Auto Penal 515/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 515/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 517/2024 de 21 de noviembre del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 515/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200345

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1015A

Núm. Roj: AAP SS 1015:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000515/2024

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 21 de noviembre del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 16 de febrero de 2024, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de ALTUNA METAL WORKS S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y D. Luis Francisco

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 4de noviembre de 2024en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Bergara de 16 de Febrero de 2024 acuerda:

"ACUERDO SE CONTINUE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Arcadio por un delito CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES del articulo 316 y 317 del Código Penal "

Frente a dicha resolución se interpone por la defensa RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"El auto recurrido contiene un relato de hechos absolutamente genérico en cuanto a lo acontecido.

Tampoco es mucho más expresivo en cuanto a la determinación de la participación de mi patrocinado lo que evidentemente causa indefensión. No se hace mención a su cometido de seguridad en la empresa ni se explica el motivo por el que pudo tener algún tipo de responsabilidad.

El auto se limita a copiar parcialmente un informe administrativo y a consignar unas genéricas infracciones de reglamentos, pero no desarrolla ni fundamenta por qué tienen contenido o relevancia penal. Esto también ocasiona indefensión.

El art. 779.1.4LECRIM exige una determinación de hechos

punibles concretos y la participación de la persona acusada. Debe poder colegirse, siquiera someramente qué conducta se imputa al acusado.

En la resolución recurrida no se puede colegir ninguna conclusión. Lo que hace la resolución es imputar responsabilidad penal genérica sobre la base de una supuesta infracción administrativa también genérica.

El auto infringe la jurisprudencia del TS. en la interpretación del art. 779 . 31.4 LECRIM

(...)

En el presente caso se imputa de forma genérica el delito del art 316CP en grado de imprudencia grave pero no se describe en qué consiste la conducta infractora que se imputa ni por qué se considera que existe una imprudencia grave. El auto solo precisa quién pero no qué ni porqué.

La juzgadora extracta parcialmente relato de un organismo administrativo, y se remite a la genérica normativa administrativa de prevención de riesgos laborales.

Así:

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos

laborales.

Artículo 15. Principios de la acción preventiva.

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección.

No se explica nada más, no se razona qué ni por qué se considera que se ha rebasado la infracción administrativa para considerar que existe relevancia penal.

Esta explicación es determinante para la eventual continuación del proceso pnal ya que en el ámbito del art. 316 CP , No toda infracción de la normativa de seguridad laboral constituye per se un delito

(...)

además, y lo que es más trascendente, en lo que concierne a otro elemento típico como es la "gravedad" del peligro causado o generado, la doctrina del TS, Sala 2 ª, establece la línea divisoria entre la infracción administrativa y la sanción penal.

Esa gravedad conforme tiene establecido el TS ha de medirse de acuerdo con una doble pauta: la gravedad del peligro (elevada probabilidad de producción del daño) y la gravedad del resultado probable ( STS 1232/02, de 29 de julio ; 1036/02, de 4 de junio ; 1355/2000, de 26 de julio y 1360/1998, de 12 de noviembre ) ".

Así pues, ese "grave" peligro para la vida, la salud o la integridad de los trabajadores es el elemento normativo del tipo que distingue la mera infracción administrativa del ilícito penal, concediendo la lesividad material que es preciso constatar en todo delito.

Este juicio de relevancia, la explicación del porqué la infracción tiene indiciariamente relevancia penal no la contiene la resolución recurrida, ni siquiera de forma somera. Esto provoca grave indefensión y defecto procesal del auto de transformación.

No puede admitirse una "administrativización" indiscriminada del derecho penal, como reiteradamente ha indicado el TS Sala 2ª sino que hay que tener en cuenta la concurrencia de los requisitos del tipo penal y el carácter de última ratio de la jurisdicción penal, el principio de intervención mínima.

Con todos los respetos a la Juzgadora de instrucción, en el auto de transformación está objetivando la responsabilidad penal y además de manera genérica, calificando los hechos a partir del resultado lesivo.

Si no se ha motivado la razón por la que debe continuarse el procedimiento penal, es decir por qué se considera que existe un delito, procede el archivo de la causa.

Se solicita que, previa estimación del presente recurso, se dicte nueva resolución que cumpla los requisitos exigidos por el art. 779.1.4º o que archive del procedimiento"

Frente a la decisión del Instructor de DESESTIMAR el RECURSO DE REFORMA se alza la defensa ratificando su RECURSO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular se han opuesto al RECURSO DE APELACION intentado.

TERCERO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

CUARTO: En el caso de autos, prima facie,el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.

Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados al investigado.

En este sentido, tras el auto aclarando el auto dictado, se dice:

"De lo actuado resulta que indiciariamente, el dia 20 de enero de 2023 sobre las 2:00 horas en la empresa ALTUNA METAL WORKS, SL., Luis Francisco sufrió un siniestro encontrándose en su puesto de trabajo, al sufrir un golpe en la cabeza debido a la rotura de un latiguillo hidraulico de la maquina en la que estaba trabajando junto a Juan Ramón.

El informe de Osalan concluyo como causa del accidente "-El mal funcionamiento de la válvula de retorno que provoca una muy alta presión. La válvula era de tres posiciones, entrada de aceite, salida de aceite y bloqueo. Al ordenar la bajada del pistón, la válvula debía ir a la posición de salida de aceite y se quedó en la posición de bloqueo. De esta manera se produjo una sobre presión que provocó la proyección del tapón y del aceite.

-Se ha llevado a analizar el cilindro hidráulico a una empresa especializada. La empresa les ha comentado que las roscas de los orificios del cilindro, tanto la del tapón como la de los latiguillos, tienen holgura por lo que consideran que sería recomendable cambiar el cilindro hidráulico. También les han indicado que es posible que la sobrepresión haya podido dañar las prestaciones de la camisa del cilindro. Por lo tanto, les sugieren que cambien el cilindro."

Consta la infraccion de los artículo 14 , 15 y 17.1 de la ley 31/95 porla que se establecen las formas minimas de seguridad y salud para la utilizacion por los trabajaodres de los equipos de trabajo, dando lugar dicha infraccion a un riesgo para la integrdad fisca del perjudicado tal y como consta en los informes médicos"

En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.

Se dice:

"La calificación de los hechos dentro del ámbito del artículo 757 de la LECri., con carácter provisional y sin perjuicio de ulterior calificación de la parte acusadora, los hechos podrían ser constitutivos de delitos de CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES del articulo 316 y 317 del Código Penal "

Y se señalan cuáles han sido las diligencias que han llevado al Instructor a adoptar tal decisión y se motiva la misma:

El RECURSO DE APELACION interpuesto pone de manifiesto, por un lado, que el auto no efectúa narración de los hechos imputados en los términos legalmente exigibles y, por otro lado, que no se concreta la imputación con respecto al investigado, ahora imputado.

En cuanto a la primera de las cuestiones el auto, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, sí que efectúa el mencionado relato fáctico con la precisión que un hecho de estas características refiere.

Con apoyo documental, fundamentalmente, en el atestado y en el Informe remitido por la Inspección de trabajo el auto recurrido concreta que el accidentado sufrió lesiones como consecuencia de la rotura de un latiguillo hidraulico de la maquina en la que estaba trabajando junto a Juan Ramón siendo que el siniestro acaece por el mal funcionamiento de la válvula de retorno que provoca una muy alta presión (...) se produjo una sobre presión que provocó la proyección del tapón y del aceite.Individualiza como infracciones aquellas normas que en la LPRL establecen los minimos de seguridad y salud para la utilizacion por los trabajaodres de los equipos de trabajo, dando lugar dicha infraccion a un riesgo para la integrdad fisca del perjudicado.

En cuanto a la responsabilidad del imputado se debe tener en cuenta:

a.- que Arcadio era gerente de ALTUNE METAL WORKS en el momento de los hechos (no es posible obviar, en este sentido, el contenido del art. 318 CP de acuerdo con el cual "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código "siendo la clave para saber qué sujetos pueden ser sujetos activos el saber quién tiene poderes decisorios en la empresa ni el art. 14 LPRL que establece que "las personas obligadas a facilitar losmedios de seguridad adecuados son tanto el empresario como las personas con facultades directivas o de organización que dependan del mismo y gocen de competencia en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a través del control funcional de las condiciones en las que se desarrolla la actividad laboral, teniendo, en definitiva, capacidad decisoria sobre la fuente de peligro y su concreta actuación")

b.- que, teniendo en cuenta los expedientes de la Infracción de Trabajo obrantes en autos: La propia evaluación del equipo causante del accidente señala la falta de adecuación del equipo de trabajo, enumerando una serie de riesgos que deben de ser eliminados y/o minimizados, lo que pone de manifiesto la puesta a disposición de los trabajadores de equipos que no cumplen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. Se había comunicado el mal funcionamiento del equipo con anterioridad sin que se hubieran adoptado medidas correctoras. Y dos días antes del accidente se llevó a cabo una reparación del equipo, precisamente en el tapón tuerca que le golpeó, porque había una fuga de aceite lo que, indiciariamente, evidencia el deterioro del equipo, sin que por ello dejara de utilizarse.

c.- que como consecuencia de estos hechos Luis Francisco sufrió lesiones.

Habiéndose admitido, indiciariamente, la existencia de un incumplimiento normativo atribuible al imputado (en los términos expuestos) no cabe admitir, en este momento, lo pretendido.

Sin perjuicio de lo que se resuelva una vez practicada la prueba en el acto del juicio oral, como afirma el Instructor, la decisión de acceder, con el acervo indiciario obrante en autos, a la fase intermedia orillando, por el momento, el resto de las cuestiones planteadas parece una decisión acertada a la vista de la Jurisprudencia citada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto subsidiariamente contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 16 de Febrero de 2024 confirmando ambas resoluciones en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.