Es ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.El auto recurrido justifica la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado contra Herminio, Darío, Rosendo e Demetrio, por considerar indiciariamente acreditados los hechos siguientes:
Que alrededor de las 4,30 horas del día 13 de octubre de 2021, los investigados Herminio, Darío, "alias Zurdo", Rosendo, alias " Capazorras" e Demetrio, alias " Corretejaos", en compañía de Ismael, (fallecido en el Centro Penitenciario Murcia II - Campos del Río- el día 29 de julio de 2022, fecha en la que se encontraba en situación de prisión provisional por esta causa), actuando de común acuerdo y guiados de ánimo de lucro ilícito, acudieron a la vivienda sita en DIRECCION000 de San Ginés- Murcia- en la que se encontraba viviendo Felicisimo, teniendo conocimiento los investigados que éste había instalado en el huerto que rodeaba la vivienda, una plantación de marihuana, siendo el propósito de los investigados sustraer las plantas -actuación conocida en el argot policial-como "vuelco"-
(En relación con los hechos imputados a Felicisimo por la tenencia de una plantación de marihuana en disposición de donación o venta a terceras, se siguen diligencias previas separadas de las presentes)
A su llegada a la vivienda, los investigados, tras escalar y saltar la valla que rodeaba la parcela, accedieron a la zona del huerto donde comenzaron a arrancar plantas, siendo sorprendidos en ese momento por Felicisimo, comenzando los acusados a preguntarle por el lugar donde se encontraba el resto de las plantas, exigiéndole la entrega de las mismas, marchándose Felicisimo en dirección a la vivienda siendo perseguido por los acusados, consiguiendo introducirse en la misma y cerrar la puerta, momento en el que los acusados comenzaron a golpear la puerta principal de la vivienda con objeto contundente apropiado al efecto, portando uno de ellos un arma cuyas características no han podido ser determinadas al no haber sido localizada, llegando a romper la parte superior de la puerta, exigiéndole a Felicisimo que abriera la misma y al negarse, procedieron a efectuar un primer disparo que impactó a 130 cm de altura en la puerta, atravesando un mueble situado tras la puerta, continuando su trayectoria atravesando una pared de madera, continuando su trayectoria hasta quedar alojado en el interior de la pared de piedra, en una cámara de aire aislante entre la parte exterior de la vivienda de madera y la pared interior de la misma de piedra, gritándole que abriera la puerta o disparaban, accediendo Felicisimo finalmente, ante el temor de que procedieran a efectuar más disparos, a abrirla, momento en el que portaba el arma procedió a efectuar otro disparo hacia la zona baja de la puerta, que le alcanzó en el lateral del gemelo, consiguiendo finalmente los investigados acceder a la vivienda.
Una vez en el interior y dado que en ese momento Felicisimo se encontraba con el teléfono móvil en la mano para avisar a Policía, los investigados, mientras el que portaba el arma le apuntaba a la zona de la cabeza, el resto de investigados comenzaron a golpearle, arrebatándole el teléfono móvil que portaba, apoderándose seguidamente de las plantas de marihuana que se encontraban colgadas en el interior de la vivienda en proceso de secado, requiriéndole insistentemente para que les manifestara dónde había más plantas así como objetos de valor, mientras que otros de los investigados arrancaban las que se encontraban en la plantación del huerto, arrebatándole de igual modo la cartera que portaba, si bien esta finalmente la volvieron a dejar en la vivienda, llevándose el teléfono móvil de la marca Redmi Note 7 y una cantidad de plantas de marihuana que no ha podido ser determinada.
A consecuencia de los hechos Felicisimo sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego en gemelo izquierdo con orificio de entrada en cara superoexterna de tercio superior de la pierna y salida en cara posterior de la pierna izquierda, sin afectación ósea ni neurovascular. Dichas lesiones precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica de la herida, medicación analgésica, antibióticos y curas locales posteriores, alcanzando la estabilidad lesional en 21 días, 13 de los cuales fueron considerados de perjuicio moderado y 8 de perjuicio básico, habiéndole quedado como secuelas un perjuicio estético ligero por cicatrices en pierna izquierda (2 puntos).
Viene igualmente justificado que los investigados Herminio, Darío, Rosendo e Demetrio durante el mes de mayo de 2022 y meses inmediatamente anteriores venían dedicándose en distintos domicilios, viviendas y fincas a actividades de venta y tráfico ilícito de estupefacientes, localizándose sustancias estupefacientes, así como instrumentos y efectos para su manipulación, dinero en metálico y efectos provenientes de actos de sustracción o apoderamiento ilícito, en los siguientes domicilios y viviendas utilizados por los investigados.
1º En el domicilio sito en las coordenadas NUM000, correspondiente al DIRECCION001, finca rural utilizada por los investigados para guardar efectos sustraídos y sustancias estupefacientes se localizaron en el patio 4 vainas del calibre 9 mm, otras dos balas sin percutir, un machete de grandes dimensiones, 45 transformadores y 54 luminarias sin bombillas, un bote con sustancia vegetal, con peso de 32 gramos, una bolsita con 5 gramos de hachís, 2 bolsitas en el congelador de aceite de hachís con 5 gramos.
En un dormitorio se localizó un chaleco antibalas, 45 lámparas halógenas, 10 lámparas halógenas con su transformador.
Sometidas las sustancias intervenidas a análisis toxicológicos correspondieren arrojaron resultado positivo a cannabis (Bolsita de cogollos de marihuana) con peso decomiso 31,75 gramos, pureza del 21,7% y valor en el mercado ilícito de 143,43 euros e igualmente resultado positivo en hachís (Decomiso 2 y 3, bolsitas de sustancia marrón oscura) con peso 2,2 g y 4,22 g, riqueza media de 86 y 71,8 % y un valor económico respetivamente de 14,38 euros y de 27,60 euros.
2º En el domicilio sito en DIRECCION002 de Patiño, domicilio de los investigados Darío y Rosendo se intervinieron en un armario del pasillo de entrada, sustancia marrón, con apariencia de hachís con un peso aproximado de 254 gramos así como la cantidad de 6.878 euros.
Sometida la sustancia intervenida a análisis toxicológico resultó ser hachís con un peso neto de 245,52 gramos, riqueza media de 55% y un valor en el mercado ilícito de 1605,70 euros.
3º En el domicilio sito en la DIRECCION003 de La Alberca, domicilio del investigado Rosendo, en el que residía el mismo junto con su pareja sentimental, fueron intervenidos en el interior del mismo un total de 47 maceteros con tierra y algunas con tallos de planta cortados, un aparato de aire acondicionado, dos extractores y un filtro, una bolsa negra con restos de planta, 9 focos halógenos, un táser, dos básculas de precisión y 630 euros en billetes de 10 euros y 1 de 50, también una bolsita con 7 capsulas con sustancia vegetal y una bolsita con sustancia vegetal, con pesos de 3,83 y 15,18 gramos, respectivamente; también en la habitación de la izquierda en la entrada de la vivienda, un envoltorio con sustancia pulverulenta de color blanco con peso de 6,95 gramos (sometida a fiscalización sin resultado positivo a estupefacientes) y 630 euros, bolsa con sustancia vegetal seca triturada con peso de 24,31 gramos de cannabis, bolsita de sustancia marrón oscura 2,2 gramos de haschish, bolsita de sustancia marrón oscura triturada 4,22 gramos de haschish y 2 tabletas y fragmentos de sustancia marrón oscura con un peso de 245,52 gramos de haschish, así como una bolsita con sumidades floridas secas, con un peso de 15 gramos de sumidades floridas secas de cannabis, con un valor aproximado de 88,5 euros, pudiendo alcanzar las sustancias intervenidas el valor de 1.879,61 euros en el mercado ilícito.
4º En el domicilio de DIRECCION004 de Algezares, domicilio del investigado Demetrio Se intervinieron 13 focos halógenos, 13 transformadores y 13 placas o pantallas así como dos arpones.
5º En el domicilio de DIRECCION005 de Murcia, domicilio de nueva adquisición del investigado Darío se localizó una máquina de contar billetes, una hucha con 1.040 euros así como una caja fuerte cerrada habiendo procedido a su apertura en sede judicial, localizándose en su interior una bolsa con sustancia vegetal seca en cogollos con un peso de 31,76 gramos (cannabis con riqueza media de 21,7%), 7 envoltorios de sustancia marrón oscura en bellotas, con un peso de 70,13 gramos (hachís con una riqueza media del 32%) y 2 envoltorios de sustancia marrón oscura en tabletas con un peso de 121,28 gramos que tras los análisis correspondientes resultó ser hachís con una riqueza media de 44,2 %.
El auto se refiere también a las diligencias de investigación (y su contenido) que le han permitido alcanzar dicha convicción indiciaria. Así, se refiere a las siguientes:
. la declaración de los investigados Herminio, Rosendo, acogidos al derecho a no prestar declaración, sin ofrecer versión exculpatoria de los hechos que se le achacan.
. Declaración de investigado de Demetrio, quien rechaza cualquier participación en los hechos delictivos que se le achacan, refiriendo que reside en el domicilio de DIRECCION004 de Algezares, que los arpones hallados lo son para pesca submarina y los focos halógenos para revenderlos.
Que conoce de actividades de pesca a Rosendo y que no tiene relación alguna con el hermano de éste Darío.
. Declaración de Darío, quien niega cualquier participación en los actos de robo con violencia que se le achacan, rechazando igualmente la imputación que se le dirige por tráfico de estupefacientes.
Refiere igualmente el investigado que no conoce al investigado Ismael, fallecido durante la tramitación de la causa, señalando que el domicilio de la DIRECCION002 es de su madre, que los 250 gramos de hachís intervenidos eran para su consumo y que desconoce los efectos que pudieron intervenirse en vivienda de DIRECCION001 y el origen de los efectos intervenidos, señalando que los cartuchos o munición intervenida eran de su abuelo.
. Declaración de perjudicado de Felicisimo refiriendo los actos de violencia, entrada en su domicilio y empleo de arma a los fines de sustracción de efectos y sustancia estupefacientes, ofreciendo datos de descripción física de los autores y reconociendo fotográficamente a Ismael (Luego fallecido) como autor de los hechos.
. Resultado de la diligencias policiales de seguimiento e interceptación de comunicaciones telefónicas (Inicialmente de Ismael, posteriormente ampliadas a otros investigados de contenido incriminatorio).
. Respuestas obtenidas en los mandamientos a compañías telefónicas en solicitud de BTS ( antenas telefónicas) con una nítida identificación de los terminales móviles de Demetrio " Corretejaos" NUM001 y de Darío " Zurdo" NUM002 bajo la cobertura de la antena de las compañía Vodafone o France Telecom que dan servicio al lugar de los hechos, en franja horaria entre las 4,48 y las 5,23 horas, coincidente con la hora aproximada de ocurrencia del robo en vivienda del denunciante.
. Resultado de las operaciones de seguimiento policial, instalación de balizas en automóviles y de información testifical reservada incorporada al atestado, expresiva tanto de la participación de investigados en el robo ocurrido en vivienda habitada ( información recibida por inspector NUM003), concluyendo igualmente las investigaciones policiales en la participación de los investigados en actividades delictivas de robo en domicilios de sustancias estupefaciente, con identificación de domicilios de reunión y de posterior almacenamiento de sustancia estupefacientes.
. Resultado de las actuaciones policiales de entrada y registro practicadas en domicilios empleados por los investigados, autorizadas por auto de 3 de mayo de 2.022 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia . En particular:
. Domicilio sito en coordenadas NUM000, correspondiente a DIRECCION001, finca rural utilizada por los investigados para guardar efectos sustraídos y sustancias estupefacientes, con hallazgo de vainas de pistola, munición, lumínicas, multitud de lámparas halógenas, placas de matrículas, transformadores, así como 32 gramos de marihuana y haschis en bolsitas.
. Domicilio de DIRECCION005 de Murcia empleado por los investigados Darío y Rosendo con intervención de 258 gramos de Haschis e importantes sumas de dinero.
. Domicilio de DIRECCION003 de la Alberca, domicilio de Rosendo con intervención de maceteros con plantas, aparatos extractores, luminarias, basculas de precisión, dinero en metálico, bolsitas conteniendo distintas sustancias estupefacientes: cocaína, haschis o marihuana y sumidas floridas secas.
. Domicilio de DIRECCION004 de Algezares utilizado por Demetrio, con intervención de numerosos focos halógenos, transformadores, placas de pantalla y arpones.
. Domicilio de DIRECCION005 de Murcia, utilizado por Darío con intervención en su interior, entre otros efectos, de unamaquina de contar billetes, hucha conteniendo 1.040 euros, y una caja fuerte conteniendo en su interior cogollo de marihuana, envoltorios de sustancia marrón oscura con apariencia de hachís y peso aproximado de 121,28 gramos.
Informe forense de sanidad de Felicisimo.
-Resultado de los análisis toxicológicos de las sustancias intervenidas.
-Informe de Imputabilidad de Herminio, expresivo del consumo de estupefacientes y de una conservación de facultades intelectivas y volitivas.
-Acompañan las diligencias informe de inspección ocular y posteriormente de balística expresivo de la utilización de una bala de cartucho del calibre 9mm parabellum, cartuchos de uso habitual en armas semiautomáticas, no resultando recuperada el arma de fuego desde la que se realizó el disparo, tratándose en todo caso de una pistola automática o subfusil con capacidad para disparar.
SEGUNDO.Por la representación procesal de Darío se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mencionado auto. Sostiene el recurrente que no concurren indicios de criminalidad suficientes que permitan proseguir el procedimiento penal en su contra. En cuanto al delito de robo, por la inexistencia de testigos, cámaras, u otros vestigios que permitan situarlo en el lugar, ni por el hallazgo en su poder de efectos provenientes de la sustracción. De modo que el único indicio que se reconoce (el posicionamiento de su teléfono móvil) se considera un elemento incriminatorio demasiado "tenue", porque no refleja una posición exacta. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, se cuestiona porque no se ha incautado arma alguna a los investigados. Y, por último, en cuanto a las sustancias estupefacientes halladas en poder de Darío, porque se sostiene que estarían destinadas a su propio consumo.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso y solicitaron su desestimación.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de 29 de noviembre de 2024, el cual, expone lo siguiente:
El auto impugnado describe hechos de indudable alcance delictivo, incidiendo en el soporte indiciario en que descansa la imputación (Descritos en el FUNDAMENTO JURÍDICO PRIMERO, con remisión expresa a su contenido), omitiendo interesadamente el recurrente datos ofrecidos en el auto que justifican sobradamente la imputación plural que pesa sobre el recurrente, ello en base a diligencias policiales de seguimiento, instalación de balizas, posicionamiento de líneas telefónicas GPS, así como hallazgo de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, material de munición para pistola, instrumentos para el tráfico, maquinas de contar billetes, focos halógenos o importantes cantidades de dinero en metálico en varios domicilios utilizados por el investigado: DIRECCION001, DIRECCION002 (Hallazgo de 258 gramos de hachis) o DIRECCION005, entre otros.
Conferido traslado al apelante, de conformidad con el artículo 766.4 de la LECRim, se reprodujeron las mismas alegaciones del previo recurso de reforma.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de apelación interpuesto y solicitaron su desestimación.
TERCERO.El recurso interpuesto no puede tener favorable acogida.
Para el análisis de la cuestión planteada debe partirse de la consideración de que el auto de incoación de procedimiento abreviado solo requiere indicios que pronostiquen cierto éxito en la acción penal; no cabe el debate de todo el material probatorio acumulado, ni de las exigencias últimas de los tipos penales de eventual acusación. Como señala nuestra jurisprudencia (por todas, auto de la Sala II del TS de 31 de julio de 2013, ponente Sr. Del Moral) la cota indiciaria exigible para la decisión de continuación del procedimiento por los trámites del abreviado es equiparable a los indicios racionales de criminalidad exigidos por el artículo 384 LECrim para el procesamiento en el procedimiento ordinario. Basta, por tanto, la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas. No pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias, anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este dónde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos, bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo.
Con este punto de partida, llegamos a la conclusión, con el magistrado a quo,de que las diligencias de investigación practicadas permiten considerar acreditado, a título indiciario, los hechos que el mismo auto describe.
Para el dictado del auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, se requiere la concurrencia de elementos que permitan pronosticar el éxito de la pretensión penal, en términos de mera probabilidad. Y, en el caso que nos ocupa, tales elementos fácticos indiciarios sí concurren; sin perjuicio de que deba ser en el acto del juicio cuando, desde luego, tras la valoración de las pruebas que se practiquen, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, concentración contradicción e inmediación, se decida si los hechos objeto de acusación han llegado a quedar acreditados, o no, más allá de la duda razonable.
La participación de Darío en el supuesto delito de robo que se habría cometido la noche del día 13 de octubre de 2021 quedaría acreditada, a título meramente indiciario, en primer lugar, a la vista del posicionamiento de su teléfono móvil. Cierto que no se trata de una ubicación exacta, sino aproximada, pero no puede desconocerse que se trataba de una vivienda situada en zona despoblada y a horas totalmente intempestivas (alrededor de las 4:30 horas); además, consta en el atestado una intensa actividad policial que permitió determinar, supuestamente, de su condición de usuario habitual de ese teléfono. Pero es que, además, de tal indicio, resulta que existen otros motivos para situar a su hermano ( Rosendo) en el mismo lugar (a la vista del hallazgo de una colilla con restos de ADN compatible con él), así como a otra persona igualmente investigada ( Ismael), por haber sido reconocida por la víctima como uno de los asaltantes, aunque el procedimiento ya no se dirige contra él por su fallecimiento.
Si bien Darío negó conocer a Ismael, la policía da cuenta de la intensa relación entre éste y el hermano de Darío, tras el examen del contenido del terminal móvil, lo que hace inverosímil suponer que no lo conocía.
Los indicios apuntados permiten suponer, a título meramente indiciario, que el día 13 de octubre de 2021, alrededor de las 4:30 horas, el investigado Darío, en compañía de su hermano Rosendo podría haber perpetrado el robo.
Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de que no se interviniera arma de fuego en los registros, lo cierto es que, indiciariamente, durante el robo se empleó una pistola, con la que llegó a dispararse contra Felicisimo, provocándole una herida de bala.
Por último, en cuanto al delito contra la salud pública, la cantidad intervenida en los domicilios supuestamente empleados por Darío excede con creces de la que habitualmente se considera destinada al consumo propio. Incluso excede de ese límite la que el mismo encausado reconoce que es de su titularidad (reconoce ser titular de los 250 gramos de hachís encontrados en el domicilio situado en la DIRECCION002). Así, en el domicilio situado en la DIRECCION002 se intervinieron 258 gramos de hachís y 6.878 euros (cantidad de dinero en metálico muy superior a la que usualmente se custodia en un domicilio); y en el situado en la DIRECCION005 (vivienda adquirida por el investigado) se halló "una bolsa con sustancia vegetal seca en cogollos con un peso de 31,76 gramos (cannabis con riqueza media de 21,7%), 7 envoltorios de sustancia marrón oscura en bellotas, con un peso de 70,13 gramos (hachís con una riqueza media del 32%) y 2 envoltorios de sustancia marrón oscura en tabletas con un peso de 121,28 gramos que tras los análisis correspondientes resultó ser hachís con una riqueza media de 44,2 %". También se encontraron 1.040 euros, y efectos que claramente podrían estar relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, como una máquina de contar billetes.
El delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes requiere de la concurrencia de dos elementos objetivos y otro subjetivo o tendencial. Así, en primer lugar, se precisa la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier otra forma de tráfico, transporte, tenencia, o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas. En segundo lugar, será preciso que el objeto material esas conductas sea alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Por último, en tercer lugar, se requiere la concurrencia de un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito, por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión.
Con la inclusión de la mera tenencia como conducta típica, y dada la posibilidad de practicar una prueba objetiva respecto del tipo de sustancia (análisis pericial) que en la mayoría de los casos no será objeto de discusión, sucede que, en muchas ocasiones, las mayores dificultades probatorias, en el caso de delitos contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, se centrarán en la acreditación del elemento subjetivo o tendencial; esto es, la intención del sujeto de destinar la sustancia aprehendida al tráfico o, en general, a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal por terceras personas.
Si bien tal elemento subjetivo puede ser acreditado a través de prueba directa (como en el caso de que algún testigo haya presenciado actividades de venta de tales sustancias), en la mayoría de los casos, ante la inexistencia de prueba directa, será preciso acudir a la prueba por indicios.
Partiendo de tales consideraciones, tal y como apunta el Tribunal Supremo, en su Sentencia del 12 de diciembre de 2011:
Debemos recordar, respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, que su probanza puede venir -decíamos en STS. 609/2008 de 10.10 -, de la mano de una prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de como conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia se infiere la existencia de aquel elemento subjetivo.
Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.
De entre los distintos criterios señalados, no cabe duda de que el de la cantidad de la droga aprehendida tiene un carácter fundamental, puesto que siendo completamente atípica la tenencia de sustancias estupefacientes para el consumo propio, se ha de entender que cuando la cantidad hallada en poder del investigado excede de la que normalmente se posee para tal autoconsumo, la misma estaba destinada al consumo de terceras personas.
Así, tras un detenido examen del estado de la jurisprudencia en la materia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección I), de fecha dos de junio de 2015, destaca lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial se inclina por presumir el ánimo de traficar cuando el acopio y, en este caso también cultivo, de droga excede de la normal previsión para el propio consumo, para el cual no hay ciertamente cifras permanentes o inmutables, sino que está en relación con la importancia de la persona adicta - STS 19/4/2002 - , pero que de ordinario se ha fijado de 3 a 12 días como máximo - STS 17/6/2004 -, con una dosis diaria de unos 5 gramos para el hachís - STS 5/4/2004 - y de 15 a 20 gramos para la marihuana -Acuerdo del Pleno TS de 19/10/2001-; y , así se ha venido estableciendo de forma aproximada que la sustancia que habitualmente puede acumular como máximo un consumidor para satisfacer su adicción es la de 100-150 gramos para el caso del hachís y de 20-250 gramos para el caso de la marihuana.
Una acumulación de cantidades superiores a las anteriores viene permitiendo a la jurisprudencia, de ordinario, deducir la presencia del elemento subjetivo del delito contra la salud pública por tráfico de drogas.
En similar sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección II), de 17 de enero de 2017, señala lo siguiente:
(La jurisprudencia) en cuanto a la cantidad de sustancia que razonablemente se entiende que puede estimarse destinada al propio consumo el Tribunal Supremo, remitiéndose al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de Octubre de 2001 y éste a su vez a las tablas elaboradas por el Instituto Nacional de Toxicología, ha venido estableciendo baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación de un máximo de cinco días de provisión de estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor, apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por Organismos dedicados al estudio del fenómeno de la droga ( SSTS, nº 835/2007 de 23 de Octubre y 328/2014 de 28 de Abril y ATS 7805/2013 de 27 de Junio entre otras muchas). De la aplicación de dichas tablas y criterios resultan en concreto cantidades que pueden considerarse destinadas al autoconsumo 7,5 gr para la cocaína, 0,9 gr en la anfetamina, 2,4 gr en el MDMA, 100 gr para el cannabis y 25 gr en la resina de cannabis. En el caso de la marihuana esta Sala, en sus sentencias de 3 de noviembre de 2.015 y de 30 de mayo de 2016 , consideró como cantidad que permite inferir su preordenación al tráfico la comprendida entre los 250 y los 300 gramos, partiendo de un acopio de 10 días y de un consumo que, en caso de abuso, puede fijarse entre 20 y 25 gramos ( SSTS de 15 de noviembre de 2001 y 10 y 20 de mayo de 2006 , entre otras). «Cuando se trata de una cantidad que excede de lo que un toxicómano pueda tener acopiado para unos días, salvo casos excepcionales que habrán de acreditarse o al menos alegarse para que el tribunal los valore, es legítimo considerar que esa tenencia está destinada total o parcialmente a transmitir a otras personas el objeto poseído» ( STS de 21 de noviembre de 2008 ).
Será en el juicio oral donde, en su caso, deberá determinarse si las sustancias estupefacientes intervenidas en domicilios empleados por el recurrente (y, en parte, reconocidas por este como de su propiedad) pueden considerarse como acopio para su propio consumo. Pero no cabe duda de que, indiciariamente, la relevancia de las cantidades intervenidas (superiores a las que ordinariamente se consideran destinadas al propio consumo), el hallazgo de importantes cantidades de dinero en metálico, y de efectos que pudieran emplearse para el tráfico, como una máquina para contar billetes, se configuran como indicios fundados de la posesión de sustancias estupefacientes para traficar con ellas.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación: