Auto Penal 741/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Auto Penal 741/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 751/2025 de 24 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 741/2025

Núm. Cendoj: 30030370032025200545

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1480A

Núm. Roj: AAP MU 1480:2025

Resumen:
La prisión provisional pivota entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Quebrantamiento de medida cautelar de violencia de género. Consentimeinto de la mujer protegida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00741/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY NUM. 5

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0034968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30043 41 2 2025 0000682

RT APELACION AUTOS 0000751 /2025

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de YECLA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000275 /2025

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Edemiro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER MATA MARCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente)

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Don Miguel Rivera Muñiz

Magistrados

AUTO Nº741/2025

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.

PRIMERO:Por auto de fecha 2 de julio de 2025 el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla acordó en Diligencias Previas Nº 275/2025 la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado D. Edemiro.

Contra el auto de 2 de julio de 2025 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Edemiro.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 751/2025 (el 22 de julio de 2025).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien asume la ponencia por tratarse de CAUSA CON PRESO, y expresa el parecer de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. Magistrado D. David Castillejos Simón, quien se encuentra de vacaciones oficiales.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que en la sentencia que dio lugar a la prohibición de aproximación y de comunicación se estableció una distancia mínima de 300 metros, y que puesto en contacto el Letrado con el Centro COMETA, éste le expresa que la alarma salta a partir de los 500 metros, por lo que podría haberse producido el aviso en la distancia comprendida de los 300 a los 500 metros. Señala que se habría adoptado la decisión sin haber contactado con la víctima, y que puesto en contacto el Letrado con ésta, le ha señalado que desde que el Juzgado de Gandía le colocó el dispositivo de control a su defendido, no ha vuelto a ver ni a tratar con éste. Alega que habiendo tenido su defendido que marcharse del domicilio, ha tenido que vivir en la calle, por lo que ha debido acudir a bares y casas de conocidos para recargar el dispositivo técnico, resultando que a veces se ha quedado sin batería, volviendo a saltar la alarma. Rechaza que haya riesgo de huida (al habérsele retirado el pasaporte y ser nacional peruano), así como de reiteración delictiva (vistas las manifestaciones de la víctima). Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad de su defendido.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 12 de junio de 2025, se opone al recurso formulado, interesando su desestimación.

PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional "entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

SEGUNDO:En este caso, ante las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, procede señalar que no es hasta el 17 de julio de 2025 que se le toma declaración a la esposa del investigado, y ésta expresa que en ningún momento el investigado se le ha acercado a la declarante ni ha estado en su casa, que se acoge a su derecho a no declarar y que quiere que el procedimiento finalice, sin tener nada que reclamar.

Esa manifestación vendría a corroborar lo afirmado por el recurrente en su recurso, pero también proyecta la voluntad de la mujer de no perjudicar a su marido, extremo en todo caso legítimo, pero que, como recuerda la Jurisprudencia, aunque hubiera existido consentimiento de la mujer para el acercamiento, el mismo, como comportamiento delictivo típico, ni se debilita, ni desaparece, ni se excluye.

Se habla por la parte recurrente que el sistema de alarma se activa a partir de los 500 metros, por lo que, existiría una franja espacial (entre los 300 y los 500 metros), que haría saltar la alarma, pero sin que ello supusiera conculcación de la prohibición de aproximación, que se ha fijado en menos de 300 metros.

Este extremo debe ser debidamente analizado, como también la cuestión suscitada por el investigado en su comparecencia ante el Juzgado de Yecla el 3 de junio de 2025, donde expresa que cuando ha ido a firmar la obligación apud actale ha saltado la alarma, y en ese momento no se encuentra cerca de la vivienda de su mujer, y, además, que transitando por Yecla le salta la alarma continuamente, sin acercarse a la vivienda de su mujer. Y sin que resulte baladí que el 24 de junio de 2025 el investigado acude al Juzgado de Yecla para comunicar que ha interpuesto denuncia en la Comisaría de Yecla por el hurto de su teléfono móvil, asociado al dispositivo COMETA.

En orden a las indicaciones referidas por la Defensa del investigado respecto a la distancia a la que salta o se activa el sistema de alerta (a los 500 metros, cuando la distancia fijada como pena de prohibición de aproximación son 300 metros), se trata de una mera alegación sin justificación válida ni fundamento alguno, sin perjuicio que de ser de su interés el tratar de acreditar esa suposición o afirmación inste la diligencia correspondiente, y se valore su resultado.

Con relación a lo señalado por el investigado, referido a que el sistema de alarma le salta en cualquier momento, incluso estando a mucha distancia del domicilio de su mujer, no hay justificación tampoco de ningún tipo, y las alertas activadas vienen a corresponderse a lugares más o menos cercanos al domicilio de la mujer.

Por lo que se refiere al teléfono móvil supuestamente sustraído, aunque es una cuestión tratada en el auto recurrido, no cabe olvidar que cualquier llamada se realiza entre números de teléfono, por lo que aunque un teléfono móvil (terminal) pueda ser sustraído, no por ello, el número queda inutilizado, pudiendo comunicarse con el usuario de ese número a través de otro terminal, siempre que éste lo active y el número contratado siga prestando su servicio.

En todo caso, ante las alegaciones del recurrente, procede reseñar lo que el auto de 2 de julio de 2025 recoge en su Fundamento de Derecho Tercero:

Tras fijar los requisitos exigidos legal y constitucionalmente, procede pasar a analizar si concurren en el presente caso, conforme a lo solicitado por las partes, dichos requisitos necesarios para la adopción de la prisión provisional.

En primer lugar, es necesario que existan indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y que dichos indicios se dirijan contra la persona que haya de sufrir la medida ("fumus boni iuris"). Así lo señala la STC 128/95 en conexión con el art.503.1.1º y 2º LECrm.

De las actuaciones policiales se infiere que aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena al investigado, Edemiro. En el caso de autos, hay que partir de las actuaciones practicadas, las cuales se encuentran incorporadas en el atestado de la Comisaría Local de Gandía así como hasta nueve informes del Centro Cometa en un período que no alcanza un mes, esto es, desde 26 de abril de 2025 hasta el 24 de mayo de 2025, en los cuales se da cumplida cuenta de continuos episodios de entradas y salidas por el investigado en la zona de exclusión establecida en Sentencia dictada por este juzgado con fecha 21 de abril de 2025 , en el que se condenaba al investigado, entre otras a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, su expareja sentimental, siendo requerido formalmente de que su incumplimiento daría lugar a un delito de quebrantamiento de condena. No obstante dicho requerimiento, el obligado a su cumplimiento tardó tan sólo tres días en incumplir la pena impuesta, siendo detenido junto a su expareja en un hotel de Gandía, dando lugar a su detención y puesta a disposición, así como al dictado de Auto de fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía , en el que se acordaba la libertad provisional del mismo pero con la imposición de varias medidas cautelares, entre las que se imponía control telemático de dichas medidas mediante la colocación de un dispositivo electrónico de seguimiento.

No obstante dicha prohibición expresa, el investigado, con absoluto desprecio a la resolución judicial impuesta, debidamente notificada y requerido expresamente de su cumplimiento, desde el pasado día 26 de abril de 2025 ha venido incumpliendo la misma. Consta así hasta 9 informes del Centro Cometa remitidos a este juzgado en los que se detalla las continuas entradas y salidas del mismo de la zona de exclusión establecida, concretamente todas ellas centradas en el domicilio de la víctima, en lapsos de tiempo que oscilan desde 2Ž5 minutos, 5 minutos, 6 minutos, 7 minutos, hasta 2 horas y 15 minutos, todos dichos lapsos de tiempo desde la entrada a la salida de la citada zona de exclusión. Asimismo, consta en dichos informes que hasta en dos ocasiones se produjo la descarga de la batería del dispositivo de localización por un gran período de tiempo: así, 11 horas el día 5 de mayo de 2025 y 8 horas el día 24 de mayo de 2025.

Es igual de llamativo y relevante, que en los 9 días informados (26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2025, y 1, 4, 5, y 24 de abril-sic- de 2025) las entradas y salidas en la zona de exclusión comprensiva del domicilio de la víctima eran continuas en cada día, culminando con la permanencia en el mismo más de 2 horas y media y la desconexión del dispositivo. A modo de ejemplo, el día 27 de abril de 2025 el tiempo entre la entrada y la salida de la zona fue de 5 minutos; el día 28 de abril, 7 minutos; el día 5 de mayo de 2025se contabilizan hasta 5 entradas y salidas de la zona excluida domicilio de la víctima, siendo una de ellas de 2 horas y 15 minutos, amén de una descarga de batería de 11 horas, coincidiendo precisamente con la posible pernocta del investigado en el domicilio excluido, ya que la hora de recepción de la señal e a las 01:40:06 y la de restauración de la señal las 12:41:08 horas. Asimismo, y obviando otros informes igualmente relevantes, el del 24 de mayo de 2025recoge otra descarga de batería de al menos 8 horas.

De necesaria mención es el hecho de la denuncia interpuesta por el investigado el día 24 de junio de 2025 ante la Comisaría de Policía de Yecla, denunciando el extravío el día 22 de junio de dicho año, entre otros objetos, el teléfono móvil de su propiedad vinculado a pulsera localizador Centro Cometa, realizando comparecencia ante este juzgado dando cuenta de dicho extravío. No obstante la denuncia, en la mañana de hoy consta diligencia de constancia recabada por la LAJ de este juzgado de su citación a la declaración del día de hoy precisamente a dicho teléfono móvil, habiendo contestado el mismo investigado, por lo que se duda de la veracidad de los hechos denunciados por los mismos y si pudiere ser una nueva maniobra de desconexión del dispositivo telemático.

En dicho estado de cosas, y constando el acogimiento a su derecho a no declarar por el investigado en la mañana de hoy, privando con ello a esta instructora de la posibilidad de poder conocer algún discurso autoexculpatorio, se comparte el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al interesar la medida cautelar comunicada y sin fianza del investigado por la reiteración delictiva, la necesaria protección de la víctima, así como el riesgo de fuga ante la penalidad de posible imposición.

Dichos cúmulos de incidentes no se entienden se puedan corresponder al azar, a la casualidad, ni a fallos del sistema telemático impuesto. El investigado, una vez más, quien tenía cumplido conocimiento de la necesariedad de respetar las condiciones que se establecieron para su puesta en libertad en el procedimiento anterior, haciendo caso omiso a las obligaciones que recaían directamente sobre él, incumplió nuevamente la prohibición de acercamiento a la víctima, sin que obste en dicho caso la posible connivencia de ésta.

En dicho sentido, las medidas de protección que se impusieron no se revelan suficientes para la protección de la víctima, interés de máxima protección en este procedimiento, constando la valoración policial del riesgo en su día, incumplimiento a los tres días de la condena penal y que se ha venido reiterando continuamente, sin que resultara eficaz la implantación del dispositivo electrónico de seguridad (Pulsera).

Así, en el presente se consideran que existen indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido de un delito continuado de quebrantamiento de condena a tenor de la documental presentada y el resto de diligencias probatorias practicadas hasta el momento, que no ofrecen duda de su veracidad, siendo necesario valorar igualmente que las diligencias policiales origen de las presentes se destaca la situación de un alto riesgo no sólo para la persona beneficiaria de aquella medida quebrantada, sino también para la sociedad en general, apreciando por tanto el riesgo de reiteración delictiva y de peligro de bienes jurídicos esenciales que deben ser protegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 LECRIM , atendido la nutrida hoja policial e histórico penal de la que es acreedor.

Así, se deduce que el investigado, pudiera ser autor de un DELITO CONTINUADO de QUEBRANTAMIIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2º CP en relación con el artículo 74 del CP , concurriendo todos los requisitos establecidos en el analizado artículo 502 y 503 LECRIM , con penas superiores a 2 años de prisión.

En cuanto al riesgo de fuga, la finalidad de la medida es asegurar la presencia del imputado durante la tramitación de la causa, en el juicio oral, así como para la efectividad de la ejecución ante una eventual sentencia condenatoria. A tenor del art. 503.1.3.a.) de la LECrim "Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el títul o III del libro IV de esta Ley "

Primeramente, hay que atender a la gravedad de la penaprevista en el tipo penal, que conforme a lo examinado en el Fundamento Jurídico anterior, la pena que correspondería imponer se calificaría como menos grave a tenor del art.33 C.P ., en relación con las conductas punibles incluso del tipo básico, con una previsión de pena de hasta 1 año de prisión para cada uno de los delitos.

Si bien, aunque la gravedad de la pena es un elemento importante a tener en cuenta en la valoración de la concurrencia o no de riesgo de fuga, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, este elemento no es por sí sólo determinante y han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso , conforme ha precisado la STC 128/1995 .

En el presente caso, consta que la presente medida se presenta como la única adecuada a la situación del investigado, necesaria para evitar que éste comprometa gravemente el estado de las actuaciones así como la integridad física y psíquica del beneficiario de la medida cautelara quebrantada, el cual cuenta con numerosos antecedentes policiales y procedimientos judiciales en trámite por hechos similares. Por todo lo anterior, se aprecia la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia,ante la gravedad de los hechos y la pena de prisión que pudiera imponérsele agravada por la reiteración delictiva.

Amén de lo expuesto, al presente día se disponen de indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido en los delitos imputados, indicando con claridad el atestado que el investigado tenía pleno conocimiento de la pena de prohibición de aproximación vigente, siendo relevante que el comportamiento mantenido con la denunciante constituía un ilícito penal, toda vez que le constan antecedentes penales por maltrato en la ámbito de la violencia de género, así como procedimientos incoados por quebrantamiento de condena y medida cautelar, hechos que acreditan un pronóstico elevado de reiteración delictiva y un flagrante menosprecio a las resoluciones judiciales. Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no se trata de la comisión de hechos puntuales, sino de una actitud que se perpetúa en el tiempo y que evidencia en la persona del investigado un peligro cierto para una víctima de violencia de género recogida en el artículo 173.2º CP .

Por último, en cuanto al riesgo de reiteración delictiva,para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. El art.503.2 LECrim exige para acordar la prisión provisional por esta causa que el hecho delictivo imputado sea doloso. Y conforme a dicho artículo debe atenderse, para valorar este fin, "a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En este estado de cosas procede acordar la medida cautelar de prisión provisional interesada por el Ministerio Fiscal toda vez que se cumplen, como se ha detallado, todos los requisitos que para su adopción establece el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al investigarse un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP en relación con el artículo 74 CP . En segundo lugar, al existir indicios suficientes de entender que es el autor/coautor de los hechos, en atención a los informes aportados por la Policía instructora que no ofrece duda, sin indicio que pudiere enervar la presunción de veracidad de la credibilidad de aquélla, así como el resto de indicios ya reiterados, lo que lleva, al menos indiciariamente, a la conclusión de su directa participación y autoría en el delito investigado. En tercer lugar, y en cuanto a los fines perseguidos con la medida cautelar que se adopta, serían tanto evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia como, especialmente, evitar la comisión de nuevos hechos delictivos, así como la propia naturaleza de los hechos investigados, de gran gravedad y trascendencia que requieren la adopción de medidas de protección de la sociedad. De todo lo anterior, queda constatada la existencia de frecuencia o reiteración en la comisión de hechos análogos, con el evidente riesgo de que el mismo pueda cometer actos similares.

Por todo lo anterior, dada la penalidad que pudiera corresponderle y dado el grave riesgo de fuga y de reiteración delictiva a la vista de que ha estado ya condenado por hechos similares, y en aras de la protección de la víctima, que se alza como valor superior y cuya protección debe primar, procedente acordar la prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

Del análisis de la información remitida por COMETA se aprecia que las incidencias detectadas son varias, la mayoría de ellas de muy escaso tiempo (expresivo que el investigado se estaría desplazando), ciertamente transitando por las calles que se encuentran a varias manzanas de la DIRECCION000 de Yecla (donde residiría la persona protegida), lo que supone una concreta zona de Yecla. Sólo se detectan esas incidencias porque, como ha señalado la propia mujer, a ella no se le colocó ningún dispositivo, por lo que la única detección posible es la zona del domicilio (único punto fijo determinado susceptible de ser controlado).

Esas incidencias, tratándose de escasos minutos, podría discutirse si supondrían una atribución fundada de conculcación voluntaria de la prohibición de acercamiento, o más bien una falta de cuidado o desatención por parte del investigado al desplazarse por dicha zona de Yecla (que no puede olvidarse, era la zona en la que residía con su mujer hasta serle impuesta las penas de prohibición de aproximación y de comunicación).

La cuestión adquiere un tinte distinto en dos de las incidencias, las sucedidas el 5 de mayo de 2025, en que existe una "descarga de la batería del dispositivo de localización" desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, y que es detectada en la Avenida de Pablo Picasso nº 71 de Yecla como último punto de contacto, es decir, a varias manzanas del domicilio de la persona protegida.

Y también una entrada en la zona de exclusión el día 5 de mayo de 2025, entre las 8.27.50 y las 10.42.36, detectándose en la Calle Arcipreste Esteban Díaz nº 5, punto cercano al domicilio de la persona protegida (distante unas dos manzanas, por lo tanto, manifiestamente a menos de 300 metros).

Llama la atención de esa información que el día y el margen horario sean los mismos, y que aparentemente resulten contradictorios, por cuanto si se descarga la batería desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, ¿cómo es posible que se detecte la entrada y salida de la zona de exclusión en otro lugar distinto, en ese periodo, en concreto, entre las 8.27.50 y las 10.42.36?.

Ciertamente esa detección es la más evidente, porque resulta ser la más cercana al domicilio de la mujer, y, además, durante algo más de dos horas.

Cabe inferir que esa descarga de la batería fue instrumental y propiciada por el investigado, dado que precisamente cuando se detecta de nuevo que entra en zona de exclusión, y tras dos horas vuelve a salir de ella, se encontraba muy cercano al domicilio de su mujer (de ahí que el dispositivo fuese detectado por el sistema).

Esa actuación pone de manifiesto, tal y como ha señalado la Instructora en su detallado auto, al analizar las diversas actuaciones, que sin obviar el consentimiento de la mujer para facilitar los contactos entre ambos (no puede olvidarse que el Juzgado de Gandía incoó causa por quebrantamiento al localizar a ambos miembros de la pareja en un hotel, colocando entonces el dispositivo de control telemático para garantizar la eficacia de la pena de prohibición de aproximación impuesta), el investigado estaría, presuntamente de forma contumaz y repetida, vulnerando la pena impuesta, lo que pondría de manifiesto que las medidas hasta ese momento adoptadas (no sólo las referidas a la ejecución de la pena de prohibición de aproximación, sino la condición de no volver a delinquir, dado que se le concedió en su momento la suspensión de la pena de 4 meses de prisión impuesta por el delito del que trae causa la pena de prohibición de aproximación y de comunicación) carecían de eficacia limitativa de la presunta actuación delictiva del investigado.

Por lo tanto, para la Sala habría indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva que podría alcanzar el año de prisión.

Ese límite penológico es inferior al legalmente previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no cabe olvidar que dicho límite no rige en los supuestos en que existan antecedentes penales previos por delitos dolosos (como sería el caso).

Cumplidas así las exigencias típicas, la prisión provisional habría de atender a alguna finalidad legal y constitucionalmente válida, es decir, tratar de evitarse alguno de los riesgos significados legalmente.

En cuanto al riesgo de obstrucción a la Justicia, el mismo no se aventura, dado que los medios de prueba no se verían afectados y la celebración del juicio oral tampoco se vería impedida, al no alcanzarse el límite de previsión de los juicios en ausencia (dos años de prisión).

Respecto al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, tampoco se aprecia, dado que, aunque es nacional extranjero, su familia vive en España, y la previsión de eventual condena de prisión que haya de cumplir (para el supuesto de pronunciamiento condenatorio), no se muestra elevada, lo que difícilmente fue incentivar el que trate de huir de la Justicia española.

Lo que sí se aventura real es el riesgo de reiteración delictiva, dado el supuesto comportamiento mantenido por el investigado desde que se le impuso la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con su mujer (localización del mismo en Gandía, junto a ella, en un hotel), y, especialmente, ante la presunta reiteración de comportamientos, después de habérsele colocado un dispositivo de control telemático, esta vez ya en Yecla, población en la que tiene su domicilio la mujer.

Podría aducirse que la mujer no se siente negativamente afectada, incluso que consiente y favorece los contactos entre ellos, pero esa actuación en modo alguno debilita el riesgo apuntado, dado que el mismo se proyecta contra bienes jurídicos protegidos por la norma, al margen que haya o no una víctima precisa o que, como parece ser sucede en este supuesto, la persona protegida no respete o atienda a la pena impuesta a su favor.

Atendiendo a ese riesgo, la Sala entiende que la prisión provisional cumpliría un objetivo o finalidad legal y constitucionalmente válido, y estaría justificada en cuanto a su adopción, no olvidando la exigible urgencia en la tramitación del presente procedimiento, a fin de evitar ralentizaciones injustificadas o que debilitarían la razón y fundamento de la medida cautelar personal adoptada, y sin perjuicio que el órgano jurisdiccional instructor pueda adoptar en el curso del procedimiento, ya por su propia iniciativa, ya por ofrecimiento de quien esté legitimado para ello, medidas efectivas que excluyan ese riesgo, y que no requieran de la privación de libertad del investigado.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Edemiro contra el auto de fecha 2 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla en Diligencias Previas Nº 275/2025, Rollo de Apelación de Auto Nº 751/2025.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 2 de julio de 2025 el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla acordó en Diligencias Previas Nº 275/2025 la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado D. Edemiro.

Contra el auto de 2 de julio de 2025 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Edemiro.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 751/2025 (el 22 de julio de 2025).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien asume la ponencia por tratarse de CAUSA CON PRESO, y expresa el parecer de la Sala, en sustitución del Ilmo. Sr. Magistrado D. David Castillejos Simón, quien se encuentra de vacaciones oficiales.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que en la sentencia que dio lugar a la prohibición de aproximación y de comunicación se estableció una distancia mínima de 300 metros, y que puesto en contacto el Letrado con el Centro COMETA, éste le expresa que la alarma salta a partir de los 500 metros, por lo que podría haberse producido el aviso en la distancia comprendida de los 300 a los 500 metros. Señala que se habría adoptado la decisión sin haber contactado con la víctima, y que puesto en contacto el Letrado con ésta, le ha señalado que desde que el Juzgado de Gandía le colocó el dispositivo de control a su defendido, no ha vuelto a ver ni a tratar con éste. Alega que habiendo tenido su defendido que marcharse del domicilio, ha tenido que vivir en la calle, por lo que ha debido acudir a bares y casas de conocidos para recargar el dispositivo técnico, resultando que a veces se ha quedado sin batería, volviendo a saltar la alarma. Rechaza que haya riesgo de huida (al habérsele retirado el pasaporte y ser nacional peruano), así como de reiteración delictiva (vistas las manifestaciones de la víctima). Interesando se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad de su defendido.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 12 de junio de 2025, se opone al recurso formulado, interesando su desestimación.

PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional "entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

SEGUNDO:En este caso, ante las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, procede señalar que no es hasta el 17 de julio de 2025 que se le toma declaración a la esposa del investigado, y ésta expresa que en ningún momento el investigado se le ha acercado a la declarante ni ha estado en su casa, que se acoge a su derecho a no declarar y que quiere que el procedimiento finalice, sin tener nada que reclamar.

Esa manifestación vendría a corroborar lo afirmado por el recurrente en su recurso, pero también proyecta la voluntad de la mujer de no perjudicar a su marido, extremo en todo caso legítimo, pero que, como recuerda la Jurisprudencia, aunque hubiera existido consentimiento de la mujer para el acercamiento, el mismo, como comportamiento delictivo típico, ni se debilita, ni desaparece, ni se excluye.

Se habla por la parte recurrente que el sistema de alarma se activa a partir de los 500 metros, por lo que, existiría una franja espacial (entre los 300 y los 500 metros), que haría saltar la alarma, pero sin que ello supusiera conculcación de la prohibición de aproximación, que se ha fijado en menos de 300 metros.

Este extremo debe ser debidamente analizado, como también la cuestión suscitada por el investigado en su comparecencia ante el Juzgado de Yecla el 3 de junio de 2025, donde expresa que cuando ha ido a firmar la obligación apud actale ha saltado la alarma, y en ese momento no se encuentra cerca de la vivienda de su mujer, y, además, que transitando por Yecla le salta la alarma continuamente, sin acercarse a la vivienda de su mujer. Y sin que resulte baladí que el 24 de junio de 2025 el investigado acude al Juzgado de Yecla para comunicar que ha interpuesto denuncia en la Comisaría de Yecla por el hurto de su teléfono móvil, asociado al dispositivo COMETA.

En orden a las indicaciones referidas por la Defensa del investigado respecto a la distancia a la que salta o se activa el sistema de alerta (a los 500 metros, cuando la distancia fijada como pena de prohibición de aproximación son 300 metros), se trata de una mera alegación sin justificación válida ni fundamento alguno, sin perjuicio que de ser de su interés el tratar de acreditar esa suposición o afirmación inste la diligencia correspondiente, y se valore su resultado.

Con relación a lo señalado por el investigado, referido a que el sistema de alarma le salta en cualquier momento, incluso estando a mucha distancia del domicilio de su mujer, no hay justificación tampoco de ningún tipo, y las alertas activadas vienen a corresponderse a lugares más o menos cercanos al domicilio de la mujer.

Por lo que se refiere al teléfono móvil supuestamente sustraído, aunque es una cuestión tratada en el auto recurrido, no cabe olvidar que cualquier llamada se realiza entre números de teléfono, por lo que aunque un teléfono móvil (terminal) pueda ser sustraído, no por ello, el número queda inutilizado, pudiendo comunicarse con el usuario de ese número a través de otro terminal, siempre que éste lo active y el número contratado siga prestando su servicio.

En todo caso, ante las alegaciones del recurrente, procede reseñar lo que el auto de 2 de julio de 2025 recoge en su Fundamento de Derecho Tercero:

Tras fijar los requisitos exigidos legal y constitucionalmente, procede pasar a analizar si concurren en el presente caso, conforme a lo solicitado por las partes, dichos requisitos necesarios para la adopción de la prisión provisional.

En primer lugar, es necesario que existan indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y que dichos indicios se dirijan contra la persona que haya de sufrir la medida ("fumus boni iuris"). Así lo señala la STC 128/95 en conexión con el art.503.1.1º y 2º LECrm.

De las actuaciones policiales se infiere que aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena al investigado, Edemiro. En el caso de autos, hay que partir de las actuaciones practicadas, las cuales se encuentran incorporadas en el atestado de la Comisaría Local de Gandía así como hasta nueve informes del Centro Cometa en un período que no alcanza un mes, esto es, desde 26 de abril de 2025 hasta el 24 de mayo de 2025, en los cuales se da cumplida cuenta de continuos episodios de entradas y salidas por el investigado en la zona de exclusión establecida en Sentencia dictada por este juzgado con fecha 21 de abril de 2025 , en el que se condenaba al investigado, entre otras a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, su expareja sentimental, siendo requerido formalmente de que su incumplimiento daría lugar a un delito de quebrantamiento de condena. No obstante dicho requerimiento, el obligado a su cumplimiento tardó tan sólo tres días en incumplir la pena impuesta, siendo detenido junto a su expareja en un hotel de Gandía, dando lugar a su detención y puesta a disposición, así como al dictado de Auto de fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía , en el que se acordaba la libertad provisional del mismo pero con la imposición de varias medidas cautelares, entre las que se imponía control telemático de dichas medidas mediante la colocación de un dispositivo electrónico de seguimiento.

No obstante dicha prohibición expresa, el investigado, con absoluto desprecio a la resolución judicial impuesta, debidamente notificada y requerido expresamente de su cumplimiento, desde el pasado día 26 de abril de 2025 ha venido incumpliendo la misma. Consta así hasta 9 informes del Centro Cometa remitidos a este juzgado en los que se detalla las continuas entradas y salidas del mismo de la zona de exclusión establecida, concretamente todas ellas centradas en el domicilio de la víctima, en lapsos de tiempo que oscilan desde 2Ž5 minutos, 5 minutos, 6 minutos, 7 minutos, hasta 2 horas y 15 minutos, todos dichos lapsos de tiempo desde la entrada a la salida de la citada zona de exclusión. Asimismo, consta en dichos informes que hasta en dos ocasiones se produjo la descarga de la batería del dispositivo de localización por un gran período de tiempo: así, 11 horas el día 5 de mayo de 2025 y 8 horas el día 24 de mayo de 2025.

Es igual de llamativo y relevante, que en los 9 días informados (26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2025, y 1, 4, 5, y 24 de abril-sic- de 2025) las entradas y salidas en la zona de exclusión comprensiva del domicilio de la víctima eran continuas en cada día, culminando con la permanencia en el mismo más de 2 horas y media y la desconexión del dispositivo. A modo de ejemplo, el día 27 de abril de 2025 el tiempo entre la entrada y la salida de la zona fue de 5 minutos; el día 28 de abril, 7 minutos; el día 5 de mayo de 2025se contabilizan hasta 5 entradas y salidas de la zona excluida domicilio de la víctima, siendo una de ellas de 2 horas y 15 minutos, amén de una descarga de batería de 11 horas, coincidiendo precisamente con la posible pernocta del investigado en el domicilio excluido, ya que la hora de recepción de la señal e a las 01:40:06 y la de restauración de la señal las 12:41:08 horas. Asimismo, y obviando otros informes igualmente relevantes, el del 24 de mayo de 2025recoge otra descarga de batería de al menos 8 horas.

De necesaria mención es el hecho de la denuncia interpuesta por el investigado el día 24 de junio de 2025 ante la Comisaría de Policía de Yecla, denunciando el extravío el día 22 de junio de dicho año, entre otros objetos, el teléfono móvil de su propiedad vinculado a pulsera localizador Centro Cometa, realizando comparecencia ante este juzgado dando cuenta de dicho extravío. No obstante la denuncia, en la mañana de hoy consta diligencia de constancia recabada por la LAJ de este juzgado de su citación a la declaración del día de hoy precisamente a dicho teléfono móvil, habiendo contestado el mismo investigado, por lo que se duda de la veracidad de los hechos denunciados por los mismos y si pudiere ser una nueva maniobra de desconexión del dispositivo telemático.

En dicho estado de cosas, y constando el acogimiento a su derecho a no declarar por el investigado en la mañana de hoy, privando con ello a esta instructora de la posibilidad de poder conocer algún discurso autoexculpatorio, se comparte el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al interesar la medida cautelar comunicada y sin fianza del investigado por la reiteración delictiva, la necesaria protección de la víctima, así como el riesgo de fuga ante la penalidad de posible imposición.

Dichos cúmulos de incidentes no se entienden se puedan corresponder al azar, a la casualidad, ni a fallos del sistema telemático impuesto. El investigado, una vez más, quien tenía cumplido conocimiento de la necesariedad de respetar las condiciones que se establecieron para su puesta en libertad en el procedimiento anterior, haciendo caso omiso a las obligaciones que recaían directamente sobre él, incumplió nuevamente la prohibición de acercamiento a la víctima, sin que obste en dicho caso la posible connivencia de ésta.

En dicho sentido, las medidas de protección que se impusieron no se revelan suficientes para la protección de la víctima, interés de máxima protección en este procedimiento, constando la valoración policial del riesgo en su día, incumplimiento a los tres días de la condena penal y que se ha venido reiterando continuamente, sin que resultara eficaz la implantación del dispositivo electrónico de seguridad (Pulsera).

Así, en el presente se consideran que existen indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido de un delito continuado de quebrantamiento de condena a tenor de la documental presentada y el resto de diligencias probatorias practicadas hasta el momento, que no ofrecen duda de su veracidad, siendo necesario valorar igualmente que las diligencias policiales origen de las presentes se destaca la situación de un alto riesgo no sólo para la persona beneficiaria de aquella medida quebrantada, sino también para la sociedad en general, apreciando por tanto el riesgo de reiteración delictiva y de peligro de bienes jurídicos esenciales que deben ser protegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 LECRIM , atendido la nutrida hoja policial e histórico penal de la que es acreedor.

Así, se deduce que el investigado, pudiera ser autor de un DELITO CONTINUADO de QUEBRANTAMIIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2º CP en relación con el artículo 74 del CP , concurriendo todos los requisitos establecidos en el analizado artículo 502 y 503 LECRIM , con penas superiores a 2 años de prisión.

En cuanto al riesgo de fuga, la finalidad de la medida es asegurar la presencia del imputado durante la tramitación de la causa, en el juicio oral, así como para la efectividad de la ejecución ante una eventual sentencia condenatoria. A tenor del art. 503.1.3.a.) de la LECrim "Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el títul o III del libro IV de esta Ley "

Primeramente, hay que atender a la gravedad de la penaprevista en el tipo penal, que conforme a lo examinado en el Fundamento Jurídico anterior, la pena que correspondería imponer se calificaría como menos grave a tenor del art.33 C.P ., en relación con las conductas punibles incluso del tipo básico, con una previsión de pena de hasta 1 año de prisión para cada uno de los delitos.

Si bien, aunque la gravedad de la pena es un elemento importante a tener en cuenta en la valoración de la concurrencia o no de riesgo de fuga, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, este elemento no es por sí sólo determinante y han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso , conforme ha precisado la STC 128/1995 .

En el presente caso, consta que la presente medida se presenta como la única adecuada a la situación del investigado, necesaria para evitar que éste comprometa gravemente el estado de las actuaciones así como la integridad física y psíquica del beneficiario de la medida cautelara quebrantada, el cual cuenta con numerosos antecedentes policiales y procedimientos judiciales en trámite por hechos similares. Por todo lo anterior, se aprecia la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia,ante la gravedad de los hechos y la pena de prisión que pudiera imponérsele agravada por la reiteración delictiva.

Amén de lo expuesto, al presente día se disponen de indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido en los delitos imputados, indicando con claridad el atestado que el investigado tenía pleno conocimiento de la pena de prohibición de aproximación vigente, siendo relevante que el comportamiento mantenido con la denunciante constituía un ilícito penal, toda vez que le constan antecedentes penales por maltrato en la ámbito de la violencia de género, así como procedimientos incoados por quebrantamiento de condena y medida cautelar, hechos que acreditan un pronóstico elevado de reiteración delictiva y un flagrante menosprecio a las resoluciones judiciales. Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no se trata de la comisión de hechos puntuales, sino de una actitud que se perpetúa en el tiempo y que evidencia en la persona del investigado un peligro cierto para una víctima de violencia de género recogida en el artículo 173.2º CP .

Por último, en cuanto al riesgo de reiteración delictiva,para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. El art.503.2 LECrim exige para acordar la prisión provisional por esta causa que el hecho delictivo imputado sea doloso. Y conforme a dicho artículo debe atenderse, para valorar este fin, "a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En este estado de cosas procede acordar la medida cautelar de prisión provisional interesada por el Ministerio Fiscal toda vez que se cumplen, como se ha detallado, todos los requisitos que para su adopción establece el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al investigarse un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP en relación con el artículo 74 CP . En segundo lugar, al existir indicios suficientes de entender que es el autor/coautor de los hechos, en atención a los informes aportados por la Policía instructora que no ofrece duda, sin indicio que pudiere enervar la presunción de veracidad de la credibilidad de aquélla, así como el resto de indicios ya reiterados, lo que lleva, al menos indiciariamente, a la conclusión de su directa participación y autoría en el delito investigado. En tercer lugar, y en cuanto a los fines perseguidos con la medida cautelar que se adopta, serían tanto evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia como, especialmente, evitar la comisión de nuevos hechos delictivos, así como la propia naturaleza de los hechos investigados, de gran gravedad y trascendencia que requieren la adopción de medidas de protección de la sociedad. De todo lo anterior, queda constatada la existencia de frecuencia o reiteración en la comisión de hechos análogos, con el evidente riesgo de que el mismo pueda cometer actos similares.

Por todo lo anterior, dada la penalidad que pudiera corresponderle y dado el grave riesgo de fuga y de reiteración delictiva a la vista de que ha estado ya condenado por hechos similares, y en aras de la protección de la víctima, que se alza como valor superior y cuya protección debe primar, procedente acordar la prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

Del análisis de la información remitida por COMETA se aprecia que las incidencias detectadas son varias, la mayoría de ellas de muy escaso tiempo (expresivo que el investigado se estaría desplazando), ciertamente transitando por las calles que se encuentran a varias manzanas de la DIRECCION000 de Yecla (donde residiría la persona protegida), lo que supone una concreta zona de Yecla. Sólo se detectan esas incidencias porque, como ha señalado la propia mujer, a ella no se le colocó ningún dispositivo, por lo que la única detección posible es la zona del domicilio (único punto fijo determinado susceptible de ser controlado).

Esas incidencias, tratándose de escasos minutos, podría discutirse si supondrían una atribución fundada de conculcación voluntaria de la prohibición de acercamiento, o más bien una falta de cuidado o desatención por parte del investigado al desplazarse por dicha zona de Yecla (que no puede olvidarse, era la zona en la que residía con su mujer hasta serle impuesta las penas de prohibición de aproximación y de comunicación).

La cuestión adquiere un tinte distinto en dos de las incidencias, las sucedidas el 5 de mayo de 2025, en que existe una "descarga de la batería del dispositivo de localización" desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, y que es detectada en la Avenida de Pablo Picasso nº 71 de Yecla como último punto de contacto, es decir, a varias manzanas del domicilio de la persona protegida.

Y también una entrada en la zona de exclusión el día 5 de mayo de 2025, entre las 8.27.50 y las 10.42.36, detectándose en la Calle Arcipreste Esteban Díaz nº 5, punto cercano al domicilio de la persona protegida (distante unas dos manzanas, por lo tanto, manifiestamente a menos de 300 metros).

Llama la atención de esa información que el día y el margen horario sean los mismos, y que aparentemente resulten contradictorios, por cuanto si se descarga la batería desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, ¿cómo es posible que se detecte la entrada y salida de la zona de exclusión en otro lugar distinto, en ese periodo, en concreto, entre las 8.27.50 y las 10.42.36?.

Ciertamente esa detección es la más evidente, porque resulta ser la más cercana al domicilio de la mujer, y, además, durante algo más de dos horas.

Cabe inferir que esa descarga de la batería fue instrumental y propiciada por el investigado, dado que precisamente cuando se detecta de nuevo que entra en zona de exclusión, y tras dos horas vuelve a salir de ella, se encontraba muy cercano al domicilio de su mujer (de ahí que el dispositivo fuese detectado por el sistema).

Esa actuación pone de manifiesto, tal y como ha señalado la Instructora en su detallado auto, al analizar las diversas actuaciones, que sin obviar el consentimiento de la mujer para facilitar los contactos entre ambos (no puede olvidarse que el Juzgado de Gandía incoó causa por quebrantamiento al localizar a ambos miembros de la pareja en un hotel, colocando entonces el dispositivo de control telemático para garantizar la eficacia de la pena de prohibición de aproximación impuesta), el investigado estaría, presuntamente de forma contumaz y repetida, vulnerando la pena impuesta, lo que pondría de manifiesto que las medidas hasta ese momento adoptadas (no sólo las referidas a la ejecución de la pena de prohibición de aproximación, sino la condición de no volver a delinquir, dado que se le concedió en su momento la suspensión de la pena de 4 meses de prisión impuesta por el delito del que trae causa la pena de prohibición de aproximación y de comunicación) carecían de eficacia limitativa de la presunta actuación delictiva del investigado.

Por lo tanto, para la Sala habría indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva que podría alcanzar el año de prisión.

Ese límite penológico es inferior al legalmente previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no cabe olvidar que dicho límite no rige en los supuestos en que existan antecedentes penales previos por delitos dolosos (como sería el caso).

Cumplidas así las exigencias típicas, la prisión provisional habría de atender a alguna finalidad legal y constitucionalmente válida, es decir, tratar de evitarse alguno de los riesgos significados legalmente.

En cuanto al riesgo de obstrucción a la Justicia, el mismo no se aventura, dado que los medios de prueba no se verían afectados y la celebración del juicio oral tampoco se vería impedida, al no alcanzarse el límite de previsión de los juicios en ausencia (dos años de prisión).

Respecto al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, tampoco se aprecia, dado que, aunque es nacional extranjero, su familia vive en España, y la previsión de eventual condena de prisión que haya de cumplir (para el supuesto de pronunciamiento condenatorio), no se muestra elevada, lo que difícilmente fue incentivar el que trate de huir de la Justicia española.

Lo que sí se aventura real es el riesgo de reiteración delictiva, dado el supuesto comportamiento mantenido por el investigado desde que se le impuso la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con su mujer (localización del mismo en Gandía, junto a ella, en un hotel), y, especialmente, ante la presunta reiteración de comportamientos, después de habérsele colocado un dispositivo de control telemático, esta vez ya en Yecla, población en la que tiene su domicilio la mujer.

Podría aducirse que la mujer no se siente negativamente afectada, incluso que consiente y favorece los contactos entre ellos, pero esa actuación en modo alguno debilita el riesgo apuntado, dado que el mismo se proyecta contra bienes jurídicos protegidos por la norma, al margen que haya o no una víctima precisa o que, como parece ser sucede en este supuesto, la persona protegida no respete o atienda a la pena impuesta a su favor.

Atendiendo a ese riesgo, la Sala entiende que la prisión provisional cumpliría un objetivo o finalidad legal y constitucionalmente válido, y estaría justificada en cuanto a su adopción, no olvidando la exigible urgencia en la tramitación del presente procedimiento, a fin de evitar ralentizaciones injustificadas o que debilitarían la razón y fundamento de la medida cautelar personal adoptada, y sin perjuicio que el órgano jurisdiccional instructor pueda adoptar en el curso del procedimiento, ya por su propia iniciativa, ya por ofrecimiento de quien esté legitimado para ello, medidas efectivas que excluyan ese riesgo, y que no requieran de la privación de libertad del investigado.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Edemiro contra el auto de fecha 2 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla en Diligencias Previas Nº 275/2025, Rollo de Apelación de Auto Nº 751/2025.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional "entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

SEGUNDO:En este caso, ante las cuestiones suscitadas por la parte recurrente, procede señalar que no es hasta el 17 de julio de 2025 que se le toma declaración a la esposa del investigado, y ésta expresa que en ningún momento el investigado se le ha acercado a la declarante ni ha estado en su casa, que se acoge a su derecho a no declarar y que quiere que el procedimiento finalice, sin tener nada que reclamar.

Esa manifestación vendría a corroborar lo afirmado por el recurrente en su recurso, pero también proyecta la voluntad de la mujer de no perjudicar a su marido, extremo en todo caso legítimo, pero que, como recuerda la Jurisprudencia, aunque hubiera existido consentimiento de la mujer para el acercamiento, el mismo, como comportamiento delictivo típico, ni se debilita, ni desaparece, ni se excluye.

Se habla por la parte recurrente que el sistema de alarma se activa a partir de los 500 metros, por lo que, existiría una franja espacial (entre los 300 y los 500 metros), que haría saltar la alarma, pero sin que ello supusiera conculcación de la prohibición de aproximación, que se ha fijado en menos de 300 metros.

Este extremo debe ser debidamente analizado, como también la cuestión suscitada por el investigado en su comparecencia ante el Juzgado de Yecla el 3 de junio de 2025, donde expresa que cuando ha ido a firmar la obligación apud actale ha saltado la alarma, y en ese momento no se encuentra cerca de la vivienda de su mujer, y, además, que transitando por Yecla le salta la alarma continuamente, sin acercarse a la vivienda de su mujer. Y sin que resulte baladí que el 24 de junio de 2025 el investigado acude al Juzgado de Yecla para comunicar que ha interpuesto denuncia en la Comisaría de Yecla por el hurto de su teléfono móvil, asociado al dispositivo COMETA.

En orden a las indicaciones referidas por la Defensa del investigado respecto a la distancia a la que salta o se activa el sistema de alerta (a los 500 metros, cuando la distancia fijada como pena de prohibición de aproximación son 300 metros), se trata de una mera alegación sin justificación válida ni fundamento alguno, sin perjuicio que de ser de su interés el tratar de acreditar esa suposición o afirmación inste la diligencia correspondiente, y se valore su resultado.

Con relación a lo señalado por el investigado, referido a que el sistema de alarma le salta en cualquier momento, incluso estando a mucha distancia del domicilio de su mujer, no hay justificación tampoco de ningún tipo, y las alertas activadas vienen a corresponderse a lugares más o menos cercanos al domicilio de la mujer.

Por lo que se refiere al teléfono móvil supuestamente sustraído, aunque es una cuestión tratada en el auto recurrido, no cabe olvidar que cualquier llamada se realiza entre números de teléfono, por lo que aunque un teléfono móvil (terminal) pueda ser sustraído, no por ello, el número queda inutilizado, pudiendo comunicarse con el usuario de ese número a través de otro terminal, siempre que éste lo active y el número contratado siga prestando su servicio.

En todo caso, ante las alegaciones del recurrente, procede reseñar lo que el auto de 2 de julio de 2025 recoge en su Fundamento de Derecho Tercero:

Tras fijar los requisitos exigidos legal y constitucionalmente, procede pasar a analizar si concurren en el presente caso, conforme a lo solicitado por las partes, dichos requisitos necesarios para la adopción de la prisión provisional.

En primer lugar, es necesario que existan indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y que dichos indicios se dirijan contra la persona que haya de sufrir la medida ("fumus boni iuris"). Así lo señala la STC 128/95 en conexión con el art.503.1.1º y 2º LECrm.

De las actuaciones policiales se infiere que aparecen en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena al investigado, Edemiro. En el caso de autos, hay que partir de las actuaciones practicadas, las cuales se encuentran incorporadas en el atestado de la Comisaría Local de Gandía así como hasta nueve informes del Centro Cometa en un período que no alcanza un mes, esto es, desde 26 de abril de 2025 hasta el 24 de mayo de 2025, en los cuales se da cumplida cuenta de continuos episodios de entradas y salidas por el investigado en la zona de exclusión establecida en Sentencia dictada por este juzgado con fecha 21 de abril de 2025 , en el que se condenaba al investigado, entre otras a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, su expareja sentimental, siendo requerido formalmente de que su incumplimiento daría lugar a un delito de quebrantamiento de condena. No obstante dicho requerimiento, el obligado a su cumplimiento tardó tan sólo tres días en incumplir la pena impuesta, siendo detenido junto a su expareja en un hotel de Gandía, dando lugar a su detención y puesta a disposición, así como al dictado de Auto de fecha 25 de abril de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía , en el que se acordaba la libertad provisional del mismo pero con la imposición de varias medidas cautelares, entre las que se imponía control telemático de dichas medidas mediante la colocación de un dispositivo electrónico de seguimiento.

No obstante dicha prohibición expresa, el investigado, con absoluto desprecio a la resolución judicial impuesta, debidamente notificada y requerido expresamente de su cumplimiento, desde el pasado día 26 de abril de 2025 ha venido incumpliendo la misma. Consta así hasta 9 informes del Centro Cometa remitidos a este juzgado en los que se detalla las continuas entradas y salidas del mismo de la zona de exclusión establecida, concretamente todas ellas centradas en el domicilio de la víctima, en lapsos de tiempo que oscilan desde 2Ž5 minutos, 5 minutos, 6 minutos, 7 minutos, hasta 2 horas y 15 minutos, todos dichos lapsos de tiempo desde la entrada a la salida de la citada zona de exclusión. Asimismo, consta en dichos informes que hasta en dos ocasiones se produjo la descarga de la batería del dispositivo de localización por un gran período de tiempo: así, 11 horas el día 5 de mayo de 2025 y 8 horas el día 24 de mayo de 2025.

Es igual de llamativo y relevante, que en los 9 días informados (26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2025, y 1, 4, 5, y 24 de abril-sic- de 2025) las entradas y salidas en la zona de exclusión comprensiva del domicilio de la víctima eran continuas en cada día, culminando con la permanencia en el mismo más de 2 horas y media y la desconexión del dispositivo. A modo de ejemplo, el día 27 de abril de 2025 el tiempo entre la entrada y la salida de la zona fue de 5 minutos; el día 28 de abril, 7 minutos; el día 5 de mayo de 2025se contabilizan hasta 5 entradas y salidas de la zona excluida domicilio de la víctima, siendo una de ellas de 2 horas y 15 minutos, amén de una descarga de batería de 11 horas, coincidiendo precisamente con la posible pernocta del investigado en el domicilio excluido, ya que la hora de recepción de la señal e a las 01:40:06 y la de restauración de la señal las 12:41:08 horas. Asimismo, y obviando otros informes igualmente relevantes, el del 24 de mayo de 2025recoge otra descarga de batería de al menos 8 horas.

De necesaria mención es el hecho de la denuncia interpuesta por el investigado el día 24 de junio de 2025 ante la Comisaría de Policía de Yecla, denunciando el extravío el día 22 de junio de dicho año, entre otros objetos, el teléfono móvil de su propiedad vinculado a pulsera localizador Centro Cometa, realizando comparecencia ante este juzgado dando cuenta de dicho extravío. No obstante la denuncia, en la mañana de hoy consta diligencia de constancia recabada por la LAJ de este juzgado de su citación a la declaración del día de hoy precisamente a dicho teléfono móvil, habiendo contestado el mismo investigado, por lo que se duda de la veracidad de los hechos denunciados por los mismos y si pudiere ser una nueva maniobra de desconexión del dispositivo telemático.

En dicho estado de cosas, y constando el acogimiento a su derecho a no declarar por el investigado en la mañana de hoy, privando con ello a esta instructora de la posibilidad de poder conocer algún discurso autoexculpatorio, se comparte el criterio mantenido por el Ministerio Fiscal al interesar la medida cautelar comunicada y sin fianza del investigado por la reiteración delictiva, la necesaria protección de la víctima, así como el riesgo de fuga ante la penalidad de posible imposición.

Dichos cúmulos de incidentes no se entienden se puedan corresponder al azar, a la casualidad, ni a fallos del sistema telemático impuesto. El investigado, una vez más, quien tenía cumplido conocimiento de la necesariedad de respetar las condiciones que se establecieron para su puesta en libertad en el procedimiento anterior, haciendo caso omiso a las obligaciones que recaían directamente sobre él, incumplió nuevamente la prohibición de acercamiento a la víctima, sin que obste en dicho caso la posible connivencia de ésta.

En dicho sentido, las medidas de protección que se impusieron no se revelan suficientes para la protección de la víctima, interés de máxima protección en este procedimiento, constando la valoración policial del riesgo en su día, incumplimiento a los tres días de la condena penal y que se ha venido reiterando continuamente, sin que resultara eficaz la implantación del dispositivo electrónico de seguridad (Pulsera).

Así, en el presente se consideran que existen indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido de un delito continuado de quebrantamiento de condena a tenor de la documental presentada y el resto de diligencias probatorias practicadas hasta el momento, que no ofrecen duda de su veracidad, siendo necesario valorar igualmente que las diligencias policiales origen de las presentes se destaca la situación de un alto riesgo no sólo para la persona beneficiaria de aquella medida quebrantada, sino también para la sociedad en general, apreciando por tanto el riesgo de reiteración delictiva y de peligro de bienes jurídicos esenciales que deben ser protegidos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 LECRIM , atendido la nutrida hoja policial e histórico penal de la que es acreedor.

Así, se deduce que el investigado, pudiera ser autor de un DELITO CONTINUADO de QUEBRANTAMIIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.2º CP en relación con el artículo 74 del CP , concurriendo todos los requisitos establecidos en el analizado artículo 502 y 503 LECRIM , con penas superiores a 2 años de prisión.

En cuanto al riesgo de fuga, la finalidad de la medida es asegurar la presencia del imputado durante la tramitación de la causa, en el juicio oral, así como para la efectividad de la ejecución ante una eventual sentencia condenatoria. A tenor del art. 503.1.3.a.) de la LECrim "Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el títul o III del libro IV de esta Ley "

Primeramente, hay que atender a la gravedad de la penaprevista en el tipo penal, que conforme a lo examinado en el Fundamento Jurídico anterior, la pena que correspondería imponer se calificaría como menos grave a tenor del art.33 C.P ., en relación con las conductas punibles incluso del tipo básico, con una previsión de pena de hasta 1 año de prisión para cada uno de los delitos.

Si bien, aunque la gravedad de la pena es un elemento importante a tener en cuenta en la valoración de la concurrencia o no de riesgo de fuga, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, este elemento no es por sí sólo determinante y han de tenerse en cuenta las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso , conforme ha precisado la STC 128/1995 .

En el presente caso, consta que la presente medida se presenta como la única adecuada a la situación del investigado, necesaria para evitar que éste comprometa gravemente el estado de las actuaciones así como la integridad física y psíquica del beneficiario de la medida cautelara quebrantada, el cual cuenta con numerosos antecedentes policiales y procedimientos judiciales en trámite por hechos similares. Por todo lo anterior, se aprecia la posibilidad de sustraerse a la acción de la justicia,ante la gravedad de los hechos y la pena de prisión que pudiera imponérsele agravada por la reiteración delictiva.

Amén de lo expuesto, al presente día se disponen de indicios suficientes que acreditan la autoría del detenido en los delitos imputados, indicando con claridad el atestado que el investigado tenía pleno conocimiento de la pena de prohibición de aproximación vigente, siendo relevante que el comportamiento mantenido con la denunciante constituía un ilícito penal, toda vez que le constan antecedentes penales por maltrato en la ámbito de la violencia de género, así como procedimientos incoados por quebrantamiento de condena y medida cautelar, hechos que acreditan un pronóstico elevado de reiteración delictiva y un flagrante menosprecio a las resoluciones judiciales. Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, no se trata de la comisión de hechos puntuales, sino de una actitud que se perpetúa en el tiempo y que evidencia en la persona del investigado un peligro cierto para una víctima de violencia de género recogida en el artículo 173.2º CP .

Por último, en cuanto al riesgo de reiteración delictiva,para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. El art.503.2 LECrim exige para acordar la prisión provisional por esta causa que el hecho delictivo imputado sea doloso. Y conforme a dicho artículo debe atenderse, para valorar este fin, "a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En este estado de cosas procede acordar la medida cautelar de prisión provisional interesada por el Ministerio Fiscal toda vez que se cumplen, como se ha detallado, todos los requisitos que para su adopción establece el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al investigarse un delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP en relación con el artículo 74 CP . En segundo lugar, al existir indicios suficientes de entender que es el autor/coautor de los hechos, en atención a los informes aportados por la Policía instructora que no ofrece duda, sin indicio que pudiere enervar la presunción de veracidad de la credibilidad de aquélla, así como el resto de indicios ya reiterados, lo que lleva, al menos indiciariamente, a la conclusión de su directa participación y autoría en el delito investigado. En tercer lugar, y en cuanto a los fines perseguidos con la medida cautelar que se adopta, serían tanto evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia como, especialmente, evitar la comisión de nuevos hechos delictivos, así como la propia naturaleza de los hechos investigados, de gran gravedad y trascendencia que requieren la adopción de medidas de protección de la sociedad. De todo lo anterior, queda constatada la existencia de frecuencia o reiteración en la comisión de hechos análogos, con el evidente riesgo de que el mismo pueda cometer actos similares.

Por todo lo anterior, dada la penalidad que pudiera corresponderle y dado el grave riesgo de fuga y de reiteración delictiva a la vista de que ha estado ya condenado por hechos similares, y en aras de la protección de la víctima, que se alza como valor superior y cuya protección debe primar, procedente acordar la prisión interesada por el Ministerio Fiscal.

Del análisis de la información remitida por COMETA se aprecia que las incidencias detectadas son varias, la mayoría de ellas de muy escaso tiempo (expresivo que el investigado se estaría desplazando), ciertamente transitando por las calles que se encuentran a varias manzanas de la DIRECCION000 de Yecla (donde residiría la persona protegida), lo que supone una concreta zona de Yecla. Sólo se detectan esas incidencias porque, como ha señalado la propia mujer, a ella no se le colocó ningún dispositivo, por lo que la única detección posible es la zona del domicilio (único punto fijo determinado susceptible de ser controlado).

Esas incidencias, tratándose de escasos minutos, podría discutirse si supondrían una atribución fundada de conculcación voluntaria de la prohibición de acercamiento, o más bien una falta de cuidado o desatención por parte del investigado al desplazarse por dicha zona de Yecla (que no puede olvidarse, era la zona en la que residía con su mujer hasta serle impuesta las penas de prohibición de aproximación y de comunicación).

La cuestión adquiere un tinte distinto en dos de las incidencias, las sucedidas el 5 de mayo de 2025, en que existe una "descarga de la batería del dispositivo de localización" desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, y que es detectada en la Avenida de Pablo Picasso nº 71 de Yecla como último punto de contacto, es decir, a varias manzanas del domicilio de la persona protegida.

Y también una entrada en la zona de exclusión el día 5 de mayo de 2025, entre las 8.27.50 y las 10.42.36, detectándose en la Calle Arcipreste Esteban Díaz nº 5, punto cercano al domicilio de la persona protegida (distante unas dos manzanas, por lo tanto, manifiestamente a menos de 300 metros).

Llama la atención de esa información que el día y el margen horario sean los mismos, y que aparentemente resulten contradictorios, por cuanto si se descarga la batería desde las 1.40.06 hasta las 12.41.08, ¿cómo es posible que se detecte la entrada y salida de la zona de exclusión en otro lugar distinto, en ese periodo, en concreto, entre las 8.27.50 y las 10.42.36?.

Ciertamente esa detección es la más evidente, porque resulta ser la más cercana al domicilio de la mujer, y, además, durante algo más de dos horas.

Cabe inferir que esa descarga de la batería fue instrumental y propiciada por el investigado, dado que precisamente cuando se detecta de nuevo que entra en zona de exclusión, y tras dos horas vuelve a salir de ella, se encontraba muy cercano al domicilio de su mujer (de ahí que el dispositivo fuese detectado por el sistema).

Esa actuación pone de manifiesto, tal y como ha señalado la Instructora en su detallado auto, al analizar las diversas actuaciones, que sin obviar el consentimiento de la mujer para facilitar los contactos entre ambos (no puede olvidarse que el Juzgado de Gandía incoó causa por quebrantamiento al localizar a ambos miembros de la pareja en un hotel, colocando entonces el dispositivo de control telemático para garantizar la eficacia de la pena de prohibición de aproximación impuesta), el investigado estaría, presuntamente de forma contumaz y repetida, vulnerando la pena impuesta, lo que pondría de manifiesto que las medidas hasta ese momento adoptadas (no sólo las referidas a la ejecución de la pena de prohibición de aproximación, sino la condición de no volver a delinquir, dado que se le concedió en su momento la suspensión de la pena de 4 meses de prisión impuesta por el delito del que trae causa la pena de prohibición de aproximación y de comunicación) carecían de eficacia limitativa de la presunta actuación delictiva del investigado.

Por lo tanto, para la Sala habría indicios racionales de comisión de una presunta actividad delictiva que podría alcanzar el año de prisión.

Ese límite penológico es inferior al legalmente previsto en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no cabe olvidar que dicho límite no rige en los supuestos en que existan antecedentes penales previos por delitos dolosos (como sería el caso).

Cumplidas así las exigencias típicas, la prisión provisional habría de atender a alguna finalidad legal y constitucionalmente válida, es decir, tratar de evitarse alguno de los riesgos significados legalmente.

En cuanto al riesgo de obstrucción a la Justicia, el mismo no se aventura, dado que los medios de prueba no se verían afectados y la celebración del juicio oral tampoco se vería impedida, al no alcanzarse el límite de previsión de los juicios en ausencia (dos años de prisión).

Respecto al riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, tampoco se aprecia, dado que, aunque es nacional extranjero, su familia vive en España, y la previsión de eventual condena de prisión que haya de cumplir (para el supuesto de pronunciamiento condenatorio), no se muestra elevada, lo que difícilmente fue incentivar el que trate de huir de la Justicia española.

Lo que sí se aventura real es el riesgo de reiteración delictiva, dado el supuesto comportamiento mantenido por el investigado desde que se le impuso la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con su mujer (localización del mismo en Gandía, junto a ella, en un hotel), y, especialmente, ante la presunta reiteración de comportamientos, después de habérsele colocado un dispositivo de control telemático, esta vez ya en Yecla, población en la que tiene su domicilio la mujer.

Podría aducirse que la mujer no se siente negativamente afectada, incluso que consiente y favorece los contactos entre ellos, pero esa actuación en modo alguno debilita el riesgo apuntado, dado que el mismo se proyecta contra bienes jurídicos protegidos por la norma, al margen que haya o no una víctima precisa o que, como parece ser sucede en este supuesto, la persona protegida no respete o atienda a la pena impuesta a su favor.

Atendiendo a ese riesgo, la Sala entiende que la prisión provisional cumpliría un objetivo o finalidad legal y constitucionalmente válido, y estaría justificada en cuanto a su adopción, no olvidando la exigible urgencia en la tramitación del presente procedimiento, a fin de evitar ralentizaciones injustificadas o que debilitarían la razón y fundamento de la medida cautelar personal adoptada, y sin perjuicio que el órgano jurisdiccional instructor pueda adoptar en el curso del procedimiento, ya por su propia iniciativa, ya por ofrecimiento de quien esté legitimado para ello, medidas efectivas que excluyan ese riesgo, y que no requieran de la privación de libertad del investigado.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Edemiro contra el auto de fecha 2 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla en Diligencias Previas Nº 275/2025, Rollo de Apelación de Auto Nº 751/2025.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Edemiro contra el auto de fecha 2 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Instancia, Sección Civil y de Instrucción Plaza Nº 2 de Yecla en Diligencias Previas Nº 275/2025, Rollo de Apelación de Auto Nº 751/2025.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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