Auto Penal 13/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 551/2024 de 21 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200008

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:41A

Núm. Roj: AAP SS 41:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000013/2025

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 21 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 2 de abril de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián en las DIP 95/23, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1.- Se acuerda seguir las presentes diligencias previas en las que figuran como encausado Felipe por un delito de USURPACION DE ESTADO CIVIL, previsto y penado en el art. 401 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva; por los trámites ordenados en el capítulo IV del Tit. II del libro IV de la L.E.CR.

2.- Dese traslado de las diligencias previas originales o mediante fotocopia al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiera para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

3.- Tómese nota en los libros correspondientes. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación legal de D. Felipe, D. Juan Manuel, Dª Casilda y Dª Sara se interpusieron en tiempo y forma Recursos de Apelación, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2024, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la presente el Auto de instancia por el que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado frente a Don Felipe por si los hechos imputados al mismo pudieran ser constitutivos de un delito de usurpación de estado civil.

Auto frente a la que se alzan los investigados en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, y la representación procesal de Dª Sara y la representación procesal de Dª Casilda en recurso de reforma, interponiendo recurso de apelación frente al Auto desestimatorio del recurso de reforma.

La representación procesal de Don Felipe y don Juan Manuel interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación, en solicitud de su revocación y que se dicte otro por el que se acuerde el sobreseimiento de la causa frente al mismo al quedar debidamente acreditado con las pruebas obrantes en autos y declaraciones del señor Juan Manuel y don Eulogio se obrantes de las firmas que originan la imputación del mismo.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1º..- En nuestro escrito datado en fecha de 12 de abril de 2012 ya se realizo una exposición detallada del relato factico de esta parte. En cuanto al señor Don Felipe, es dueño de la empresa Merkerueda y del taller de la empresa, que se dedica a la compraventa de vehículos usados, siendo el señor Juan Manuel un empleado de Merkerueda, por tanto el primer error del auto es calificarlo como empleado cuando es el dueño de la empresa o gerente de la misma.

En Segundo lugar ya se indico en nuestro escrito que en Marzo de 2022 Doña Sara

compra en Merkerueda, propiedad del señor Felipe el vehículo Ford Focus 2.2 con placa matricula NUM000 por un importe de 4.200 euros abonados mediante pago de tarjeta de 250 euros y transferencia a Merkerueda por importe de 3.950 euros, documentos que ya se aportaron en nuestro escrito y que todo se hablo y trato con Melchor como yerno de doña Sara. Procediéndose tal y como viene estipulado por ley, a dar la Garantía pertinente a Doña Sara de todo lo que no sea desgaste y mal uso del vehículo.

Dicho lo anterior y unido al escrito de mi compañero don Aquilino que aporta mediante escrito de 4 de abril diversas fotos y documentos, cabe decir que todo lo que relata se produjo efectivamente así. De esta manera aporta la relación de MARZO DE 2022 con Merkarueda y por ende con su responsable Don Felipe, y por otra fotos del motor desmontado por dar diversos problemas, pero ello es entre Marzo de 2022 y septiembre de 2022, antes de cualquier relación con las actuaciones de este procedimiento que son por un contrato y compraventa en NOVIEMBRE DE 2022. Esto se verifica por cuanto en el citado escrito que esta parte presento el 12 de abril de 2023 ya indicamos que se dieron los problemas de motor que cita el letrado de doña Sara, pero se reseño que dado que estaba en garantía se procedió a la reparación del mismo, sustituyendo parte de las piezas del motor y planificar de nuevo la junta de culata del vehículo. Como ya se manifestó, dicha reparación la realiza Merkerueda y las piezas y rectificado de la culata la realiza la empresa Motorlan de Esquiroz- Navarra, que emite la pertinente factura a merkerueda, y que en su día se aporto la factura de dicha rectificación de motor, entendiéndose que la reparación y el motor estaba en perfectas condiciones.

Efectuada la reparación en Garantía se entrega el coche a Doña Sara, a través de su Yerno Don Melchor, que vuelve con posterioridad a Merkerueda indicando que su suegro y esposo de Doña Sara, a fallecido, que se van a quedar su coche y que tanto él como doña Sara y la hija de la misma, desean venderlo y recuperar el dinero invertido en el coche.

Don Felipe como Merkerueda ofrece volver a comprar el vehículo por 3.000 euros, a lo que Melchor como Yerno de Doña Sara, y por ende ella misma, se niegan en rotundo solicitando explicaciones del porque de dicho precio. El señor Felipe les expone claramente que Merkerueda es un negocio, que es el mes de octubre y que además por ley y como empresa si vende un vehículo tiene que abonar la transferencia, los gastos, pasar la pre ITV y dar una garantía desde que lo vende a tercero, y dado que de la garantía que le dio han pasado 6 meses, el si vende el vehículo a un tercero tiene que dar nuevamente una garantía y que eso también tiene su valor además de los gastos. Que si no lo quiere vender, Doña Sara se lo puede quedar y que el dará la garantía del coche como esta obligado por Ley, pero solo a ella, ya que dicha garantía es personal e intransferible y que si ella de motu proprio lo vende, es ella la que tiene que dar la garantía, que en su caso es de 6 meses.

Esto concuerda con lo manifestado por doña Sara en la denuncia efectuada en la Ertzantza en el folio 12, ya que se le ofrece la compra de 3.000 euros o que se lo quede. La

única salvedad con lo denunciado es que la posibilidad de venderlo como intermediario se la da el señor Juan Manuel a título particular, pero en ningún momento lo hace Merkarueda y el señor Felipe, que en ese momento deja de participar en cualquier operación con dicho vehículo y tampoco su empresa Merkarueda.

Tal y como se indica en el parágrafo anterior y así se hizo en nuestro escrito de fecha de 12 de abril de 2023, este punto es donde Merkerueda y el señor Felipe dejan de tener relación con el presente asunto y dicho vehículo, ya que Merkerueda y el señor Felipe no intervienen en la nueva compraventa, y dado que la garantía es

personal e intransferible, en el momento que doña Sara lo transfiere a Doña Casilda, el mismo deja de tener responsabilidad de cualquier tipo con dicho vehículo. El señor Felipe NUNCA contacto con doña Casilda en ningún sentido. Es por ello que el auto adolece de error al señalar que tras darse las tres oportunidades a Doña Sara se accede nuevamente a que Merkerueda haga de intermediario.

Es evidente que cuando Doña Sara deja nuevamente el vehículo lo hace al empleado de Merkerueda Don Juan Manuel a título particular para su intermediación, pero no a Don Felipe y Merkerueda, y por tanto el auto adolece de error al realizar una apreciación que no es tal para la imputación del señor Felipe. Esto se puede verificar igualmente de manera sencilla con los documentos entregados no solo por esta parte si no por la representación de Sara a través de su letrado, que en el escrito de 4 de

abril de los corrientes aporta como primer documento los papeles de transferencia del dinero en fecha de MARZO DE 2022 y en las dos últimas la transferencia de dinero realizada en NOVIMEBRE DE 2022. Como se observa claramente la de MARZO ES DE MERKERUEDA y la de NOVIEMBRE ES DE DON Juan Manuel. Esto evidencia de manera clara que Merkerueda e Felipe no tuvieron nada que ver en la compraventa realizada entre doña Sara y Doña Casilda.

En tercer lugar y sobre la imputación del señor Felipe y por ende Merkerueda realizada sobre el informe pericial de la ertzantza y de las firmas realizadas en el mismo de igual forma su señoría Y DICHO CON TODO EL RESPETO DEL MUNDO, adolece de error en la apreciación sobre las firmas y el informe por los siguientes motivos:

a) El informe de la ertzantza en el folio 12 del mismo donde comienza el resultado de estudio comparativo de la letra del contrato ratifica en la pagina 13 al tratar la escritura que la letra del señor Juan Manuel "presenta coincidencias y similitudes con la escritura manuscrita contenida en el ITEM indubitado nº 3 que es el contrato, para decir en el folio 15 que se atribuye la escritura a don Juan Manuel. INDICAR QUE ANTES DE SOLICITARSE LAS PRUEBAS CALIGRAFICAS SE REALIZO LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR Juan Manuel ANTE SU SEÑORÍA QUE RATIFICO LO MANIFESTADO EN NUESTRO ESCRITO QUE ES QUE EL FIRMO EL CONTRATO Y REALIZO LA FIRMA A NOMBRE DE DOÑA Sara.

b) Las páginas 17 a mitad del folio 20 del informe de la ertzantza analiza la firma del señor Juan Manuel con las dos firmas del contrato para finalizar indicando que el mismo no realiza las firmas, cuando el mismo reconoce que la firma de doña Sara la realizo el por orden del yerno de la misma para la venta del vehículo. Esto deja en evidencia el informe realizado, no solo por este hecho si no por los que más adelante se reseñaran.

c) El análisis de las firmas del documento contrastadas con las firmas realizadas por el señor Felipe se reseña entre los folios 20 y 23 del informe de la ertzantza.

Comienza dicho informe diciendo que las firmas del ITEM 1 (firmas contrato) con las del ITEM 4 firmas realizadas en el juzgado por don Felipe presentan DIVERGENCIAS Y COINCIDENCIAS, así como la PRESENCIA DE ELEMENTOS CONTRADICTORIOS SIGNIFICATIVOS. Reseña "advirtiéndose las siguientes discrepancias en cuanto tamaño, forma, ritmo, dirección, inclinación, velocidad, cohesión, gestos tipo, puntos de ataque y de escape, destacando: la firma de vendedor ITEM 1 compuesta por Sara es lenta, semiangulosa, ascendente de desarrollo horizontal, con dudas en el desarrollo del trazo final.... Etc... para decir luego que las del ITEM 4 del señor Felipe es entre legible y semi legible, rápida, acelerada, semiangulosa sin gestos de duda en la conducción del útil de escritura y de desarrollo horizontal.

Así comienzan diciendo en su propio informe que existen 10 discrepancias, reitero 10, para luego decir que la de Doña Sara es lenta y en cambio la del señor Felipe rápida con dudas en el trazado una y la otra sin gestos de duda en la conducción, etc.. y así podemos seguir con más discrepancias, ya que posteriormente y comparando nuevamente el ITEM 1 de firma de Sara con el ITEM 4 de firma del señor Felipe dice que la letra "e" es con ovalo comprimido una y la otra con ovalo abierto y con bucle a la izquierda, siguiendo más párrafos de la "r" una angulosa y otra semi angulosa, etc... etc... En definitiva sobre la firma de DOÑA Sara SUPUESTAMENTE REALIZADA POR DON Felipe solo podemos decir que aunque este letrado no es nada versado en comparaciones caligráficas por lo expuesto en el propio informe solo cabe decir que por simil estamos comparando un burro con un caballo de carreras diciendo que es lo mismo.

De hecho al principio del folio 22 del informe se dice "TODO LO CUAL NO PERMITE ATRIBUIR

NI DESCARTAR A DON Felipe ...la autoría de la firma Sara bajo el epígrafe de vendedor" , y como reiteramos por enésima vez el señor Juan Manuel indico que la firma la realizo el mismo.

d) En cuanto a la firma de Eulogio el informe indica que las similitudes de la letra son parecidas en las características, y que supuestamente la firma la realiza el señor Felipe. Nada más lejos de la realidad, ya que el realizo la firma a instancias del señor Juan Manuel. Como se puede ver, tal y como recoge el auto, el señor Eulogio reconoce en sede judicial con el contrato delante, entonces como se puede tomar como base para una imputación una firma de un contrato que un tercero, el señor Eulogio, que la reconoce como suya siendo el perjudicado y que por ello su madre denuncia en la ertzantza. Además el señor Eulogio indica a preguntas del letrado que el mismo no conoce al señor Felipe, que NOLO VIO NUNCA, NO TRATO NADA CON EL MISMO Y TODO LO HIZO CON EL SEÑOR Juan Manuel.

Sobre todo lo expuesto, es evidente que no solo no cabe la imputación del señor Felipe como responsable de un supuesto delito de usurpación, si no que de la prueba practicada y de las firmas del contrato reconocidas por el señor Juan Manuel y don Eulogio, hijo de doña Casilda lo único que cabe es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FRENTE AL SEÑOR Felipe al no tener nada que ver con el contrato y compraventa investigado en el presente procedimiento, siendo su única conexión que fue el que vendió dicho vehículo en primera instancia a doña Sara, titular a posterioridad y antes de la venta a Doña Casilda, y que es el gerente, dueño o titular de Merkerueda, que es donde trabaja su empleado el señor Juan Manuel, que es quien realizo la operación denunciada.

Es más, incluso se podría añadir que estamos ante una tesitura en función de la credibilidad, por cuanto si le damos credibilidad al informe de la ertzantza que indica que la firma del señor Eulogio es del señor Felipe se debería presuponer que el perjudicado e hijo de una de las denunciantes a mentido en sede judicial al afirmar que la firma era suya, y por tanto se le debería de imputar un delito de falso testimonio, y por el contrario si le damos credibilidad a los testimonios del señor Felipe y del señor Eulogio que afirma e primero que el no firma nada y el segundo que el lo firma, es evidente que queda no solo en entredicho parte del informe sino el mismo en su totalidad, ya que no se le puede dar ninguna credibilidad.

En definitiva las testificales son claras, ya que el señor Juan Manuel indica en sede judicial en su declaración y en nuestro primer escrito que la firma de vendedor es suya en nombre de Sara, y en el mismo sentido la firma del comprador en nombre de doña Casilda que la realiza su hijo Eulogio.

2º.- En cuanto a la intervención del señor Juan Manuel.

Como ya se indico en nuestro escrito de 12 de abril de 2023, el señor Juan Manuel, al tener relación con el Yerno de Doña Sara, señor Melchor se ofreció a intermediar en la venta del vehículo a título personal. El señor Juan Manuel se compromete a ponerle ruedas nuevas, pasarle la pre ITV (revisión) del coche y por dicho trabajo cobrará lo que exceda de 4.500 euros en la venta del Vehículo, a lo que Don Melchor y tras conversación telefónica doña Sara, accedieron. Cabe decir que la relación entre Doña Sara y el señor Juan Manuel siempre ha sido telefónica y a través del señor Melchor, que era la persona que se personaba en el centro de trabajo del señor Juan Manuel (merkerueda) para tratar el asunto de la venta del vehículo.

Debe quedar claro que dicha relación siempre ha sido TELEFONICA, a través del teléfono del señor Melchor. Se quedo en que Don Melchor y en su caso Doña Sara deseaban recuperar e incluso si se podía obtener más por el vehículo, ya que lo adquirieron por 4.200 euros y deseaban obtener como mínimo 4.500 euros, que es lo que consiguen con un incremento o beneficio de 300 euros, siendo la jugada redonda al utilizar un vehículo de marzo a noviembre y además obtener el beneficio de 300 euros con el mismo vehículo.

El señor Juan Manuel a título personal pone un anuncio en Wallopop para la venta del coche en 6.000 euros, siendo dicho anuncio de una cuenta de wallapop del señor Juan Manuel y en la que nada tiene que ver Merkerueda y el señor Felipe. Dicho anuncio no es tal y como indica la señora Casilda el motivo de su visita. Dicho anuncio es el que sirvió para que Don Melchor y su novia, la hija de doña Sara diesen publicidad del vehículo a través del señor Juan Manuel. Doña Casilda y su hijo se personan en Merkerueda para comprar un vehículo de los que el señor Felipe tiene de su stock, siendo atendidos por el señor Juan Manuel que les enseña los vehículos de Merkerueda, sin que ninguno de los mismos le guste a Doña Casilda y su hijo.

La señora Casilda desea comprar el Ford Focus con placa de matrícula NUM000, sin que el señor Felipe intervenga en ningún momento DEBIDO A QUE DICHO VEHÍCULO NO PERTENECÍA A MERKARUEDA, si no que eso es una cuestión de su empleado Juan Manuel que tiene dicho coche en revisión y venta. Así, Merkerueda ya no tiene nada que ver con el mismo.

Tras la negociación entre el señor Juan Manuel y la señora Casilda, se acuerda un precio de venta de 5.500 euros, incluida la transferencia, los impuestos, la pre ITV realizada y dos ruedas nuevas. Don Juan Manuel comunica a Don Melchor y por ende a doña Sara las condiciones, indicándoles que les abonará 4.500 euros y el resto lo cobra el, por que pondrá la transferencia a doña Casilda, pagará los impuestos, y cobrará su trabajo de comprar y poner las dos ruedas nuevas y realizar la revisión de pre ITV, a lo que Don Melchor y doña Sara acceden.

Así Precio Venta 5.500, a los cuales debemos descontar los 4.500 euros abonados a doña Sara, los 208Ž40 euros abonados a la gestoría incluidos los impuestos, el importe de las dos ruedas que Don Juan Manuel compra a DIRECCION000 C.B. y el importe de la pre ITV, quedando por todo ello con los 1.000 euros a favor de Don Juan Manuel por esos pagos y su trabajo. De hecho en nuestro escrito de 12 de abril de 2023 ya se aporto la factura de la gestoría, el documento de haber pasado la ITV, y la transferencia a favor de Doña Sara por importe de 4.500 euros.

Lo único que se evidencia de todo ello es que el señor Juan Manuel realiza a titulo personal una labor de trabajo e intermediación plenamente consentida por Doña Sara, no cabe denunciar y decir que no se sabe nada cuando se COBRAN 4.500 EUROS. Si ella no había firmado nada por que acepta los 4.500 euros y no dice nada hasta la denuncia de doña Casilda. Aquí, lo único que se pretende es evadirse de un supuesto abono de cuantía de una avería como garantía de la venta de un vehículo.

En segundo lugar tal y como se relata en el recitado escrito de esta parte de 12 de abril de 2023, el 7 de noviembre a última hora de la tarde, 19Ž00 horas se persona Doña Casilda con su hijo en el centro de trabajo de don Juan Manuel para comprar el vehículo y llevárselo, indicando el señor Juan Manuel que primero se debe de realizar el abono del coche y firmar un contrato. Así doña Casilda realiza de manera inmediata el abono de los 5.500 euros, lo cual puede ver en el justificante de abono de los 5.500 euros que la hora de la transferencia son las 20Ž05 horas. El señor Juan Manuel deja que se lleven el vehículo al día siguiente y les insta para la firma del contrato al día siguiente 8 de noviembre, ya que lo tiene que firmar Doña Sara.

El 8 de noviembre a primera hora se realiza la transferencia del vehículo a favor de Doña Casilda por el señor Juan Manuel y se comunica al señor Melchor (Yerno de doña Sara) que debe firmar el contrato o dejarlo firmado. Ese mismo día a las 19Ž00 horas se persona el hijo de doña Casilda indicando que viene a firmar el contrato en nombre de su madre.

Dicho contrato ya estaba redactado y firmado por el señor Juan Manuel, ya que llamó al señor Melchor para que se presentara con doña Sara a firmar el contrato, a lo que le indica que no puede ir, se pone la teléfono Doña Sara y le indica que firme el contrato en su nombre., a lo cual y dado que era orden de la señora Sara accede y rellena el contrato tipo y lo firma el señor Juan Manuel en nombre de Doña Sara y el hijo de doña Casilda en nombre de doña Casilda con posterioridad. AMBOS HAN RECONOCIDO LAS FIRMAS REALIZADAS POR LOS MISMOS, EL SEÑOR Juan Manuel EN

NOMBRE DE DOÑA Sara Y DON Eulogio EN NOMBRE DE SU MADRE DOÑA Casilda.

No cabe que la señora Sara intente ahora alegar que no sabe nada, que ella no firmo nada porque la letra no es suya, ya que conocía perfectamente la transacción, dio su beneplácito y aquiescencia, y de hecho y como hemos citado antes, no se quejo ni devolvió los 4.500 euros aduciendo que de donde provenía dicho pago. De hecho se aportaron los Wassapp entre el señor Juan Manuel y el novio de Doña Sara señor Melchor en el que le remite copia de la transferencia, del ingreso y el señor Melchor le da las Gracias.

En su día se puso a disposición de su señoría el móvil del señor Juan Manuel para su cotejo ( NUM001), se vea los números de teléfono de entrada y salida con el señor Melchor, del cual no se ha realizado prueba alguna o cotejo pese a la disposición de esta parte, Y PESE A SOLICITARLO EN EL ESCRITO DE 12 DE ABRIL DE 2023 MEDIANTE OTROSI y toda vez que tampoco se ha tomado declaración al señor Melchor, LO CUAL SE SOLICTO IGUALMENTE MEDIANTE EL MISMO OTROSI EN NUESTRO ESCRITO DE 12 DE ABRIL DE 2023.

3º.- Que, en definitiva el señor Felipe no interviene como gerente o dueño

de la empresa Merkerueda en la venta entre Doña Sara y Doña Casilda, habiendo dejado bien claro a la misma sus condiciones en caso de recompra, precisamente por la garantía del vehículo, y los gastos que conllevaba y que Don Melchor como yerno de doña Sara, y por ende, doña Sara conocía perfectamente al habérselo explicado.

Que, en el caso del señor Juan Manuel, el mismo solo lo hace a título personal para la obtención de un rédito por su trabajo y gestiones de venta entre particulares, sin que exista estafa o falsificación de ningún tipo al ser perfectamente conocedora doña Sara de la transacción. Que Doña Sara ante el hecho de que deba responder de la garantía del vehículo es el motivo de que presente la presente denuncia de falsificación de firma, cuando no es cierto, ya que si bien firmo el señor Juan Manuel en su nombre lo hizo con su pleno consentimiento. Reiteramos que el vehículo lo compran por 4.200 euros y obtienen un precio de 4.500 euros con un rédito de 300 euros además del uso que le dieron.

La representación procesal de Dª Casilda formula oposición al recurso, alegando:

1º.- Con carácter previo se debe señalar que mi mandante, doña Casilda, se personó en las presentes actuaciones como parte perjudicada denunciando haber sido víctima de un engaño en la venta de un vehículo que pudiera ser constitutivo de un delito de estafa, personación que fue admitida por la Jueza de Instrucción sin que por la parte ahora recurrente se pusiera objeción alguna a dicha personación.

Sentado lo anterior, debemos destacar en primer lugar que el motivo por el que doña Sara devolvió el vehículo a Merkerueda respondía al hecho de que el mismo presentaba una serie de averías que afectaban principalmente al motor y que hacían que su funcionamiento fuera imposible. Es por ello que doña Sara solicitó el reintegro del precio que pagó por el vehículo, al no presentar éste las condiciones óptimas para poder circular con él con normalidad.

A pesar de ello, el señor Juan Manuel, empleado de Merkerueda, conocedor de tales circunstancias, decidió, ocultando el verdadero estado del vehículo y sin la autorización de doña Sara, vender el vehículo a un nuevo comprador, doña Casilda, quien lo compró por 5.500 euros, de los cuales únicamente fueron transferidos 4.500 euros a doña Sara por la devolución del vehículo.

En los hechos narrados concurren todos los elementos propios del delito de estafa tal y como lo configura el artículo 248 del Código Penal:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

La existencia de ánimo de lucro es evidente si tenemos en cuenta que el vehículo se vendió a doña Casilda por un importe de 5.500 € y que únicamente fueron transferidos 4.500 € a la cuenta bancaria de doña Angustia, hija de doña Sara, y su novio don Melchor.

El engaño bastante también resulta patente toda vez que el señor Juan Manuel era conocedor de que el vehículo que pretendía vender a doña Casilda presentaba una serie de averías que afectaban principalmente al motor y que hacía inviable su funcionamiento, sin hacer mención alguna de los problemas que presentaba el vehículo a la señora Casilda en el momento de la compra.

Como consecuencia del engaño empleado por el señor Juan Manuel, se produjo un error en la señora Casilda haciéndole creer que el vehículo ofertado se encontraba en condiciones de poder circular con él con normalidad, procediendo a la compra del mismo y entregando al señor Juan Manuel la cantidad de 5.500 euros. Se trata, sin lugar a dudas, de un acto de disposición que no habría tenido lugar de haber conocido la señora Casilda las verdaderas condiciones que presentaba el vehículo y que hacían su funcionamiento imposible. Este acto de disposición se produjo, reiteramos, como consecuencia del engaño empleado por el señor Juan Manuel que, siendo conocedor de que el vehículo se encontraba imposibilitado para su funcionamiento, optó por ocultar esta información asegurándose así la venta del mismo.

2º.-Respecto al delito de usurpación de identidad que se le imputa, debemos recordar que don Juan Manuel firmó, en nombre de Doña Sara, sin contar con la autorización de ésta, el contrato de compraventa que suscribió con mi mandante, doña Casilda, tal y como expresamente lo reconoció el propio señor Juan Manuel en el escrito presentado por su representación procesal de fecha 12 de abril de 2023 y que obra en autos.

Respecto a la participación de don Felipe, debemos destacar que el vehículo fue devuelto por doña Sara a Merkerueda, cuyo titular es el señor Felipe, y no al señor Juan Manuel. Asimismo, cuando mi mandante se interesó por el vehículo, éste se encontraba en exposición dentro de las instalaciones de Merkerueda, por lo que resulta impensable que el señor Felipe, siendo propietario de Merkerueda, no tuviera conocimiento de las operaciones realizadas por su empleado, el señor Juan Manuel, en su interior y que no consintiera las mismas.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso,considerando la resolución recurrida ajustada y conforme a derecho.

Por Auto 2-5-2024 se desestiman los recursos de reforma.Razona la Instructora:

"Se recurre el auto que acordó continuar por los trámites de procedimiento abreviado por todas las partes, alegando que debió incluirse como autor también a Juan Manuel por ser conocedor de los desperfectos del vehículo. Debe recordarse que este procedimiento se sigue por las falsedades en las firmas, haciendo intervenir en actos a mercantiles a personas que no lo han hecho. Respecto a si existían o no desperfectos, es una cuestión que deberá dilucidarse en la vía civil, siendo ajena a este procedimiento.

Respecto a si existen indicios contra el investigado, así se ha considerado, pues la finalidad de la las Diligencias previas es la de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, conocer la identidad de los partícipes y el órgano competente para el enjuiciamiento, debiendo permitir la formulación de la acusación y la tipificación de los hechos por los que se procede.

Y, practicadas las diligencias fijadas en el articulo 778 y anteriores de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el juez adoptará cualquiera de las resoluciones a que se refiere el artículo 779, y en concreto podrá acordar seguir el procedimiento ordenado en el capítulo Cuarto del título de referencia, es decir, acordará en fase intermedia dar traslado a las acusaciones personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 a 782 del referido cuerpo legal, interesen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de la causa, o para que, excepcionalmente, interesen la práctica de diligencias complementarias, en los términos contenidos en dichos preceptos.

En el presente supuesto, se interesa por la parte recurrente la revocación del auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado, así como el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de su defendido.

En relación con los distintos extremos sobre los que se fundamentan los recursos, en cuanto al auto recurrido se infiere la conformidad a Derecho del mismo, habida cuenta que en él se consignan con claridad tanto el nombre de las personas imputadas, que por otra parte conoce tanto su condición de imputado como los hechos por los que se procede contra ella en las presentes actuaciones desde el principio del proceso, como los delitos por los que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, indicándose además que "las diligencias practicadas hasta la fecha al objeto de determinar la naturaleza y circunstancias del hecho que motiva la formación de esta causa y las personas que en él han participado, evidencian que existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a los imputados, de conformidad con lo dispuesto en " la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Por otro lado la STC de 15 de noviembre de 1990 establece que la fase de instrucción preparatoria ( Diligencias Previas del art. 789.2 de la LECr. ) de naturaleza jurisdiccional, en la que se prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal (art 781), " tiene por objeto practicar - o completar en los supuestos en los que ya ha existido una investigación oficial preliminar - las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el mismo han intervenido y el órgano competente para el enjuiciamiento". En esta primera fase de instrucción jurisdiccional también pueden llevarse a cabo determinadas actividades preventivas. El contenido de las Diligencias Previas ha de responder a la finalidad perseguida, que no es sino la realización de diligencias esenciales para poder determinar los hechos, personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, entre las que hay que incluir no sólo las necesarias para formular acusación, sino también las que, apreciada su esencialidad por el Juez, puedan favorecer al imputado.

Y practicadas tales diligencias esenciales en los términos antes expuestos el juez adoptará cualquiera de las resoluciones a que se refiere el artículo 779.1.4ª,y en concreto podrá acordar seguir el procedimiento ordenado en el capítulo Cuarto del título de referencia, es decir acordará en fase intermedia dar traslado a las acusaciones personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones para que formulen escrito de acusación, solicitud de sobreseimiento, declaración de falta o soliciten diligencias complementarias , y responde a la finalidad de resolver sobre la procedencia de abrir o no juicio oral.

Por otro lado el auto de fase intermedia constata exclusivamente la existencia de un hecho posiblemente -no se prejuzga- delictivo, la naturaleza del mismo y el procedimiento a seguir, y la existencia de indicios suficientes al efecto, limitándose a partir de ahí a dar traslado de todo ello a las acusaciones, para resolver posteriormente sobre la apertura o no de juicio oral, con estricta observancia del principio acusatorio.

Por lo tanto existiendo a juicio del instructor indicios del delito por el que se siguieron las diligencias previas, y del que se informò al imputado, el auto se limita a trasladar dicha posibilidad e indicios a las acusaciones, para que éstas las formulen o no, entendiéndose inicialmente y sin perjuicio de lo que resulte de los escritos de acusación en su caso.

Sentado lo anterior y la existencia de indicios de responsabilidad las alegaciones de la defensa de la imputada en el recurso deben ser objeto de conocimiento sobre el fondo del asunto, en el momento de enjuiciamiento en su caso, y que no corresponde resolver a este instructor".

En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim ", la representación procesal de Don Felipe y don Juan Manuel viene a reiterar en su integridad las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso por lo que se tienen aquí por reproducidas.

La representación procesal de Dª Sara solicita que se dicte nueva resolución reponiendo la resolución recurrida en el sentido de ampliar las presentes diligencias también por el delito de estafa previsto en el art. 248 del Código Penal frente a D. Felipe, y ampliar también las presentes Diligencias Previas también frente a don Juan Manuel por un delito de ESTAFA previsto en el art. 248 del Código Penal así como por un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, previsto en el art. 401 del Código Penal, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva por los trámites legales, dándole el curso procesal oportuno hasta su estimación, con cuanto demás proceda en Derecho.

Además de dar por reproducidas las alegaciones efectuadas en el previo recurso de reforma, alega:

.- La representación de D. Felipe y D. Juan Manuel ya indico en su Recurso de Reforma de fecha 5 de abril (página primera) que:

"el día 8 de noviembre de 2022 a las 19:00 horas suscribió el señor Juan Manuel, empleado de la empresa Merkerueda Autoak, un contrato de compraventa de un vehículo usado propiedad de doña Sara, por el precio de 5.500 euros, importe que fue transferido, por indicación del señor Juan Manuel, a una cuenta de su titularidad".

De este mismo modo, en su escrito de fecha 13 de abril de 2023 dice que:

"El 8 de noviembre a primera hora se realiza la transferencia del vehículo a favor de Doña Casilda por el señor Juan Manuel y se comunica al señor Melchor (Yerno de doña Sara) de que debe de venir a firmar el contrato o dejarlo firmado. Ese mismo día a última hora de la tarde (19Ž00 horas) se persona el hijo de doña Casilda indicando que viene a firmar el contrato en nombre de su madre.

Dicho contrato ya estaba redactado y firmado por el señor Juan Manuel [...]"

.- Así, se hace necesario seguir las Diligencias Previas por un delito de USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, previsto en el artículo 401 del Código Penal también contra D. Juan Manuel, ya que fue él autor material que falsificó la firma de Dª. Sara para así simular la venta del vehículo en favor supuestamente de Dª. Casilda.

.- Pero es que obran documentados en las actuaciones los siguientes hitos:

2022-03-10 - Pago a MERKERUEDA AUTOAK SL, por transferencia de Dª. Sara de 3.950€ por la compra del Ford FOCUS NUM000, además de otros 1.050€ que conforme se le solicitó se entregaron en metálico, hasta hacer el total de 5.000€ que se pagaron en dinero por el vehículo.

Transferencia del vehículo NUM002, un PEUGEOT 309 propiedad de Dª. Sara que se entregó también a MERKERUEDA AUTOAK SL, al momento de la compra del FORD FOCUS antes indicado.

Foto del cuadro del Ford FOCUS NUM000, con el aviso de la avería motor.

Fotos del desmontaje y reparación del motor del Ford FOCUS NUM000, que tras las quejas realizadas tras la compra, se llevó a cabo en los talleres de MERKERUEDA AUTOAK SL.

Finalmente, tras la reiteración de las quejas al proseguir el mal funcionamiento del Ford FOCUS NUM000, pago realizado el 9 de noviembre de 2022 por Juan Manuel por de 4.500€, a la cuenta de Dª. Sara, por la reversión de la operación de compraventa.

Es decir, está documentado perfectamente que siendo el vehículo inservible para ser usado, posteriormente a la devolución de mi mandante, estando el vehículo en las instalaciones de MERKERUEDA, donde es visto y examinado por D. Eulogio, hijo de Dª. Casilda y persona que hizo directamente las gestiones de esta segunda compra, el vehículo fue vendido a Dª. Casilda, sabiendo perfectamente tanto el vendedor Sr. Juan Manuel, como el dueño y titular de MERKERUEDA D. David que el vehículo era totalmente inhábil para el fin propuesto.

Buena prueba de lo expuesto es además el presupuesto de reparación de este vehículo FORD FOCUS NUM000, por importe de 7.647,03€ que presenta la representación de Dª. Casilda, realizada por TALLERES JAIZKIBEL MOTORSPORT.

La representación procesal de Dª Casilda interpone recurso de apelación en solicitud de que se acuerde la continuación de las presentes diligencias previas no sólo frente a don Felipe, sino también frente a don Juan Manuel por los delitos de usurpación de identidad y estafa, sobre la base de las siguientes alegaciones:

1º.- El Auto de fecha 2 de mayo arriba referenciado establece que este procedimiento se sigue exclusivamente por falsedades en las firmas en el contrato de compraventa suscrito con el señor don Juan Manuel y que la existencia o no de desperfectos en el vehículo vendido a mi representada, es una cuestión que debe dilucidarse en la vía civil, siendo ajena a este procedimiento. Pues bien, debe recordarse que esta parte, habiendo tenido conocimiento de que se siguen en este Juzgado Diligencias Previas como consecuencia de la denuncia interpuesta por doña Sara contra don Felipe y Juan Manuel, se personó en dichas Diligencias como parte perjudicada por unos hechos que podían ser también constitutivos de un delito de ESTAFA del artículo 248 del Código Penal . Deberecordarse igualmente que dicha personación fue admitida por la Magistrada de instrucción y que ninguna de las demás partes personadas se opuso a la misma. A mayor abundamiento, llama la atención a esta parte que si el procedimiento se sigue por falsedades en las firmas como bien señala el Auto recurrido, se deje fuera de dicho procedimiento a don Juan Manuel, que fue precisamente quien firmó en nombre de doña Sara, tal y como expresamente reconoció el señor Juan Manuel en el escrito presentado por su representación procesal de fecha 12 de abril de 2023 y, por lo tanto, habría participado también en el presunto delito de usurpación de estado civil.

2º.-Existen indicios suficientes para pensar que don Juan Manuel podría ser autor de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal en la medida en que, a pesar de conocer que el vehículo transferido presentaba importantes deficiencias que le hacían inhábil para el fin para el que iba a ser adquirido, siendo éste el motivo por el cual doña Sara devolvió el vehículo a Merkerueda Autoak, optó por ocultar dicha información, provocando el error en la compradora que le indujo a adquirir el vehículo.

Concurren en el presente caso, tal y como analizaremos a continuación, todos los

elementos propios del delito de estafa tal y como lo configura el artículo 248 del Código Penal que justifican la continuación de las presentes diligencias previas frente al señor Juan Manuel, con exclusión de la jurisdicción civil, a diferencia de lo que señala el Auto que es objeto del presente recurso.

El artículo 248 del Código Penal dispone: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

La existencia de ánimo de lucro es evidente si tenemos en cuenta que el vehículo se vendió a doña Casilda por un importe de 5.500 € y que únicamente fueron transferidos 4.500 € a la cuenta bancaria de doña Angustia, hija de doña Sara, y su novio don Melchor. Por lo tanto, el señor Juan Manuel obtuvo un beneficio económico de 1000 €.

El engaño bastante también resulta patente toda vez que el señor Juan Manuel era

conocedor de que el vehículo que pretendía vender a doña Casilda presentaba una serie de averías que afectan principalmente al motor y que hace que su funcionamiento sea imposible, sin hacer mención alguna de estas averías a la señora Casilda en el momento de la compra.

Recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2016 ( ROJ: STS 4430/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4430) en relación con el engaño bastante que:

"El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.

En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar.

Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Como consecuencia del engaño empleado por el señor Juan Manuel, se produjo un error en la señora Casilda haciéndole creer que el vehículo ofertado se encontraba en condiciones de poder circular con normalidad, procediendo a la compra del mismo y entregando al señor Juan Manuel la cantidad de 5.500 €. Se trata, sin lugar a dudas, de un acto de disposición que no habría tenido lugar de haber conocido la señora Casilda las verdaderas condiciones que presentaba el vehículo y que hacían su funcionamiento imposible. Este acto de disposición se produjo, reiteramos, como consecuencia del engaño empleado por el señor Juan Manuel que, siendo conocedor de que el vehículo se encontraba imposibilitado para su funcionamiento, optó por ocultar esta información asegurándose así la venta del mismo y la obtención de un beneficio económico de 1000 €.

Traemos a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 14 de enero de 2009 (EDJ 2009/72013) la cual señala en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente:

"QUINTO.- Concerniente al delito de estafa, por los argumentos dichos anteriormente se

desprende que el recurrente al adquirir el vehículo desconocía su estado, que le fue ocultado por los acusados, respecto de los cuales la sentencia de la primera instancia no dice que ellos no tuvieran noticia del mal estado del turismo vendido, sino que no consta que lo ocultaran al comprador, ocultación que la Sala entiende que sí se dio, lo que integra el delito de estafa ya que mediante un engaño coincidente con la negociación de la compra vehículo, indujeron a error al comprador llevándole a comprar un bien que de haber sabido sus características no hubiese adquirido, lo que supone la figura del delito tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal ".

Citamos asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (EDJ 2011/192155) de fecha 22 de junio de 2011 que, ante las alegaciones de la parte apelante de que el caso en cuestión (compraventa de bienes con vicios o defectos ocultos) corresponde a la jurisdicción civil y que no existe delito de estafa, realiza un pormenorizado estudio sobre la existencia o no del engaño bastante, para concluir finalmente en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"A la luz de esta jurisprudencia y a la vista de los caracteres que ha de tener el engaño como núcleo del delito de estafa, consideramos que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito de estafa, especialmente el engaño precedente, y que fue lo que hizo posible el desplazamiento patrimonial por parte del denunciante, comprador del vehículo.

Y este engaño se sustenta y está constituido por el hecho o la circunstancia de que el acusado ocultó al denunciante el verdadero estado del vehículo en cuestión, y

especialmente el que el mismo procediera de unas inundaciones ocurridas en Pontevedra en el año 2006, que no se le hizo saber los graves desperfectos que tenía como consecuencia de las mismas, y que se hacen constar en las facturas que se han aportado a las actuaciones, de tal forma que el denunciante creyó comprar, tal y como señala en sus manifestaciones en el plenario, un vehículo que pensaba en buen estado de conservación y en realidad tuvo que desembolsar 2.800 euros para su arreglo, desplazamiento y perjuicio patrimonial que ha tenido que soportar en el presente caso. Engaño que se tradujo igualmente por parte del acusado en una casi absoluta falta de información acerca de la procedencia del vehículo, así como que ya había sido anteriormente objeto de otras compraventas, una de las cuales precisamente se rescindió por parte del comprador al apercibirse de las características y estado del vehículo. No se trata pues de una mera cuestión civil o de la existencia de vicios ocultos en lo que ha sido o fue el objeto de la compraventa, sino realmente en un engaño (no simplemente mala fe contractual) que da lugar al nacimiento de un ilícito penal sancionado en este caso en el artículo 248 del C. penal (EDL 1995/16398), pues lo que está claro es que tales defectos eran conocidos por el acusado, tales defectos no se los comunicó de una forma real y suficiente al denunciante, y a pesar de ellos acepta el dinero de la venta y es el perjudicado quien tiene que correr con los gastos de reparación, gastos cuantiosos en relación con el precio de venta, del vehículo. Por lo tanto, entendemos que ha existido un engaño causante de un desplazamiento patrimonial, que no se trata de una cuestión civil, y que, en consecuencia existe el delito de estafa, y por lo tanto la sentencia dictada ha de ser plenamente confirmada por ser ajustada a derecho con desestimación del recurso de apelación interpuesto".

No puede decirse en el presente caso que nos encontremos en presencia de un vicio oculto

en el objeto transmitido, propio del incumplimiento civil de las obligaciones por parte del

vendedor, sino que tales defectos son de tal naturaleza que impiden al vehículo cumplir con la finalidad que le es propia, esto es, su funcionamiento normal y desplazamiento

valiéndose el vendedor de engaño para lograr dicha transmisión; o lo que es lo mismo,

ocultando los defectos que presentaba el vehículo y que impedían su normal funcionamiento.

En este sentido, se debe señalar que, tal y como afirmó el testigo Eulogio, el vehículo lleva desde el 12 de diciembre de 2022, esto es apenas transcurrido un mes desde su compra, parado en el taller sin poder circular, ascendiendo el coste de su reparación a la cantidad de 7.647,03 euros según presupuesto adjuntado por esta parte y que obra en autos.

Por lo expuesto, resulta necesario que se sigan las presentes diligencias previas no sólo contra don Felipe sino también frente a don Juan Manuel por un delito de estafa ya que si don Juan Manuel no hubiera ocultado el verdadero estado del vehículo a doña Casilda, ésta no hubiera accedido a la compra del mismo.

La representación procesal de Don Felipe y don Juan Manuel formula oposición a los precitados recursos, sobre la base de las siguientes alegaciones:

1º.-En cuanto a la representación procesal de Doña Sara poco que decir, se basa en nuestro escrito de 12 de abril presentado el 13 de abril de 2023 para intentar darle otro enfoque y que se deduzca testimonio para imputación de usurpación de estado civil y estafa.

En primer lugar está MINTIENDO DE MANERA TORTICERA y descarada sin justificar de manera alguna sus afirmaciones en el punto primero y tercero de su escrito donde afirma que abono la cantidad de 5.000 mil euros por la compra del coche. Incierto que se entregaran 1.050 euros en metálico, dado que en ese caso la venta la hacía Merkarueda como empres y todo era mediante transferencia bancaria o pago con tarjeta como reserva del vehículo. Ni tan siquiera se da cuenta de que en el escrito de 13 de abril que cita aportamos como documento nº 1 la transferencia bancaria de 3.950 euros y TICKET BANCARIO DE 250 EUROS pagado con tarjeta, COMO SEÑAL que hacen los 4.200 euros de venta que siempre ha mantenido esta parte. Ahora y después de leer esto en plenario o en escritos posteriores me dice que los 250 euros eran además un regalo o que se ha confundido y que solo pago 800 euros en metálico. DICE ALGO QUE NO ACREDITA DE MANERA ALGUNA, LLAMEMOSLE FALACIA, YA QUE NO PRESENTA JUSTIFICACION ALGUNA Y SE CONTRADICE CON SUS PROPIAS MANIFESTACIONES, en su denuncia dice que 800 euros en metálico para reserva, lo que no dice es que fueron 250 y mediante tarjeta, y en su caso si fuese así y los hubiese entregado (que no lo fue), la venta hubiesen sido 4.750 euros. Todo contradicciones en las distintas manifestaciones.

La única pretensión que se pretende con tal afirmación es que la señora Sara cobro con la transacción del señor Juan Manuel la cantidad de 4.500 euros

documentados mediante transferencia y por tanto OBTUVO UN BENEFECIO DE 300 EUROS, con la transacción además del uso dado al vehículo durante un tiempo.

Se intenta justificar con la supuesta usurpación civil y la estafa el obviar la responsabilidad como garantía que tenía que dar por el vehículo. Ya consta en nuestros escritos y en la propia denuncia que cuando lo quiso reintegrar a Merkarueda, la empresa del señor Felipe le indico que lo recompraba por 3.000 mil euros, a lo que se negó, momento en que el señor Felipe desaparece de la ecuación y entra el señor Juan Manuel, que si bien es empleado de Merkarueda, lo hizo a título particular. Las operaciones bancarias con Merkarueda son en la cuenta de Merkarueda y las operaciones de Sara son con la cuenta del señor Juan Manuel y se están intentando mezclar momentos distintos y operaciones distintas, ya que la primera es con Merkarueda y la venta del vehículo a Doña Sara y la segunda es la intermediación del señor Juan Manuel entre Doña Sara y Doña Casilda.

Luego habla del motor y pone fotos de la reparación del motor, pero eso ya lo dijo esta parte y fue en la operación entre Merkarueda y Doña Sara, y dado que estaba en garantía se reparo el motor, de hecho esta parte presento la reparación de 746 euros que le hizo otra empresa de pamplona al no poderlo reparar merkarueda(documento nº 2 de nuestro escrito de 13 de abril de 2023). Eso es el coste de dar una garantía en la que se fue el beneficio mercantil de Merkarueda y por eso cuando se le ofrece la recompra en 3.000 mil euros por parte de Merkarueda a Doña Sara, es por cuanto si vende nuevamente el vehículo por parte de Merkarueda, el mismo puede tener problemas mecánicos que no se detectan y que deben de ser reparados con esa garantía, más nuevamente el beneficio industrial de la operación.

Se debe de añadir que en todo este proceso se habla de la estafa a sabiendas de que el vehículo estaba en mal estado, que se tenía conocimiento de ello. Como se puede manifestar y aseverar eso cuando merkarueda le ofreció la recompra por 3.000 euros. Si realmente Merkarueda conoce que el vehículo está en mal estado como dicen ambas partes NO HUBIESE OFRECIDO UN DURO, y no se hubiese intentado su recompra, que como decimos, la oferta es inferior por la garantía y el beneficio industrial de la empresa, la cual se debe de mantener con los beneficios de las transacciones.

De hecho en su cuarto punto la representación de doña Sara habla de imputar al señor Felipe como responsable de Merkarueda aduciendo que como conocedores del sector conocían de forma indubitada que las gravísimas deficiencias hacían el coche inservible. ¿pero como se puede decir eso, cuando se le pretende la recompra del coche?, ¿en que cabeza cabe que quieras comprar algo que se dice está roto y lo sabes?. En definitiva se intenta obviar la responsabilidad civil que pueda tener la reparación del vehículo intentando a través de la vía penal poner dicha responsabilidad en manos de Merkerueda, cuando la empresa y su responsable don Felipe, tras el fracaso de recompra del vehículo inhábil (según la representación de doña Sara) se desentienden de la recompra del vehículo por la negativa de la propia Sara (siempre y todo ello) a través de su yerno el señor Melchor quien era la persona que siempre realizaba las operaciones y transacciones a través de su suegra la señora Sara.

Se ponen las fotos del motor en reparación indicando que se realiza con el ánimo de posteriormente venderlo a doña Casilda y lo único que se hizo es repararlo con la garantía.

La posterior venta entre Doña Sara Y Doña Casilda la realiza el señor Juan Manuel, que si bien es empleado de Merkerueda, lo hace a título particular, e insistimos ya se ha acreditado documentalmente que lo hace con anuncios propios y no de Merkarueda, lo hace desde su cuenta bancaria y no desde la cuenta bancaria de merkarueda, y los que obtienen beneficio son el señor Juan Manuel por su trabajo de prestación de un servicio y la señora Sara, que gana 300 euros con la operación. De hecho tanto que pone las fotos del motor de que estaba roto como dice la representación de Doña Sara ¿como es que lo quiere vender a sabiendas de que esta roto según ella?, quien pretendía entonces engañar y estafar, quien obtiene un beneficio de 300 euros con la operación con algo que ella misma dice que esta roto ya que presenta las fotos del motor desmontado?, en definitiva todas sus aseveraciones caen por su propio peso, ay que su actitud y actuaciones se contradicen con sus manifestaciones.

Para finalizar y de hecho sean obviado muchas cosas, por cuanto en escrito de esta parte de fecha de 5 de diciembre se solicito la declaración del señor Melchor, y no se ha hecho, se solicito la caligráfica del hijo de la Señora Casilda, y no se ha hecho, solo su declaración, y se solicito oficio a la compañía Orange para unas llamadas y Wassapp y tampoco se ha hecho. Se están obviando de manera clara la solictud de pruebas que avalarían la versión de esta parte.

Sobre todo lo expuesto, es evidente que no solo no cabe la imputación del señor Felipe como responsable de un supuesto delito de usurpación o estafa, si no que de la prueba practicada y de las firmas del contrato reconocidas por el señor Juan Manuel y don Eulogio, hijo de doña Casilda lo único que cabe es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FRENTE AL SEÑOR Felipe al no tener nada que ver con el contrato y compraventa investigado en el presente procedimiento, siendo su única conexión que fue el que vendió dicho vehículo en primera instancia a doña Sara, titular a posterioridad y antes de la venta a Doña Casilda, y que es el gerente, dueño o titular de Merkerueda, que es donde trabaja su empleado el señor Juan Manuel, que es quien realizo la operación denunciada.

En definitiva las testificales son claras, ya que el señor Juan Manuel indica en sede judicial en su declaración y en nuestro primer escrito que la firma de vendedor es suya en nombre de Sara, y en el mismo sentido la firma del comprador en nombre de doña Casilda que la realiza su hijo Eulogio.

2º. - Respecto al recurso de la representación de Doña Casilda indicar los siguientes:

En su apelación se incide en todo momento no solo en la imputación del señor Felipe como representante de Merkarueda, si no también en la del señor Juan Manuel.

En cuanto al señor Felipe y su empresa Merkarueda se ha manifestado por activa y pasiva que la intervención del mismo termina cuando ofrece la recompra del Vehículo a Sara a través de su yerno Melchor y los mismos desestiman la oferta.

Recordar que según todas las versiones de la contraparte intenta comprar un vehículo que conoce que esta roto o inhábil según manifiestan las representaciones contrarias, por lo que en cualquier caso si se lo hubiesen vendido al mismo el perjudicado sería el señor Felipe y merkerueda y la supuesta estafadora la señora Sara que a través de su representación y con las fotos del motor averiado intentaba vender algo que según ellos estaba roto o inhábil y se conocía.

Respecto al señor Juan Manuel realiza una intermediación con lo que se podría denominar un arrendamiento de servicios, por cuanto intermedia en la compra poniendo anuncios e interviniendo en la compraventa como representante de doña Sara a través de su Yerno Melchor, que es con quien se trataba todo lo referente al vehículo.

Se insiste en la representación de la señora Casilda que el mismo a sabiendas de que conoce el mal estado del coche procede a engañar a la señora Casilda obteniendo un beneficio de 1.000 euros, y lo dice de manera reiterativa.

Con el fin de que quede meridianamente claro y aun siendo reiterativo y tedioso, el señor Juan Manuel a título personal pone un anuncio en Wallopop para la venta del coche en 6.000 euros, siendo dicho anuncio de una cuenta de wallapop del señor Juan Manuel y en la que nada tiene que ver Merkerueda y el señor Felipe. Dicho anuncio no es tal y como indica la señora Casilda el motivo de su visita. Dicho anuncio es el que sirvió para que Don Melchor y su novia, la hija de doña Sara diesen publicidad del vehículo a través del señor Juan Manuel. Doña Casilda y su hijo se personan en Merkerueda para comprar un vehículo de los que el señor Felipe tiene de su stock, siendo atendidos por el señor Juan Manuel que les enseña los vehículos de Merkerueda, sin que ninguno de los mismos le guste a Doña Casilda y su hijo.

La señora Casilda desea comprar el Ford Focus con placa de matrícula NUM000, sin que el señor Felipe intervenga en ningún momento DEBIDO A QUE DICHO VEHÍCULO NO PERTENECÍA A MERKARUEDA, si no que eso es una cuestión de su empleado Juan Manuel que tiene dicho coche en revisión y venta. Así, Merkerueda ya no tiene nada que ver con el mismo.

Tras la negociación entre el señor Juan Manuel y la señora Casilda, se acuerda un precio de venta de 5.500 euros, incluida la transferencia, los impuestos, la pre ITV realizada y dos ruedas nuevas. Don Juan Manuel comunica a Don Melchor y por ende a doña Sara las condiciones, indicándoles que les abonará 4.500 euros y el resto lo cobra el, por que pondrá la transferencia a doña Casilda, pagará los impuestos, y cobrará su trabajo de comprar y poner las dos ruedas nuevas y realizar la revisión de pre ITV, a lo que Don Melchor y doña Sara acceden.

Así Precio Venta 5.500, a los cuales debemos descontar los 4.500 euros abonados a doña Sara, los 208Ž40 euros abonados a la gestoría incluidos los impuestos, el importe de las dos ruedas que Don Juan Manuel compra a DIRECCION000 C.B. y el importe de la pre ITV, quedando por todo ello con los 1.000 euros a favor de Don Juan Manuel por esos pagos y su trabajo. De hecho en nuestro escrito de 12 de abril de 2023 ya se aporto la factura de la gestoría, el documento de haber pasado la ITV, y la transferencia a favor de Doña Sara por importe de 4.500 euros. En definitiva de 1.000 euros nada ya que si quitamos los 208 euros de la transferencia e impuestos, dos ruedas, la revisión a título personal del señor Juan Manuel del coche con sus horas de la pre ITV, el llevar el coche a la ITV con la gestión de solicitud de hora para ello y el traslado a la ITV, más el importe del pago de dicha ITV, que creen que le queda por dichos pagos? Pues es evidente que si descontamos los gastos dichos pagos de gastos alrededor de 500 euros , que no mil por sus horas de trabajo, traslado del vehículo y gestiones tanto de anuncios y gestiones e intermediación como arrendamiento de servicios para la compraventa del vehículo.

Según esa versión de la señora Casilda el señor Juan Manuel gana 1.000 euros por nada, un mero anuncio. Quien se reúne en varias ocasiones perdiendo su tiempo con las partes sin cobrar un duro, o ahora me dirá que su letrado con su arrendamiento de servicios no cobra nada por estar con usted estudiando el caso y analizándolo (las horas de trabajo se pagan).

Quien trabaja gratis unas horas, quien se molesta en poner el anuncio, quien se molesta en gastar dinero y adelantarlo antes de cobrar en pasar la ITV trasladando el coche hasta la misma con su tiempo y comprar las 2 ruedas nuevas que se colocan al coche y además se olvida de una cosa Ustedes tiene el documento que se les entrego de la ITV que la pasa correctamente y sin incidencias. Ese documento que lo tiene la representación de la señora Casilda no lo ha presentado por que no le interesa, ya que la misma dice que el coche esta en perfecto estado, que para eso son las revisiones de la IT, o ahora me diran que los responsables de la ITV y sus empleados también son cómplices y se les deb de imputar también por delito de estafa al conocer que el coche estaba en mal estado y dieron la ITV como válida.

En ningún momento como se dice de contrario en el recurso de apelación de la representación de Doña Casilda el señor Juan Manuel gana 1.000 euros limpios, si no que ya se aportaron los gastos realizados por el mismo, su trabajo, sus horas y su intermediación. En definitiva no existe estafa alguna.

Lo único que se evidencia de todo ello es que el señor Juan Manuel realiza a título personal una labor de trabajo e intermediación plenamente consentida por Doña Sara, no cabe denunciar y decir que no se sabe nada cuando se COBRAN 4.500 EUROS con un beneficio de 300 euros de la compra que realizaron del vehículo en Merkerueda. Si ella no había firmado nada por que acepta los 4.500 euros y no dice nada hasta la denuncia de doña Casilda.

Aquí, lo único que se pretende es evadirse de un supuesto abono de cuantía de una avería como garantía de la venta de un vehículo.

Se reitera que el 7 de noviembre a última hora de la tarde, 19Ž00 horas se persona Doña Casilda con su hijo en el centro de trabajo de don Juan Manuel para comprar el vehículo y llevárselo, indicando el señor Juan Manuel que primero se debe de realizar el abono del coche y firmar un contrato. Así doña Casilda realiza de manera inmediata el abono de los 5.500 euros, lo cual se puede ver en el justificante de abono de los 5.500 euros que la hora de la transferencia son las 20Ž05 horas. El señor Juan Manuel deja que se lleven el vehículo al día siguiente y les insta para la firma del contrato al día siguiente 8 de noviembre, ya que lo tiene que firmar Doña Sara.

El 8 de noviembre a primera hora se realiza la transferencia del vehículo a favor de Doña Casilda por el señor Juan Manuel y se comunica al señor Melchor (Yerno de doña Sara) que debe firmar el contrato o dejarlo firmado. Ese mismo día a las 19Ž00 horas se persona el hijo de doña Casilda indicando que viene a firmar el contrato en nombre de su madre.

Dicho contrato ya estaba redactado y firmado por el señor Juan Manuel, ya que llamó al señor Melchor para que se presentara con doña Sara a firmar el contrato, a lo que le indica que no puede ir, se pone la teléfono Doña Sara y le indica que firme el contrato en su nombre, a lo cual y dado que era orden de la señora Sara accede y rellena el contrato tipo y lo firma el señor Juan Manuel en nombre de Doña Sara y el hijo de doña Casilda en nombre de doña Casilda con posterioridad. AMBOS HAN RECONOCIDO LAS FIRMAS REALIZADAS POR LOS MISMOS, EL SEÑOR Juan Manuel EN NOMBRE DE DOÑA Sara Y DON Eulogio EN NOMBRE DE SU MADRE DOÑA Casilda.

Por tanto no existe ninguna usurpación de estado civil como se pretende imputar al señor Juan Manuel, existe un consentimiento explicito para que firme en nombre de la misma o es que se le dice que firme y automáticamente te regalo 4.500 euros sabiendo que usurpas mi identidad. Si es así porque acepta el dinero y no dice nada. Solo argumenta todo ello cuando conoce que la señora Casilda ha puesto la denuncia por supuesta estafa.

No cabe que la señora Sara intente ahora alegar que no sabe nada, que ella no firmo nada porque la letra no es suya, ya que conocía perfectamente la transacción, dio su beneplácito y aquiescencia, y de hecho y como hemos citado antes, no se quejo ni devolvió los 4.500 euros aduciendo que de donde provenía dicho pago. De hecho se aportaron los Wassapp entre el señor Juan Manuel y el novio de Doña Sara señor Melchor en el que le remite copia de la transferencia, del ingreso y el señor Melchor le da las Gracias.

3º.- Que, en definitiva y a modo de RESUMEN, el señor Felipe no interviene como gerente o dueño de la empresa Merkerueda en la venta entre Doña Sara y Doña Casilda, habiendo dejado bien claro a la misma sus condiciones en caso de recompra, precisamente por la garantía del vehículo, y los gastos que conllevaba y que Don Melchor como yerno de doña Sara, y por ende, doña Sara conocía perfectamente al habérselo explicado.

Que, en el caso del señor Juan Manuel, el mismo solo lo hace a título personal para la obtención de un rédito por su trabajo y gestiones de venta entre particulares, sin que exista estafa o falsificación de ningún tipo al ser perfectamente conocedora doña Sara de la transacción. Que Doña Sara ante el hecho de que deba responder de la garantía del vehículo es el motivo de que presente la presente denuncia de falsificación de firma, cuando no es cierto, ya que si bien firmo el señor Juan Manuel en su nombre lo hizo con su pleno consentimiento. Reiteramos que el vehículo lo compran por 4.200 euros

SEGUNDO.-A la vista de los argumentos impugnativos de la resolución recurrida, se estima oportuno comenzar señalando las siguientes consideraciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación".

La posibilidad del Instructor, sigue diciendo dicha resolución, de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento , este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento -. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente "la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite".

Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha resolución, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...".

En el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 28-04-2016, rec. 20490/2015.

Y al respecto de que en este momento procesal puede abordarse la valoración de la existencia ó inexistencia de indicios del elemento subjetivo del tipo penal, citaremos el Auto del Tribunal Supremo de 25-4-2018, nº 202/2018, rec. 1524/2017:

"...conviene despejar..., otra cuestión que aparece en el argumentario de la entidad recurrente: dilucidar si es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender (eludimos ahora la temática relativa a que la exigencia de unos animi específicos en los delitos de injuria y calumnia que representarían un plus respecto al dolo genérico es teoría poco compatible con el actual diseño legal de esas infracciones). Se dice que ese tema debe quedar reservado al plenario. Sería incorrecto anticiparlo a etapas anteriores abortando precipitadamente el proceso. Es argumento que también aflora en alguna de las resoluciones previas del Instructor dictadas en este concreto asunto.

No es compartible esa apreciación, por más que esa sea una tesis tradicionalmente defendida en nuestra doctrina y en alguna jurisprudencia que interpretaban "los indicios racionales de criminalidad" del art. 384 CP en clave objetiva (referencia exclusiva a la tipicidad objetiva); lo que se trasladaría al actual auto de prosecución sustitutivo en gran medida del clásico procesamiento (juicio de acusación) en el procedimiento abreviado.

Se arguye que el Instructor no debería entrar a valorar los elementos del tipo subjetivo o las causas de exclusión de la antijuricidad (como la legítima defensa). Debe ser suficiente a fin de decidir sobre la necesidad de proseguir el procedimiento constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la tipicidad, lo que determinará la necesidad del procesamiento, si es un procedimiento ordinario; la conversión en procedimiento abreviado en otro caso (art. 779). La existencia o no, por ello del animus iniuriandi, sería algo -se ha sostenido- que sólo el Tribunal podrá apreciar en la sentencia. La inexistencia de esos elementos internos (ánimo de ofender: animus iniuriandi o calumniandi) debería dilucidarse en el juicio oral, sin que pueda erigirse en motivo para abortar prematuramente el proceso.

De este entendimiento se ha hecho eco una vieja práctica, sin sólido respaldo legal, que ha venido sosteniendo que sería suficiente con una constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas.

Ha de rechazarse rotundamente esa vieja teoría.

De aceptarla, la coherencia abocaría a procesar a toda persona que haya realizado una acción típica, aunque esté amparada por una causa de justificación (elementos subjetivos de justificación). A esta observación básica se unen otras palmarias razones de economía procesal que en el régimen constitucional constituyen algo más que un tributo a pagar al pragmatismo. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) . Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación no debida. Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se puede evidenciar ya que es penalmente irresponsable. "Criminalidad" a los efectos de los arts. 384 o 783 LECrim es algo más que "tipicidad objetiva". Por "criminalidad" hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia. La única variante es que al Instructor le basta la existencia de una probabilidad para decretar el procesamiento (o abrir el juicio oral, o decretar la conversión en abreviado-art. 779.1.4ª-), en tanto que la Audiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio necesitará certeza. En lo demás, la posición es idéntica. Si el Instructor aprecia la existencia de una causa de justificación (v.gr. ejercicio legítimo de la libertad de información), razones que pueden llevar a la inculpabilidad (error sobre la falsedad de la imputación o un error de tipo) o una excusa absolutoria, deberá denegar el procesamiento o la apertura del juicio oral por no existir indicios de "criminalidad".

La única salvedad que en un plano teórico hay que efectuar a este planteamiento es la relativa a las causas de inimputabilidad que llevan aparejadas medidas de seguridad. En tales casos es preceptivo entrar en el juicio oral no ya porque no pueda constatar esas circunstancias el Instructor (en muchas ocasiones contará con elementos sobrados para ello) sino porque se hace imprescindible el plenario para decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad, a veces más gravosas que la propia pena, dando oportunidad para una defensa plena. Y, es que, en esos casos, aunque la sentencia sea formalmente absolutoria, encierra una condena al sometimiento a una medida de seguridad.

Es todo esto predicable de los supuestos de injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente al querellado a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No sólo el derecho del querellado que tendría que esperar al juicio oral, con todas las demoras, cargas y coste social que ello puede comportar, para obtener una definitiva resolución exculpatoria cuya procedencia era constatable ya desde antes; sino también del propio querellante, que no verá expedita la vía civil hasta que esté definitivamente resuelta la causa penal.

El ATC de 20 de junio de 1988 convalida la legitimidad constitucional de esta interpretación. El auto de archivo de las diligencias previas seguidas por querella por injurias, al estimarse que no concurría el animus iniuriandi, fue recurrido en amparo por el querellante. El citado ATC inadmitió a trámite la demanda por considerar que las razones esgrimidas relativas a la ausencia de ese elemento subjetivo eran suficientes para acordar la no continuación del procedimiento penal".

También el Auto del Tribunal Supremo 29-01-2021, rec. 20179/2020 , que aunque referido al trámite de admisión ó inadmisión de la querella, se pronuncia sobre la posibilidad del examen de la concurrencia de indicios de los elementos subjetivos también en el momento del dictado del auto de procesamiento al que equivale a los efectos que nos ocupan el auto de procedimiento abreviado:

"...De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.

Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )".

A esos conocidos parámetros se ha de ajustar nuestra decisión.

Ahora bien, de ahí no puede extraerse la inasumible conclusión de que de ese análisis preliminar han de erradicarse todos los elementos del tipo subjetivo . El estudio, indagación, apreciación o ponderación de intencionalidades, conocimiento, propósitos, dolo y en general cualquier elementosubjetivo vinculado al delito o delitos invocados, necesariamente habrían de quedar aplazados a momentos posteriores, con la investigación ya iniciada.

No es correcta esa estimación que, aunque pudo gozar de alguna virtualidad (no solo para este vestibular momento procesal, sino también al perfilarse los presupuestos de un auto de procesamiento) y contó en su apoyo con alguna construcción teórica, está ya abiertamente contradicha no solo por algunos precedentes de forma explícita, sino sobre todo por una praxis concorde y sin fisuras que parte de esa posibilidad: claro que es posible rechazar a limine una querella por no aparecer la mínima base indiciaria en que sustentar el dolo, o la intencionalidad, o el ánimo exigido por una figura penal. En sede de procesamiento, donde se produjo una polémica paralela, se entiende hoy que los indicios racionales de criminalidad ( art. 384 LECrim ) no se refieren solo el tipo objetivo, sino que reclaman también valorar elementos subjetivos y factores vinculados a la antijuricidad, culpabilidad o punibilidad.

De ser de otra forma -y discúlpese que se acuda a un ejemplo un tanto grotesco por dar mayor expresividad a la idea-, la querella por las lesiones derivadas de un atropello tendría que ser admitida a trámite cualquiera que sea la entidad de los daños, con el argumento de que todos los elementos objetivos del delito del art. 148 CP aparecen cubiertos. Ya llegará el momento en la fase de investigación, tras interrogar al conductor imputado, entre otras diligencias, de formarse criterio sobre su intencionalidad o falta de ella.

No. Un relato de hechos en el que esté ausente la afirmación del tipo subjetivo del delito objeto de querella, o que carezca de toda base razonable en ese particular, permite y obliga al rechazo de la querella. Otra cosa es que, al igual que se hace con todos los elementos -tanto objetivos como subjetivos -, el dato de que no pueda ser excluida la hipótesis de su concurrencia que se presenta como posibilidad indiciariamente razonable comporte la necesidad de abrir las puertas del procedimiento penal para esclarecer ese extremo, así como cualesquiera otros que deban acreditarse para exigir responsabilidad penal".

Ó el más reciente Auto del Tribunal Supremo de 29-03-2022, nº 310/2022, rec. 1159/2021 (que cita la anterior sentencia), que resuelve el recurso de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial que revoca el Auto de instancia que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado y acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones.

Se estima asimismo de oportuno cita el Auto del Tribunal Supremo de 11-7-2022, nº 705/2022, rec. 4752/2020, que resolviendo asimismo un recurso de casación frente al Auto de la Audiencia Provincial que revocando el Auto de instancia que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones al considerar que los hechos no son constitutivos de delito, y en el que si bien referido al ámbito de las facultades revisorias la Audiencia (se planteó que había excedido de sus facultades revisoras al dictar un Auto de sobreseimiento libre, en contra del criterio del Instructor), sus razonamientos en cuanto al fondo se consideran asimismo aplicables al Instructor:

"a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo. Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio). Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio (que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio. Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si, aún probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio. En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento , in dubio pro studio, sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

TERCERO.-Establecidas dichas premisas jurisprudenciales, abordaremos en primer lugar ellos el recurso formulado por la representación procesal de la Sra. Sara y el formulado la representación de la Sra. Casilda, en cuanto la resolución acerca de las pretensiones que deducen determina en parte la suerte de la pretensión de sobreseimiento recurso formulado por la representación procesal del Sr. Felipe y del Sr. Juan Manuel.

Como ha quedado reseñado, la Sra. Sara y la Sra. Casilda postulan en sus recursos de forma coincidente, la ampliación de la imputación que conlleva el Auto de procedimiento abreviado, por una parte, ampliación objetiva, respecto al Sr. Felipe por un delito de estafa, y, por otra, ampliación subjetiva, respecto al Sr. Juan Manuel por los delitos de usurpación de identidad y estafa.

El gravamen que los recursos de apelación identifican, reproduciendo el contenido del previo recurso de reforma, es la existencia de suficientes indicios para el ejercicio de la acción penal por el delito de estafa tanto frente al Sr. Felipe, titular y legal representante de Merkerueda Autoak S.L, como frente al Sr. Juan Manuel, empleado de la precitada mercantil; así como la existencia de indicios de participación del Sr. Juan Manuel en el delito de usurpación de identidad en cuanto se asume en el escrito presentado por su representación procesal el 12-4-2023 que es él quien firma el contrato de compraventa de 8-11-2022 por el que se transmite el vehículo a la Sra. Casilda.

Pues bien, tras el examen de las actuaciones, ni una ni otra petición pueden ser acogidas.

En cuanto a la pretensión de la ampliación de la imputación al Sr. Juan Manuel su improsperabilidad se hace patente, en cuanto se obvia en los recursos que no se le ha tomado declaración en calidad de investigado a lo largo de la instrucción, únicamente se ha recabado del mismo, previa información de sus derechos como investigado (como no podía ser de otra forma) el cuerpo de escritura. Y , amén que en los recursos no se solicita que se reabra la instrucción para se le reciba declaración, tampoco sería posible dado que el plazo de instrucción concluyó el 18 de julio de 2024.

E igual suerte ha de tener la ampliación que se pretende de la imputación al Sr. Felipe de un delito de estafa.

Por una parte, el objeto del procedimiento quedó delimitado en el Auto de incoación de 18 de enero de 2023, a los hechos denunciados por la Sra. Sara, que se califican como posible delito de falsedad, disponiéndose expresamente respecto a la denuncia formulada por la Sra. Casilda "se acuerda el sobreseimiento provisional, al tratarse de una cuestión de la jurisdicción civil".

Es decir, se acuerda el sobreseimiento por considerar la Magistrada "a quo" que los hechos denunciados por la Sra. Casilda carecen de relevancia penal.

La precitada decisión, con la que ahora discrepan las partes recurrentes, no fue objeto de recurso ni por la Sra. Sara, que está personada en las actuaciones desde el 7-2-2023, fecha en la que se le hizo ofrecimiento de acciones, ni por la Sra. Casilda una vez se le tuvo por personada por Providencia de 15-1-2024 (IE 76).

Se alega por la defensa de la Sra. Casilda que por la Magistrada de instrucción se le ha tenido por personada en las actuaciones, y es cierto, pero la personación no conlleva la ampliación del objeto del procedimiento y sí sólo su personación.

Desde luego la Providencia reseñada de 15-1-2024 por la que se le tiene por personada a la Sra. Casilda no contiene pronunciamiento en tal sentido y no existe a lo largo de la causa, pronunciamiento judicial por el que se deje sin efecto aquél sobreseimiento acordando la investigación de los hechos denunciados por la Sra. Casilda

De dicha manera, no puede sostenerse que la Juez de Instrucción ha venido a admitir que el objeto de la causa verse también sobre la posible estafa denunciada, estafa que se habría podido cometer con el contrato de compraventa de 8-11-2022 por el que la Sra. Casilda adquiere el vehículo que el 10 de marzo de 2022 había sido vendido a la Sra. Sara por la entidad "Merkerueda Autoak S.L.", de la que el Sr. Felipe es titular y representante legal. Tan es así, que esta es la razón decisoria que se esgrime en el Auto resolutorio del recurso de reforma para rechazar una tal pretensión.

Pero es que aunque siguiéramos la interpretación de la parte recurrente y entendiéramos que con la admisión de su personación en la causa la Magistrada de instrucción vino a admitir que el objeto de la causa versara también sobre la estafa denunciada por la Sra. Casilda, lo que es claro es que ello sería posterior a la declaración en calidad de investigado del Sr. Felipe que tuvo lugar el 11-1-2024.

Y en esta declaración en calidad de investigado del Sr. Felipe, a la que únicamente asistió su Letrado, no se le informa por la Instructora de una tal condición por los hechos denunciados por la Sra. Casilda y sí sólo acerca de los hechos delimitados como objeto de investigación en el Auto de 18-1-2023, se reitera, la autoría de la firma que aparece en el apartado de vendedor en el contrato de compraventa de 8-11-2022.

Óbice procesal éste infraqueable a la pretensión deducida cuando ni siquiera cabe que se le reciba nueva declaración, petición en todo caso no deducida por las partes recurrentes, dado que el plazo de instrucción concluyó el 18 de julio de 2024.

Por las razones expuestas, los recursos formulados por la representación procesal de la Sra. Casilda y por la representación procesal de la Sra. Sara se desestiman.

CUARTO.-La cuestión sustancial a resolver en el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Felipe y del Sr. Juan Manuel se centra en determinar si existen o no indicios de delito que justifiquen la apertura de la fase intermedia del procedimiento, esto es, si de lo actuado se desprende, la comisión indiciaria de un delito de usurpación de estado civil y el mismo es atribuíble al Sr. Felipe, como propietario y representante legal de Merkerueda Autoak S.L.

Partiremos de la delimitación fáctica del Auto recurrido, que reza como sigue:

"De lo actuado se ha acreditado, que el investigado Felipe, mayor de edad, empleado de la mercantil MERKERUEDA, firma un contrato de compraventa del vehículo de la marca Ford modelo Focus Trend 2.0. del año 2008 matrícula NUM000 entre Doña Sara y Doña Casilda, suscrito el 8 de noviembre de 2022, con usurpación de identidad de Doña Sara que adquirió el citado vehículo a la citada mercantil para uso de su hija Angustia y su novio Melchor, quienes después de depositar una señal de 800 euros, en el paseo que dan con el citado vehículo se percatan de ruidos anómalos, que presumiblemente habían sido detectados y reparados, por lo que deciden cambiar de vehículo. Merkeauto les responde que no pueden devolverles el dinero y vender el vehículo a un nuevo particular pues le ofrecieron a la Sra. Sara seis meses de garantía y no pueden mantener otros seis meses de garantía con un nuevo comprador. Se les facilitan tres oportunidades y la Sra. Sara, hija y novio de ésta acceden a que Merkerueda haga de intermediario y lo entregan a la empresa para que lo expongan, cuando la Sra. Casilda se interesa por el vehículo, Merkeauto se lo notifica a Melchor, y les dicen que la condición impuesta por la nueva compradora es que arreglen una abolladura del vehículo anterior a la compra del vehículo de Sara, les dice que les resta de su precio de venta, y acceden. Para la compraventa del vehículo le piden a Melchor una foto del DNI de la Sra. Sara, pero nada comunican con lo sucedido con posterioridad hasta que Merkeauto les envía la transferencia de 4500 euros el 09/11/2022 a la cuenta bancaria de Angustia y Melchor.

El Informe Pericial de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Policía Científica de la Ertzaintza de fecha 14 de agosto de 2023 , realizando cotejo de escritura manuscrita con el contrato de compraventa original, exculpa al Sr. Juan Manuel de la firma manuscrita impresa a nombre de Sara, que figura bajo el epígrafe de " el vendedor", al igual que el de la firma manuscrita a nombre de " Eulogio", que figura bajo el epígrafe de " firma del comprador" . Doña Sara no ha sido la autora de la firma manuscrita , impresa a su nombre , y que figura bajo el epígrafe de " firma del vendedor " ni la de la firma en el epígrafe " firma del comprador". Respecto al investigado no se puede atribuir ni descartar la autoría de la firma manuscrita a nombre de " Sara" que figura bajo el epígrafe " firma del vendedor", siendo el autor de la firma manuscrita impresa a nombre de " Eulogio" que figura bajo el epígrafe de la " firma del comprador", sin perjuicio de haber asumido el testigo Sr. Eulogio que esa firma es suya".

Atendiendo a la delimitación de hechos punibles, si es lo cierto que la calificación jurídica de los hechos del Auto de procedimiento abreviado no tiene carácter vinculante para las acusaciones, igualmente lo es que no pueden identificarse en la conducta imputada al Sr. Felipe los requisitos para pueda ser conceptuada como constitutiva de un delito de usurpación de estado civil.

Así, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias nº. 867/08 de 15 de Diciembre ; 669/09 de 1 de Junio ; 1045/11 de 14de Octubre ; o 331/12 de 04 de Mayo ), que considera que la usurpación del estado civil de una persona significa e implica fingirse ella misma para usar de sus derechos. Es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, en definitiva, la falsedad aplicada a la persona con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera. Lo que no es suficiente para la existencia del delito es el irrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto. Es condición precisa que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida. No comete, así, el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro.

Se estima oportuno transcribir los razonamientos de la Sentencia nº 1045/2011, de 14 de octubre:

"... el tipo del at. 401 CP tiene la misma redacción que el art. 470 del código anterior que, a su vez, repetía el texto del art. 483 del CP 1870 , en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta irregular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.

El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.

La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como " quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.

En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6 , que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que "es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios".

Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.

Es un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de al actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado .".

Desde dichos criterios exegéticos, para la comisión de un tal delito no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden. Además la conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado.

Pues bien, en el caso de autos, dejando al margen la mención a la condición del Sr. Felipe como empleado de Merkerueda Autoak S.L. en cuanto es claro que no excede sino de un error material, la conducta imputada al Sr. Felipe en la resolución recurrida no sólo adolece de los requisitos de permanencia y estabilidad que exige la jurisprudencia, sino que no obstante se diga que el Sr. Felipe firma el contrato de 8-11-2022 con usurpación de identidad de la Sra. Sara, a continuación se añade que en la citada venta Merkerueda Autoak S.L., mercantil de la que el Sr. Felipe es titular y legal representante, era intermediario por encargo de la Sra. Sara, su hija y el novio de ésta (hija de la Sra. Sara y novio de ésta para quienes se había comprado el vehículo, en la versión de la primera, o eran reales titulares, en la versión del Sr. Felipe aunque la titularidad administrativa figuraba a nombre de la Sra. Sara. Extremo éste de la titularidad real o formal carente de trascendencia a los efectos que nos ocupa). Y en el marco de dicha intermediación, lo que se imputa al Sr. Felipe es haber simulado la firma de la Sra. Sara al formalizar el contrato de compraventa de 8-11-2022 con la Sra. Casilda, la Sra. Sara, hija y novio de ésta acceden a que Merkerueda haga de intermediario

Por lo que dicha conducta nunca podría ser considerada como constitutiva de un delito de usurpación de estado civil , además de estar ante un acto puntual, no se atribuye al Sr. Felipe que en dicha venta se hiciese pasar por la Sra. Sara, sino la simulación de su firma.

En este punto y dadas las alegaciones de la defensa de la Sra. Sara sobre resolución del contrato de compraventa concertado por ella el 10 de marzo de 2022 con Merkerueda Autoak S.L. por razón de las deficiencias que el mismo presentaba, ha de decirse que carece de un mínimo soporte, ya que la actuación de intermediación en su nombre y por encargo de la misma, su hija y el novio de ésta para la venta del vehículo a un tercero, se recoge literalmente de los términos de su denuncia de la Sra. Sara, como asimismo se recoge que cuando la Sra. Casilda accede a comprar el vehículo, Merkerueda se pone en contacto con Melchor que hay una persona interesada, se le explican las condiciones que se aceptan, se le informa a Melchor de que proceden a realizar la compraventa para lo que le piden a Melchor una foto del DNI de la Sra. Sara, que se envía y finalmente le envían justificante de la transferencia del titular y justificante de la transferencia de 4.500 euros en la cuenta de su hija y Melchor. Extremos estos últimos que resultan asimismo de los mensajes de whatsapp intercambiados los días 8 y 9 de noviembre entre el Sr. Juan Manuel y Melchor, el novio de la hija de la Sra. Sara.Todo lo cual impide sostener que hubiera operado la resolución contractual y que la transferencia de los 4.500 euros obedeciera a la restitución del precio de compra.

Y en este sentido añadiremos también que el testigo Sr. Eulogio, hijo de la Sra. Casilda, compradora del vehículo, manifiesta ser conocedor de que el vendedor no lo era Merkerueda Autoak S.L. sino un particular, por habérselo así trasladado el Sr. Juan Manuel, empleado de la citada mercantil.

En suma, según la propia versión de la Sra. Sara en la denuncia ratificada en sede judicial que no medió la resolución contractual y encomendó la intermediación de la venta del vehículo a Merkerueda Autoak S.L.. , y que de ello era conocedora asimismo la Sra. Casilda no pueden cuestionarse.

Partiendo de ello, como se ha dicho es la imitación de la firma de la Sra. Sara en el contrato de compraventa suscrito con la Sra. Casilda el 8-11-2022 lo que constituye en el Auto recurrido el fundamento fáctico de la imputación al Sr. Felipe, propietario y legal representante de Merkerueda Autoak S.L., lo que en su caso pudiera ser constitutivo de un delito de falsificación documental.

No ofrece duda que la Sra. Sara no fue quien firmó el contrato de compraventa suscrito con la Sra. Casilda. Así ha resultado verificado por la pericial caligráfica.

A la vista del resultado de dicha pericial que concluye que la firma de quien figura como comprador lo es del Sr. Felipe cuando el Sr. Eulogio, hijo de la Sra. Casilda, que en declaración testifical exhibido el contrato declara haber suscrito el contrato en nombre de su madre para recoger el vehículo, reconoce como propia dicha firma, como se aduce en el recurso, pudieran surgir dudas acerca de la conclusión pericial que descarta la autoría por el Sr. Juan Manuel de la firma dubitada, la de la Sra. Sara, que es lo que su Defensa y que lo es también del Sr. Felipe ha mantenido desde el inicio de la causa. Item más cuando conforme a la misma pericial no puede afirmarse ni descartarse que aquella firma dubitada sea de la autoría del Sr. Felipe. Pero ello a lo sumo tiene su trascendencia en cuanto a la versión mantenida por el mismo en declaración de investigado sobre que la labor de intermediación en la venta del vehículo fue encomendada al Sr. Juan Manuel a título particular y no como empleado de Merkerueda Autoak S.L..

Al respecto sin embargo, y conviniendo con la parte recurrente en que hubiere sido deseable una mayor labor de investigación (consideración que se realiza sin echar el tanto de culpa a nadie, ya que la parte recurrente que propuso la practica de la testifical del Sr. Melchor, se aquietó a la decisión judicial de postergar la valoración de su admisión o no al resultado de la declaración de investigado del Sr. Felipe IE65, sin que reiterara su petición con posterioridad), es lo cierto existen posiciones encontradas y datos fácticos que apoyan tanto la posición de la Sra. Sara (el vehículo es entregado en las instalaciones de Merkerueda Autoak S.L. para su venta y es en dichas instalaciones donde la Sra. Casilda ve el vehículo y se realizan todas las gestiones de la compraventa), como la del Sr. Felipe r (se anuncia la venta en la cuenta de Wallapop del Sr. Juan Manuel y el pago del precio por la Sra. Casilda se realiza a la cuenta del mismo, que es quien transfiere a su vez el precio que pactara con la Sra. Sara a la cuenta de su hija y del novio de ésta Melchor).

A lo que cabe añadir la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. ( STS nº 63/2020, de 12 de febrero).

En esta misma línea, la STS nº 348/2021, de 28 de abril:

"no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de grafías auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 C. Penal".

Pero, al margen de si las gestiones de venta se encomendaran a Merkerueda Autoak S.L., bien por medio del Sr. Juan Manuel como empleado bien del propio Sr. Felipe, o por el contrario se encomendaran al Sr. Juan Manuel a título particular, lo que constituye extremo trascendental a los efectos que nos ocupan es el hecho mismo de dicho mandato o encomienda de labor de intermediación y lo actuado en el marco de dicha labor.

Como se ha señalado precedentemente, en la declaración policial de la Sra. Sara y en cuyo contenido se ratifica en sede judicial, se recoge que cuando la Sra. Casilda accede a comprar el vehículo, Merkerueda se pone en contacto con Melchor que hay una persona interesada, se le explican las condiciones que se aceptan, se le informa a Melchor de que proceden a realizar la compraventa para lo que le piden a Melchor una foto del DNI de la Sra. Sara, que se envía y finalmente le envían justificante de la transferencia del titular y justificante de la transferencia de 4.500 euros en la cuenta de su hija y Melchor. Extremos estos últimos que resultan asimismo de los mensajes de whatsapp intercambiados los días 8 y 9 de noviembre entre el Sr. Juan Manuel y Melchor, el novio de la hija de la Sra. Sara.

Nos encontramos por tanto con que la venta se gestionó, se perfeccionó y se consumó con pleno conocimiento de la Sra. Sara, por lo que difícilmente cabe sostener que no medio por su autorización o consentimiento, cuando menos tácito, para la firma del documento de la compraventa en su nombre. Item más la recepción del justificante de la transferencia del vehículo y el importe de la contraprestación que acordó con el intermediario percibiría, son actos inequívocos propios que ratifican dicho proceder. De hecho no formula objeción alguna hasta que es informada de la denuncia interpuesta por la Sra. Casilda por estafa.

Y siendo ello así, evidentemente la imitación de su firma en el contrato no tiene la trascendencia necesaria para integrar un delito de falsedad.

En estos supuestos, tal y como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 602/2021, de 7 de julio:

"La doctrina de la Sala se sintetiza en la STS nº 698/2008, de 4 de noviembre, citada por la STS nº 725/2011, de 30 de junio , al decir que "la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible ( art. 390.1.3 CP ) y por tanto no implica la comisión de un delito de falsedad documental, al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material". En el mismo sentido, la STS nº 531/2004, de 29 de abril y, entre otras, la STS nº 425/2021, de 19 de mayo , en la que se dice: "quien conscientemente autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo sea con su propia firma o con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio (...), está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de terceros, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carecería de justificación ( SSTS 1704/2003, de 17-12 ; 651/2007, de 13-7 ; 73/2010, de 10-2 ; 354/2014, de 9-5 ). La sentencia 679/2008, de 4-11 , en un supuesto de imitación de firma del apoderado de la empresa por quien no tenía poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por esta y aquel, se ha estimado mendaz formalmente, pero no falsedad, en el sentido típico del delito de falsedad documental. Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero solo de una irregularidad formal y sin más trascendencia. Pues al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos, de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular, sin que, por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo ".

Pero es que al margen de lo anterior, es decir, aun que se considerara que no medió una tal autorización para la firma del documento de compraventa, ha de recordarse que como ha señalado también reiteradamente el Tribunal Supremo, no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva ( STS 655/2020, de 13 de julio). En el mismo sentido la STS nº 84/2024, de 26 de enero, que señala que el delito de falsedad exige que exista "una especial antijuricidad material que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes", por lo que "no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva."

Tal sería el caso de la conducta que nos ocupa, pues habiendo conferido la Sra. Sara el encargo de ocuparse de las gestiones de la venta del vehículo, es lo que se hizo y no a espaldas de la misma, sino con su conocimiento como se ha dicho y percibió a satisfacción el importe correspondiente. Que la firma no es de su puño y letra siendo cierto igualmente lo es que no afectaba a su voluntad negocial de venta del vehículo y en las condiciones en que se hizo, que fueron previamente aceptadas por la misma.

Lo que enlazamos con el dolo específico consistente en la intención de perjudicar a otro, elemento esencial para la existencia de la modalidad falsaria del art. 395 CP, referida a los documentos privados, como es el caso, al encontrarnos ante una compraventa entre particulares, y que no cabe apreciar, ya que más allá de la imitación de la firma, su contenido negocial ningún perjuicio causa a la Sra. Sara.

La Sra. Sara conecta la imitación o simulación de su firma en el contrato con la denuncia por estafa formulada por la Sra. Casilda. Al respecto de la imposibilidad de proseguir la causa por los hechos denunciados por la Sra. Casilda ya nos hemos pronunciado, pero no está de más señalar que no es la firma, falsa o no, la causante del engaño denunciado sino la falta de información de las deficiencias del vehículo que lo hacían inhábil para el fin que fue adquirido. Por lo que tampoco la simulación de la firma de la Sra. Sara causa perjuicio a la Sra. Casilda.

Para finalizar, atendiendo al contenido de la denuncia de la Sra. Sara, se reitera ratificada en sede judicial, se señalará lo siguiente.

Si la Sra. Sara comunicó su voluntad resolutoria por persistir los problemas con el vehículo no obstante las reparaciones efectuadas, y fue la falta de su aceptación por Merkerueda Autoak S.L., la que llevó a la misma, entre las alternativas ofrecidas, a optar por la venta del vehículo con la intermediación Merkerueda Autoak S.L., como pudiera inferirse cuando se expresa que tras acuden nuevamente para que arreglen los desperfectos aprovechan para expresar su deseo de cambiar el vehículo por otro ya que no están contentos con el rendimiento del mismo, para finalmente añadir que su único deseo era que le devolvieran el dinero por la compra de un vehículo averiado lo cual por la empresa se le negó , ello hace relación a los derechos que el adquirente consumidor dispensa la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, que se extiende a los vehículos de segunda mano, y su cumplimiento o incumplimiento, excede del objeto de la causa, siendo en su caso extremo a solventar en la jurisdicción civil. Normativa que se añadirá no rige cuando la relación sea entre particulares, como es la compraventa suscrita con la Sra. Casilda, que se rige por el Código Civil.

Por todas las razones expuestas, no es posible hallar indicios suficientemente sólidos que sustenten tampoco la comisión del delito de falsedad documental, y el recurso articulado debe de ser estimado.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

1º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sara, contra el Auto de 2-4-2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta ciudad de San Sebastián en procedimiento de Diligencias Previas 95/2023, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

2º- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felipe y Don Juan Manuel contra la meritada resolución y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, que se deja sin efecto, debiendo acordarse el sobreseimiento provisional de la causa respecto al Sr. Felipe y el Sr. Juan Manuel, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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