PRIMERO.- Que con fecha 14 de mayo de 2024 se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº4 de Irun, en cuya parte dispositiva se acuerda seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de D. Desiderio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Teresa.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2024, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.
PRIMERO: El auto dictado por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Irún acuerda:
"SE ACUERDA que continúe la tramitación de las presentes actuaciones por un delito de maltrato habitual, amenazas, coacciones y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previstos y penados, respectivamente, en los artículos 173.2 , 153.1 , 171.7 , 172.2 y 173.4 del Código Penal, de conformidad con el Capítulo IV, Título II, Libro IV de la LECr , frente a: D. Desiderio"
Frente a dicha resolución se interpone por la defensa RECURSO DE REFORMA y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En el auto por el que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA que plantea la defensa se dice:
"La representación procesal de D. Desiderio recurre el Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 14 de mayo de 2024 dictado por este Juzgado en base a la fundamentación que se expone a continuación.
Por un lado, aduce que la resolución recurrida no es conforme a derecho por no existir suficientes indicios incriminatorios del encausado. En apoyo a su pretensión, esgrime que la función de esta jueza instructora no debe ser la de "perseguir a toda costa la criminalización de unos hechos"; sino la de "alcanzar una convicción provisional sobre la posible existencia de responsabilidad criminal mediante la debida ponderación entre los elementos de cargo (o indicios de criminalidad) y los de descargo (o contraindicios)".
En tal sentido, argumenta que el investigado no ha cometido los hechos que se le atribuyen; y considera que esta jueza instructora no ha tenido en cuenta los elementos contradictorios.
Por otro lado, la parte recurrente realiza un repaso pormenorizado de las diligencias de instrucción que se han tenido en cuenta para el dictado de la resolución que aquí se impugna (informes UVFIs, declaración de la denunciante-perjudicada, testificales...); razonando los motivos por los que, a su juicio, no existencia suficientes indicios de criminalidad.
Por todo ello, la asistencia letrada de la defensa concluye que la calificación jurídica que recoge la resolución recurrida no se ajusta a la realidad fáctica de lo acaecido; siendo la misma desproporcionada.
En suma, arguye que se ha producido un quebranto del artículo 779.1.1ª de la LECRIM , así como del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española ; interesando que se deje sin efecto el Auto de 14 de mayo de 2024 y se proceda al dictado de una nueva resolución.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, a la vista de los motivos esgrimidos por la representación procesal de D. Desiderio y las acusaciones, procede desestimar el recurso interpuesto y ello conforme a la motivación que seguidamente se recoge.
Con carácter introductorio y, como ya se expuso en el auto objeto de impugnación, a la vista de las diligencias instructoras practicadas a D. Desiderio se le atribuye la comisión de un delito de maltrato habitual, amenazas, coacciones y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previstos y penados, respectivamente, en los artículos 173.2 , 153.1 , 171.7 , 172.2 y 173.4 del Código Penal . Ello resulta, concretamente, de las diligencias instructoras practicadas y que se valoran pormenorizadamente en el auto objeto de recurso, analizando cada una de ellas -que se encuentran, a su vez, clasificadas-, y exponiendo, pues, las conclusiones que de ellas se alcanza a criterio de esta instructora, con la motivación exigida y debidamente justificada.
Así las cosas, el auto recurrido cumple -a diferencia de lo fundamentado por la asistencia letrada del investigado- con todos los presupuestos exigidos en el artículo 779.1.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECRIM) , acotando el ámbito objeto y subjetivo del procedimiento, describiendo con detalle los hechos penalmente relevantes y atribuyendo al recurrente su presunta participación en los mismos. Debe rechazarse, pues, la manifestación vertida por la asistencia letrada del investigado en relación al quebranto del invocado precepto legal.
En otros términos, no sólo se analizan con detalle las diligencias instructoras practicadas, sino que también se describen los hechos objeto de instrucción y se acuerdan sus consecuencias penales, las cuales se atribuyen al impugnante en la parte dispositiva de la resolución. Por consiguiente, no se comparte con el recurrente la conclusión vertida en relación a que no se exponen en el auto los indicios racionales de criminalidad por los cuales se atribuye al mismo los meritados ilícitos penales, ni que tampoco existan indicios racionales de la comisión de tales delitos, cuando precisamente en la propia resolución se fundamenta que ello resulta de los informes médicos obrantes en las actuaciones, de los informes periciales UVFIs, de la declaración concreta y detallada de la denunciante-perjudicada, adverada por las testificales practicadas, sin que resulte contrarrestada o enervada por los contraindicios a los que hacía mención la Letrada.
Así, pues, esta jueza instructora no "persigue a toda costa la criminalización de unos hechos"; sino, como la propia Letrada indica de manera acertada, se pretende alcanzar una convicción provisional sobre la posible existencia de responsabilidad criminal mediante la debida ponderación entre los elementos de cargo (o indicios de criminalidad) y los de descargo (o contraindicios); función que cumple la resolución objeto de recurso de manera atinada, proporcionada y fundamentaba.
Y es que cabe subrayar que el Auto de fecha 14 de mayo de 2024 no fundamenta su decisión únicamente en una diligencia instructora, sino que valora la totalidad del acervo probatorio, valorándolo conjuntamente y alcanzando las conclusiones que se plasman. Es cierto que el investigado mantiene una versión contradictoria; sin embargo, como se avanzaba, es en el plenario donde deberá valorarse su culpabilidad o inocencia, conforme a la prueba que en él se practica y en base a las garantías sustantivas y procedimentales oportunas.
Finalmente, la asistencia letrada del investigado mantiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que goza el investigado. En este sentido, cabe recordar que conforme al artículo 299 de la LECRIM la fase de instrucción en la que nos hallamos tiene como objetivo realizar las "actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". Dicho de otro modo, no es tarea del juez/a instructor/a juzgar los hechos que se investigan, sino concluir y conjeturar de las diligencias practicadas y obrantes en las actuaciones, la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, indicios cuya existencia se ha expuesto en virtud de lo anteriormente argumentado, debiendo ser juzgados en el plenario. Así, pues, no puede afirmarse la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
En definitiva, la resolución objeto de recurso resulta ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de valoración de los hechos obrantes en autos, como de la aplicación de la normativa y doctrina legal aplicable al caso".
Desestimado que fue el RECURSO DE REFORMA se tramita el RECURSO DE APELACION.
TERCERO: Dice la Audiencia Provincial de Murcia en su reciente auto nº 402/2021 de 4 de mayo:
El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: " Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 ". Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: " En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan".
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.
Señalando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función:
a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;
b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente)( en la actualidad art.779.1);
c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor", y que con "la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que "una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa". Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que "... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada", después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que "esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda".
Adicionalmente procede mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García) sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento (art. 780.1 ) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Concreta la Audiencia Provincial de Madrid en su auto nº 710/2021 de 14 de mayo que "los extremos que, al menos, debe contener el auto de procedimiento abreviado son la determinación de los hechos punibles y la identificación de las personas imputadas; sin que pueda dictarse tal resolución contra persona a la que no se le haya tomado declaración como investigada.
La doctrina jurisprudencial tiene dicho de manera reiterada , como es el caso de la STS nº 179/2007 de 7 de marzo , que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS nº 1532/2000, de 9 de noviembre ).
Es evidente , se dice en la referida sentencia, "que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 ,"no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia".
Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada".
Y la Audiencia Nacional en su reciente auto nº 168/2021 de 21 de mayo concluye: "no se trata, sin embargo, de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión. El auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.
CUARTO: En el caso de autos, prima facie,el auto recurrido cumple cuantos fines el Auto de Procedimiento Abreviado ha de cumplir.
Así, en el auto dictado se narran, sintéticamente, los hechos imputados al investigado.
En este sentido:
"DÑA. Teresa y D. Desiderio mantuvieron una relación sentimental -sin convivencia- desde marzo de 2022 hasta enero de 2023, momento en el que la afirmada víctima interpuso la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones.
Concretamente, el día 7 de enero de 2023, sobre las 19.00 horas, D. Desiderio se presentó de manera sorpresiva en el lugar de trabajo de DÑA. Teresa (bar Alcanadre de Hondarribia), conminándole para que ella abandonara el lugar y se fuese con él a fin de que hablaran sobre su relación. DÑA. Teresa le contestó que no, que no quería saber nada de él, que ya no eran pareja y que le dejara. Sin embargo, D. Desiderio agarró a la denunciante fuertemente del brazo, intentando llevársela del lugar a la fuerza, sin que lo consiguiese, porque ella empezó a gritar, diciendo: "SUÉLTAME, SUÉLTAME". Acto seguido, D. Desiderio abandonó el lugar, mientras se refería a la denunciante-perjudicada como "HIJA DE PUTA".
Así, pues, resulta que DÑA. Teresa puso fin a la relación con el investigado, sin que éste aceptase la ruptura; llamándola constantemente y pidiéndole que volviera con él, de manera muy insistente.
Del mismo modo, a lo largo de la relación sentimental, ha sido habitual que D. Desiderio agobiase a la denunciante-perjudicada, adoptando una actitud muy controladora hacia ella.
Por ejemplo, en el mes de julio de 2022, varios de los días que DÑA. Teresa acudía a casa de los padres del investigado -donde solían estar con frecuencia- para estar un rato con D. Desiderio, cuando ella decidía marcharse y regresar a su casa, D. Desiderio se lo impedía de manera activa, cogiéndola de los hombros y empujándola hacia la cama para que se quedara más tiempo con él. Ella pedía poder marcharse, pero él se lo impedía; diciéndole que no podía irse y adoptando una conducta muy agresiva. Asimismo, goleaba el mobiliario de la casa y cerraba las ventanas. Pero no sólo ello, sino que también le quitaba el teléfono móvil a DÑA. Teresa, a fin de que ésta no pudiese comunicarse con su familia, y le escondía el bolso o las llaves de su casa para que no pudiese marchar.
Por otro lado, el 7 de septiembre de 2022, sobre las 07.00 horas, DÑA. Teresa se encontró con D. Desiderio a la altura de la parada de autobús de la Avenida Gipuzkoa de Irún. D. Desiderio se encontraba con aspecto físico y psíquico deteriorado, sin camiseta y ensangrentado, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
D. Desiderio quiso irse con DÑA. Teresa a casa, pero ésta le dijo que no; haciendo caso omiso del investigado y siguiendo su camino para casa. Ante ello, D. Desiderio empezó a gritar muy alterado, diciendo cosas como "ME PERSIGUEN, ME HAN PEGADO, ME HAN ROTO LA NARIZ, SEGURO QUE LE HAS MANDADO TÚ".
En un momento dado, ella le dijo que hasta allí y que no le siguiese más. Sin embargo, D. Desiderio continuó, muy agresivo, diciéndole expresiones tales como "HIJA DE PUTA, GUARRA, SALGA", etc., siendo que, a continuación, le agarró fuertemente del cuello y del brazo para que no se marchara. Ella consiguió zafarse y llamó seguidamente al 112. Apareció la Policía y el investigado se marchó del lugar.
Tras estos incidentes, DÑA. Teresa decidió poner fin a la delación y se lo comunicó a principios de septiembre del 2022, bloqueándole al investigado en su teléfono. Ello, no obstante, a finales de septiembre, DÑA. Teresa empezó a recibir desde el nº de teléfono + NUM000 llamadas, resultando ser el investigado por un número de abonado que desconocía hasta el momento. DÑA. Teresa contestó y D. Desiderio le dijo que quería volver con ella. DÑA. Teresa le dijo que la relación estaba finalizada y procedía a bloquear ese nº de teléfono.
A pesar de ello, los meses siguientes DÑA. Teresa continuó recibiendo llamadas de diferentes teléfonos móviles, provenientes de números de amigo/as del investigado. Primero desde el nº de abonado NUM001, perteneciente al amigo del investigado llamado D. Carlos Jesús. La denunciante contestó y el investigado volvió a decirle que quería volver con ella. DÑA. Teresa volvió a bloquear este número.
Poco después de tal suceso, el investigado apareció en su lugar de trabajo (Bar Alcanadre de Hondarribia) espetándole "HIJA DE PUTA" y amenazándole con que se iba a quitar la vida si no volvía con él.
Días después, DÑA. Teresa volvió a recibir más llamadas desde el nº de teléfono NUM002, del amigo del investigado D. Segundo. DÑA. Teresa volvió a bloquear ese número.
Así, pues, hasta el día 7 de enero de 2023 que DÑA. Teresa interpuso denuncia, recibió numerosas llamadas de distintos números.
Finalmente, destacar que, a principios de septiembre de 2022 -cuando las partes aún mantenían su relación sentimental, D. Desiderio se presentó en el lugar de trabajo de la denunciante-perjudicada para comprobar que estaba trabajando y no con otro hombre, dado que sospechaba que le engañaba. Era habitual que D. Desiderio adoptarse, además de una actitud violenta e impulsiva, unas reacciones celosas y controladoras.
D. Desiderio es consumidos habitual de bebidas alcohólicas y estupefacientes. D. Desiderio sufre un trastorno de personalidad de TDAH."
Se realiza, asimismo, una calificación provisional de los hechos:
"Pudiendo ser los hechos delictivos investigados constitutivos de un delito de maltrato habitual, amenazas, coacciones y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previstos y penados, respectivamente, en los artículos 173.2 , 153.1 , 171.7 , 172.2 y 173.4 del Código Penal , comprendidos ambos en el art. 757 de la LECr , de conformidad con el art. 779.1.4 de la LECr procede acordar la continuación de las presentes Diligencias Previas como Procedimiento Abreviado siguiendo el trámite previsto en el Capítulo IV Título II del Libro IV de la LECr (art. 780 y siguientes )"
Y se individualizan cuáles son las diligencias que llevan a la Instructora a adoptar la decisión que, ahora, se recurre:
"De las diligencias instructoras practicadas se desprenden indicios racionales de criminalidad, en especial, de las siguientes:
* De la documental obrante en autos, consistente en: (i) atestado de la Ertzaintza; (ii) informes médicos del investigado, emitidos por el Hospital Universitario de Donostia, de fecha 9 de septiembre de 2022 y de 4 de noviembre de 2021 , en el que se hace constar el trastorno de TDAH que padece, así como el tratamiento pautado; (iii) informes de AGIPAD del investigado, de fecha 9 de enero de 2023 y 25 de marzo de 2022; (iv) informe pericial UVFI de DÑA. Teresa, de fecha 3 de mayo de 2024, en el que se concluye que "la afectación psicológica observada en la informada, sería compatible con una relación de pareja de disfuncional a lo largo de su interacción, donde se advierten sus propias dificultades de separación y/o enganche afectivo hacia el investigado, propios del vínculo establecido desde la intensidad, fusión y ausencia de límites interpersonales"; (v) informe pericial UVFI de D. Desiderio, de fecha 3 de mayo de 2024, en el que se informa que "se advierten en el investigado algunos factores relaciones, situaciones y/o personales que, de forma genérica elevan la probabilidad de presentar reacciones impulsivas, lo que, en contexto de consumo de tóxicos, agravaría la disruptividad de la conducta"; (vi) de la Adopción de Orden de Protección decretada por Auto de fecha 8 de enero de 2023, por distinta jueza instructora a la que aquí se pronuncia, por apreciar tanto indicios racionales de criminalidad como situación objetiva de riesgo para la denunciante-perjudicada.
* De la declaración de la denunciante-perjudicada DÑA. Teresa, quien se ratificó en la denuncia, declarando con concreción y detalle las circunstancias en las que acaecieron los hechos que se instruyen.
* De las declaraciones testificales practicadas, a saber:(i) DÑA. Herminia -compañera de trabajo de la afirmada víctima-, quien declaró haber presenciado cómo el investigado le llamaba de manera constante a la denunciante-perjudicada; que era muy "absorbente". Que no sólo eso, sino que presenció cómo el día 7 de enero de 2024, el investigado le empujó a la denunciante, le agarró de los brazos y le llamó "hija de puta", mientras ella sufría un ataque de ansiedad. Asimismo, añadió que era habitual que el investigado le insultase a ella por el dispositivo móvil; (ii) D. Mario -padre del investigado-, quien, pese a sostener que no observó nada extraño en la relación entre las partes, reconoció que su hijo sufre un trastorno de drogodependencia que le afecta gravemente a su conducta, además del TDHA desde pequeño; (iii) DÑA. Clara -amiga del investigado-, que, pese a defender que su amigo no es una persona violenta, afirmó que sí puede llegar a ser "intenso", relatando una serie de enfados entre las partes. Además, manifestó los problemas con las drogas que tiene el investigado y, por último, que el investigado quería, a pesar de todo, continuar con la relación, siendo muy insistente con la víctima; (iv) DÑA. Tatiana -madre del investigado-, que declaró en términos muy similares al progenitor paterno, incidiendo que su hijo tiene problemas con el consumo de estupefacientes que, en los últimos años, ha ido a más. De este modo, reconoció que su hijo es "incontrolable" cuando sale de fiesta y consumo alcohol y drogas; (v) DÑA. Pilar -amiga del investigado-, quien también ratificó el problema de trastorno límite de la personalidad y drogas que sufre el investigado; (vi) D. Romualdo, también amigo del investigado, que declaró en términos muy similares.
* De la declaración del investigado D. Desiderio (quien declaró dos veces), negando los hechos objeto de la presente instrucción. "
Discrepa, la recurrente, por un lado, de la suficiencia indiciaria para concluir conforme el auto que, ahora, se impugna así como de la calificación jurídica que efectúa la Instructora. Asimismo indica que no se han practicado diligencias oportunamente solicitadas para la averiguación de los hechos.
Con respecto a la primera de las cuestiones, esto es, la suficiencia indiciaria de las diligencias practicadas lo cierto es que la Instructora ha efectuado en autos una valoración adecuada de las diligencias, hasta ahora, practicadas siendo que el recurrente cuanto pretende, en su Recurso de Apelación, es una reevaluación de esas diligencias más propia de una fase ulterior del procedimiento en la cual, con plena práctica de prueba contradictoria se deberá valorar, por el Sentenciador, cuantos extremos se plantean, ahora, por parte de la defensa.
Lo cierto es que la valoración indiciaria que realiza la Instructora, obviando la referencia a los antecedentes penales del investigado, factor propio, en su caso, de la valoración de riesgo o de la individualización de la pena pero que debería obviarse entre los elementos de convicción que tiene en cuenta la Instructora para acordar la transformación del procedimiento, es correcta, racional y adecuada siendo que, como la misma Instructora entiende, la declaración de la afirmada víctima cuenta, más allá de otros factores vinculados a la propia naturaleza de la declaración y que la Jueza ya pone de relieve, con una serie de corroboraciones periféricas, también señaladas por la Instructora, que determinan su aptitud para constituirse en indicio bastante de los hechos denunciados. Y ello más allá de los informes de la UFVI o las testificales que, asimismo, se han señalado.
Con respecto a la valoración que hace la defensa de las diligencias practicadas, tal como se ha señalado, habrá de ser en fase ulterior del proceso donde se habrán de reiterar, en su caso, a los efectos que proceda.
Con respecto a la segunda de las cuestiones, tal como hemos advertido, "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados" razón por la cual resulta absolutamente indiferente la forma en que la Instructora haya calificado el relato fáctico realizado pues ninguna trascendencia tiene para la defensa.
Con respecto a la tercera de las cuestiones planteadas y si bien ya se dijo que "en relación a la diligencia propuesta por la defensa en relación a librar oficio al Bar Alcanadre se inadmite por considerar que las diligencias instructoras anteriores acordadas por esta instructora resultan necesarias a efectos de esclarecer los hechos que se investigan siendo que la diligencia interesada pudiera resultar invasiva contra derechos fundamentales de terceras personas, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en un momento ulterior a la vista de lo que resulte de las diligencias que prueba anteriores"lo cierto es que si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido resulta complicado que dicha grabaciones, aún, obren en autos sin perjuicio de que, si se hubieran conservado, siempre cabe la posibilidad de solicitar su aportación como prueba anticipada, a los efectos que proceda.
Por todo lo expuesto,