Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 13 de enero de 2025, en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
PRIMERO: En el auto dictado por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún se acuerda:
"ADOPTAR Orden de Protección de D. Rosendo respecto del investigado D. Landelino, con los efectos generales previstos en el artículo 544 bis de la LECRIM , y las medidas cautelares siguientes.
Se decreta la prohibición de acercamiento de D. Landelino a D. Rosendo, así como la prohibición de que se comunique con él por cualquier medio escrito, verbal, telemático y visual, incluido el telefónico y/o mediante redes sociales. Se fija en 250 metros la distancia mínima a la que deberá permanecer alejado el investigado respecto a D. Rosendo, del domicilio de éste, de su lugar de trabajo, lugares que frecuente y de cualquier lugar en el que se encuentre. Dichas medidas de prohibición de acercamiento mantendrán su vigencia mientras dure el procedimiento o hasta que sean modificadas o dejadas sin efecto con posterioridad. "
Frente a dicha decisión se alza la representación procesal de Landelino interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.
Dice el recurrente:
"Se adopta la medida cautelar contando únicamente como prueba del presunto delito la versión del SR. Rosendo y un informe médico.
a. El Sr. Rosendo declaró había testigos, que hubo al menos una patrulla de la Policía Nacional que les sacó fotos en momentos previos (que no están en el expediente),que había un francés que era el origen de todo el asunto, que hubo transeúntes que impidieron que el SR. Landelino siguiera pegando al SR. Rosendo.
b. El SR. Rosendo en ningún momento declaró que el SR. Landelino le fracturase la tibia y peroné como deduce el Ministerio Fiscal y Su Señoría, sino que indica que durante la pelea el SR. Landelino le pega en la nariz, se cae al suelo y que al levantarse ya tiene la pierna mal
(...)
Una fractura de estas características es casi imposible que se produzca a raíz de un puñetazo en la nariz, puesto que para ello, el pie debería estar anclado al suelo y el puñetazo tener una potencia como para derribar a la persona de forma lateral sin que ésta ella llegue a torsional el cuerpo.
(...)
lo que se quiere indicar es más probables que una persona se genere es fractura sola al pisar fuerte y mal (en medio de una pelea, intentando golpear o esquivar un golpe) y/o con un calzado inadecuado como unas chancletas (puesto que si está mojada y pisas con fuerza puede patinarse el talón generando un ángulo crítico cuando estas apoyando todo el peso de cuerpo encima) que recibiendo un puñetazo en la nariz.
Es más, resulta mucho más probable fracturarse el tobillo de esta forma al levantarse si se pisa mal que al caer
(...)
Por otra parte, residiendo el SR. Landelino en el Centro Zubia, mismo domicilio que dio el SR. Rosendo, la orden de protección es mucho más gravosa y restringe muchos mas derechos fundamentales de los que podría parecer a simple vista."
En el auto por el que la Jueza DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto pone de manifiesto:
"Fijada la controversia en los anteriores términos, en el caso de autos, a la vista de los motivos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, procede a juicio de esta jueza instructora DESESTIMAR el recurso de reforma interpuesto y ello conforme a la motivación que se expone a continuación.
(...)
a juicio de esta instructora, no han variado de modo alguno las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su dictado.
En el Auto recurrido se recogen detalladamente los indicios racionales de criminalidad con los que en esta fase prematura de la instrucción contamos para atribuir al investigado, al menos, la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , así como de las diligencias probatorias de las que se desprenden tales indicios; sin perjuicio de un ulterior y más depurada calificación jurídica.
Es cierto que el Auto objeto de impugnación se apoya, fundamentalmente, en la versión ofrecida por el denunciante-perjudicado D. Rosendo, quien se ratificó íntegramente en la denuncia presentada en Comisaría y declaró con gran detalle, solidez y verosimilitud.
Ello, no obstante, debemos tener en cuenta que, en contra de lo informado por la asistencia letrada de la defensa, no sólo se basa el Auto objeto de recurso en la declaración del denunciante, sino que se apoya en otros elementos objetivos y periféricos, tales como: el atestado de la Ertzaintza (en particular, el reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante, folio 4 del atestado) e informes médicos de las lesiones presuntamente sufridas.
Se hacía mención en la propia resolución, en primer lugar, al informe médico emitido por el Hospital Comarcal del Bidasoa en fecha 28-08-2024, en el que se constataba que el denunciante sufrió una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo desplazada, motivo por el cual había tenido que ser intervenido quirúrgicamente.
En segundo lugar, el informe médico, también emitido por el Hospital Comarcal del Bidasoa en fecha 29- 08-2024, en el que se informaba sobre la prótesis aplicada al perjudicado, debido al deterioro de la integridad tisular, intercambio de gases, dolor agudo, etc.
Finalmente, se recabó por este Juzgado informe médico-forense en el que
se corroboraban las lesiones anteriores referidas, sin perjuicio de su valoración final a los efectos oportunos.
En otros términos, los indicios racionales de criminalidad a los que se hacían mención en el Auto recurrido no sólo se fundamentaban en la declaración del denunciante-perjudicado (el cual se consideraba un relato creíble por lascaracterísticas de solidez, detalle y originalidad del relato expresado; sino que tampoco se advertía la probabilidad de la concurrencia en la denunciante- perjudicada de móviles espurios o interesados, dado que recordemos queincluso
renunció a toda cantidad que pudiera corresponderle en concepto de Responsabilidad Civil).
Así las cosas, esta juzgadora considera y considera, también en el momento actual, que la existencia de indicios sólidos de criminalidad se encuentra debidamente motivada y justificada; de modo que la resolución recurrida realiza un análisis exhaustivo y conjunto de las diligencias instructoras practicadas en fase prematura de la instrucción, rechazando de plano las alegaciones vertidas por la parte recurrente.
Además de ello, se fundamentó acertadamente la existencia de situación objetivo de riesgo para la víctima, presupuesto estrictamente necesario - además de la existencia de indicios racionales de criminalidad- para la adopción y mantenimiento de la tutela cautelar, que se considera que aún persiste a juicio de esta juzgadora. No podemos olvidar que se trata, presuntamente y sin perjuicio de su prueba definitiva, de un grave delito delesiones (de los que causan gran alarma social), cometido en la vía pública y a las 19.00 horas (a plena luz del día), causando graves lesiones queprecisaron, incluso, de intervención quirúrgica, siendo necesaria la participación de terceras personas para separar a las partes y evitar que el investigado siguiese golpeando al denunciante. El denunciante refirió sentir mucho miedo, dado que el investigado conocía dónde vivía y su práctica diaria.
Para concluir, y tal y como acertadamente informa la Sra. Fiscal, en cuanto a las consideraciones del recurrente sobre si es posible o no provocar esa lesión como consecuencia de los hechos descritos, se considera que dichas afirmaciones deben ser realizadas por un/a profesional de lamedicina que corrobore tales teorías, informe que todavía no consta en las actuaciones. Además, se trata de una cuestión a dilucidar en el plenario, una vez practicada la prueba definitiva, conforme a las garantías sustantivas y procesales oportunas.
En relación con las posibles grabaciones que pueden aportarse, hay quetener en cuenta que las medidas cautelares se deben adoptar con carácter urgente, como la presente, valorando los elementos de prueba de los que se dispone en ese momento. Todo ello sin perjuicio de una nueva valoración cuando se disponga de ellas o de cualquier otra diligencia que haya podido practicarse.
Por todo ello, se considera que la tutela cautelar decretada superaba el canon de proporcionalidad, toda vez que las mismas se revelan adecuadas, necesarias y proporcionadas strictu sensu.
No existe, pues, error en la valoración de la prueba o insuficiencia de la misma para decretar una medida de protección como la presente (en la que debemos ponderar los distintos elementos e intereses en liza), tal y como se pretende defender; tampoco inexistencia en la fundamentación expuesta por parte de esta jueza instructora, tal y como disciplina el art. 120.3 de la CE y la constante y consolidada jurisprudencial constitucional.
Para concluir, debe recordarse que, si bien la voluntad de la víctima no es en modo alguno suficiente para decretar las medidas de protección adoptadas, la jurisprudencia a nivel europeo recuerda que debe ser tenida en cuenta (y ello conforme a la STEDH de 28 de septiembre de 2004 , art. 8 CEDH y a la Directiva 2011).
Y todo lo anterior sin perjuicio de los hallazgos o evidencias que pudieran obtenerse de las diligencias instructoras que vayan practicándose ante el órgano instructor competente.
En definitiva, la resolución objeto de recurso resulta ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de valoración de los hechos obrantes en autos, como de la aplicación de la normativa y doctrina legal aplicable al caso. Por todo ello, esta jueza instructora se afirma y ratifica en el contenido de lo plasmado en el Auto de fecha 31 de agosto de 2024 objeto de impugnación"
El MINISTERIO FISCAL se opone al RECURSO DE APELACION interpuesto.
SEGUNDO: El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".
Y tal como concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su Auto nº 1842/2020 de 19 de diciembre: "esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris", de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM. , y en el art. 57 C.P . Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008 ) el precepto enunciado "contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa". Señala también la meritada resolución que "es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar".
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo."
SEGUNDO: En el auto dictado la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún recoge cuáles son los indicios que autorizan el dictado del autoque se recurre.
Efectivamente, dice la citada resolución:
"D. Rosendo se ha ratificado íntegramente en la denuncia presentada en Comisaría, declarando con concreción y detalle lo sucedido. En sentido, ha manifestado que el día 26 de agosto de 2024, sobre las 19.00 horas, en la Avenida Iparralde de Irún, un varón de origen francés le preguntó por un local donde podía comprar un teléfono de segunda mano, momento en el que se acercó el investigado D. Landelino, ofreciéndole al otro varón sustancias estupefacientes.
El denunciante sostiene que le indicó que el francés no estaba interesado en este tipo de sustancias, que le dejara tranquilo. Sin embargo, indica que el investigado le propino un empujón y le recriminó que le dejase efectuar su venta de estupefacientes. En ese momento, apareció de manera sorpresiva la Policía Nacional, que procedió a realizar un cacheo corporal al investigado.
Tras ello, D. Landelino, en estado violento, se dirigió al denunciante -según refiere, de manera contundente y convincente-, quien se encontraba de espalda, y le propinó un fuerte golpe con la mano cerrada en la nariz y en la cabeza. A continuación, el denunciante señala que le siguió propinándole fuertes golpes, hasta que las personas que se encontraban en la calle consiguiente separar a las partes.
Finalmente, a preguntas de S.Sª., D. Rosendo ha contestado que no quiere reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización civil por las lesiones sufridas. Depone que lo único que quiere es que el investigado no se le aproxime ni se dirija hacia él, que tiene mucho miedo, dado que conoce dónde vive y dónde realiza su vida diaria.
Tales hechos resultan íntegramente corroborados por la documental obrante en autos: de un lado, del atestado realizado por la fuerza policial actuante (en particular, reconocimiento fotográfico realizado por el denunciante-perjudicado, folio 4 del atestado del que se desprende la agresividad del investigado) y partes médicos de las lesiones presuntamente sufridas por el perjudicado. Contamos, en primer lugar, con el informe médico emitido por el Hospital Comarcal del Bidasoa en fecha 28-08-2024, en el que se constata que el denunciante sufrió una fractura bimaleolar de tobillo izquierdo desplazada, motivo por el cual ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente. En segundo lugar, tenemos el informe médico, también emitido por el Hospital Comarcal del Bidasoa en fecha 29-08-2024, en el que se informa sobre la prótesis aplicada al perjudicao, debido al deterioro de la integridad tisular, intercambio de gases, dolor agudo, etc. Finalmente, se ha recabado por este Juzgado informe médico-forense en el que se corroboran las lesiones anteriores referidas, sin perjuicio de su valoración final a los efectos oportunos.
Frente a ello, el investigado D. Landelino no ha comparecido en el día de hoy ante el Juzgado, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Policía para citarle; por lo que no hemos podido escuchar aún su declaración o versión de los hechos.
En cualquier caso, llegados a este punto, lo cierto es que en esta fase prematura de la instrucción y, sin perjuicio de las diligencias que resulten en el seno de la instrucción que vaya a realizarse por el órgano instructor competente, nos hallamos ante un supuesto de hechos manifiestamente graves, ocurridas en la vía pública a las 19.00 horas y en el que se le han causado, presuntamente, al perjudicado graves lesiones que han precisado de intervención quirúrgica.
La declaración de la afirmada víctima no sólo reúne los tres principales requisitos exigidos por el Tribunal Supremo ( STS nº 119/2019 , a título ilustrativo) para tomarla en consideración como prueba de cargo (a saber: verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación), sino que, a su vez, se encuentra corroborada por elementos de carácter objetivo y/o pericial como resultan los partes médicos obrantes en las actuaciones y meritados ut supra; que, además, adquieren especial relevancia y significación en supuestos de versiones contradictorias, como aquí ocurre analógicamente al no contar con la versión de hechos del investigado.
Así las cosas, de las diligencias practicadas en el día de hoy se pueden inferir la existencia de indicios de un delito lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal . Como se ha avanzado, ales indicios racionales de criminalidad derivan de la declaración del denunciante, la cual, desde una perspectiva objetiva, es un relato creíble por las características de solidez, detalle y originalidad. Esto es, el denunciante expone un relato que, por las características del mismo, es un relato creíble. Y, desde un punto de vista subjetivo, no se advierte la probabilidad de la concurrencia de móviles espurios o interesados, sino todo lo contrario, al mantener que no mantiene ninguna relación de amistad-enemistad con el investigado, que sólo le conoce de vista y que no quiere siquiera reclamar lo que pudiera corresponderle en concepto de Responsabilidad Civil."
Discute el recurrente la relación de causalidad entre la presunta agresión y una de las lesiones que se dicen objetivadas, esto es, la fractura bimaleolar de tobillo izquierdo desplazada.
Obvia, para ello, el resto de las circunstancias que el denunciante puso de manifiesto.
No niega que se produjera el acometimiento (en cuanto en el RECURSO DE REFORMA no parece discutir que durante la pelea el SR. Landelino le pega en la nariz (al denunciante), se cae al suelo y que al levantarse ya tiene la pierna maly obvia las circunstancias en que la agresión se produjo, tal como éste narra, y siempre presuntamente, de forma violenta y de manera inopinada cuando DON Rosendo pretendía impedir la consumación de un delito.
Tal reacción, agresiva y completamente inesperada, con independencia del alcance de las lesiones padecidas por el Sr. Rosendo (la cuestión planteada por la defensa podría exigir la realización de nuevas diligencias de instrucción y una valoración sobre la causalidad alejada de la provisionalmente realizada para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa) determina per sela existencia de los indicios de criminalidad que la Ley exige para la adopción de este tipo de medidas (con independencia de la naturaleza del delito que se procederá a perseguir) y justifica entender por colmados, en principio, los requisitos de la medida cautelar que, finalmente, se acuerda.
Y en cuanto al riesgo objetivo,aclara el citado auto:
"se advierte una situación objetiva de riesgo para el denunciante, toda vez que se observa la necesidad de proteger la integridad física de éstos, que justifica la adopción de medidas cautelares durante la tramitación de la causa. Y ello porque se trata de hechos de una determinada entidad y gravedad -que, lógicamente, causan gran alarma social-, que se han cometido incluso en vía pública y a plena luz del día, siendo necesaria la intervención de terceras personas para separar a las partes. Las lesiones causadas son muy graves, siendo que el denunciante ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente.
Lo anterior, pues, exige, con la debida cautela y prudencia, la adopción de medidas cautelares que protejan a la víctima, sin perjuicio de lo que resulte en un momento ulterior. El denunciante tiene mucho miedo y los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2024 han llegado a afectar a su tranquilidad.
En suma, de las actuaciones se desprende, en primer lugar, la existencia de indicios de la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . En segundo lugar, existe una situación objetiva de riesgo que exige el art. 544. bis/ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia (así, entre otras, la SAP de Barcelona 751/2009 ) ha venido exigiendo la probabilidad de reiteración, que existe en este caso, conforme a lo razonado anteriormente".
Y en cuanto a la proporcionalidad de la medidainvoca:
"la medida solicitada es proporcionada, necesaria y adecuada. Hay que tener en cuenta la gravedad de las lesiones producidas y las circunstancias en que los hechos se han cometido; siendo ésta, a mayores, la voluntad del denunciante, En otros términos, no existen otros medios menos lesivos para los derechos fundamentales del investigado a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines de protección y salvaguarda para los bienes jurídicos protegidos del denunciante".
El recurrente, más allá de discutir la relación de causalidad indica que la medida podría resultar desproporcionada en tanto en cuanto el investigado parece residir en el mismo domicilio que el perjudicado.
Pues bien, parece evidente que dichos intereses han de ceder, en el caso que nos ocupa, a los relacionados con la protección de la víctima quien, en principio, a causa del sorpresivo acometimiento de que fue objeto ha tenido que ser sometido a una intervención quirúrgica y se encuentra en la situación de volver al lugar donde reside a sabiendas de que la persona que, de forma violenta, le acomete ( en la forma y en la situación antes indicada ) se encontrará allí.
Tal como el auto recurrido pone de manifiesto no tiene interés económico alguno ( a pesar de la gravedad de las lesiones que padece ) sino que, simplemente, quiere (...) que el investigado no se le aproxime ni se dirija hacia él, que tiene mucho miedo, dado que conoce dónde vive y dónde realiza su vida diaria.
Los intereses particulares, en definitiva, han de ceder ante los propios de la investigación judicial de los hechos que nos ocupan y la protección de la víctima para cuya salvaguarda no existe medida menos grave que la adoptada por el Instructor y que, ahora, se recurre.
En definitiva, los motivos esgrimidos por la Jueza Instructora para adoptar la medida que nos ocupa no sólo se han explicitado, debidamente, en el auto recurrido sino que, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos, han sido suficientemente valorados siendo que el razonamiento subsiguiente, esto es, la valoración del riesgo nos parece, asimismo, adecuado a la entidad de los hechos y a la situación en la que ha quedado el perjudicado siendo, en consecuencia, la única medida apta para su salvaguarda.
Es por todo ello que el RECURSO DE APELACION no puede prosperar considerando, en consecuencia, que la medida adoptada cumple los fines constitucionales que le son propios y no se manifiesta como desproporcionada a las luz de las circunstancias alegadas.
Es por todo ello por lo que