Contra esta resolución se ha formulado recurso de apelación por D. Adrian y D. Eulalio escrito de 3.3.2025 (ac 169). Admitido a trámite dicho recurso se acordó dar traslado a las partes. El Sr. Carmelo ha impugnado el recurso de apelación pidiendo su desestimación (ac 177). Lo mismo ha hecho la Sra. Elisabeth (ac 189).
Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad,lo que se expone en la parte dispositivade este Auto, en base a los siguientes
PRIMERO.El caso concreto el Auto objeto de recurso (el de 19.2.2025) dijo: <<.. Por la parte querellante se imputa la comisiónpor los investigados de un delito de calumnias con publicidad, previsto en el art 205 y 206 del Código Penal . Subsidiariamente, un delito de injurias graves con publicidad, previsto en los arts 208 y 209 del Código Penal . La comisión de estos delitos se imputa a la periodista que firmó varios de los artículos que se denuncian en el Diario de León, Doña Elisabeth, así como a las dos personas cuyas manifestaciones
aparecen entrecomilladas en dos de esos artículos, D. Carmelo y D. Marcelino. Pues bien, comenzando con el análisis del primero
de los delitos, las calumnias, para la comisión de este delito es preciso, según constante jurisprudencia, en primer lugar, la imputación de un
hecho que revista caracteres de delito tipificado en el Código Penal, en segundo lugar, la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, realizada con
manifiesto desprecio hacia la verdad o a sabiendas de su inexactitud, y, en tercer lugar, se ha de tratar de una imputación sobre un hecho inequívoco,
concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, estando dirigido a persona a persona concreta e inconfundible, de manera que requiere un ánimo específico de difamar.
En este caso, es cierto que en todos los artículos periodísticos denunciados se utilizan expresiones o palabras en las que es imputa la comisión de delitos, estando perfectamente identificadas las personas a las que van dirigidos. Así, por ejemplo, tal y como mantiene el querellante:
1.- en el artículo periodístico de 5 de noviembre de 2021, se hace referencia expresa a un delito de apropiación indebida de terrenos y agresiones.
2.- en el artículo de 28 de enero de 2022, cuando dice que Adrian compró una finca a CMC que debería haber revertido al Ayuntamiento, le imputaría un delito de defraudación a un ente público del art. 436 del Código Penal . en el artículo de fecha 02 de febrero de 2022, cuando dice que Adrian tiene a su nombre dos fincas que un testamento otorga a otros propietarios se hace referencia a un delito de apropiación indebida, en concreto, respecto a las parcelas DIRECCION000 en el término municipal de Villablino, pues significaría que se ha apropiado de forma indebida de las fincas de otros. en el artículo de 16 de marzo de 2022, dice "El alcalde, Adrian, se ha quedado con una finca de mi familia y voy a denunciarlo", y comienza la noticia con un párrafo en el que se imputa un delito de apropiación indebida:.
Sistémico. Es la definición que ha de ser utilizada para la presunta actuación delictiva que el alcalde de Villablino, Adrian, ha desarrollado durante los siete años que lleva como regidor de la capital de Laciana. Diario de León ha sido capaz de encontrar hasta este momento al menos tres fincas que Adrian se inscribió como propias en el Catastro y en el Registro de la Propiedad sin contar con sus propietarios reales, algunos de los cuales se han enterado de estas maniobras a través del periódico, Ahora bien, en los artículos periodísticos, en cuanto a la colisión del derecho al honor y el derecho de información, resulta de aplicación la jurisprudencia aportada por la investigada en su escrito solicitando el sobreseimiento. En el mismo
sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10.03.2023 , establece que: " El Pleno del TS en sentencia de 19 de diciembre de 2013 recoge al tratar la distinción entre el derecho de información
y el derecho de la libertad de expresión que "La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos,
condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de
expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos ( SSTC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4 ; 50/2010, de 4 de octubre 41/2011, de 11 de abril )......en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009 , de 23 de
marzo, FJ 4 -el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional
relevante como es -la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos
inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe sociedad democrática- ( STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección
constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar
las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999 , de 11
de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)". Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 27.11.89 ; de1 3.2.9 ,, de 22.5.95 ) exige que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o información, para que no supere los límites del derecho al honor, ha de superar un triple test : test de veracidad, test de relevancia y test de proporcionalidad. Lo primero significa que se hayan adoptado elementales medidas de "contraste" de fuentes de la información ofrecida. El test de relevancia implica que la persona o institución afectada tenga, por su condición de persona o entidad de carácter público, una especial obligación de soportar la crítica ajena .El test de proporcionalidad implica que las expresiones proferidas no sean de por sí, en sí mismas, insultantes. Conforme a lo expuesto, en este caso se supera ese triple test, y así: En primer lugar, sí ha existido investigación suficiente por parte de la investigada. El juicio acerca de la diligencia desplegada por el informante en la verificación de la noticia pasa por averiguar si la contrastó con datos objetivos o con fuentes informativas dignas de solvencia. La jurisprudencia considera los documentos oficiales como fuentes especialmente solventes, como es el caso de la información que se obtiene de registros públicos, diligencias policiales y judiciales ( STC 129/2009, de1 de junio ). También es importante que haya contrastado las noticias con el aludido. Pues bien, la Sra Elisabeth sí ha cumplido con este deber de diligencia. Como doc nº 1 y 2 ha aportado dos archivos de audio en los que pueden comprobarse las amenazas y agresiones a las que se refiere en el primer artículo, y con el resto de audios presentados, se acredita que ha intentado contactar con la notaria de la plaza de Villablino, Dª. Adela Arriola, y que ha tenido conversaciones, no solo con los otros dos investigados, sino con otras personas que le podrían aportar información oportuna, como son Erasmo y su nieta, Jesús María, y Juan Ramón. También ha intentado tener contacto con los denunciantes en dos ocasiones, pero se negaron a dar ninguna explicación. Juan Ramón dice que las fincas por las que le preguntaba la periodista sí están vendidas y aporta documentación, pero también reconoce que puede que cuando habló con ella sí le dijese que esas fincas no se hubieran vendido porque le faltaba un papel que su padre le dio a su hermano y éste todavía no le había mandado. En cuanto fuentes oficiales, ha acudido al catastro, Registro de la Propiedad nº 2 de Ponferrada y a fuentes judiciales, y tuvo acceso a las actas de las sesiones del Ayuntamiento de Villablino, de fecha 03.10.2016 y 05.10.2016, en las que se comprueba que Adrian votó a favor de la moción I.U. en el 2016 que defendía que las propiedades volvieran al pueblo (doc 8 y 9 que acompañan al escrito solicitando el sobreseimiento), y aunque Teodulfo, técnico del Ayuntamiento, emite informe, que ratifica en su declaración judicial, con el fin de demostrar que ese acuerdo no suponía, a su juicio, ninguna vinculación con el Ayuntamiento, lo cierto es que, tal y como se mantiene por la defensa, a ese informe no pudo tener acceso la investigada cuando publicó la noticia el 28 de enero de 2022, por lo que, si fue solicitado de oficio desde la alcaldía, pero también de forma personal por el Alcalde, nada más publicarse la noticia, se coincide con la defensa en que podría tratarse de una reacción del mismo en términos de defensa. En segundo lugar, las noticias son relevantes porque afectan a una persona con carácter público, con una especial obligación de soportar la crítica ajena, sin olvidar que no se le puede imputar responsabilidad a la investigada sobre lo que parece entrecomillado en algún artículo porque se corresponde con las alegaciones de las personas entrevistadas, Marcelino y Carmelo, pues únicamente se limita a transcribir lo que otros le dicen. En tercer lugar, las expresiones utilizadas no sonde por si insultantes.
SEGUNDO.- Respecto de la imputación que se realiza a Marcelino por las manifestaciones que realizó a la periodista y que se recogen en el artículo del Diario de León de 16 de marzo de 2022, efectivamente se está acusando por éste de la comisión de un delito de apropiación indebida, pues
dijo: "
El alcalde, Adrian, se ha quedado con una finca de mi familia y voy a denunciar". "Solemos ir ala braña porque tenemos una cabaña. Yo sabía que mi
abuelo tenía tres fincas, una de ellas, que linda al sur con la carretera y cuando vi que Adrian había construido la nave y perimetrado todo pensé que
había algo que no estaba bien". «Mi intención es denunciar al alcalde, a Adrian, por apropiación indebida. Además, me gustaría saber cómo es posible
que esta inmatriculación se haya ejecutado sin presentar ningún documento de propiedad. «Mi madre está al corriente de todo, a la espera de que aparezca en el periódico. Ahora está de viaje, pero cuando vuelva pondrá la denuncia. Los vecinos de Villablino deben ponerse las pilas porque aquí hay
muchos más perjudicados». Igualmente, respecto de la imputación al Sr.
Carmelo por las manifestaciones que realizó a la periodista y que se recogen en el Diario de León de 05 de enero de 2021, también éste
acusa de la comisión de un delito de apropiación indebida. Dice que:
«Están quedándose con fincas de todo el mundo. Eulalio pone las fincas a su nombre y después se las vende a los padres de la mujer del alcalde»... «Es un
terreno de 5.000 metros cuadrados que está en una zona de la braña, una superficie en la que ya han adquirido varias fincas y, por cojones, se quieren
quedar con ella». «El guardia civil, cuñado del alcalde, llamó a mi hermano para decirle que eran suyas y entonces mi hermano le dio un poder a Eulalio después de vendérselas de manera ilegal" "todas estas artimañas son posibles gracias a la labor que la mujer del alcalde desarrolla a través de la notaría, donde trabaja y desde cuyo puesto tiene acceso a información privilegiada de los bienes inmuebles". Ahora bien, a pesar de imputar claramente la comisión de un delito de apropiación indebida, el artículo 207 del Código Penal establece que el
acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiera imputado. Esto no significa, como mantiene el Auto de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que sea precisa una fehaciente e inequívoca acreditación de los hechos delictivos imputados, de forma que las
dudas sobre la falsedad de las imputaciones perjudiquen a la acusada, pues ello no se cohonestaría fácilmente con las garantías que otorga al imputado el " in dubio pro reo" por lo que es suficiente con la aportación de datos relevantes para
generar dudas importantes sobre la certeza o no de las imputaciones.
En el caso de Marcelino, de la documentación que aportó a la periodista, así como del resto de investigación realizada por ésta, resulta que, aunque el denunciante presenta un contrato privado como documento nº 4 para acreditar que se compró esa DIRECCION001, al contrastar esta información con Erasmo y con la nieta de éste, tal y como consta en las conversaciones que se acompañan con el escrito en el que se solicita el
sobreseimiento, como archivos de audio (doc nº10 y nº11) , no reconocen ese documento. Ambos manifiestan que tal propiedad no se ha vendido y niegan la
existencia de ese contrato privado. La nieta aclara que su abuelo no tiene fincas en San Miguel y que ese documento no es correcto. En el caso de Carmelo, se presentó escrito, de fecha 15 de febrero de 2024 (ac 101) con documentación, que mostró a la periodista, para acreditar la compra de las fincas DIRECCION002 del municipio de Villablino que
hizo su padre en 1958, (doc nº 1), la renuncia de su hermano Ernesto a la herencia de su padre y de su madre, en escritura pública de 20 de julio de 2012 (doc nº 2) y la compra por parte de Carmelo a Ernesto, de la parte de su herencia, por la cantidad de 30.000 ptas, en fecha 6 de agosto de 2013. Igualmente, como doc nº 9, el acuerdo de rectificación de datos de titularidad del catastro de León de 4 de junio de 2021, en el que se deja constancia de que todos los
herederos de Ernesto, padre, renunciaron a la herencia, no haciéndolo únicamente Carmelo. Sin embargo, Ernesto-hijo-figuraba en el catastro como propietario, y el
06.10.2020 presentó escrito en el que alega que las
fincas no son suyas, que figura por error a su nombre al coincidir con el de su padre, por lo que se decide adjudicar las fincas a Carmelo. Eulalio, actuando en representación de Ernesto, hijo, con un poder especial, presentó escrito diciendo que las cuatro parcelas siguen siendo de su propiedad y que no ha autorizado el cambio de nombre a favor de su hermano Carmelo. Al existir un conflicto sobre la titularidad de los bienes porque no se puede determinar de manera indubitada a quien corresponde la titularidad de los mismos, remiten a las partes a la jurisdicción civil, y se decide evitar adoptar cualquier decisión que pueda prejuzgar la propiedad o favorecer la preconstitución de pruebas procesales de las que pudiera valerse alguna de las partes, reponiendo a Ernesto como titular catastral. Por tanto, en principio, existen indicios de que no se podría haber realizado la venta de la finca DIRECCION002 a Eulalio, el día 3.06.2021, justo un día antes, precisamente, de que se firmase el acuerdo de rectificación de datos de titularidad. Por todo ello, sin perjuicio de que la veracidad plena de lo que manifiestan ambos investigados, que solo se podría acreditar en el litigio judicial
correspondiente, sí se suscitan dudas razonables que impiden dirigir el procedimiento contra ambos por la comisión de un delito de calumnias.
TERCERO.-Por último, si se descartara la comisión del delito de calumnias, se imputa subsidiariamente la comisión de un delito de injurias graves con publicidad de los arts 208 y 209 del Código Penal, al haber acusado de tener una trama delictiva toda la familia para quedarse con fincas de manera indebida. Ello además con publicidad y en el caso del querellante Adrian con una intencionalidad patente de dañar su imagen como Alcalde de Villablino tener una trama delictiva toda la familia para quedarse con tierras de la familia de manera indebida. Sin embargo, esta manifestación supondría también la acusación de la comisión de un delito de apropiación indebida, por lo que se trataría de un delito de calumnias, no de injurias, y, tal y como se acaba de exponer, procede acordar el sobreseimiento de las actuaciones respeto de todos los investigados...>>.
En el escrito de recurso se sostiene -en resumen- que: "..ha quedado acreditado que es manifiestamente falsa no hay ningún testamento ni
nada se ha aportado al respecto, que otorgue esa parcela a otros propietarios y
tampoco se ha acreditado en absoluto que mi representado Adrian haya
hecho alguna actuación para apropiarse indebidamente de tales parcelas. Por el contrario, esta parte ha acreditado que:
1. Adrian es propietario en pleno dominio de las referidas parcelas
que adquirió a Eulalio en escritura pública otorgada ante el Notario de Villablino Doña Cristina de Solís Merino con fecha 20 de abril de 2017 número 217 de su protocolo).
Se aportó dicha escritura con la querella como documento nº 7.
2. Las dos parcelas son DIRECCION000, como se ha expresado fueron
adquiridas anteriormente por Don Eulalio a Doña Concepción en escritura pública de fecha 27 de marzo de 2017 (documento n º8), que la misma adquirió a su anterior dueño Don Erasmo (documento nº9), aportados con la querella. Al respecto, el auto del juzgado dice que la periodista querellada ha cumplido con le deber de diligencia y en concreto en cuanto a estas parcelas dice que: "También ha intentado tener contacto con los denunciantes en dos ocasiones, pero se negaron a dar ninguna explicación. Juan Ramón dice que las fincas
por las que le preguntaba la periodista sí están vendidas y aporta documentación, pero también reconoce que puede que cuando habló con ella si le dijese que esas fincas no se hubieran vendido porque le faltaba un papel que su padre le dio a su hermano y éste todavía no le había mandado".
En primer lugar, no es cierto que contactase la periodista con los denunciantes
en dos ocasiones y que estos se negasen a dar ninguna explicación.
Con respecto a Eulalio nunca le llamó la periodista querellada y nada consta al respecto. Y en cuanto a Adrian, la propia información de la periodista de 2 de febrero de 2022 que se trascribe en la página seis de la querella, acredita que el alcalde Adrian respondió con rotundidad que el propietario de la parcela será el y desde luego no tenía que dar más explicaciones y lo único que añadió es que Juan Ramón
decía que eran suyas "que se lo diga al periódico y luego veremos lo que pasa".
En ningún momento Juan Ramón ha dicho que esas parcelas fuesen suyas ,y que se las hubiese apropiado el querellante Adrian. En efecto, Juan Ramón dejó muy claro en su declaración que sabía que esas fincas estaban vendidas se lo manifestó a la periodista (declaración ante el "y"Juzgado). A ello, hay que añadir el contenido de los audios aportados con documentos nº 6 y 7. Llamamos la atención del contenido de estos audios y la importancia de su audición para comprobar como la periodista dirige la conversación a Juan Ramón, que además está haciendo referencia a otras parcelas y la querellada trata de decir que hoy se corresponde con la DIRECCION000 y en los audios se dice que esas fincas coinciden con la DIRECCION003 del hijuela que tenía Juan Ramón, que en ningun momento confirma esa especulación de la periodista. En el primer audio (documento n º6) la querellada trasmite a Juan Ramón que "creo" que yo esas parcelas en que se han dividido en dos, antes la DIRECCION003, y especulando con superficie, linderos y le invita a Juan Ramón a que lo consulte con su abogada, que en catastro figura nombre de Adrian y que estas parcelas se las has quitado a "usted y a su hermano". Y todavía es más directa en el segundo audio (documento n º7) cuando llega a decir que "el alcalde se ha quedado con ellas. "Por tanto, los audios no solo no exculpan a la querellada, sino que demuestran que su única intención era imputar al alcalde la apropiación indebida de esas parcelas con la información que publicó y cuando el alcalde lo había desmentido y Juan Ramón
nunca dijo lo que afirma la periodista en la información, refriéndose a la hijuela de otras parcelas y ya dejó muy claro que sabía que estaban vendidas.
Como la periodista reconoce en su información y así se acredita en los audios
Juan Ramón quedó pendiente de encargar a su abogada la investigación, lo que
demuestra que el mismo en ningún momento afirmó que esas fincas fueran suyas y que no se hubieran vendido. La periodista no solo no esperó a esa confirmación, sino que publicó en el Diario de León esa información de 2 de febrero de 2022 (Paginas 5 y 6 de la querella), una información que no solo no tenía contrastada, sino que por el contrario el Catastro acreditaba que el titular era Adrian y que este le había asegurado que era el
propietario. Lo que hizo la querellada, como demuestran los audios, fue manipular unos hechos no probados, sin base documental alguna y publicar esa imputación delictiva al alcalde Adrian. Por tanto, la actuación de la periodista y los propios audios aportados acreditan que su intencionalidad era clara de decir que el alcalde se había apropiado de esas
fincas e incluso así le predispone al propio Juan Ramón, lo que demuestra que no se limitó a transcribir lo que dijo la fuente, sino que lo publicado son las opiniones propias de la periodista y los audios son prueba patente. Ha actuado pues con temerario desprecio a la verdad y realizó un imputación delictiva y falsa con intención evidente de dañar la imagen del alcalde y atentar contra su honor.
SEGUNDA.- Otro error del auto recurrido se refiere a la valoración de las
imputaciones delictivas que realizo la periodista querellada en el Diario de León de 28 de enero de 2022 con el título: " Adrian compró una finca a CMC que debería haber revertido al Ayuntamiento". En la información se dice entre otros extremos:
"La adquirió entre 2017 y 2019, cuando ya era alcalde, a pesar de lo que dijo en el pleno del 30 de noviembre Es una de las tres que posee en San Miguel, donde
se han concentrado todas las obras de seguridad de zonas mineras.
No hay ninguna finca a nombre de Adrian en el Registro de la Propiedad.
Sin embargo, el alcalde de Villablino consta en el Catastro como propietario de al menos tres fincas rústicas en la braña de San Miguel.
Se trata de la DIRECCION000. La DIRECCION000 fue adquirida por Eulalio, según él mismo admitió en un pleno, en el proceso de liquidación de CMC, cuando ya era alcalde, extremo que deja en entredicho su función como regidor.
Y es que en el acuerdo al que MSP llegó con la Comisión Vecinal nombrada en 1995 en representación del Ayuntamiento, durante la adquisición de fincas para explotar el Feixolín se determinó que en el término de seis meses a partir de la finalización de la actividad minera de MSP, en el monte de utilidad pública número 278, la referida empresa se obligaba a donar a la Comunidad de Vecinos de San Miguel de Laciana las fincas adquiridas como consecuencia del convenio o que pudiera adquirir MSP a particulares o personas jurídicas y ubicadas en el término de San Miguel de Laciana. La explotación finalizó
hace casi diez años por orden judicial y se ha restaurado durante la etapa de Adrian como alcalde". Está imputando al querellante Don Adrian, como alcalde de Villablino un delito de tráfico de influencias del artículo 428 del Código Penal o en su caso un delito de fraude ilegal de los artículos 436 y siguientes del mismo Código, y desde luego acusándole de actuaciones y prácticas de corrupción al prevalerse de su condición de Alcalde para adquirir una parcela en el proceso de liquidación de la entidad "COTO MINERO CANTÁBRICO S.A" (CMC) antes MINERO SIDERURGIA DE PONFERRADA S.A(MSP). También en este caso, la imputación también es falsa toda vez que la finca comprada a CMC fue a través de una compraventa en escritura pública absolutamente legal. Se ha acreditado por esta parte plenamente que la parcela que se menciona en la información, la DIRECCION000, del término municipal de Villablino perteneció en su día la entidad CMC y en el proceso de liquidación fue vendida y adquirida por Don Jesús María quien la
vendió a Don Pedro Enrique conforme se acredita con la escritura de compraventa de fecha 30 de marzo de 2017 (documento n º3). Posteriormente fue adquirida el 20 de abril de 2017 en escritura de compraventa de dicha fecha por Don Adrian conforme se acredita con el documento n º4, aportado con la querella. La periodista querellada de nuevo pretende basar su diligencia informativa en aportar, mucho tiempo después de su declaración ante el Juzgado una moción de 5 de octubre de 2016 para justificar su información.
No ha rectificado lo que publicó a pesar del informe del técnico municipal
aportado por esta parte con el documento numero 5 con la querella, que deja muy claro que el Ayuntamiento de Villablino no tenía ningún derecho sobre la parcelas o terrenos que en su día pertenecieron a MSP y luego a Coto Minero Cantábrico.
Se tergiversa la información, porque la moción que no es ningún acto
administrativo, y no tenía ningún alcance jurídico y sin comprobar tales extremos ni pedir información al Ayuntamiento, le imputa al Alcalde que hizo una compra ilegal porque esa parcela tenía que haber revertido al Ayuntamiento, lo cual en absoluto se desprende de la moción cuando de su simple lectura se está refiriendo a un convenio firmado entre al CMC y la Comunidad de Vecinos San Miguel . Se ha demostrado la falsedad de la imputación de la que se desprende una actuación fraudulenta del alcalde diciendo que
"deja entredicho su función como regidor ", lo que pone de manifiesto una vez más la intencionalidad de la querellada de menoscabar la imagen y el buen nombre del alcalde. Por tanto, el alcalde Adrian no realizó ninguna actuación irregular y es el legítimo propietario de dicha parcela.
TERCERA.- Error del auto de Juzgado en cuanto a la apreciación de la
adjudicación de la DIRECCION002 en el municipio de
Villablino. Se ha demostrado la falsedad en cuanto a las imputaciones de haber
existido apropiación de tales fincas por el querellante, Eulalio.
La periodista objeto de la querella, supuestamente basándose en afirmaciones
de los también querellados Carmelo y Marcelino en las
informaciones publicadas del 2 de febrero y 16 de marzo de 2022 (páginas 6, 7 y 8 de la querella), expresó en dichas informaciones, que hubo apropiación irregular de ambos querellantes es decir tanto de Eulalio como de Adrian. Así, y en cuanto a las parcelas mencionadas la DIRECCION002 y el resto que se mencionan en el auto que se recurre en un relato confuso dice:
"En el caso de Carmelo, se presentó escrito, de fecha 15 de
febrero de 2024 ( ac 101) con documentación, que mostró a la periodista, para
acreditar la compra de las fincas DIRECCION002 del municipio de Villablino que hizo su padre en 1958, (doc nº 1),la renuncia de su hermano Ernesto a la herencia de su padre y de su madre, en escritura pública de 20 de julio de 2012 ( doc nº 2) y la compra por parte de Carmelo a Ernesto, de la parte de su herencia, por la cantidad de 30.000 ptas, en fecha 6 de agosto de 2013. Igualmente, como doc nº 9, el acuerdo de rectificación de datos de titularidad del catastro de León de 4 de junio de 2021, en el que se deja constancia de que todos los herederos de Ernesto, padre, renunciaron a la herencia, no haciéndolo únicamente Carmelo. Sin embargo, Ernesto-hijo figuraba en el catastro como propietario, y el 06.10.2020 presentó escrito en el que alega que las fincas no son suyas, que figura por error a su nombre al coincidir con el de su
padre, por lo que se decide adjudicar las fincas a Carmelo. Eulalio,
actuando en representación de Ernesto, hijo, con un poder especial, presentó escrito diciendo que las cuatro parcelas siguen siendo de su propiedad y que no ha autorizado el cambio de nombre a favor de su hermano Carmelo. Al existir un conflicto sobre la titularidad de los bienes porque no se puede determinar de manera indubitada a quien corresponde la titularidad de los mismos, remiten a las partes a la jurisdicción civil, y se decide evitar adoptar cualquier decisión que pueda prejuzgar la propiedad o favorecer la preconstitución de pruebas procesales de las que pudiera valerse alguna de las partes, reponiendo a Ernesto como titular catastral".
Hay un error esencial. Esas parcelas, como se desprende de la documentación, no formaban parte de la herencia del padre de Ernesto y Carmelo y habían sido adquiridas por Ernesto con anterioridad y por tanto eran privativas y exclusivas del mismo, por lo que en modo alguno renunció a ellas Ernesto ni podía hacerlo por no ser de la herencia. A partir de ahí el relato que hemos entrecomillado del asunto es incierto y carece de toda acreditación probatoria, toda vez que se basa únicamente en manifestaciones del querellado Carmelo, que como consta en la querella lo que hizo fue imputar graves acusaciones a los querellantes sin haber aportado ningún documento que avale sus afirmaciones. Todo ello queda desmentido con la escritura pública aportada como documento n º 11 que acredita que dichas parcelas las adquirió Eulalio con fecha 3 de junio de 2021 y en la propia escritura se acredita que Ernesto, era el dueño de tales parcelas y además había otorgado un poder especial a Eulalio para formalizar la compraventa. El auto del Juzgado incurre en el error de no dar el valor probatorio adecuado a una escritura pública que es título de propiedad, que no está impugnada y que desde luego no se ha aportado ninguna resolución judicial que la haya anulado. Lo que no puede hacer la periodista, es afirmar en la información de 5 de noviembre de 2021 que dice: "Varios lacianiegos denuncian una trama de la familia del alcalde para apropiarse
de tierras para el ganado"; y el conjunto de informaciones que se reproducen en las páginas 6 y 7 del querella así como en la página
10 , basándose en un conjunto de imputaciones falsas, siguiendo la versión de Carmelo que no ha podido demostrar que dicho título propiedad no sea válido y máxime cuando existe el dato de que el Catastro acreditaba que las parcelas estaban a nombre de Ernesto, anterior propietario y que fue precisamente quien se las trasmitió a Eulalio y frente a ese dato se tergiversan los hechos para así tratar de decir que Adrian se apropió de tales fincas.
CUARTA. -Y el último de los errores en que incurre el auto del juzgado se
refiere a la DIRECCION001 de Villablino al haberse acreditado la falsedad de las imputaciones por parte de la querellada Elisabeth y del querellado Marcelino. Al respecto se refiere a esta parcela el auto del Juzgado diciendo: "En el caso de Marcelino, de la documentación que aportó a la periodista, así como del resto de investigación realizada por ésta, resulta que, aunque el denunciante presenta un contrato privado como documento nº4 para acreditar que se compró esa DIRECCION001, al contrastar esta información con Erasmo y con la nieta de éste, tal y como consta en las conversaciones que se acompañan con el escrito en el que se solicita el sobreseimiento, como archivos de audio( doc nº10 y nº11) , no reconocen ese documento. Ambos manifiestan que tal propiedad no se ha vendido y niegan la existencia de ese contrato privado. La nieta
aclara que su abuelo no tiene fincas en San Miguel y que ese documento no es
correcto". Constituye otro error manifiesto, toda vez que en este caso como los anteriores existe una prueba plena que acredita que esa parcela fue adquirida por Pedro Enrique en escritura pública de 30 de marzo de 2017 (documento n º3 de la querella) por compra a Coto Minero Cantábrico S.A y posteriormente fue adquirida por Adrian al citado anterior propietario en escritura pública de 20 de abril de 2017 (documento n º4 aportado con la querella). La confusión del auto se refiere a los documentos aportados de contrario y lo audios (documentos 10 y 11), y la manifestación del periodista que pregunta sobre un contrato privado de compraventa (documentos n º9 aportado con la querella) por el que Erasmo vende a Concepción tres parcelas en el DIRECCION000, que nada tiene que ver con la DIRECCION001. Las declaraciones de Erasmo y la nieta de este se están refiriendo a esas parcelas y a ese documento privado. Documento privado plenamente valido y que no puede ponerse en cuestión por simples opiniones, sin ningún refrendo probatorio y sin la menor prueba de que fuese falso. Por tanto, sobre la DIRECCION001
quedó plenamente probado que pertenece al querellante Adrian en legitimo dominio, y por tanto las imputaciones de
apropiación indebida por la periodista y el querellado Marcelino son radicalmente falsos. Por ello el auto de Juzgado, ha incurrido en dicha confusión cuando los documentos 3 y 4 que son escrituras públicas (no contratos privados como se dice) han demostrado que las acusaciones de apropiación indebida eran patentemente falsas.
QUINTA. - En cualquier caso los hechos de la querella serian constitutivos
de un delito de injurias graves y con publicidad tipificados en los artículos 208 y 209 del Código Penal, toda vez que son expresiones que han lesionado la dignidad de los querellantes y atentado contra su fama y estimación.
Como ha quedado expuesto, y a la vista de las diligencias practicadas existe
indicios más que suficientes para acordar la continuación del procedimiento contra los querellados por un delito de calumnias. Sin perjuicio de ello, del conjunto de expresiones de los querellados as desprende que varias afirmaciones, aunque de manera expresa y concreta no imputen
el delito, están utilizando de manera reiterada y en un medio público de comunicación expresiones claramente ofensivas y vejatorias contra los querellantes que en absoluto se justifican ni por la libertad de expresión, ni por el derecho a la información. Así el propio auto de Juzgado en el fundamento jurídico tercero lo señala al decir : "Por último, si se descartara la comisión del delito de calumnias, se imputa subsidiariamente la comisión de un delito de injurias graves con publicidad de los arts 208 y 209 del Código Penal, al haber acusado de tener una trama delictiva toda la familia para quedarse con fincas de manera indebida. Ello además con publicidad y en el caso del querellante Adrian con una intencionalidad patente de dañar su imagen como Alcalde de Villablino tener una trama delictiva toda la familia
para quedarse con tierras de la familia de manera indebida".
Solo los títulos de la periodista contienen expresiones todas ellas injuriosas.
Bastaría con reproducir la información del 5 de noviembre de 2021 de la querellada en el Diario de León: "Varios lacianiegos denuncian una trama de la familia del alcalde para apropiarse de tierras para el ganado". En la misma se dice" el alcalde de, y su familia han sido denunciados en Villablino Adrian, juzgados de la provincia así como ante la Guardia Civil por la presunta
apropiación fraudulenta de fincas de varios vecinos, que inciden en que las
maniobras para hacerse con numerosas propiedades se realizan a través de
una red en la que juegan un papel fundamental algunos miembros de su
familia. En la organización están, presuntamente, el propio alcalde, su
hermano, y su padre,, así como su mujer Eulalio, Apolonio Salvadora y Eugenio y el hermano y el padre de ésta, Los presuntos desfalcos que llevan a cabo desde hace varios meses y que,
-según denuncian, en ocasiones se han acompañado de
agresiones y otro tipo de intimidaciones inmatriculación
- se realizan supuestamente mediante laa nombre de Eulalio prejubilado minero de tierras que no le--pertenecen. Para lograrlo utilizan una red familiar con un papel reservado para cada uno de los integrantes. La mujer de Adrian, que trabaja en la notaría de Villablino, es la que realiza, presuntamente, el estudio de los bienes catastrales para comprobar qué propiedades pueden ponerse a nombre de su cuñado Eulalio. Pero, además, están su hermano, guardia civil, y su padre. Ambos tienen sendas denuncias en el juzgado por haber agredido física y psicológicamente a algunos de los habitantes de Villablino que se niegan a perder sus propiedades". En el mismo sentido la periodista querellada en las informaciones que publicó, objeto de este procedimiento (16 de marzo de 2022 pagina 7 de la querella) llega a decir lo siguiente: "Sistémico. Es la definición que ha de ser utilizada para la presunta actuación delictiva que el alcalde de Villablino, Adrian, ha desarrollado
durante los siete años que lleva como regidor de la capital de Laciana. Diario de
León ha sido capaz de encontrar hasta este momento al menos tres fincas que Adrian se inscribió como propias en el Catastro y en el Registro de la Propiedad sin contar con sus propietarios reales, algunos de los cuales se han enterado de estas maniobras a través del periódico".
Es incuestionable, por tanto, que todas estas expresiones no pueden resultar
impunes toda vez que la libertad de expresión y el derecho de critica no ampara en modo alguno esto términos y expresiones que lesionan la dignidad de la persona, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación.
Y más en este caso, en que todo ello ha formado parte de una campaña
instrumentada contra el querellante como alcalde de Villablino para dañar su imagen y desde luego el propósito se logró, toda vez que el mismo resultó notoriamente perjudicado en lo público y en lo personal y con grave daño moral, por lo que evidentemente se reserva exigir las responsabilidades civiles correspondientes en que han incurrido los querellados y muy especialmente la periodista querellada que no realizó una investigación, sino que actúo como si fuera juez. Además, induciendo a las personas con la que contactó para que respondiesen y ratificasen lo que ella les trasmitía, como evidencian los audios y el conjunto de actuaciones de procedimiento. Los hechos pues serian en todo caso constitutivos de delitos de injurias graves con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal.
SEXTA.- Por último, cabe invocar la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre los límites de las libertades de expresión e información, en este caso se han rebasado todos ellos toda vez que la falsedad de todas y cada una de las acusaciones ha quedado plenamente demostrada y los documentos aportados por esta parte con la querella no han podido ser desvirtuados por los querellados.
Los títulos de propiedad en escrituras públicas han demostrado que los
querellantes son los legítimos propietarios de las parcelas que los querellados dicen que han sido objeto de apropiación, hablando la periodista de trama de la familia del alcalde aludiendo a una red "y organización " y "presuntos desfalcos" y el resto de expresiones ya mencionadas, del resto de querellados.
No ha existido diligencia en la comprobación de los hechos sino un papel
activo de la periodista querellada, no de encontrar la verdad de la noticia y
comprobación de las informaciones, sino de articular un relato continuado y reiterado contra los querellantes, presentándoles como una trama delictiva para apropiarse de fincas y la prueba determinante es que emite sus opiniones y juicios de valor cuando las fuentes han desmentido tales opiniones, sin respetar para nada al presunción de inocencia de los querellantes
Cabe citar esta doctrina del Tribunal Constitucional que resume la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 192/2001 de 14 Feb.
2001, Rec. 4846/1998: (..)..>>. Termina pidiendo la revocación del Auto objeto de recurso y que siga la causa por sus trámites legales al existir los delitos objeto de la querella.
Ya se ha dicho que los querellados han pedido la desestimación del mismo.
SEGUNDO.-Para abordar adecuadamente el concepto y efectos del sobreseimiento provisional es preciso tener en cuenta las enseñanzas contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo 740/2012, de 10 de octubre. Los motivos posibles para el sobreseimiento son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito" -el que nos ocupa-, motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º; se trata, pues, de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 196/88 de 14 de octubre).El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 10 de octubre de 2012, dictada en el Recurso de Casación 10147/2012 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón).
TERCERO.-El delito de calumnias está castigado en el art. 205 CP que señala que: "..Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad...".
El Tribunal Supremo en sentencia 1023/2012, de 12 de diciembre , el cual indica " que son los elementos configuradores del delito de calumnias:
1º.- En primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo.
2º.- En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ).
3º.- Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad ". En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).".
En la STS de 6.3.2025 (Sala II, Pte. Excma. Sra. Polo) se dijo: <<.. la STS 174/2019, de fecha 2 de abril de 2019 ,lo cierto es que no se refiere a un tipo delictivo, sino a un hecho que presente caracteres delictivos como conducta típica. No se trata, por lo tanto, propiamente de imputar un delito sino, más exactamente, un hecho. Pero también es cierto que, si el hecho imputado es notoriamente una conducta delictiva, lo que se imputa es un delito, apostilla la Sentencia referida.
Tal conclusión deriva sin dificultad sobre la exigencia de la falsedad de la imputación, la cual solo puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. Ha declarado también esta Sala Casacional que se discute si la falsedad del hecho debe ser objetiva, es decir, acreditada por una comprobación ex post; o si debe serlo subjetivamente, lo que encontraría apoyo en la referencia al temerario desprecio hacia la verdad.
Un importante sector doctrinal se inclina a sostener que el hecho imputado debe ser falso. Desde el punto de vista subjetivo, el delito se comete, con dolo directo, cuando se conoce a ciencia cierta la falsedad. Y también, con dolo eventual, cuando se actúa con temerario desprecio hacia la verdad.
Hemos dicho también, que la imputación de un hecho delictivo cierto o verdadero no sería constitutivo de un delito de calumnia, sin perjuicio de la posibilidad de que constituyera un delito de injurias.
En cuanto al elemento subjetivo, no es necesario un ánimo especial dirigido a la difamación del sujeto pasivo. La descripción típica actual configura el delito de calumnias como una infracción eminentemente dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo -conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual -temerario desprecio hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir un redoblado animus difamandi que necesariamente está abarcado ya por el dolo ( STS 1023/2012, de 12 de diciembre )(..) Como hemos dicho en la STS 506/2022, de 25 de mayo , con cita de sentencia 685/2019, de 5 de febrero de 2020 ,los derechos fundamentales se pueden ejercitar, pues para eso se proclaman y se garantizan; pero, dentro de sus límites de legitimidad: "La libertad de expresión no permite difamar injustamente a otros; la libertad deambulatoria no autoriza a invadir propiedades ajenas; la libertad de reunión no habilita para ocupar un edificio ajeno; y la libertad de manifestación no permite ni causar daños ni violentar a otras personas. El argumento basado en los derechos fundamentales, que debería reconducirse a sede de antijuricidad ( art. 20.7 CP ),es asumible cuando el ejercicio del derecho se desenvuelve en su ámbito legítimo de ejercicio y con respeto a los derechos también fundamentales de los demás..>>.
En el art. 208 CP castiga la injuria al señalar que: "..es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación"
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad..".
CUARTO.-En el AAP de León de 7.3.2025 (Pt. Ilmo Sr. Vega González) se dijo: "..Para la comisión del delito de calumnia, en primer lugar, es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho el Tribunal Supremo: " no bastan atribuciones genéricas, vagas o análogas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto, determinado y preciso en su significación y catalogable criminalmente", lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor". Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad ( STS 28-05- 2020 (..) para la existencia de un delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de tres elementos fundamentales :
1º.- Elemento objetivo : constituido por los actos o las expresiones proferidas que están ahí, siempre acreditados y respecto de los que el sujeto pasivo se sintió atacado, menospreciado o desacreditado. Estos actos o expresiones deben de tener en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º.- Elemento subjetivo : supone la intención, como dolo específico de causar y originar el perjuicio antes señalado. Es decir, el animus injuriandi, que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.
3º.- Elemento circunstancial : aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, personas implicadas y su relevancia pública, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto que profiera la ofensa y, de otra, contribuyan a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal .
Por lo dicho, de su contenido y contextualización, como se ha expuesto, no se puede afirmar que las expresiones recogidas puedan merecer la calificación de " injurias graves" como exige el art 208 CP ;y bien entendido que las "injurias leves" están despenalizadas y que, en todo caso, existe otro posible ámbito de actuación para la protección del honor y en concreto en el contexto de la LO 1/1982, que sería preferente en aplicación del principio de la intervención mínima del Derecho Penal. Resulta manifiesto que no concurre delito de injurias graves en las expresiones recogidas en los artículos periodísticos. Ello es así porque el contenido de los artículos se encuadra en un contexto de serias discrepancias sobre el proceso de adjudicación de dos propiedades a lo que debe añadirse otro factor, el filtro de la libertad de expresión. Si bien el derecho al honor y a la libertad de expresión/información se encuentran equiparados en su rango constitucional, sin embargo, es doctrina jurisprudencial constante y pacífica la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor debe realizarse siempre una tarea de ponderación con relación a la libertad de expresión e información teniendo en cuenta que ésta ostenta una reconocida posición prevalente, que no jerárquica o absoluta. Ponderación que no se puede establecer apriorísticamente, sino que ha de hacerse caso por caso fijando así los límites o fronteras entre uno y otro derecho. Pero lo que sí está claro es que "tanto la libertad de información como la libertad de expresión en determinadas circunstancias pueden operar como límite al contenido del derecho al honor, descartando el carácter ilegítimo de la intromisión" (en este sentido, entre otras muchas, las SS. TC. 219/1992, de 3 de diciembre, FJ 2 ; 81/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 83/2002, de 22 de abril, FFJJ 3 y 4; y 9/2007, de 15 de enero , FJ 4). Por tanto, tampoco existen indicios para proceder por un delito de injurias.>>
QUINTO.-En el caso concreto, compartimos los razonamientos del Auto objeto de recurso. No hay que olvidar -lo dice D. Adrian- que el querellante es Alcalde del Ayuntamiento de Villablino (León) y D. Eulalio es su hermano.
En la STS de 11.9.2025 (Sala II, Pte. Excmo. Sr. Porres Ortiz de Urbina) se lee: <<.. el delito de injurias, al igual que el de calumnias, protege el derecho constitucional al honor, que puede entrar en colisión con derechos constitucionales de singular relevancia en una sociedad democrática como la libertad de expresión o la libertad de información, de modo que resulta obligado, por lo general, hacer un juicio de ponderación a fin de determinar si el ejercicio de esas libertades opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad.
En esa dirección el alto tribunal en la STC Pleno número 177/2015, de 22 de julio ,ha precisado que "el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre ,FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, "la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible" ( STC 29/2009, de 26 enero ,FJ 3), y, por lo mismo, "constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración" ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ,y 108/2008, de 22 de septiembre ,FJ 3). En suma, en casos como el presente, "no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido" ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 ,y 127/2004, de 19 de julio )".
Y ha proclamado también ( STC 41/2011, de 11 de abril )que "si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio, FJ 2 ,y 278/2005, de 7 de noviembre ,FJ 3)". (...) Pues bien, tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han subrayado repetidamente la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática. Venimos insistiendo también en que dicha libertad ha de gozar de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 ,y 50/2010 ,FJ 7). Esa libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando sea desabrida y pueda molestar o inquietar a quien se dirige", pues así lo exige el pluralismo político.Aunque también es cierto que esa libertad no es un derecho absoluto e ilimitado, en la medida en que de la misma no puede deducirse un pretendido derecho al insulto ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo ,y 50/2010, de 4 de octubre ),quedando fuera de la protección constitucional "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas".
En todo caso, y como recuerda la STC 177/2015, de 22 de julio ,los límites a la libertad de expresión deben ponderarse con exquisito rigor, singularmente cuando dicha libertad "entra en conflicto con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser "interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE ]no resulte desnaturalizado" ( STC 20/1990, de 15 de febrero ;FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, "a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión", pues su posición preferente impone "la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4 ,y 278/2005, de 7 de noviembre ;FJ 4), y "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ,y 29/2009, de 26 de enero , FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para "no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4 ,y 253/2007, de 7 de noviembre , FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 ,§ 46)">>. En ese contexto la información periodística tiene un evidente sentido de trasladar a la opinión pública hechos relevantes de la actuacion de un político, con cargo institucional (Alcalde) auxiliado por su hermano en las operaciones que se relatan en el mismo y que, como se dice en el Auto objeto de recurso -con cita de jurisprudencia aplicable al caso- en la colision del entre el derecho de informacion y la protección al honor del afectado, prima, en este caso, el primero al respetarse los parametros fijados por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo y lo mismo es aplicable a las supuestas injurias también denunciadas desarrolladas en el contexto de un enfrentamiento sobre la propiedad de naturaleza civil. No encontramos tampoco nosotros, acomodo en el ámbito penal los hechos denunciado, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de otras acciones que puedan empredender los ahora recurrentes.
SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas.
VISTOS los artículos 779 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación