Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 330/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 600/2025 de 24 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 330/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025200307
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:934A
Núm. Roj: AAP SS 934:2025
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia - San Sebastián, a 24 de julio del 2025.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 24 de julio de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
1º.- Mostramos nuestra disconformidad respecto a la fundamentación del auto que ahora recurrimos, puesto que entendemos que no han quedado acreditados los hechos que se le imputan a mi representado, tal como expusimos en la comparecencia celebrada al efecto.
En este sentido, mi representado en la declaración prestada ante el juzgado de instrucción (en funciones de guardia), negó los hechos por los que viene siendo investigado en el presente procedimiento, con total credibilidad y rotundidad, con gran serenidad, mostrando su extrañeza por la acusación, y ofreciendo una versión de los hechos, muy diferente a los manifestado por la Sra. Eva.
Así pues, a las preguntas sobre los hechos denunciados por la Sra. Eva, en cuanto a si mi representado mantuvo relaciones sexuales no consentidas, el Sr. Juan Alberto, de forma contundente manifiesta que no es cierto, con gran serenidad y sin dar muestras de falta de empatía ofreciendo una versión muy diferente y no por ello menos creíble que la de la denunciante.
De dicha declaración se desprende pues, que ni objetiva ni subjetivamente se puede entender que haya existido el delito que se imputa a mi defendido, habiendo otras dos personas en la zona que debieron ser detenidos e interrogados consistentemente pues dudamos de la identificación de la víctima, en estado de shock, duramente golpeada y habiéndose producido los hechos de noche, en un bosque sin iluminación.
La declaración de la denunciante no guarda suficiente coherencia como para apoyar una entrada en prisión de mi representado, puesto que los tiempos que declara no encajan en la descripción de los hechos: ¿Cuándo encontró a los "dos testigos" Andrés e Hugo? ¿Estaban cuando llegó al campamento o aparecieron después? ¿Que pasó desde la hora en la que declara que aproximadamente se produjo la agresión y su encuentro con la patrulla de la Policía Municipal? ¿Por qué no han sido interrogados antes de decretar la prisión provisional sin fianza y comunicada a mi representado? Estas y otras preguntas nos hacemos y no encontramos una respuesta coherente, lo que nos lleva si no a dudar de la existencia de la agresión, si de la persona que la produjo.
2º.- En el auto ahora apelado, en el razonamiento jurídico segundo 3º se alude a "asegurar la presencia del imputado en el proceso", "evitar la ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes", "evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima" y "evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos".
Sin embargo, esto está en contradicción con el artículo 48-4 del código penal en el que dice que "El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan".
Difícilmente se pueden, proteger o alterar unas pruebas cuando ya se ha realizado la toma de muestras por la policía científica y la escena del delito está en plena naturaleza: para este momento, las últimas lluvias habrán destruido o alterado lo poco que quedase incólume en el escenario criminal. También se pone en duda que el presunto victimario pueda actuar contra la víctima a la que no conoce. El intento de evitar la comisión de delitos podría servir para encarcelar a cualquier ciudadano bajo la segura sospecha de que en cualquier momento cometerá una infracción de cualquier clase al ordenamiento jurídico.
Es por ello que entendemos que sería suficiente con la imposición de una orden de protección (prohibición de acercamiento y comunicación) y la imposición de medios telemáticos de control.
Significar, además, que mi representado carece de antecedentes penales, no supone ningún riesgo para la denunciante y además tiene ámbito de residencia en San Sebastián, donde puede cumplir con la orden de alejamiento.
3º.- En nuestro sistema legal, la prisión provisional es una medida excepcional que únicamente debe aplicarse en lo supuestos en que la misma esté plenamente justificada por no haber otra medida cautelar alternativa aplicable, siendo la regla general la de la libertad.
Y en el supuesto que nos ocupa existen otras alternativas aplicables, como acabamos de exponer, pues se puede acordar la adopción de medios electrónicos para controlar la medida de protección existente.
Igualmente se puede; bien de forma individual o conjunta adoptar las siguientes mediadas; para evitar la reiteración delictiva y asegurar la integridad de la víctima y evitar el riesgo de fuga.
1. Ampliar el radio de aproximación a la víctima, en una distancia que no permita ni siquiera el contacto visual, teniendo en cuenta que si es superior a 500 metros incluso se hace posible el seguimiento a través de medios electrónicos y mediante pulseras de localización, durante el tiempo que dure la tramitación de la causa,
2. Incluso la prohibición de portar armas,
3. Y la retirada del pasaporte, para evitar salidas del país,
4. El establecimiento de medidas adicionales como comparecencias semanales.
No se ha motivado por que estas medidas que garantizan la integridad de la víctima y además evitan la reiteración delictiva no han sido objeto de valoración como idóneas cuando en realidad son garantía para evitar los mismos objetivos que la prisión provisional. No se justifica por qué se opta por la vía más restrictiva y más gravosa para el investigado.
4º.- Hay que tener en cuenta que la prisión preventiva es excepcional respecto a la normalidad de la libertad provisional con o sin fianza del investigado ya que en la propia Constitución Española la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 1.1) y que ha de interpretarse en términos de realidad y efectividad (artículo 9.2).
5º.- Por todo ello solicitamos la revocación del auto de fecha 30 de junio de 2025 y solicitamos que se dicte nuevo auto por el que se decrete la libertad provisional de D. Juan Alberto, solicitando subsidiariamente la imposición de una orden de protección si se considerase necesario para decretar dicha libertad provisional.
La Defensa de Dª Eva formula oposición al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º.- Esta parte muestra conformidad absoluta con el contenido del Auto de 30 de junio de 2025 por el que se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Juan Alberto.
Hacemos nuestros todos los razonamientos jurídicos que constan reflejados en el mismo, ya que reflejan clara y determinantemente lo sucedido, el sustento normativo en que se basa la decisión adoptada y el relato de los hechos tal y como sucedieron.
2º.- Los hechos denunciados y relatados por la perjudicada son totalmente concordantes de un delito de agresión sexual agravado con múltiples aspectos de una violencia inusitada.
En relación a ellos, el investigado se ciñó a negarlos. Simplemente negó los hechos. Incluso negó haber golpeado a la perjudicada a pesar de ser visible en el momento de su declaración en sede judicial, el estado de la cara de la misma inflamada e hinchada por los puñetazos recibidos por parte del investigado.
La declaración llevada a cabo por parte de la víctima fue totalmente coherente, fue muy precisa y exponiendo muchos detalles que conformaron sin ningún género de dudas los hechos denunciados y la declaración de la autoría en la persona de Juan Alberto. Identificó totalmente a esta persona como autora de la agresión sexual y las lesiones.
El relato de hechos vertido por la denunciante en sede judicial coincidió plenamente por el efectuado en la comisaría de policía y ampliándolo y detallando los hechos y exponiendo más minuciosamente los mismos.
La declaración efectuada por el investigado fue carente de credibilidad, con una simple remisión a negar todo. Simplemente negar todo.
Así, por ejemplo el investigado, en su declaración, señaló que la perjudicada se marchó del lugar de los hechos hacia las 04:00 de la madrugada. Pero lo que es un hecho cierto e innegable, es que los agentes de la guardia municipal de San Sebastián se encontraron con la agredida a las 08:26, en la calle San Roque, en las inmediaciones del lugar donde se produjo la agresión sexual, y en un estado físico lamentable. Motivo éste por el cual lo primero que se hizo fue llevarle al Hospital para ser atendida de las lesiones y del estado de shock en que se encontraba.
Es evidente que la versión dada por el investigado de negarlo todo, carece de relevancia alguna, incurre en incongruencias y nada dice sobre los hechos relevantes de la agresión sufrida por la denunciante. Contraria, como ya hemos mencionada a la vertida por ésta que es totalmente consistente y congruente en todo momento y además identificadora del investigado como autor de los hechos.
3º.- Riesgo de fuga y protección de los intereses de la víctima.
El riesgo de fuga del investigado es evidente. Las penas aparejadas a hechos como los cometidos son altas y con muchos años de privación de libertad. Es por ello, que ante esa perspectiva, la posibilidad de abstraerse de la acción de la justicia es algo atractivo para el investigado y consecuentemente el riesgo de que se vaya de San Sebastián, incluso de que huya a otro país es altísimo.
Asimismo y precisamente por lo expuesto, la víctima tiene verdadero miedo a que el investigado pueda atentar contra su integridad física precisamente por esa alta penalidad de los hechos cometidos y del futuro en prisión.
Entendemos que la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza es totalmente acorde con la gravedad de los hechos denunciados y atribuidos a Juan Alberto.
4º.- Los hechos, la penalidad de los mismos y demás circunstancias aquí expuestas, hace que los mismos se encuentren perfectamente incardinados en el artículo 503 de la LECrim. y conforme al dictado del citado precepto se haya decretado la prisión provisional del investigado. No cabe otra solución ni cabe medida alternativa a la decretada.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, sobre la base de las siguientes alegaciones:
1º.- Viene por el presente escrito a ratificarse en el criterio sostenido en el informe de 30 de junio de 2025 que por su parte, sigue la estela del criterio de actuación del Ministerio Público fijado en la comparecencia del art. 505 de la LECrim del mismo día, criterio el cual es que: en el presente asunto procede adoptar la medida cautelar de prisión provisional sin fianza al concurrir los requisitos exigidos por el art. 503 de la LECrim, en relación con el art. 502 de la misma.
A fin de lograr una mayor claridad de lo argumentado, cabe comenzar apuntando que: 1) los hechos son indiciariamente constitutivos de un delito de agresión sexual, en su modalidad de acceso carnal, por vía vaginal con empleo de violencia, penado con penas de hasta 12 años de prisión. 2) Existen poderosos indicios de la responsabilidad criminal del investigado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar del resto de diligencias que se practiquen durante la instrucción; todo eso en base a la declaración de la propia perjudicada, la cual además de aportar un relato coherente, preciso y con multitud de detalles, identificó al investigado ante agentes de la Policía Local de San Sebastián, inmediatamente después de los hechos, de modo que no hay motivo alguno para dudar de dicho reconocimiento como viene alegando la parte recurrente. La perjudicada presentaba lesiones (que todas las partes pudimos presenciar in situ), corroborada por un parte de lesiones que a su vez reforzaba de credibilidad su versión. 3) Por último, el fin perseguido con la medida que el Ministerio Fiscal pretende lograr es la interdicción del riesgo de fuga, el cual consideramos que se infiere en esencia de las propias circunstancias del investigado. En concreto, el investigado en sus declaraciones refirió encontrarse en una situación de calle, no tener familia en el territorio nacional ni tampoco un trabajo ni medio conocido de vida, en definitiva, ni un solo lazo rígido con el territorio nacional que desvirtuaran el riesgo que venimos justificando.
En el asunto que nos ocupa, existe una gravedad abstracta relevante para justificar la adopción de la medida, sin embargo, además, concurren circunstancias personales, familiares, económicas y sociales del investigado, y materiales del hecho justiciable, tal como exponíamos en la alegación anterior, que hacen ponderada y razonable la medida. En otras palabras, el Ministerio Fiscal no ha esgrimido una pretensión prospectiva carente de todo fundamento únicamente justificada sobre la gravedad de los delitos (aunque, desde luego, valoramos) que se habrían cometido, sino que en todas sus intervenciones ha realizado, además, un análisis imparcial de las circunstancias del hecho y del sujeto, todo lo cual, en suma, resulta subsumible dentro del marco legal jurisprudencialmente acotado de la prisión provisional.
El examen judicial demanda analizar la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" ( STC 128/1995, fundamento jurídico 4º (EDJ 1995/3567); 44/1997, fundamento jurídico 5º; 66/1997, fundamento jurídico 4º; 177/1998, fundamento jurídico 3º). Debiendo ponderar los intereses en juego, por una parte, la libertad individual y la presunción de inocencia, de otra parte, el buen funcionamiento de la administración de justicia, y, además, debiendo expresar en la resolución el presupuesto de la medida, del fin constitucionalmente legítimo perseguido y de la ponderación de las circunstancias concretas del caso.
Pues bien, todas las exigencias jurisprudenciales son reunidas por el Auto de 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, el cual concreta las razones fácticas subsumibles en la norma del art. 503 de la LECrim concurrentes en el caso concreto, así como el carácter ponderado de la medida al no suponer una restricción desmesurada de libertad.
4º.- Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera refutados todas las alegaciones vertidas en el escrito del recurso pues: 1) la resolución es motivada, 2) el riesgo de fuga es real y 3) a causa de lo anterior, no existen a disposición de la Instrucción medidas menos gravosas y, sin embargo, igualmente eficaces.
El apartado segundo del art. 502 LECrim dispone que "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".
El artículo 503.1 de la LECrim, establece que procede acordar la medida cautelar de prisión cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos.
2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .
3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado.
c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
Conforme dispone el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.
Por su parte artículo 539 LECrim en su párrafo primero establece que los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa.
La Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) nº 29/2019, de 28 de febrero, más arriba citada, acerca de la dimensión constitucional de la prisión provisional, como medida que presupone una limitación del contenido del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ), y en relación con los límites de dicha medida cautelar desde la perspectiva de la garantía de este derecho, razona:
" Dicho canon se sintetiza como sigue:
a) La libertad personal es un valor superior del Ordenamiento jurídico ( art.1.1 CE ) y un derecho fundamental ( art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 y jurisprudencia allí citada). Los principios a tener en cuenta de cara la adopción de esa medida cautelar son los siguientes:
(i) El principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad, en los términos establecidos en el art. 17.1 CE , y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar objeto de análisis, ( art. 17.4 CE ), razón por la cual este Tribunal ha declarado que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5). La ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de Ley Orgánica "ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE " [ STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE ) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).
(ii) El principio de adopción judicial de la medida. A pesar de que la Constitución no impone expresamente que esta medida deba ser adoptada judicialmente, nuestra doctrina ha establecido que "[la] prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales [...] desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada" [por todas, STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b) y referencias jurisprudenciales allí contenidas]. En este sentido la exigencia es coherente con lo previsto en el art. 5 CEDH , precepto que contempla un trámite de control judicial inmediato de la privación cautelar de libertad verificada en el seno de un proceso penal, y que es interpretado en el sentido siguiente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "[e]l control judicial constituye un elemento esencial de la garantía que ofrece el art. 5.3, que tiene como finalidad reducir en la medida de lo posible el riesgo de arbitrariedad y de asegurar la preeminencia del Derecho, uno de los 'principios fundamentales' de una 'sociedad democrática'" (por todas, STEDH de 5 de julio de 2016, Ali Osman Ózmen c. Turquía).
(iii) El principio de excepcionalidad, vinculado al hecho de que en el proceso penal rigen los principios de favor libertatis o de in dubio pro libertatis. Por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional "deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad" ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1 ; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). El principio deriva asimismo de la naturaleza subsidiaria de ese instituto, pues su carácter extraordinario impide que pueda ser aplicado en supuestos en los que mediante medidas alternativas menos onerosas puede alcanzarse el propósito perseguido, tal y como se deriva del apartado 6 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución núm. 45/110, de 14 de diciembre de 1990 (Reglas de Tokio). Dicho principio, acogido expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim , obliga al intérprete a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los requisitos legales, pues aquél también deberá escrutar si la legítima finalidad que persigue puede lograrse a través de una medida alternativa.
(iv) El principio de modificabilidad, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y por tanto mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3) .
(v) El principio de temporalidad, finalmente, opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5) , en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.
b) El presupuesto necesario para que la adopción de la medida cautelar sea constitucionalmente admisible, es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo, independientemente del sentido ulterior de la sentencia de fondo ( STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4) . La jurisprudencia constitucional sostiene que "la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario, vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse" ( STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) . En términos similares, pero siempre con idéntico sentido, exigiendo la concurrencia de indicios o datos que sustenten la verosimilitud de la comisión de un hecho delictivo y de la participación en el mismo del afectado por la medida, se ha venido pronunciando el Tribunal en otras resoluciones (SSTC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4 ; 169/2001, de 16 de julio, FJ 10; 164/2000, de 12 de junio, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; o 62/1996, de 15 de abril, FJ 5).
c) Se precisa, asimismo, que la medida cautelar satisfaga una finalidad plausible desde la perspectiva constitucional, es decir, que se dirija a la consecución de cualquiera de los fines que la doctrina constitucional asocia a la prisión provisional. Descartando como fines constitucionalmente admisibles los punitivos o de anticipación de pena, los de impulso de la instrucción sumarial (por ejemplo, STC 140/2012, de 2 de julio, FJ 2) (, o la alarma social (por todas, STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5) , el fin primordial de la prisión provisional se vincula a la necesidad "de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo" (entre otras, STC 138/2002, de 3 de junio, FJ 4) . Y, junto a este objetivo principal, se contemplan también los siguientes:
(i) Asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia ad casum de ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995, FJ 4 b) : 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
(ii) Prevenir el riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso, tal y como reconoce el propio art. 503.1 3ª b) LECrim , y contemplan, entre otras, las SSTC 128/1995 de 26 de julio, FJ 3 ; 333/2006, de 20 de noviembre, FJ 3; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4.
(iii) Conjurar el peligro de reiteración delictiva ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 191/2004, de 2 de noviembre, FJ 4; y 27/2008, de 11 de febrero, FJ 4), en la línea de lo dispuesto en el art. 5.1 CEDH , y con la cautela de considerar esta finalidad de modo compatible con la garantía del derecho a la presunción de inocencia del que goza el investigado o encausado. Conforme a la jurisprudencia del TEDH, dicha previsión no da cobertura a decisiones de prevención general dirigidas contra un individuo o una categoría de individuos que se estime constituyan un peligro debido a su continua tendencia al crimen; sino que, más limitadamente, en el contexto de la persecución de un delito, los arts. 5.1.c) y 5.3 del Convenio, interpretados conjuntamente, permiten a los Estados contratantes imponer y mantener en el tiempo una privación cautelar de libertad previa al juicio como medio de prevención de una concreta y específica infracción penal, finalidad que ha de venir fundamentada en hechos o informaciones concretas basadas en datos objetivos ( SSTEDH de 6 de noviembre de 1980, caso Guzzardi c. Italia, § 102; de 27 de mayo de 1997, caso Eriksen c. Noruega, § 86; de 17 de diciembre de 2009, caso M. contra Alemania, §§ 89 y 102; de 13 de enero de 2011, caso Haidn c. Alemania, §§ 89 y 90; de 7 de marzo de 2013, caso Ostendorf c. Alemania, §§ 67 a 69; y 28 de octubre de 2014, caso Urtans c. Letonia, § 33).
d) Desde los presupuestos anteriores, nuestra doctrina ha determinado que concurre un deber reforzado de motivación exigible al órgano judicial para acordar la prisión provisional, por la estrecha conexión existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman la privación preventiva de libertad, pues solo una adecuada motivación hace conocibles y supervisables aquellas circunstancias fácticas [ STC 128/1995, FJ 4) a)]. Además, la falta de motivación "concierne directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2).
La motivación constitucionalmente exigible, en estos supuestos, debe contener: 1) Una argumentación que ha de ser 'suficiente y razonable', entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado; 2) la justificación de la legitimidad constitucional de la privación de libertad o, más concretamente, el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido; y 3) la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión [por todas, SSTC 179/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 65/2008, de 29 de mayo, FJ 4 c); y jurisprudencia allí citada].
En este marco, al órgano jurisdiccional de la instancia le corresponde acordar sobre la situación personal de las personas sujetas al proceso penal con observancia de la ley y a la luz de los principios y normas constitucionales, es decir "la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley" [ STC 128/1995, FJ 4 b) ]".
Dicho lo anterior, hemos escuchado la integridad de la declaración de la Sra. Eva y la Sala no advierte exactamente el fundamento de los interrogantes que se formula o plantea la Defensa del investigado para cuestionar la fiabilidad de su testimonio sobre una tal identificación, ya que no sólo ninguna pregunta se le dirige en orden a despejar las dudas que ahora se plantean, sino que ninguna falta de coherencia se deriva del testimonio de aquella ni siquiera en relación a las circunstancias contextuales temporales que se invocan para apuntar a la posible comisión de los hechos por terceros. La Sra. Eva ofrece un relato detallado de lo sucedido tanto antes como después de haberse encontrado con el recurrente, manifiesta con el mismo detalle que la agresión se produce cuando ya amanecía y sale de la tienda de campaña para abandonar el lugar, que el investigado grita su nombre, ella se gira y ante la negativa de la misma a los requerimientos del mismo de mantener relaciones sexuales le propina diversos puñetazos y tras amenazarle con tirarle del barranco y matarla cuando ella le dice que le dará una patada en los huevos, ella cede y tras ser penetrada vaginalmente se marcha, y en ningún momento declara haberse encontrado con Andrés e Hugo, identificados en el lugar por la policía con posterioridad a encontrar a la Sra. Eva por la calle San Roque y narrarles ésta lo sucedido.
En suma, y, dejando a salvo, por supuesto, el derecho a la presunción de inocencia del investigado, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la instrucción que sigue su curso, prima facie nos encontramos con una sólida apariencia provisoria de imputación subjetiva, tal y como ha sido razonablemente expuesta en la resolución recurrida.
Desde la perspectiva de los fines que fundamentan la prisión provisional, el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba fuga no aparece indicado en la resolución recurrida como fín perseguido por la medida cautelar, por lo que no procede realizar consideración alguna respecto a la concurrencia o no de los presupuestos de un tal riesgo.
En cuanto al fín de evitar el riesgo de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima, atendiendo al dato que la Sra. Eva no tiene su domicilio en esta ciudad y a lo ya expuesto sobre inexistencia de todo tipo de relación o vínculo entre las partes previo a los hechos, no se conocían, puede convenirse con la parte recurrente que la prisión provisional resulta desproporcionada, existiendo medidas alternativas que permiten conjurar o rebajar sustancialmente un tal riesgo y dotar de la necesaria tranquilidad y seguridad a aquella.
Por el contrario coincidiendo con la Instructora la medida se presenta necesaria y proporcional el fin de asegurar la presencia del investigado en el proceso, que como resulta de la mera lectura de la argumentación del Auto recurrido se erige en el fín principal contemplado.
El riesgo de fuga, entendido como la puesta fuera del alcance de la Administración eludiendo sus obligaciones o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso, a la vista de la gravedad de los hechos y la penalidad a la que se enfrentaría el investigado y sus circunstancias personales, que es nacional extracomunitario, sin permiso de residencia, de trabajo, de familiares en España y cuyo domicilio lo sería la tienda de campaña donde se habrían producido los hechos, puede racionalmente inferirse en el caso por ser consustancial a la naturaleza humana el tratar de eludir el eventual cumplimiento de unas penas de la entidad como las amenazantes.
Y en tales condiciones, no puede considerarse su neutralización con la adopción de medidas menos gravosas como las postuladas en el recurso, de prohibición de salida del territorio nacional y/o bien las comparecencias apud acta.
En definitiva, la medida impugnada, en este estado de la causa y el muy escaso tiempo transcurrido desde su adopción, aparece como necesaria y proporcional en los términos expuestos.
Por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, en cuanto la prisión provisional acordada se ajusta plenamente a las exigencias, presupuestos y finalidades impuestos por los arts. 503 y siguiente LECrim , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto frente al Auto de fecha 30 de junio de 2025 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta ciudad de San Sebastián en pieza de situación personal del procedimiento de Diligencias Previas 1420/2025, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
