Auto Penal 163/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Auto Penal 163/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 199/2024 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200095

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:348A

Núm. Roj: AAP SS 348:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 163/2025

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 22 de abril de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 7 de febrero de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"SE ACUERDAque continúe la tramitación de las presentes actuaciones por un delito de la obstrucción a la justicia; en concreto, por intentar influir directa o indirectamente en quien sea testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal, de conformidad con el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECr, frente a: D. Casiano y DÑA Eulalia. "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Dª. Eulalia y D. Casiano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, adhiriéndose parcialmente al mismo el Ministerio Fiscal.

Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª y quedaron registradas con el número de Rollo 199/2024.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de Dª Eulalia y D. Casiano en recurso directo de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación acordando el sobreseimiento libre ó subsidiariamente provisional respecto de los denunciados.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1º- El Auto recurrido acuerda continuar la tramitación de las presentes actuaciones por un delito de obstrucción a la justicia; en concreto, por intentar influir directa o indirectamente en quien sea testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal frente mis representados Dª Eulalia y su hijo D. Casiano.

Tal como consta, la denunciante manifiesta sentirse presionada por ambas personas tras haber declarado en otro asunto (seguido en el mismo Juzgado de Instrucción) contra D. Clemente, que es el marido y padre, respectivamente, de mis representados.

El Auto se funda exclusivamente en lo declarado por la denunciante Dª Palmira tanto en su denuncia policial como en su declaración en sede judicial.

Tal como reconoció la Sra. Palmira, no hay testigos de los hechos que denuncia.

Los denunciados negaron los hechos.

Analicemos los hechos y los indicios probatorios que dan lugar al Auto, primero en relación a la Sra. Eulalia y después al hijo Casiano.

2º.-En relación con Dª Eulalia, la denunciante Sra. Palmira indica:

1.- En la denuncia, lo único que dice es que en cierta ocasión la Sra. Eulalia la esperó en el rellano y se introdujeron las dos en el ascensor, y la denunciante, asustada, salió para no subir con ella. No refiere que la Sra. Eulalia se dirigiera a ella en cualquier sentido ó ejecutara acción de ningún tipo.

2.- En su declaración judicial manifestó en primer lugar que "la madre (por la Sra. Eulalia) se pone cuando la ve un poco tiesa, pero bueno..."

3.- Y que hace unos dos años en San Marciales le dio una patada al ascensor cuando lo ocupaba ella.

No refiere ninguna amenaza ni ningún insulto (de hecho, dice que cuando se cruzan, la Sra. Eulalia nunca le habla).

No hay más.

Y con estos indicios probatorios, la Juez "a quo" decide que son suficientes para procesar a una persona por un delito de obstrucción a la justicia en los términos que constan.

Sinceramente, nos quedamos perplejos.

Es evidente que los hechos denunciados carecen de carácter penal, aun en el supuesto de darles credibilidad. Y no ya como constitutivos de un posible delito de obstrucción a la justicia, sino como de cualquier otro delito, grave ó leve.

Procede, pues, decretar el sobreseimiento libre respecto de la Sra. Eulalia, ó subsidiariamente, el sobreseimiento provisional.

3º.-En relación al hijo D. Casiano, la denunciante indica:

1.- Que ha sufrido daños en la puerta de su domicilio y en su vehículo, habiendo presentado denuncias. A preguntas de la Juez "a quo", dijo que pensaba que había sido Casiano, aunque no podía asegurarlo porque no lo había presenciado.

2.- Que le desapareció el felpudo de la puerta de su casa y le tocaban el timbre, dando por supuesto que era Casiano; aunque, como en el caso anterior, no le vio ni con el felpudo ni tocando el timbre.

3.- Que en cierta ocasión se cruzaron ambos y Casiano profirió insultos contra ella, del tipo: "vieja mentirosa" o "puta vieja". Según puntualizó en sede judicial, la Sra. Palmira estaría acompañada en esa ocasión de una vecina, que venían del médico. No sabemos quién es esa presunta vecina. Después, a preguntas de esta parte, manifestó que no existían testigos de los hechos que denuncia.

4.- Que en otra ocasión Casiano dio golpes al ascensor estando la denunciante en su interior.

5.- Que otro día Casiano se plantó delante de su vehículo sin permitirle circular.

6.- Que otra vez le manifestó: "a ver qué vas a decir", según la denunciante en relación con su declaración contra su padre. Dicha declaración en sede judicial tuvo lugar el 11 de febrero de 2022, se adjunta acta de la misma.

7.- Que en alguna ocasión Casiano la ha seguido por detrás en la calle, sin decir nada pero con miradas amenazantes.

En primer lugar, debemos valorar la credibilidad y verosimilitud de la denuncia, al no haber testigos.

Comenzando por esto último, la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo una serie de requisitos para que la declaración exclusiva de la víctima como única pruebade cargo rompa con el principio de presunción de inocenciade la que cualquier persona ha de partir.

Ausencia de incredibilidad subjetivapor parte de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes de la víctima:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez,y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) Las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interéso de cualquier índole que prive a la declaración de la víctima de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Verosimilitud:constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo,que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular ó perjudicada civilmente en el procedimiento; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

La verosimilitud del testimonio ha de suponer:

a)La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, ó sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar ó de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es ó no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b)La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivoobrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadidoa la pura manifestación subjetiva de la víctima. La persistencia en la incriminación.Esta debe ser prolongada en el tiempo,plural, sin ambigüedades ni contradicciones,pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Analizando pormenorizadamente la declaración de la denunciante,podemos afirmar que la misma carece de la debida credibilidad.

La denunciante, ya de cierta edad y que vive sola, según manifestó sufre problemas de ansiedad y depresión, que deben valorarse a los efectos que nos ocupan.

Es paradigmática la denuncia que formula -sin la menor base aun desde su propia narrativa- contra la madre que ya hemos analizado, infiriendo, de unas acciones que objetivamente carecen de relevancia penal, nada menos que un delito de obstrucción a la justicia.

Por lo que hace en concreto al hijo Casiano, destacar:

Que en primer término, la denunciante presupone, sin prueba alguna más allá de su propia sospecha, que él ha sido el autor de los daños en puerta y vehículo, y quien le tocaba el timbre y le quitó el felpudo. Es llano que estas acciones (si realmente existieron) pudieron ser ejecutadas por terceros, sin que haya que buscar una motivación en ellas, pues muchas veces ocurren "porque sí", por puro vandalismo.

Que los insultos y comentarios que dijo que fueron proferidos por Casiano (según ella, en presencia de otra vecina que no identifica, diciendo acto seguido que no tiene ningún testigo de los hechos que denuncia), pudieron producirse ó no; pero no existe ninguna corroboración periférica de carácter objetivo que avale su realidad.

Que sorprende que dejara transcurrir más de un año sin denunciar desde que, según ella, se iniciaron las actuaciones contra su persona; máxime si, como manifiesta, le afectaron tan intensamente.

Por último, entendemos que el último hecho que hace constar en su denuncia da la medida de la misma. Afirma que en alguna ocasión Casiano la siguió por detrás en la calle, sin decir palabra pero con miradas amenazantes. Miradas que, por cierto, desconocemos cómo las vio si la denunciante caminaba por delante... Aparte de que habría que definir qué son para ella ese tipo de miradas, pues no cabe mayor subjetividad en este tipo de situaciones.

Procede, pues, decretar el sobreseimiento -libre ó al menos provisional- también respecto de Casiano.

Se antoja evidente que la denunciante tiene una fijación con esta familia.

Pero ello, a la vista del contenido y valoración de los hechos que denuncia, no puede darse lugar a continuar con la tramitación de las diligencias, y aún menos por un delito tan grave como el que anuncia el Auto recurrido.

Los hechos que se denuncian, de una parte, carecen de relevancia penal, ó cuando menos y en el caso del hijo, serían -objetivamente, si se le da credibilidad a la denunciante- constitutivos de un delito leve; y además y muy especialmente, de otra parte, carecen de un principio de prueba bastante para dar lugar a la continuación del procedimiento, debiendo acordarse el sobreseimiento.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, solicitando su estimación en el sentido de acordar el sobreseimiento por el delito del art. 464 del Código Penal, interesando que se acuerde la transformación del procedimiento y que se siga la tramitación por los cauces previstos para el enjuiciamiento de delitos leves. Y ello sobre la base de las siguientes alegaciones:

El recurrente, en síntesis, que los hechos denunciados no son revisten relevancia penal por lo que debe acordarse el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

El Ministerio Fiscal, a la vista de las actuaciones practicadas, estima que no existen indicios suficientes para continuar la tramitación de la causa por un delito contra la Administración de Justicia del art. 464 del C.P.. Sin embargo sí considera que los hechos revisten relevancia penal pudiendo ser constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. o de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del mismo texto.

Tal y como se relata en el Auto recurrido, de la declaración de la denunciante se desprenden indicios de que la denunciada Dª Adela, vecina de la misma comunidad, se dirigió a la denunciante con expresiones amenazantes como " a ver qué dices en el juicio" o "nos veremos en el juzgado", como consecuencia de la declaración que tenía que prestar como testigo. Además, en una ocasión, cuando la denunciante estaba en el ascensor, Dª Eulalia propinó una patada al ascensor, debiendo apartarse la denunciante para no ser golpeada.

Por otro lado, en cuanto al hijo de Dª Eulalia, D. Casiano, la denunciante ha manifestado que se ha referido a ella como "puta vieja" "vieja mentirosa" y en una ocasión, estando la denunciante en el interior del ascensor, golpeó el mismo.

Asimismo, tiene sospechas de que D. Casiano ha realizado diversos actos en su contra como dañar su puerta, causar daños en el coche...

Como consecuencia de estos hechos, la denunciante ha manifestado sufrir depresión y tensión alta, sintiéndose intimidada por estos actos.

En atención a lo expuesto, se considera que los anteriores hechos no tienen la relevancia suficiente para ser constitutivos de una intimidación destinada a modificar la actuación de la denunciante en juicio. Sin embargo, estas actitudes merecen reproche penal en cuanto a ser constitutivas de amenazas leves o coacciones leves.

SEGUNDO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso y, por ende, el de la presente resolución, para su adecuada respuesta se estima oportuno comenzar señalando las siguientes consideraciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

Citaremos por su interés el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado:

"Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales".

Para concluir en el caso concreto:

"No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado".

En similares términos el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 28-04-2016, rec. 20490/2015.

De forma más reciente, cabe citar también la STS 705/2022 de 11 de julio ( ROJ STS 2937/2022) en la que se afirma:

"...si bien en el procedimiento ordinario no es posible acordar un sobreseimiento provisional por insuficiencia de pruebas cuando existe una acusación que interesa la apertura de juicio oral, una vez dictado el auto de procesamiento, al contravenir el art. 645 LECrim , no existe un precepto equiparable en el procedimiento abreviado en el que, además, la imputación se disgrega en dos momentos: el auto de prosecución, como el ahora recurrido, y de apertura del juicio oral.

Que siendo principio estructural básico de nuestro sistema procesal que se dote a la defensa de un medio de impugnación eficaz frente a la estimación de la razonabilidad de la pretensión de condena, en el procedimiento ordinario ello se consigue mediante el sistema de recursos contra el auto procesamiento por los que cabe fiscalizar tanto los aspectos fácticos (indicios) como los jurídicos (carácter delictivo de los hechos), y en el procedimiento abreviado la irrecurribilidad del auto de apertura de juicio oral se compensa subrayando la importancia de impugnabilidad del auto de prosecución previsto en el art. 779.1.4ª LECrim , equiparándolo al auto de procesamiento. Preservando de esta manera una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal: depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación: art. 641o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos.

Que, si bien el filtro de ausencia de indicios racionales de criminalidad ha de operar con menor holgura al no operar el principio in dubio pro reo, sino el in dubio pro iudicio , por lo que si hay un fundamento indiciario suficiente que hace racionalmente posible una condena, se ha de permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable . Esto es, para acordar el sobreseimiento de la causa por insuficiencia de indicios probatorios se exige la constatación de un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito.

Y que, sin embargo, la holgura es mayor cuando se trata de dilucidar un filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- por lo que el principio in dubio pro iudicio queda sustituido por el principio in dubio pro studio, al no precisar del juicio oral las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva para ser decididas, por cuanto que resultan independientes de que los hechos objeto de imputación llegaran a probarse".

TERCERO.-Desde dichos criterios exegéticos, en su proyección al caso, examinadas las actuaciones, la Sala coincide con la parte recurrente en que de lo actuado no existen elementos para sustentar la imputación formal que implica el auto de procedimiento abreviado, ya que lo actuado únicamente tenemos las versiones encontradas de las partes y atendiendo a la propia declaración de la denunciante respecto de ninguno de los hechos punibles cuya delimitación se contiene en la resolución recurrida dispone de evidencia alguna que pueda corroborarlos.

Respecto a la comisión de los presuntos hechos consistentes en que el Sr. Casiano en una ocasión se dirigió a la denunciante en el rellano del portal diciéndole "a ver qué dices", otro día le espetó las expresiones "vieja mentirosa" y "puta vieja", no existe indicio sobre su presunta comisión más allá de la declaración de la denunciante.

En igual sentido de ausencia de todo elemento de corroboración posible en cuanto a las acciones consistentes en propinar patadas al ascensor que la denunciante atribuye a ambos denunciados investigados en momentos temporales diversos.

La denunciante respecto de todos los precitados hechos manifiesta la inexistencia de testigos.

Añadiremos que la denunciante contextualiza la expresión "vieja mentirosa" y "a ver lo que hablas" no de forma coincidente a lo que se consigna en el Auto recurrido, ya que manifiesta que "vieja mentirosa" se lo dijo porque Casiano le atribuyó que había tocado el timbre y ella no le había tocado el timbre y que luego bajaron su madre y él en el ascensor, ella intento coger el ascensor y al ver que eran los dos cerró, y lee esperó en el rellano y le dijo "a ver lo que hablas". Es decir, del contenido de su declaración no se infiere su conexión con su actuación procesal como testigo en el procedimiento de Diligencias Previas 49/2021.

En cuanto a la expresión que afirma la denunciante le dirigió la Sra. Eulalia antes de prestar declaración testifical en instrucción "nos veremos en el Juzgado", igualmente no cuenta con ningun otro apoyo, y a ello se añade que frente al criterio de la Instructora, interpretada con las palabras precedentes que la misma denunciante relata del contexto referido por la propia denunciante no se vislumbra amenaza ni intimidación. Así lo que declara exactamente la denunciante es que antes de declarar la Sra. Eulalia le preguntó si ella había visto a Casiano que había tirado de los pelos a Begoña y ella le respondió que sí, porque el padre le pegaba pero él (en referencia a Casiano) tiraba de los pelos a quien pillaba, y que la Sra. Eulalia le dijo que nos veríamos aquí (en referencia al Juzgado) y que ella le dijo que sí.

Y en cuanto a los daños denunciados, en la puerta de acceso a su domicilio, en su vehículo y el felpudo, amén de señalar que mencionándose en la resolución recurrida que se sigue en el mismo Juzgado procedimiento por los daños en la puerta del domicilio y en el vehículo hubiera sido necesario acumular los procedimientos, es lo cierto que la denunciante los relaciona con su declaración testifical en el procedimiento de Diligencias Previas 49/2021 y expresa su legítima sospecha frente al Sr. Casiano, pero éste niega cualquier participación en tales hechos, y, en ausencia nuevamente de toda otra diligencia instructora de signo incriminatorio y que tampoco es posible recabar, no existe ni el más mínimo indicio de su autoría, nos encontramos ante sospechas de autoría insuficientes para la imputación subjetiva que se contiene en la resolución recurrida.

Lo mismo en cuanto al hechos de timbrar constantemente la puerta del domicilio que la denunciante atribuye al Sr. Casiano.

Para finalizar, en cuanto a las alegaciones del Ministerio Fiscal en el sentido que habría que reputar los hechos delito leve, tampoco ha lugar, dado que si sobre los hechos que integrarían las expresiones amenazantes o coactivas que permitan la continuación de las actuaciones respecto al presunto delito de obstrucción a la justicia, no existen indicios suficientes, tampoco existen indicios por los referidos delitos leves.

Por las razones expuestas, debemos estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

No ha lugar al sobreseimiento libre postulado con carácter principal, por cuanto no cabe concluir la inexistencia de indicios con base al testimonio de la denunciante, respecto de la cual no se aprecia sígno de incredibilidad subjetiva, ya que como ella refiere previamente a los hechos que dieron lugar al procedimiento de Diligencias Previas 49/2021 no tenía problema alguno con los denunciados investigados, siendo cuestión diversa que su sólo testimonio se estime insuficiente para proseguir a la siguiente fase el procedimiento. Y que la posibilidad de reabrir la causa se revele remota no ampara el sobreseimiento libre.

CUARTO.-Dada estimación parcial del recurso se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia y D. Casiano contra el Auto de 7 de febrero de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Irún en procedimiento de Diligencias Previas 783/2023, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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