Encabezamiento
A U T O Nº 00032/2026
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE/A:D./D.ª Julián García Marcos
MAGISTRADO/A:D./D.ª María José Rúa Portu
MAGISTRADO/A:D./D.ª Ane Garay Olabarria
Ponente:Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 26 de enero del 2026.
PRIMERO.-Que con fecha 3 de julio de 2025, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Demetrio ,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Cayetano
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 22 de enero de 2026en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS
PRIMERO: Decía el auto dictado con fecha de 3 de Julio de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián:
"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . por un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva"
Frente a dicha resolución se interpone RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION por parte de la defensa de Demetrio.
En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto por la defensa se decía:
"Con independencia de que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella -que es lo que integraría el delito de violencia o maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal -, lo cierto es que el resto de las diiligencias practicadas arrojan un resultado de corroboración y de refrendo suficiente de los hechos concretos y específicos que se relatan, como indiciariamente acreditados, en el Auto recurrido por lo que se impone el dictado de la resolucion contenida en el mismo y, por ende, la desestimación del recurso y la confirmación de la misma. Así se expone en el párrafo segundo del antecedentes de hecho segundo de la citada resolución.
Así, la declaración judicial de la denunciante acerca del episodio del día 9 de septiembre de 2024 viene apoyada y refrendada por la declaración testifical prestada por Melisa y por el mensaje de audio por ésta aportado (documentos 62 y 63 del expediente); el episodio del 14 de diciembre de 2024 viene apoyado en las declaraciones testificales del hermano de la denunciante, de Melisa y por los mensajes del 14 de diciembre de 2025 que obran como documentos 32 y 34 del expediente, así como por el mensaje del investigado a la denunciante del referido día en que se disculpa ante ella por su conducta; el episodio del 7 de enero de 2025 resulta de los mensajes teléfonicos de audio aportados a la causa y el resto de los hechos relatados en el Auto recurrido, que permiten vislumbar el tipo de relación existente entre las partes, las dificultades en el investigado para aceptar la ruptura de la relación y la existencia de sentimentos de celos en él resultan, tanto de estos últimos mensajes de audio reseñados, como del análisis del conjunto de las comunicaciones habidas entre las partes.
Resulta, por ende, de todas estas diligencias de investigación, que el testimonio judicial de la denunciante en lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el Auto recurrido -y por los que se acuerda la continuación de la causa- ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes. Por ello, procede la continuación de la causa para la apertura de juicio oral por los citados hechos, debiendo, de este modo, desestimarse el recurso de reforma interpuesto"
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto por la defensa.
SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:
El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.
La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.
TERCERO: Debemos plantearnos, por tanto, si el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.
El auto recoge, en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO los hechos objeto de imputación:
. Cayetano y Demetrio, nacido el día NUM000 de 1984, nacional de Colombia, con NIE: NUM001 y sin que le consten antecedentes penales, iniciaron una relación en el año 2020, habiendo convivido juntos en el domicilio sito en DIRECCION000 de esta ciudad de San Sebastián, habiendo nacido, fruto de esta relación, en el mes de noviembre del año 2021, una hija, Julieta, poniendo Cayetano fin a la relación de pareja a finales de mes de agosto de 2024, abandonando Demetrio el domicilio en el que había convivido con aquella a finales de agosto o en los primeros días del mes de septiembre de 2024.
. Durante la vigencia de la relación de pareja, Demetrio espetaba, en ocasiones, en el contexto de discusiones, a Cayetano expresiones tales como "malparida"
. Los días 8 y 9 de septiembre de 2024, mientras Cayetano acudía a un concierto en Madrid con unas amistades, Demetrio permaneció en el domicilio de ésta cuidando a la hija común, siendo así que, cuando Cayetano regresó al domicilio ese día 9/9/2024 por la noche, aproximadamente a las 22:30 horas, Demetrio se tornó celoso y comenzó a decir a ésta expresiones tales como "nunca vas a cambiar, sos una perra, una hija de puta, ¿qué tal en el concierto?, ya sé que has estado con un hombre en el baño", diciéndole ella que le dejara las llaves de casa y se marchara de allí, momento en que él cogió un cuchillo con la intención de llevárselo a su nuevo domicilio y con él en la mano, dijo a Cayetano, una expresión similar a "tengo como ganas de ensartarte este cuchillo, meterte cinco puñaladas y dejarte ahí tirada", tras lo cual Demetrio envolvió el cuchillo con papel de aluminio y se marchó del domicilio.
. Tras el citado episodio, residiendo ambos en domicilios separados, Cayetano y Demetrio mantuvieron inicialmente una relación cordial, amistosa, de confianza y distendida de cooperación en el ejercicio de la coparentalidad hasta que, a principios del mes de octubre de 2024, retomaron una cierta relación afectiva de pareja, de carácter inestable.
. En este contexto de retomada relación de pareja, estando ambos, a mediados del mes de noviembre de 2024 celebrando, juntos, el cumpleaños de la hija común con amigos y familiares, se generó una discusión entre Cayetano y Demetrio en el seno de la cual éste dijo a aquellas la expresiones "malparida, hija de puta" .
. Tras este episodio habido a mediados del mes de noviembre de 2024, Cayetano manifestó a Demetrio que quería poner fin a toda relación de afectividad entre ambos y limitar su relación al ejercicio de la coparentalidad, manteniendo ambos, desde entonces, una relación cordial en este contexto si bien Demetrio, quien tenía dificultades para aceptar la ruptura definitiva de la relación y la libertad de su expareja para el libre desarrollo de su vida, aprovechaba el contacto telefónico y los encuentros con ella que venían motivados por el cuidado conjunto de la hija común para manifestarle su amor, preguntarle por sus planes para tratar de averiguar dónde y con quién estaba y para tratar de retomar la relación con ella.
. En este contexto, el día 13 de diciembre de 2024 por la noche o 14 de diciembre a la madrugada, Demetrio acudió al domicilio de Cayetano con el propósito de llevar a ésta un calzado de la hija menor común, siendo así que, al llegar y abrirle la puerta Cayetano, le pidió permiso para entrar en el domicilio y dar un beso a la niña, accediendo a ello Cayetano, tras lo cual ésta y Demetrio estuvieron hablando un rato hasta que aquella dijo a éste que quería acostarse, momento en que Demetrio, quien quería recuperar la relación de pareja con Cayetano, se acercó a ésta y, bajándole los pantalones, le tocó la parte externa de la vagina mientras trataba de besar a Cayetano, instante en que ésta le dijo "déjame en paz, para, que no quiero nada contigo" y comenzó a llorar, diciéndole que, si no se marchaba inmediatamente, llamaría a la policía, momento en que Demetrio paró y se marchó del domicilio.
. Tras el cese definitivo de la relación entre las partes, Demetrio, en un contexto de conflictividad referido al ejercicio de la coparentalidad, si bien movido también por los celos al no aceptar el derecho al libre desenvolvimiento de su vida por parte de Cayetano, remitió a ésta, el día 7 de enero de 2025, unos mensajes telefónicos de audio en los que le decía expresiones tales como "décile al amiguito tuyo ese con el que éstas, que me di cuenta quién es, te lo juro que voy y le parto la cabeza, me la parte el a mi o se la parto yo a él porque vos sabes, décime si Julieta está en tu casa o no, que te llamo y no contestas y estás en línea....", así como otros mensajes con las palabras tales como "más o menos nos matamos, décile, que nos vamos a partir la cabeza, si yo lo llego a ver por ahí con vos, le parto el hocico, tengo por seguro, le voy a partir todo el hocico.... "
Asimismo realiza, la Jueza, una calificación de los mismos:
"los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado."
Y, a mayor abundamiento, realiza un análisis de las diligencias practicadas del siguiente tenor:
"De lo actuado, a saber, testimonio judicial de la perjudicada; declaración de la testigo Melisa y mensaje de audio aportado por ésta del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63); mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado -de los que se desprende el contexto relacional habido entre las partes y que no es cierto, como manifestó el investigado, que el día 14 de diciembre de 2024, las partes estuvieran manteniendo la relación de afectividad, existiendo un mensaje de éste a aquella de este día a la madrugada en el que se disculpa por su conducta-, declaración testifical del hermano de la denunciante -quien relató que su hermana le contó que el investigado le había querido tocar, que ella le decía que parara y que se puso a llorar-, así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35)"
Alega la defensa, en su RECURSO DE APELACION subsidiario:
"SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
A.- Sobre las testificales y declaraciones de la denunciante e investigado. Sitenemos en cuenta todas y cada una de las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por las partes, entendemos que de ninguna de las maneras se deben valorar los hechos como delictivos, menos cuando el hermano de la denunciante y la madrastra de mi defendido manifestaron en sede judicial que se trataba de problemas de pareja y que nunca vieron nada.
Debemos manifestar que a día de hoy continúan conviviendo ya que tienen una hija menor a cargo de ambos, y lo que han tenido tal y como se dirá más adelante es una conflictividad bireccional de pareja.
Entendemos que teniendo en cuenta las declaraciones no existen indicios de criminalidad por parte de mi defendido.
B.- Sobre la prueba psicológica realizada a Cayetano.
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena , Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante:
-Sobre supuesta situación de violencia de género, hay que subrayar que la diferencia entre una relación maltratante y otra disfuncional se localiza en el dominio de un miembro sobre el otro, en la asimetría de poder, y en los recursos que la parte maltratante utiliza para conseguir sus objetivos de dominio y control. Algunos de estos indicadores se encuentran en el discurso de la peritada cuando relata, por parte del investigado, presunta violencia verbal (insultos, amenazas, ...) y sexual. Por otra parte, es importante subrayar que el análisis exhaustivo del discurso de la informada permite entrever que existe conflictividad en el ejercicio de la coparentalidad entre denunciante e investigado, así como dinámicas de pareja disfuncionales de manera bidireccional, por lo que no es posible concluir que los mismos sean compatibles con una supuesta situación de violencia de género sin la presencia de indicadores de asimetría, poder y control característicos de una relación de violencia de género.
-Respecto a la afectación psicológica compatible con los hechos denunciados, en el momento de la exploración la peritada no presenta sintomatología compatible con haber estado expuesto a una supuesta situación de violencia de género ni indicadores de afectación psicopatológica compatibles con haber sufrido un acto de atentado a su libertad sexual por parte del denunciado.
Y se concluye:
El análisis del caso en su conjunto resultaría más compatible con una situación de disfuncionalidad y conflictividad de pareja en contexto de coparentalidad mal gestionada.
Por tanto, entendemos que esta prueba suele ser determinante para poder acreditar que haya podido existir o no violencia contra la mujer y/o sexual y teniendo en cuenta lo que sostiene el informe, se trata más bien de un conflicto de pareja que otra cosa.
C.- Sobre la prueba psicológica realizada a Demetrio
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena, Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante):
El investigado presenta en el momento de la peritación unas facultades generales de tipo medio, así como una capacidad memorística y narrativa normales, locual le permite, en ausencia de psicopatología, presentar su testimonio y ser objeto de evaluación psicológica sin distorsiones cognitivas.
A nivel cognitivo se observa un estilo atribucional fundamentalmente externo, mostrando un discurso exculpatorio de algunos de los hechos que se le atribuyen y minimización y justificación de otros. Así mismo, a pesar de manifestar en reiteradas ocasiones actitudes evitativas de conflictos, de su discurso se desprendería tendencia a resolver los conflictos de manera desadaptativa ante la percepción de provocación, lo que podría aumentar la posibilidad de ejercer violencia para resolver conflictos en situaciones interpersonales con alta carga emocional.
Del estudio global del caso, no se infiere la existencia de factores psicológicos de riesgo para el mantenimiento de una relación de asimetría de poder y control con la denunciante, característica de la violencia sobre la mujer. No se observa en el discurso del peritado, actitudes o creencias de base relacionadas con desigualdad de género y superioridad del varón sobre la mujer. No constan antecedentes penales, ni abuso desustancias.
Presenta inserción laboral y no se objetiva problemática de integración social.
Y se concluye:
1. No se advierte situación de asimetría de poder en la relación mantenida entre la denunciante y el denunciado.
2. Se advierte la presencia de algunos factores relacionales, situacionales y/o
personales, que de forma puntual y en contexto de estrés podrían elevar la probabilidad de presentar reacciones impulsivas ocasionales por parte del investigado.
Por tanto teniendo, en cuenta este informe tampoco se desprende del mismo que haya actuaciones delictivas por parte de mi defendido.
D.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO.
Si tenemos en cuenta toda la prueba practicada en el presente procedimiento, se observa que no existen indicios de criminalidad, más bien se trata de unos problemas de pareja que además han sido catalogados como bidireccionales, y por tanto no existe a juicio de esta parte y en estrictos términos de defensa, ningún tipo de actuación delictiva.
Además teniendo en cuenta que tienen una hija menor en común, han retomado la relación y lo mejor para esta familia tiene que ser que se dicte un auto de sobreseimiento provisional (en el caso de que posteriormente se reabriera) ya que la continuidad de este procedimiento pondría en riesgo el interés supremo de la menor"
Es claro apreciar que el recurrente, en vez de desvirtuar los elementos de juicio que la Instructora ha empleado para alcanzar su provisional convicción con respecto al juicio de imputación invoca (otros) elementos que, a su juicio, llevan, necesariamente, al archivo de la causa,
Ignora, no obstante, que dichos informes, por un lado, ya han sido tenidos en cuenta por la propia Instructora para que quede fuera del círculo de imputación una situación de maltrato habitual (dice, expresamente, la Instructora que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella) y, por otro lado, ya han sido valorados y enfrentados, por la misma Instructora, a los elementos de juicio con los que (también) cuenta para formular el juicio de imputación provisional.
Así, es la propia Instructora en el auto, ahora, recurrido la que indica que el testimonio judicial de la denuncianteen lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el auto ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes y, añade, con relación a esos refrendos, que existen una serie de documentos incorporados a los autos(sin ánimo de exhaustividad mensaje de audio aportado por la afirmada víctima del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63), mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35) ) que, al menos, en el momento procesal en que nos encontramos servirían para corroborar, indiciariamente, la denuncia presentada.
En definitiva, aun cuando el RECURSO DE APELACION pretenda valerse de elementos incorporados a los autos que, prima facie,pudieran servir para sostener la tesis exculpatoria, teniendo en cuenta el momento procesal en que ahora nos encontramos y la plasmación en el auto recurrido de otros elementos de juicio que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente sí que sostendrían, con suficiencia, la tesis que la Instructora sostiene esta Sala no puede, en este momento, propugnar una interpretación diversa del acervo indiciario, tal como se propone. Será tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral cuando habrán de valorarse ambos elementos (de cargo y descargo) siendo que el auto dictado, a juicio de esta Sala, cumple sus fines y cohonesta perfectamente con lo que se le debe exigir a una resolución de esta naturaleza siendo, por último, perfectamente coherente con el sentido que cabe dar a los indicios recabados durante la fase de Instrucción.
En definitiva,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que desestimaba el RECURSO DE REFORMA contra el auto de 3 de julio de 2025 confirmando, íntegramente, dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 3 de julio de 2025, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Demetrio ,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Cayetano
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 22 de enero de 2026en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS
PRIMERO: Decía el auto dictado con fecha de 3 de Julio de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián:
"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . por un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva"
Frente a dicha resolución se interpone RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION por parte de la defensa de Demetrio.
En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto por la defensa se decía:
"Con independencia de que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella -que es lo que integraría el delito de violencia o maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal -, lo cierto es que el resto de las diiligencias practicadas arrojan un resultado de corroboración y de refrendo suficiente de los hechos concretos y específicos que se relatan, como indiciariamente acreditados, en el Auto recurrido por lo que se impone el dictado de la resolucion contenida en el mismo y, por ende, la desestimación del recurso y la confirmación de la misma. Así se expone en el párrafo segundo del antecedentes de hecho segundo de la citada resolución.
Así, la declaración judicial de la denunciante acerca del episodio del día 9 de septiembre de 2024 viene apoyada y refrendada por la declaración testifical prestada por Melisa y por el mensaje de audio por ésta aportado (documentos 62 y 63 del expediente); el episodio del 14 de diciembre de 2024 viene apoyado en las declaraciones testificales del hermano de la denunciante, de Melisa y por los mensajes del 14 de diciembre de 2025 que obran como documentos 32 y 34 del expediente, así como por el mensaje del investigado a la denunciante del referido día en que se disculpa ante ella por su conducta; el episodio del 7 de enero de 2025 resulta de los mensajes teléfonicos de audio aportados a la causa y el resto de los hechos relatados en el Auto recurrido, que permiten vislumbar el tipo de relación existente entre las partes, las dificultades en el investigado para aceptar la ruptura de la relación y la existencia de sentimentos de celos en él resultan, tanto de estos últimos mensajes de audio reseñados, como del análisis del conjunto de las comunicaciones habidas entre las partes.
Resulta, por ende, de todas estas diligencias de investigación, que el testimonio judicial de la denunciante en lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el Auto recurrido -y por los que se acuerda la continuación de la causa- ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes. Por ello, procede la continuación de la causa para la apertura de juicio oral por los citados hechos, debiendo, de este modo, desestimarse el recurso de reforma interpuesto"
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto por la defensa.
SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:
El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.
La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.
TERCERO: Debemos plantearnos, por tanto, si el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.
El auto recoge, en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO los hechos objeto de imputación:
. Cayetano y Demetrio, nacido el día NUM000 de 1984, nacional de Colombia, con NIE: NUM001 y sin que le consten antecedentes penales, iniciaron una relación en el año 2020, habiendo convivido juntos en el domicilio sito en DIRECCION000 de esta ciudad de San Sebastián, habiendo nacido, fruto de esta relación, en el mes de noviembre del año 2021, una hija, Julieta, poniendo Cayetano fin a la relación de pareja a finales de mes de agosto de 2024, abandonando Demetrio el domicilio en el que había convivido con aquella a finales de agosto o en los primeros días del mes de septiembre de 2024.
. Durante la vigencia de la relación de pareja, Demetrio espetaba, en ocasiones, en el contexto de discusiones, a Cayetano expresiones tales como "malparida"
. Los días 8 y 9 de septiembre de 2024, mientras Cayetano acudía a un concierto en Madrid con unas amistades, Demetrio permaneció en el domicilio de ésta cuidando a la hija común, siendo así que, cuando Cayetano regresó al domicilio ese día 9/9/2024 por la noche, aproximadamente a las 22:30 horas, Demetrio se tornó celoso y comenzó a decir a ésta expresiones tales como "nunca vas a cambiar, sos una perra, una hija de puta, ¿qué tal en el concierto?, ya sé que has estado con un hombre en el baño", diciéndole ella que le dejara las llaves de casa y se marchara de allí, momento en que él cogió un cuchillo con la intención de llevárselo a su nuevo domicilio y con él en la mano, dijo a Cayetano, una expresión similar a "tengo como ganas de ensartarte este cuchillo, meterte cinco puñaladas y dejarte ahí tirada", tras lo cual Demetrio envolvió el cuchillo con papel de aluminio y se marchó del domicilio.
. Tras el citado episodio, residiendo ambos en domicilios separados, Cayetano y Demetrio mantuvieron inicialmente una relación cordial, amistosa, de confianza y distendida de cooperación en el ejercicio de la coparentalidad hasta que, a principios del mes de octubre de 2024, retomaron una cierta relación afectiva de pareja, de carácter inestable.
. En este contexto de retomada relación de pareja, estando ambos, a mediados del mes de noviembre de 2024 celebrando, juntos, el cumpleaños de la hija común con amigos y familiares, se generó una discusión entre Cayetano y Demetrio en el seno de la cual éste dijo a aquellas la expresiones "malparida, hija de puta" .
. Tras este episodio habido a mediados del mes de noviembre de 2024, Cayetano manifestó a Demetrio que quería poner fin a toda relación de afectividad entre ambos y limitar su relación al ejercicio de la coparentalidad, manteniendo ambos, desde entonces, una relación cordial en este contexto si bien Demetrio, quien tenía dificultades para aceptar la ruptura definitiva de la relación y la libertad de su expareja para el libre desarrollo de su vida, aprovechaba el contacto telefónico y los encuentros con ella que venían motivados por el cuidado conjunto de la hija común para manifestarle su amor, preguntarle por sus planes para tratar de averiguar dónde y con quién estaba y para tratar de retomar la relación con ella.
. En este contexto, el día 13 de diciembre de 2024 por la noche o 14 de diciembre a la madrugada, Demetrio acudió al domicilio de Cayetano con el propósito de llevar a ésta un calzado de la hija menor común, siendo así que, al llegar y abrirle la puerta Cayetano, le pidió permiso para entrar en el domicilio y dar un beso a la niña, accediendo a ello Cayetano, tras lo cual ésta y Demetrio estuvieron hablando un rato hasta que aquella dijo a éste que quería acostarse, momento en que Demetrio, quien quería recuperar la relación de pareja con Cayetano, se acercó a ésta y, bajándole los pantalones, le tocó la parte externa de la vagina mientras trataba de besar a Cayetano, instante en que ésta le dijo "déjame en paz, para, que no quiero nada contigo" y comenzó a llorar, diciéndole que, si no se marchaba inmediatamente, llamaría a la policía, momento en que Demetrio paró y se marchó del domicilio.
. Tras el cese definitivo de la relación entre las partes, Demetrio, en un contexto de conflictividad referido al ejercicio de la coparentalidad, si bien movido también por los celos al no aceptar el derecho al libre desenvolvimiento de su vida por parte de Cayetano, remitió a ésta, el día 7 de enero de 2025, unos mensajes telefónicos de audio en los que le decía expresiones tales como "décile al amiguito tuyo ese con el que éstas, que me di cuenta quién es, te lo juro que voy y le parto la cabeza, me la parte el a mi o se la parto yo a él porque vos sabes, décime si Julieta está en tu casa o no, que te llamo y no contestas y estás en línea....", así como otros mensajes con las palabras tales como "más o menos nos matamos, décile, que nos vamos a partir la cabeza, si yo lo llego a ver por ahí con vos, le parto el hocico, tengo por seguro, le voy a partir todo el hocico.... "
Asimismo realiza, la Jueza, una calificación de los mismos:
"los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado."
Y, a mayor abundamiento, realiza un análisis de las diligencias practicadas del siguiente tenor:
"De lo actuado, a saber, testimonio judicial de la perjudicada; declaración de la testigo Melisa y mensaje de audio aportado por ésta del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63); mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado -de los que se desprende el contexto relacional habido entre las partes y que no es cierto, como manifestó el investigado, que el día 14 de diciembre de 2024, las partes estuvieran manteniendo la relación de afectividad, existiendo un mensaje de éste a aquella de este día a la madrugada en el que se disculpa por su conducta-, declaración testifical del hermano de la denunciante -quien relató que su hermana le contó que el investigado le había querido tocar, que ella le decía que parara y que se puso a llorar-, así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35)"
Alega la defensa, en su RECURSO DE APELACION subsidiario:
"SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
A.- Sobre las testificales y declaraciones de la denunciante e investigado. Sitenemos en cuenta todas y cada una de las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por las partes, entendemos que de ninguna de las maneras se deben valorar los hechos como delictivos, menos cuando el hermano de la denunciante y la madrastra de mi defendido manifestaron en sede judicial que se trataba de problemas de pareja y que nunca vieron nada.
Debemos manifestar que a día de hoy continúan conviviendo ya que tienen una hija menor a cargo de ambos, y lo que han tenido tal y como se dirá más adelante es una conflictividad bireccional de pareja.
Entendemos que teniendo en cuenta las declaraciones no existen indicios de criminalidad por parte de mi defendido.
B.- Sobre la prueba psicológica realizada a Cayetano.
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena , Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante:
-Sobre supuesta situación de violencia de género, hay que subrayar que la diferencia entre una relación maltratante y otra disfuncional se localiza en el dominio de un miembro sobre el otro, en la asimetría de poder, y en los recursos que la parte maltratante utiliza para conseguir sus objetivos de dominio y control. Algunos de estos indicadores se encuentran en el discurso de la peritada cuando relata, por parte del investigado, presunta violencia verbal (insultos, amenazas, ...) y sexual. Por otra parte, es importante subrayar que el análisis exhaustivo del discurso de la informada permite entrever que existe conflictividad en el ejercicio de la coparentalidad entre denunciante e investigado, así como dinámicas de pareja disfuncionales de manera bidireccional, por lo que no es posible concluir que los mismos sean compatibles con una supuesta situación de violencia de género sin la presencia de indicadores de asimetría, poder y control característicos de una relación de violencia de género.
-Respecto a la afectación psicológica compatible con los hechos denunciados, en el momento de la exploración la peritada no presenta sintomatología compatible con haber estado expuesto a una supuesta situación de violencia de género ni indicadores de afectación psicopatológica compatibles con haber sufrido un acto de atentado a su libertad sexual por parte del denunciado.
Y se concluye:
El análisis del caso en su conjunto resultaría más compatible con una situación de disfuncionalidad y conflictividad de pareja en contexto de coparentalidad mal gestionada.
Por tanto, entendemos que esta prueba suele ser determinante para poder acreditar que haya podido existir o no violencia contra la mujer y/o sexual y teniendo en cuenta lo que sostiene el informe, se trata más bien de un conflicto de pareja que otra cosa.
C.- Sobre la prueba psicológica realizada a Demetrio
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena, Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante):
El investigado presenta en el momento de la peritación unas facultades generales de tipo medio, así como una capacidad memorística y narrativa normales, locual le permite, en ausencia de psicopatología, presentar su testimonio y ser objeto de evaluación psicológica sin distorsiones cognitivas.
A nivel cognitivo se observa un estilo atribucional fundamentalmente externo, mostrando un discurso exculpatorio de algunos de los hechos que se le atribuyen y minimización y justificación de otros. Así mismo, a pesar de manifestar en reiteradas ocasiones actitudes evitativas de conflictos, de su discurso se desprendería tendencia a resolver los conflictos de manera desadaptativa ante la percepción de provocación, lo que podría aumentar la posibilidad de ejercer violencia para resolver conflictos en situaciones interpersonales con alta carga emocional.
Del estudio global del caso, no se infiere la existencia de factores psicológicos de riesgo para el mantenimiento de una relación de asimetría de poder y control con la denunciante, característica de la violencia sobre la mujer. No se observa en el discurso del peritado, actitudes o creencias de base relacionadas con desigualdad de género y superioridad del varón sobre la mujer. No constan antecedentes penales, ni abuso desustancias.
Presenta inserción laboral y no se objetiva problemática de integración social.
Y se concluye:
1. No se advierte situación de asimetría de poder en la relación mantenida entre la denunciante y el denunciado.
2. Se advierte la presencia de algunos factores relacionales, situacionales y/o
personales, que de forma puntual y en contexto de estrés podrían elevar la probabilidad de presentar reacciones impulsivas ocasionales por parte del investigado.
Por tanto teniendo, en cuenta este informe tampoco se desprende del mismo que haya actuaciones delictivas por parte de mi defendido.
D.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO.
Si tenemos en cuenta toda la prueba practicada en el presente procedimiento, se observa que no existen indicios de criminalidad, más bien se trata de unos problemas de pareja que además han sido catalogados como bidireccionales, y por tanto no existe a juicio de esta parte y en estrictos términos de defensa, ningún tipo de actuación delictiva.
Además teniendo en cuenta que tienen una hija menor en común, han retomado la relación y lo mejor para esta familia tiene que ser que se dicte un auto de sobreseimiento provisional (en el caso de que posteriormente se reabriera) ya que la continuidad de este procedimiento pondría en riesgo el interés supremo de la menor"
Es claro apreciar que el recurrente, en vez de desvirtuar los elementos de juicio que la Instructora ha empleado para alcanzar su provisional convicción con respecto al juicio de imputación invoca (otros) elementos que, a su juicio, llevan, necesariamente, al archivo de la causa,
Ignora, no obstante, que dichos informes, por un lado, ya han sido tenidos en cuenta por la propia Instructora para que quede fuera del círculo de imputación una situación de maltrato habitual (dice, expresamente, la Instructora que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella) y, por otro lado, ya han sido valorados y enfrentados, por la misma Instructora, a los elementos de juicio con los que (también) cuenta para formular el juicio de imputación provisional.
Así, es la propia Instructora en el auto, ahora, recurrido la que indica que el testimonio judicial de la denuncianteen lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el auto ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes y, añade, con relación a esos refrendos, que existen una serie de documentos incorporados a los autos(sin ánimo de exhaustividad mensaje de audio aportado por la afirmada víctima del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63), mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35) ) que, al menos, en el momento procesal en que nos encontramos servirían para corroborar, indiciariamente, la denuncia presentada.
En definitiva, aun cuando el RECURSO DE APELACION pretenda valerse de elementos incorporados a los autos que, prima facie,pudieran servir para sostener la tesis exculpatoria, teniendo en cuenta el momento procesal en que ahora nos encontramos y la plasmación en el auto recurrido de otros elementos de juicio que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente sí que sostendrían, con suficiencia, la tesis que la Instructora sostiene esta Sala no puede, en este momento, propugnar una interpretación diversa del acervo indiciario, tal como se propone. Será tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral cuando habrán de valorarse ambos elementos (de cargo y descargo) siendo que el auto dictado, a juicio de esta Sala, cumple sus fines y cohonesta perfectamente con lo que se le debe exigir a una resolución de esta naturaleza siendo, por último, perfectamente coherente con el sentido que cabe dar a los indicios recabados durante la fase de Instrucción.
En definitiva,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que desestimaba el RECURSO DE REFORMA contra el auto de 3 de julio de 2025 confirmando, íntegramente, dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: Decía el auto dictado con fecha de 3 de Julio de 2025 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián:
"Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr . por un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva"
Frente a dicha resolución se interpone RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION por parte de la defensa de Demetrio.
En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto por la defensa se decía:
"Con independencia de que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella -que es lo que integraría el delito de violencia o maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal -, lo cierto es que el resto de las diiligencias practicadas arrojan un resultado de corroboración y de refrendo suficiente de los hechos concretos y específicos que se relatan, como indiciariamente acreditados, en el Auto recurrido por lo que se impone el dictado de la resolucion contenida en el mismo y, por ende, la desestimación del recurso y la confirmación de la misma. Así se expone en el párrafo segundo del antecedentes de hecho segundo de la citada resolución.
Así, la declaración judicial de la denunciante acerca del episodio del día 9 de septiembre de 2024 viene apoyada y refrendada por la declaración testifical prestada por Melisa y por el mensaje de audio por ésta aportado (documentos 62 y 63 del expediente); el episodio del 14 de diciembre de 2024 viene apoyado en las declaraciones testificales del hermano de la denunciante, de Melisa y por los mensajes del 14 de diciembre de 2025 que obran como documentos 32 y 34 del expediente, así como por el mensaje del investigado a la denunciante del referido día en que se disculpa ante ella por su conducta; el episodio del 7 de enero de 2025 resulta de los mensajes teléfonicos de audio aportados a la causa y el resto de los hechos relatados en el Auto recurrido, que permiten vislumbar el tipo de relación existente entre las partes, las dificultades en el investigado para aceptar la ruptura de la relación y la existencia de sentimentos de celos en él resultan, tanto de estos últimos mensajes de audio reseñados, como del análisis del conjunto de las comunicaciones habidas entre las partes.
Resulta, por ende, de todas estas diligencias de investigación, que el testimonio judicial de la denunciante en lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el Auto recurrido -y por los que se acuerda la continuación de la causa- ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes. Por ello, procede la continuación de la causa para la apertura de juicio oral por los citados hechos, debiendo, de este modo, desestimarse el recurso de reforma interpuesto"
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto al RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto por la defensa.
SEGUNDO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:
El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.
La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.
TERCERO: Debemos plantearnos, por tanto, si el auto recurrido cumple los requisitos jurisprudenciales a los que se viene haciendo referencia.
El auto recoge, en su FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO los hechos objeto de imputación:
. Cayetano y Demetrio, nacido el día NUM000 de 1984, nacional de Colombia, con NIE: NUM001 y sin que le consten antecedentes penales, iniciaron una relación en el año 2020, habiendo convivido juntos en el domicilio sito en DIRECCION000 de esta ciudad de San Sebastián, habiendo nacido, fruto de esta relación, en el mes de noviembre del año 2021, una hija, Julieta, poniendo Cayetano fin a la relación de pareja a finales de mes de agosto de 2024, abandonando Demetrio el domicilio en el que había convivido con aquella a finales de agosto o en los primeros días del mes de septiembre de 2024.
. Durante la vigencia de la relación de pareja, Demetrio espetaba, en ocasiones, en el contexto de discusiones, a Cayetano expresiones tales como "malparida"
. Los días 8 y 9 de septiembre de 2024, mientras Cayetano acudía a un concierto en Madrid con unas amistades, Demetrio permaneció en el domicilio de ésta cuidando a la hija común, siendo así que, cuando Cayetano regresó al domicilio ese día 9/9/2024 por la noche, aproximadamente a las 22:30 horas, Demetrio se tornó celoso y comenzó a decir a ésta expresiones tales como "nunca vas a cambiar, sos una perra, una hija de puta, ¿qué tal en el concierto?, ya sé que has estado con un hombre en el baño", diciéndole ella que le dejara las llaves de casa y se marchara de allí, momento en que él cogió un cuchillo con la intención de llevárselo a su nuevo domicilio y con él en la mano, dijo a Cayetano, una expresión similar a "tengo como ganas de ensartarte este cuchillo, meterte cinco puñaladas y dejarte ahí tirada", tras lo cual Demetrio envolvió el cuchillo con papel de aluminio y se marchó del domicilio.
. Tras el citado episodio, residiendo ambos en domicilios separados, Cayetano y Demetrio mantuvieron inicialmente una relación cordial, amistosa, de confianza y distendida de cooperación en el ejercicio de la coparentalidad hasta que, a principios del mes de octubre de 2024, retomaron una cierta relación afectiva de pareja, de carácter inestable.
. En este contexto de retomada relación de pareja, estando ambos, a mediados del mes de noviembre de 2024 celebrando, juntos, el cumpleaños de la hija común con amigos y familiares, se generó una discusión entre Cayetano y Demetrio en el seno de la cual éste dijo a aquellas la expresiones "malparida, hija de puta" .
. Tras este episodio habido a mediados del mes de noviembre de 2024, Cayetano manifestó a Demetrio que quería poner fin a toda relación de afectividad entre ambos y limitar su relación al ejercicio de la coparentalidad, manteniendo ambos, desde entonces, una relación cordial en este contexto si bien Demetrio, quien tenía dificultades para aceptar la ruptura definitiva de la relación y la libertad de su expareja para el libre desarrollo de su vida, aprovechaba el contacto telefónico y los encuentros con ella que venían motivados por el cuidado conjunto de la hija común para manifestarle su amor, preguntarle por sus planes para tratar de averiguar dónde y con quién estaba y para tratar de retomar la relación con ella.
. En este contexto, el día 13 de diciembre de 2024 por la noche o 14 de diciembre a la madrugada, Demetrio acudió al domicilio de Cayetano con el propósito de llevar a ésta un calzado de la hija menor común, siendo así que, al llegar y abrirle la puerta Cayetano, le pidió permiso para entrar en el domicilio y dar un beso a la niña, accediendo a ello Cayetano, tras lo cual ésta y Demetrio estuvieron hablando un rato hasta que aquella dijo a éste que quería acostarse, momento en que Demetrio, quien quería recuperar la relación de pareja con Cayetano, se acercó a ésta y, bajándole los pantalones, le tocó la parte externa de la vagina mientras trataba de besar a Cayetano, instante en que ésta le dijo "déjame en paz, para, que no quiero nada contigo" y comenzó a llorar, diciéndole que, si no se marchaba inmediatamente, llamaría a la policía, momento en que Demetrio paró y se marchó del domicilio.
. Tras el cese definitivo de la relación entre las partes, Demetrio, en un contexto de conflictividad referido al ejercicio de la coparentalidad, si bien movido también por los celos al no aceptar el derecho al libre desenvolvimiento de su vida por parte de Cayetano, remitió a ésta, el día 7 de enero de 2025, unos mensajes telefónicos de audio en los que le decía expresiones tales como "décile al amiguito tuyo ese con el que éstas, que me di cuenta quién es, te lo juro que voy y le parto la cabeza, me la parte el a mi o se la parto yo a él porque vos sabes, décime si Julieta está en tu casa o no, que te llamo y no contestas y estás en línea....", así como otros mensajes con las palabras tales como "más o menos nos matamos, décile, que nos vamos a partir la cabeza, si yo lo llego a ver por ahí con vos, le parto el hocico, tengo por seguro, le voy a partir todo el hocico.... "
Asimismo realiza, la Jueza, una calificación de los mismos:
"los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de un delito leve continuado de vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal , un delito continuado de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 74 del Código Penal y un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178.1 y 180 del Código Penal , sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado."
Y, a mayor abundamiento, realiza un análisis de las diligencias practicadas del siguiente tenor:
"De lo actuado, a saber, testimonio judicial de la perjudicada; declaración de la testigo Melisa y mensaje de audio aportado por ésta del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63); mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado -de los que se desprende el contexto relacional habido entre las partes y que no es cierto, como manifestó el investigado, que el día 14 de diciembre de 2024, las partes estuvieran manteniendo la relación de afectividad, existiendo un mensaje de éste a aquella de este día a la madrugada en el que se disculpa por su conducta-, declaración testifical del hermano de la denunciante -quien relató que su hermana le contó que el investigado le había querido tocar, que ella le decía que parara y que se puso a llorar-, así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35)"
Alega la defensa, en su RECURSO DE APELACION subsidiario:
"SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.
A.- Sobre las testificales y declaraciones de la denunciante e investigado. Sitenemos en cuenta todas y cada una de las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por las partes, entendemos que de ninguna de las maneras se deben valorar los hechos como delictivos, menos cuando el hermano de la denunciante y la madrastra de mi defendido manifestaron en sede judicial que se trataba de problemas de pareja y que nunca vieron nada.
Debemos manifestar que a día de hoy continúan conviviendo ya que tienen una hija menor a cargo de ambos, y lo que han tenido tal y como se dirá más adelante es una conflictividad bireccional de pareja.
Entendemos que teniendo en cuenta las declaraciones no existen indicios de criminalidad por parte de mi defendido.
B.- Sobre la prueba psicológica realizada a Cayetano.
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena , Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante:
-Sobre supuesta situación de violencia de género, hay que subrayar que la diferencia entre una relación maltratante y otra disfuncional se localiza en el dominio de un miembro sobre el otro, en la asimetría de poder, y en los recursos que la parte maltratante utiliza para conseguir sus objetivos de dominio y control. Algunos de estos indicadores se encuentran en el discurso de la peritada cuando relata, por parte del investigado, presunta violencia verbal (insultos, amenazas, ...) y sexual. Por otra parte, es importante subrayar que el análisis exhaustivo del discurso de la informada permite entrever que existe conflictividad en el ejercicio de la coparentalidad entre denunciante e investigado, así como dinámicas de pareja disfuncionales de manera bidireccional, por lo que no es posible concluir que los mismos sean compatibles con una supuesta situación de violencia de género sin la presencia de indicadores de asimetría, poder y control característicos de una relación de violencia de género.
-Respecto a la afectación psicológica compatible con los hechos denunciados, en el momento de la exploración la peritada no presenta sintomatología compatible con haber estado expuesto a una supuesta situación de violencia de género ni indicadores de afectación psicopatológica compatibles con haber sufrido un acto de atentado a su libertad sexual por parte del denunciado.
Y se concluye:
El análisis del caso en su conjunto resultaría más compatible con una situación de disfuncionalidad y conflictividad de pareja en contexto de coparentalidad mal gestionada.
Por tanto, entendemos que esta prueba suele ser determinante para poder acreditar que haya podido existir o no violencia contra la mujer y/o sexual y teniendo en cuenta lo que sostiene el informe, se trata más bien de un conflicto de pareja que otra cosa.
C.- Sobre la prueba psicológica realizada a Demetrio
Si observamos el INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO elaborado por Magdalena, Psicóloga Forense integrante de la Unidad de Valoración Forense Integral (UVFI) de fecha de 14 de mayo de 2025, en el que se considera (citamos literalmente lo concluido en el informe y ponemos énfasis en negrita lo que a juicio de esta parte parece importante):
El investigado presenta en el momento de la peritación unas facultades generales de tipo medio, así como una capacidad memorística y narrativa normales, locual le permite, en ausencia de psicopatología, presentar su testimonio y ser objeto de evaluación psicológica sin distorsiones cognitivas.
A nivel cognitivo se observa un estilo atribucional fundamentalmente externo, mostrando un discurso exculpatorio de algunos de los hechos que se le atribuyen y minimización y justificación de otros. Así mismo, a pesar de manifestar en reiteradas ocasiones actitudes evitativas de conflictos, de su discurso se desprendería tendencia a resolver los conflictos de manera desadaptativa ante la percepción de provocación, lo que podría aumentar la posibilidad de ejercer violencia para resolver conflictos en situaciones interpersonales con alta carga emocional.
Del estudio global del caso, no se infiere la existencia de factores psicológicos de riesgo para el mantenimiento de una relación de asimetría de poder y control con la denunciante, característica de la violencia sobre la mujer. No se observa en el discurso del peritado, actitudes o creencias de base relacionadas con desigualdad de género y superioridad del varón sobre la mujer. No constan antecedentes penales, ni abuso desustancias.
Presenta inserción laboral y no se objetiva problemática de integración social.
Y se concluye:
1. No se advierte situación de asimetría de poder en la relación mantenida entre la denunciante y el denunciado.
2. Se advierte la presencia de algunos factores relacionales, situacionales y/o
personales, que de forma puntual y en contexto de estrés podrían elevar la probabilidad de presentar reacciones impulsivas ocasionales por parte del investigado.
Por tanto teniendo, en cuenta este informe tampoco se desprende del mismo que haya actuaciones delictivas por parte de mi defendido.
D.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SU CONJUNTO.
Si tenemos en cuenta toda la prueba practicada en el presente procedimiento, se observa que no existen indicios de criminalidad, más bien se trata de unos problemas de pareja que además han sido catalogados como bidireccionales, y por tanto no existe a juicio de esta parte y en estrictos términos de defensa, ningún tipo de actuación delictiva.
Además teniendo en cuenta que tienen una hija menor en común, han retomado la relación y lo mejor para esta familia tiene que ser que se dicte un auto de sobreseimiento provisional (en el caso de que posteriormente se reabriera) ya que la continuidad de este procedimiento pondría en riesgo el interés supremo de la menor"
Es claro apreciar que el recurrente, en vez de desvirtuar los elementos de juicio que la Instructora ha empleado para alcanzar su provisional convicción con respecto al juicio de imputación invoca (otros) elementos que, a su juicio, llevan, necesariamente, al archivo de la causa,
Ignora, no obstante, que dichos informes, por un lado, ya han sido tenidos en cuenta por la propia Instructora para que quede fuera del círculo de imputación una situación de maltrato habitual (dice, expresamente, la Instructora que los informes emitidos por la Unidad de Valoración Forense Integral permitan excluir la presencia, en este caso, de indicios suficientes del ejercicio, por el investigado, de una violencia habitual sobre la denunciante instrumentalizada para conseguir el control y dominio sobre ella) y, por otro lado, ya han sido valorados y enfrentados, por la misma Instructora, a los elementos de juicio con los que (también) cuenta para formular el juicio de imputación provisional.
Así, es la propia Instructora en el auto, ahora, recurrido la que indica que el testimonio judicial de la denuncianteen lo relativo a los concretos hechos que se relatan en el auto ha resultado suficientemente refrendado y corroborado por lo que la hipótesis de que tales hechos se hayan, en efecto, producido se revela como racionalmente probable y como apoyada en elementos indiciarios suficientes y, añade, con relación a esos refrendos, que existen una serie de documentos incorporados a los autos(sin ánimo de exhaustividad mensaje de audio aportado por la afirmada víctima del día 9 de septiembre de 2024 cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documentos 62 y 63), mensajes aportados por la perjudicada habidos con la testigo Melisa el 14 de diciembre de 2024, igualmente cotejados (documentos 32 y 34), mensajes de whatsapp aportados por la perjudicada habidos con el investigado así como mensajes de audio aportados por la denunciante, fundamentalmente, el que obra como documento 21, asimismo cotejado por el Letrado de la Administración de Justicia (documento 34 y 35) ) que, al menos, en el momento procesal en que nos encontramos servirían para corroborar, indiciariamente, la denuncia presentada.
En definitiva, aun cuando el RECURSO DE APELACION pretenda valerse de elementos incorporados a los autos que, prima facie,pudieran servir para sostener la tesis exculpatoria, teniendo en cuenta el momento procesal en que ahora nos encontramos y la plasmación en el auto recurrido de otros elementos de juicio que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente sí que sostendrían, con suficiencia, la tesis que la Instructora sostiene esta Sala no puede, en este momento, propugnar una interpretación diversa del acervo indiciario, tal como se propone. Será tras la práctica de la prueba en el Juicio Oral cuando habrán de valorarse ambos elementos (de cargo y descargo) siendo que el auto dictado, a juicio de esta Sala, cumple sus fines y cohonesta perfectamente con lo que se le debe exigir a una resolución de esta naturaleza siendo, por último, perfectamente coherente con el sentido que cabe dar a los indicios recabados durante la fase de Instrucción.
En definitiva,
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que desestimaba el RECURSO DE REFORMA contra el auto de 3 de julio de 2025 confirmando, íntegramente, dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto que desestimaba el RECURSO DE REFORMA contra el auto de 3 de julio de 2025 confirmando, íntegramente, dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.