Auto Penal 890/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Auto Penal 890/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 380/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 890/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200712

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1859A

Núm. Roj: AAP MU 1859:2024

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00890/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CPB

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0005861

RT APELACION AUTOS 0000380 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000409 /2019

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS ESCULTOR JUAN PORCEL

Procurador/a: D/Dª JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN GARCIA RUIZ

Recurrido: DIRECCION000, Carlos Alberto , Teodora , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL ,

Abogado/a: D/Dª EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA, EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA , EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA ,

Tribu nal:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presi dente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Don Ricardo Cuevas Vela

Magis trada/o

AUTO

N º 890 /2024

En la ciudad de Murcia a 26 de septiembre de 2024.

Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la entidad querellante Sociedad Cooperativa de viviendas Escultor Juan Porcel, frente al auto de fecha 3 de abril de 2024 que acuerda el sobreseimiento de la causa, dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, siendo partes apeladas el ministerio fiscal y la representación procesal de los querellados don Carlos Alberto, doña Teodora y la mercantil DIRECCION000.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, procediéndose en el día de hoy a la deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO:La resolución apelada, de fecha 3 de abril de 2024, acuerda el sobreseimiento provisional del art 779.1 en relación con el 641.1º, ambos LECrim de las Diligencias Previas incoadas el 16 de febrero de 2019.

El origen de las diligencias fue la querella presentada por la mercantil Sociedad Cooperativa de viviendas Escultor Juan Porcel frente a Carlos Alberto, Teodora y la mercantil DIRECCION000. por supuesto delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250, agravado por la importancia de la cantidad defraudada, delito societario del artículo 290 en relación con el art. 297, delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392 y ss. y delito de administración desleal, tipificado en el antiguo artículo 295, actualmente art. 252, todos del Código Penal.

Según resume la propia resolución recurrida, la querellante Sociedad cooperativa de viviendas escultor Juan Porcel necesitaba un director que le llevara la gestión de la misma y suscribió un contrato de mandato con la mercantil DIRECCION000 en la persona de su legal representante y administradora única Teodora por el que dicha mercantil aceptaba la dirección interesada, siendo el objeto del contrato la llevanza del cargo de director de la cooperativa correspondiéndole todos los derechos y obligaciones anejos a él, y en particular la gestión administración de todos los trabajos relacionados con la ejecución del objeto social de la cooperativa, habiéndosele otorgado poder especial a dicha mercantil para que a través de su administradora o por medio de su apoderado Carlos Alberto, su marido, pudiera ejercitar las facultades indicadas en la escritura que relata a folio 5 y 6 del escrito de querella, indicando que las cuentas de la querellante eran dirigidas por los querellados que asumieron el control contable disponiendo de claves bancarias.

Indica ba que el querellado señor Carlos Alberto como apoderado de la mercantil desempeñó operaciones de gestión desde 2002 a 2012 fecha en que la mercantil cesó y quedaron sin efecto los amplísimos poderes otorgados el 6 de febrero de 2002, y en la escritura de dación de pago en deuda otorgada por la cooperativa a favor de la mercantil se le entregaron dos fincas que responden a la suma de 80.000 euros cantidad restante de los honorarios devengados por la querellada quedando liquidada a esta sin nada más que reclamar por ningún concepto derivado de dichos honorarios, dando por finalizada la relación contractual entre las partes.

Y a continuación en la misma fecha y ante el mismo notario la sociedad cooperativa habría formalizado otras dos escritura de poder a favor del querellado Carlos Alberto persona física en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo rector de la sociedad cooperativa en reunión de 8 de marzo de 2012 indicando en la misma que la apoderado no podría suscribir ningún tipo forma de póliza de crédito o préstamo con garantía personal ni admitir deuda de la sociedad ni avalar operaciones con terceros por parte de la sociedad, además de limitar sus facultades de apoderamiento en los términos expuestos a folio 8 y 9 de la querella.

En relación con el presunto delito continuado de apropiación indebida indica la querellante dos etapas diferenciadas, la primera en una situación inicial lícita por la que se habría recibido en calidad de depósito, comisión y administración dinero efectos valores o cosas muebles, que en una segunda etapa habría transmutado desde una posesión legítima abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza a distraerlos de su destino o negar haberlo, indicando que la familia de Carlos Alberto compuesta por su esposa Teodora y sus hijas Teodora doña Tatiana y Adela han sido socios como cooperativistas de la sociedad querellante, habiéndose comprobado en la contabilidad de dicha cooperativa que la familia habría actuado unida como un grupo familiar según resulta del informe pericial acompañado, habiendo actuado el señor Carlos Alberto por sí y representando a la mercantil para distribuir a su arbitrio las aportaciones realizadas por el grupo familiar, como si de solo un cooperativista se tratase, en relación con las obligaciones para la adjudicación de las viviendas descritas en el informe pericial.

En el relato se indica que Carlos Alberto y su esposa Teodora ambos socios cooperativistas en relación con los pisos otorgados los habrían vendido en contrato privado a otras personas habiéndose reservado los locales, si bien en la derrama de liquidez del año 2012 la familia pagó los importes que correspondían a esos socios.

Indica la querellante que encargado informe a la empresa CINSUR S.A.P Consultores se habría concluido que habrían existido múltiples y graves irregularidades en la gestión de la cooperativa tanto en el ámbito contable como en el financiero, y que habría un beneficiado de manera evidente a los querellados y a sus hijas con perjuicio económico para los cooperativistas adjuntando como documento 9 el informe emitido, alegando la querellante haber existido una maliciosa contabilidad creativa con estados financieros alterados sin ajustarlos a los principios y normas de contabilidad, falseando la misma, incluyendo datos que les beneficiaban aprovechando y funcionando como un grupo familiar distorsionando y difuminando las operaciones económicas y contables para engaño de la cooperativa distrayendo cantidades en su propio beneficio.

Como hechos concretos indica el escrito de querella que la pericial constata la existencia de irregularidades en el proceso de adjudicación de la vivienda DIRECCION001 asignada a la hija de los querellados Ofelia, sin que a la firma de la escritura conste el registro contable de la operación ni tampoco en fecha posterior de ese ejercicio, continuando la cooperativa haciendo frente a las cuotas del préstamo de la vivienda ya adjudicada a la hija de los querellados, sin que se produjera la efectiva subrogación de la misma en el préstamo al promotor. Refleja que dos años después se reconoce en la contabilidad la venta de la vivienda, aunque el asiento es incorrecto en las relaciones contables y no se reconoce el IVA de la operación. También indicaría el informe en relación al método de liquidación de intereses que no se existe en la contabilidad la imputación de intereses a la viviendas adquiridas por don Carlos Alberto y su grupo familiar, tanto de los intereses proporcionales por la compra del suelo como los de la construcción de la promoción, y que el método empleado por los gestores para el cálculo de los intereses relativos a las viviendas adquiridas por la familia difiere del utilizado para el resto de los cooperativistas, una cantidad de 245.734,43 euros que no se reconocen en la contabilidad, además de una falta de reconocimiento de aportación por importe de 23.398,56 euros correspondiente a las viviendas de la familia, concluyendo que el grupo familiar se habría beneficiado en la cantidad de 225.974,68 euros utilizando como medio la gestión de la contabilidad llevada a cabo por los querellados .

A esta conducta se añadiría que habiéndose detectado por la empresa de auditorías Auditeco en informe de 1 de octubre de 2015, no constaría el ingreso del precio de la compraventa de un trastero a favor de Fructuoso resultando este deudor de una cantidad de 3.545,97 euros habiendo dado legal representante de la cooperativa ante notario carta de pago al comprador.

SEGUNDO:La querella es admitida a trámite por auto de fecha 16 de febrero de 2019. Ciertamente que ya hubo dos autos que acordaron el sobreseimiento de la causa, uno en fecha 21 de marzo de 2021 y otro el 9 de diciembre de 2022, que fue aclarado el 6 de febrero de 2023. Dichas resoluciones fueron revocadas, la primera por existir indicios que aconsejaban investigar, las segundas por déficits en la motivación.

Durant e el tiempo en el que ha estado instruyéndose ni se declaró la complejidad de la causa ni, tras la reforma de 2020, se acordó la prórroga de esta.

A la vista del resultado de las diversas diligencias de investigación acordada (entre las que destacamos el informe pericial sobre compromisos económicos y financieros de la Familia Adela Ofelia, frente a la Cooperativa de Viviendas Escultor Juan Porcel S.Coop.Ltda., careo entre los peritos de la querellante y de los querellados, constatándose la imposibilidad de que realizaran informe conjunto) se dicta el auto hoy recurrido que acuerda la crisis anticipada de la causa, de conformidad con lo informado por el ministerio fiscal, considerando que no resultaría acreditada la comisión de una infracción penal, sino que se trataría de una cuestión civil/mercantil que debe sustanciarse en aquella jurisdicción, para la tutela judicial efectiva de sus derechos, dado que la conducta denunciada en el presente procedimiento no parece, a su entender, merecedora de un reproche penal.

Examin ando con detalle el resultado de la actividad instructora el auto justifica el sobreseimiento al considerar que no existen datos suficientes para entender acreditada la comisión de un delito de estafa o delito societario, fundamentalmente por los informes periciales dispares aportados por las partes. Tampoco advierte que se haya producido una apropiación de dinero de venta respecto al DIRECCION002 o que el mismo no hay sido abonado, al ser adquirido con préstamo hipotecario y adjudicado a una de las hijas del querellado, así como de los trateros adquiridos por otros copropietarios, lo que justifica en los siguientes términos:

«Examinada la declaración del Sr. Carlos Alberto en acontecimiento 87, tras exhibírsele el informe pericial, f. 16, preguntado sobre le importe de la subrogación efectiva, por importe de 806.000 euros, contesta que la cifra no es correcta. Y refiere que en el mismo cuadrante se dice que no hay evidencia de la subrogación del sexto E, y manifiesta que si hubo subrogación por un importe de 174.500 eros, y que aportaría el documento en que prueba que si existió subrogación indicando que por lo tanto, la subrogación ascendería a 980.858,55 euros. Igualmente negó las afirmaciones del perito que indicaba una cantidad de 1.001.871 euros por aportaciones a la cuenta bancaria de la cooperativa, manifestando que no era correcta esa cifra al no acreditarse 13 ingresos con documentación bancaria que totalizan 34.780,16, aportando a la cuenta de la CAM.

Afirmó que tuvo conocimiento del informe pericial en octubre de 2020, cuando tuvo conocimiento de la querella pese a que había una instrucción de que la letrada de la Cooperativa se pusiera en contacto con ellos para aclarar esto asuntos, pero nunca fue citado. Que se acordó en asamblea de 27 de noviembre de 2017.

Y que la contabilidad de la cooperativa la llevaba Sixto, y las cuentas eran auditadas por imperativo legal, por el auditor que elegía la propia asamblea general, quien siempre controló de manera especial las escrituras otorgadas en favor de sus hijas, señalando que todas las cuentas fueron aprobadas por la Asamblea General.

También sostuvo que alargar el préstamo promotor era una práctica habitual, acogiéndose a ese derecho otros cooperativistas, e hizo referencia a escrituras de junio y diciembre de 2012 del Sr. Ángel Daniel y Sofía, que era la Secretaria de la Cooperativa, señalando que cada cooperativista tenía su préstamo individualizado, y que se remitía un recibo por cada vivienda (78 en total) y después se enviaba a cada cooperativista, negando que no se liquidaran intereses por las viviendas de su familia, mostrando su disconformidad con el informe y la liquidación y finalmente en cuanto a la venta del trastero, contestó que se ingresó la cantidad del trastero cuando se adjudicó en 2004 en asamblea y que cuando se fueron a hacer las escrituras definitivas, Inmaculada, le dijo que si la podía escritura a otra persona y Borja se lo pidió.

Que ya estaba todo pagado por adelantado, y al final de la obra hubo de devolverle dinero. Las dos partes se pusieron de acuerdo, se escrituró a nombre de quien se había acordado, y se cobró el IVA, ingresándose en la cooperativa, pero ya se había cobrado el importe del trastero.

Aclaró que el trastero se pagó en la fecha que aparece en la ficha de pagos, indicando que creía que el motivo de que no aparezca en la contabilidad es porque el perito se fijó en la contabilidad del año 2009, y debería aparecer antes, en el año 2004, 2005 o 2006, 2007 o 2008.

Sobre los locales, si es cierto que tienen exceso de proindiviso, que tiene una explicación sencilla y es que cuando se cede una vivienda viene un cooperativista nuevo, y estos no quisieron formar parte del resto de activos de la cooperativa tales como solar, bajo comercial y garajes sobrantes, por eso la cesión de derechos fue solo de vivienda y garaje relativo a las viviendas concretas, que figura en el acta correspondiente. Que esta maniobra supuso un perjuicio económico para los cedentes. Que hubo quince cooperativitas más que procedieron de este modo. Afirmaba que esta querella se habría iniciado cuando se había de hacer el pago a su familia, así como la venta de una parcela, que tiene pendiente un pago de recibir de la cooperativa, y en su opinión el ánimo de no pagar esos derechos es lo que subyace en este procedimiento, y lo que animó al presidente y a la secretaria a llegar a esta situación, indicando que la cooperativa le debe 26.500 euros.

La querellada Sra. Teodora en acontecimiento 89 se acogió a su derecho a no declarar.

De estas dos declaraciones no puede acreditarse el relato de hechos de la querella, y se aprecia en relación con las afirmaciones del querellado Sr. Carlos Alberto que la documental que aporta (acontecimientos 204 y siguientes) desdeciría las afirmaciones de la querellante, o al menos las contravendría en el plano o desde la perspectiva penal, al haberse aportado Documento nº1. Escritura de subrogación hipotecaria ( DIRECCION001) otorgada por la caja de ahorros y monte de piedad de zaragoza, Aragón y Rioja, a favor de Dª Ofelia, otorgada el 3 de julio de 2009, que desdice el informe pericial de D. Victoriano, folio 16 que sostendría que no habría obtenido evidencia de la existencia de una subrogación efectiva del préstamo hipotecario,...", como afirma el querellado del contenido de ese documento se acredita que la hija del se subrogó, y que se produjo una novación subjetiva del acreedor, cancelando el nuevo acreedor el derecho de crédito del anterior, tal como consta en el folio FP8820889 y por ello la subrogación efectiva en la vivienda ascendería a 174.529,04.€, tal como consta en el folio FP8220919 vuelto del citado título, que sumado a la cantidad indicada por el perito (punto 10. Total, subrogación efectiva), ascendería a una subrogación efectiva de 980.858,55.-€.

A eso se sumaría el documento 2.- Cuadro de aportaciones no reconocidas por el perito D. Victoriano en su anexo VII-A en el que como había declarado el querellado sí parece que se identifican un total de 13 aportaciones no reconocidas por el perito en su informe y se señalan en la cuenta de la sociedad cooperativa, ascendiendo a 34.780,16.-€, cuya suma hace un total de aportaciones en (punto 11. Ingresos del periodo (2002-2015) de 1.036.651,32.-€.

Como documentos nº3 y 4 que ratifican sus explicaciones se aporta Acta de Sociedad Cooperativa Juan Porcel de fecha 18 de diciembre de 2004 y ficha de Dª Inmaculada. Tal como consta en la citada acta y la hoja de liquidación (que se haya igualmente en el Anexo I del informe pericial, DIRECCION003) se comprueba que el DIRECCION004 fue adjudicado en acta de 2004 a Doña Inmaculada, y abonado por aquella a la Cooperativa. El querellado sostuvo y se apreciaría documentalmente que tras las indicaciones de Dª Inmaculada, cuando se formalizó las escrituras públicas se indicó de aquel trastero se transmitiera a D. Borja, quedando tan solo por ingresar el Iva, que fue lo que ingresó por entrega de D. Borja, quedando el precio de la transacción entre los particulares.

Aportaba también documento nº 5. Acta de Sociedad Cooperativa Juan Porcel de fecha 7 de diciembre de 2013.

En esta acta se indica que había "derechos de liberación de hipotecas frente a los socios que adquirieron jurídicamente sus viviendas, pero SIN poder subrogarse en las hipotecas".

En este apartado, se identificaban cinco viviendas de la familia del querellado pero también otras, de al menos dos cooperativistas, y al menos uno de ellas de Doña Sofía, secretaria de la cooperativa querellante, lo que indicaría que este modo de proceder no resultaría exclusivo del querellado y su ámbito familiar, lo que no se justifica pero desdice el ánimo de engaño y deslealtad penal en la administración, puesto que sí parece dejar entrever que la disposición del préstamo promotor no era un privilegio de la familia Carlos Alberto Adela Ofelia, sino que otros cooperativistas lo habrían mantenido que se procedía a la subrogación efectiva.

Igualmente, dicho Acta identificaría a cooperativistas que, por transmisión de algunos de su derechos o adquisición de otros, por cuanto los nuevos cooperativistas (no fundadores) que no querían participar en el proindiviso en local y solar, adquirieron como la familia Carlos Alberto Adela Ofelia un exceso de proindiviso respecto a su participación originaria. Identificaba a muchos: Borja, Abel, Azucena, Tomás... (así hasta 13 nombres, véase la documental aportada) que efectivamente desvirtuaría las alegaciones de la querella sobre trato privilegiado exclusivo a la familia Carlos Alberto Adela Ofelia, ya que si parece acreditar que otros cooperativistas podían acceder a aquel exceso en relación con su participación originaria, subrogándose en los compromisos de pago de aquellos.

Y finalmente resulta relevante el documento 7. Comunicación efectuada el pasado 13-12-2019 en relación con los derechos de crédito de ostenta la familia Carlos Alberto Adela Ofelia frente a la Cooperativa, con un total de 26.455,58.-€ en relación con las manifestaciones vertidas por el querellado, resultando del total de estos documentos discrepancias claras en cuanto a los movimientos contables pero no significativas para los delitos imputados tras el examen de esta documental que desvirtuaría a priori las rotundas manifestaciones del informe pericial.

Y si bien la querellante en relación con esta documental manifiesta que la contabilidad de la venta en relación con la vivienda DIRECCION001 se realizó dos años después de la escritura de adjudicación de la misma no ajustándose a normas de registro y valoración del plan General de contabilidad, esto no determinaría por si una actuación penal sino una irregularidad pero no un delito. También impugna el documento número 2 pero se limita simplemente a dar por reproducido lo informado por el perito sin mayor concreción, y en relación con los documentos 3 y 4, aun cuando afirma que el trastero no estaría pagado lo que parece deducirse de la documental, en cualquier caso, aún cuando éste fuese así, el precio de venta que superan por muy poco los 3.500 euros no podría dar lugar a una querella por apropiación indebida sino en su caso una reclamación en vía civil del precio de venta del mismo, sin que respecto de los otros documentos se pronunciase la querellante.

El juzgado citó al perito señor Victoriano, y los querellados aportaron en acontecimientos 132 y 133 informe pericial del auditor señor Olegario interesando también su declaración.

Y surgen serias dudas que a juicio de esta Instructora pueden ser resueltas en la jurisdicción civil o mercantil pero la disparidad de informes periciales que subyace en el presente aleja la presencia de indicios de delito, de infracción criminal que permita una certera imputación.

Y es que este documento aportado por los querellados también es completo y detallado, indica en primer lugar la adquisición de los inmuebles por parte de la familia Adela Ofelia, contrastando el dictamen pericial aportado por la querellante, a través de los escritos de querella, el otro informe pericial, los anexos a este, así como el extracto del préstamo de la vivienda DIRECCION001 y las hojas de liquidación definitivas del resto de los inmuebles, las actas de las asambleas de enero de 2005 y 2017, y otros documentos especificados en dicho informe, habiendo considerado a los cooperativistas como una unidad económica financiera con el objeto de determinar si existen cantidades pendientes de abonar por dicha unidad a la cooperativa.

Y en este informe, a pesar de que el informe pericial de la querellante afirme que se realizaron aportaciones a la cooperativa por valor de un 1.001.871,16 euros, el dictamen aportado por los querellados informa de la existencia de otros ingresos no incluidos en la relación del otro informe pericial, en total 34.779,86 euros acompañando al anexo 1 los extractos de cuenta bancarios donde aparecen resaltados dichos ingresos y los asientos contables de los mismos, alegando la existencia de un error en el informe de la querellante que detrae de las aportaciones un ingreso de 15.000 euros de Carlos Alberto que se habría hecho el 12 de marzo de 2009.

En relación con la vivienda DIRECCION001 este informe pericial indica que con fecha 3 de julio de 2009 se produjo la subrogación en el préstamo según la escritura otorgada que se anexa como documento número 2 en la cantidad de 174.529,04 euros por lo que la cooperativa habría realizado pagos correspondientes al citado préstamo hasta la fecha de la subrogación de doña Teodora pagando esta dichos importes, resultando del cuadro de amortización anexo número 3 del préstamo donde figura la cancelación anticipada, indicando que hubiera sido sencillo pedir a la entidad bancaria, en la actualidad el Banco Sabadell como se habría producido dicha cancelación puesto que si la entidad prestataria reconoce la cancelación anticipada, y esta no la ha satisfecho la cooperativa dado que CINSUR afirma que el dinero de la cancelación no salió de las cuentas de la cooperativa solo podía haberlo hecho la propietaria de la vivienda, lo que quedaría acreditado no solo por la escritura sino por el extracto de Ibercaja que se acompaña como anexo número 4 en el que consta la transferencia a la Caja de ahorros del Mediterráneo por tanto este tipo penal no se habría consumado según este informe pericial. Sigue indicando dicho informe que se observa en el cuadro de amortización del préstamo que la amortización de los 104.051,33 euros se produce con fecha 6 de octubre de 2008 pudiéndose observar que con el importe transferido por la cooperativa al banco el préstamo dispuesto por aquella asciende el 6 de octubre de 2008 a 178.000 euros que prácticamente coincide con el importe reflejado en la escritura de adjudicación de la vivienda de 15 de mayo de 2008 (177. 389,60 euros), considerando este informe que lo que hace la cooperativa es devolver los 104.962,20 €, que esta dispuso en exceso del préstamo promotor que grababa esta vivienda, y que si no se hubiera hecho esta transferencia a la entidad bancaria la cooperativa hubiera tenido que devolver dicho importe a doña Ofelia puesto que esta se habría subrogado en un préstamo de 282.051,33 euros.

De esta forma el informe considera que la cooperativa ha contabilizado la amortización del exceso del préstamo dispuesto de forma correcta cargando la cuenta contable del préstamo y que de las cinco viviendas que tienen amortizaciones parciales de préstamo en 2008 solo una de ellas pertenece a la familia Adela Ofelia, de tal forma que visto este informe pericial y el detalle del mismo no se acreditaría un delito de apropiación indebida ni tampoco un delito societario, abundando dicho informe en no compartir el pericial de la querellante en relación con que fuese incorrecto el asiento de las relaciones contables y que no se reconociese el IVA de la operación pues los importes y las cuentas contables manifiesta que son los reflejados por el propio perito en su resumen de los resultados obtenidos en su página 16 y respecto del IVA se registra el cobro de los pagos anticipados y con la subrogación de la hipoteca; sigue añadiendo este informe que es desconcertante la afirmación que la contraria recogía en la página 9 señalando que en este asiento se establece que la cooperativista doña Ofelia adeuda a la cooperativa un total de 274.570,01 euros que se corresponde con la totalidad del valor de la vivienda IVA incluido, considerando este informe pericial que no es posible basar un juicio de tal magnitud del simple análisis de un apunte contable, considerando que se desprecian las pruebas documentales que se han aportado y se han examinado así como las aportaciones, escrituras y resto de documentación contable que se debe realizar y que de hecho realiza el perito dado que la contabilidad tendría como objetivo reflejar los movimientos económicos de una empresa pero sacar conclusiones del asiento que registra la adjudicación de una vivienda sin tener en cuenta las aportaciones económicas que suponen la contraprestación de dicha adjudicación no se puede hacer, conclusión que se comparte por esta Instructora, puesto que la escritura de subrogación de una vivienda, que hace prueba frente a terceros es determinante para probar que se produjo esta, y se aportan el anexo número 4 los fondos que sí fueron transferidos y se acredita desde una cuenta de doña Teodora a la caja de ahorros del Mediterráneo que lo reflejó en el cuadro de amortización del préstamo según el anexo 3.

Sigue el informe pericial exponiendo, en relación con la alegada existencia de diferencias entre los costes de determinadas viviendas, según hoja de liquidación, y se adjunta como anexo número 8 las hojas de liquidación definitivas, indicando que las aportadas por la querellante son provisionales habiéndose ajustado lo correspondiente al local comercial y añadiendo que todas las cantidades omitidas en las hojas de liquidación provisional cuadran con los importes verificados por CINSUR, señalando además que una vez recalculadas las liquidaciones de intereses realizadas se obtienen las diferencias que se expresan en el cuadro 5 del informe pericial anexo número 9, justificándose en la DIRECCION005 en que no procede el cálculo de intereses en la fase suelo pues esta vivienda hizo las aportaciones totales de suelo por su anterior propietario, en las viviendas DIRECCION006 DIRECCION007 y DIRECCION008 se han recalculado los intereses, y en la vivienda DIRECCION001 no se ha considerado las liquidaciones de intereses debido a que el préstamo estaba aún en fase de promoción entre el 14 de junio y el 6 de octubre de 2008. Se aporta además como anexo 11 la hoja de liquidación de la DIRECCION001 que hizo la cooperativa en su día y se puede observar según este informe pericial que los intereses devengados por esta vivienda son de 15.455,63 euros estimándose que los intereses calculados por CINSUR son de 21.394,55 con un exceso de liquidación que reafirmaría los cálculos de este perito, habiéndose corregido la liquidación teniendo en cuenta que la anterior propietaria de los derechos realizó la aportación requerida.

Esta diferencia en la liquidación de los intereses es una cuestión pericial que puede ser discutida, pero que no reúne los elementos necesarios de tipicidad de un presunto delito de apropiación indebida ni de delito societario y mucho menos de presunta falsedad, concluyendo este detallado informe que los cobros no incluidos en la pericial de la querellante ascienden a un importe de 34.779,86, que la subrogación efectiva correspondiente a la vivienda DIRECCION001 lo fue por 174.529,04 euros, que CINSUR calculó los intereses en exceso por importe de 11.708,81 81 euros, que las cantidades retenidas por la cooperativa a la familia Adela Ofelia por venta de inmuebles ascendieron a 29.614,11 euros y que los intereses devengados por esta familia a fecha del informe por la retención de las ventas de los inmuebles fueron de 4,399,52 euros.

En estas condiciones y ante las diferencias entre ambos informes periciales, concluyendo el de la querellada que no se ha detectado ninguna irregularidad en las transacciones analizadas que pudiera suponer un trato de favor en las viviendas y garajes adjudicados por la cooperativa la familia Adela Ofelia no se puede continuar la imputación por un presunto delito de apropiación indebida ni delitos societario ni una presunta falsedad.

Es cierto que tras este informe la querellante realiza alegaciones al mismo indicando que es un informe farragoso que intenta contradecir el extenso y profundo informe pericial de la querellante e insiste en que la cooperativa habría seguido haciendo frente a las cuotas del préstamo de la vivienda ya adjudicada a la hija de los querellados sin que se hubiera producido la subrogación efectiva de la adquiriente pero esto es contradicho por la documental aportada, sin que el careo entre los peritos, que consta grabado, pueda permitir a esta Instructora desvirtuar en plenitud ninguno de los dos informes ni tampoco la subsanación o ampliación hecha en ambos informes periciales, no existiendo un informe conjunto que permita llegar a una mínima acreditación de los elementos típicos de los delitos denunciados, resultando discrepancias hasta en los peritos que excluirían un dolo claro en la comisión de una infracción criminal, por lo que procede el sobreseimiento de las actuaciones y sin perjuicio del derecho de las partes a reclamar su pretensión ante la jurisdicción ordinaria».

SEGUNDO:Frente a esta última resolución la querellante recurre en apelación solicitando que se revoque para continuar con la instrucción de la causa hasta llegar a juicio oral a fin de escuchar las ratificaciones de los informes periciales y poder así aclarar las dudas suscitadas sobre los mismos en estos momentos.

Fundamenta, en síntesis, su petición de continuación en la existencia de indicios de criminalidad, reiterando los argumentos de la querella e insistiendo en las conclusiones del informe pericial en el que se apoyaba, y que describe una actividad delictiva consistente en el aprovechamiento de los querellados de la confianza del Consejo Rector y de los cooperativistas, y teniendo todas las facultades y autorizaciones debidamente constatadas documentalmente, para financiarse con dinero ajeno en beneficio propio causando un grave perjuicio económico al resto de cooperativistas y ello con independencia del cobro de los honorarios debidamente pactados que le fueron liquidados sin nada que reclamar por parte de los querellados.

En dicho sentido cita las irregularidades cometidas en el proceso de adjudicación de la referida DIRECCION001 que claramente han tenido una finalidad defraudatoria en beneficio del grupo familiar Adela Ofelia y un perjuicio económico sufrido por la Cooperativa Juan Porcel, o la venta del trastero cuya propietaria era Inmaculada, que se le adjudicó, pero no se llegó a escriturar, quedándose el querellado con el importe de la venta ascendente a 3.545,97€

TERCERO. -Centrado el debate en los términos descritos se ha de adelantar que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la defensa, no puede prosperar.

Nuestra decisión se asienta en los mismos argumentos en los que se basa la instructora al acordar el sobreseimiento, debiendo remitir a la vía civil la satisfacción de los intereses de la querellante, pues del resultado de las fuentes de prueba practicadas advertimos que existen dos hipótesis en conflicto. La mantenida por la acusación particular, en los términos contenidos en su querella según hemos examinado, y la mantenida por la defensa, con la anuencia del ministerio fiscal, en base a la que no existiría indicio alguno de delito, tal y como pone de manifiesto la resolución recurrida al reproducir las conclusiones del informe pericial aportado por la defensa, según nos hemos permitido transcribir. Y sin que exista posibilidad alguna de acordar nuevas diligencias de investigación dado el claro agotamiento de los plazos para tal fin.

Tal y como pone de manifiesto la defensa, tras el careo celebrado entre el perito Victoriano por la parte querellante y perito Olegario por los querellados ninguno de los hechos en los que se basaba la querella quedaron acreditados, concluyendo el perito de la defensa con que «en su informe pericial, Cinsur determina una deuda de la Familia Adela Ofelia con la Cooperativa de Viviendas Escultor Juan Porcel S.Coop. Ltda, por importe de 225.974,68 euros. Una vez incorporados los ajustes descritos, en nuestra opinión, la Sociedad Cooperativa de Viviendas Juan Porcel, adeuda a la familia Adela Ofelia la cantidad de 29.056,66 euros», añadiendo que «... para la propia Cooperativa querellante, está tan claro este tema, que en la Asamblea General de 23 de junio de 2023, se acordó hacer una provisión de 30.000 euros para pagarlos a mis mandantes una vez concluya el presente proceso judicial. ».

En estas circunstancias debemos recordar, además, la vigencia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento procesal que impone que nadie debe ser sometido al proceso si no hay suficientes razones que lo justifiquen, siendo inviable que el proceso inculpatorio iniciado continúe si la instrucción no ofrece sólidas razones para ello, que es precisamente lo que ocurre en el caso en el que existen dudas más que razonables ( al estar basadas en el resultado de las diligencias de investigación) qe apuntan a la atipicidad de los comportamientos atribuidos a los querellados, según describe con detalle la instructora.

Concluyendo, en las condiciones descritas no existe posibilidad alguna de condena, por lo que el procedimiento no puede continuar, por ello se decide la crisis anticipada del mismo en decisión que compartimos, debiendo rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad querellante Sociedad Cooperativa de viviendas Escultor Juan Porcel, frente al auto de fecha 3 de abril de 2024, dictado por el juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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