Auto Penal 326/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 326/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 594/2025 de 24 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 326/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200302

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:917A

Núm. Roj: AAP SS 917:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 000326/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A:D./D.ª María del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A:D./D.ª Julián García Marcos

Ponente:Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 24 de julio del 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8 de julio de 2025, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Javier,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 23 de julio de 2025en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Bergara acuerda la PRISION PROVISIONAL COMUNICADA y SIN FIANZA de Javier.

Frente a esa decisión se interpone por la defensa de Javier RECURSO DE APELACION.

El FISCAL impugna expresamente el RECURSO DE REFORMA interpuesto.

Entiende el recurrente:

"el hecho de haber negado el haber sido condenado previamente por delitos patrimoniales, cuando de su hoja histórico penal (documento nº2 del expediente electrónico) se desprende que cuenta con numerosas condenas por diferentes delitos cometidos entre los años 2008 y 2024 , destacando una de las condenas más recientes en la que tiene suspendida una pena de prisión, en concreto, la relativa a la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en fecha 16 de febrero de 2024, por la que fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 14 de Mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Santa Cruz de Tenerife , a la pena de 2 años, pena que se encuentra , actualmente, suspendida durante un plazo de 3 años y en definitiva , la versión poco verosímil ofrecida por el mismo , es lo que permite afirmar al instructor la existencia de suficientes indicios racionales sobre la comisión de los hechos por el investigado.

Sin embargo, entendemos que dicha interpretación ofrece poca consistencia o fuerza para avalar un Auto de prisión provisional, ya que , según, lo expuesto en el propio Fundamento de Derecho Segundo del Auto que se recurre, el investigado afirma, en primer lugar, que no ha sido condenado por la comisión de delitos patrimoniales pero, seguidamente, confiesa haber pasado catorce años en prisión y que "por algo será", de donde se deduce que más que incurrir en contradicciones, el investigado no entendió bien la pregunta, sin que ello , a nuestro entender , tenga mayor relevancia al constar la hoja histórico penal en los autos. En segundo lugar, se hace referencia a la versión poco verosímil ofrecida por el mismo, para afirmar la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito, sin perjuicio de ulterior resolución sobre la comisión de los mismos. Lo cual resulta llamativo cuando menos, pues conculcaría no sólo el derecho a no declararse culpable sino el de la presunción de inocencia, al suponerle culpable , sin previo juicio con todas las garantías constitucionales.

Se hace referencia , asimismo, en el Auto que se recurre, a los diferentes delitos cometidos entre los años 2008 y 2024, destacando una de las condenas más recientes y refiriendo la existencia de alguno más pendiente de ser juzgado para su decisión. Sin embargo, entendemos, que a pesar de encontrarse en la hoja histórico penal delitos cometidos desde 2008, los mismos no debieran de ser tomados en consideración debiendo estar cancelados , para la toma de una decisión radical, cual es el dictado de un auto de prisión provisional.

Y ello en atención a que para ello es preciso atender a la gravedad de los hechos, así como a la necesidad y proporcionalidad de dicha medida

(...)

se refiere , en el propio Fundamento de Derecho Tercero, que "si bien es cierto que, aparentemente, los hechos pueden no resultar de excesiva gravedad, la entidad del asunto no radica tanto en el hecho puntual investigado en la presente causa, sino en la peligrosidad criminal que presenta el investigado y el alto riesgo de reiteración delictiva que se observa en su conducta, reputándose absolutamente necesaria la medida de prisión provisional para evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos de la misma naturaleza, al observarse en su conducta (examinados sus antecedentes) una evidente tendencia hacia la reiteración delictiva a la que es necesario poner fin , teniendo varias penas privativas de libertad aún pendientes de cumplimiento"

Sorprende, una vez más, la argumentación ofrecida para imponer una medida tan radical, cual es la prisión provisional, con el fin de evitar la comisión de otros hechos delictivos por el mero de hecho de contar con antecedentes penales y penas pendientes de cumplimiento.

Es decir, por un lado, no se califican los hechos de excesiva gravedad, sino en la peligrosidad criminal que presenta y el alto riesgo de reiteración delictiva que se observa en su conducta al observar su hoja histórico penal. Sin embargo, parece muy presuntuoso que a pesar de haber contado con un pasado delictivo y cometer algunos delitos con posterioridad, se estime necesario con el único fin de prevenir la comisión de otros delitos de la misma naturaleza , su internamiento en prisión y desde luego una medida totalmente desproporcionada y gravosa para el investigado para lograr poner fin al círculo de constante reiteración delictiva en el que el investigado se halla aparentemente inmerso, según se desprende del Auto referido, sin que exista otra medida menos gravosa que permita garantizar la finalidad perseguida.

Argumentación , que en el presente caso, resulta nuevamente, sorprendente , ya que , infinidad de procesados que cuentan con innumerables antecedentes penales por delitos patrimoniales y multitud de delitos de la misma naturaleza , pendientes de juzgar, se encuentran en libertad a la espera de ser procesados sin que por ello se precise recurrir a la vía de decretar la prisión provisional para evitar la comisión de más delitos .

En consecuencia , entendemos, que en este supuesto, no ha lugar a decretar la prisión provisional por la falta de adecuación a los requisitos exigidos, por nuestro Ordenamiento Jurídico, para la aplicación de los principios referidos. Y en definitiva, conforme al art.530 de la LECrim , procedería acordar la libertad provisional de D. Javier, y si acaso, con la obligación de comparecer en sede judicial con la frecuencia que se estimara necesaria en el Auto judicial"

El FISCAL impugna expresamente el RECURSO DE REFORMA interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia"

TERCERO: En el caso de autos hemos de partir del contenido del auto de 8 de Julio de 2025 por el cual se acuerda la PRISION PROVISIONAL de Javier.

En relación con los indicios de criminalidad dice el auto:

"El delito mencionado puede atribuirse indiciariamente al investigado conforme al resultado de las diligencias practicadas en el presente procedimiento.

Así, del acta de comparecencia de agente obrante en el folio 2 del atestado policial se infiere que el día 7 de julio de 2025, sobre las 18:42 horas, agentes de la Ertzaintza interceptaron el vehículo Land Rover modelo Free matrícula NUM000 mientras circulaba por la calle Patruke Nº 7 de Oñati, y procedieron a identificar al investigado como el conductor del mismo. A su vez, la sustracción de dicho vehículo había sido previamente denunciada por su dueña, informando que, durante la madrugada de ese mismo día, se había percatado de que se encontraba abierta la puerta exterior de la casa rural sita en la DIRECCION000 de Legazpi, regentada por la empresa Bergaretxe Geltokia, S.L., en cuya DIRECCION001 residen los trabajadores, mientras que los clientes pernoctan en el DIRECCION002, así como que, sobre las 07:55 horas, se percató de que habían desaparecido de la mesa del salón 380 euros en metálico, un teléfono móvil de la empresa y las llaves del referido vehículo, el cual había desaparecido del aparcamiento situado en el exterior del inmueble.

Durante su declaración, el investigado ha ofrecido explicaciones muy vagas e imprecisas, negando haber accedido al interior de la casa rural y haber sustraído el meritado vehículo, pero reconociendo que era él quien lo conducía cuando lo interceptaron los agentes y alegando que se lo había prestado un amigo llamado " David", cuyos apellidos desconoce, para "ir a coger 5 euros de chocolate" (droga). Preguntado por S.Sª., el investigado ha explicado de manera imprecisa que es de Tenerife y que desconoce las localizaciones de esta zona, pero que reside actualmente en Donostia - San Sebastián y que, en el día de ayer, se dirigió a Zumarraga para ver a otro amigo llamado " Candido"; en Zumarraga, se encontró con su amigo " David", quien le prestó el vehículo junto con las llaves, por lo que el investigado se dirigió él solo a casa de su amigo " Candido", cuya dirección desconoce, alegando que para ir hasta allí "lo haría con el GPS o yo qué sé". Desconoce si estuvo en Legazpi de madrugada, pues no sabe dónde queda eso, y desconoce igualmente lo que estuvo haciendo esa madrugada, refiriendo que lo que haría "sería dormir", pero que "no tiene ni idea". Asimismo, afirma no haber sido condenado nunca por la comisión de delitos patrimoniales, pero reconoce haber pasado 14 años en prisión y que "por algo será". Tras ello, se ha negado a seguir respondiendo a las preguntas.

Sin perjuicio de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, la impresión de este instructor, tras recibir personalmente declaración al investigado, es que éste no dice la verdad, pues la versión ofrecida presenta muchas lagunas e imprecisiones, habiendo mostrado el investigado un tono ciertamente agresivo e impertinente en sus expresiones y habiéndose negado a continuar respondiendo a las preguntas en el momento en que por S.Sª. se le han confrontado las contradicciones en su declaración.

En efecto, el investigado ha incurrido en una contradicción más que evidente, pues ha negado rotundamente haber sido condenado previamente por delitos patrimoniales, cuando de su hoja histórico penal (documento Nº 2 del expediente electrónico) se desprende claramente que cuenta con numerosas condenas por diferentes delitos cometidos entre los años 2008 y 2024. En concreto, tiene hasta 18 condenas por la comisión de delitos patrimoniales dolosos en los referidos años. Entre ellas, destaca, por ejemplo, una de las condenas más recientes en la que tiene suspendida una pena de prisión, en concreto, la relativa a la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en fecha 16 de febrero de 2024, por la que fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , a la pena de prisión de 2 años, pena que se encuentra actualmente suspendida durante un plazo de 3 años.

Por lo demás, el investigado también ha incurrido en ciertas contradicciones, al indicar que quería el vehículo para ir a casa de un amigo, pero repitiendo en más de una ocasión que desconocía la dirección exacta del lugar al que tenía que ir, respondiendo de manera esquiva a las preguntas insistentes de S.Sª. y afirmando, finalmente, que para dirigirse a dicho lugar "lo haría con el GPS o yo qué sé".

Asimismo, no ha sido capaz de ofrecer más datos sobre el tal " David" o el tal " Candido", ni de especificar qué se encontraba haciendo durante la madrugada en la que, al parecer, se produjo la sustracción, afirmando literalmente que no sabía lo que estaba haciendo.

En definitiva, la versión poco verosímil ofrecida por el investigado, quien parecía inventarse las respuestas sobre la marcha y de manera improvisada, unida a la larga lista de antecedentes penales con los que cuenta por la comisión de delitos patrimoniales durante varios años, así como a la captación in fraganti por parte de los agentes de la Ertzaintza que lo han localizado conduciendo el vehículo sustraído unas horas después de su sustracción, permite afirmar la existencia de suficientes indicios racionales, por el momento y sin perjuicio de ulterior resolución, sobre la comisión de los hechos por el investigado."

En cuanto a la calificación jurídica, dice el Instructor:

"En cuanto a la gravedad de los hechos, éstos constituyen indiciariamente un delito de robo con fuerza en las cosas, castigado con pena de prisión de 1 a 3 años. Conviene señalar que, si bien a priori los hechos podrían calificarse como indiciariamente constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo (castigado con pena de trabajos en beneficio de la comunidad o multa), el artículo 244.1 del Código Penal (en adelante, CP) exige, como elemento del tipo, la restitución directa o indirecta del vehículo en un plazo no superior a 48 horas, mientras que, de no efectuarse la restitución en el plazo señalado, el artículo 244.3 del CP dispone que el hecho se castigará como hurto o robo en sus respectivos casos. En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en la fase de enjuiciamiento tras la práctica de la prueba, existen indicios suficientes que apuntan a que el investigado no ha llevado a cabo voluntariamente ni por su propia mano la restitución del vehículo a su legítima propietaria, pues dicha restitución ha sido llevada a cabo por los agentes de la Ertzaintza, tras la ocupación del vehículo sustraído una vez que lo han interceptado en poder del investigado, a cuya detención han procedido.

El Tribunal Supremo entiende que la restitución indirecta existe si se deja el automóvil o motocicleta en forma o lugar de fácil localización o hallazgo por su titular ( STS 1879/2000, de 11 de diciembre ), por lo que se exige una conducta activa por parte del autor de los hechos que revele la intención de restituir en cierto modo el vehículo sustraído, mientras que, cuando no ha existido dicha actuación voluntaria por su parte, sino que simplemente se ha recuperado el vehículo por los agentes de la autoridad, no puede entenderse cumplido dicho requisito.

Por ello, los hechos han de calificarse indiciariamente como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, al haberse apoderado el investigado de las llaves del vehículo de manera ilegítima ( artículo 239.2 del CP ), accediendo al interior de una casa rural que constituye, además, el domicilio de los trabajadores de la misma, aprovechando las altas horas de la noche que facilitaban la comisión de los hechos"

Y en cuanto a los fines que toda prisión provisional debe perseguir afirma:

"Si bien es cierto que, aparentemente, los hechos pueden no resultar de excesiva gravedad, la entidad del asunto no radica tanto en el hecho puntual investigado en la presente causa, sino en la peligrosidad criminal que presenta el investigado y el alto riesgo de reiteración delictiva que se observa en su conducta.

En efecto, atendiendo a la necesidad de la medida, la medida de prisión provisional se reputa absolutamente necesaria para evitar el riesgo de que el investigado cometa otros hechos delictivos de la misma naturaleza,ya que, como se ha indicado en el Fundamento de Derecho anterior, el investigado cuenta con numerosas condenas por la comisión de delitos patrimoniales entre los años 2008 y 2024, por lo que se observa en su conducta una evidente tendencia hacia la reiteración delictiva a la que es necesario poner fin, teniendo varias penas privativas de libertad aún pendientes de cumplimiento."

CUARTO: Si bien los fines a los que el Instructor ha vinculado la necesidad de acordar la PRISION PROVISIONAL del encausado y las referencias penológicas invocadas (así como la valoración indiciaria realizada) es absolutamente irreprochable lo cierto es que este Tribunal no comparte la decisión alcanzada por el Instructor.

Y ello por dos razones esenciales:

a.- en primer lugar, el hecho de vincular la necesidad de la PRISION PROVISIONAL a la necesidad de evitar la comisión de otros hechos delictivos no admite, desde nuestro punto de vista, fórmulas estereotipadas, como la de referencia (en donde, exclusivamente, se invocan los antecedentes penales del reo) sino un concreto análisis de la situación personal del reo que justifique, en su caso, la restricción de libertad acordada, valorando el resto de los intereses en juego.

Cierto es y así parece deducirse de la hoja histórico penal del investigado, que éste cuenta con numerosos antecedentes penales.

Y algunos de ellos, efectivamente, recientes e, incluso, pendientes de cumplimiento.

Mas, también se extrae del tenor de la hoja histórico penal, los hechos que han dado lugar a las últimas condenas allí reflejadas (y que podrían tenerse en cuenta a efectos de esta resolución) datan de hace más de un año. Así, la referenciada como ASUNTO 2, se condena al acusado como responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS por hechos ocurridos en febrero de 2024; en el ASUNTO 3, el investigado es condenado por RECEPTACION por hechos ocurridos en julio de 2024; en el ASUNTO 5, el investigado es condenado por ROBO CON FUERZA por unos hechos acaecidos en abril de 2024. El resto son, aún, más antiguos.

Por otro lado, si bien constan varios antecedentes policiales recientes del investigado lo cierto es que ni se ha hecho expresa referencia a ellos ni tampoco se ha llevado a cabo un análisis pormenorizado de los mismos el cual, en casos como el que aquí nos ocupa, resulta más que aconsejable.

Constan detenciones (durante los meses de junio y julio de este año 2025) por ROBO CON FUERZA (22 de junio de 2025) y SUSTRACCION EN DOMICILIO (28 de junio de 2025) pero no se refleja en la resolución cuál es la participación (suponemos, indiciaria) que el investigado ha tenido en esos hechos y tampoco se especifica el estado (actual) de la causa lo cual se hubiera podido verificar mediante la solicitud de los oportunos testimonios a los órganos que estuvieran conociendo de la causa en cuestión.

Tampoco se especifica cuál es la participación del investigado en otros ilícitos reflejados en dicho historial policial y que aparecen rotulados con la referencia IMPUTADO NO DETENIDO ni sabemos si esos hechos que al investigado se atribuyen son recientes o no lo son tanto.

b.- por otro lado, si bien el Instructor efectúa una calificación indiciaria que podría resultar plausible no puede ignorarse que en el momento de la detención del investigado no habían transcurrido las 48 horas que, en el tipo, justifican la condena de quien sustrae un vehículo con el único ánimo de usarlo como reo de "robo de uso" ni que en el atestado inicial si bien consta la sustracción de 380 euros se indica que el investigado se ha llevado un teléfono móvil (que, para el MINISTERIO FISCAL determina la imputación de un delito menos grave de hurto) cuyo modelo no consta y, mucho menos, su valor.

El escenario punitivo en el que, en definitiva, podríamos encontrarnos varía, sustancialmente, sin que, además, desde la fecha de la PRISION PROVISIONAL conste en el expediente de referencia ninguna otra diligencia tendente a la averiguación de los hechos.

Aunque la Sala es consciente de los problemas que, situaciones como la que nos ocupa, plantean a los Juzgados de Instrucción así como la (en ocasiones) recalcitrante actividad delictiva de determinados sujetos lo cierto es que, en el caso concreto, ni la medida acordada se ha apuntado suficientemente en el auto de referencia ni la proporcionalidad como principio esencial que este tipo de medida ha de respetar quedaría salvaguardada (pues, a modo meramente ilustrativo, cabría la hipotética posibilidad de haber incoado Diligencias Urgentes, por ejemplo, cuya tramitación es, sin duda y a priori, más rápida y la privación de libertad, asimismo, limitada en el tiempo) .

Es por ello que la Sala considera que el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Javier ha de ser ESTIMADO acordando la LIBERTAD PROVISIONAL con la única obligación para Javier (a la vista de las dificultades que, en otros Juzgados, se tienen para su localización) de comparecer ante el Juzgado Instructor los días 1 de cada mes y cuantas veces fuera llamado y de designar domicilio a efectos de citaciones y notificaciones.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Javier contra el auto de 8 de Julio de 2025 REVOCANDO éste y acordando la LIBERTAD PROVISIONAL de Javier.

El investigado contraerá la obligación de comparecer ante el Juzgado Instructor y cualquier otro que conociere de la causa el día 1 de cada mes de cada mes y y de designar domicilio a efectos de citaciones y notificaciones bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de la medida acordada, podría celebrarse nueva comparecencia a los efectos previstos en los arts. 503 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.