Auto Penal 570/2025 Audie...e del 2025

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22/04/2026

Auto Penal 570/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 974/2025 de 26 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 570/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200520

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1509A

Núm. Roj: AAP SS 1509:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 570/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

MAGISTRADO: D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADA: D.ª ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

En Donostia-San Sebastián, a 26 de diciembre de 2025

PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº3 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se denegaba la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación del Sr. Eugenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 26 de diciembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:

"SE DENIEGA la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio."

Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."

TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:

"en el día de hoy ha recaído Sentencia firme de conformidad con el acusado, que ha sido declarada firme en el mismo acto (habiendo manifestado las partes su conformidad libre y su intención de no recurrir). Ello, pone fin al procedimiento, habiéndose se remitir al Órgano de Ejecución.

Consecuencia de ello, entiende la presente juzgadora que no corresponde a este Órgano Judicial resolver sobre la petición de libertad formulada, habiendo de DENEGARSE. Y ello, por los siguientes motivos:

- Como ya se ha dicho, habiendo recaído Sentencia firme, la situación personal de Eugenio ya no es de preso preventivo, sino de penado definitivo. Por tanto, no existe ya medida cautelar respecto de la cual adoptar ninguna resolución/ modificar.

- En virtud de la precitada Sentencia, Eugenio ha sido condenado, entre otras, a la pena de prisión de 9 meses (por un delito continuado de quebrantamiento de condena) y a la pena de prisión de 2 años (por el delito de lesiones). El periodo durante el cual el penado ha permanecido en prisión provisional no excede del de las penas impuestas.

- La Sentencia es directamente ejecutable.

- Se insiste, al haber recaído Sentencia firme, y haberse impuesto penas de prisión, considera la presente juzgadora que la solicitud de libertad ya ha de formularse ante el Órgano competente para la ejecución de la Sentencia. Considerando asimismo que las penas de prisión no han sido suspendidas (y que ello, también habrá de solicitarse en trámite de ejecución de Sentencia). Asimismo, y al hilo de la argumentación hecha por el Letrado, cierto es que la penas son susceptibles de suspensión, pero, tal y como ya se ha señalado, sobre dicha suspensión ha de resolverse por otro Órgano Judicial"

Dice el recurrente:

"Por esta parte se interesó la libertad provisional de mi mandante en el juzgado de violencia sobre la mujer, dentro de la pieza de situación personal de las diligencias previas 552/2025. Dicho escrito se presentó el 8 de octubre de 2025.

Sobre dicha petición, el juzgado de violencia sobre la mujer no se pronunció.

Y ante ello, es el juzgado de lo penal 3 de Donostia, donde lo volvimos a solicitar.

(...)

Esta parte interesó en la vista oral que se acordara la libertad de mi mandante, y ante ello obtuvimos dos posturas de las acusaciones.

La fiscalía mostró oposición ante nuestra petición, y sin embargo la acusación particular NO SE OPUSO A LA MISMA.

La respuesta de la juzgadora es que no le correspondía a ella, sino al órgano ejecutante.

Esta parte discrepa por los siguientes motivos:

.- En primer lugar la juzgadora es plenamente competente para acordar la libertad de mi mandante.

.- EL hecho de que la sentencia sea ejecutable en ningún caso supone que la propia juzgadora no pueda adoptar esa decisión.

.- Además de ello, a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, más aún teniendo en cuenta el motivo siguiente.

.- Es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante, por lo que ante ello, la decisión ajustada a derecho será acordar la libertad de mi mandante.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

Es ello lo que interesamos de la Audiencia Provincial, acordar la libertad de mi mandante"

(...)

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante

No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:

"Se advierte, como hemos dicho, que las prohibiciones judiciales impuestas al denunciado son absolutamente insuficientes e ineficaces para evitar ese grave y altísimo riesgo que existe y se aprecia en este momento para la denunciante. Resulta, por ello, asbolutamente imprescindible, adoptar medidas de protección de la denunciante que resulten eficaces y que tengan capacidad para conseguir una protección suficiente y verdadera de la misma. En este sentido, a la hora de apreciar el grave riesgo que existe y que se aprecia para la misma hemos de tener en consideración el nivel de riesgo policialmente apreciado en este caso que es el más alto posible, a saber, un nivel de riesgo ESPECIAL.

Puede apreciarse, por ello, de una parte, la existencia de un evidente y alto riesgo de comisión, por el investigado, de nuevos hechos delictivos de quebrantamiento de condena y, especialmente, un evidente y altísimo riesgo de comisión, por éste, de nuevos atentados, no sólo ya contra contra la integridad física de su ex pareja, sino, incluso, contra la propia vida de ésta vista la gravedad de la agresión que es objeto de estas diligencias.

Por ello puede afirmarse que, en este caso, concurre, sin ninguna duda, el fin legítimo de la prisión provisional previsto en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM consistente en evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Y concurre también en este caso la finalidad prevista en el artículo 503.2º de la LECRM consistente en evitar que el investigado vuelva a cometer hechos delictivos.

Finalmente, diremos que, una vez fracasada, en su finalidad protectora, la prohibición judicial de aproximación y comunicación impuesta al investigado, no se advierte existan medidas menos gravosas para la libertad del investigado que la medida de prisión provisional que puedan cumplir, con la misma eficacia que ésta, la finalidad de protección eficaz de la denunciante, de su integridad física y de su vida, por lo que se considera que nos hallamos ante un medida objetiva y estrictamente necesaria para el cumplimiento eficaz y suficiente de esta finalidad prevista ene l artículo 503.1.3º c) de la LECRM"

Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el art. 468.2 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de DOS delitos de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia de Género, tipificados en el art. 153.1 CP, en relación con el apartado 3 del mismo precepto legal , al haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS - de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS -, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, tipificado en el art. 147.1 CP , en relación con el art. 148.4 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 5 años.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de COACCIONES de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.1, párrafos I y III CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo II CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años"

Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.

CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.

La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :

"La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda.También resolverá el juez, la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia"

Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.

En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.

La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.

Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.

La segunda de ellas, evidente, per se,es que se solicitó la libertad provisional ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer a principios de Octubre sin que dicho órgano se pronunciara al respecto.

En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.

La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?

Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.

E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.

La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.

Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.

Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:

"tras la celebración de juicio oral se ha dictado sentencia condenatoria de conformidad firme, por lo que se les informa del cambio en la situación de Eugenio con DNI NUM000 pasando de preso provisional a penado y remitiéndose las presentes actuaciones al Servicio Común de Ejecución Penal de Donostia al ser el órgano competente para su ejecución"

Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.

Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.

Por petición expresa del Letradono se pronuncia, la Sentenciadora, sobre la SUSPENSION de la pena y por las propias circunstancias (firmeza de la Sentencia dictada)tampoco lo hace sobre la petición de libertad provisional realizada.

Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que la Sentenciadora sí era competente para resolver la peticiónno pide que en caso hipotético de que la Sala decida que la Juez de Instancia es competente para pronunciarse sobre la petición de libertad sea dicha Juez la que valore, de nuevo, su competencia (el auto denegando la libertad no deja de ser una resolución en que la Sentenciadora no se considera competente para resolver la situación de libertad/prisión de alguien ya penado) sino que pide la libertad de su Eugenio.

Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

En consecuencia:

a.- la Sala no puede resolver nada sobre si la Sentenciadora es o no competente para resolver sobre la situación de libertad provisional del penadoen el momento en que, en Juicio Oral, se dicta Sentencia, se declarar firme, el preso preventivo pasa a ser penado porque no es algo que el RECURSO DE APELACION pida.

Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".

Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.

b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es que Eugenio sea puesto inmediatamente en libertad.

Y, en este sentido, nos encontramos:

1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.

2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.

3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.

4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.

5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.

En definitiva, no instándose de la Sala sino un pronunciamiento vinculado a la libertad de una persona penaday considerando que, en el momento en que debió resolverse sobre la situación personal de Eugenio no era de apreciar una modificación sustancial de las razones por las cuales se acordó la PRISION PROVISIONAL de Eugenio y que los motivos esgrimidos por la defensa de Eugenio (esencialmente, que la víctima NO SE HA OPUESTO a la libertad provisional, algo irrelevante a la vista del informe del MINISTERIO FISCAL; que se va a solicitar la SUSPENSION en el Juzgado de Ejecución, algo irrelevante porque eso NO SUPONE que se vaya a acceder por la Juez a dicha prerrogativa; y favor libertatis, que no deja de ser sino un argumento genérico no vinculado a las circunstancias concretas del caso) no son suficientes para justificar, en ningún caso (ni ahora, en que Eugenio ya es penado ni, siquiera, antes de que se declarara la firmeza de la Sentencia) la puesta en libertad de Eugenio es por lo que se va a DENEGAR, por el momento, dicha libertad sin perjuicio del pronunciamiento que, en su momento, se haga sobre la SUSPENSION de la ejecución de las PENAS DE PRISION impuestas que se haga, tal como el propio Letrado de la defensa solicitó, en el momento de la ejecución de la pena y ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº3 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se denegaba la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación del Sr. Eugenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 26 de diciembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:

"SE DENIEGA la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio."

Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."

TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:

"en el día de hoy ha recaído Sentencia firme de conformidad con el acusado, que ha sido declarada firme en el mismo acto (habiendo manifestado las partes su conformidad libre y su intención de no recurrir). Ello, pone fin al procedimiento, habiéndose se remitir al Órgano de Ejecución.

Consecuencia de ello, entiende la presente juzgadora que no corresponde a este Órgano Judicial resolver sobre la petición de libertad formulada, habiendo de DENEGARSE. Y ello, por los siguientes motivos:

- Como ya se ha dicho, habiendo recaído Sentencia firme, la situación personal de Eugenio ya no es de preso preventivo, sino de penado definitivo. Por tanto, no existe ya medida cautelar respecto de la cual adoptar ninguna resolución/ modificar.

- En virtud de la precitada Sentencia, Eugenio ha sido condenado, entre otras, a la pena de prisión de 9 meses (por un delito continuado de quebrantamiento de condena) y a la pena de prisión de 2 años (por el delito de lesiones). El periodo durante el cual el penado ha permanecido en prisión provisional no excede del de las penas impuestas.

- La Sentencia es directamente ejecutable.

- Se insiste, al haber recaído Sentencia firme, y haberse impuesto penas de prisión, considera la presente juzgadora que la solicitud de libertad ya ha de formularse ante el Órgano competente para la ejecución de la Sentencia. Considerando asimismo que las penas de prisión no han sido suspendidas (y que ello, también habrá de solicitarse en trámite de ejecución de Sentencia). Asimismo, y al hilo de la argumentación hecha por el Letrado, cierto es que la penas son susceptibles de suspensión, pero, tal y como ya se ha señalado, sobre dicha suspensión ha de resolverse por otro Órgano Judicial"

Dice el recurrente:

"Por esta parte se interesó la libertad provisional de mi mandante en el juzgado de violencia sobre la mujer, dentro de la pieza de situación personal de las diligencias previas 552/2025. Dicho escrito se presentó el 8 de octubre de 2025.

Sobre dicha petición, el juzgado de violencia sobre la mujer no se pronunció.

Y ante ello, es el juzgado de lo penal 3 de Donostia, donde lo volvimos a solicitar.

(...)

Esta parte interesó en la vista oral que se acordara la libertad de mi mandante, y ante ello obtuvimos dos posturas de las acusaciones.

La fiscalía mostró oposición ante nuestra petición, y sin embargo la acusación particular NO SE OPUSO A LA MISMA.

La respuesta de la juzgadora es que no le correspondía a ella, sino al órgano ejecutante.

Esta parte discrepa por los siguientes motivos:

.- En primer lugar la juzgadora es plenamente competente para acordar la libertad de mi mandante.

.- EL hecho de que la sentencia sea ejecutable en ningún caso supone que la propia juzgadora no pueda adoptar esa decisión.

.- Además de ello, a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, más aún teniendo en cuenta el motivo siguiente.

.- Es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante, por lo que ante ello, la decisión ajustada a derecho será acordar la libertad de mi mandante.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

Es ello lo que interesamos de la Audiencia Provincial, acordar la libertad de mi mandante"

(...)

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante

No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:

"Se advierte, como hemos dicho, que las prohibiciones judiciales impuestas al denunciado son absolutamente insuficientes e ineficaces para evitar ese grave y altísimo riesgo que existe y se aprecia en este momento para la denunciante. Resulta, por ello, asbolutamente imprescindible, adoptar medidas de protección de la denunciante que resulten eficaces y que tengan capacidad para conseguir una protección suficiente y verdadera de la misma. En este sentido, a la hora de apreciar el grave riesgo que existe y que se aprecia para la misma hemos de tener en consideración el nivel de riesgo policialmente apreciado en este caso que es el más alto posible, a saber, un nivel de riesgo ESPECIAL.

Puede apreciarse, por ello, de una parte, la existencia de un evidente y alto riesgo de comisión, por el investigado, de nuevos hechos delictivos de quebrantamiento de condena y, especialmente, un evidente y altísimo riesgo de comisión, por éste, de nuevos atentados, no sólo ya contra contra la integridad física de su ex pareja, sino, incluso, contra la propia vida de ésta vista la gravedad de la agresión que es objeto de estas diligencias.

Por ello puede afirmarse que, en este caso, concurre, sin ninguna duda, el fin legítimo de la prisión provisional previsto en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM consistente en evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Y concurre también en este caso la finalidad prevista en el artículo 503.2º de la LECRM consistente en evitar que el investigado vuelva a cometer hechos delictivos.

Finalmente, diremos que, una vez fracasada, en su finalidad protectora, la prohibición judicial de aproximación y comunicación impuesta al investigado, no se advierte existan medidas menos gravosas para la libertad del investigado que la medida de prisión provisional que puedan cumplir, con la misma eficacia que ésta, la finalidad de protección eficaz de la denunciante, de su integridad física y de su vida, por lo que se considera que nos hallamos ante un medida objetiva y estrictamente necesaria para el cumplimiento eficaz y suficiente de esta finalidad prevista ene l artículo 503.1.3º c) de la LECRM"

Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el art. 468.2 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de DOS delitos de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia de Género, tipificados en el art. 153.1 CP, en relación con el apartado 3 del mismo precepto legal , al haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS - de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS -, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, tipificado en el art. 147.1 CP , en relación con el art. 148.4 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 5 años.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de COACCIONES de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.1, párrafos I y III CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo II CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años"

Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.

CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.

La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :

"La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda.También resolverá el juez, la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia"

Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.

En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.

La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.

Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.

La segunda de ellas, evidente, per se,es que se solicitó la libertad provisional ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer a principios de Octubre sin que dicho órgano se pronunciara al respecto.

En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.

La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?

Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.

E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.

La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.

Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.

Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:

"tras la celebración de juicio oral se ha dictado sentencia condenatoria de conformidad firme, por lo que se les informa del cambio en la situación de Eugenio con DNI NUM000 pasando de preso provisional a penado y remitiéndose las presentes actuaciones al Servicio Común de Ejecución Penal de Donostia al ser el órgano competente para su ejecución"

Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.

Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.

Por petición expresa del Letradono se pronuncia, la Sentenciadora, sobre la SUSPENSION de la pena y por las propias circunstancias (firmeza de la Sentencia dictada)tampoco lo hace sobre la petición de libertad provisional realizada.

Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que la Sentenciadora sí era competente para resolver la peticiónno pide que en caso hipotético de que la Sala decida que la Juez de Instancia es competente para pronunciarse sobre la petición de libertad sea dicha Juez la que valore, de nuevo, su competencia (el auto denegando la libertad no deja de ser una resolución en que la Sentenciadora no se considera competente para resolver la situación de libertad/prisión de alguien ya penado) sino que pide la libertad de su Eugenio.

Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

En consecuencia:

a.- la Sala no puede resolver nada sobre si la Sentenciadora es o no competente para resolver sobre la situación de libertad provisional del penadoen el momento en que, en Juicio Oral, se dicta Sentencia, se declarar firme, el preso preventivo pasa a ser penado porque no es algo que el RECURSO DE APELACION pida.

Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".

Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.

b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es que Eugenio sea puesto inmediatamente en libertad.

Y, en este sentido, nos encontramos:

1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.

2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.

3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.

4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.

5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.

En definitiva, no instándose de la Sala sino un pronunciamiento vinculado a la libertad de una persona penaday considerando que, en el momento en que debió resolverse sobre la situación personal de Eugenio no era de apreciar una modificación sustancial de las razones por las cuales se acordó la PRISION PROVISIONAL de Eugenio y que los motivos esgrimidos por la defensa de Eugenio (esencialmente, que la víctima NO SE HA OPUESTO a la libertad provisional, algo irrelevante a la vista del informe del MINISTERIO FISCAL; que se va a solicitar la SUSPENSION en el Juzgado de Ejecución, algo irrelevante porque eso NO SUPONE que se vaya a acceder por la Juez a dicha prerrogativa; y favor libertatis, que no deja de ser sino un argumento genérico no vinculado a las circunstancias concretas del caso) no son suficientes para justificar, en ningún caso (ni ahora, en que Eugenio ya es penado ni, siquiera, antes de que se declarara la firmeza de la Sentencia) la puesta en libertad de Eugenio es por lo que se va a DENEGAR, por el momento, dicha libertad sin perjuicio del pronunciamiento que, en su momento, se haga sobre la SUSPENSION de la ejecución de las PENAS DE PRISION impuestas que se haga, tal como el propio Letrado de la defensa solicitó, en el momento de la ejecución de la pena y ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:

"SE DENIEGA la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio."

Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.

El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."

TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:

"en el día de hoy ha recaído Sentencia firme de conformidad con el acusado, que ha sido declarada firme en el mismo acto (habiendo manifestado las partes su conformidad libre y su intención de no recurrir). Ello, pone fin al procedimiento, habiéndose se remitir al Órgano de Ejecución.

Consecuencia de ello, entiende la presente juzgadora que no corresponde a este Órgano Judicial resolver sobre la petición de libertad formulada, habiendo de DENEGARSE. Y ello, por los siguientes motivos:

- Como ya se ha dicho, habiendo recaído Sentencia firme, la situación personal de Eugenio ya no es de preso preventivo, sino de penado definitivo. Por tanto, no existe ya medida cautelar respecto de la cual adoptar ninguna resolución/ modificar.

- En virtud de la precitada Sentencia, Eugenio ha sido condenado, entre otras, a la pena de prisión de 9 meses (por un delito continuado de quebrantamiento de condena) y a la pena de prisión de 2 años (por el delito de lesiones). El periodo durante el cual el penado ha permanecido en prisión provisional no excede del de las penas impuestas.

- La Sentencia es directamente ejecutable.

- Se insiste, al haber recaído Sentencia firme, y haberse impuesto penas de prisión, considera la presente juzgadora que la solicitud de libertad ya ha de formularse ante el Órgano competente para la ejecución de la Sentencia. Considerando asimismo que las penas de prisión no han sido suspendidas (y que ello, también habrá de solicitarse en trámite de ejecución de Sentencia). Asimismo, y al hilo de la argumentación hecha por el Letrado, cierto es que la penas son susceptibles de suspensión, pero, tal y como ya se ha señalado, sobre dicha suspensión ha de resolverse por otro Órgano Judicial"

Dice el recurrente:

"Por esta parte se interesó la libertad provisional de mi mandante en el juzgado de violencia sobre la mujer, dentro de la pieza de situación personal de las diligencias previas 552/2025. Dicho escrito se presentó el 8 de octubre de 2025.

Sobre dicha petición, el juzgado de violencia sobre la mujer no se pronunció.

Y ante ello, es el juzgado de lo penal 3 de Donostia, donde lo volvimos a solicitar.

(...)

Esta parte interesó en la vista oral que se acordara la libertad de mi mandante, y ante ello obtuvimos dos posturas de las acusaciones.

La fiscalía mostró oposición ante nuestra petición, y sin embargo la acusación particular NO SE OPUSO A LA MISMA.

La respuesta de la juzgadora es que no le correspondía a ella, sino al órgano ejecutante.

Esta parte discrepa por los siguientes motivos:

.- En primer lugar la juzgadora es plenamente competente para acordar la libertad de mi mandante.

.- EL hecho de que la sentencia sea ejecutable en ningún caso supone que la propia juzgadora no pueda adoptar esa decisión.

.- Además de ello, a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, más aún teniendo en cuenta el motivo siguiente.

.- Es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante, por lo que ante ello, la decisión ajustada a derecho será acordar la libertad de mi mandante.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

Es ello lo que interesamos de la Audiencia Provincial, acordar la libertad de mi mandante"

(...)

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante

No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:

"Se advierte, como hemos dicho, que las prohibiciones judiciales impuestas al denunciado son absolutamente insuficientes e ineficaces para evitar ese grave y altísimo riesgo que existe y se aprecia en este momento para la denunciante. Resulta, por ello, asbolutamente imprescindible, adoptar medidas de protección de la denunciante que resulten eficaces y que tengan capacidad para conseguir una protección suficiente y verdadera de la misma. En este sentido, a la hora de apreciar el grave riesgo que existe y que se aprecia para la misma hemos de tener en consideración el nivel de riesgo policialmente apreciado en este caso que es el más alto posible, a saber, un nivel de riesgo ESPECIAL.

Puede apreciarse, por ello, de una parte, la existencia de un evidente y alto riesgo de comisión, por el investigado, de nuevos hechos delictivos de quebrantamiento de condena y, especialmente, un evidente y altísimo riesgo de comisión, por éste, de nuevos atentados, no sólo ya contra contra la integridad física de su ex pareja, sino, incluso, contra la propia vida de ésta vista la gravedad de la agresión que es objeto de estas diligencias.

Por ello puede afirmarse que, en este caso, concurre, sin ninguna duda, el fin legítimo de la prisión provisional previsto en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM consistente en evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima. Y concurre también en este caso la finalidad prevista en el artículo 503.2º de la LECRM consistente en evitar que el investigado vuelva a cometer hechos delictivos.

Finalmente, diremos que, una vez fracasada, en su finalidad protectora, la prohibición judicial de aproximación y comunicación impuesta al investigado, no se advierte existan medidas menos gravosas para la libertad del investigado que la medida de prisión provisional que puedan cumplir, con la misma eficacia que ésta, la finalidad de protección eficaz de la denunciante, de su integridad física y de su vida, por lo que se considera que nos hallamos ante un medida objetiva y estrictamente necesaria para el cumplimiento eficaz y suficiente de esta finalidad prevista ene l artículo 503.1.3º c) de la LECRM"

Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, tipificado en el art. 468.2 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 9 MESES, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de DOS delitos de MALTRATO NO HABITUAL en el ámbito de la Violencia de Género, tipificados en el art. 153.1 CP, en relación con el apartado 3 del mismo precepto legal , al haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS - de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias - POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS -, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, tipificado en el art. 147.1 CP , en relación con el art. 148.4 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS, con la consiguiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 5 años.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito CONTINUADO de COACCIONES de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 172.1, párrafos I y III CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 48 CP , en relación con el art. 74 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años.

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS de carácter leve en el ámbito de la Violencia de Género, tipificado en el art. 171.4 y 5, párrafo II CP , por haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena prevista por el art. 74 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista por el art. 22.8 CP , y la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista por el art. 21.5 CP , a la pena de realización de 68 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un plazo de 3 años.

Como penas accesorias, se imponen a Eugenio, la prohibición de aproximarse a la persona de Belinda, a una distancia inferior a los 500 metros, su domicilio, lugar o centro de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con esta por cualquier medio directo, indirecto o a través de terceros, ambas prohibiciones por plazo de 3 años"

Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.

CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.

La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :

"La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el o la fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta, cuando proceda.También resolverá el juez, la jueza o el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia"

Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.

En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.

La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.

Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.

La segunda de ellas, evidente, per se,es que se solicitó la libertad provisional ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer a principios de Octubre sin que dicho órgano se pronunciara al respecto.

En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.

La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?

Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.

E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.

La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.

Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.

Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:

"tras la celebración de juicio oral se ha dictado sentencia condenatoria de conformidad firme, por lo que se les informa del cambio en la situación de Eugenio con DNI NUM000 pasando de preso provisional a penado y remitiéndose las presentes actuaciones al Servicio Común de Ejecución Penal de Donostia al ser el órgano competente para su ejecución"

Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.

Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.

Por petición expresa del Letradono se pronuncia, la Sentenciadora, sobre la SUSPENSION de la pena y por las propias circunstancias (firmeza de la Sentencia dictada)tampoco lo hace sobre la petición de libertad provisional realizada.

Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que la Sentenciadora sí era competente para resolver la peticiónno pide que en caso hipotético de que la Sala decida que la Juez de Instancia es competente para pronunciarse sobre la petición de libertad sea dicha Juez la que valore, de nuevo, su competencia (el auto denegando la libertad no deja de ser una resolución en que la Sentenciadora no se considera competente para resolver la situación de libertad/prisión de alguien ya penado) sino que pide la libertad de su Eugenio.

Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.

En consecuencia:

a.- la Sala no puede resolver nada sobre si la Sentenciadora es o no competente para resolver sobre la situación de libertad provisional del penadoen el momento en que, en Juicio Oral, se dicta Sentencia, se declarar firme, el preso preventivo pasa a ser penado porque no es algo que el RECURSO DE APELACION pida.

Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".

Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.

b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es que Eugenio sea puesto inmediatamente en libertad.

Y, en este sentido, nos encontramos:

1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.

2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.

3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.

4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.

5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.

En definitiva, no instándose de la Sala sino un pronunciamiento vinculado a la libertad de una persona penaday considerando que, en el momento en que debió resolverse sobre la situación personal de Eugenio no era de apreciar una modificación sustancial de las razones por las cuales se acordó la PRISION PROVISIONAL de Eugenio y que los motivos esgrimidos por la defensa de Eugenio (esencialmente, que la víctima NO SE HA OPUESTO a la libertad provisional, algo irrelevante a la vista del informe del MINISTERIO FISCAL; que se va a solicitar la SUSPENSION en el Juzgado de Ejecución, algo irrelevante porque eso NO SUPONE que se vaya a acceder por la Juez a dicha prerrogativa; y favor libertatis, que no deja de ser sino un argumento genérico no vinculado a las circunstancias concretas del caso) no son suficientes para justificar, en ningún caso (ni ahora, en que Eugenio ya es penado ni, siquiera, antes de que se declarara la firmeza de la Sentencia) la puesta en libertad de Eugenio es por lo que se va a DENEGAR, por el momento, dicha libertad sin perjuicio del pronunciamiento que, en su momento, se haga sobre la SUSPENSION de la ejecución de las PENAS DE PRISION impuestas que se haga, tal como el propio Letrado de la defensa solicitó, en el momento de la ejecución de la pena y ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián.

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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