Última revisión
07/03/2025
Auto Penal 287/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 799/2023 de 24 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024200198
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:443A
Núm. Roj: AAP SS 443:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel (Ponente)
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri
D./Dª. Julián García Marcos
En Donostia-San Sebastián, a 24 de junio de 2024
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 19 de febrero de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
I.- Las diligencias propuestas por Gurasoak se hicieron suyas por la Fiscalia y no se ha practicado en concreto , la personación de la policia judicial para inspeccionar el horno caldera y la purga identificada en la fotografía de la publicación aportada, la realizaciòn de un atestado , es decir , la realizaciòn de una investigaciòn sobre los hechos por parte de la policia judicial especializada.
Y ello fue el sustento de la prórroga.
II.- Queda sin resolver la cuestiòn de competencia que se acordó respecto a las actividades de GHK , sin que haya pronunciamiento del Juzgado nº 5, no cabe acordar el sobreseimiento tal y como señala el art 25 de la LE.Criminal.
III.- Infracción de los arts 269 , 311 y 777.1 de la L.E.Criminal, es decir, se ha entendido la existencia de indicios de un ilícito, por lo que ha de procederse a la investigaciòn de los hechos preferentemente a través de la policia judicial especializada, que la investigaciòn no ha sido exhaustiva, que se sabe que han existido superaciones de los valores límites de emisiòn semihorarias porque los datos han sido solicitados por la Direcciòn de Calidad Ambiental de la Viceconsejeria y ésta los ha proporcionado, la comprobaciòn de la instalaciòn del sistema automático es muy facil.
En relaciòn a la purga en la resolución recurrida se expone que:
.-su existencia o realidad.Pese a que el auto señala que los indicios se ciñen a una fotografía y una noticia de prensa que tenia como fuente anónima, a un ingeniero de la planta, lo cierto es que es un hecho reconocido por el investigado, si bien éste trata de justificar su existencia y legalidad.
.- que no está prevista en el proyecto constructivo.
El investigado alega que la purga consta en el plano de drenajes del proyecto " as built" que aporta en su declaración, ese plano es el mismo que el aportado por esta parte junto a su escrito de septiembre de 2.023 como documento nº 6 Plano de drenaje ( documento 69 del expediente Avantius).
Sin embargo, a efectos de determinar si se ha producido una omisión en la inspección o, se ha informado favorablemente la concesiòn de la licencia manifiestamente ilegal que autorice el funcionamiento de la actividad que es lo que conforma el tipo delictivo, lo que interesa saber no es lo que realmente se ha construido, sino lo que constaba en el proyecto constructivo autorizado por la Autorización Ambiental Integrada toda vez que la inspección debe verificar que las instalaciones estan construidas equipadas de confromidad con el proyecto presentado y autorizado.
Que para comprobar que en el proyecto autorizado no contemplaba la purga lo más importante es el plano de drenajes del proyecto que aparece ninguna purga.
Es más la generación de efluente está prohibida.
Por lo que la purga es clandestina.
Estamos ante una obra o instalación clandestina que consiste en verter un efluente peligroso no previsto ni autorizado, que ni se analiza ni se miden sus valores de contaminantes ni se somete a tratamiento alguno y se mezcla o se diluye con otros efluentes.
Separación de corrientes de agua, es decir, la recogida y tratamiento por separado de cada corriente de agua segun el contendio de contaminantes y la combinaciòn utilizada de técnicas de tratamiento está definida como mejor técnica disponible.
La clandestinidad genera un residuo muy peligroso y que se escapan a cualquier control y prevenciòn administrativa.
En relación al sistema automático en caso de superación VLE en la condiciòn tercera del AAI se señala que el horno -caldera dispondra de un sistema automático que impida la alimentaciòn de residuos en cualquiera circunstancia resta importancia a esta cuestión.
Y la misma omisión se observa en el acta de 9 de junio de 2.023.
Que la mención a la fase de pruebas es perturbadora, pues parece indicar que incluso cabe la posibilidad de funcionar desconectando ese sistema automático.
Por lo que se solicita que se revoque el auto recurrido debiendo continuarse hasta la conclusiones de la fase de investigaciòn, ordenando en todo caso la practica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal en el escrito de denuncia y que restan por practicar.
La Planta de Valorizaciòn Enérgetica del complejo medioambiental de Gipuzkoa ha instalado y desde que la instalación comenzo a incinerar residuos en el horno un drenaje o purga de agua que no estaba previsto en el proyecto y que por lo tanto , no cuenta con autorizaciòn y ubicado en un punto por el que circulan cenizas volantes de la combustión considerados " residuos peligrosos" por la autorizaciòn ambiental.
Las " cenizas volantes" contienen numerosas sustancias químicas peligrosas como dioxinas y metales pesados como cobre , zinc , plomo , cro,o , niquel o cadmio y compuestos fenólicos y sales ( cloruros).
El agua del fondo de la conducción de gases que está drenando podria llevar esas partículas tóxicas circulantes en suspensiòn, que al contener toxinas y furanos constituye un peligro medioambiental.
El pliego de las prescripciones técnicas del contrato prohibe expresamente la producción de efluentes en el sistema de depuraciòn de gases de combustión , como se desprende al partado 8.4.1 que adjunta la denuncia.
Debido a la ubicaciòn del drenaje no autorizado situado bajo el economizador, entre los dos filtros de mangas, tuvo que advertirse la presencia de un tubo con llave de apertura que sale del conducto de depuración de los gases de de combustiòn y conectado a la red generla de aguas sin almacenamiento ni tratamiento previo alguno en las diferentes inspecciones realizadas los días 4 de febrero y 9 y 11 de junio de 2.020, sin embargo en las actas de inspección no se hace menciòn a esa instalaciòn.
La referida instalaciòn podria tener relaciòn con la contaminación que se está advirtiendo en las aguas subterraneas y suelos de la instalación desde finales de 2.019, ya que los compuestos de las " cenizas volantes" podrian estar presentes en las aguas subterráneas y suelo de la incineradora según los analísis del Ayuntamiento de Usurbil.
Que existen indicios de la comisión de un delito contra el medio ambiente del art 329.1 del C.Penal por parte del Inspector de Medio Ambiente identificado como Benito , Técnico del Servicio de Inspección de la Viceconsejeria de Medio Ambiente y responsable del Servicio de Prevenciòn y Control Integrados de la Contaminaciòn.
De otro lado, que la investigaciòn de como ha llegado la contaminaciòn de la cenizas a las aguas subterraneas y al suelo de la incineradora es objeto de las DIN NUM000 que se han acumulado a las D.P. que se tramitan en Instrucción 5 DIP 991/19.
Como documento 1 consta el citado escrito y periódico adjuntados.
Documento nº2 Pliego de prescripciones técnicas ( PPT) Memoria Complejo Medioambiental de Gipuzakoa Fase 1 ( CMG1).
Documento nº3 publicación en el BOPV de 7 de febrero de 2.011 de resolución de la Viceconsejeria de Medio Ambiente de 23 de abril de 2.01 en que se formula declaración de impacto ambiental y se concede autorizaciòn ambiental a ese proyecto.
Documento nº 4 Resolución de 11 de abril de 2.016 del Viceconsejero de Medio Ambiente en que se modifica la declaración de impacto ambiental.
Documento nº 5 acta de inspección ambiental nº NUM001 de 4 de febrero de 2.020.
Documento nº 6 acta de inspecciòn ambiental de 9 de junio de 2.020.
Documento nº 7 acta de inspecciòn ambiental de 11 de junio de 2.020
Documento nº 8 y 9 de acreditaciòn documental de la efectividad de la autorización ambiental integrada.
Documento nº 10 resoluciòn de medio ambiente.
Documento nº 12 informe final de obra del complejo medioambiental de Gipuzkoa en su fase 1.
Documento nº 13 resoluciòn por la que se modifica y se hace efectiva la declaración de impacto ambiental.
Decreto por el que se pone fin a las diligencias de investigaciòn por el Ministerio Fiscal de fecha 13 de octubre de 2.022.
Por el Juzgado de Instrucciòn nº4 de San Sebastian se incoan diligencias previas y se informe de la incoaciòn de las mismas al Sr Benito.
Comparece el representante de la Asociación Gurasoak y se persona.
Por auto de la Sección 1ª de esta A.P. de 9 de septiembre de 2.021 se estima parcialmente el recurso de Gurasoak y se reduce a 1.500 euros la fianza a consignar por la misma para actuar como acusaciòn popular, que se habia fijado en 3.000 euros por auto de 15 de febrero de 2.023.
Y por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastian de 10 de marzo de 2.023 se acuerda la inhibición al Juzgado de Instrucción nº 5 a las D.P 991/2020 contra el que se interpone recurso de reforma que se estima parcialmente por auto de 24 de abril de 2.023 , acordándose la continuaciòn respecto a la prevaricaciòn administrativa del Sr Benito en el presente procedimiento.
Por asistir a una reuniòn de la Comisión Europea como miembro de la Delegaciòn Española por el Ministerio para la Transiòn Ecológica y el Reto Demográfico se suspende su comparecencia.
Se aportan diversos documentos por la representación de Gurasoak.
Se toma declaración a los perjudicados.
Se une informe de la Guardia Civil en las diligencias de investigaciòn NUM000.
Se recibe declaraciòn al denunciado.
Y se dicta el auto de 16 de octubre de 2.023 en que se acuerda el sobreseimiento provisional.
Contra el que se articula el presente recurso de apelación.
La representaciòn del investigado y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.
Respecto a la primera debera de señalarse que el art 25 de la L.E.Criminal establece que:"El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.
Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario Judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente".
En este precepto no impide que se pueda acordar el sobreseimiento en la causa que nos ocupa , ya que lo que regula el citado precepto es que en una causa donde se formule inhiciòn hasta tanto no se resuelva , el órgano que ha instado la inhibición debe practicar las diligencias que procedan , la inhibición no implica el cese en la instrucción por el que se inhibe hasta tanto la competencia no se acepte por lo otro órgano.
En el supuesto de autos, lo que se procede más que propiamente a una inhibiciòn, es a delimitar el contenido de la denuncia, acudiendo al propio escrito de la Asociación Gurasoak se reseña la existencia de tres denuncias, la primera por vertidos que ha dado lugar a las diligencia 991/20 en el Juzgado de Instrucción nº 5, segunda referente a otro vertido, mientras que el presente se refiere a un delito de prevaricación ambiental contenido en el art 329 del C.Penal.
Por lo que es a ello a lo que debe contraerse las presentes diligencias y por ello, solo el examen de las actas de inspección y a que en ellas no se efectuara mención a infracciones de normativa en la materia, en concreto, esa ausencia de menciòn , que no se hace menciòn a una instalación de una " purga" instalada entre dos filtros de mangas del horno -caldera de la PVE y que la misma no se recoge en las actas de inspecciòn y las omisiones en materia de seguridad queda delimitado el presente procedimiento..
Ese es el concreto objeto de estas diligencias.
Por otro lado, en cuanto a la existencia de diligencias pendientes en el escrito que se dirige a la Fiscalia se enuncian una serie de diligencias al folio 10.
El Ministerio Fiscal se incoa las diligencias por decreto de 22 de septiembre de 2.022.
Y por Decreto de 13 de octubre de 2.022 se dan por concluidas las mismas y , en concreto , en el fundamento jurídico segundo, se expresa que de las diligencias practicadas consistentes en analísis de la denuncia y de la documental aportada con la misma se infieren que los hechos, indiciariamente, revisten, los caracteres de un delito tipificado, penado en el art 329.1 del C.Penal y en la parte dispositiva da por finalizadas las diligencias de investigaciòn y remite la denuncia el Juzgado de instrucción de San Sebastian que por turno corresponda , folio 128.
En la denuncia que formula señala que se incoen diligencias previas y en el curso de las cuales habran de practicarse las diligencias que se solicitan en la denunciay para el caso e que arrojrne indicios de la comisón de delito se recibira declaraciòn en calidad de investigado al Sr Benito y las diligencias derivadas que sean pertinentes.
En el auto de incoación de las presentes diligencias previas se acuerda informar al denunciado y solicitar testimonio de lo actuado en el Juzgado de Instrucción nº 5 en las Diligencias Previas 991/ 19.
Posteriormente, tras delimitar el objeto de las diligencias a la prevaricaciòn administrativa respecto a las actas de inspección, resolución que no consta como recurrida.
Se une diversa documental aportada por la denunciante.
Y el testimonio que se solicitó en el auto de incoación de las diligencias de atestado elaborado por el Seprona en relación a salida de espuma y liquido ocre en gran cantidad y de manera ininterumpida vertiéndose sobre la regata Arkaitz , que desemboca en el río Oria , en el mismo obra que se estan instruyendo diligencias previas 991/ 19 por vertido en dicha regata , que se ha procedido a la toma de muestras y que se esta confeccionando el informe pericial relativo a la inspección efectuada.
En este punto, aun cuando se peticionan esas diligencias en la denuncia que articula el Ministerio Fiscal el Instructor no considero inicialmente las mismas necesarias y no las acordó en el auto de incoación de las diligencias previas ni en un momento posterior en que tras la declaración del investigado , así como de la documental obrante entendió que la instrucción estaba conclusa, cuestión esta que ha de analizarse posteriormente en orden a valorar la procedencia de la continuación del procedimiento y de la suficiencia o insuficiencia de indicios para adoptar alguna de las resoluciones prevenidas en el art 779 de la L.E.Criminal.
Tras enunciarlos los examina de manera separada, concluyendo en la ausencia de indicios de la conducta denunciada respecto de la purga , pués la purga líquida esta canalizada en un circuito cerrado hasta la zona de almacenaje y nunca termina en un vertido exterior y además , es tratada como residuo contaminante y respecto al segundo alude al acta de 9 de junio de 2.020 y la existencia de software.
El artículo 329 del Código Penal dispone que:
"1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres años y la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia."
Los elementos básicos, que nos sirve de apoyo para analizar si concurren los requisitos necesarios para la integración de la figura de la prevaricación medioambiental del art. 329 del CP, son los propios de la prevaricación administrativa del art. 404 del CP : en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
Como tal delito de infracción de un deber, queda consumado en la doble modalidad de acción o comisión por omisión, cuando ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad y, por tanto, arbitraria. En el elemento subjetivo se requiere que la conducta se haya realizado " a sabiendas de su injusticia ". Es necesario que la autoridad o funcionario público realice un acto que suponga una absoluta incompatibilidad con el ordenamiento jurídico y con los principios que lo inspiran.
El delito de prevaricación medioambiental en comisión por omisión, previsto y penado en el artículo 329 del Código Penal es un delito especial propio, una forma especial de delito de prevaricación de las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas con competencias medioambientales estatales, autonómicas y locales.
La acción típica viene integrada, no sólo por conductas activas (informar favorablemente o votar a favor), sino también de omisión (silenciar infracciones normativas de carácter general con ocasión de sus inspecciones u omitir la realización de inspecciones de carácter obligatorio).
La prevaricación omisiva ha sido admitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Acuerdo General del 30 de junio de 1997, por lo que no existe obstáculo alguno para acudir a la cláusula general del art. 11 CP. Como señala dicho precepto, en los delitos de resultado cabe la comisión por omisión cuando el autor, al infringir un deber jurídico, es la causa de la lesión del bien jurídico afectado.
En este caso de las conductas típicas que se contemplan en el precepto solamente pueden ser valoradas dos que son silenciar la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general con motivo de la realización de inspecciones a las que la autoridad o funcionario imputado venga obligado y a omitir la realización de tales inspecciones.
La prevaricación medioambiental, como ya se dijo, es un delito especial propio, una forma especial de delito de prevaricación de las Autoridades y funcionarios de las Administraciones Públicas con competencias medioambientales estatales, autonómicas y locales y, por ende, deben darse además, los elementos del tipo de la prevaricación administrativa.
Las dos conductas típicas analizadas, son de comisión por omisión, la conducta de silenciar u omitir.
Se trata, pues de un delito de infracción de un deber que "queda consumado, en la doble modalidad de acción o de comisión por omisión, cuando se ignora y desatiende la aplicación de la legalidad, convirtiendo su actuación en expresión de su libre voluntad y, por tanto, arbitraria, ya que la apreciación de la prevaricación ambiental debe circunscribirse a aquellos casos en que se dé una resolución administrativa total y completamente arbitraria, ya que a los administradores públicos se les debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades, aun reconociendo que es necesario dejar en sus manos una cierta discrecionalidad técnica para conjugar las políticas de desarrollo sostenible con la promoción de fuentes de riqueza y desarrollo", ( STS 449/03, de 24 de mayo ).
Sin embargo la admisibilidad teórica de la comisión del delito prevaricación en su modalidad de omisión no puede suponer que, cualquier pasividad de un funcionario o de una autoridad en el ejercicio de sus funciones que a alguien se le antoje antijurídica o contraria a la legalidad, tenga consecuencias de responsabilidad criminal; además de la omisión del cumplimiento de una exigencia legal, es preciso que concurran los demás requisitos, objetivos y subjetivos, contemplados por el tipo penal descrito en el artículo 404 del Código Penal y desarrollados por una doctrina jurisprudencial tan reiteradamente expuesta por innumerables sentencias del Tribunal Supremo y que consisten, en síntesis, en la adopción de una resolución (o decisión, si quiere ampliarse el término para albergar las conductas omisivas) que afecte a los derechos de los administrados, que objetivamente resulte patente y clamorosamente opuesta al ordenamiento jurídico y con clara conciencia de antijuridicidad o arbitrariedad por parte de su autor.
En la anteriormente citada sentencia sigue diciendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo que "El carácter marcadamente excepcional de este tipo delictivo va más allá de las exigencias generales del principio de intervención mínima del Derecho penal pues, en efecto, como tantas veces se ha cuidado de decir el Tribunal Supremo, el bien jurídico que se protege con este delito no se identifica con los que contempla la norma vulnerada, sino que es el mismo principio de legalidad y la sujeción de las autoridades y funcionarios al Derecho, con interdicción del puro arbitrismo consistente en aprovechar la situación de poder que tiene encomendado una determinada persona para anteponer a la recta aplicación del Derecho intereses o criterios puramente personales y caprichosos. De ese modo, la ilegalidad o contrariedad a Derecho de una determinada actuación de una autoridad o funcionario es sólo una premisa, un punto de partida que ha de ser completado con ese plus de antijuridicidad castigado por el delito de prevaricación."
Señala así mismo la STS de 9 de Junio de 1998: "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control de sometimiento de la actuación administrativa a la ley, sino de sancionar supuestos-limite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al Ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona....".
Respecto a la
En la autorización medio ambiental, al folio 32 y siguientes, se contemplaba el tratamiento de residuos que se realizaría con tres unidades principales:
1.-planta de pretratamiento biológico -mecanico o biosecado.
Que este proceso consta de las siguientes fases básicas recepción y almacenamiento de residuos y almacenamiento de residuos en foso que se implantara un sistema de biofiltrados.
Los puntos de generaciòn de efluentes líquidos a la planta de biosecado se recogen mediante colectores y se conducen mediante tuberias hacia el deposito.
2.-planta de valoraciòn energética mediante incineraciòn se tratan la fracción de resto.
3.- planta de acondicionamiento de ceniza
En la primera de las actas que se mencionan en la de 4 de febrero de 2.020 se señala expresamente que:" se verifica que los residuos caen por gravedad al interior del horno-caldera a través de un conducto que asegura la estanqueidad respecto al exterior con cierres que aislan el horno e impiden la alimentaciòn de basuras", folio 87.
En la declaracion del investigado que:" ha conocido la querella y la ha leido, se le imputa a traves de la captaciòn de una fotografía , en una visita se vería un aliviadero clandestino que no estaría previsto en plan constructvo y que ello daría lugar contaminaciòn de lixiviados , es eso es más o menos lo que se explica , la fotografía que salen en prensa no es del expediente , sabe a que tubo se refiere , contesto la direcciòn del Gobierno Vasco y dieron una serie de respuestas.
En la fotografía se ve una instalaciòn, como muchas otras , que es parte de un cualquier proceso habitual industrial de purga en evacuaciòn de gases es un elemento necesario y todas las instalaciones industrial de combustión la tiene incluso calderas de casa, no es nada distinto ni autorizado, la denuncia mezcla cosas de base se ha aclarado Asociaciòn y Parlamento , cuando hay proceso de combustión el humedad del aire en el funcionamiento habitual instalaciòn por la chimenea sale a más de 120 grados humedad no sale liquida si la temperatura fuera inferior ese agua corroe el metal , en el proceso habitual no se genera condensado por la temperatura de los gases la humedad no sale se instalan purgas en momentos concretos a lo largo de la operaciònse pueda evacuar esos condensados que haya en el sistema de tratamiento de gases y se instalaran grifos que recogen esa agua y la canalizan a un sitio comun en este caso todas las recogidas segun el plano presentado instalaciòn caen por una tuberia canal de hormigon a un foso comun y segun normativa europea esa agua se tiene volver a utilizar, es agua del final del horno la utiliza en camara de abatimiento que son en unas duchas y se consume ahi , toda la humedad entra el proceso de combustión pasa por el sistema de mediciòn de gases que hay en la chimena , todo controlado contrastado y medido.
La purga no tiene que ver depuraciòn de gases de tipo húmedo tras salir ducha hay dos sistemas depuraciones gases en la normativa europea los reactivos serian solidos, cuando la de la planta sea seco, se excluia tecnológia de tipo humedo .
La purga a lo largo de toda la linea de depuraciòn de gases en toda la linea metálica se instala purga en el punto central, si se hace charco se instala otra purga esa es la forma de operar las purgas son grifos por todos el sistema de depuraciòn de gases, pueden variar de número.
Se produce sustancialmente en los arranques cuando no llega la temperatura a 120 grados , se puede producir algo de condensado , muy pocos litros al año , cuando se empiezan a calentar y el tema el conseguir toda linea a más de 120 grados se generan cuando esta el horno sin residuos hasta no llega a esa temperatura no se mete residuo no se esta quemando nada orgánico solo se quema gas natural solo gas natural como el cualquier caldera, de cuaquier caldera.La purga es la recogida de la condensaciòn que se produce y no se mezcle con la humedad y se creen los lixiviados.
Todo el circuito hasta se recoge tuberia canal de hormigon y van piscina y de hay se bombeban para usarla el spray en las duchas.
Las purgas el ser flujo interno lo manda analizar es lo que tiene emisiòn o vertido al introducir vuelve al flujo de gases y se analizara en la chimenea de salida.
Ese foso comun consta en los planos y eso consta conforme se ha descrito y estan en lo planos que documentan como se recogen los drenajes no solo proyecto final , sino incluso en el proyecto inicial que fue judicializado y refrendado , se ve la linea azul evacuaciòn de drenajes y van al foso y luego bombeo ducha y al horno y hay un diagrama se presento , sabe se ha aportado al Juzgado que este no , que se aportara en el diagrama de condensado y en proyecto se informa de estas purgas se instalaran en el puntos bajos se controlen drenajes y se iran instalando segun necesidades de conducciòn es algo dinámico y sujeto a manetnimiento en el proceso industrial , esta en la informaciòn de la solicitud y todo conforme lo comprobado en la visita todos los años.
Esto usual en toda instalaciòn industrial los sistemas de drenaje de los sistemas de condensación y en el proyecto se preveia la posibilidad de aumentar y cambiar de lugar los procesos de drenaje igual que en cualqueir otro proceso industrial.
Hubo un derrame de lixiviados que esta en otro procedimiento se vincula el drenaje a la contaminaciòn por lixiviados conoce detalladamente y sucede a 100 y pico metros todo monitorizado y se ve donde se ha producido y ese foso no tiene que ver con el foso del que hablamso la zona de la purga el suelo no tiene ninguna contaminaciòn , donde ese recoge , se almacena hasta pasa al spray , no hay ninguan conexiòn , hay un control en le foso y se ha comprobado no hay contaminaciòn en funciòn del color todo monitorizado.Quimicamente son totalmente distintos materia orgánica distinta del lixiviado , lo que no existe tras una combustión , cenizas es lo contrario los vertidos se ha constatado existen no tendrian que ver con lo que podria salir de esa zona de purga no por la compensaciòn ni por el lugar que es aguas abajo , eso procede de otro proceso de combustiòn a distancia muy importante de la purga de que hablamos , se aportan los planos y tenia que verificar la documentaciòn en que si aparecian las purgas y que se ajuste a la nomativa y a la documentaciòn del expediente y conforme con la normativa europea.
Su cargo desde 2.010 , servicio concede autorizaciones ambientales y hay un servicio que se encarga especificamente la inspecciones y el hace verifiaciòn de un proceso de autorizar un gestor de residuos y hay hacer una visita la construcciòn cumple la vía técnica europea de gestiòn de residuos , la que impone su presencia e inspecciòn en la guia tecnica europea el delegado español se decidio esa visitas y que se reutilicen los gases lo ha fomentado y los servicios inspecciòn tras la autorizaciòn hacen seguimiento de los gases y la instalaciòn se mantenga conforme se habia diseñado cuando ya esta en fucnionamiento y ellos de unos a tres deben visitar instalaciones pero ellos deciden ir cada año.
En la autorizacón ambiental estas construidas de conformidad con el proyecto presentado se verifica y en las tres actas van varios técnicos va in situ revisan el proceso y antes estudio de documentaciòn y se hace estrategia de inspecciòn hizo él todas las comprobaciones y repaso todo el proceso como esta construido. Se hace propuesta servicio inicial a la Viceconsejeria.
Hay 14 o 15 purgas documentadas , en informe viceconsejera se indico que era un ejemplo del sistema , si coge el mapa en la linea azul va por la misma linea de la purga , no define por puntos una linea de drenaje el agua es la misma en todas.
El agua va al foso de escorias.A los constructores no solo diagrama sino plano y puede cambiar de lugar pero todas van al mismo conducto la linea azul , se exige normativa europea sean dinámicas operativas por eso se exige que haya tácnicos , viene de la combustión , se esta arrancando , cundo no hay residuos en la camara de combustion y se esta quemando gas y no hay residuos , tiene medicion temperatura medición de gases chimenea si sale a 130 grados ,tiene monitorizada una señal de monitarizaciòn de la chimenea continua si saldria purgas seria de una temperatura superior , hay mas de 130 grados de lo que se expulsa no puede salir efluente liquido a lo largo de la linea , cuando se recogen cenizas no ha humedad no haya salida de ese material junto con purga , el sistema de purgas no permite caida cenizas.El problema linea 2 al enfriamiento de gas eso no es un enfriado todos los elementos purga de gases son enfriadores el economizador recogida de gase , que no sera usual cuando un ingeniero lo haya denunciado con una fotografia que no consta la identidad del mismo".
De otro lado , en el acta de inspección ambiental se señala que:" se verifica que los residuos caen pro gravedad al interior del horno-caldera a través de un conducto que asegura la estanqueidad respeto al exterior con cierres que aislan el horno eimpiden la alimentaciòn de basuras", folio 87.
Y en el acta de 11 de junio de 2.020 la examina la gestión de los residuos , tanto de las escorias como de las cenizas , folio 93 vuelto.
De las exahaustivas explicaciones por la Instructora se concluye en la ausencia de indicios de la prevariación administrativa , ya que el mismo reseña y enuncia el funcionamiento del sistema de purga que se contempla en el proyecto y como el mismo esta canalizado.
En los mismos términos , en su informe al recurso el Ministerio Fiscal que se trata de una instalación para la extracciòn de agua condensada que se canalizan al foso escorias , alejado de las aguas subterraneas a que se contraen las otras diligencias.
Por lo tanto, dada la funciòn revisora que compete a la sala no puede entenderse que se produzca una valoración irracional e ilógica , sino que de las explicaciones vertidas unidas a la documental no puede sino extraerse la consecuencia que en el auto recurrido se obtiene.
Por lo que se refiere a
En su declaración, el investigado respecto a este tema manifestó que:"hay obligaciones no se pueden exigir la instalaciòn no esta en marcha hay obligaciones que se establecen para cuando este funcionando de manera efectiva la instalaciòn.
No se menciona sistema automático haya una señal de proceso cuando se dan cuatro circunstancias que estan en la autorizaciòn se impide la entrada de residuo el horno , alimentaciòn combusticon y depuración de gases sobre el primero dice la normativa y ello pusieron otro más , una exigencia adicional si no se llega a 850 grados camara combustion o se clave el sistema y no entra residuo , se comprobo en el sistema de alimentaciòn solo.
La sala de control hay automatismo recoge temperatura y mediciòn en chimena y bloque la alimantaion eso exigia en el proyecto y se comprobo que esta.
Sobre esta tema párrafo especifico acta cree en la de 9 de junio se comprobo y consta y en la de 11 de junio y en la de febrero , en el acto de 9 de junio en la pagina 5 de 6 un parrafo , esos sistema automático la planta estaba operativa en junio en fase de prueba inlcuido el sistema automático se comprobo accionamiento y señal que se comprobo , estaba puesto y funcionada. Hay varios supuesto baja la temperatura 850 grados y el otro supuesto en el de superación de límites el sistema sofware en toda Europa hay tres no concreta no haca falta lo que quiere comprobar existe sofware que con la señales se pare la alimentaciòn y en la tolva que exista los accionamientos y la compuerta que cierra en que supuesto se activa es parte del seguimiento en todo lo resgistro seguimientos si se han dado supuestos de los registro cuando se han producido esas circunstanias se ha activa y se ha visto el funcionamiento en el mes de agosto por un atasque ha funcionado no solo por temperatura que el más facil de comprobar lo pueden accionar ellos y el resto lo comprueban en el sofware no pueden dar lugar alos condicionamientos físicos para que salte se esta obviando hay sistema adicional y en la denuncia se malinterpreta se mezclan cosas distintas esa exigencia europea solo alimentaciòn y se amplio a un cuarto se incumpla un valor limita para particulas se establecia solamante y tiene haber control adicional para combustión hay un sistema manual adicional puede regulaa la combustión es un sistema añadido a la normativa europea , se exige al promotor que el operario tenga autonomía hay atasque en media hora puede activar .
Sistema automático combustion se da cuatro supuestos , se comprueban cada media hora y se pueden actuar manualmente solo sistema de combustión se puede subsanar antes de llegar la alimentación y temperatura es automático,se esta defendiendo que haya esto controles manuales adicionales al automático"
En el folio 87 se menciona en la primera inspección de 4-2-2.020 la revisión de los sistemas de depuraciòn de gases , que los puntos de tomas de muestras estna habilitados y que se encuentra operativo el software para el control de las emisiones atmosféricas del proceso
En el folio 91, en al acta de inspección de 9-6-2.020 se revisa el sistema de depuraciòn de gases, que los filtros de mangas disponen de medidores, efectivamente se hace menciòn a existencia de monitorizaciòn de la temperatura, periodos de residencia y se explica el procedimiento operativo mediante el cual ante una bajada de la temperatura los quemadores se activan automaticamente a la vez que se interrumpiria la alimentaciòn de residuos.
Y se comprueba que en la sala de control la monitorizaciòn de las emisiones en el sistema de control y adquisión de datos instalados y se comprueban los registros de las medidas para periódos de 10 minutos y 30 minutos y se hace un contraste de los datos con el portatil del Ej-GV y un sondeo aleatorio de los datos.
Que en la sala de control se comprueba la monitorizaciòn de 907 º c en la combustión con los quemadores apagados y que se activarian y se explica el procedimiento operativo mediante el cual ante una bajada de la temperatura los quemadores se activan autómaticamente a la vez que se interumpiría la alimentaciòn de residuos.
Y en la última acta, se observa se comprueban las inmisiones atmosfericas y que disponen de la instrumentaciòn para el control de los parametros.
Por lo que acogiendo las argumentaciones de la Instructora y nuevamente en fase revisora tampoco ninguna circunstancia, analizadas las declaraciones y la documental , puede predicarse de este último punto.
En consecuencia, delimitado el objeto de este procedimiento a las actas de inspección no puede , sino inferirse que la valoración efectuada no permite concluir en la existencia de indicios de la conducta que se atribuye al investigado y por ende , procede mantener la resolución recurrida.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASOCIACION GURASOS contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia de 16 de octubre de 2023 y; debemos confrimar y confirmamos la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
