Auto Penal 568/2025 Audie...e del 2025

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22/04/2026

Auto Penal 568/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 192/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 568/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200499

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1477A

Núm. Roj: AAP SS 1477:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 568/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADA:D. MARÍA JOSÉ RÚA PORTU

MAGISTRADA:D.ª ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: D. Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 22 de diciembre de 2025

PRIMERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Azpeitia, en cuya parte dispositiva se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Fernando y de Dª. Adela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación de D. Andrés.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2025, cuando pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 6 de febrero de 2025 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a."

Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"En el caso que nos ocupa, el Auto de P.A.B. describe, entre otros hechos que Andrés habría realizado "determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas

de los vecinos, pincharle has en 5 ocasiones las ruedas de los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de su vecinos".

En la medida que al describir los diversos actos de acoso inmobiliario utiliza la expresión "tales como", se podría interpretar que, además, de los relatados expresamente, se produjeron también otros cuya realización, cuando menos indiciaria, consta acreditada en instrucción documental y testificalmente.

Es decir, que la relación de hechos que recoge el Auto de P.A.B. no es exhaustiva y cerrada, sino meramente ilustrativa y a título de ejemplo se refieren una parte de los incidentes protagonizados por parte de Andrés cuya realidad se encuentra indiciariamente acreditadas en fase de instrucción.

(...)

Ahora bien hay dos hechos indiciariamente acreditados sin duda alguna en fase de instrucción que, a juicio de esta parte, deberían de recogerse en el Auto de P.A.B. por su relevancia.

a)Por un lado, tras la declaración de Adela en su condición de testigovíctima el 07.03.2024, mediante escrito de 11.03.2024 se presentó y obra en la causa la Denuncia sin acompañamiento de prueba alguna con falsas acusaciones interpuesta contra la misma en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco por Andrés ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco.

Posteriormente, mediante escrito de 02.04.2024 se presentó Acuerdo de Unanimidad de la Comisión de Ética Pública de 10.03.2024 en el que se declara que "no se aprecia en la conducta de la Sra. Adela indicio alguno de que pueda haber incurrido en contravención de los valores, principios y pautas recogidas en el C.E. C".

Dicha falsa denuncia interpuesta por Andrés contra la Sra. Adela para causar un muy grave daño a su honor y reputación, se encuentra inserta en el contexto del Delito de Acoso Inmobiliario objeto de instrucción, pero tiene la suficiente entidad por sí misma, como indiciariamente constitutiva del referido acoso inmobiliario y de trato degradante y de vejaciones graves, como para ser recogida expresamente como tal en el Auto de P.A.B.

El Sr. Andrés en su declaración como Investigado el 07.03.2024, preguntado al respecto contestó que fue él quien presentó dicha falsa denuncia contra Adela ante el Gobierno Vasco (36' 49'' de su declaración).

b) Por otro lado, en la misma declaración como Investigado el 07.03.2024, reconoció que él y su cónyuge Vanesa, han realizado muchísimas fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) parte de los cuales han sido presentados en la causa.

En ese sentido, la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería de recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, Acoso Inmobiliario.

Este hecho fue reconocido expresamente por Andrés en su declaración judicial (36' 13'')"

La acusación particular se ha opuesto al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

Dice, en su informe:

"En primer término, a título apriorístico debe destacarse el hecho de que en el propio recurso se hace referencia en diversas ocasiones al término "denuncia falsa" debiendo precisarse a este respecto el hecho de que, del resultado de la instrucción no existen indicios suficientes de que la denuncia interpuesta por el Sr. Argimiro ante la Comisión de Ética Pública (obrante en el Documento Electrónico 115 del expediente digital), deba, según el concepto previsto a estos efectos en el Código Penal, ser merecedor, al menos en el momento procesal actual, de tal calificación. Tal y como se desprende del contenido del referido documento, el Sr. Argimiro denunció comportamientos presuntamente realizados por la Sra. Adela, consistentes en amenazas y presiones judiciales realizadas por ésta sobre la familia del primero, acompañando lo anterior con denuncias judiciales y a unas supuestas alusiones al poder que presuntamente ostenta la Sra. Adela, manifestando que a su entender tal conducta incurre una infracción del Código Ético y de Conducta de los Cargos Públicos de Euskadi.

Consta asimismo en el Documento Electrónico 130 el acuerdo de la Comisión de Ética Pública resultado de la anterior denuncia, tal y como en el mismo texto se indica "El escrito remitido a esta CEP pretende denunciar lo que considera una vulneración del texto refundido del Código Ético y de Conducta (...)" manifestando posteriormente que "En este sentido, hemos de reiterar que esta CEP carece de competencia y medios para abrir una investigación en torno a las cuestiones que describen la denuncia", concluyendo finalmente que de la documentación aportada por el Sr. Argimiro no se infiere la existencia de un intento de prevalerse del cargo público para obtener beneficio alguno, y admitiendo que se desconoce si de forma oral se han llevado a cabo manifestaciones sobre el hecho de que la denunciada ocupe un cargo público.

De todo lo anterior se infieren dos cuestiones relevantes, en primer término, tal y como acertadamente se señaló por la representación procesal del investigado en su escrito de oposición al recurso, la referida resolución no resuelve que el contenido de la denuncia sea per se falso (cuestión que, por otra parte, habría de ser decidida en sede judicial en todo caso), tal y como indica expresamente la misma, únicamente manifiesta que de la documentación aportada no hay indicios suficientes para considerar que efectivamente se haya producido tal actitud, lo cual por otra parte es coherente con la declaración prestada por el propio investigado en sede judicial, quien manifestó que en tal denuncia no había aportado documental alguna porque la única prueba que tenía de lo denunciado era su testimonio y el de su pareja. A mayor abundamiento, en todo caso, debe destacarse que los artículos 456 y 457 del Código Penal establecen como requisito objetivo del tipo que la imputación de hechos que, de ser ciertos, constituyan infracción penal, se realice ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, lo cual, según manifiesta la propia resolución, no es el caso presente.

(...)

Una vez realizada la anterior apreciación, no obstante lo anterior, manifiesta la parte recurrente que la referida denuncia tiene la entidad suficiente para ser indiciariamente constitutiva del referido delito de acoso inmobiliario y consecuentemente ha de incluirse la misma en la resolución recurrida. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Supremo manifestó en su Sentencia 277/2021, de 21 de marzo "Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado,y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015. (...) En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio.Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior fue reiterado recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia 947/2024 de 6 de noviembre .

En relación con la aplicación de la jurisprudencia anteriormente reseñada al presente caso, resulta cierto que en aras a garantizar el derecho de defensa por parte del acusado se comparte el argumento de la parte recurrente, en relación con la posibilidad (sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realice por cada una de las partes en el momento procesal oportuno) de que tal denuncia sea potencialmente considerada como un elemento más constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario, a estos efectos, debe recordarse que, tal y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, 865/2013, de 31 de octubre , Fundamento de Derecho Tercero "En el supuesto del denominado acoso inmobiliario, se hace difícilmente concebible que un solo acto coactivo suponga el éxito de la presión antijurídica del agente sobre el morador, determinando que éste abandone la vivienda que legítimamente ocupa, esto es, le compela "a efectuar lo que no quiere" en los propios términos del art. 172.1 CP . Por lo que, sin práctica excepción, requerirá de la concurrencia de actos múltiples (no un único rechazo de alquileres o único corte de suministro, por ejemplo) y variados (causación de daños, permitir deterioro, abandono de escombros o basuras, provocación de filtraciones, presencia de personas ajenas al inmueble o especialmente molestas, etc.). " Consecuentemente, habida cuenta de que el tipo requiere la reiteración de actos coactivos y el indicado por la parte recurrente pudiera ser uno de ellos, habiendo sido suficientemente acreditada su existencia en la instrucción del presente procedimiento, se comparte el argumento referido a su inclusión en la resolución recurrida, y ello sin ser incompatible o incoherente con lo manifestado en la alegación anterior, puesto que, por sí misma la denuncia puede no ser considerada como hecho constitutivo de tipo penal alguno si es considerada de forma aislada, pero al mismo tiempo puede ser uno de los hechos coactivos que finalmente determinen la presunta existencia de un delito de acoso inmobiliario, en este sentido debe recordarse, tal y como realizó el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao en su Sentencia 213/2013, de 20 de mayo , que "Pueden considerarse como actos hostiles o humillantes integrantes de una conducta global de acoso una gran variedad de hechos sin necesidad de que los mismos individualmente considerados sean típicos siendo relevante la reiteración sistemática y persistente de actos semeja ntes de la que inferir la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

(...)

Por último, refiere la parte recurrente que asimismo debe incluirse en la resolución recurrida el hecho de que el investigado y su cónyuge han realizado fotografías, videos y audios desde enero de 2022 y que "la familia Fernando- Adela está permanente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, acoso inmobiliario". La argumentación realizada por la parte recurrente, en lo que a este extremo se refiere, no puede ser compartida. En primer lugar, en la propia resolución recurrida se manifiesta que las fotografías han quedado realizadas por el investigado y por su cónyuge Vanesa, no obstante, en el presente procedimiento la Sra. Vanesa no tiene la condición de investigada, no ha prestado declaración en tal concepto y no puede incluirse en la resolución recurrida hechos que indiciariamente pudieran ser constitutivos de un delito presuntamente cometido por ésta, a mayor abundamiento, salvo en escasas ocasiones (tales como los videos obrantes en los Documentos Electrónicos 136 a 145) no existe prueba indiciaria suficiente para atribuir la obtención de las mismas a uno u otro. A mayor abundamiento, examinadas minuciosamente las actuaciones, lo cierto es que la mayor parte de las fotografías aportadas únicamente muestran objetos materiales que se encontraban en la zona de tránsito común, o bien de turistas cuya identidad se desconoce (y que se encontraban en el terreno privativo del Sr. Argimiro).

Por último, en relación con las cámaras instaladas (en el mismo sentido que las instadas por el Sr. Fernando y la Sra. Adela en su propio domicilio, según manifestó ésta última en sede judicial) no ha quedado acreditado que las mismas se dirigieran a zonas ajenas al propio terreno propiedad del investigado, sin que, por otra parte, se comparta la argumentación de que, en su caso, la colocación de tales cámaras en el terreno privativo del investigado, sea indiciario de un hecho constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario.

Por todo lo anterior, interesamos la estimación parcial del recurso, en los términos referidos en la alegación tercera"

SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

TERCERO: Cierto es que, prima facie,el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.

En primer lugar, en cuanto a los hechos objeto de imputación dice la resolución recurrida:

"De lo actuado resulta indiciariamente acreditado, que el 11 de febrero de 2023, entre los investigados y sus vecinos se mantuvo una discusión por cuestiones de índole civil en la que el investigado Argimiro habría proferido a Fernando, la expresión "si no cumples la ley te la voy a hacer cumplir" para a continuación coger una barra de hierro y levantarla con el brazo con intención de agredir al Sr. Fernando, lo que no se produjo al ser parado por sus hijos.

El mismo día pero posteriormente, cuando Argimiro se disponía a abandonar el domicilio de su hijo Andrés en su vehículo, golpeó intencionadamente con él las macetas que la familia del denunciante Sr. Fernando tenía a la entrada del domicilio. El hijo mayor del denunciante, que en el momento de los hechos se encontraba en el domicilio, alertó de la situación a su familia que se encontraba en ese momento en DIRECCION001 cuando el hijo menor se acercó a Argimiro que también se encontraba en la citada localidad para recriminarle lo que había hecho diciéndole "tenemos imágenes grabadas de lo del coche". A ello Argimiro le respondió con insultos tales como "puto crío" y le empujó, levantando también brazo con intención de pegarle, siendo nuevamente frenado por su familia.

Asimismo, de las diligencias de investigación practicadas se desprende una situación de acoso mobiliario. En este contexto, en abril de 2022, Argimiro, en un intento de impedir al denunciante y su familia acceso a la vivienda, solicitó ante el Ayuntamiento licencia para construir una obra de cierre. Por su parte, Andrés, propietario de la vivienda vecina, habría realizado determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas de los vecinos, pincharle hasta en 5 ocasiones las ruedas a los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de sus vecinos.

Así se desprende de las diligencias de investigación prácticadas, especialmente, de la declaración de los investigados, del propio denunciante y de los numerosos testigos ( Adela, Vanesa, Adelaida, Luis Enrique, Carlos Jesús y Leoncio) que prestaron su declaración en sede judicial. Ello, unido a la documental obrante en autos (informes del Ayuntamiento de DIRECCION001 especialmente) así como de las fotografías obrantes en autos, se alcanza la conclusión que antecede."

Y se identifica a los presuntos responsables de los mismos, calificando los hechos:

"delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . (...)frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a"

Pues bien pretende, la recurrente, la revocación del citado auto para que sean introducidos en la relación fáctica dos hechos que, a su juicio, se desprenden, indiciariamente, de la Instrucción practicada y que, a su juicio, podrían ser relevantes para la calificación jurídica de los hechos denunciados.

En cuanto al primero de ellos, esto es, el hecho de que Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco es un hecho reconocido y acreditado. Y, con independencia de la trascendencia que pudiera tener para la calificación de los hechos la realidad (o falsedad) de las imputaciones realizadas, cuestión ésta que podría ser objeto, incluso, de plenario y/o de otro procedimiento lo siento es que el hecho, individualizado, de presentar la denuncia referida, en un determinada contexto, como es el descrito, podría ser un hecho al que dar relevancia a los efectos de contextualizar el conflicto (e, incluso, soportarlo).

En cuanto al segundo de ellos, esto es, que los investigandos han realizado fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) razón por la cual, debe intuirse, que la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad lo cierto es que esta Sala ha de destacar dos cuestiones: a) en primer lugar, la escasa precisión con la que la acusación pretende que ese hecho pase a formar parte de los hechos imputados de una resolución como la que nos ocupa. No sabemos muy bien si la acusación pretende que esos hechos (que no individualiza correcta y adecuadamente) adquieran naturaleza propia como un delito contra la intimidad (en cuyo caso se le debería haber exigido mayor esfuerzo argumentativo, pues no basta con señalar que hay fotos y videos de la familia para entender que existe un delito contra la intimidad) o simplemente entiende que son parte de ese "acoso" que pretende atribuir a los investigados; b) en segundo lugar, la realidad innegable de que esos videos y fotografías existen, pues han sido aportados a autos (incluso) por los propios investigados (ver documentos obrantes al IE en sus hitos 136 a 145, 148 a 165 y 168)

Teniendo en cuenta el peso que cabe dar a dicho material indiciario y el escaso rigor con el que se solicita la inclusión de estos hechos la Sala entiend, aun consciente de la circunstancia de que determinados hechos concretos no aparezcan explicitados en un auto de imputación no excluye su uso por las acusaciones en el caso de que no haya un archivo expreso con respecto a los mismos y a fin de garantizar el derecho de defensa de las personas investigadas, que el hecho de que los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) es algo indiscutible y que ha de constar, como un elemento más del presunto acoso inmobiliario de que han sido objeto, en el auto de hechos imputados.

En definitiva, aun cuando no pueda hablarse, ni en un caso ni en el otro, de tipos independientes o con propia autonomía (pues no puede afirmarse, abiertamente, como hace la acusación, el cumplimiento de los requisitos del tipo señalado para la falsedad, como bien informa el MINISTERIO FISCAL y el RECURSO DE APELACION no es lo suficientemente preciso en relación con la entidad que para la intimidad (art. 197) pudieran tener los videos y fotografías aportados (examinados los mismos por esta Sala algunos son simples fotografías de lugar aunque en otros videos sí que se realiza grabación de las afirmadas víctimas realizando, en exterior, determinadas actuaciones) ) se va a ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa a fin de que conste en el auto de hechos imputados: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

En definitiva,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 6 de Febrero de 2025 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia REVOCANDO éste e instando a que se dicte un nuevo auto de Procedimiento Abreviado en el que, además, se incluyan los siguientes elementos fácticos: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 6 de febrero de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Azpeitia, en cuya parte dispositiva se acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Fernando y de Dª. Adela se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación de D. Andrés.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2025, cuando pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 6 de febrero de 2025 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a."

Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"En el caso que nos ocupa, el Auto de P.A.B. describe, entre otros hechos que Andrés habría realizado "determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas

de los vecinos, pincharle has en 5 ocasiones las ruedas de los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de su vecinos".

En la medida que al describir los diversos actos de acoso inmobiliario utiliza la expresión "tales como", se podría interpretar que, además, de los relatados expresamente, se produjeron también otros cuya realización, cuando menos indiciaria, consta acreditada en instrucción documental y testificalmente.

Es decir, que la relación de hechos que recoge el Auto de P.A.B. no es exhaustiva y cerrada, sino meramente ilustrativa y a título de ejemplo se refieren una parte de los incidentes protagonizados por parte de Andrés cuya realidad se encuentra indiciariamente acreditadas en fase de instrucción.

(...)

Ahora bien hay dos hechos indiciariamente acreditados sin duda alguna en fase de instrucción que, a juicio de esta parte, deberían de recogerse en el Auto de P.A.B. por su relevancia.

a)Por un lado, tras la declaración de Adela en su condición de testigovíctima el 07.03.2024, mediante escrito de 11.03.2024 se presentó y obra en la causa la Denuncia sin acompañamiento de prueba alguna con falsas acusaciones interpuesta contra la misma en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco por Andrés ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco.

Posteriormente, mediante escrito de 02.04.2024 se presentó Acuerdo de Unanimidad de la Comisión de Ética Pública de 10.03.2024 en el que se declara que "no se aprecia en la conducta de la Sra. Adela indicio alguno de que pueda haber incurrido en contravención de los valores, principios y pautas recogidas en el C.E. C".

Dicha falsa denuncia interpuesta por Andrés contra la Sra. Adela para causar un muy grave daño a su honor y reputación, se encuentra inserta en el contexto del Delito de Acoso Inmobiliario objeto de instrucción, pero tiene la suficiente entidad por sí misma, como indiciariamente constitutiva del referido acoso inmobiliario y de trato degradante y de vejaciones graves, como para ser recogida expresamente como tal en el Auto de P.A.B.

El Sr. Andrés en su declaración como Investigado el 07.03.2024, preguntado al respecto contestó que fue él quien presentó dicha falsa denuncia contra Adela ante el Gobierno Vasco (36' 49'' de su declaración).

b) Por otro lado, en la misma declaración como Investigado el 07.03.2024, reconoció que él y su cónyuge Vanesa, han realizado muchísimas fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) parte de los cuales han sido presentados en la causa.

En ese sentido, la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería de recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, Acoso Inmobiliario.

Este hecho fue reconocido expresamente por Andrés en su declaración judicial (36' 13'')"

La acusación particular se ha opuesto al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

Dice, en su informe:

"En primer término, a título apriorístico debe destacarse el hecho de que en el propio recurso se hace referencia en diversas ocasiones al término "denuncia falsa" debiendo precisarse a este respecto el hecho de que, del resultado de la instrucción no existen indicios suficientes de que la denuncia interpuesta por el Sr. Argimiro ante la Comisión de Ética Pública (obrante en el Documento Electrónico 115 del expediente digital), deba, según el concepto previsto a estos efectos en el Código Penal, ser merecedor, al menos en el momento procesal actual, de tal calificación. Tal y como se desprende del contenido del referido documento, el Sr. Argimiro denunció comportamientos presuntamente realizados por la Sra. Adela, consistentes en amenazas y presiones judiciales realizadas por ésta sobre la familia del primero, acompañando lo anterior con denuncias judiciales y a unas supuestas alusiones al poder que presuntamente ostenta la Sra. Adela, manifestando que a su entender tal conducta incurre una infracción del Código Ético y de Conducta de los Cargos Públicos de Euskadi.

Consta asimismo en el Documento Electrónico 130 el acuerdo de la Comisión de Ética Pública resultado de la anterior denuncia, tal y como en el mismo texto se indica "El escrito remitido a esta CEP pretende denunciar lo que considera una vulneración del texto refundido del Código Ético y de Conducta (...)" manifestando posteriormente que "En este sentido, hemos de reiterar que esta CEP carece de competencia y medios para abrir una investigación en torno a las cuestiones que describen la denuncia", concluyendo finalmente que de la documentación aportada por el Sr. Argimiro no se infiere la existencia de un intento de prevalerse del cargo público para obtener beneficio alguno, y admitiendo que se desconoce si de forma oral se han llevado a cabo manifestaciones sobre el hecho de que la denunciada ocupe un cargo público.

De todo lo anterior se infieren dos cuestiones relevantes, en primer término, tal y como acertadamente se señaló por la representación procesal del investigado en su escrito de oposición al recurso, la referida resolución no resuelve que el contenido de la denuncia sea per se falso (cuestión que, por otra parte, habría de ser decidida en sede judicial en todo caso), tal y como indica expresamente la misma, únicamente manifiesta que de la documentación aportada no hay indicios suficientes para considerar que efectivamente se haya producido tal actitud, lo cual por otra parte es coherente con la declaración prestada por el propio investigado en sede judicial, quien manifestó que en tal denuncia no había aportado documental alguna porque la única prueba que tenía de lo denunciado era su testimonio y el de su pareja. A mayor abundamiento, en todo caso, debe destacarse que los artículos 456 y 457 del Código Penal establecen como requisito objetivo del tipo que la imputación de hechos que, de ser ciertos, constituyan infracción penal, se realice ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, lo cual, según manifiesta la propia resolución, no es el caso presente.

(...)

Una vez realizada la anterior apreciación, no obstante lo anterior, manifiesta la parte recurrente que la referida denuncia tiene la entidad suficiente para ser indiciariamente constitutiva del referido delito de acoso inmobiliario y consecuentemente ha de incluirse la misma en la resolución recurrida. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Supremo manifestó en su Sentencia 277/2021, de 21 de marzo "Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado,y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015. (...) En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio.Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior fue reiterado recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia 947/2024 de 6 de noviembre .

En relación con la aplicación de la jurisprudencia anteriormente reseñada al presente caso, resulta cierto que en aras a garantizar el derecho de defensa por parte del acusado se comparte el argumento de la parte recurrente, en relación con la posibilidad (sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realice por cada una de las partes en el momento procesal oportuno) de que tal denuncia sea potencialmente considerada como un elemento más constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario, a estos efectos, debe recordarse que, tal y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, 865/2013, de 31 de octubre , Fundamento de Derecho Tercero "En el supuesto del denominado acoso inmobiliario, se hace difícilmente concebible que un solo acto coactivo suponga el éxito de la presión antijurídica del agente sobre el morador, determinando que éste abandone la vivienda que legítimamente ocupa, esto es, le compela "a efectuar lo que no quiere" en los propios términos del art. 172.1 CP . Por lo que, sin práctica excepción, requerirá de la concurrencia de actos múltiples (no un único rechazo de alquileres o único corte de suministro, por ejemplo) y variados (causación de daños, permitir deterioro, abandono de escombros o basuras, provocación de filtraciones, presencia de personas ajenas al inmueble o especialmente molestas, etc.). " Consecuentemente, habida cuenta de que el tipo requiere la reiteración de actos coactivos y el indicado por la parte recurrente pudiera ser uno de ellos, habiendo sido suficientemente acreditada su existencia en la instrucción del presente procedimiento, se comparte el argumento referido a su inclusión en la resolución recurrida, y ello sin ser incompatible o incoherente con lo manifestado en la alegación anterior, puesto que, por sí misma la denuncia puede no ser considerada como hecho constitutivo de tipo penal alguno si es considerada de forma aislada, pero al mismo tiempo puede ser uno de los hechos coactivos que finalmente determinen la presunta existencia de un delito de acoso inmobiliario, en este sentido debe recordarse, tal y como realizó el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao en su Sentencia 213/2013, de 20 de mayo , que "Pueden considerarse como actos hostiles o humillantes integrantes de una conducta global de acoso una gran variedad de hechos sin necesidad de que los mismos individualmente considerados sean típicos siendo relevante la reiteración sistemática y persistente de actos semeja ntes de la que inferir la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

(...)

Por último, refiere la parte recurrente que asimismo debe incluirse en la resolución recurrida el hecho de que el investigado y su cónyuge han realizado fotografías, videos y audios desde enero de 2022 y que "la familia Fernando- Adela está permanente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, acoso inmobiliario". La argumentación realizada por la parte recurrente, en lo que a este extremo se refiere, no puede ser compartida. En primer lugar, en la propia resolución recurrida se manifiesta que las fotografías han quedado realizadas por el investigado y por su cónyuge Vanesa, no obstante, en el presente procedimiento la Sra. Vanesa no tiene la condición de investigada, no ha prestado declaración en tal concepto y no puede incluirse en la resolución recurrida hechos que indiciariamente pudieran ser constitutivos de un delito presuntamente cometido por ésta, a mayor abundamiento, salvo en escasas ocasiones (tales como los videos obrantes en los Documentos Electrónicos 136 a 145) no existe prueba indiciaria suficiente para atribuir la obtención de las mismas a uno u otro. A mayor abundamiento, examinadas minuciosamente las actuaciones, lo cierto es que la mayor parte de las fotografías aportadas únicamente muestran objetos materiales que se encontraban en la zona de tránsito común, o bien de turistas cuya identidad se desconoce (y que se encontraban en el terreno privativo del Sr. Argimiro).

Por último, en relación con las cámaras instaladas (en el mismo sentido que las instadas por el Sr. Fernando y la Sra. Adela en su propio domicilio, según manifestó ésta última en sede judicial) no ha quedado acreditado que las mismas se dirigieran a zonas ajenas al propio terreno propiedad del investigado, sin que, por otra parte, se comparta la argumentación de que, en su caso, la colocación de tales cámaras en el terreno privativo del investigado, sea indiciario de un hecho constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario.

Por todo lo anterior, interesamos la estimación parcial del recurso, en los términos referidos en la alegación tercera"

SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

TERCERO: Cierto es que, prima facie,el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.

En primer lugar, en cuanto a los hechos objeto de imputación dice la resolución recurrida:

"De lo actuado resulta indiciariamente acreditado, que el 11 de febrero de 2023, entre los investigados y sus vecinos se mantuvo una discusión por cuestiones de índole civil en la que el investigado Argimiro habría proferido a Fernando, la expresión "si no cumples la ley te la voy a hacer cumplir" para a continuación coger una barra de hierro y levantarla con el brazo con intención de agredir al Sr. Fernando, lo que no se produjo al ser parado por sus hijos.

El mismo día pero posteriormente, cuando Argimiro se disponía a abandonar el domicilio de su hijo Andrés en su vehículo, golpeó intencionadamente con él las macetas que la familia del denunciante Sr. Fernando tenía a la entrada del domicilio. El hijo mayor del denunciante, que en el momento de los hechos se encontraba en el domicilio, alertó de la situación a su familia que se encontraba en ese momento en DIRECCION001 cuando el hijo menor se acercó a Argimiro que también se encontraba en la citada localidad para recriminarle lo que había hecho diciéndole "tenemos imágenes grabadas de lo del coche". A ello Argimiro le respondió con insultos tales como "puto crío" y le empujó, levantando también brazo con intención de pegarle, siendo nuevamente frenado por su familia.

Asimismo, de las diligencias de investigación practicadas se desprende una situación de acoso mobiliario. En este contexto, en abril de 2022, Argimiro, en un intento de impedir al denunciante y su familia acceso a la vivienda, solicitó ante el Ayuntamiento licencia para construir una obra de cierre. Por su parte, Andrés, propietario de la vivienda vecina, habría realizado determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas de los vecinos, pincharle hasta en 5 ocasiones las ruedas a los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de sus vecinos.

Así se desprende de las diligencias de investigación prácticadas, especialmente, de la declaración de los investigados, del propio denunciante y de los numerosos testigos ( Adela, Vanesa, Adelaida, Luis Enrique, Carlos Jesús y Leoncio) que prestaron su declaración en sede judicial. Ello, unido a la documental obrante en autos (informes del Ayuntamiento de DIRECCION001 especialmente) así como de las fotografías obrantes en autos, se alcanza la conclusión que antecede."

Y se identifica a los presuntos responsables de los mismos, calificando los hechos:

"delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . (...)frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a"

Pues bien pretende, la recurrente, la revocación del citado auto para que sean introducidos en la relación fáctica dos hechos que, a su juicio, se desprenden, indiciariamente, de la Instrucción practicada y que, a su juicio, podrían ser relevantes para la calificación jurídica de los hechos denunciados.

En cuanto al primero de ellos, esto es, el hecho de que Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco es un hecho reconocido y acreditado. Y, con independencia de la trascendencia que pudiera tener para la calificación de los hechos la realidad (o falsedad) de las imputaciones realizadas, cuestión ésta que podría ser objeto, incluso, de plenario y/o de otro procedimiento lo siento es que el hecho, individualizado, de presentar la denuncia referida, en un determinada contexto, como es el descrito, podría ser un hecho al que dar relevancia a los efectos de contextualizar el conflicto (e, incluso, soportarlo).

En cuanto al segundo de ellos, esto es, que los investigandos han realizado fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) razón por la cual, debe intuirse, que la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad lo cierto es que esta Sala ha de destacar dos cuestiones: a) en primer lugar, la escasa precisión con la que la acusación pretende que ese hecho pase a formar parte de los hechos imputados de una resolución como la que nos ocupa. No sabemos muy bien si la acusación pretende que esos hechos (que no individualiza correcta y adecuadamente) adquieran naturaleza propia como un delito contra la intimidad (en cuyo caso se le debería haber exigido mayor esfuerzo argumentativo, pues no basta con señalar que hay fotos y videos de la familia para entender que existe un delito contra la intimidad) o simplemente entiende que son parte de ese "acoso" que pretende atribuir a los investigados; b) en segundo lugar, la realidad innegable de que esos videos y fotografías existen, pues han sido aportados a autos (incluso) por los propios investigados (ver documentos obrantes al IE en sus hitos 136 a 145, 148 a 165 y 168)

Teniendo en cuenta el peso que cabe dar a dicho material indiciario y el escaso rigor con el que se solicita la inclusión de estos hechos la Sala entiend, aun consciente de la circunstancia de que determinados hechos concretos no aparezcan explicitados en un auto de imputación no excluye su uso por las acusaciones en el caso de que no haya un archivo expreso con respecto a los mismos y a fin de garantizar el derecho de defensa de las personas investigadas, que el hecho de que los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) es algo indiscutible y que ha de constar, como un elemento más del presunto acoso inmobiliario de que han sido objeto, en el auto de hechos imputados.

En definitiva, aun cuando no pueda hablarse, ni en un caso ni en el otro, de tipos independientes o con propia autonomía (pues no puede afirmarse, abiertamente, como hace la acusación, el cumplimiento de los requisitos del tipo señalado para la falsedad, como bien informa el MINISTERIO FISCAL y el RECURSO DE APELACION no es lo suficientemente preciso en relación con la entidad que para la intimidad (art. 197) pudieran tener los videos y fotografías aportados (examinados los mismos por esta Sala algunos son simples fotografías de lugar aunque en otros videos sí que se realiza grabación de las afirmadas víctimas realizando, en exterior, determinadas actuaciones) ) se va a ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa a fin de que conste en el auto de hechos imputados: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

En definitiva,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 6 de Febrero de 2025 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia REVOCANDO éste e instando a que se dicte un nuevo auto de Procedimiento Abreviado en el que, además, se incluyan los siguientes elementos fácticos: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: Dice el auto dictado con fecha de 6 de febrero de 2025 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia:

"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a."

Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"En el caso que nos ocupa, el Auto de P.A.B. describe, entre otros hechos que Andrés habría realizado "determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas

de los vecinos, pincharle has en 5 ocasiones las ruedas de los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de su vecinos".

En la medida que al describir los diversos actos de acoso inmobiliario utiliza la expresión "tales como", se podría interpretar que, además, de los relatados expresamente, se produjeron también otros cuya realización, cuando menos indiciaria, consta acreditada en instrucción documental y testificalmente.

Es decir, que la relación de hechos que recoge el Auto de P.A.B. no es exhaustiva y cerrada, sino meramente ilustrativa y a título de ejemplo se refieren una parte de los incidentes protagonizados por parte de Andrés cuya realidad se encuentra indiciariamente acreditadas en fase de instrucción.

(...)

Ahora bien hay dos hechos indiciariamente acreditados sin duda alguna en fase de instrucción que, a juicio de esta parte, deberían de recogerse en el Auto de P.A.B. por su relevancia.

a)Por un lado, tras la declaración de Adela en su condición de testigovíctima el 07.03.2024, mediante escrito de 11.03.2024 se presentó y obra en la causa la Denuncia sin acompañamiento de prueba alguna con falsas acusaciones interpuesta contra la misma en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco por Andrés ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco.

Posteriormente, mediante escrito de 02.04.2024 se presentó Acuerdo de Unanimidad de la Comisión de Ética Pública de 10.03.2024 en el que se declara que "no se aprecia en la conducta de la Sra. Adela indicio alguno de que pueda haber incurrido en contravención de los valores, principios y pautas recogidas en el C.E. C".

Dicha falsa denuncia interpuesta por Andrés contra la Sra. Adela para causar un muy grave daño a su honor y reputación, se encuentra inserta en el contexto del Delito de Acoso Inmobiliario objeto de instrucción, pero tiene la suficiente entidad por sí misma, como indiciariamente constitutiva del referido acoso inmobiliario y de trato degradante y de vejaciones graves, como para ser recogida expresamente como tal en el Auto de P.A.B.

El Sr. Andrés en su declaración como Investigado el 07.03.2024, preguntado al respecto contestó que fue él quien presentó dicha falsa denuncia contra Adela ante el Gobierno Vasco (36' 49'' de su declaración).

b) Por otro lado, en la misma declaración como Investigado el 07.03.2024, reconoció que él y su cónyuge Vanesa, han realizado muchísimas fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) parte de los cuales han sido presentados en la causa.

En ese sentido, la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería de recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, Acoso Inmobiliario.

Este hecho fue reconocido expresamente por Andrés en su declaración judicial (36' 13'')"

La acusación particular se ha opuesto al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

El MINISTERIO FISCAL se adhiere parcialmente al RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular.

Dice, en su informe:

"En primer término, a título apriorístico debe destacarse el hecho de que en el propio recurso se hace referencia en diversas ocasiones al término "denuncia falsa" debiendo precisarse a este respecto el hecho de que, del resultado de la instrucción no existen indicios suficientes de que la denuncia interpuesta por el Sr. Argimiro ante la Comisión de Ética Pública (obrante en el Documento Electrónico 115 del expediente digital), deba, según el concepto previsto a estos efectos en el Código Penal, ser merecedor, al menos en el momento procesal actual, de tal calificación. Tal y como se desprende del contenido del referido documento, el Sr. Argimiro denunció comportamientos presuntamente realizados por la Sra. Adela, consistentes en amenazas y presiones judiciales realizadas por ésta sobre la familia del primero, acompañando lo anterior con denuncias judiciales y a unas supuestas alusiones al poder que presuntamente ostenta la Sra. Adela, manifestando que a su entender tal conducta incurre una infracción del Código Ético y de Conducta de los Cargos Públicos de Euskadi.

Consta asimismo en el Documento Electrónico 130 el acuerdo de la Comisión de Ética Pública resultado de la anterior denuncia, tal y como en el mismo texto se indica "El escrito remitido a esta CEP pretende denunciar lo que considera una vulneración del texto refundido del Código Ético y de Conducta (...)" manifestando posteriormente que "En este sentido, hemos de reiterar que esta CEP carece de competencia y medios para abrir una investigación en torno a las cuestiones que describen la denuncia", concluyendo finalmente que de la documentación aportada por el Sr. Argimiro no se infiere la existencia de un intento de prevalerse del cargo público para obtener beneficio alguno, y admitiendo que se desconoce si de forma oral se han llevado a cabo manifestaciones sobre el hecho de que la denunciada ocupe un cargo público.

De todo lo anterior se infieren dos cuestiones relevantes, en primer término, tal y como acertadamente se señaló por la representación procesal del investigado en su escrito de oposición al recurso, la referida resolución no resuelve que el contenido de la denuncia sea per se falso (cuestión que, por otra parte, habría de ser decidida en sede judicial en todo caso), tal y como indica expresamente la misma, únicamente manifiesta que de la documentación aportada no hay indicios suficientes para considerar que efectivamente se haya producido tal actitud, lo cual por otra parte es coherente con la declaración prestada por el propio investigado en sede judicial, quien manifestó que en tal denuncia no había aportado documental alguna porque la única prueba que tenía de lo denunciado era su testimonio y el de su pareja. A mayor abundamiento, en todo caso, debe destacarse que los artículos 456 y 457 del Código Penal establecen como requisito objetivo del tipo que la imputación de hechos que, de ser ciertos, constituyan infracción penal, se realice ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, lo cual, según manifiesta la propia resolución, no es el caso presente.

(...)

Una vez realizada la anterior apreciación, no obstante lo anterior, manifiesta la parte recurrente que la referida denuncia tiene la entidad suficiente para ser indiciariamente constitutiva del referido delito de acoso inmobiliario y consecuentemente ha de incluirse la misma en la resolución recurrida. Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Supremo manifestó en su Sentencia 277/2021, de 21 de marzo "Por lo que se refiere al contenido exigible del auto que ordena la prosecución si bien no reclama agotadoras fórmulas descriptivas o normativas, propias de la sentencia, debe, no obstante, determinar, además de los sujetos pasivos contra los que puede dirigirse la acusación, el hecho punible en su dimensión fáctica y normativa. Dicho contenido debe garantizar el derecho de la persona inculpada a conocer de qué y por qué, en su caso, puede ser acusado,y desde luego, el derecho a ejercer el recurso devolutivo que permita al órgano de apelación controlar, en términos materiales, la racionalidad inculpatoria que lo sustenta. La información que debe contener el auto prosecutorio constituye, por tanto, uno de los presupuestos objetivos que permite satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio sugerido por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013 , Caso Uche c. Suiza, de 17 de abril de 2018 -. Alcance del derecho que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales, traspuesta a nuestro sistema procesal ex Ley 41/2015 y L.O 13/2015. (...) En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, pero muy en particular cuando la imputación se delimita formalmente por la autoridad judicial, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio.Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior fue reiterado recientemente por el Tribunal Supremo en su sentencia 947/2024 de 6 de noviembre .

En relación con la aplicación de la jurisprudencia anteriormente reseñada al presente caso, resulta cierto que en aras a garantizar el derecho de defensa por parte del acusado se comparte el argumento de la parte recurrente, en relación con la posibilidad (sin perjuicio de la calificación jurídica de los hechos que se realice por cada una de las partes en el momento procesal oportuno) de que tal denuncia sea potencialmente considerada como un elemento más constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario, a estos efectos, debe recordarse que, tal y como destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, 865/2013, de 31 de octubre , Fundamento de Derecho Tercero "En el supuesto del denominado acoso inmobiliario, se hace difícilmente concebible que un solo acto coactivo suponga el éxito de la presión antijurídica del agente sobre el morador, determinando que éste abandone la vivienda que legítimamente ocupa, esto es, le compela "a efectuar lo que no quiere" en los propios términos del art. 172.1 CP . Por lo que, sin práctica excepción, requerirá de la concurrencia de actos múltiples (no un único rechazo de alquileres o único corte de suministro, por ejemplo) y variados (causación de daños, permitir deterioro, abandono de escombros o basuras, provocación de filtraciones, presencia de personas ajenas al inmueble o especialmente molestas, etc.). " Consecuentemente, habida cuenta de que el tipo requiere la reiteración de actos coactivos y el indicado por la parte recurrente pudiera ser uno de ellos, habiendo sido suficientemente acreditada su existencia en la instrucción del presente procedimiento, se comparte el argumento referido a su inclusión en la resolución recurrida, y ello sin ser incompatible o incoherente con lo manifestado en la alegación anterior, puesto que, por sí misma la denuncia puede no ser considerada como hecho constitutivo de tipo penal alguno si es considerada de forma aislada, pero al mismo tiempo puede ser uno de los hechos coactivos que finalmente determinen la presunta existencia de un delito de acoso inmobiliario, en este sentido debe recordarse, tal y como realizó el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao en su Sentencia 213/2013, de 20 de mayo , que "Pueden considerarse como actos hostiles o humillantes integrantes de una conducta global de acoso una gran variedad de hechos sin necesidad de que los mismos individualmente considerados sean típicos siendo relevante la reiteración sistemática y persistente de actos semeja ntes de la que inferir la finalidad de impedir el legítimo disfrute de la vivienda."

(...)

Por último, refiere la parte recurrente que asimismo debe incluirse en la resolución recurrida el hecho de que el investigado y su cónyuge han realizado fotografías, videos y audios desde enero de 2022 y que "la familia Fernando- Adela está permanente espiada en su intimidad por los propietarios de DIRECCION000, hecho que, por su relevancia, debería recogerse expresamente en el Auto de P.A.B. como indiciariamente constitutiva de, cuando menos, acoso inmobiliario". La argumentación realizada por la parte recurrente, en lo que a este extremo se refiere, no puede ser compartida. En primer lugar, en la propia resolución recurrida se manifiesta que las fotografías han quedado realizadas por el investigado y por su cónyuge Vanesa, no obstante, en el presente procedimiento la Sra. Vanesa no tiene la condición de investigada, no ha prestado declaración en tal concepto y no puede incluirse en la resolución recurrida hechos que indiciariamente pudieran ser constitutivos de un delito presuntamente cometido por ésta, a mayor abundamiento, salvo en escasas ocasiones (tales como los videos obrantes en los Documentos Electrónicos 136 a 145) no existe prueba indiciaria suficiente para atribuir la obtención de las mismas a uno u otro. A mayor abundamiento, examinadas minuciosamente las actuaciones, lo cierto es que la mayor parte de las fotografías aportadas únicamente muestran objetos materiales que se encontraban en la zona de tránsito común, o bien de turistas cuya identidad se desconoce (y que se encontraban en el terreno privativo del Sr. Argimiro).

Por último, en relación con las cámaras instaladas (en el mismo sentido que las instadas por el Sr. Fernando y la Sra. Adela en su propio domicilio, según manifestó ésta última en sede judicial) no ha quedado acreditado que las mismas se dirigieran a zonas ajenas al propio terreno propiedad del investigado, sin que, por otra parte, se comparta la argumentación de que, en su caso, la colocación de tales cámaras en el terreno privativo del investigado, sea indiciario de un hecho constitutivo del presunto delito de acoso inmobiliario.

Por todo lo anterior, interesamos la estimación parcial del recurso, en los términos referidos en la alegación tercera"

SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:

El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);

c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".

Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.

Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.

La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).

Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".

Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".

Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

TERCERO: Cierto es que, prima facie,el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.

En primer lugar, en cuanto a los hechos objeto de imputación dice la resolución recurrida:

"De lo actuado resulta indiciariamente acreditado, que el 11 de febrero de 2023, entre los investigados y sus vecinos se mantuvo una discusión por cuestiones de índole civil en la que el investigado Argimiro habría proferido a Fernando, la expresión "si no cumples la ley te la voy a hacer cumplir" para a continuación coger una barra de hierro y levantarla con el brazo con intención de agredir al Sr. Fernando, lo que no se produjo al ser parado por sus hijos.

El mismo día pero posteriormente, cuando Argimiro se disponía a abandonar el domicilio de su hijo Andrés en su vehículo, golpeó intencionadamente con él las macetas que la familia del denunciante Sr. Fernando tenía a la entrada del domicilio. El hijo mayor del denunciante, que en el momento de los hechos se encontraba en el domicilio, alertó de la situación a su familia que se encontraba en ese momento en DIRECCION001 cuando el hijo menor se acercó a Argimiro que también se encontraba en la citada localidad para recriminarle lo que había hecho diciéndole "tenemos imágenes grabadas de lo del coche". A ello Argimiro le respondió con insultos tales como "puto crío" y le empujó, levantando también brazo con intención de pegarle, siendo nuevamente frenado por su familia.

Asimismo, de las diligencias de investigación practicadas se desprende una situación de acoso mobiliario. En este contexto, en abril de 2022, Argimiro, en un intento de impedir al denunciante y su familia acceso a la vivienda, solicitó ante el Ayuntamiento licencia para construir una obra de cierre. Por su parte, Andrés, propietario de la vivienda vecina, habría realizado determinados actos encaminados a perturbar la tranquilidad de sus vecinos tales como soltar su perro para que agrediera a las gallinas de los vecinos, pincharle hasta en 5 ocasiones las ruedas a los vehículos de la familia o descargar cinco camiones de estiércol depositándolos cerca de la vivienda de sus vecinos.

Así se desprende de las diligencias de investigación prácticadas, especialmente, de la declaración de los investigados, del propio denunciante y de los numerosos testigos ( Adela, Vanesa, Adelaida, Luis Enrique, Carlos Jesús y Leoncio) que prestaron su declaración en sede judicial. Ello, unido a la documental obrante en autos (informes del Ayuntamiento de DIRECCION001 especialmente) así como de las fotografías obrantes en autos, se alcanza la conclusión que antecede."

Y se identifica a los presuntos responsables de los mismos, calificando los hechos:

"delitos de amenazas, delito de daños y delito de acoso mobiliario, por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . (...)frente a Argimiro por el delito de amenazas y el delito de daños, Andrés por el delito de acoso mobiliario en concepto de encausado/a"

Pues bien pretende, la recurrente, la revocación del citado auto para que sean introducidos en la relación fáctica dos hechos que, a su juicio, se desprenden, indiciariamente, de la Instrucción practicada y que, a su juicio, podrían ser relevantes para la calificación jurídica de los hechos denunciados.

En cuanto al primero de ellos, esto es, el hecho de que Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco es un hecho reconocido y acreditado. Y, con independencia de la trascendencia que pudiera tener para la calificación de los hechos la realidad (o falsedad) de las imputaciones realizadas, cuestión ésta que podría ser objeto, incluso, de plenario y/o de otro procedimiento lo siento es que el hecho, individualizado, de presentar la denuncia referida, en un determinada contexto, como es el descrito, podría ser un hecho al que dar relevancia a los efectos de contextualizar el conflicto (e, incluso, soportarlo).

En cuanto al segundo de ellos, esto es, que los investigandos han realizado fotografías, vídeos y audios desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) razón por la cual, debe intuirse, que la familia Fernando- Adela está permanentemente espiada en su intimidad lo cierto es que esta Sala ha de destacar dos cuestiones: a) en primer lugar, la escasa precisión con la que la acusación pretende que ese hecho pase a formar parte de los hechos imputados de una resolución como la que nos ocupa. No sabemos muy bien si la acusación pretende que esos hechos (que no individualiza correcta y adecuadamente) adquieran naturaleza propia como un delito contra la intimidad (en cuyo caso se le debería haber exigido mayor esfuerzo argumentativo, pues no basta con señalar que hay fotos y videos de la familia para entender que existe un delito contra la intimidad) o simplemente entiende que son parte de ese "acoso" que pretende atribuir a los investigados; b) en segundo lugar, la realidad innegable de que esos videos y fotografías existen, pues han sido aportados a autos (incluso) por los propios investigados (ver documentos obrantes al IE en sus hitos 136 a 145, 148 a 165 y 168)

Teniendo en cuenta el peso que cabe dar a dicho material indiciario y el escaso rigor con el que se solicita la inclusión de estos hechos la Sala entiend, aun consciente de la circunstancia de que determinados hechos concretos no aparezcan explicitados en un auto de imputación no excluye su uso por las acusaciones en el caso de que no haya un archivo expreso con respecto a los mismos y a fin de garantizar el derecho de defensa de las personas investigadas, que el hecho de que los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes) es algo indiscutible y que ha de constar, como un elemento más del presunto acoso inmobiliario de que han sido objeto, en el auto de hechos imputados.

En definitiva, aun cuando no pueda hablarse, ni en un caso ni en el otro, de tipos independientes o con propia autonomía (pues no puede afirmarse, abiertamente, como hace la acusación, el cumplimiento de los requisitos del tipo señalado para la falsedad, como bien informa el MINISTERIO FISCAL y el RECURSO DE APELACION no es lo suficientemente preciso en relación con la entidad que para la intimidad (art. 197) pudieran tener los videos y fotografías aportados (examinados los mismos por esta Sala algunos son simples fotografías de lugar aunque en otros videos sí que se realiza grabación de las afirmadas víctimas realizando, en exterior, determinadas actuaciones) ) se va a ESTIMAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa a fin de que conste en el auto de hechos imputados: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

En definitiva,

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 6 de Febrero de 2025 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia REVOCANDO éste e instando a que se dicte un nuevo auto de Procedimiento Abreviado en el que, además, se incluyan los siguientes elementos fácticos: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 6 de Febrero de 2025 dictado por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia REVOCANDO éste e instando a que se dicte un nuevo auto de Procedimiento Abreviado en el que, además, se incluyan los siguientes elementos fácticos: a) Andrés mediante escrito de 11 de marzo de 2024 presentara Denuncia contra Adela en su condición de Directoria de la Memoria, la Convivencia y Derechos Humanos Gogora del Gobierno Vasco ante la Comisión de Ética del Gobierno Vasco; b) los acusados han tomado videos o fotografías desde enero de 2022 a la familia Fernando- Adela (incluidos sus hijos y clientes).

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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