Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 570/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 974/2025 de 26 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 118 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS
Nº de sentencia: 570/2025
Núm. Cendoj: 20069370032025200520
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1509A
Núm. Roj: AAP SS 1509:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
MAGISTRADO: D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
MAGISTRADA: D.ª ANE GARAY OLABARRIA
Ponente: D. JULIÁN GARCÍA MARCOS
En Donostia-San Sebastián, a 26 de diciembre de 2025
PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº3 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se denegaba la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación del Sr. Eugenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 26 de diciembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."
TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:
-
-
-
-
Dice el recurrente:
(...)
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante
No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:
Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:
Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.
CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.
La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :
Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.
En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.
La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.
Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.
La segunda de ellas, evidente,
En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.
La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?
Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.
E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.
La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.
Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.
Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:
Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.
Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.
Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que
Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.
En consecuencia:
a.- la Sala
Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".
Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.
b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es
Y, en este sentido, nos encontramos:
1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.
2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.
3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.
4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.
5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.
En definitiva, no instándose de la Sala sino
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 2025 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal nº3 de San Sebastián, en cuya parte dispositiva se denegaba la petición de libertad formulada por la defensa de Eugenio.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación del Sr. Eugenio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 26 de diciembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julián García Marcos.
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."
TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:
-
-
-
-
Dice el recurrente:
(...)
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante
No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:
Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:
Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.
CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.
La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :
Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.
En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.
La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.
Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.
La segunda de ellas, evidente,
En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.
La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?
Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.
E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.
La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.
Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.
Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:
Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.
Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.
Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que
Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.
En consecuencia:
a.- la Sala
Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".
Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.
b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es
Y, en este sentido, nos encontramos:
1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.
2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.
3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.
4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.
5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.
En definitiva, no instándose de la Sala sino
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictado el 17 de noviembre de 2025 acuerda:
Frente a dicha decisión se alza la defensa de Eugenio interponiendo RECURSO DE APELACION.
El MINISTERIO FISCAL se ha opuesto a la estimación del recurso de APELACION interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."
TERCERO: En el auto por el que se rechazaba la puesta en libertad de Eugenio se decía:
-
-
-
-
Dice el recurrente:
(...)
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por formulado RECURSO DE APELACION frente al auto que deniega la libertad de mi mandante, para que previos los trámites legales, se eleven los autos a la AUDIENCIA PROVINCIAL a la que SUPLICO que estimando el recurso, acuerde la libertad de mi mandante
No puede olvidarse, no obstante, que en auto de 7 de Julio de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de San Sebastián, se decía:
Y la Sentencia, dictada en la misma fecha de 17 de noviembre de 2025, fijaba:
Dicha Sentencia fue declarada firme el propio día 17 de noviembre de 2025.
CUARTO: Varias cuestiones de interés plantea el RECURSO DE APELACION que, ahora, nos ocupa.
La primera de ellas, puramente jurídica, estaría relacionada con la cuestión de la EJECUCION DE LA PENA respecto a la que dice el recientemente modificado art. 787 ter.6 (vigente, ya, en la fecha de incoación de estas actuaciones) :
Esto es, el legislador parece imponer al Sentenciador, si procediera pronunciarse, que resuelva sobre la SUSPENSION o la SUSTITICION de la pena de prisión impuesta en Sentencia firme.
En el caso que nos ocupa es la propia defensa de la persona (ahora) condenada la que pone de manifiesto a la Sentenciadora que su voluntad es diferir la cuestión relativa a la SUSPENSION de la pena de prisión a ejecución de Sentencia.
La Sentenciadora nada opone a dicha solicitud y las partes nada manifiestan en contra de ello.
Es así, en consecuencia, que, quizá, aunque la Sentenciadora debiera haberse pronunciado sobre dicha circunstancia en el propio acto del juicio, nada puede reprochársele en este sentido.
La segunda de ellas, evidente,
En dicha aseveración tiene, lógicamente, razón el ahora apelante.
La tercera, la más delicada de las que nos planteamos, ahora, en la alzada: ¿debió la Juez Sentenciadora pronunciarse sobre la petición realizada por la defensa de Eugenio? ¿Es el SUPLICO de su RECURSO DE APELACION atendible en esta alzada?
Pues bien, se ha podido apreciar que en el Juicio Oral (momento en que se alcanzó conformidad) el Letrado invoca la omisión del Juzgado Instructor y solicita la libertad provisional de su cliente, circunstancia sobre la que se da traslado a las partes.
E, insiste, que su voluntad es dejar para "ejecución de Sentencia" otras cuestiones que, como hemos anticipado, eran propias de dicha comparecencia.
La Sentenciadora no resuelve en ese momento procesal.
Dicta Sentencia la cual, por la voluntad manifestada de las partes de no recurrir, deviene firme en ese mismo momento.
Es más, el propio 17 de noviembre de 2025 se remite oficio al Centro Penitenciario por la que se expresa:
Y, en la misma fecha pero, en todo caso, con posterioridad a declarar in voce la Sentencia firme (porque no obra en la grabación que se pronunciara antes) la Sentenciadora resuelve la petición de libertad en el sentido de que no resulta competente para resolverla por ser la persona condenada Eugenio penado que no preso provisional.
Pues bien, cierto es que, teniendo en cuenta la petición de libertad provisional que pendía al respecto de Eugenio se pudo haber dicho algo al respecto.
Pero es que el RECURSO DE APELACION interpuesto, aun cuando se esgrime, como motivo de la impugnación, que
Y lo hace defendiendo, exclusivamente, que a la vista de la posibilidad de suspensión de la pena, tal y como reconoce la propia juzgadora, parece prudente, en virtud del principio pro libertate, que es la propia víctima, quien NO se opone a la libertad de mi mandante y que la suspensión de la ejecución va a ser tramitada ante el juzgado de lo penal 4 de Donostia, por lo que ante la posible suspensión, mi mandante debe quedar en libertad.
En consecuencia:
a.- la Sala
Señalamos, simplemente, que, conforme a la nueva legislación, tal como ordena el art. 787 ter el Sentenciador "procederá" a resolver sobre esa cuestión, "cuando proceda".
Y aquí fue la propia defensa quien no quiso que la Juez se pronunciara sobre ello.
b.- la petición realizada por el RECURSO DE APELACION es
Y, en este sentido, nos encontramos:
1.- que Eugenio ha sido condenado, entre otras penas, a 2 AÑOS DE PRISION por delito de maltrato no habitual y 9 MESES DE PRISION por delito de quebrantamiento de condena.
2.- que la Sentencia que le ha impuesto a Eugenio ha devenido firme.
3.- que no se ha acordado que las penas de prisión impuestas al condenado Eugenio sean suspendidas.
4.- que se ha oficiado al Centro Penitenciario, tras la Sentencia, para que se tenga a Eugenio como penado.
5.- que el auto de PRISION PROVISIONAL dictado en su día razonaba en el sentido de considerar la medida de privación de libertad como necesaria para proteger a la afirmada víctima e impedir que Eugenio siguiera cometiendo nuevos delitos.
En definitiva, no instándose de la Sala sino
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2025 rechazando la puesta en libertad de Eugenio por los motivos expuestos en el cuerpo de esta resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
