Auto Penal 364/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 364/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 651/2024 de 19 de agosto del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Agosto de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO

Nº de sentencia: 364/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200284

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:699A

Núm. Roj: AAP SS 699:2024


Encabezamiento

A U T O nº 364/2024

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADA:D.ª MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

MAGISTRADO:D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

Ponente:Maria Jose Aguirre Zuazo

En Donostia - San Sebastián, a 19 de agosto del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.Por la Procuradora Doña Begoña Álvarez Oronoz en representación de D. Ildefonso, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún de fecha 28 de junio de 2024, en el Procedimiento Sumario Ordinario 258/2024 dimanante de las Diligencias Previas del mismo número, por el que se declara procesado por los hechos y delitos por los que se sigue la causa, a D. Ildefonso y, entre otras disposiciones, acuerda mantener la situación personal de prisión provisional decretada en dicha causa.

De acuerdo con el razonamiento jurídico segundo de la resolución recurrida, se declara procesado en el mismo al Sr. Ildefonso como presunto responsable en concepto de autor, y sin perjuicio de su calificación definitiva, de un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de daños y delito de acoso u hostigamiento, "todos estos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previstos y penados, respectivamente, en los art. 138, 468.2, 263.1 y 172 ter del código penal".

Se acuerda, asimismo, recibir declaración indagatoria al procesado señalándose al efecto el día 2 de septiembre de 2024 a las 9,15 horas.

SEGUNDO.Admitido a trámite el recurso de apelación y conferidos los traslados oportunos, por la representación procesal de Doña María Teresa se presentó escrito de fecha 7 de agosto de 2024 oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

La Fiscal, en su informe de fecha 12 de agosto de 2024, solicitó la estimación parcial del recurso.

TERCERO.Elevado el recurso de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa y turnado a la Sección 3ª, fue registrado con el número de Rollo de Apelación de Violencia sobre la Mujer 651/2024.

Seguidamente, se constituyó la Sala de Vacaciones con los Ilmos/as Sres/as Magistrados/as señalados en el encabezamiento de la presente resolución y tras la designación de ponente, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de agosto de 2024.

Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.

Fundamentos

PRIMERO. Motivos del recurso.

En primer lugar, impugna el apelante el Auto de procesamiento dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en lo que afecta al procesamiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y daños. Alega, en síntesis, lo siguiente:

1-No existen indicios de que su defendido haya atentado contra bienes de la denunciante.

2-No existen indicios de que el Sr. Ildefonso manipulara el vehículo de la denunciante. Se vio a un varón merodeando en los alrededores del vehículo, pero esa persona no era su cliente. Se alude a la declaración de la Ertzaintza de enlace prestada el 22 de abril de 2024, minuto 4H20)

3-En declaración de 25 de marzo de 2024, prestó declaración un agente de la Ertzaintza experto en manipulación de vehículos (se alude al minuto 10h15 de la declaración) donde señala que es imposible tomar huellas del vehículo de la persona que hubiera efectuado la manipulación.

4-Las cámaras no localizan a su cliente en el lugar

5-El informe del taller, de 3 de abril de 2024, dice que se cambió el latiguillo de freno, pero no expone la causa del cambio.

6-Solo puede acreditarse que el tubo del líquido de freno fue cortado y fueron deshinchados los neumáticos.

7-El informe del Centro de Salud de Dumboa, solo refiere que la denunciante padece ansiedad, lo que es subjetivo. Señala que el miedo de la denunciante no constituye un indicio.

8-Ha de primar el principio de presunción de inocencia.

9-Como conclusión, y aun cuando admite que existan indicios respecto de los restantes delitos recogidos en el auto de procesamiento, no los hay respecto del delito de homicidio en tentativa ni del delito de daños.

En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, recurre la medida de prisión preventiva mantenida por el auto.

Expresa en este sentido:

-Que no existen indicios de los delitos de homicidio en tentativa y daños.

-Que existen medidas menos lesivas que la prisión provisional que podrían adoptarse, entre los que cita:

1.La prohibición de entrada en España

2.La retirada del pasaporte

3. La colocación de una pulsera de geolocalización

4. El aumento de la distancia de protección

5. Cualquier otra que se considere.

El Ministerio Públicose adhirió parcialmente al recurso. Expresó que el agente NUM000, que prestó declaración como testigo perito, señaló que la manipulación del vehículo de la denunciante la hizo alguien con conocimiento de mecánica, pero no hay huellas del autor ni resulta posible obtenerlas; el investigado sí admitió poseer tales conocimientos de mecánica e incluso haber acudido a las inmediaciones, concretamente a su trastero, al haber sido avisado de que tenía un cristal roto y con el fin de poner planchas en el lugar de la rotura para evitar accesos no autorizados, razón por la que afirma haber quebrantado la medida de protección, negando haberse acercado al vehículo de la denunciante.

Señala la Fiscal que el testigo D. Jose Francisco, corroboró la versión del procesado y que el agente NUM001 señaló que la denunciante, María Teresa, le envió fotos de la persona que se hallaba mirando el coche; al acercarse constató que no era el procesado.

Alega, además, que no hay imágenes de que el procesado se acercara al vehículo de la denunciante.

En virtud de lo anterior, concluye el Fiscal:

-No existen indicios suficientes de la atribución al procesado de este hecho

-No le han visto al procesado cerca del vehículo el 24 de marzo de 2024

-Sí ven al procesado circulando en coche cerca del domicilio de la denunciante, pero esto sucede después de ocurrida la manipulación en el vehículo de la denunciante, no antes.

-No hay huellas, ni cámaras, ni testigos (sobre la autoría de dicha manipulación)

-El agente NUM001 ve a un varón merodeando cerca del vehículo de la denunciante y después ven los daños, pero ese varón no era el procesado.

-Finalmente, añade que las sospechas no son suficientes para acusar al procesado por tentativa de homicidio.

Procede reseñar que el informe Fiscal no contiene ninguna alegación relativa a la situación personal del procesado.

La representación procesal de la denunciante, Doña María Teresa, se opuso a la estimación del recurso. Consideró que se sustenta éste en razones de interpretación de prueba que se habrán de valorar en juicio oral y que la medida de prisión provisional acordada ya fue confirmada por auto dictado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial, de fecha 4 de junio de 2024.

SEGUNDO. Recurso contra el auto de procesamiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y daños

Con carácter previo, señalaremos que el Auto impugnado cumple la exigencia recogida en el artículo 120.3 CE que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto contiene una motivación clara y suficiente de las razones que han llevado a la Magistrada a decretar el procesamiento de D. Ildefonso por la presunta comisión de los delitos que han sido expresados en el fundamento primero de la presente resolución, y ello, tras analizar pormenorizadamente el contenido de las diligencias de investigación practicadas, explicando el proceso de valoración que le lleva a inferir la existencia de indicios racionales de la comisión de los hechos que describe, y su subsunción jurídica en el delito de homicidio en grado de tentativa, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de daños y delito de acoso u hostigamiento contra la persona de Doña María Teresa, su pareja.

Conforme establece reiterada jurisprudencia el Auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal mediante el que se exterioriza un juicio de probabilidadsobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado, que en cuanto imputación, confiere el carácter de parte pasiva y supone en el estadio que ha de recorrer la mente desde la incertidumbre a la certeza, una etapa de probabilidad, pero no suficiente para la condena, que precisa la certeza normal y racional de que el acusado es el autor del hecho punible, y que requiere la acusación formal.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado -o bien a la vista del atestado de los supuesto del art. 789-3 de la L.E.Crim -, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la L.E.Crim , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la L.E.Crim (de la preparación del juicio oral)".

Por otra parte, para dictar un Auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, ( art. 384 LECrim. ) sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que apunta que no se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad,con una sentencia condenatoria y que la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia no es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, -prueba preconstituida- en el sumario no se practican pruebas, de modo que en esta fase solo podría ser vulnerada la presunción de inocencia si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado; debiendo siempre tener en cuenta que, por las razones antes expuestas, al Instructor que dicta el Auto de procesamiento, solo le resulta exigible que razones de dónde emanan los indicios de criminalidad.

En este sentido, podemos señalar, el auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021, ( ROJ: ATS 3964/2021): "No se trata ahora de ventilar la culpabilidad o inocencia del acusado, sino tan solo verificar si la acusación que anuncia el Ministerio Público (y/o -añadimos- la acusación particular) goza de un fundamento razonable (juicio de acusación) por consistir en imputación de hechos que, resultando típicos, cuentan con una base indiciaria que supera un estándar medio de potencialidad acreditativa, en el bien entendido de que la cuestión de fondo habrá de ser resuelta por el Tribunal competente a la vista de la prueba que pueda desplegarse en el acto del juicio oral."

Anticipamos que en nuestra consideración el auto de procesamiento recurrido, contiene la oportuna valoración indiciaria tras analizar las distintas declaraciones testificales practicadas, y los diferentes informes y documentación gráfica, de la que resultan los indicios materiales de los hechos.

Señalado lo anterior, partiremos de los hechos indiciarios constatados en el auto de procesamiento que es recurrido:

Señala la instructora en su antecedente de hecho segundo (el subrayado es nuestro):

"De las diligencias practicadas se desprenden indiciariamente los siguientes hechos:

Por Auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Juzgado dictó Auto por el que se acordó la prohibición de D. Ildefonso de acercamiento a DÑA. María Teresa a menos de 200 metros de su persona, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuentase y de cualquier lugar en el que se encontrase, así como la prohibición de que se comunicase con ella por cualquier medio escrito, verbal, telemático y visual, incluido el telefónico y/o mediante redes sociales.

Previa notificación y requerimiento de la prohibición anterior y de sus consecuencias, D. Ildefonso, con conocimiento de ello, ha remitido numerosas notas manuscritas a DÑA. María Teresa, de manera continua y reiterada, además de pasar con frecuencia por las inmediaciones del domicilio de ésta.

Concretamente, en fecha 21 de febrero de 2023,D. Ildefonso metió una carta manuscrita al buzón de la pareja actual de DÑA María Teresa -de nombre D. Leandro-, con las mismas características gramaticales que otra que le remitió con anterioridad.

En la indicada carta, de carácter ofensivo y vejatorio hacia la denunciante- perjudicada, D. Ildefonso incluyó el siguiente texto (incorporada al atestado): "KAIXO chico" Aparentemente eres el nuevo chico de María Teresa quien trabaja en eroski de garbera. En primer lugar, tienes que saber qué María Teresa enviado al padre de sus hijos en el cárcel durante 4 años ( Justo) y siempre le impedía de ver a sus hijos! Esta una persona muy mala, estuvo en una relación de un año hasta diciembre 2022 con un chico, ella robó su dunero, aprovechaste de el, detuvo la relación de un día a otro, lo bloqueó sin ninguna explicacion. Es una mujer infiel, esa en varios sitios web de encuentro, le gusta estar desnuda en la playa para que los hombres la miren, es una manipuladora, que hará que te enamores de ella, estar congio solamente por ventajas financieras y luego te dejara como una mierda! También le gusta ir a casa de su novio todo el tiempo, para no molestar a sus hijos y aprovecharse de los demás una y otra vez! Hasta luego agur".

Ese mismo día, el 21 de febrero de 2023,D. Ildefonso deshinchó las ruedas del turismode DÑA. María Teresa (marca SEAT, modelo TOLEDO, con placa de matrícula n NUM002) y causó daños en la cerradura de la puerta de la entrada del domiciliode ésta.

Lo mismo ocurrió en fecha 12 de febrero de 2023;cuando DÑA. María Teresa aparcó su vehículo en el parking de la fábrica de Recondo de la localidad de DIRECCION000 y se encontró dos ruedas de su turismo deshinchadas.El responsable de la grúa del seguro, ante estos hechos, hinchó las ruedas del vehículo y mientras se dirigían al taller se percataron de que las ruedas no se deshinchaban, sospechando de que el autor era D. Ildefonso.

Asimismo, en fecha 1 de marzo de 2023.D. Ildefonso volvió a dejar la misma nota arriba transcrita en la caja de contadores de gas que se encuentra encima de la entrada principal de la vivienda de la pareja actual de la denunciante, que ésta encontró el día indicado, sobre las 19.30 horas (véase, asimismo, fotografía y nota adjunta a la ampliación del atestado n° NUM003).

De esta manera, ha sido frecuente que D. Ildefonso haya quebrantado las prohibiciones impuestas; siendo habitual que estacionase su furgoneta (marca MERCEDES, modelo VITO, de color blanco) en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000, a escasos 90 metros del domicilio de DÑA. María Teresa.

Pero no sólo lo anterior, sino que, en fecha 24 de marzo de 2024,D. Ildefonso alteró el sistema de frenos del vehículo propiedad de DÑA. María Teresa (marca SEAT, modelo TOLEDO, con placa de matrícula n° NUM002), de modo que los frenos no funcionaban, y ello después de que D. Ildefonso se personase en el portal del domicilio de DÑA. María Teresa, y ello con la intención de terminar con la vida de la denunciante o menoscabar, en su caso, su integridad física y/o corporal.

Cuando la denunciante y sus hijos subieron al domicilio a dejar sus enseres y volvieron a bajar a la calle, tanto la denunciante como sus dos hijos ( Marcelina y Bernabe) vieron a D. Ildefonso frente al domicilio con su vehículo parado en el paso de peatones. Cuando la denunciante y sus hijos se disponían a cruzar el paso de cebra fue cuando D. Ildefonso arrancó el vehículo y se marchó.

Téngase en cuenta que DÑA. María Teresa cogió su turismo, junto a sus dos hijos, para dirigirse a la playa, sobre las 12.45 horas de ese día 24 de marzo de 2024. En concreto, cuando estaba circulando, se percató de que el sistema de frenado no funcionaba,motivo por el cual decidió regresar a su domicilio.

Sobre este respecto, el informe técnico de vehículo SEAT TOLEDO, matrícula NUM002 emitido por Sección Central de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza, se plasman las siguientes conclusiones:

"1.- La pérdida de líquido de frenos observada en el vehículo ha sido causada por un corte deliberado en el manguito del freno de la pinza trasera izquierda. Este corte compromete la integridad del sistema de frenos y ha resultado en la ineficacia del mismo; 2.- El análisis detallado del área afectada indica que el corte en el manguito del freno ha sido realizado desde el exterior con el uso de una sierra u otra herramienta similar. La naturaleza de este corte sugiere una intervención externa intencionada, y no un desgaste natural del componente; 3.- Las fotografías y videos documentados durante el proceso de inspección confirman la presencia del corte en el manguito del freno, proporcionando evidencia visual sólida para respaldar las conclusiones del informe técnico".

Respecto a los daños causados en el turismo, la factura de reparación de daños, de fecha 3 de abril de 2024, los cuantifica en un importe total de 142,78 euros (IVA incluido) y, por su parte, el informe pericial de tasación recabado por el Juzgado (de fecha 8 de mayo de 2024) los cuantifica en 118 euros (IVA no incluido), correspondiendo 88- euros al material y 30 euros a la mano de obra.

Pues bien, en relación con la existencia de indicios sobre el hecho que da lugar a la calificación indiciaria del delito de homicidio en grado de tentativa y daños que se concreta en los expresados del día 24 de marzo de 2024, hemos de decir, con base en las actuaciones practicadas que, se comparte el criterio de la Instructora, cuando menos en esta fase del proceso sumarial en la que nos encontramos.

Téngase en cuenta que el sumario no está concluso y que se ha acordado la práctica de declaración indagatoria del procesado, señalada para el día 2 de septiembre de 2024.

La dicción del artículo 384 de la LECrim. , muestra la posibilidad, una vez dictado el auto de procesamiento, de que puedan solicitarse diligencias. Así, "El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación".

Y es, una vez que las mismas sean practicadas, si fuere el caso, el instructor

decidirá si efectivamente los indicios racionales de criminalidad continúan existiendo, en cuyo caso podrá dictar el oportuno auto por el que acuerde dar por concluso el sumario (si no hay más diligencias de prueba a practicar, se han realizado las indagatorias, etc.), o bien si entiende que los mismos no son tales, podrá dejar sin efecto el auto de procesamiento, de modo que en tal caso si el instructor entiende que los indicios racionales de criminalidad que le llevaron a dictar el procesamiento han desaparecido, podrá de oficio dejarlo sin efecto en todo o en parte.

Es por ello que, a salvo lo que resulte de la declaración indagatoria, diligencia esencial que todavía no ha tenido lugar, y de cuantas diligencias se consideren procedentes llevar a cabo previo al dictado del auto de conclusión del sumario, en el momento actual, estimamos que no cabe descartar de plano la existencia de indicios del hecho que da lugar al procesamiento del Sr. Ildefonso por el delito de daños y homicidio en grado de tentativa.

Sobre dichos indicios, hemos de destacar:

1-Por una parte, el informe técnico pericialrealizado del Seat Toledo, matrícula NUM002 de la denunciante, emitido por Sección Central de Investigación Criminal y Policía Judicial de la Ertzaintza,según el cual:

La pérdida de líquido de frenos observada en el vehículo ha sido causada por un corte deliberado en el manguito del freno de la pinza trasera izquierda. Este corte compromete la integridad del sistema de frenos y ha resultado en la ineficacia del mismo...

.... con el uso de una sierra u otra herramienta similar. La naturaleza de este corte sugiere una intervención externa intencionada.

Es manifiesto que cabe predicar respecto de quien hubiere ejecutado tal hecho, una cuando menos indiciaria intención de poner en riesgo la vida y/o integridad física de los usuarios del vehículo.

Si a ello sumamos el conocimiento de quién era el titular del vehículo o usuario del mismo, podremos concluir que se quería poner en riesgo la vida y/o integridad de Doña María Teresa, y debemos añadir, de sus hijos, puesto que, como sucedió el día 24 de marzo de 2024, a las 12:45 horas, con la intención de dirigirse a la playa, la Sra. María Teresa arrancó el vehículo hallándose con sus hijos en el interior y tuvo que regresar al barrio a la vista de la constatación del estado de los frenos.

El agente NUM000 declaró en fecha 25-3-24 en sede judicial que gracias a que se trataba de un tramo de carretera con baja velocidad, porque si hubiera sido otro tramo (de autopista o vía de velocidad elevada) estaríamos probablemente ante una desgracia.

2-La declaración del testigo perito, agente NUM000, declaración de 25 de marzo de 2024, responsable de la reconstrucción de accidentes de la Ertzaintza, con sede en DIRECCION002, con formación de ingeniero industrial. Señaló que el latiguillo de la rueda trasera izquierda del vehículo de la denunciante, tenía una sección, realizada por un corte y manipulación, casi con total seguridad, efectuado desde el exterior con una hoja de sierra.

A preguntas de la defensa, señaló que el corte puede hacerse en segundos, muy rápido (pasarle el serrucho y salir) y que quien lo hizo sabía lo que hacía.

3-El valor de los daños causados en el vehículo, resulta del informe de valoraciónque obra en la causa (por importe de 118 euros, IVA no incluido).

4-La existencia de indicios relativos a manipulaciones previasen las ruedas del vehículo atribuidas al mismo procesado (deshinchado de ruedas hasta en dos ocasiones)

5-La declaración de la Sra. María Teresa el 25-3-24. Señaló que el día 24 de marzo de 2024, al coger el coche para ir a la playa con sus hijos y el perro, notó que no frenaba, se le iba el coche. Lo intentó su hija que también tiene carnet de conducir y lo mismo. Optaron por regresar al barrio y de allí a casa a dejar las cosas de la playa. Aparcó en la DIRECCION003. Al bajar de casa, tras dejar las cosas al ir a cruzar el paso de cebra, vieron al Sr. Ildefonso montado en su furgoneta, quieto en el paso; les miró y tiró para adelante. Luego ellos se dirigieron al parque de al lado de casa y su hijo vio la furgoneta allí y sacó una foto; ella llamó a la Ertzaintza. La furgoneta estaba estacionada justo detrás de su casa.

6-La declaración del investigado Ildefonso, del 25-3-24. Indicó que el día 24 de marzo de 2024 se encontraba en el lugar porque le llamaron de que tenía roto el cristal de su garaje y acudió con su furgoneta para llevar y colocar unas planchas metálicas para tapar el agujero. Indicó que dejó el vehículo en una calle peatonal, sacó el material y después aparcó cerca de donde ella vive. Admitió tener ciertos conocimientos de mecánica ya que repara su furgoneta. Admitió que ella le vio cuando se dirigía al local, pero que él no hizo nada. Admitió conocer que el último coche de ella era un Seat Toledo. Negó que el día 24 de marzo hubiera visto el coche. Admitió haber pasado en vehículo por la DIRECCION003. Negó haberse acercado a ese vehículo desde el dictado de la orden de protección y negó haberlo manipulado el día 24 de marzo de 2024.

7-Atestado policial, comparecencia del agente NUM004 que señaló que la compareciente dijo que él era mecánico. El mismo agente constata que el vehículo del procesado, el día 24 de marzo de 2024, estaba estacionado a unos 90 metros del domicilio de María Teresa.

8-Atestado policial, comparecencia del agente NUM005, que señaló .."ese mismo día, 24 de marzo de 2024, habría pasado con su vehículo por delante del portal del domicilio de María Teresa para acudir a dicho trastero, habiendo aparcado su vehículo en inmediaciones del domicilio de María Teresa".

A pesar de que, efectivamente el agente NUM000 indica en su declaración de fecha 25 de marzo de 2024 que tomar huellas es muy complicado por no decir imposible sacar huellas por la grasa y por los plásticos y rugosidad, ello no desvirtúa los indicios constatados.

9-Declaración judicial de la agente de la Ertzaintza NUM001 de fecha 22-04-24. Efectivamente, como indica la defensa, señala esta agente, quien lleva el expediente de la Sra. María Teresa desde noviembre de 2023, que ella le contó que, en una ocasión, posterior al día 25 de marzo de 2024 sin determinación de fecha, estando en Alcampo, observaron un varón encapuchado que merodeaba por el vehículo de la denunciante; que, al parecer, el hijo de esta se dirigió a él y esa persona le habló en francés. Que la denunciante remitió a la agente imágenes del varón y se podía apreciar que no era el Sr. Ildefonso.

Pues bien, es evidente que no se trata de los hechos relativos a la rotura del sistema de frenado que se produce el día 24 de marzo de 2024, sino que se refiere la agente a una fecha posterior incierta y que tampoco desvirtúa lo ya expuesto sobre la existencia de indicios apreciados por la juzgadora de instancia y los que se expresan.

En todo caso, la misma agente, también incide en el vívido temor de la denunciante de sufrir un mal en su persona o integridad, así como la referencia de la denunciante a unos cinco o seis quebrantamientos de medida cautelar por parte del procesado.

Y de lo que existe constancia cierta, por admisión del Sr. Ildefonso, es que el día en que se produjo la manipulación en el vehículo Seat Toledo de la Sra. María Teresa, el Sr. Ildefonso quebrantó la medida cautelar, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la denunciante donde estacionó su furgoneta (a unos 90 metros de su domicilio) y pasó por la DIRECCION003 con su vehículo, lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo de la Sra. María Teresa.

Se ha argumentado por la defensa que el Sr. Ildefonso fue visto conduciendo por el lugar en un momento posterior al del momento de la manipulación de los frenos. Hemos de decir, que conforme a lo declarado por la Sra. María Teresa en la misma jornada del día 24 de marzo de 2024 en que se produce la manipulación, es visto en dos ocasiones por el lugar: una en el paso de cebra y otra en el parque detrás de su vivienda, bien es cierto que en un momento posterior al regreso al domicilio de la Sra. María Teresa con su familia tras hacer uso del vehículo, pero no por ello queda descartada por sí la existencia de indicios que apuntan hacia su presunta autoría y/o participación en los hechos. También se ha hecho constar la admisión por parte del Sr. Ildefonso de haber pasado por la DIRECCION003 con su furgoneta y, finalmente, el testimonio del agente NUM000 pone de relieve la facilidad y escaso tiempo precisos para efectuar el corte que da lugar a la pérdida del líquido de frenos ("pasarle el serrucho y salir") lo que no permite descartar el indicio apreciado.

Desde el punto de vista procesal, y sobre la sujeción imperativa al principio acusatorio en el proceso penal, no es posible descartar en esta fase sumarial, que la víctima ( art. 627 LECR) constituida en acusación particular, pueda formular acusación por tales hechos.

Tampoco cabe obviar que, en tal caso, el análisis fáctico de los medios de prueba y la configuración del tipo penal imputado no puede realizarse en este momento procesal de la causa, máxime si no se ha producido la conclusión sumarial sino, en todo caso, tras el examen concentrado de las pruebas practicadas en unidad de acto en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y oralidad que rigen la fase del plenario.

Por todo ello, consideramos que la valoración indiciaria del juicio de probabilidad sobre el hecho que pudiera constituir el delito de homicidio en grado de tentativa y daños y sobre la autoría y/o participación en el hecho de quien fuera su pareja Doña María Teresa y que atribuye al procesado Sr. Ildefonso en el Auto impugnado, resulta acertada y acorde a las diligencias practicadas hasta el momento.

Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO. Recurso sobre la prisión provisional de D. Ildefonso

Sobre este motivo de recurso, partimos del hecho de que el auto que acordó la medida cautelar de prisión provisional, fundamentó su decisión en la existencia de indicios de la comisión por el procesado de los delitos expresados: delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y ss. CP, delito de daños del art. 263 CP y delitos de acoso/hostigamiento del art. 172 ter CP sobre la base de:

1- La declaración testifical del agente NUM001

2-El informe pericial acordado sobre la presunta manipulación del vehículo de la denunciante: del frenado y pinchado de ruedas.

La instructora razonó el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada, considerando la gravedad de los hechos, resultante de:

-Haber alterado el sistema de frenado del vehículo de la denunciante.

-No cesar en su conducta de aproximarse al domicilio de la denunciante y de enviarle notas, lo que constituye una conducta de acoso y desprecio a las decisiones judiciales.

-Los indicios en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 258/24 de DIRECCION000, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y daños en vehículo, señaló, que mediante las declaraciones del denunciante y denunciado resulta que ese día 24 de marzo de 2024 se encontraron, aunque el Sr. Ildefonso, sin cometer acto alguno, se marchó del lugar, sin que hubiera sucesos previos ni indicios sobre la autoría de los daños en el vehículo.

-Los indicios en relación con los hechos por los que se incoaron las Diligencias Previas 266/24, hechos que se refieren al día 22 de abril de 2024. La incoación del procedimiento tiene su origen en la llamada que efectúa la denunciante a los agentes de la Ertzaintza informando de haber visto a un "encapuchado" al lado de su vehículo.

-El hecho de que, desde el 14 de febrero de 2023, aparecen numerosas notas en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, así como en el de su actual pareja, notas de las que la denunciante no duda que han sido escritas y enviadas por el investigado, sustentando su convicción en las siguientes razones:

*que responden a una misma forma gramatical

*que ha visto repetidamente al procesado en las inmediaciones de su domicilio (a menos de 200 metros)

*que ha visto al Sr. Ildefonso en el establecimiento " DIRECCION004", cuando iba con sus hijos menores y alertada por ellos.

*que ha ido a la Ertzaintza habiendo sido aconsejada por los agentes para que presentara ampliaciones a la denuncia inicial.

Señala la juzgadora que el testimonio de la denunciante ha sido corroborado por el agente NUM001 quien manifestó:

-que es frecuente que el investigado se le acerque a ella (hasta 5 o 6 veces)

-Que la víctima, y sus hijos, temen por su vida

-Que es frecuente que ella llame angustiada a la Comisaría.

Establecido lo anterior, el auto de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de fecha 4 de junio de 2024que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión, argumentó, en resumen: Que el agente NUM001 declara que existe una situación de continuado acoso por lo que la denunciante teme por su vida; que los hijos de la denunciante vieron al varón cerca de su vehículo; además, existen indicios del presunto delito de acoso por el envío constante de misivas a la pareja de la denunciante o a la propia denunciante y del delito de quebrantamiento de la medida de aproximación al domicilio y al vehículo de la denunciante.

Señaló que, sustentándose la medida en los fines de evitar la reiteración delictiva y proteger los bienes jurídicos de la víctima, se aprecia un riesgo más que evidente y desprecio por el investigado a la prohibición de aproximación impuesta, así como de los intentos de control de la víctima por su parte, así como, finalmente, de la posible alteración del frenado y pinchado de las ruedas del vehículo de ella.

Considera que se observa un aumento progresivo en la sucesión de hechos, todo lo cual ha producido una vulnerabilidad psíquica en la víctima.

Apreció, además, riesgo de fuga, ya que el investigado residen en Francia y no existe una medida menos eficaz para conjurar los fines por lo que se acuerda la medida.

Establecido lo anterior, podemos decir que los hechos indiciarios no cuestionados por la parte recurrente, ni por el Fiscal, son suficientes por sí mismos para legitimar la medida de prisión provisional que viene acordada en la causa en tanto en cuanto pudieran ser constitutivos de los delitos continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2º CP (prisión de 6 meses a 1 año, aplicable en su mitad superior por razón del art. 74 CP) , más un delito de acoso u hostigamiento del art. 173.2.2º (prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días).

Por otra parte, en relación con los fines pretendidos por la medida, se mantienen asimismo incólumes. Como expresa la resolución recurrida:

Como consecuencia de todo ello, DÑA. María Teresa sufre de insomnio y ansiedad, por lo que está bajo tratamiento psiquiátrico (ansiolíticos),tal y como consta en el informe médico emitido por el Centro de Salud de Dumboa, de fecha 18 de abril de 2024.

Merece destacar que, de un lado, en el informe pericial psicológico de DÑA. María Teresa, de fecha 12 de julio de 2024. se concluye que "en el momento de la exploración, la peritada presenta afectación psicológica compatible con una supuesta situación de violencia de género".

De otro lado, en el informe pericial psicológico de D. Ildefonso, de fecha 12 de julio de 2024, se alcanza la siguiente conclusión "en el momento de la exploración se advierten en el peritado elementos psicológicos que pudiesen resultar relevantes en relación a una supuesta situación de violencia de género".

Señala la defensa que la ansiedad padecida por la denunciante es subjetiva y no puede constituir un indicio. Se discrepa. La ansiedad padecida por la víctima es un elemento objetivable y objetivado, como así resulta del informe médico citado y del informe forense, e indiciariamente es consecuencia de la situación expresada atribuida también indiciariamente al Sr. Ildefonso, no formando parte de la exclusiva subjetividad de la víctima.

Por otra parte, el informe forense pericial psicológico emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI),de fecha 12 de julio de 2024, en relación con D. Ildefonso establece una serie de consideraciones que resultan relevantes a este efecto:

-"un perfil psicológico caracterizado por la contención y la tendencia a mostrar una imagen favorable de su persona..."

.."un carácter controlador, así como obsesivo hacia la denunciante"

.."se advierten en el peritado, elementos psicológicos que pudiesen resultar relevantes en relación a la supuesta situación de violencia de género".

Debemos añadir que la valoración por parte de la Ertzaintza del riesgoque presenta el investigado fue de MODERADO(folios 21 a 23 del atestado, Expediente NUM006 sobre la base de:

l. Datos Personales

-Procedencia extranjera del agresor o de la víctima (1)

ll. Situación de la relación de pareja en los 6 últimos meses

-Acoso reciente a la víctima o quebrantamiento de la orden de alejamiento (3)

lll. Tipo de violencia en los 6 últimos meses

-Existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (4)

-Aumento de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes violentos (6)

lV. Perfil del agresor

- Celos muy intensos o conductas controladoras sobre la pareja en los 6 últimos meses (11)

- Conductas habituales de crueldad, de desprecio a la víctima y/o de falta de arrepentimiento (16)

Esta valoración no se ha visto en absoluto modificada por el presente recurso, pues resulta de hechos recogidos en el auto de procesamiento cuyos indicios no han sido combatidos por el recurrente y que se han de confirmar en sus términos, lo que conduce a estimar que los fines que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar no se ven alterados en absoluto; es decir:

1- El riesgo de reiteración delictiva y la necesidad de evitar que el procesado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, y cabría añadir, de los hijos menores de ésta, que deriva inexcusablemente de todo lo anterior.

2- El riesgo de fuga, habida cuenta de la residencia y nacionalidad francesa del procesado.

Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.No se aprecia temeridad o mala fe, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causada en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Álvarez Oronoz en representación de D. Ildefonso, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún de fecha 28 de julio de 2024 en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 258/2024, y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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