Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 29 de mayo de 2025en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS
PRIMERO: Dice el AUTO DE PROCESAMIENTO dictado con fecha de 21 de enero de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián:
"SE DECLARA(N) PROCESADOS por esta causa y sujetos a sus resultas a Fernando y a Adoracion, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, con quien se entenderán las sucesivas diligencias en el modo y forma que la Ley previene; y a quien se le hará saber esta resolución, informándole de los derechos que aquélla le concede"
Frente a dicha resolución se interpone por la defensa de Fernando RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En la resolución por la que la Magistrada-Juez rechaza el RECURSO DE REFORMA interpuesto dice:
"en primer lugar por lo que se refiere a la fianza, la obligatoriedad de prestación de la misma deriva de la Ley, la cual es muy clara en este punto pues establece en su artículo 589 de la LECRM que "cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, mandará el Juez que preste fianza para asegurar las responsabilidades pecunarias que, en definitiva, pudieran declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza".
Por lo tanto, desde que se aprecian indicios racionales de criminalidad, resulta obligado exigir al procesado fianza sobre cuyo importe el párrafo segundo del citado precepto dispone que "no podrá bajar de la tercera parte más del importe probable de las responsabilidades pecuniarias". Es decir, que el importe de la fianza, de una parte, se fija calculando provisionalmente el importe al que, en su caso, podrán ascender las responsabilidades pecuniarias en caso de condena y, de otra, sumando a este importe, como mínimo, una tercera parte más del mismo.
En el caso que nos ocupa, existen indicios racionales de la comisión, por el procesado de un delito continuado de abuso sexual con penetración y de otros delitos, de un delito de maltrato habitual, un delito de coacciones leves, dos delitos de maltrato no habitual y un delito leve de vejaciones injustas, todo ello en el ámbito de la violencia de género. Y existen indicadores periciales en la causa, derivados del informe emitido por la Unidad de Valoración Forense Integral, de que la perjudicada presenta afectación psicológica con múltiple sintomatología ansioso-depresiva, somátida y postraumática compatible con múltiples factores, entre otros, con haber sido objeto de violencia y de ataques a su libertad sexual por parte del investigado en su relación con éste. Ergo, es razonable realizar un juicio de probabilidad según el cual éste habrá de satisfacer a aquella un importe elevado en concepto de responsabilidad civil por el daño písquico y moral causado, el cual, con todas las reservas de provisionalidad que corresponden a esta fase del proceso, podría fijarse en una cuantía no inferior a los 13.000/14.000 euros. Cantidad que, como sabemos, debe incrementarse al menos en una tercera parte de sí misma. Por ello, consideramos proporcionada la suma de 20.000 euros fijada en el Auto recurrido en concepto de fianza.
Ha de señalarse que la cuantía de la fianza no se realiza en función de los medios ecómicos del procesado como ocurriría en caso de una fianza para eludir la medida de prisión provisional, sino que se efectúa en función, como hemos señalado, del importe probable de las responsabilidades pecuniarias por lo que resulta absolutamente indiferente en este punto la situación económica y los recursos económicos de que pueda disponer o no el procesado.
Finalmente, respecto de esta cuestión diremos que es, nuevamente, la Ley la que establece el plazo en el que la citada fianza ha de prestarse al disponer, literalmente, el artículo 597 de la LECRM, que "si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado..."
En segundo lugar y por lo que se refiere a las alegaciones referidas a la inexistencia de indicios suficientes de la realidad de los hechos que se describen en el Auto recurrido, diremos que, por lo que se refiere a los hechos del 24 de abril de 2021, los mismos derivan, con bastante claridad, del único testigo que depuso en autos al que puede atribuirse una total neutralidad por carecer, en el momento de la declaración judicial, de relación alguna con las partes, a saber, Eugenio.
Por lo que se refiere al resto de los hechos narrados en el citado Auto y que se imputan al recurrente, diremos que los mismos derivan de un testimonio judicial de perjudicada que ha sido ratificado en los extremos referidos a los comportamientos coactivos por parte de las testificales prestadas y que, por lo que se refiere a los hechos que presentan caracteres de delito de maltrato habitual y de delito de abuso sexual continuado, han encontrado también apoyo y refrendo suficiente en la instrucción en los testimonios testificales de referencia que se han recogido y, sobre todo, en el contenido de los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral que han hallado en la denunciante indicadores de afectación psicológica compatibles con haber padecido una situación de violencia de género en su relación con el investigado, incluyendo esta violencia atentados a su libertad sexual, reforzándose esta conclusión con el hecho de que también se han encontrado en el investigado, por las peritos de la citada Unidad, elementos psicológicos que resultan relevantes respecto de una situación de violencia de género.
Por lo tanto, se concluye que, derivados de todas las diligencias de investigación practicadas, sí se aprecian indicios racionalmente suficientes de la realidad de los hechos descritos en el citado Auto de procesamiento por lo que éste se considera ajustado a derecho y debe ser confirmado, sin perjuicio, obviamente, de lo que después, tras el acto del plenario, pueda resultar en cuanto a la acreditación o no acreditación "más allá de toda duda razonable" de los mismos, momento en que operará el principio constitucional de la presunción de inocencia y su correlato procesal del "in dubio pro reo", principios éstos que no despliegan virtualidad alguna en la fase de sumario y de investigación instructora en que aún nos hallamos."
En las alegaciones subsidiarias al RECURSO DE APELACION interpuesto subsidiariamente dice el recurrente:
"Sostiene el Auto que desestima el Recurso de Reforma, que la Ley es clara en cuanto a la obligatoriedad de prestar fianza, alude el 589 de la LECR y sostiene que "cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, mandará el Juez que preste fianza para asegurar las responsabilidades pecunarias que, en definitiva, pudieran declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza".
Pues bien, seguimos insistiendo que aunque la Ley lo establezca, entendemos que vulnera los artículos 24.1 y 24.2 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA , ya que el auto que se quiere recurrir ya está precondenando a mi defendido, yendo claramente contra el consagrado principio del procedimiento penal de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del mismo, ya que no existen indicios claros de criminalidad a nuestro juicio.
(...)
Seguimos insistiendo en que las cuestiones detalladas han sido meras manifestaciones de la denunciante sin que vayan apoyadas en ningún tipo de indicio de
criminalidad y que la denuncia en la que se basa la Juez Instructora es efectuada
después del conocimiento de la denunciante de que el denunciado le había puesto una denuncia por acoso-dicho argumento no se tiene en cuenta-.
Solicita esta parte por tanto que se incluyan dichos hechos dentro del cuerpo del
auto, para que NO SE LE COARTE NI LA PRESUNCION DE INOCENCIA, NI EL DERECHO A UNA DEFENSA PLENA a mi defendido."
A dicho RECURSO DE APELACION se han opuesto expresamente tanto la defensa de Adoracion como el MINISTERIO FISCAL.
SEGUNDO: Decía el auto de la Sección 1ª de esta misma Audiencia Provincial de Gipuzkoa el 11 de Febrero de 2021:
"Por todos es sabido que el auto de procesamiento, por un lado, es un instrumento al servicio del derecho de defensa como medio idóneo para trasladar, en términos precisos y racionales, los hechos que constituyen el objeto del proceso y sobre los que potencialmente se ejercitará la acusación por las partes legitimadas para ello; por otro, dicha configuración provisoria debe realizarla el/la juez de instrucción en la fase investigadora del procedimiento a partir de la lógica y racional valoración de los indicios que concurren, como garantía del aludido derecho de defensa (por todas, SSTEDH, Caso Sipavicius contra Lituania, de 21.2.2002 ; Caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Varela Geis contra España, de 13.3.2013 ; SSTC 186/90 , 128/93 , 129/93 , 277/94 , 62/98 , 14/99 , 19/2000 ) y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea en su Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros , sobre derecho de las personas investigadas y acusadas a la información en el proceso penal, cuya trasposición se ha producido ex LLOO 41 y 13/2015.
El artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo exige para dictar auto de procesamiento la existencia de indicios racionales de criminalidad contra persona determinada, pero no indica cuál es el estándar o canon de certidumbre que implican esos indicios que constituyen presupuesto necesario del procesamiento. Y aunque esta resolución no tenga hoy la trascendencia que antaño revistiera, no deja por ello de conllevar para el imputado contra el que se dicta determinados efectos gravosos, procesales, pero sobre todo prácticos, que hacen necesario un uso exquisitamente prudente de la inevitable discrecionalidad judicial en la materia, a fin de evitar que la relajación del rigor en la apreciación de los indicios necesarios para acordar el procesamiento del imputado, so pretexto de tratarse de un mero acto de imputación formal sin mayor trascendencia, acabe por poner en marcha un mecanismo procesal autoalimentado y casi automático que concluya, en el mejor de los casos, con la imposición de la bien llamada "pena de banquillo" al presunto inocente.
El control de la base indiciaria suficiente de una decisión de procesamiento reclama valorar, en primer término, aspectos atinentes a la existencia de la fuente de la que se afirma que provienen los indicios; en segundo lugar, si los indicios tomados en cuenta por el/la juez superan el umbral de la mera sospecha o conjetura, en particular si permiten formular un pronóstico lógico, razonado, cognoscible, de participación criminal presunta; en tercer lugar, que los indicios de la inculpación no vengan neutralizados por fuertes contraindicios que reduzcan el pronóstico a una posibilidad no significativa.
Así pues, la enunciación de la hipótesis inculpatoria propia del auto de procesamiento precisa , en primer lugar, de la práctica de medios investigativos. Tras ello, ha de explicitarse su resultado, sin que baste con identificar qué medios han tenido lugar; por el contrario, han de suministrarse los datos probatorios provisionales resultantes de aquéllos. A continuación, ha de realizarse la pertinente valoración crítica que depure el contenido informativo proporcionado por los referidos medios de investigación, asumiendo como propios los datos oportunos, explicando las razones por las que se asumen esos y se descartan otros. No basta, por tanto, con exponer el resultado de los medios investigativos, sino que, además, ha de explicitarse la correspondiente valoración crítica, exponiendo las razones por las que la instructora o el instructor considera qué concretos contenidos informativos tienen aptitud para construir la hipótesis inculpatoria y cuáles carecen de ella"
TERCERO: En el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos atribuidos al procesado.
En este sentido:
" Fernando -nacido el NUM000 de 2021, con DNI: NUM001 y sin que le consten antecedentes penales- y Adoracion iniciaron una relación de pareja sin convivencia en el mes de noviembre de 2020.
El día 24 de abril de 2021, aproximadamente a las 5:30/6:00 horas, cuando Fernando y Adoracion se hallaban en el domicilio de ésta última -sito en la DIRECCION000 de esta ciudad- en compañía de la hermana de ésta y de su pareja en aquel momento, habiendo Fernando ingerido previamente bebidas alcohólicas de modo abusivo, éste, estando en la cocina de la vivienda, comenzó, en estado de gran alteración, a extraer las cosas que había en el interior de la bolsa de basura y a esparcirlas por el suelo, así como a arrojar también otras cosas al suelo, generando ruido, instante en que Adoracion, su hermana y la pareja de ésta, quienes en ese instante se hallaban en uno de los dormitorios viendo las fotografías de un albúm, acudieron rápidamente a la cocina, lugar en que Adoracion, quien llevaba en sus manos el citado albúm, dijo a Fernando ¿qué haces?, para" y le propinó un golpe con el albúm en la cara, momento en que Fernando la agarró del cuello con sus manos empujándola hacia atrás golpeándose ella la espalda contra una puerta, interponiéndose entre ambos en ese momento la pareja de la hermana de Adoracion, quien echó a Fernando de la vivienda.
Tras salir Fernando al exterior del edificio, se percató de que estaba descalzo y de que no tenía sus zapatillas, por lo que comenzó a tocar, de modo insistente, el telefonillo del portero automático del domicilio, tras lo cual y, pese a que ninguno de sus anteriores acompañantes le abrieron la puerta del portal, logró acceder al inmueble y subir hasta el rellano del piso donde radicaba el domicilio de Adoracion, lugar en que tocó el timbre, abriendo Adoracion la puerta, instante en que Fernando la agarró de los brazos, la zarandeó y empujó, apartándola de la puerta, cogiendo finalmente sus zapatillas y marchándose del lugar.
Consecuencia de estos hechos, Fernando sufrió lesiones consistentes en hematoma infraorbitario derecho, lesión que sanó, sin necesidad de tratamiento específico y sin causar secuelas, en un lapso de cinco días no impeditivos.
Tras el citado episodio Adoracion y Fernando pusieron fin a su relación de pareja, así como a todo contacto entre ellos, hasta que, en el mes de junio de 2021, Fernando logró, previo contacto con amigas de Adoracion, que ésta le desbloqueara en el teléfono y redes sociales, reanudándose el contacto entre ambos a través de Instagram y Whatsapp y comenzando ambos a relacionarse nuevamente en un contexto en el que, sin mantener propiamente una relación de pareja, era habitual que Adoracion acudiera al domicilio de Fernando en la localidad de Errenteria para estar con él y para mantener relaciones sexuales con éste, manteniendo las partes este tipo de relación, con interrupciones temporales, hasta el mes de julio de 2022.
Tanto durante la relación de pareja habida entre las partes desde noviembre de 2020 hasta el 24 de abril de 2021, como durante el periodo habido desde junio de 2021 a julio de 2022 en que ambos mantuvieron una relación afectivo-sexual no estable, fue habitual que Fernando espetara a Adoracion, con intención de humillarla, despreciarla y de minar su autoestima, expresiones tales como "gorda, tonta, puta, zorra", así como que, con intención de ejercer una posición de dominio y control sobre ella, la culpabilizara constantemente y la manipulara emocionalmente diciéndole expresiones tales como "he dejado los estudios para apoyarte a ti, me tratas mal cuando soy la única persona que te apoya, no me dejas tu tarjeta de crédito porque eres una rata cuando a ti te sobra el dinero, soy el único que te apoya, no quiero hacerlo sin condón porque no quiero que me contagies algo, que eres una puta, estás gorda, eres tonta..." . Igualmente, Fernando, accedía a las cuentas de las redes sociales de Adoracion con la intención de controlar sus movimientos y relaciones.
Asimismo, en el periodo habido desde junio de 2021 a julio de 2022, fueron varios los momentos en los que Adoracion manifestó a Fernando que no deseaba ya estar con él ni verse con él, momentos en los que éste, actuando con intención de presionar a aquella a mantener relación con él y de mantener el dominio y el control sobre ella, realizaba una conducta consistente en acudir, de madrugada, al domicilio de Adoracion y tocar el telefonillo del portero automático, siendo así que, cuando ella atendía, le decía expresiones como "ábreme, soy Fernando, podemos hablar, estoy mal"; así como en acudir a los lugares en los que sabía podía encontrarse ella los fines de semana por la noche, momentos en los que, al ver a Adoracion, permanecía en el lugar observando y mirando a ésta. Tras estas conductas de Fernando, Adoracion, en uno u otro momento, consecuencia de la presión psíquica, accedía a volver a estar con él y volvían a relacionarse del mismo modo, es decir, acudiendo ella al domicilio de él para mantener relaciones sexuales.
Igualmente, en este periodo de tiempo habido desde junio de 2021 a julio de 2022 y, en concreto, desde el mes de enero o febrero de 2022, fueron repetidas y habituales las ocasiones en que, estando Adoracion en la cama junto a Fernando, éste, estando aquella dormida, la penetraba vaginalmente, sucediendo que, en las ocasiones en que Adoracion se despertaba, se percataba de lo que estaba sucediendo y se lo reprochaba a Fernando, éste se enfadaba y espetaba a aquella expresiones tales como "eso es que tienes a otros, eres una puta", con la intención de que ella se sintiera culpable, habiéndose producido estos hechos en un número aproximado de veinte.
Asimismo, fue repetido y habitual que, cuando Fernando y Adoracion mantenían relaciones sexuales consentidas, Fernando propinara bofetadas a Adoracion y le espetaba expresiones tales como "puta, guarra" pese a que conocía que Adoracion no quería que él realizara esas acciones porque así se lo había manifestado ésta en repetidas ocasiones. Pese a ello, Fernando seguía haciéndolo cuando, nuevamente, mantenían relaciones sexuales.
Igualmente, en una ocasión habida aproximadamente en junio o julio de 2022, tras haber insistido Fernando en realizar con Adoracion una práctica sexual consistente en penetrar a ésta vaginalmente y simultáneamente también de modo anal con un aparato vibrador, habiendo ella accedido finalmente y estando ambos realizando dicha práctica, Adoracion dijo a Fernando que parara, que estaba sintiendo dolor, pese a lo cual éste no paró y continuó con ambas penetraciones.
En el mes de julio de 2022, Adoracion decidió poner fin definitiva y radicalmente a su relación con Fernando y así se lo manifestó a éste, tras lo cual bloqueó su número de teléfono móvil y sus perfiles en las redes sociales. Tras ello, Fernando, en unas cinco ocasiones, acudió de madrugada, al exterior del portal del domicilio de Adoracion tocando el timbre del portero automático y acudió, asimismo, a la zona en la que ésta acostumbraba a disfrutar del ocio nocturno con sus amistades con la intención de vigilarla y controlarla, quedándose parado mirándola, lo que sucedió en repetida ocasiones a lo largo del verano de 2022 y hasta el mes de octubre o noviembre de ese año.
Igualmente, un día del mes de septiembre de 2022, Fernando publicó, en su perfil de la red social Instagram, una fotografía de Adoracion junto a él unida a una frase similar a "si me gusta que me insulten, imagínate lo que me gusta que me insultes en la cama".
En segundo lugar, se efectúa una calificación provisional de los hechos descritos.
Efectivamente, se dice:
"Los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de las siguientes figuras delictivas.
A) Por lo que se refiere a Fernando, de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , de un delito continuado de coacciones leves previsto en el artículo 172.2 del Código Penal , de dos delitos de maltrato no habitual previstos en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , de un delito continuado de abuso sexual con penetración previsto en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal (en la redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ) y de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , todo ello en el ámbito de la violencia de género.
B) Por lo que se refiere Adoracion, de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica previsto en el artículo 153.2 del Código Penal "
Y se mencionan cuáles han sido las diligencias que han llevado a la Instructora a dicha conclusión:
"De Declaración de perjudicada, declaración del testigo Eugenio -por lo que se refiere al episodio del día 24/04/21- y de la hermana de la perjudicada Olga, de las fotografías aportadas por el investigado/perjudicado y del informe médico forense, así como de los testimonios de Tatiana y de Dolores
(...)
Las partes han sido examinadas por la Unidad de Valoración Forense Integral que ha emitido informe en el sentido de apreciar en Adoracion afectación psicológica -miedo, elevados niveles de ansiedad, baja autoestima, sentimiento de culpa y problemática a nivel afectivo-sexual, así como sintomatología ansioso-depresiva, somática y postraumática- compatible con la interacción de múltiples factores, entre los que cabría incluir los hechos relatados, en los que se aprecian indicadores compatibles con una situación de violencia de género y de ataques a la libertad sexual.
Asimismo, la citada Unidad de Valoración Forense Integral ha emitido informe en el sentido de apreciar en Fernando la presencia de elementos psicológicos que resultan relevantes respecto de una supuesta situación de violencia de género"
Cumple, prima facie,con los requisitos Jurisprudenciales que se exigen a una resolución de esta naturaleza.
Tampoco se pone de manifiesto por ninguno de los recurrente defectos procesales que nos puedan obligar a valorar su puridad.
Considera, la Instructora, y ratifica la Sala que la declaración de las afirmadas víctimas (apoyada, objetivamente, en informes forenses y en las declaraciones coincidentes de los testigos) es suficiente a los fines del auto de procesamiento que ahora se recurre y esta Sala, entendiendo que el análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad del testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador no puede sino ratificar la postura de la Magistrada-Juez Instructora rechazando, en este momento, lo expuesto por el recurrente en relación con la insuficiencia de dicha declaración para la imputación, provisional, al procesado de los hechos descritos.
CUARTO: Con respecto a la exigencia de fianzaen el auto de procesamiento, señalar que artículo 589 LECRIM dispone que "cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias".
La finalidad de la exigencia de fianza en este momento procesal no es otra que evitar que el transcurso de la instrucción haga ilusoria toda expectativa de asunción por parte del investigado de las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa.
Tradicionalmente se venía entendiendo que las responsabilidades pecuniarias tienen un triple alcance: responsabilidad civil ex delicto, multa que se pudiera imponer y costas procesales que afecten al responsable penal (cfr. STS, Penal del 7 de julio de 1993 Recurso: 1150/1991 ( ROJ: STS 4983/1993-CLI: ES:TS:1993:4983). Actualmente, conforme al artículo 126 del Código Penal abarcaría "1.º reparación del daño causado e indemnización de los perjuicios; 2.º indemnización al Estado por el importe de los gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa; 3.º costas del acusador particular o privado cuando se impusiere en la sentencia su pago; 4.º demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados; 5.º multa".
Asumido como legalmente procedente el requerimiento de abono de la fianza que el auto realiza y descartado que su cuantía haya de depender de la capacidad económica del procesado lo cierto es que, como dice el auto recurrido, es es razonable realizar un juicio de probabilidad según el cual(el procesado) habrá de satisfacer a(la afirmada victima) un importe elevado en concepto de responsabilidad civil por el daño psíquico y moral causado, el cual, con todas las reservas de provisionalidad que corresponden a esta fase del proceso, podría fijarse en una cuantía no inferior a los 13.000/14.000 euros(no podemos olvidar que los hechos por los que se procesa al investigado podrían ser constitutivos, entre otros, de maltrato habitual y de delito de abuso sexual continuado con penetración y que conforme al informe UFVI ha apreciado en la víctima afectación psicológica -miedo, elevados niveles de ansiedad, baja autoestima, sentimiento de culpa y problemática a nivel afectivo-sexual, así como sintomatología ansioso-depresiva, somática y postraumática- compatible con la interacción de múltiples factores, entre los que cabría incluir los hechos relatados, en los que se aprecian indicadores compatibles con una situación de violencia de género y de ataques a la libertad sexual.)
Dado que dicha cantidad debe incrementarse al menos en una tercera parte de sí misma la suma de 20.000 euros fijada en el Auto recurridoen concepto de fianza resulta, como bien dice la Instructora, proporcionada.
Por todo ello, la petición efectuada no puede admitirse y el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa ha de ser íntegramente desestimado.