objeto de la presente apelación"; y es en los apartados III y IV donde se analiza en detalle la solicitud de la libertad provisional de Luis María.

En el apartado III (folios 7 a 9) del Auto se reseñan los requisitos legales y jurisprudenciales para su adopción, dedicando el apartado IV (folios 9 a 11) a su aplicación al caso concreto, siempre desde la doble perspectiva del fumus boni iuris de la medida cautelar y del periculum in mora.

Nada de lo afirmado entonces por la Sala ha sido desvirtuado por el escrito de la representación del investigado; por ello, algunos párrafos de la resolución judicial son íntegramente reproducibles un año después. El Auto nº 191/2023, de 17 de mayo, mantiene plena validez y es suficiente para desestimar la solicitud que ahora se formula.

II.- El escrito de apelación de 10 de mayo de 2024.

* Es una reiteración del escrito de solicitud de 23 de abril de 2024 (IE 30), lo que provoca que estas alegaciones tengan un contenido similar al de oposición a la libertad que formalizamos con fecha 2 de mayo de 2024 (IE 34).

De manera resumida, el recurso se estructura en cinco motivos con el siguiente contenido:

La alegación primera, referida a la vulneración del principio de "igualdad de armas".

La alegación segunda bajo el epígrafe "Denuncias reiteradas de vulneraciones de derechos fundamentales de las acusaciones particulares y letrados de la presente causa", incluye ocho apartados de contenido diverso, y carentes de relación entre sí y con el objeto de la presente apelación. Así, la paralización de la instrucción, la admisión de una concreta diligencia de investigación, el contenido de la Providencia de 22 de marzo de 2024, referencias a los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones particulares, y a los de las otras defensas, un recurso de reposición interpuesto por esta parte contra una diligencia de ordenación, o la solicitud de traslado del expediente judicial.

La alegación tercera titulada "Falta de motivación del Auto de 3 de mayo".

La alegación cuarta, acerca de los requisitos para decretar la prisión provisional.

La alegación quinta incorpora "medidas alternativas" para el caso de que no se acuerde la libertad provisional interesada.

* Es evidente que solamente las tres últimas alegaciones están relacionadas con la pretensión que se formula en el suplico del escrito. De las dos primeras - que ocupan la mayor extensión del texto - cabe decir, que quedan extramuros de este debate procesal y deben ser excluidas de la respuesta a dar por el Tribunal.

* Sin embargo, en esas dos alegaciones hay una amplia cita de lo que esta acusación particular ha manifestado en diferentes escritos o incluso en algún recurso interpuesto, llegando al extremo de enunciar sus alegatos con mención directa a ella. Lo hace además por tercera vez, sin atender a la respuesta dada por esta acusación particular en otros tantos escritos y que, una vez más, reiteramos:

1.- Los reproches a la instrucción que esta acusación particular ha realizado han ido referidos, única y exclusivamente, a (i) la paralización del procedimiento en determinados momentos de la instrucción, más concretamente, tras el trámite del artículo 27.2 LOTJ y, (ii) los déficits que presentaba el acceso al contenido íntegro de las actuaciones procesales a través de la plataforma electrónica Avantius.

2.- Respecto de la primera queja, es muy reseñable que la defensa de Luis María en ningún momento se adhirió a los escritos de esta acusación particular de 18 de diciembre de 2023 y 18 de enero de 2024 en que se solicitaba el impulso procesal de la causa; ahora los cita extensamente. Tampoco presentó, a iniciativa propia, escritos con similar pretensión, como sí lo hizo la defensa de Juan Ignacio.

Su silencio fue absoluto sobre esta cuestión entre los meses de julio de 2023 a enero de 2024. Al parecer, no apreciaba entonces vulneración de derecho alguno del Sr. Luis María. O quizá pensaba que su mutismo favorecía el paso del tiempo y el objetivo de que la prisión preventiva alcance el límite temporal fijado en el artículo 504.2, inciso primero, Lecrim.

Su actuación procesal se descalifica por sí misma.

3.- La segunda queja se mantenía vigente a la fecha del escrito de conclusiones provisionales de 11 de abril de 2024 (IE 1028 del procedimiento principal), y por eso se hizo mención a su inicio, como cuestión previa. Su razón de ser se expuso de manera detallada en nuestro escrito de 8 de abril de 2024 (IE 1026 del procedimiento principal). Se alegaba el principio de igualdad de armas, porque una de las partes - el Ministerio Fiscal - podía operar sin el déficit de acceso a Avantius.

Pero es preciso poner en conocimiento de la Ilma. Sala que el pasado 16 de mayo de 2024 se celebró una reunión técnica, con presencia de la Magistrada Instructora, la L.A.J, la funcionaria tramitadora de la causa, el Ministerio Fiscal, y todas las partes procesales con una amplia representación de responsables y técnicos de la Dirección de Justicia Digital e Infraestructuras del Gobierno Vasco.

El objeto era tratar de subsanar las deficiencias que se habían puesto de manifiesto. Y cabe valorar positivamente el encuentro y la voluntad de los técnicos de dar satisfacción a las quejas planteadas.

De hecho, la víspera de la reunión había ya quedado subsanada la reclamación principal, cual era que a través de la plataforma Avantius se tuviera acceso directo a los videos de todas las actuaciones procesales y, especialmente, a las declaraciones judiciales de investigados y testigos. Hasta ese momento se había solventado (Providencia de 4 de abril de 2024, IE 1021), con la entrega de soporte externo y ajeno a la plataforma electrónica, un pen-drive, en el que figuraban todos los videos pero sin identificación propia ni correlativa con los índices electrónicos de Avantius.

Pero al igual que en el apartado anterior, la defensa del Sr. Luis María guardó silencio. No dijo nada cuando el Juzgado dio por concluida la instrucción ( artículo 27.4 LOTJ) y abrió el trámite del artículo 29 LOTJ, momento en el que era evidente la imposibilidad de acceder a través de la plataforma electrónica Avantius a cincuenta videos. Tampoco se adhirió a los escritos de esta parte de 20 y 25 de marzo de 2024, ni al recurso de reforma de 8 de abril de 2024; en todos ellos se trataba esta cuestión.

El esfuerzo suplementario que comportaba para las partes tener que trabajar con un doble soporte y los problemas que generaba para la identificación de esas diligencias procesales a través del correspondiente ordinal, no impidió que esta parte, y la otra acusación particular, formularan sus escritos de conclusiones provisionales en el plazo otorgado por la Magistrada Instructora (10 días). Ni tampoco que lo hicieran las defensas de Juan Ignacio y Elisenda.

Pero la principal preocupación de esta parte era que ese déficit se subsanara con anterioridad a la celebración del juicio oral que, recordemos, se llevará a cabo ante un Tribunal del Jurado, es decir, ante ciudadanos no profesionalizados en la función judicial, a los que la LOTJ autoriza la participación en la actividad probatoria ( artículo 46.1 LOTJ) , y a quienes no puede trasladarse las dificultades en la identificación de determinadas diligencias de investigación con la que en este momento han de operar las acusaciones particulares y defensas.

Era un problema de naturaleza estrictamente técnica. Las partes deben disponer de la integridad de la causa en la plataforma electrónica Avantius. Y debe ser la Administración de Justicia quien dé remedio a ello. En ningún caso puede ser achacable al justiciable o hacer recaer sobre el mismo, o sobre el colegio de jurados, las consecuencias de su no resolución. Y parece estar en camino de resolución.

4.- Hemos tratado, y trataremos siempre, que los investigados tenga un juicio con plenas garantías procesales y constitucionales. El derecho a un juicio justo y equitativo ( artículo 6.1 CEDH) es guía de la actuación procesal de esta acusación particular.

Pero con igual rotundidad nos oponemos a que se utilicen nuestras actuaciones y alegaciones procesales para desarrollar estrategias de dilación improcedente e injustificada de la causa, circunstancia claramente perceptible en el comportamiento procesal de la parte apelante y que recoge la Magistrada Instructora en el Auto recurrido.

5.- Siempre es deseable que cada parte procesal se sirva de su propio argumentario técnico jurídico para defender sus legítimos intereses, sin mimetizar el de otra parte. Pero es absolutamente rechazable que para sustentar sus pretensiones, trate de desvirtuar el significado y alcance de los escritos de esta acusación particular.

* En todo caso, nada de lo expresado por la defensa en esas dos primeras alegaciones afecta al presupuesto y finalidad de la prisión provisional acordada contra Luis María desde el inicio de la causa. Y eso es lo relevante a los efectos del presente recurso.

Más aún tratándose de una mera copia de escritos anteriores, el apelante ni siquiera ha reparado que dos de las cuestiones que plantea ya han sido resueltas, a través de las correspondientes decisiones judiciales.

Así, el identificado como "Segundo.Segundo", a través del Auto nº 194/2024, de 30 de abril, dictado en los Autos de Apelación nº 333/2024 de esa Ilma. Sala, en el que estima el recurso de apelación de la representación procesal de Luis María y revoca la diligencia que acordaba recabar de Mediaset España Comunicaciones S.A. el soporte virgen de imágenes.

Y el identificado como "Segundo.Quinto", en el Auto de 2 de mayo de 2024 (IE 1067) en cuya parte dispositiva, apartado primero, la Magistrada Instructora acuerda rectificar la Providencia de 7 de marzo de 2024 tras reconocer en el F.D. primero y segundo, la existencia de error material en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el investigado Juan Ignacio. Previamente, esa Ilma. Sala, mediante Providencia de 30 de abril de 2024, dictada en los citados Autos de Apelación nº 333/2024, había ordenado la devolución del recurso de apelación, al constatar que el recurso de reforma no había sido resuelto. Cabe subrayar que este error no fue advertido por el apelante, sino por esta acusación particular.

III.- Motivo de oposición. Concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida de prisión provisional.

Un escrito con el que se persigue poner fin a una situación de prisión provisional debe estar centrado en impugnar la concurrencia de los elementos que legitiman la adopción de la medida cautelar, concretados en el fumus boni iuris y el periculum in mora, y que aparecen descritos en el art 503 Lecrim. A ellos debería dirigirse el discurso alegatorio de la defensa.

Expresado, en otros términos, el apelante debía combatir el juicio de imputación material contra Luis María realizado en el Auto de 28 de diciembre de 2022, y posteriores antes citados, así como que la medida acordada tuviera como objetivo la consecución de un fin constitucionalmente legítimo. Y en las alegaciones tercera a quinta no ha llevado a cabo esa tarea, o al menos no lo ha hecho en términos eficaces para su pretensión.

A) El juicio de imputación material ( artículo 503.1. 1 º y 2º Lecrim .).

Es el presupuesto para acordar la prisión provisional. Es la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida cautelar.

* Y es evidente, que la instrucción judicial ha permitido obtener indicios suficientes para formular un juicio de verosimilitud de que Luis María fue el autor material de las agresiones con la navaja incautada, que causaron la muerte de Ángel. Y su existencia viene reflejada en el Auto que se recurre por vía de remisión a diferentes resoluciones ya dictadas, concretamente:

- Auto de 28 de diciembre de 2022 (IE 5 del procedimiento principal).

- Auto de 5 de mayo de 2023 (IE 527 del procedimiento principal).

- Auto de 21 de mayo de 2023 (rectificada la fecha por Auto de 25 de mayo de 2023) (IE 634 y 654 del procedimiento principal).

- Auto nº 191/2023, de 17 de mayo, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa

A ello se añade por la Magistrada Instructora, el contenido de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones pública y privadas, en los que se solicita para el apelante la condena a pena privativa de libertad de 22 y 25 años, respectivamente, por un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª CP.

No es preciso que en el Auto recurrido se tenga que reiterar el listado de indicios, máxime cuando ninguno de ellos ha sido combatido en el escrito del apelante en términos que obliguen a su exclusión.

Los que esa Ilma. Sala explicitó en su FD Segundo, apartado IV.1) del Auto nº 191/2023 mantienen plenamente su vigencia. Ninguna diligencia de investigación practicada con posterioridad al dictado de ese Auto ha desvirtuado mínimamente su conclusión. Y la Sala declaró que:

"Por tanto, concurren suficientes indicios que permiten no solo situar a Luis María en el lugar de los hechos, sino también de que habría tenido en su poder una navaja con la que presuntamente habría ocasionado la muerte a Ángel tras clavársela en dos ocasiones, en el cuello y en el costado izquierdo" (FD Segundo apartado IV.1).

Lo que presenta el apelante es un conjunto de discrepancias valorativas sobre el resultado de las diligencias de investigación practicadas, y este planteamiento también recibió respuesta en el reiterado Auto de la Sala, en el indicado apartado, al afirmar que

"No se trata de valorar en este momento pruebas, ya que ello corresponderá en su caso a la fase de plenario, sino que de las practicadas se desprenda la existencia de indicios de haberse cometido un ilícito penal y que de los mismos se desprenda que la persona investigada ha tenido alguna participación en dicho ilícito"

Muy contrariamente a lo que dice el recurrente, no existen "multitud de posibilidades sobre lo que pudo haber sucedido" (el énfasis es del original en el escrito de petición). Y desde luego, no constan en su escrito.

La única que parece emerger de sus alegaciones, es la de atribuir la autoría material del asesinato al otro acusado, Juan Ignacio, por razón de ser el propietario de la navaja. Tal hipótesis no se sostiene, porque los indicios existentes conducen a que (i) Luis María tenía la posesión del arma blanca en el momento de la agresión y (ii) Juan Ignacio se hallaba, coetáneamente, manteniendo una pelea con varios amigos del fallecido en otro punto de la plaza junto al Hotel María Cristina, lo que hace descartar la posibilidad de que pudiera agredir a Ángel.

La declaración espontánea realizada por el Sr. Luis María en Comisaría y si ésta fue o no voluntaria; si la actuación del agente NUM004 plantea o no interrogantes; la fiabilidad de las declaraciones de dos testigos amigos de la víctima, etc; todo ello y mucho más será valorado por el Tribunal del Jurado cuando adquiera la naturaleza de pruebas, al practicarse ante él bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Existen pues motivos bastantes ( art 503.1.2º Lecrim.), indicios suficientes, para sostener que Luis María fue el autor material de la muerte de Ángel.

B) En relación con el periculum in mora.

Es el objetivo de la prisión provisional, consistente en la consecución de fines constitucionalmente legítimos.

El Auto de 28 de diciembre de 2022 justificó su decisión en el F.D. Quinto, atendiendo a la finalidad de asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. ( art. 503.1.3º apartado a) Lecrim.).

En el Auto recurrido la Instructora justifica sobradamente por qué entiende que nos hallamos ante ese relevante riesgo que es preciso conjurar, iniciándolo por la "elevada pena a la que se enfrenta", circunstancia que, por sí misma, es bastante para el mantenimiento de la medida. Las restantes complementan adecuadamente la necesidad de asegurar la disposición del acusado ante el Tribunal.

En el reiterado Auto nº 191/2023 de esa Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3ª), su F.D. Segundo, apartado IV.2, señala que

"ningún motivo o razón aduce la parte recurrente que contradiga las razones expuestas por la instructora y por las cuales se considera que efectivamente concurre dicho riesgo de fuga".

La medida subsidiaria, consistente en tener colocada una pulsera de localización, también fue contestada por la Ilma. Sala. Manifestó que no apreciaba "que ello suponga un instrumento de control con la suficiente capacidad para enervar el riesgo de fuga detectado" en virtud de las razones expuestas por la Magistrada Instructora.

El mantenimiento del acusado en prisión es respetuoso con la doctrina del Tribunal Constitucional, porque atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito, junto a la ponderación de los datos personales y los del caso concreto, el riesgo de fuga resulta innegable.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recursoe interesa se confirme la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Reproduciendo los argumentos del escrito del Ministerio Fiscal de fecha 29 de abril de 2024 que obra como documento 32 de las actuaciones de esta pieza separada de situación personal, no se ha producido una variación sustancial en las circunstancias del señor Luis María que justifique una rebaja en la medida cautelar adoptada. Es más, el procedimiento se encuentra ya en la fase prevista en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Jurado, lo que pone de relieve el más que posible próximo señalamiento para la Audiencia Preliminar del artículo 30. En este punto procesal se hace más que necesario asegurar la presencia del señor Luis María en el presente procedimiento.

A mayor abundamiento, respecto esta cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre ello la Audiencia Provincial en su auto de 17 de mayo de 2023 que desestimaba el recurso de apelación contra el auto de 28 de diciembre de 2022 que acordó la prisión provisional del señor Luis María. Todo ello nos lleva a considerar que persisten tanto los requisitos como las finalidades del artículo 503 de la LECrim.

Por todo ello y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, entendiendo que persisten indicios de criminalidad respecto del señor Luis María, que los hechos que nos ocupan están castigados con penas muy elevadas y la necesidad de asegurar la presencia de Luis María en la presente causa teniendo en cuenta el estado procesal en el que se encuentra, el Ministerio Fiscal se opone e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración, dada diversidad de alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario precisar que en el ejercicio de nuestra función de revisión de la decisión de instancia, el recurso de apelación nos obliga a dar respuesta a los motivos y/o alegatos que hacen relación a la situación personal del Sr. Luis María, que constituye la pretensión de la parte recurrente, no así al resto de cuestiones que nada tienen que ver con dicha cuestión.

Desde este punto de vista se presentan ajenas al objeto del Auto recurrido la práctica totalidad de los argumentos esgrimidos en el motivo primero y todas las alegaciones que integran el motivo segundo en sus subapartados segundo a octavo, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto.

Acotado el ámbito de nuestra decisión, razones de sistemática y lógica jurídica, aconsejan demos respuesta en primer lugar a la denunciada falta de motivación del Auto recurrida, que la parte recurrente sustenta sobre la base de que contiene formular genéricas sin concretar los elementos que conforman su valoración, que no se expresan los indicios que sustentan su decisión y que no se dado respuesta a las alegaciones manifestadas por dicha parte sobre la modificación en las circunstancias tomadas en consideración al decretar la prisión provisional.

Motivo de recurso que puede anticiparse no puede prosperar.

Recordaremos que como señala la STC 5/2020 de acuerdo con la reciente STC 50/2019, de 9 de abril, FJ 4 : la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional , puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo.

Este es el caso de la resolución recurrida. Basta la lectura íntegra del Auto recurrido para comprender las razones de la Instructora para denegar la petición de libertad dada su remisión al Auto inicial que adopta la prisión provisional de 28 de diciembre de 2022 y que fue confirmado por Auto de esta Sección de fecha 17 de mayo de 2023, y a los Autos de 5 de mayo de 2023, que acuerda la incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, y de 23 de mayo de 2023, que acuerda lacontinuación por los trámites del jurado.

Así en el Fundamento de Derecho Sexto se argumenta a propósito del momento en que se encuentra la instrucción que no hay elementos nuevos para modificar la medida adoptada en atención a las ponderaciones y valoraciones que se han llevado a efecto tanto por la Instructora como por esta Sección en relación a la resolución en que se adopta la prisión provisional. E incide en ello en el Fundamento de Derecho Séptimo con remisión en cuanto a los indicios concurrentes y recabados en el curso de la investigación a las resoluciones dictadas con posterioridad a aquella decisión inicial.

Podrá no estarse de acuerdo con la falta de expresión explícita de los indicios concurrentes, pero ello no es necesario para colmar las exigencias de motivación de conformidad con la jurisprudencia reseñada, y en cuanto a la consideración de precisarse una mayor argumentación sobre las alegaciones en el escrito de solicitud de libertad de modificación en las circunstancias tomadas en consideración al decretar la prisión provisional, la motivación por remisión es suficiente, dado que propiamente no se aportan nuevos datos a fin de entrar en una nueva valoración de los indicios ya apuntados, sino que la parte realiza una revalorización de los ya existentes y ponderados por la Instructora en la resoluciones posteriores al dictado de la prisión provisional.

Transcribimos el contenido del Auto de 5 de mayo de 2023, en cuanto a fecha de su dictado se había desarrollado parte importante de las diligencias de investigación y recoge con todo detalle los hechos indiciariamente resultantes de las diligencias practicadas con relación de las mismas, y las personas que, en línea de principio, habrían de resultar penalmente responsables de los mismos.

Así exterioriza el relato indiciario en el Antecedente de Hecho Primero como sigue:

" Sobre las 06:00 horas del día 25 de diciembre de 2022, las personas que se encontraban en el interior de la discoteca Victoria Café, sita en la calle República Argentina, de San Sebastián, entre los que se encontrarían los ahora investigados, procedieron a abandonar el establecimiento, al haber llegado la hora del cierre. La salida del establecimiento a la hora del cierre se habría llevado a cabo por la puerta lateral que da a la plaza Okendo.

Como consecuencia de ello, los grupos de personas que habrían estado en la discoteca, se habrían encontrado fuera del mismo, produciéndose un desencuentro entre los investigados y el grupo de amigos entre los que se encontraría Ángel.

El desencuentro y enfrentamiento entre los investigados y el grupo con el que se encontraba el Sr. Ángel, se habría producido inicialmente junto a la puerta del establecimiento.

En ese momento, el investigado Juan Ignacio habría manifestado en varias ocasiones a los integrantes del otro grupo de chicos "no sabéis con quién os estáis metiendo", y habría tratado de agredir en varias ocasiones a Edemiro, habiéndole lanzado cuando menos puñetazos que éste habría conseguido evitar.

Estando en las inmediaciones de la puerta de la discoteca, existen indicios suficientes de que el Sr. Juan Ignacio le habría dado al Sr. Luis María una navaja, que éste habría introducido inicialmente en el bolsillo del pantalón.

Se habría producido un momento de menos tensión entre los dos grupos de jóvenes, que habría llevado a que se desplazaran al otro lado de la plaza Okendo, hasta las inmediaciones del hotel María Cristina.

A continuación, se habría reanudado el enfrentamiento entre los investigados y el grupo de amigos, llegándose incluso a una agresión física entre varios de ellos y el Sr. Juan Ignacio, en el que los amigos del Sr. Ángel habrían intervenido a fin de que cesara la agresión.

El Sr. Luis María aprovechando el enfrentamiento físico entre el Sr. Juan Ignacio y los amigos del Sr. Ángel, utilizando la navaja que le habría entregado el Sr. Juan Ignacio, le habría clavado la navaja inicialmente en el costado izquierdo y posteriormente en el cuello. Como consecuencia de ello, el Sr. Ángel presentaba herida incisa en región costal izquierda medioaxilar, a 6 cm de la mamila izquierda, y herida incisa amplia en región mentoniana y anterior de cuello, afectando a ambos lados, derecho e izquierdo, con exposición de estructuras profundas, incluida ósea.

El apuñalamiento habría causado el fallecimiento del Sr. Ángel.

Tanto el Sr. Luis María como la Sra. Elisenda se habrían dirigido al lateral de la plaza, en la calle Okendo, donde habrían esperado al Sr. Juan Ignacio, quien tras sufrir una agresión por parte del grupo de chicos habría golpeado al Sr. Gerardo.

Si bien la Sra. Elisenda inicialmente habría tratado de impedir el enfrentamiento entre los investigados y el grupo de chicos, siendo ya desde el primer momento consciente de la gravedad de la situación que se estaba generando, a pesar de lo cual, cuando se habría producido el apuñalamiento del Sr. Ángel, y con la finalidad de colaborar con los Sr. Luis María y Juan Ignacio, a fin de que eludieran su responsabilidad en el fallecimiento, no sólo habría esperado junto con el Sr. Luis María al Sr. Juan Ignacio para abandonar el lugar, sino que también habría colaborado con ambos, con pleno conocimiento tanto de lo ocurrido como de que intercambiaban las zapatillas, como de que se habrían desecho de la navaja. Incluso, una vez producida la detención, en ningún momento colaboró con la investigación, y habría mantenido en todo momento un comportamiento tendente a favorecer que los investigados eludieran su responsabilidad.

En el momento de los hechos, los investigados se encontrarían bajo los efectos del alcohol y sustancias tóxicas ingeridas con anterioridad".

Y en el Antecedente de Hecho Segundo se relacionan las diligencias de las se desprenden tales indicios:

"1º.-El levantamiento del cadáver llevado a cabo judicialmente el día 25 de diciembre de 2022,

2º.-El atestado instruido donde se refleja la intervención policial en el momento inmediatamente posterior a producirse los hechos,

3º.-Las investigaciones llevadas a cabo policialmente, como consecuencia del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde se causó el fallecimiento,

4º.-La localización de las evidencias, no sólo en el lugar de los hechos: recogidas de muestras, deportiva negra, efectos personales del Sr. Juan Ignacio, ... , sino también la localización de las zapatillas que habrían sido utilizadas por el Sr. Luis María tras los hechos, siendo cada una de ellas de cada uno de los investigados Sr. Luis María y Sr. Juan Ignacio, así como la localización del arma que presuntamente habría sido utilizada para la comisión de los hechos,

5.-De los informes emitidos hasta este momento por el médico en relación con el fallecimiento del Sr. Ángel y de los emitidos en relación con el estado psicofísico de los investigados.

6º.-De las diligencias practicadas en sede judicial, tanto de solicitud de informes periciales como declaraciones testificales.

7º.-Que en la presente resolución se ha producido una modificación en la atribución de hechos al investigado Sr. Juan Ignacio, como consecuencia del resultado de las diligencias testificales practicadas en sede judicial, de las que como a continuación se detallará, se desprende la existencia de indicios de que efectivamente habría sido el Sr. Juan Ignacio quien habría entregado la navaja al Sr. Luis María.

8º.-De estas últimas, poniéndolas en relación con las diligencias practicadas hasta este momento, y sin perjuicio de lo que resulte de las diligencias policiales e informes periciales pendientes de recibir, debemos señalar que:

Tania, en su relato espontáneo en sede judicial, señaló que acudía junto a su hijo a la comisaría a "entregarse", aclarando posteriormente que lo hacía porque quería esclarecer los hechos,

Que el Sr. Luis María es el único que fue visto teniendo en su poder la navaja en el momento inmediatamente anterior a producirse el fallecimiento,

Que en ese momento todos los que se encontraban en el lugar se encontraban pendientes del enfrentamiento físico y agresiones que se estaban produciendo con el Sr. Juan Ignacio. Momento que el Sr. Luis María habría aprovechado para agredir al Sr. Ángel.

Que Ernesto ve a Juan Ignacio meter la mano en la parte interior superior izquierda de la cazadora,

Tal y como ha venido reiterando la Acusación Particular, en las grabaciones de las cámaras de seguridad se ve al Sr. Juan Ignacio meter la mano en la parte interior superior izquierda de la cazadora, y que podría entregar algo al Sr. Luis María. Si bien no se aprecia en las grabaciones qué es exactamente lo que le daría, lo cierto es que se aprecia que el Sr. Luis María lo introduciría en el bolsillo del pantalón.

El testigo Ernesto ve al Sr. Luis María sacar la navaja del bolsillo de la cazadora, y dado que tiene una navaja, es el motivo por el que le golpea, y cuando ve que el Sr. Luis María ha caído al suelo, le deja allí, señalando que al Sr. Luis María no se le cae la navaja

El testigo Hermenegildo, ve al Sr. Luis María sacar la navaja cerrada del bolsillo del pantalón y meterla en el bolsillo de la cazadora. A la vista de todo ello, no cabe sino concluir que existen indicios de que lo que le da el Sr. Juan Ignacio es la navaja, que la introduce en el pantalón y que de ahí la pasa al bolsillo de la cazadora, de donde finalmente la saca, lo que es visto por el Sr. Ernesto, quien habría creído que no iba a pasar nada ya que habría conseguido que el Sr. Luis María cayera al suelo.

Que tras la agresión que habría sufrido el Sr. Juan Ignacio, éste se habría levantado, y habría golpeado al testigo Sr. Gerardo, por lo tanto no sale huyendo con la finalidad de que le dejen de golpear. Habría tenido tiempo de agredir a uno de sus agresores. Por lo tanto, su huida no se habría debido a la agresión que estaba sufriendo sino a su interés en abandonar el lugar, ante lo que habría ocurrido con el Sr. Ángel, puesto que habría entregado la navaja al Sr. Luis María.

Sale huyendo porque tanto el Sr. Luis María como la Sra. Elisenda le están esperando, como también lo han relatado los testigos.

Todos ellos, investigados y testigos se encontraban bajo los efectos del alcohol, que habrían consumido esa noche, e incluso bajo los efectos de otras posibles sustancias, como se evidencia en el caso de los investigados. No obstante, todos los relatos relatan sustancialmente los mismos hechos, describiendo lo que han visto. Por su parte, los investigados hacen un relato parcial, señalando que habrían consumido diversas sustancias y alcohol, por lo que no recordaban todo lo ocurrido y negando en sede judicial, básicamente todo aquello que tuviera que ver con el fallecimiento del Sr. Ángel.

No obstante lo anterior, de las declaraciones de los investigados, llama la atención:

o Que todos ellos recuerdan lo que habían consumido

o Que a pesar de la influencia del alcohol y sustancias, saben lo que habían hecho con anterioridad a la salida de la discoteca, saben dónde se les detiene, saben lo que estaban haciendo cuando son detenidos, se dirigen hacia sus domicilios, incluso el investigado Sr. Luis María, habría acudido a los domicilio de la investigada Sra. Elisenda.

o Que se encuentran suficientemente bien como para mantener conversaciones con los integrantes del grupo en que se encontraba el fallecido

o Que asimismo, su estado no les impide: intercambiarse las zapatillas que llevaban los Sres. Luis María y Juan Ignacio, al haber perdido aquél una en el lugar de los hechos,

o Que incluso cuando son detenidos, mantienen igualmente conversaciones coherentes con los agentes de la policía.

Por todo ello, esta juzgadora considera que las diligencias de investigación llevadas a cabo han aportado elementos y datos nuevos que permiten corroborar la atribución de hechos al Sr. Luis María y concretar y esclarecer la participación del Sr. Juan Ignacio, así como la intervención posterior de la Sra. Elisenda".

Pues bien, y abordando el fondo del recurso, la Sala da por enteramente reproducido lo sentado en la precitada resolución, en cuanto a la existencia de elementos indiciarios suficientes para el mantenimiento de la situación de prisión provisional del aquí recurrente, ya que en una valoración en conjunto determinan una sólida apariencia provisoria de la autoría de los hechos investigados, sin que en el recurso se vierta argumento alguno que permita concluir que los indicios apuntados se hayan visto desmentidos fruto de la actividad investigadora practicada con posterioridad, ni los elementos de valor contraindiciario que se señalan (huellas del Sr. Luis María en un mechero encontrado en el lugar de los hechos y no hallazgo de huellas del mismo en la navaja) desnaturalizan o debilitan la fuerza indiciaria de aquellos.

Tampoco entendemos que la apreciación de los indicios expuestos infrinja reglas de la lógica ni puede considerarse fruto de una valoración que alumbre hipótesis harto improbable, o como se alegaba en el escrito de solicitud de libertad que existen "multitud de posibilidades sobre lo que pudo haber sucedido", que de hecho no se especifican, pero que como se alega por las partes apeladas la única que parece emerge de sus alegaciones, la atribución de la autoría al Sr. Juan Ignacio con lo hasta ahora actuado, no se sostiene ya que testificales del Sr. Ernesto y de Sr. Hermenegildo declaran haber visto al recurrente en posesión de la navaja poco antes de percatarse que la víctima yacía en el suelo, hechos éste que advierten cuando los tres investigados salen corriendo y de sus manifestaciones en los concretos pasajes señalados por la parte recurrente a falta de más argumentación no puede concluirse que el movimiento que declaran ven lo hagan en el mismo momento como se apunta en el recurso, y en el momento de la agresión al Sr. Ángel, el Sr. Juan Ignacio se hallaba manteniendo una pelea con varios amigos del fallecido.

En definitiva, y sin perjuicio de lo que resulte en el plenario en su caso, en este momento los mencionados en el citado Auto tienen valor indiciario suficiente a los efectos del mantenimiento de la prisión provisional.

En cuanto al presupuesto de periculum in mora, dentro de los fines previstos en el art. 503.3º LECrm, los Autos dictados hasta ahora, el inicial por el que se adopta la medida y confirmado por esta Sala, y el ahora recurrido, ponderaban la existencia de un riesgo de fuga o ilocalización en relación a la gravedad de las penas aparejadas a los hechos imputados, considerando que el arraigo que presentaba la apelante no era suficiente para contrapesar un tal riesgo.

Y, en la tarea de su verificación en este momento procesal, apreciamos coincidiendo con la Magistrada "a quo" que subsiste, no alegándose ni acreditándose elementos nuevos que permitan reconsiderar la valoración que entonces se confirmó, en tanto la tesis del apelante de que los hechos imputables al mismo configurarían un supuesto distinto de menor entidad, encubrimiento se alega, no se compadece con los indicios referidos que soportan perfectamente la calificación realizada por las acusaciones, asesinato del art. 139.1.1º CP, solicitando el Ministerio Fiscal la pena 22 años de prisión y las Acusaciones Particulares 25 años de prisión, así como la inferencia del riesgo de fuga para tratar de eludir el eventual cumplimiento de unas penas de la entidad como las amenazantes, en relación al avance del procedimiento dado que puede representarse la mayor cercanía temporal del juicio oral, lo justifica la necesidad de la medida y su mantenimiento, y sin que las medidas cautelares postuladas vengan a colmar las garantías necesarias al efecto por muy en cuenta que tengamos las alegaciones sobre su arraigo.

Y dada la imbricación del derecho de libertad con el factor tiempo, en relación a la paralización de la instrucción y consiguiente dilación injustificada de la prisión provisional, además de destacar como se alega en oposición al recurso por la Defensa de Dª Teodora, D. Urbano y D. Abel , que la parte aquí recurrente no denunció ante la Instructora la dilación que se estima indebida en el momento en que se alega tiene lugar ni reclamó la continuación de la actividad procesal, si entendía vulnerado alguno de sus derechos fundamentales, debe señalarse que su invocación en este momento en que de las propias alegaciones del recurso se concluye cualquier irregularidad en tal sentido ha quedado superada, habiendo avanzado el procedimiento ya hasta el trámite del art. 29 LOTJ y estando presentados los escritos de acusación y de defensa, es de prever que no se demore la celebración del acto de audiencia preliminar (en el día de hoy se ha resuelto asimismo por esta Sala el recurso frente a la denegación de diligencias de investigación en Auto de 2-5-2024, rechazando su práctica), donde ha de resolverse sobre la apertura de juicio oral o el sobreseimiento, y que estamos todavía dentro de los plazos que cabe considerar razonables para la gestión de un procedimiento de esta naturaleza , no puede ser este motivo bastante para revocar el Auto apelado.

Para finalizar, en cuanto a la denunciada vulneración del principio de "igualdad de armas" entendemos se quiere aludir a un agravio comparativo con el Sr. Juan Ignacio, no advertimos en el desarrollo argumental que le sirve de fundamento circunstancia alguna que justifique la pretendida quiebra del principio de igualdad, cuando lo que se alega que frente a la adopción de la prisión provisional en un inicio del recurrente no se procedió en igual sentido respecto de aquél y posteriormente se acuerda el ingreso en prisión provisional de éste sin elemento probatorio adicional, y el Sr. Juan Ignacio se encuentra asimismo en prisión provisional.

Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra el Auto de 3-5-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta ciudad San Sebastián en pieza de situación personal del procedimiento de Tribunal de Jurado 2635/2022, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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