Auto Penal 219/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 219/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 921/2024 de 19 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 219/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200221

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:692A

Núm. Roj: AAP SS 692:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000219/2025

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 19 de Mayo de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26 de septiembre de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Tolosa, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se desestima TOTALMENTE el recurso de reforma interpuesto por Eufrasia contra el Auto de 25 de junio de 2024 que se mantiene en su integridad.

2.- Se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la citada resolución.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de Dª. Eufrasia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, habiéndose opuesto el mismo el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 24-03-25, en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO:El auto dictado el 23 de Junio de 2024 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.

Frente a dicha decisión se alza la acusación interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL se opone al RECURSO DE REFORMA planteado con los siguientes argumentos:

"Según indicamos en escrito de fecha 22 de marzo de 2024, las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de Doña Eufrasia de fecha 13 de octubre de 2023, en virtud de la cual denunció que se habían utilizado sus datos personales y sus propias manifestaciones vertidas en septiembre de 2022 en una entrevista a ETB ("hemos hecho una gran regata, estamos tranquilas ya que seguiremos en la Liga Euskotren") como reclamo en distintas páginas de contacto y páginas pornográficas, con el consiguiente daño que le estaba causando, especialmente por su edad (18 años). A continuación, se adjuntó a la denuncia certificación digital de navegación, en el que se evidenciaban todas las publicaciones en las que se relacionan datos de la denunciante y su vinculación a distintas páginas de contacto, así como información en relación con los distintos dominios webs en los que se alojó la información de las distintas publicaciones (documentos 4 y 5 de la denuncia).

SEGUNDA.- Tras la práctica de diversas diligencias de investigación (que iremos desgranando), el Ministerio Fiscal entiende no solo que procede acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones porque, según indica el auto impugnado, "las diligencias practicadas no permiten conocer quién o quiénes hayan podido ser autores o autoras de los mismos", sino que, asimismo, entendemos que según lo dispuesto en el art. 641.1º de la LECrim no existen indicios suficientes de la comisión de los delitos que señala la Acusación Particular y que dieron origen a las presentes actuaciones.

En primer lugar, y tras la declaración en sede judicial de la denunciante-perjudicada en los términos que interesó este Ministerio Público, entendemos que no nos encontramos ante un delito del artículo art. 172 ter 5 del Código Penal , que castiga al "que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación", ni concurre tampoco ninguna de las conductas de acoso previstas en el apartado 1 de dicho precepto.

Doña Eufrasia declaró en fecha 9 de mayo de 2024, "que no había imágenes suyas. Que sólo constaba su nombre y apellido. Que nadie ha intentado contactar con la declarante. Y que no ha bloqueado a nadie en las redes sociales", por lo que no es posible afirmar ni que se usó indebidamente su imagen, ni que se haya hecho uso de ésta para realizar anuncios ni abrir perfiles falsos, ni que aquello provocara en ella una situación de acoso, hostigamiento o humillación, más allá de que la misma, según declaró "pasa bastante apuro con ver su nombre en esas páginas", ni tampoco que se haya alterado el normal desarrollo de su vida cotidiana. Todo lo cual, entendemos, descarta también la posible aplicación del delito del artículo 173 del Código Penal aducido por el recurrente.

Por otro lado, se indicó por la Ertzaintza en informe de fecha 28 de mayo de 2024 que "a día de emisión del presente escrito no se han localizado en los motores de búsqueda Google y Bing páginas web donde figure el nombre de Eufrasia haciendo referencia a la entrevista de EITB en la que participó "hemos hecho una gran regata, estamos tranquilas ya que seguiremos en la Liga Euskotren" y que sea redirigida dicha búsqueda a una página web de contenido erótico". Asimismo, y como se indica en el auto impugnado, del mismo informe resulta que no se ha localizado al autor/es de las publicaciones, siendo muy dificultosa dicha identificación.

En segundo lugar, entiende el Ministerio Fiscal que no cabe tampoco la subsunción de los hechos denunciados en ninguno de los otros tipos penales que indica el recurrente: ni el art.197 CP -que requiere de un acceso ilícito al dato, no logrado a través de una entrevista pública y consentida en televisión; ni el art.401 CP -en el que no basta usar el nombre y apellidos de otra persona, sino que precisa una auténtica implantación de una personalidad, requiriendo la conducta del agente cierta permanencia y siendo ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado-; ni del art.248 CP -pues no consta ningún desplazamiento patrimonial de tercero efectuado por el engaño derivado de la publicación concreta del nombre y apellido de la denunciante con la frase vertida por ésta en la entrevista de ETB, ni siendo racionalmente atribuible tal circunstancia como nexo de causalidad con un posible consumo por engaño del contenido de las webs eróticas"

En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto la Juez se remite a los argumentos dados por el MINISTERIO FISCAL para rechazar el recurso interpuesto.

Se ha articulo RECURSO DE APELACION frente a la citada decisión de la Instancia.

Dice el recurrente:

"debe partirse necesariamente de los hechos denunciados que consisten, en apretada síntesis, en el uso indebido de los datos personales de la SRA. Eufrasia -nombre, apellidos y su propia condición de patrona de Tolosaldea (vid. A título ilustrativo ampliación de denuncia: página web denominada "quiero conocer chicas de Portugalete España", en la que figura "Tras la regata de Portugalete, Eufrasia, patrona de Tolosaldea..." )- e incluso de las manifestaciones vertidas por la misma en una entrevista concedida a EITB ("hemos hecho una gran regata, estamos tranquilas ya que seguiremos en la Liga Euskotren ") que se vincula a distintas páginas de contacto y pornográficas con el consiguiente daño irreparable para una persona de 19 años, amén del absoluto desasosiego e intranquilidad que genera la presencia de sus datos personales como reclamo en las mencionadas páginas de contacto y pornográficas, que, por cierto, se han reiterado con posterioridad a la denuncia inicial, lo que obligó, precisamente, a la ampliación de la denuncia y la adopción de nuevas medidas cautelares por el órgano instructor por Auto de fecha 9 de abril de 2024 (acontecimiento 19).

(...)

Encuadre típico de los hechos dentro de los apartados 1.3 ª y 5 del artículo 172 ter del Código Penal .-

En primer lugar, pudieran indiciariamente concurrir los apartados 1.3 ª y 5 del artículo 172 ter del Código Penal , pues, existen pluralidad de publicaciones relativas a páginas de contacto y pornográficas -cuya vocación precisamente es el contacto de terceras personas con quienes figuran en las mencionadas páginas para los menesteresque huelga mentar- , en las que se utilizan indebidamente los datos personales de la Sra.

Eufrasia, junto con sus manifestaciones en una entrevista en EITB, e, incluso, tales datos publicados participan de la propia imagen de la SRA. Eufrasia, que se está utilizando como reclamo en una pluralidad de páginas de contacto y pornográficas:

"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a

veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y

reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

(...)

5. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar

anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio

de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o

humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. Si la víctima del delito es un menor o una persona con discapacidad, se

aplicará la mitad superior de la condena."

De un lado, en cuanto a la falta de concurrencia de la conducta típica del artículo 172 ter apartado 5 del Código Penal se alega por la Sra. Fiscal que "no es posible afirmar ni que se usó indebidamente su imagen, ni que se haya hecho uso de ésta para realizar anuncios ni abrir perfiles falsos, ni que aquello provocara en ella una situación de acoso, hostigamiento o humillación más allá de que la misma, según declaró "pasa bastante apuro con ver su nombre en esas páginas",

No puede admitirse tal afirmación.

Basta un visionado de las capturas aportadas tanto en el escrito de denuncia de fecha 11/10/2023 como en el posterior escrito de ampliación de denuncia de fecha 6/03/2024 para advertir que los datos personales de la SRA. Eufrasia e incluso, sus propias manifestaciones vertidas en una entrevista en EITB, se utilizan como reclamo de páginas de contacto, lo que ineludiblemente colma el concepto de "anuncio".

En cuanto al concepto de imagen, claro está que el uso de sus datos personales (nombre, apellidos, e, incluso, su propia condición de patrona de Tolosaldea), junto a sus propias manifestaciones vertidas en una entrevista, entran dentro de la propia imagen personal de la denunciante. Lo relevante precisamente es la identificabilidad de la víctima que resulta aún más evidente con sus propios datos personales, y su condición de patrona de Tolosaldea, lo que hace absolutamente identificable la identidad de quien se utiliza como reclamo.

En cuanto a la causación de una situación de acoso, hostigamiento o humillación no parece discutible que los hechos revelan por sí solos la humillación para una persona de apenas 19 años, que descarta la sra. Fiscal por la referencia en su declaración a que

"pasa bastante apuro con ver su nombre en esas páginas".

Mas precisamente ese sentimiento de vergüenza es lo que aflora la humillación típicamente exigida.

De otro lado, en cuanto a la concurrencia del artículo 172 ter apartado 1.3 del Código Penal , claro está que concurre un uso indebido de datos personales, que se utiliza como reclamo en distintas páginas de contacto y pornográficas, lo que potencialmente puede implicar que terceras personas contacten con la víctima.

Respecto a esta conducta típica la Sra. Fiscal apunta que no queda evidenciado quese altere el normal desarrollo de su vida cotidiana. Y, de nuevo, los hechos hablan por sí

solos, pues, el indebido uso de los datos personales de una persona de apenas 19 años produce en la misma una constante alerta por la aparición sorpresiva de sus datos en

esta suerte de páginas, con el temor de que esto sea descubierto por terceras personas o por su círculo más cercano, con el nefasto efecto que pudiera acarrear. Sirva indicar aun cuando, en la actualidad, se encuentran ya borradas las páginas denunciadas debido a las medidas cautelares acordadas en los presentes autos, que no puede obviarse que los hechos se han reiterado con posterioridad a la denuncia inicial, lo que conduce a la SRA. Eufrasia a un sentimiento de constante zozobra, estando todos los dias viendo si vuelve a salir en más páginas.

Encuadre típico de los hechos en un delito contra la intimidad del artículo 197.2 del Código Penal .

El principio de especialidad reclama estar al mencionado precepto del artículo 172ter del Código Penal , si bien, claro está que no se atisba ningún esfuerzo en imbricar los

hechos denunciados en el tipo penal de la revelación de secretos del artículo 197 delCódigo Penal que también se consuma cuando se utilizan indebidamente datos personales sin previa autorizacion del titular en perjuicio de tercero, sin obviar, en este caso, que los datos personales de la SRA. Eufrasia que se obtienen de una entrevista alojada en la página web de EITB son utilizados indebidamente como reclamo de páginas de contacto y pornográficas:

(...)

El Ministerio Fiscal apunta que no concurre este tipo porque el mismo "requiere de un acceso ilícito al dato, no logrado a través de una entrevista pública y consentida en televisión".

Tal afirmación no puede compartirse.

El artículo 197.2 del Código Penal no solo castiga el apoderamiento de datos, sino que también su utilización en perjuicio de terceros, sin que tal utilización requiera un acceso ilícito a la información.

Así lo dice Sentencia núm. 160/2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares de fecha 3 de abril de 2019 que fue confirmada por Sentencia número 538/2021 de fecha 17 de junio de 2021 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , en cuanto a que el artículo 197.2 del C.P .:

(...)

Las precitadas Sentencias entendían concurrente el artículo 197.2 del C.P . en un supuesto en el que el encausado publicó un documento al que accedió de forma licita en una red social.

En igual sentido, se entiende concurrente el mencionado artículo 197.2 del Código Penal en un supuesto en el que se introduce el perfil personal de un tercero en una página de contacto (vid. Sentencia núm. 43/2013 de fecha 27 de febrero de 2013dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén

(...)

En cuanto al dato que ha de ser objeto de utilización, como apuntan también lassupra citadas resoluciones el objeto punible no es el "dato secreto", sino los datos reservados de carácter personal, al amparo de la normativa en materia de protección de datos y la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 18.4 de la CE , resultando aplicable el artículo 3.a) de Ley de Protección de Datos de Carácter Personal que define el dato de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

Y al respecto, debe recordarse como el RGPD en su artículo 4 recuerda que: "se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona."

Como es de ver en la normativa de protección de datos no se define, sin embargo, qué datos son reservados, ni siquiera se utiliza la denominación de datos de carácter familiar. Resultando que debe descartarse la tesis de que la protección penal haya de limitarse a solo cierto tipo de datos personales de mayor relevancia, con exclusión de otros, cuya protección quedaría reservada al ámbito administrativo. Prueba de que ello no es así lo proporciona el apartado 5º del artículo 172 del Código Penal que agrava la pena que corresponde a las conductas realizadas sobre esos datos de especial relieve.

Y claro está que se utilizan de forma indebida datos personales de la SRA. Eufrasia que son objeto de protección penal (nombre, apellidos y su propia condición de patrona de Tolosaldea) así como sus manifestaciones vertidas en una entrevista en EITB, en páginas de contacto o de contenido pornográfico sin su autorizacion, con un evidente perjuicio para la misma.

Posibilidad de encuadre típico en otros tipos penales.

E, incluso, los hechos también nos permitirían transitar tipos como el delito de usurpación de identidad del artículo 401 del Código Penal ("El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años") al suplantarse la

identidad de la SRA. Eufrasia con el uso inconsentido de sus datos personales y sus manifestaciones en una entrevista para EITB, bajo la apariencia de ser la SRA.

Eufrasia quien se halla tras las múltiples páginas de contacto y pornográficas nota de multiplicidad que permite el carácter recurrente de la usurpación-; el delito de estafa del artículo 248 del Código Penal ("Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."), pues, utilizándose de forma subrepticia datos de la SRA. Eufrasia se atrae a personas indistintas para el uso y consumo de las distintas páginas de contacto en las que se utiliza como reclamo a LA SRA. Eufrasia e, incluso, un delito contra la integridad moral del artículo 173 del Código Penal ("1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años"), por precisamente ese uso inconsentido de datos personales de la SRA. Eufrasia en páginas de contacto que genera una perturbación indescriptible en una persona de 19 años como anteriormente explicábamos"

(...)

Por escrito suscrito por el agente NIP NUM000 de la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información (acontecimiento 30) se significa que, en la actualidad, no se visionan las páginas denunciadas -motivado precisamente por las medidas cautelares adoptadas en las presentes actuaciones- y que se ha procedido a localizar los 16 servidores en los que se alojó el contenido denunciado. Tales servidores operarían a través de CLOUDFARE, a quien tras solicitarle información sobre el titular de tales servidores indica que únicamente por orden judicial se facilitan tales datos,motivo por el cual la autoridad policial interesa al órgano instructor la adopción de la correspondiente comisión rogatoria a CLOUDFARE a fin de continuar con la investigación de la autoría de los hechos"

Subsidiariamente se insta:

"En caso de que por el Tribunal ad quem no se estimase el primer motivo recursivo que proclama el encuadre típico de los hechos, que rechaza la Juzgadora a quo, se interesa que, subsidiariamente, se deje sin efecto el Auto recurrido, y en lugar de sobreseimiento provisional de los hechos se acuerde el sobreseimiento libre de la causa que habilite la queja recursiva ante el Tribunal Supremo"

Y se SUPLICA:

"Se dicte resolución por la que, estimando el Recurso de Apelación, revoque el Auto de fecha 23 de junio de 2024 y posterior de fecha 26 de septiembre de 2024, por el que se desestima el Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 23 de junio de 2024 , acordándose continuar la instrucción y acuerde la diligencia interesada por el grupo informático de la Ertzaintza relativa a la comisión rogatoria a CLOUDFARE a fin deque facilite los datos de los titulares de los servidores que se identifican en el escrito suscrito por el agente NIP NUM000 de la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información (acontecimiento 30) y, subsidiariamente, en caso de mantenerse que la conducta resulta atípica se revoque el Auto recurrido en el sentido de acordarse el sobreseimiento libre y no provisional de la causa"

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al RECURSO DE APELACION planteado por la acusación.

SEGUNDO:Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.

Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.

Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).

TERCERO:Los argumentos que la Juez emplea para acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones son los siguientes:

"Dispone el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si resultare que los hechos no son constitutivos de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito, el Juez acordará el sobreseimiento que corresponda.

Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional.

En el presente caso, se ha recibido comunicación de la Ertzaintza indicando que en la actualidad no se encuentran disponibles los portales eróticos que se asociaban a la entrevista dada por la denunciante, siendo extremadamente dificultoso la identificación de los posibles autores.

A lo anterior debe unirse que esta juzgadora no aprecia indicios de la comisión de los hechos denunciados puesto que lo que se ha llevado a cabo es ligar una entrevista dada por la denunciante a páginas de contenido erótico o de citas sin que en ningún caso se haya usado la imagen de la denunciante dentro de las mismas, lo que, en absoluto, constiuye un delito de acoso ni de revelación de secretos.

Así se desprende de la propia denuncia en la que se incorpora las imágentes de las páginas de google ya eliminadas en las que, una vez dentro, no se hace referencia alguna a la denunciante ni se utiliza su imágen.

Por todo lo anterior procede acordar el sobreseimiento provisional.

(...)

En el presente caso, si bien los hechos objeto de las actuaciones pueden ser constitutivos de delito, las diligencias practicadas no permiten conocer quién oquiénes hayan podido ser autores o autoras de los mismos, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.2.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa"

Parece evidente que dichos argumentos resultan absolutamente contrarios a la respuesta que la Fuerza actuante ha dado el 19 de julio de 2022 (posiblemente, 2024) al oficio remitido por el propio órgano Instructor en el sentido de que "habida cuenta que ya no se localiza en los principales motores de búsqueda el nombre de Eufrasia directamente relacionado con páginas web de contenido erótico, queda a disposición de este Juzgado la posibilidad de emitir la correspondiente comisión rogatoria a CLOUDFARE con el fin de continuar con la investigaciónde la autoría de los hechos".

Esto es, no es que no se "permita" conocer quién puede ser el autor de los hechos (que, aunque es complicado, podrían obtenerse datos al respecto) sino que para poderlos rastrear la Fuerza actuante depende de la respuesta que se dé por parte de CLOUDFARE al oficio que se remitió en mayo de 2024 o, en su caso, de la solicitud judicial de datos a CLOUDFARE (o directamente o a través de Comisión Rogatoria a los EEUUD) que debiera expedir la autoridad judicial.

Ahora bien, añade el auto dictado en resolución del RECURSO DE REFORMA que además de los argumentos dados en el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL los hechos no son constitutivos de infracción penalrazón por la cual la decisión adoptada en el auto recurrido ha de ratificarse.

Analicemos, en consecuencia, la tipicidad penal de los hechos denunciados desde la perspectiva que, por el recurrente, ha sido planteada:

a) En cuanto a la consideración de los hechos de un delito de acoso del art. 172 ter:

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 295/2025 de 28 de marzo que el tipo exige "una reiteración de acciones de la misma naturaleza-- un continuum -que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.", así como que "se está en presencia de un tipo penal muy "pegado" a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado.Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima"

Es claro que los elementos del tipo no concurren en la conducta denunciada que consiste, tal como reiteradamente se viene afirmando, en que se ha vinculado la identidad de la denunciante (como reclamo) a determinados anuncios de "contactos".

Lo cierto es que la propia denunciante, en su declaración como tal, ha puesto de manifiesto que "que no había imágenes suyas" y que en el anuncio "sólo constaba su nombre y apellido" (y, como se aprecia, sus declaraciones al periódico de referencia). Es de destacar que no se ha acreditado que haya intentado contactar con la declarante, no ha bloqueado a nadie en las redes sociales" con lo que, como dice el MINISTERIO FISCAL, no es posible afirmar ni que se usó indebidamente su imagen, ni que se haya hecho uso de ésta para realizar anuncios ni abrir perfiles falsos pero tampoco que aquello haya provocado en ella (más allá de la evidente molestiaque supone ver vinculada tu identidad a anuncios de mal gusto ya que declaró "pasa bastante apuro con ver su nombre en esas páginas") una situación de acoso, hostigamiento o humillación, más allá de que la misma, ni tampoco que se haya alterado el normal desarrollo de su vida cotidiana.

b) En cuanto a la consideración de los hechos de un delito contra la intimidad del art. 197.2:

La Sentencia del Tribunal Supremo con nº 317/2024 señala que:

"El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero"

Y en la Sentencia 260/2021 se destaca:

"el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española , sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril ). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre , reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".

Decíamos en la sentencia que por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre ), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia que nos sirve de orientación subrayaba que ha sido respondida afirmativamente por esta Sala, pues la Sentencia n.º 1328/2009, de 30 de diciembre señaló, con relación a las conductas tipificadas en el artículo 197.2 del Código Penal , que "es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo".

Pues bien, si acaso, en el supuesto de autos, se puede haber empleado el nombre de la perjudicada para "ilustrar" un anuncio de contacto más ni consta el acceso ilícito al referido dato (que, por lo que parece, se puede haber obtenido de la propia web, en cuanto tanto el nombre como las declaraciones que acompañan a dichos anuncios son idénticas a las publicadas en su día en EL DIARIO VASCO) ni se considera que los datos vinculados a dicho anuncio sean datos reservados o secretos pues, como personaje de cierta trascendencia pública, los mismos se conocen (y se vinculan a una determinada identidad) con una sencilla búsqueda a través de cualquier buscador.

Lamentablemente el acceso a estos datos (sí, personales, pero públicamente accesibles) es sencillo y su empleo (de forma desarreglada) aún reprobable, rechazable e injustificado NO TÍPICO en cuanto, también reconoce nuestra más alta Instancia, existen en nuestro ordenamiento otro tipo de mecanismos para reaccionar frente a este tipo de atentados al honor o a la dignidad de la persona, cuan podría ser la de un resarcimiento en el proceso privado.

c) En cuanto a la consideración de los hechos de un delito de usurpación del estado civil del art. 401, este precepto sanciona al que "usurpare el estado civil de otro", ofreciendo la misma redacción que presentaba el artículo 470 del Código Penal de 1973 .

Y aun cuando nuestra jurisprudencia ha destacado que tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995 el delito ha dejado de ubicarse bajo la rúbrica de los delitos contra el estado civil de las personas para insertarse en las falsedades del Título XVIII del Código Penal, también hemos expresado que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno y que esta asignación debe contemplarse desde su significación etimológica. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española usurpar es apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro y, como segunda acepción, supone arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, usándolos como si fueran propios. Consecuentemente, hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían ( STS 635/2009, de 15 de junio ). Y hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973 , quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente ( STS 669/2009, de 1 de junio ).

En el caso que nos ocupa parece evidente que más allá de que se haya utilizado el nombre, apellidos y su (públicamente conocida) vinculación con una determinada modalidad deportiva nada se ha acreditado en el sentido pretendido, esto es, que se haya utilizado tal identidad en el tráfico jurídico o que alguien se haya apropiado, como es exigido, de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían.

d) En cuanto a la consideración de los hechos de un delito contra la integridad moral del art. 173 el tipo penal exige de una humillación personal que derive de infundir a quien la padece específicos sentimientos de terror, de angustia o de inferioridad, quebrantándose así la resistencia física o moral del afectado ( SSTS 38/2007, de 31 de enero; 629/2008, de 10 de octubre o 325/2013, de 2 de abril).

Se trata de un atentado a la dignidad de la persona, originando un padecimiento psíquico desde la humillación o vejación de la persona, bien derivado de una actuación particularmente intensa que integre esas notas ( STS 213/2005, de 22 de febrero), bien desde la realización de actuaciones habituales de menor entidad, aunque siempre hirientes a la dignidad ( STS 53/1999, de 18 de enero).

Pues bien, en el caso de autos, aun considerando la conducta desplegada (por quien quiera que lo haya hecho) como una conducta reprobable y socialmente odiosa lo cierto es que, tal como hemos anticipado, no supera el umbral de gravedad exigido para su consideración como típico. Ni se acredita la afectación que una conducta de la entidad que se pretende exige ni, entiende la Sala, aún reconociéndola como indignante, la conducta es objetivamente apta para causar el perjuicio típicamente exigido.

Por todo ello, entiende la Sala, no puede aceptar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por falta de autor acordado por el Instructor en el auto por el cual ordena el archivo de las actuaciones mas, a la vista de los argumentos que el Instructor esgrime en el auto en el que resuelve el RECURSO DE REFORMA contra dicha resolución (tomados, dicho sea de paso, del acertado informe emitido por el MINISTERIO FISCAL) procede DESESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por entender que no han quedado indiciariamente acreditados todos los elementos que, en su caso, requeriría la acción típica por la acusación pretendida.

Consecuencia implícita de este pronunciamiento sería el rechazo al SOBRESEIMIENTO LIBRE pretendido por la parte que, a diferencia de lo sostenido por la acusación particular, no permitiría, siquiera, RECURSO DE CASACION al no existir persona alguna imputada por los hechos denunciados.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 23 de junio de 2024 confirmando, íntegramente, dicha decisión.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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