Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 364/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 651/2024 de 19 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 364/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024200284
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:699A
Núm. Roj: AAP SS 699:2024
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia - San Sebastián, a 19 de agosto del 2024.
Antecedentes
De acuerdo con el razonamiento jurídico segundo de la resolución recurrida, se declara procesado en el mismo al Sr. Ildefonso como presunto responsable en concepto de autor, y sin perjuicio de su calificación definitiva, de un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de daños y delito de acoso u hostigamiento, "todos estos en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previstos y penados, respectivamente, en los art. 138, 468.2, 263.1 y 172 ter del código penal".
Se acuerda, asimismo, recibir declaración indagatoria al procesado señalándose al efecto el día 2 de septiembre de 2024 a las 9,15 horas.
La Fiscal, en su informe de fecha 12 de agosto de 2024, solicitó la estimación parcial del recurso.
Seguidamente, se constituyó la Sala de Vacaciones con los Ilmos/as Sres/as Magistrados/as señalados en el encabezamiento de la presente resolución y tras la designación de ponente, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de agosto de 2024.
Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.
Fundamentos
En primer lugar, impugna el apelante el Auto de procesamiento dictado por el que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún, en lo que afecta al procesamiento por los delitos de homicidio en grado de tentativa y daños. Alega, en síntesis, lo siguiente:
1-No existen indicios de que su defendido haya atentado contra bienes de la denunciante.
2-No existen indicios de que el Sr. Ildefonso manipulara el vehículo de la denunciante. Se vio a un varón merodeando en los alrededores del vehículo, pero esa persona no era su cliente. Se alude a la declaración de la Ertzaintza de enlace prestada el 22 de abril de 2024, minuto 4H20)
3-En declaración de 25 de marzo de 2024, prestó declaración un agente de la Ertzaintza experto en manipulación de vehículos (se alude al minuto 10h15 de la declaración) donde señala que es imposible tomar huellas del vehículo de la persona que hubiera efectuado la manipulación.
4-Las cámaras no localizan a su cliente en el lugar
5-El informe del taller, de 3 de abril de 2024, dice que se cambió el latiguillo de freno, pero no expone la causa del cambio.
6-Solo puede acreditarse que el tubo del líquido de freno fue cortado y fueron deshinchados los neumáticos.
7-El informe del Centro de Salud de Dumboa, solo refiere que la denunciante padece ansiedad, lo que es subjetivo. Señala que el miedo de la denunciante no constituye un indicio.
8-Ha de primar el principio de presunción de inocencia.
9-Como conclusión, y aun cuando admite que existan indicios respecto de los restantes delitos recogidos en el auto de procesamiento, no los hay respecto del delito de homicidio en tentativa ni del delito de daños.
En segundo lugar y, como consecuencia de lo anterior, recurre la medida de prisión preventiva mantenida por el auto.
Expresa en este sentido:
-Que no existen indicios de los delitos de homicidio en tentativa y daños.
-Que existen medidas menos lesivas que la prisión provisional que podrían adoptarse, entre los que cita:
1.La prohibición de entrada en España
2.La retirada del pasaporte
3. La colocación de una pulsera de geolocalización
4. El aumento de la distancia de protección
5. Cualquier otra que se considere.
Señala la Fiscal que el testigo D. Jose Francisco, corroboró la versión del procesado y que el agente NUM001 señaló que la denunciante, María Teresa, le envió fotos de la persona que se hallaba mirando el coche; al acercarse constató que no era el procesado.
Alega, además, que no hay imágenes de que el procesado se acercara al vehículo de la denunciante.
En virtud de lo anterior, concluye el Fiscal:
-No existen indicios suficientes de la atribución al procesado de este hecho
-No le han visto al procesado cerca del vehículo el 24 de marzo de 2024
-Sí ven al procesado circulando en coche cerca del domicilio de la denunciante, pero esto sucede después de ocurrida la manipulación en el vehículo de la denunciante, no antes.
-No hay huellas, ni cámaras, ni testigos (sobre la autoría de dicha manipulación)
-El agente NUM001 ve a un varón merodeando cerca del vehículo de la denunciante y después ven los daños, pero ese varón no era el procesado.
-Finalmente, añade que las sospechas no son suficientes para acusar al procesado por tentativa de homicidio.
Procede reseñar que el informe Fiscal no contiene ninguna alegación relativa a la situación personal del procesado.
Con carácter previo, señalaremos que el Auto impugnado cumple la exigencia recogida en el artículo 120.3 CE que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española, en cuanto contiene una motivación clara y suficiente de las razones que han llevado a la Magistrada a decretar el procesamiento de D. Ildefonso por la presunta comisión de los delitos que han sido expresados en el fundamento primero de la presente resolución, y ello, tras analizar pormenorizadamente el contenido de las diligencias de investigación practicadas, explicando el proceso de valoración que le lleva a inferir la existencia de indicios racionales de la comisión de los hechos que describe, y su subsunción jurídica en el delito de homicidio en grado de tentativa, delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de daños y delito de acoso u hostigamiento contra la persona de Doña María Teresa, su pareja.
Conforme establece reiterada jurisprudencia el Auto de procesamiento es una resolución que contiene una imputación formal mediante el que se exterioriza
En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2001:
Por otra parte, para dictar un Auto de procesamiento en el Sumario, por tanto, basta la existencia de indicios suficientes de criminalidad, ( art. 384 LECrim. ) sin que se exija el grado de certeza preciso para llegar a una sentencia condenatoria; siendo reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que apunta que no se puede confundir un Auto de procesamiento, que en sí mismo
En este sentido, podemos señalar, el auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021, ( ROJ: ATS 3964/2021):
Anticipamos que en nuestra consideración el auto de procesamiento recurrido, contiene la oportuna valoración indiciaria tras analizar las distintas declaraciones testificales practicadas, y los diferentes informes y documentación gráfica, de la que resultan los indicios materiales de los hechos.
Señalado lo anterior, partiremos de los hechos indiciarios constatados en el auto de procesamiento que es recurrido:
Señala la instructora en su antecedente de hecho segundo (el subrayado es nuestro):
Pues bien, en relación con la existencia de indicios sobre el hecho que da lugar a la calificación indiciaria del delito de homicidio en grado de tentativa y daños que se concreta en los expresados del día 24 de marzo de 2024, hemos de decir, con base en las actuaciones practicadas que, se comparte el criterio de la Instructora, cuando menos en esta fase del proceso sumarial en la que nos encontramos.
Téngase en cuenta que el sumario no está concluso y que se ha acordado la práctica de
La dicción del artículo 384 de la LECrim. , muestra la posibilidad, una vez dictado el auto de procesamiento, de que puedan solicitarse diligencias. Así, "El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación".
Y es, una vez que las mismas sean practicadas, si fuere el caso, el instructor
decidirá si efectivamente los indicios racionales de criminalidad continúan existiendo, en cuyo caso podrá dictar el oportuno auto por el que acuerde dar por concluso el sumario (si no hay más diligencias de prueba a practicar, se han realizado las indagatorias, etc.), o bien si entiende que los mismos no son tales, podrá dejar sin efecto el auto de procesamiento, de modo que en tal caso si el instructor entiende que los indicios racionales de criminalidad que le llevaron a dictar el procesamiento han desaparecido, podrá de oficio dejarlo sin efecto en todo o en parte.
Es por ello que, a salvo lo que resulte de la declaración indagatoria, diligencia esencial que todavía no ha tenido lugar, y de cuantas diligencias se consideren procedentes llevar a cabo previo al dictado del auto de conclusión del sumario, en el momento actual, estimamos que no cabe descartar de plano la existencia de indicios del hecho que da lugar al procesamiento del Sr. Ildefonso por el delito de daños y homicidio en grado de tentativa.
Sobre dichos indicios, hemos de destacar:
1-Por una parte, el
Es manifiesto que cabe predicar respecto de quien hubiere ejecutado tal hecho, una cuando menos indiciaria intención de poner en riesgo la vida y/o integridad física de los usuarios del vehículo.
Si a ello sumamos el conocimiento de quién era el titular del vehículo o usuario del mismo, podremos concluir que se quería poner en riesgo la vida y/o integridad de Doña María Teresa, y debemos añadir, de sus hijos, puesto que, como sucedió el día 24 de marzo de 2024, a las 12:45 horas, con la intención de dirigirse a la playa, la Sra. María Teresa arrancó el vehículo hallándose con sus hijos en el interior y tuvo que regresar al barrio a la vista de la constatación del estado de los frenos.
El agente NUM000 declaró en fecha 25-3-24 en sede judicial que gracias a que se trataba de un tramo de carretera con baja velocidad, porque si hubiera sido otro tramo (de autopista o vía de velocidad elevada) estaríamos probablemente ante una desgracia.
2-La
A preguntas de la defensa, señaló que el corte puede hacerse en segundos, muy rápido (pasarle el serrucho y salir) y que quien lo hizo sabía lo que hacía.
3-El valor de los daños causados en el vehículo, resulta del
4-La existencia de indicios relativos a
5-La
6-La
A pesar de que, efectivamente el agente NUM000 indica en su declaración de fecha 25 de marzo de 2024 que tomar huellas es muy complicado por no decir imposible sacar huellas por la grasa y por los plásticos y rugosidad, ello no desvirtúa los indicios constatados.
Pues bien, es evidente que no se trata de los hechos relativos a la rotura del sistema de frenado que se produce el día 24 de marzo de 2024, sino que se refiere la agente a una fecha posterior incierta y que tampoco desvirtúa lo ya expuesto sobre la existencia de indicios apreciados por la juzgadora de instancia y los que se expresan.
En todo caso, la misma agente, también incide en el vívido temor de la denunciante de sufrir un mal en su persona o integridad, así como la referencia de la denunciante a unos cinco o seis quebrantamientos de medida cautelar por parte del procesado.
Y de lo que existe constancia cierta, por admisión del Sr. Ildefonso, es que el día en que se produjo la manipulación en el vehículo Seat Toledo de la Sra. María Teresa, el Sr. Ildefonso quebrantó la medida cautelar, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de la denunciante donde estacionó su furgoneta (a unos 90 metros de su domicilio) y pasó por la DIRECCION003 con su vehículo, lugar en el que se encontraba estacionado el vehículo de la Sra. María Teresa.
Se ha argumentado por la defensa que el Sr. Ildefonso fue visto conduciendo por el lugar en un momento posterior al del momento de la manipulación de los frenos. Hemos de decir, que conforme a lo declarado por la Sra. María Teresa en la misma jornada del día 24 de marzo de 2024 en que se produce la manipulación, es visto en dos ocasiones por el lugar: una en el paso de cebra y otra en el parque detrás de su vivienda, bien es cierto que en un momento posterior al regreso al domicilio de la Sra. María Teresa con su familia tras hacer uso del vehículo, pero no por ello queda descartada por sí la existencia de indicios que apuntan hacia su presunta autoría y/o participación en los hechos. También se ha hecho constar la admisión por parte del Sr. Ildefonso de haber pasado por la DIRECCION003 con su furgoneta y, finalmente, el testimonio del agente NUM000 pone de relieve la facilidad y escaso tiempo precisos para efectuar el corte que da lugar a la pérdida del líquido de frenos ("pasarle el serrucho y salir") lo que no permite descartar el indicio apreciado.
Desde el punto de vista procesal, y sobre la sujeción imperativa al principio acusatorio en el proceso penal, no es posible descartar en esta fase sumarial, que la víctima ( art. 627 LECR) constituida en acusación particular, pueda formular acusación por tales hechos.
Tampoco cabe obviar que, en tal caso, el análisis fáctico de los medios de prueba y la configuración del tipo penal imputado no puede realizarse en este momento procesal de la causa, máxime si no se ha producido la conclusión sumarial sino, en todo caso, tras el examen concentrado de las pruebas practicadas en unidad de acto en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y oralidad que rigen la fase del plenario.
Por todo ello, consideramos que la valoración indiciaria del juicio de probabilidad sobre el hecho que pudiera constituir el delito de homicidio en grado de tentativa y daños y sobre la autoría y/o participación en el hecho de quien fuera su pareja Doña María Teresa y que atribuye al procesado Sr. Ildefonso en el Auto impugnado, resulta acertada y acorde a las diligencias practicadas hasta el momento.
Por todo lo anterior, el motivo debe ser desestimado.
Sobre este motivo de recurso, partimos del hecho de que el auto que acordó la medida cautelar de prisión provisional, fundamentó su decisión en la existencia de indicios de la comisión por el procesado de los delitos expresados: delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y ss. CP, delito de daños del art. 263 CP y delitos de acoso/hostigamiento del art. 172 ter CP sobre la base de:
1- La declaración testifical del agente NUM001
2-El informe pericial acordado sobre la presunta manipulación del vehículo de la denunciante: del frenado y pinchado de ruedas.
La instructora razonó el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada, considerando la gravedad de los hechos, resultante de:
-Haber alterado el sistema de frenado del vehículo de la denunciante.
-No cesar en su conducta de aproximarse al domicilio de la denunciante y de enviarle notas, lo que constituye una conducta de acoso y desprecio a las decisiones judiciales.
-Los indicios en relación con los hechos que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas 258/24 de DIRECCION000, por delitos de quebrantamiento de medida cautelar y daños en vehículo, señaló, que mediante las declaraciones del denunciante y denunciado resulta que ese día 24 de marzo de 2024 se encontraron, aunque el Sr. Ildefonso, sin cometer acto alguno, se marchó del lugar, sin que hubiera sucesos previos ni indicios sobre la autoría de los daños en el vehículo.
-Los indicios en relación con los hechos por los que se incoaron las Diligencias Previas 266/24, hechos que se refieren al día 22 de abril de 2024. La incoación del procedimiento tiene su origen en la llamada que efectúa la denunciante a los agentes de la Ertzaintza informando de haber visto a un "encapuchado" al lado de su vehículo.
-El hecho de que, desde el 14 de febrero de 2023, aparecen numerosas notas en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, así como en el de su actual pareja, notas de las que la denunciante no duda que han sido escritas y enviadas por el investigado, sustentando su convicción en las siguientes razones:
*que responden a una misma forma gramatical
*que ha visto repetidamente al procesado en las inmediaciones de su domicilio (a menos de 200 metros)
*que ha visto al Sr. Ildefonso en el establecimiento " DIRECCION004", cuando iba con sus hijos menores y alertada por ellos.
*que ha ido a la Ertzaintza habiendo sido aconsejada por los agentes para que presentara ampliaciones a la denuncia inicial.
Señala la juzgadora que el testimonio de la denunciante ha sido corroborado por el
-que es frecuente que el investigado se le acerque a ella (hasta 5 o 6 veces)
-Que la víctima, y sus hijos, temen por su vida
-Que es frecuente que ella llame angustiada a la Comisaría.
Establecido lo anterior, el
Señaló que, sustentándose la medida en los fines de evitar la reiteración delictiva y proteger los bienes jurídicos de la víctima, se aprecia un riesgo más que evidente y desprecio por el investigado a la prohibición de aproximación impuesta, así como de los intentos de control de la víctima por su parte, así como, finalmente, de la posible alteración del frenado y pinchado de las ruedas del vehículo de ella.
Considera que se observa un aumento progresivo en la sucesión de hechos, todo lo cual ha producido una vulnerabilidad psíquica en la víctima.
Apreció, además, riesgo de fuga, ya que el investigado residen en Francia y no existe una medida menos eficaz para conjurar los fines por lo que se acuerda la medida.
Establecido lo anterior, podemos decir que los hechos indiciarios no cuestionados por la parte recurrente, ni por el Fiscal, son suficientes por sí mismos para legitimar la medida de prisión provisional que viene acordada en la causa en tanto en cuanto pudieran ser constitutivos de los delitos continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2º CP (prisión de 6 meses a 1 año, aplicable en su mitad superior por razón del art. 74 CP) , más un delito de acoso u hostigamiento del art. 173.2.2º (prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días).
Por otra parte, en relación con los fines pretendidos por la medida, se mantienen asimismo incólumes. Como expresa la resolución recurrida:
Señala la defensa que la ansiedad padecida por la denunciante es subjetiva y no puede constituir un indicio. Se discrepa. La ansiedad padecida por la víctima es un elemento objetivable y objetivado, como así resulta del informe médico citado y del informe forense, e indiciariamente es consecuencia de la situación expresada atribuida también indiciariamente al Sr. Ildefonso, no formando parte de la exclusiva subjetividad de la víctima.
Por otra parte, el
Debemos añadir que la
-Procedencia extranjera del agresor o de la víctima (1)
-Acoso reciente a la víctima o quebrantamiento de la orden de alejamiento (3)
-Existencia de violencia física susceptible de causar lesiones (4)
-Aumento de la frecuencia y de la gravedad de los incidentes violentos (6)
- Celos muy intensos o conductas controladoras sobre la pareja en los 6 últimos meses (11)
- Conductas habituales de crueldad, de desprecio a la víctima y/o de falta de arrepentimiento (16)
Esta valoración no se ha visto en absoluto modificada por el presente recurso, pues resulta de hechos recogidos en el auto de procesamiento cuyos indicios no han sido combatidos por el recurrente y que se han de confirmar en sus términos, lo que conduce a estimar que los fines que dieron lugar a la adopción de la medida cautelar no se ven alterados en absoluto; es decir:
1- El riesgo de reiteración delictiva y la necesidad de evitar que el procesado pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima, y cabría añadir, de los hijos menores de ésta, que deriva inexcusablemente de todo lo anterior.
2- El riesgo de fuga, habida cuenta de la residencia y nacionalidad francesa del procesado.
Por todo lo cual, el motivo debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Álvarez Oronoz en representación de D. Ildefonso, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún de fecha 28 de julio de 2024 en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 258/2024, y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
