D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
D./Dª. Julián García Marcos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Juan Francisco frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se deje sin efecto y se proceda al sobreseimiento provisional de la causa al no existir indicio alguno, muy al contrario, de la comisión de infracción penal alguna, reconocimiento efectuado de alguna manera por la propia denunciante en su conversación con el Agente que ese mismo día en ese mismo momento le atendió por teléfono.
Subsidiariamente y para el supuesto de que el Juzgado considere que no procede el sobreseimiento provisional de la causa, previo a incoar el procedimiento abreviado como se ha procedido en virtud del Auto, ahora recurrido, de 10 de junio de 2024 , se proceda a la práctica de las siguientes diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos denunciados el 3 de enero de 2024 cuando los hechos sucedieron el 29 de noviembre de 2023, y verificar si efectivamente, como dice la Juzgadora, la versión de la denunciante es tan coherente y nada ambigua, o está llena de contradicciones y falsedades; interesando al derecho de esta parte, al amparo de lo establecido en los artículos 109 y 776 de la LECrim , la práctica de la siguientes diligencias de investigación en concreto:
1.- Tomar declaración en calidad de testigo a Dña. Francisca, mayor de edad, provista del DNI nº NUM000 y con domicilio en la DIRECCION000 DIRECCION001.
Dña. Francisca es la madre de Juan Francisco, por tanto, suegra de Cecilia, quien acudió el mismo día de los hechos al domicilio del matrimonio y habló personalmente con la denunciante.
2.- Tomar declaración en calidad de testigos a los siguientes Agentes de la Ertzantza, cuatro Agentes en total:
1º.- Agente con NIP NUM001. Obra en Autos su comparecencia, ante el Instructor con NIP NUM002, y manifiesta que este Agente y la Agente NUM003 identificaron y hablaron con la denunciante, por tanto interesa su testimonio no solamente por lo que hablaran con Cecilia y cómo encontraron la situación en la vivienda, sino también porque probablemente fueron también quienes tocaron el timbre de casa y a quienes se les abrió la puerta.
2º.- Agente con NIP NUM003. Es la Agente que identifica y habla con Cecilia en el interior de la vivienda, porque Cecilia no sale de la vivienda en ningún momento. Es una de las que abriría la puerta también, y quien estando los niños dentro de casa, vería también en qué estado se encontraban los menores.
3º.- Agente con NIP NUM004 y
4º.- Agente con NIP NUM005. Estos dos Agentes formaban parte, según comparecencia del Agente NUM001 de la patrulla de la patrulla que habló con Juan Francisco el día de los hechos.
Se esgrime como motivo de recurso infracción del artículo 779.1.1ª de la LECrim y del artículo 24.1 de la CE que proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Interdicción de la Indefensión, en relación con el Principio Acusatorio, el Derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 CE ).
Son tres grupos de datos, básicamente los que deben incluirse en un Auto de incoación de procedimiento abreviado:
a) el relativo a la función que desempeña esta resolución
b) la concreción de la persona o personas contra las que se dirige la imputación
c) la determinación de los hechos punibles
Y es en este tercer requisito en el que, en consideración de esta parte el criterio de la Juzgadora y en estrictos términos de defensa y dentro del recurso de reforma, merece ser reprobado, puesto que la misma llega, aunque sea provisionalmente como remarca correctamente, pero no por ello menos importante para mi representado, una serie de conclusiones provisionales en el relato de hechos que en modo alguno se ajustan a la realidad y que ella misma pone en tela de juicio, la existencia de esos indicios y su fortaleza "probatoria" en fase de instrucción, en varias ocasiones en el Auto.
Ni siquiera se llega a concretar la calificación, provisional, de los hechos con certeza, dejando la opción de poder dilucidar más tarde si se trata de un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del CP o estaríamos en otro caso, quizás, ante un delito de maltrato no habitual de los previstos en el art. 153.1 y 3 del CP .
Cierto es y así lo acredita asentada y numerosa doctrina jurisprudencial que el auto de transformación a procedimiento abreviado vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, y no en las calificaciones jurídicas que la Juzgadora formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000 de 9 de noviembre , como ejemplo de otras muchas).
Pero la Juzgadora cuyo Auto de incoación de procedimiento abreviado esta parte recurre, tiene en consideración única y exclusivamente la versión de la denunciante, y remarca en dos ocasiones que es una declaración "sin contradicciones, ni vaguedades, ambigüedades ni inconsistencias en el mismo", un "relato fáctico muy detallado y preciso, y original y exhaustivo en los detalles, no siendo desde luego, un relato de hechos vago y ambiguo". Si no se compara con la declaración de Juan Francisco, no tiene tantas contradicciones aunque también, pero si la comparamos con la declaración del denunciado e investigado, son totalmente contradictorias. Ésta última ni se menciona en todo el Auto más que para decir que lo negó todo.
Y por ende, no tiene en cuenta en absoluto nada de lo manifestado por el investigado cuando no solamente como dice el Auto recurrido lo ha "negado radicalmente por el denunciado"; ello no es cierto, el denunciado también relata los hechos de manera muy detallada, muy precisa, sin ambigüedades ni vaguedades ni inconsistencias en el mismo, pero en ello no parecer haber reparado la Juez.
En el domicilio del matrimonio, el día 29 de noviembre de 2023 no sucedió nada que tenga la más mínima enjundia penal, y lo relatado por la denunciante está lleno de vaguedades y queda muchas cosas sin explicación.
Ella es quien desde el primer momento y así lo recoge en su denuncia se pone nerviosa, y no es la primera vez, ese 29 de noviembre de 2023 ni la última, porque con posterioridad también ha tenido episodios similares, sin Juan Francisco, estando con los niños, y ha tenido que ser incluso trasladada en ambulancia por el grado de ansiedad que tenía.
Juan Francisco llega a su casa, sí había bebido 3 cervezas, y llevaban ya tiempo mal en su convivencia de pareja, sin mayores problemas que la falta de comunicación y relación de pareja, y es Cecilia quien se pone nerviosa y llama a la Ertzaina, sin que sucediera ningún incidente.
A lo único que le dice que no Juan Francisco a Cecilia es a que se fuera con los niños de casa, que los niños se quedaban allí, que ella se marchara pero que los niños no se iban de allí.
En ningún momento impidió de ninguna manera, ni verbalmente ni mucho menos físicamente que Cecilia se marchara, no es cierto que hiciera ninguna mochila con ropa, no es cierto que los niños estuvieran mal (los Agentes de la Ertzaintza mismamente cuando llegaron a la casa vieron que los niños estaban bien, tranquilos), no es cierto en absoluto que se diera un episodio de la gravedad y agresividad que relata Cecilia de que le "agarrara con fuerza a la denunciante de los brazos y empujándola la ha puesto contra la pared, y ya frente a ella, y a escasa distancia de su rostro le ha dicho "NO SABES LO QUE ESTÁS HACIENDO, TE ESTÁS GANANDO UNA OSTIA EN EL MORRO, DEJA DE HACER EL IDIOTA".
Ello en absoluto es cierto y de hecho Cecilia no relata nada de ninguna asistencia al médico ese mismo día 29 de noviembre de 2023.
Otro elemento a tener en cuenta, que en el Auto considera la Juez que "si bien es cierto que la denuncia se presenta más de un mes después del suceso" la coherencia en su relato lo hacen creible para la Juzgadora, no así el relato también coherente nada vago ni con ambigüedades del investigado.
Habla en el Auto de "la hipótesis de que estos hechos se hayan producido en la forma narrada se presenta, en este caso, a la luz de dicho testimonio (el testimonio de la denunciante obviamente; sin tener en cuenta en absoluto, ignorando a lo largo de todo el auto el testimonio del investigado), como razonablemente probable".
No es cierto tampoco que el padre echara de forma brusca al niño al sofá, no denuncia a Juan Francisco por maltrato a su hijos; no es cierto que María Luisa, la hija mayor cogiera llaves de la vivienda, abriera la puerta a los Agentes de la Ertzantza y luego volviera a cerrar la puerta con llave. Esa puerta nunca estaba cerrada con llaves, María Luisa en ningún momento tocó la puerta y quien abrió a los Agentes de la Ertzantza fue Juan Francisco. Tras la intervención de la Ertzantza María Luisa pidió a su padre, como si nada, que quería ir a la calle con él, y eso hicieron, se fueron los dos a la calle. ¿Cómo una niña que acaba de vivir un episodio tan grave, de tanta agresividad, que le ha pedido según la versión de la madre, a su padre que pare... inmediatamente después pide a su padre para bajar con él a la calle? Y bajan a la calle, y la niña juega con sus amigos, mientras Juan Francisco como relató en su declaración, lloró desconsoladamente y se desahogó con su amiga Julia, en el barrio, en el local del barrio.
En las grabaciones aportadas a los autos, los audios de la llamada de teléfono de Cecilia al 112 y a llamada derivada a la Ertzaina, no se escucha en ningún momento a Juan Francisco nada que suponga ninguna infracción penal. Él mismo declaró en sede judicial lo que le dijo a Cecilia, (Minutos 00:16:54) "(...) Ella fue la que directamente dio el paso, que le vi con el teléfono y dije ¿vas a hacer lo que vas a hacer? (...) le dije yo. Gritando sí. ¿Vas a hacer lo que vas a hacer? Porque vas a llamar a la Ertzaina no? Porque ya te lo estoy viendo". Pregunta la letrada de la defensa: "¿Usted se dio cuenta...?". Y contesta Juan Francisco: "Hombre claro, claro, claro, sí!! Pregunta la letrada de la defensa: "Y Cecilia cómo estaba? Contestando Juan Francisco: " Cecilia estaba..., yo creo que estaba hasta disfrutando de lo que iba a pasar. (Minutos 00:19:45).
Son hechos acreditados y no indicios, porque lo han declarado los dos de forma igual, que ya desde el principio, desde que con ocasión de este incidente ya no viven juntos, han ido acordando las medidas reguladoras de sus relaciones paterno-filiales. Comenzaron en mediación, que curiosamente decidió romper dicho proceso Cecilia unilateralmente en vísperas de interponer la denuncia el 3 de enero de 2024, y le daba cita a Juan Francisco para que fuera al despacho de su letrado, Hugo Arocena para hablar de la situación, para asombro y extrañeza total de Juan Francisco. Y el 3 de enero de 2024, Cecilia interpone la denuncia de unos "hechos" sucedidos el 29 de noviembre de 2023.
Y el 3 de enero le cita a Juan Francisco en el despacho de su abogado, cita a la que no asistió porque tenía ya otros compromisos, y esa es la forma en la que se entera Juan Francisco que, al parecer, el proceso de mediación ha finalizado.
¿Quizás tenga otro móvil espurio la denunciante para interponer esa denuncia el día 3 de enero de 2024, 35 días más tarde de los hechos?
Y no manifiesta ni tenerle miedo ni considera necesario, ---sería ya absurdo, cuando mantienen una comunicación absolutamente normal, llegan a diferentes acuerdos en relación a las medidas paterno-filiales, no hay problemas ni discusiones de índole económico, etc.---, el establecimiento de medidas de protección ninguna. ¿Con qué objetivo interpone esa denuncia? ¿Para poder acceder a todo el abanico de medidas de apoyo que toda mujer víctima de violencia de género tiene derecho a percibir? Ayudas económicas, prestaciones, ayuda asistencial, terapia psicológica de 18 sesiones, etc., etc? Cecilia lleva muchos meses en situación de Incapacidad Temporal y quizás tenga otros móviles espurios, más allá de condenar penalmente, a Juan Francisco, ni cuestiones de responsabilidad civil, que tampoco procederían porque no hay nada en los hechos narrados que nos haga pensar en tal responsabilidad.
Desde el primer día de la mediación, en la primera sesión, (reconocido en su declaración judicial por la propia Cecilia) ya acuerdan entre ellos establecer la guarda y custodia compartida y acuerdan que sea 2+2+3 y acuerdan también las cuestiones económicas. No solamente entonces, más tarde, en abril de 2024 y con intervención de sus respectivos letrados, acuerdan de mutuo acuerdo, modificar la modalidad de la guarda y custodia pasando a que sea de alternancia semanal, y pactan también cómo se distribuirán entre ellos las vacaciones de Semana Santa. Y siguen estando de acuerdo en las medidas económicas establecidas a tal efecto y para contribución de las cargas familiares de sus dos hijos menores de edad.
Tras la reforma operada en la LECrim, mediante Ley 38/2002, de 24 de octubre, el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 702/2003 de 30 de mayo , tuvo ya ocasión de pronunciarse acerca de las exigencias que se imponían al Instructor/a en el momento de dictar auto de procedimiento abreviado. En dicha STS, recuerda el alto tribunal que, el Auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado se trata, en definitiva "de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrá dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona".
Hay una cosa cierta en todo el relato de la denunciante en sede judicial, y acredita algo que también declaró el investigado, negando por supuesto ni que le insultara, ni le coaccionara ni le maltratara, ni ese día, ni ningún otro día en toda su vida. Lo que sí es cierto es lo que manifiesta la denunciante en el Minuto 00:08:59 de su declaración cuando a la pregunta de SSª sobre qué le decía Juan Francisco dice Cecilia que "Continuamente cosas similares. Que dejara de hacer el imbécil que estaba loca, que de esa casa no se movía nadie, que si alguien se tenía que mover era yo, que los niños no se iban a mover de allí" (Minuto 00:09:14). Efectivamente, lo mismo manifestó en su declaración Juan Francisco (Minuto 00:15:27) Pregunta la letrada de la defensa: "¿En ese momento empezó Cecilia a preparar alguna mochila?" Contesta Juan Francisco: "No, Cecilia no preparó ninguna mochila. Ella, ella esta tarde, sí, se quería ir con los niños". Insiste la letrada: "¿No empezó a preparar una mochila?" Contesta Juan Francisco: "No empezó a preparar ninguna mochila, no".
Pregunta la letrada de la defensa: "¿Cuándo a usted le dice que se quiere ir, o su intención de irse de casa, qué le dice usted?" Contesta Juan Francisco: "que con los niños...que los niños no se tenían que mover de casa, que si quería que se fuera ella sola. Sigue preguntando la letrada de la defensa: "¿usted le impide en algún momento salir de casa, es decir, que ella intente ir hacia la puerta, salir y tal, y usted se lo ha impedido? Contesta Juan Francisco: "Nunca en mi vida. Nunca en mi vida. Nunca. (...) Ni esa tarde ni en ninguna. Es libre de hacer lo que quiera". (Minuto 00:16:11).
Cecilia falta a la verdad en numerosas ocasiones a lo largo de su denuncia y en su declaración en sede judicial, y en esta última ya fue advertida por SSª que puesto que desea ejercitar una acusación contra Juan Francisco por los hechos que ella ha denunciado, tiene obligación de decir la verdad porque si mintiese incurriría en un delito que castiga el Código Penal, delito de falso testimonio.
No se ha tomado declaración a los Agentes de la Ertzaintza que actuaron ese día en la vivienda de la denunciante y del denunciado quien podrían haber aclarado dicha cuestión, y no siendo cierto que Juan Francisco hubiera salido corriendo del domicilio antes de que llegaran los Agentes de la Ertzantza, se hubiera puesto en entredicho, esa versión tan coherente y sin ambigüedades que afirma la Juzgadora ha mantenido en todo momento Cecilia.
Si en lugar de tomar en cuenta única y exclusivamente lo relatado por la denunciante, se hubiera tomando también en cuenta lo relatado por el denunciado, que no niega todo en términos genéricos, sino que cuenta los hechos también de forma detallada y precisa, y si se hubiera tomado declaración a los Agentes de la Ertzantza actuantes ese día, quizás quedaría corroborado que Juan Francisco en ningún momento ha actuado "con ánimo de impedir a Cecilia que saliera del domicilio", que los niños estaban tranquilos cuando ellos llegaron, que estaban bien, testigo de lo cual fueron los Agentes intervinientes, que en ningún momento le agarró fuertemente de las manos, tendría marcas en las manos, ni le colocó contra la pared chocando con la espalda, ---tendría alguna marca o la zona golpeada roja...---, etc., etc.
Pero lo más elocuente es la llamada de teléfono que efectúa al 112 y a través de la cual más tarde habla con un Agente que le pregunta, tras el saludo, "Necesita asistencia nuestra de la policía?" (Minutos 00:02:22 del audio) Y a Cecilia le cuesta contestar, unos segundos, y no dice que sí, lo que sin duda alguna contesta una mujer que efectivamente necesita asistencia de la policía. Y lo que dice Cecilia es "Eh...quiero...me he puesto muy nerviosa porque mi marido ha llegado otra vez bebido a casa, me he puesto muy nerviosa y quiero irme a casa de mis padres y tengo dos hijos, y no me dejan salir de casa". Esos son los "hechos" acontecidos en este asunto, el 29 de noviembre de 2023.
Esos y nada más que esos. El resto de cosas que ha venido contando Cecilia son mentira, totalmente incierto que le agarrara de los brazos, le empujara contra la pared, no le dejara salir de casa, le insultara.... Nada de eso es verdad. ¿Que fue bebido? Sí, tres cervezas había bebido y en el propio audio ya se le oye y se le nota que había bebido. ¿Que Cecilia podía estar harta de ello? Puede ser, de hecho se estaban separando, estaban pensando y trabajando ya el divorcio, aunque no por esa razón obviamente, o no solo esa, por supuesto. ¿Qué Juan Francisco le dijo, y sí quizás gritando más de lo debido que los niños no se movían de casa pero que ella hiciera lo que quisiera? Sí, totalmente cierto, contado por Juan Francisco y por Cecilia el mismo día de las declaraciones judiciales, sin que uno y otro supieran lo que había declarado el otro. Ahí hay coherencia, hay concordancia, no hay contradicciones y está diciendo la verdad, ambos. No impide en ningún momento a Cecilia que se marche de la vivienda, nadie cierra la puerta con llaves para que Cecilia no se pueda ir, lo que él le dice, dicho también por Cecilia es que los niños no se mueven de ahí.
Y nada más. No ocurre absolutamente nada más. Todo lo demás es mentira, y hay otra persona que es testigo de que Cecilia reconoció expresamente que lo que contó no era verdad, que no había pasado nada de lo que contó, la madre de Juan Francisco que fue a hablar con ella porque ella quería la verdad, y Cecilia se lo dijo. Juan Francisco, su hijo, no le había dicho ni hecho nada de lo que contó.
Y en la llamada de teléfono, que una mujer víctima de violencia de género realiza a la Ertzaintza, o en una denuncia que efectúa en una Comisaría, se relata lo primero, más importante y lo que más te ha dolido, lo más "grave" que te ha hecho, los insultos más fuertes, y luego según va el relato desarrollándose, se va contando el resto, más matices, y más precisiones. ¿Qué cuenta Cecilia cuando un Agente amablemente, le pregunta si necesita asistencia de la policía? No dice que sí, y no cuenta nada de que le haya agarrado, o le haya insultado, o le haya coaccionado, o le haya maltratado; dice que ha venido borracho a casa, "otra vez", que se ha puesto muy nerviosa, ---ella se pone nerviosa antes de que supuestamente Juan Francisco "le haga nada", estaba muy nerviosa, y quería irse de casa. Nada más. Nadie se lo impide, y lo que hace "generar y crear" de la nada, un episodio que ciertamente parece grave y resulta que no existe.
La Juzgadora en su Auto que ahora esta parte recurre en reforma, y subsidiariamente en apelación, ya recoge el momento de la llamada y ¿qué se resalta de esa llamada? Lo que se escucha, de "eres mala, eres mala....". ¿Dónde incurre en ningún tipo de infracción penal el denunciado cuando le dice a Cecilia que es mala, cuando está llamando a la Ertzaintza no habiendo sucedido nada para llamar a la Ertzaintza?
No le hizo nada a Cecilia, no le tocó, no le agarró, no le empujó, por lo tanto no concurre absolutamente ningún elemento, ni subjetivo ni objetivo del delito de maltrato no habitual. Juan Francisco no agredió a Cecilia ni física ni psicológicamente; decir "eres mala, eres mala" cuando sabe el lío en el que le está metiendo a conciencia sin haber hecho nada, no creo que constituya una infracción penal ni de modo leve ni de ningún modo.
¿Coacciones? ¿Cuándo, y cómo? Cecilia podía salir de casa cuando quisiera. Lo único que le dijo Juan Francisco fue que los niños no se movían de allí. Los niños. No ella. Los niños cuando llegaron los Agentes estaban tranquilos. María Luisa bajó con su padre abajo un rato, cuando Juan Francisco fue a local del barrio y estuvo hablando con una amiga, Julia. María Luisa fue quien pidió a su padre bajar con él. Un momento totalmente normal y habitual entre padre e hija. Si hubieran sucedido los hechos que relató Cecilia, la niña estaría afectada, emocionalmente mal, llorando, lo que fuera, y los Agentes de la Ertzaintza se hubieran percatado de ello. Muy al contrario, manifestaron que estaban tranquilos, que estaban bien. Claro, es lo normal.
No hay indicio alguno para continuar incoar procedimiento abreviado puesto que el relato de hechos que se efectúa siquiera provisionalmente no tiene nada que ver con la realidad. No sucedió nada de lo que manifiesta Cecilia, ni siquiera lo de coger una mochila para coger ropa y marcharse de allí. Mucho menos agresiones como agarrarle, empujarle, o insultarle, ni vejarle. Nadie impide a la madre que se marche de casa, y lo único que sucede es estrictamente y justamente lo que ella misma relata al Agente de la Ertzantza, entonces, en caliente, sin haber pensado lo qué denunciar en comisaría, o lo qué contar en la declaración judicial. Directamente, a un Agente de la Ertzantza, ese mismo día, en el mismo momento en el que le llama por teléfono, desde su casa, en el mismo momento en que Juan Francisco está en su casa, con ella, con los niños, ¿qué contesta a la pregunta realizada muy amablemente, y previo saludo, tranquilizante, y sin agobiar con más tensión a la supuesta víctima:
¿"Necesita asistencia nuestra de la policía?" (Minutos 00:02:22 del audio) y a continuación, Cecilia, dudando mucho, se aprecia perfectamente en el audio, que duda mucho, sin saber qué contestar exactamente a la pregunta del Agente, dice: "Eh...quiero...me he puesto muy nerviosa porque mi marido ha llegado otra vez bebido a casa, me he puesto muy nerviosa y quiero irme a casa de mis padres y tengo dos hijos, y no me dejan salir de casa".
Y no cuenta nada más, y se supone que acaba de agarrarle, acaba de empujarle, acaba de hacerle todo lo que dice luego en la denuncia o en la declaración judicial, pero allí, in situ, en el mismo momento en que suceden los presuntos hechos, no cuenta nada de eso. Y ¡¡qué casualidad!! Sí cuenta lo sucedido, lo realmente acontencido, que Juan Francisco había bebido de más, llego "otra vez" bebido y ella se puso muy nerviosa, y se quería ir de casa con lo niños pero Juan Francisco le dijo que los niños no se movían de allí, que se fuera ella sola. Y nada más. Absolutamente nada más.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita su desestimación por los siguientes motivos:
1º. Infracción del artículo 779.1.1ª de la LECrim y del artículo 24.1 de la CE que proclama el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Interdicción de la Indefensión, en relación con el Principio Acusatorio, el Derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de causar indefensión ( art. 24.2 CE ).
Sostiene la parte recurrente que el Auto no es ajustado a derecho en lo que respecta a su contenido y, concretamente, en lo que se refiere a la determinación de los hechos punibles, ante la ausencia de indicios de criminalidad.
El recurrente hace constar expresamente que el Auto contiene "conclusiones provisionales en el relato de hechos que en modo alguno se ajustan a la realidad", lo que constituye una aseveración incorrecta, ya que el contenido propio del auto de PAB no es llegar a conclusiones de ningún tipo, sino en incluir una relación sucinta de los hechos a fin de acotarlos, depurando los hechos acerca de los cuales se pueda formular acusación posteriormente. Basta con que el Auto incluya hechos acerca de los cuales el investigado prestó declaración en sede judicial, y cuenten con una base indiciaria suficiente, sin valorar el rendimiento probatorio de dichos indicios, actividad que realiza el recurrente pero que no forma parte del contenido propio de la resolución. Aún así, el Auto contiene un análisis del valor de la declaración de la perjudicada como indicio, bien entendido que su valor supera al de una mera sospecha, pero no puede valorarse de momento como una prueba de cargo, sino como un indicio que, en este momento procesal impide que se acuerde el sobreseimiento de la causa. La parte recurrente se anticipa realizando un análisis de la declaración de Cecilia como si fuera una prueba de cargo, lo que excede el alcance y contenido propio del Auto de PAB. Como indicio, su valor viene determinado por la claridad, prolijidad en detalles y ausencia de contradicciones en la declaración de la Sra Cecilia.
No se puede soslayar la corroboración que supone el audio aportado y que consta en el archivo 47, que incluye una conversación entre el operador de SOS DEIAK y Cecilia, quien relata que se ha puesto nerviosa cuando su marido ha llegado bebido a casa, que quiere irse a casa de sus padres, que tiene dos hijos y que no le dejan salir de casa . El operador le pregunta si el domicilio se encuentra en DIRECCION000, ella responde afirmativamente. El operador le pregunta por su nº de DNI y ella se lo comunica. El operador le dice que se pasa el aviso y que en breve tocarán al timbre. Durante todo el tiempo se le escucha a él de fondo. Ella se muestra tranquila, comunicando un episodio compatible con lo que ella narra como perjudicada y con los hechos incluidos en el Auto de PAB.
Afirma la parte recurrente que "ni siquiera se llega a concretar la calificación...de los hechos con certeza". No es contenido propio del Auto de PAB, y no es vinculante al respecto, la calificación jurídica de los hechos. No le corresponde al Auto de PAB suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de acusaciones, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el traslado procesal oportuno a las acusaciones para que puedan formular el escrito de acusación. En ningún caso el Auto de PAB es vinculante en lo relativo a la calificación jurídica de los hechos.
Nos oponemos a la pretensión subsidiaria, ya que se trata de medios de prueba que pueden practicarse en fase de juicio oral. Nos resulta irrelevante tomar declaración a la madre del investigado, cuya imparcialidad es cuestionable y no ha sido testigo presencial de los hechos. Por lo que respecta a los agentes, ya consta su comparecencia en el atestado, y son testigos de referencia, no han sido testigos directos de lo acontecido. Si lo que pretende el recurrente es poner de relieve que la Sra Cecilia no refirió los hechos a la llegada de los agentes, la Sra Cecilia da una explicación, que estaba bloqueada y que no fue capaz de explicar lo sucedido, que temía por ella y sus hijos y que no supo trasladar todo lo que había ocurrido. No podemos analizar en estos momentos el valor probatorio de dicha explicación, sino que se ha facilitado y que permite conferir valor indiciario a la declaración de la Sra Cecilia, con la suficiente intensidad para justificar el dictado del Auto de PAB.
Por Auto de 18-7-2024 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:
"Ciertamente, como expone el Ministerio Fiscal en su informe, no es objeto ni función de esta fase del proceso la determinación de si existe o no existe prueba suficiente de la realidad de los hechos, función que corresponde a la fase de enjuiciamiento. La función de la fase procesal en que nos hallamos es determinar si existen indicios racionales suficientes de que unos determinados hechos de apariencia delictiva y que pueden atribuirse a una persona concreta, han podido en efecto cometerse y de que, por ende, al existir esos indicios racionales, se justifica la continuación de la causa.
Y, en el caso que nos ocupa, por las razones y motivos que expusimos en su momento en el Auto recurrido, fundamento de derecho segundo, entendemos que sí existen tales indicios y que éstos son suficientes para afirmar que se aprecia un grado de probabilidad razonable de que los hechos investigados se han producido en la forma que se narran en la citada resolución.
Y es que, como expusimos entonces y ahora reiterados, es cierto que, como diligencia de investigación generadora de indicios de la realidad de los hechos denunciados, contamos sólo con el testimonio judicial de la denunciante, negado radicalmente por el denunciado pero, sin embargo, entendemos que este testimonio de la denunciante presenta características que permiten predicar del mismo, en este momento de la causa y a los efectos provisionales correspondientes, una capacidad o potencialidad adecuada para generar una base indiciaria suficiente de la efectiva producción de los mismos. Es decir, que la hipótesis de que estos hechos se hayan producido en la forma narrada, se presenta, en este caso, a la luz de dicho testimonio, como razonablemente probable.
Decimos lo anterior en la medida en que, si bien es cierto que la denuncia se presenta más de un mes después del suceso, no lo es menos que puede apreciarse, de una parte, una persistencia e identidad sustancial entre el relato que la denunciante realiza en la denuncia y el que ésta hace en el seno de su declaración judicial, sin apreciarse contradicciones, ni vaguedades, ambigüedades ni inconsistencias en el mismo. Y es, además, tanto en uno como en otro momento, un relato fáctico muy detallado y preciso y original y exhaustivo en los detalles, no siendo, desde luego, un relato de hechos vago o genérico. Estas características objetivas del testimonio de la denunciante, en la medida en que resultan a priori poco compatibles con un posible carácter falso o fabulado del mismo, atribuyen verosimilitud a dicha declaración.
Y, además de ello, se cuenta en la casa, con la grabación de la llamada efectuada por la denunciante en la que ésta manifiesta, tanto su interlocutor de SOS DEIAK, como a la Ertaintza, que quiere irse de casa y no le deja. Grabaciones en las que puede oirse, por detrás, al denunciado, expresarse de forma alterada, en voz alta, llegando a decir a ésta "eres mala, eres mala", lo que parece compatible, en principio, con la posibilidad de que los hechos, dado el estado de alteración en que parece encontrarse el investigado, se produjeran, apreciándose, por el contrario, en la grabación, que la denunciante se hallaba tranquila.
Es cierto, no puede negarse, que, cuando la Ertzaintza llegó al domicilio, tal y como consta en el acta de comparecencia de agente (documento 8 del expediente judicial) y habló con la denunciante, ésta manifestó que no había habido agresión alguna, ni hoy ni anteriormente, pero también es cierto que la denunciante ofrece en su denuncia una explicación, plausible, de esta omisión al manifestar que cuando fue preguntada por los agentes por lo sucedido "se encontraba bloqueada y no fue capaz de explicar lo sucedido, temía por sí y los sus hijos y no supo trasladar todo lo que había ocurrido".
De este modo, entendemos que el hecho de que, en aquel momento, la denunciante no refiriera a los agentes lo que había ocurrido exactamente - sea por estar ésta bloqueada, sea por no ser muy consciente de lo ocurrido, sea porque en ese instante su prioridad era poner fin a la convivencia inmediatamente con el denunciado y poder estar ella con los hijos-, si bien, desde luego, es circunstancia que debilita la fuerza acreditativa del testimonio de la denunciante, no constituye circunstancia suficiente para deshacer, en este momento de la causa, toda la capacidad generadora de indicios de los hechos que nace del carácter detallado, preciso, exhaustivo y original del relato fáctico después realizado y mantenido, sólidamente en dos momentos distintos, con identidad sustancial y coherencia, tanto en la denuncia como en sede judicial por la denunciante.
Por ello, concluimos que se aprecian indicios racionales de que, en efecto, los hechos relatados pudieron, con un grado razonable de probabilidad, tener lugar por lo que no procede el sobreseimiento de la causa sino la continuación de la misma para que pueda celebrarse un juicio sobre los mismos.
Entendemos, que los argumentos expuestos, que hemos repetido literalmente supra, responden a las alegaciones de la parte recurrente pues que, en este momento de la causa, se estime que la declaración judicial de la denunciante tiene capacidad para generar indicios suficientes de la realidad de los hechos que describe no implica, desde luego, que la misma pueda después considerarse suficiente como prueba de cargo para deshacer la presunción de inocencia del encausado y para, por ende, deshacer toda posible duda racional de la real producción de los hechos. Y es que, en este momento de la causa no se exige este grado de certeza, sino, insistimos una vez más, sólo un grado indiciario de probabilidad razonable de la producción de los hechos. Y éste, entendemos, existe.
No consideramos necesario practicar las declaraciones testificales interesadas por la defensa pues ninguno de los testigos propuestos estuvo presente en el momento de los hechos y se reconoce en el Auto recurrido que el hecho de que la denunciante no refiriera a los agentes en aquel instante los hechos tal y como éstos fueron después denunciados debilita la fuerza/credibilidad de su testimonio. Pero entendemos que esta circunstancia, partiendo de las características objetivas de la declaración de la denunciante y de la corroboración periférica que a la misma aporta la grabación de la llamada efectuada por ésta a emergencias, no genera una debilitación tan profunda de la credibilidad/verosimilitud del testimonio de la denunciante como para considerar desvirtuados y anulados los indicios de delito. De ahí que entendamos que las declaraciones de los agentes, sean cuales fueren, no van a poder anular la fuerza generadora de indicios delictivos de las diligencias de investigación realizadas. Podrán, en su caso, debilitar la fuerza acreditativa del testimonio de la denunciante como medio de prueba y generar dudas racionales de la realidad de los hechos a los efectos de un posible pronunciamiento absolutorio en la sentencia definitiva pero no deshacer los indicios racionales de delito que apreciamos en esta fase,provisoria, del proceso.
Por ello, consideramos innecesario practicar, en esta fase de investigación procesal, las diligencias testificales interesadas en el recurso".
En evacuación del traslado conferido "ex art. 766.4º LECrim ", la parte recurrente realiza las siguientes alegaciones:
La indefinición de la calificación provisional ya es una constancia clara de que no es muy seguro que se haya cometido delito alguno. No se han practicado las diligencias necesarias, útiles y pertinentes encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos supuestamente acaecidos, más allá de las dos declaraciones de la denunciante y del investigado.
Sin volver a reiterar íntegramente el escrito ya presentado de recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que esta parte se remite íntegramente por considerar que en absoluto queda desvirtuado con el último Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia en la presente causa, Auto de 18 de julio de 2024 , se reseñan los motivos principales por los cuales esta parte considera que si se confirma el Auto de 10 de junio de 2024 , queda totalmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, ya que afirmar a la vez que existen "indicios racionales suficientes" pero que:
*.- "contamos sólo con el testimonio judicial de la denunciante, negado radicalmente por el denunciado" (párrafo 3º del Fundamento de Derecho Único); no siendo cierto esto último de que el niegue radicalmente lo ocurrido, porque él detalla exhaustivamente también lo sucedido y son versiones totalmente diferentes y ningún indicio desvirtúa el testimonio a favor de la denunciante;
*.- "si bien es cierto que la denuncia se presenta más de un mes después del suceso" (párrafo 4º del Fundamento de Derecho Único); y considera la Juzgadora que es una declaración consistente, persistente y coherente, pero lo son la de la denuncia y la de la declaración en sede judicial; pero ninguna de las dos declaraciones coincide en absoluto con las declaraciones que la propia denunciante efectúa tanto al Agente de la Ertzantza de la llamada telefónica como a los Agentes que acudieron al lugar y que vieron la escena de los hechos, absolutamente tranquila, tranquilos los niños, tranquila Cecilia y tranquilo el investigado (beber alguna cerveza de más no es delito, mucho menos competencia del Juzgado de Vilencia sobre la Mujer). Por lo tanto, "características objetivas del testimonio de la denunciante, en la medida en que resultan a priori poco compatibles con un posible carácter falso o fabulado del mismo, atribuyen verosimilitud a dicha declaración" (párrafo 4º del Fundamento de Derecho Tercero); no lo son, objetivas para nada, totalmente subjetivas, una versión bien estudiada y preparada, contada en sede judicial y en comisaría un mes y medio más tarde de los hechos supuestamente sucedidos, muy diferente a la que contó en la inmediatez del momento y además, estando tranquila.
*.- "eres mala, eres mala" (párrafo 5º del Fundamento de Derecho Único) es la base de toda coacción o maltrato no habitual que parece intuir que pudo suceder en la vivienda familiar el día de autos. También se oye cómo le dice es verdad lo que estás haciendo? está llamando a la policía? Eres mala, eres mala, por eso, por llamar a la policía cuando él no ha hecho nada.
*.- Y se recoge in fine en este párrafo 5º del Fundamento de Derecho Único cómo la denunciante estaba en todo momento tranquila, cuando dice que "apreciándose, por el contrario, en la grabación, que la denunciante se hallaba tranquila".
*.- "Es cierto, no puede negarse, que cuando la Ertzaintza llegó al domicilio, tal y como consta en el acta de comparecencia de agente (documento 8 del expediente judicial) y habló con la denunciante, ésta manfiestó que no había habido agresión alguna, ni hoy ni anteriormente, (párrafo 6º del Fundamento de Derecho Único).
Estaba tranquila, se le escucha tranquila en la grabación, muy tranquila, los agentes que intervinieron en el domicilio de la pareja, manifestaron que los niños estaban tranquilos, que ella estaba tranquila con lo cual resulta del todo imposible que a la vez "temiera por su vida y la de sus hijos sin saber cómo trasladar todo lo que había ocurrido". En realidad no ocurrió nada; él bebió tres cervezas, llegó a casa un poco bebido, tampoco totalmente borracho, ella quería irse con los niños, y él le dijo que no se los llevaba, le dijo, no le amenazó, ni le gritó ni le hizo nada al respecto; únicamente le dijo que ella si quería se marchara de casa, pero que los hijos se quedaban allí en su casa. Nada más, absolutamente nada más. Ella se puso nerviosa y llamó al 112. Nada más, no sucedió nada más. Nada de esto constituye infracción penal alguna.
De ahí, como se indicará luego, la necesidad, utilidad y pertinencia de escuchar a los testigos propuestos por esta parte porque si no, testigos directos y presenciales de los supuestos hechos, sí son las personas que hablan con Cecilia y Juan Francisco, inmediatamente después de los hechos, unos minutos más tarde, que es cuando están más "frescos y recientes".
*.- "(...) el hecho de que, en aquel momento, la denunciante no refiriera a los agentes lo que había ocurrido exactamente, (...) es circunstancia que debilita la fuerza acreditativa del testimonio de la denunciante"; (párrafo 7º del Fundamento de Derecho Único). A tener muy en cuenta a la hora de dilucidar si procede o no, y para esta parte sí procede claro, el sobreseimiento provisional y posterior archivo de la causa.
Y esta parte al contrario que la Juez instructora de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia, que no considera que ello "constituya circunstancia suficiente para deshacer en este momento de la causa, toda la capacidad generadora de indicios" (párrafo 7º del Fundamento de Derecho Único). Esta parte sí lo considera, sin ningún género de duda, y por ello solicita la revocación del Auto de 10 de junio de 2024 , procediendo al sobreseimiento provisional de la causa.
*.- "(...) se reconoce en el Auto recurrido (de 10 de junio de 2024 ) que el hecho de que la denunciante no refiriera a los agentes en aquel instante los hechos tal y como éstos fueron después denunciados debilita la fuerza/credibilidad de su testimonio, (párrafo 10º del Fundamento de Derecho Único).
Y en el mismo párrafo 10º de este Fundamento de Derecho Único manifiesta que "la corroboración periférica que a la misma aporta la grabación de la llamada efectuada por ésta a emergencias no genera, ---esta parte considera que sí genera---, una debilitación tan profunda de la credibilidad/verosimilitud del testimonio de la denunciante como para considerar desvirtuados y anulados los indicios de delito". Indicios, totalmente inexistentes.
Y respecto de las diligencias de investigación solicitadas por esta parte, obviamente, como dice el Auto de 18 de julio de 2024 , en el último párrafo de dicha resolución, "Podrán en su caso, debilitar la fuerza acreditativa del testimonio de la denunciante como medio de prueba y generar dudas racionales de la realidad de los hechos a los efectos de un posible pronunciamiento absolutorio en la sentencia definitiva, pero no deshacer los indicios racionales de delito que apreciamos en esta fase, provisoria, del proceso", pero eso sería ya en el plenario, en la celebración del juicio oral donde ya no hablamos de diligencias de investigación sino de pruebas, de elementos probatorios, pero, señala esta parte, si resulta que los hechos investigados, y tras haber practicado las diligencias que el Juzgado ha considerado pertinentes y suficientes, resulta que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna y no aparece suficientemente acreditada ni justificada la perpetración de ningún delito, debe acordarse de inmediato el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Para objetivar la declaración no solamente de la denunciante sino también la del denunciado e investigado, que como tantas veces se ha reiterado no se limita a negar los hechos sino que los relata detalladamente, subsidiariamente y para el caso de que no se acuerde revocar el Auto y decretar el sobreseimiento provisional de la causa, es necesario, útil y pertinente practicar las diligencias de investigación solicitadas por esta parte.
SEGUNDO-
AUTO 10-6-2024 En el caso que nos ocupa, es cierto que, como diligencia de investigación generadora de indicios de la realidad de los hechos denunciados, contamos sólo con el testimonio judicial de la denunciante, negado radicalmente por el denunciado pero, sin embargo, entendemos que este testimonio de la denunciante presenta características que permiten predicar del mismo, en este momento de la causa y a los efectos provisionales correspondientes, una capacidad o potencialidad adecuada para generar una base indiciaria suficiente de la efectiva producción de los mismos. Es decir, que la hipótesis de que estos hechos se hayan producido en la forma narrada, se presenta, en este caso, a la luz de dicho testimonio, como razonablemente probable.
Decimos lo anterior en la medida en que, si bien es cierto que la denuncia se presenta más de un mes después del suceso, no lo es menos que puede apreciarse, de una parte, una persistencia e identidad sustancial entre el relato que la denunciante realiza en la denuncia y el que ésta hace en el seno de su declaración judicial, sin apreciarse contradicciones, ni vaguedades, ambigüedades ni inconsistencias en el mismo. Y es, además, tanto en uno como en otro momento, un relato fáctico muy detallado y preciso y original y exhaustivo en los detalles, no siendo, desde luego, un relato de hechos vago o genérico. Estas características objetivas del testimonio de la denunciante, en la medida en que resultan a priori poco compatibles con un posible carácter falso o fabulado del mismo, atribuyen verosimilitud a dicha declaración.
Y, además de ello, se cuenta en la casa, con la grabación de la llamada efectuada por la denunciante en la que ésta manifiesta, tanto su interlocutor de SOS DEIAK, como a la Ertaintza, que quiere irse de casa y no le deja. Grabaciones en las que puede oirse, por detrás, al denunciado, expresarse de forma alterada, en voz alta, llegando a decir a ésta "eres mala, eres mala", lo que parece compatible, en principio, con la posibilidad de que los hechos, dado el estado de alteración en que parece encontrarse el investigado, se produjeran, apreciándose, por el contrario, en la grabación, que la denunciante se hallaba tranquila.
Es cierto, no puede negarse, que, cuando la Ertzaintza llegó al domicilio, tal y como consta en el acta de comparecencia de agente (documento 8 del expediente judicial) y habló con la denunciante, ésta manifestó que no había habido agresión alguna, ni hoy ni anteriormente, pero también es cierto que la denunciante ofrece en su denuncia una explicación, plausible, de esta omisión al manifestar que cuando fue preguntada por los agentes por lo sucedido "se encontraba bloqueada y no fue capaz de explicar lo sucedido, temía por sí y los sus hijos y no supo trasladar todo lo que había ocurrido".
De este modo, entendemos que el hecho de que, en aquel momento, la denunciante no refiriera a los agentes lo que había ocurrido exactamente -sea por estar ésta bloqueada, sea por no ser muy consciente de lo ocurrido, sea porque en ese instante su prioridad era poner fin a la convivencia inmediatamente con el denunciado y poder estar ella con los hijos-, si bien, desde luego, es circunstancia que debilita la fuerza acreditativa del testimonio de la denunciante, no constituye circunstancia suficiente para deshacer, en este momento de la causa, toda la capacidad generadora de indicios de los hechos que nace del carácter detallado, preciso, exhaustivo y original del relato fáctico después realizado y mantenido, sólidamente en dos momentos distintos, con identidad sustancial y coherencia, tanto en la denuncia como en sede judicial por la denunciante.
Por ello, concluimos que se aprecian indicios racionales de que, en efecto, los hechos relatados pudieron, con un grado razonable de probabilidad, tener lugar por lo que no procede el sobreseimiento de la causa sino la continuación de la misma para que pueda celebrarse un juicio sobre los mismos.
SEGUNDO.-La cuestión principal que se somete a la consideración del Tribunal consiste en suma en determinar, si a la luz del resultado que arrojan las diligencias instructoras practicadas existen indicios que justificarían la continuación del procedimiento, tal y como acuerda la resolución recurrida, o por el contrario unos tales indicios no existen o son tan débiles que procedería el sobreseimiento provisional que se solicita por la parte recurrente.
Pues bien, una vez revisadas las actuaciones, ya se anticipa que la Sala en la función de supervisión ó fiscalización de la labor jurisdiccional del Juzgado que nos compete, no puede sino concluir que las consideraciones efectuadas por el apelante no permiten estimar desde la posición que nos atañe que la decisión adoptada en cuanto al juicio positivo de probabilidad sea modificable, no pudiendo apreciarse error ni arbitrariedad ni irracionalidad alguna entre la actividad investigadora y el resultado fáctico indiciariamente alcanzado.
Es claro que los hechos punibles delimitados en la resolución recurrida y que es objeto de impugnación, se hace descansar por la Magistrada de instancia en la declaración de la denunciante Sra. Cecilia que considera verosímil, por su persistencia, concreción y detalle, y venir apoyada como elemento periférico de corroboración por la llamada efectuada por la misma al servicio de emergencias.
En el Auto recurrido se explica por la Instructora con una extensa motivación el proceso intelectivo que le lleva al dictado de la resolución recurrida, y se incide más en ello si cabe en el Auto desestimatorio del recurso de reforma, dando se oportuna respuesta a las alegaciones de la parte apelante.
Frente a ello la parte recurrente viene a sostener que la narración de la Sra. Cecilia no es soporte indiciario de los hechos denunciados por la concurrencia de déficits desde la perspectiva de la credibilidad objetiva, apuntando también a la posible ausencia de incredibilidad subjetiva, y que no se cuenta con una fuente de información externa que corrobore mínimamente su versión.
Al respecto desarrolla en un extenso argumentario las razones por las que así lo entiende, lo que necesariamente exige recordar que el auto de transformación a procedimiento abreviado no es una anticipación de la Sentencia, no pudiendo pretenderse que este Tribunal lleve a cabo una valoración del cuadro instructor como si de la fase de enjuiciamiento se tratara.
No obstante daremos respuesta a lo que constituyen alegaciones sustanciales.
Frente al criterio de la parte recurrente, no puede compartirse que la Instructora haya obviado la declaración del investigado Sr. Juan Francisco, cosa diversa es que haya explicitado aquello constituye su núcleo trascendente en relación a la función del auto recurrido, cual es la negación de los hechos con relevancia penal que resultan de la declaración de la Sra. Cecilia.
Sobre la concurrencia de posibles intereses espurios de la Sra. Cecilia al formular la denuncia el 3 de enero de 2024 cuando los hechos se habrían producido el 29-11-2023, la Magistrada "a quo" no los ha apreciado y las alegaciones en tal sentido del escrito de recurso, además de obviar las explicaciones ofrecidas por la Sra. Cecilia de no interponer denuncia en el momento y lo que le lleva a hacerlo en enero, no pasan de ser elucubraciones sin soporte alguno. Más cabe decir los acuerdos alcanzados en lo tocante a los hijos el primer día de la mediación y el propio hecho de no solicitar orden de protección, que de concederla le harían tributaria desde ese momento de los beneficios que se apuntan pudiera buscar, no se avienen con el interés espurio invocado.
Se recordará con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, que el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido.
Y en la Sentencia nº 224/2022, de 9 de marzo, se argumenta que "el hecho de que las víctimas se hubieran acogido a determinados beneficios previstos legalmente para personas que se encontraran en su situación personal, no impide valorar su testimonio. Resultaría contradictorio y absurdo que quienes se acojan a unos determinados beneficios alegando una determinada situación, vieran desestimada su alegación precisamente por pretender con ella acogerse al beneficio. La fiabilidad del testimonio no se puede hacer depender de ese aspecto. Aun partiendo de que efectivamente hubieran obtenido beneficios, sus declaraciones en la causa penal han de valorarse dentro del conjunto del cuadro probatorio. Es irrelevante a estos efectos, por lo tanto, si se han acogido o no a los beneficios legales".
Suscribimos también que concurren en la declaración de la Sra. Cecilia las características que le concede la Instructora. En el recurso se alega está lleno de vaguedades y queda muchas cosas sin explicación, pero no se concreta cuál o cuáles sean unas tales vaguedades y qué cosas quedan sin explicación, siendo de destacar que la misma respondió a todas las preguntas que se le formularon y ofreció todas las aclaraciones que se le pidieron por la Defensa del investigado, al igual que lo hizo en el curso del interrogatorio por la Instructora y su dirección letrada.
Se pone en cuestión la valoración que hace la Magistrada de instancia como elemento de adveración del testimonio de la Sra. Cecilia la llamada al 112, destacando que en el curso de dicha llamada la Sra. Cecilia nada dice de la agresión física que relata al igual que no lo refirió a los Agentes que se personan en el domicilio, pero como viene a razonar la Instructora ello no permite apreciar una quiebra manifiesta en su relato para privarle de toda verosimilitud.
Además de las explicaciones de la Sra. Cecilia al respecto, que no pueden reputarse ilógicas, una tal llamada prima facie no sólo no se compadece con hechos o con un comportamiento del investigado que se hubiera limitado a manifestar a aquella que ella hiciera lo que quisiera pero que los niños no se movían, sino que no se advierte porqué si nada más había pasado, el investigado al ver a la Sra. Cecilia con el teléfono ya infiere que va a llamar a la policía y se dirige a ella gritando ·¿vas a hacer lo que vas a hacer? ¿porque vas a llamar a la Ertzaina no?.
A ello se añade que el Sr. Juan Francisco pone de manifiesto que la Sra. Cecilia le trasladó a su madre, a la del investigado, haber sido objeto de agresión por parte del mismo, aunque luego añade que a su presencia inquiriéndole en tal sentido lo negara. Así el Sr. Juan Francisco manifiesta cómo su madre acudió con él al domicilio tras ausentarse la Ertzaintza para hablar con la Sra. Cecilia y que tras hablar su madre con ésta a solas, su madre le dijo esto dice Cecilia, ante lo cual fue a la habitación y le dijo ¿eso te he hecho yo, que te he empujado, que te he encarado? y que lo negó todo delante de su madre, que no le había hecho nada.
En definitiva, por las razones expuestas y sin que ello empañe la presunción de inocencia que permanece incólume, no puede apreciarse error alguno en la ponderación indiciaria realizada por la Instructora de acuerdo con lo mantenido en el Auto apelado, reiterando que no procede en este momento procesal un juicio definitivo sobre los hechos, añadiendo que en esta fase no rige el principio in dubio pro reo, o si se quiere, existiendo un fundamento indiciario suficiente que hace racionalmente posible una condena, aunque no segura, lo que procede es pasar a la fase intermedia del procedimiento. La contraposición de versiones deberá ser objeto de valoración en el juicio oral con el resto de las pruebas que puedan practicarse, resolviendo el órgano de enjuiciamiento si procede estimar acreditada la comisión de los hechos que se imputan al aquí recurrente, su concreta calificación, y si procede dictar un fallo condenatorio o bien absolutorio.
TERCERO.-Consecuencia de lo razonado, la desestimación del pedimento subsidiario se impone, ya que la obligación del juez instructor es la de dictar alguna de las resoluciones del art. 779 LECrim tan pronto tiene elementos para ello, que es lo que ha concluído la Magistrada "a quo" en el caso y se comparte por el Tribunal por los argumentos expuestos, no pudiendo hablarse por ello de un "cierre precipitado" de la fase previa al auto de transformación cuando esa fase no exige que se practiquen de todas las diligencias posibles, coincidiendo además con el criterio de la Instructora de la falta de aptitud de las diligencias solicitadas para ofrecer material instructor sobre la inexistencia del delito en sí.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.