Auto Penal 801/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Auto Penal 801/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 852/2024 de 27 de agosto del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Agosto de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO

Nº de sentencia: 801/2024

Núm. Cendoj: 08019370032024200663

Núm. Ecli: ES:APB:2024:9612A

Núm. Roj: AAP B 9612:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SALA DE VACACIONES (SECCIÓN TERCERA)

Rollo de apelación: 852/2024 OR

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell - D. Previas 760/2023

N.I.G: 08187-43-2-2023-8123049

AUTO 801/24

Ilustrísimas Señorías:

D. DAVID FERRER VICASTILLO

Dª. MARÍA LUISA PAMPÍN PAMPÍN

D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ

En Barcelona, a 27/08/2024.

La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 852/2024 OR de su Sección 3ª, procedente de las diligencias previas 760/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell.

Es parte apelante D. Vidal, con la defensa letrada de D. RUBÉN ALSINA MERELO, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.

De conformidad con los siguientes

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó el auto de fecha 7 de agosto de 2024 por el que se acordó ratificar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Vidal acordada por el auto de 3 de agosto de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell a resultas de esta causa.

Segundo.Contra dicha resolución, la representación procesal de Vidal interpuso en tiempo y forma un recurso de apelación directo, sobre las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas, por el que solicitaba que se revocase el auto de prisión y se dispusiera la inmediata libertad provisional del recurrente.

Tercero.Se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto, que se ha sustanciado conforme a las previsiones y al que se opuso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a Derecho. Seguidamente se remitió el testimonio de los particulares señalados que se repartió a la Sección 3ª, donde se formó y registró el presente rollo de apelación. En atención a lo que constituía el objeto del recurso, de conformidad con el art. 180.1 de la LO 1/1985 de 6 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Cuarto.Tras la designación del ponente siguiendo el turno de reparto establecido, se ordenó traer los autos a la vista para resolver en el día de la fecha en atención a su materia y se celebró la deliberación y votación. La resolución de este recurso de apelación se basa en la revisión íntegra de los testimonios de particulares elevados y los escritos presentados, todo ello sin celebración de vista, porque fue no solicitada y no se ha estimado necesaria.

Fundamentos

Primero.El auto recurrido acordó ratificar la medida cautelar de prisión provisional impuesta mediante el auto de 3 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sabadell en funciones de guardia en tanto apreció, en primer lugar, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito de estafa continuada agravada, previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250.1.5º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante, CP) y de un delito de grupo criminal del art. 570.ter CP, así como motivos suficientes para imputar al recurrente su participación en el mismo. Observó que concurrían los riesgos de fuga, reiteración delictiva y alteración o destrucción de pruebas, por lo que estimó que la prisión provisional era la única medida eficaz, útil y proporcionada capaz de prevenir dichos riesgos al no existir una alternativa viable menos lesiva para los derechos fundamentales del recurrente.

El recurso de apelación denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivas al no haber tenido acceso a los elementos que pudieran fundar su participación en los hechos como reclutador o captador de «mulas», de modo que no se le había garantizado el derecho de acceso a aquellas partes de la investigación que permitan ejercitar el derecho de defensa con garantías. En segundo lugar, denunció la existencia de una incorrecta aplicación del art. 570.bis CP puesto que, en su opinión, el investigado seguiría presuntamente instrucciones de otros miembros de la banda. Cabían, finalmente, la existencia de otras medidas alternativas menos gravosas como la libertad provisional con la obligación de comparecer apud actalos días que le fuesen señalados.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 17 de agosto de 2024, solicitó la desestimación del recurso al entender que existían indicios de pertenencia a organización criminal destinada a la comisión de un delito continuado de estafa agravada mediante el uso de tecnologías de la información. La alta penalidad justificaría la existencia de un riesgo de fuga, del mismo modo que, por la mecánica de comisión delictiva se evidenciaría un riesgo de reiteración delictiva o, incluso, de destrucción de pruebas.

Segundo.Antes de analizar los motivos de impugnación esgrimidos contra el auto recurrido, la Sala debe realizar una breve exposición de los requisitos constitucional y legalmente exigibles para acordar la imposición de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza.

El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.

Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.

En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.

Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

"1. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección II del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a. Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

b. Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c. Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1 y 2 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1 del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad".

En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.

La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).

Tercero.El ámbito del recurso planteado se refiere al derecho de información y acceso que corresponde a toda persona investigada o acusada con carácter general de acuerdo con el art. 118.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , o las específicas exigencias de información cuando la persona investigada está detenida o presa ( art. 520.2 LECR) , exigencias establecidas con la finalidad que conocer de los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad.

Estas garantías legales aparecen reconocidas en los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), complementadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garantías que junto con los arts. 6, 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea son origen de la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho de información en los procesos penales. Esta normativa europea, especialmente en sus artículos 4, 6.2, 7.1 y 7.4, ha establecido previsiones al respecto que han sido traspuestas al ordenamiento procesal español en la modificación llevada a cabo de los arts. 302, 505, 520 y 527 LECR llevadas a cabo por las leyes orgánicas 5/2015 de 27 de abril, y 13/2015 de 5 de octubre. El Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017 de 30 de enero, 21/2018 de 5 de marzo, y 181/2020 de 14 de diciembre respecto a las situaciones de detención; y en las SSTC 83/2019 de 17 de junio, 94/2019 y 95/2019 de 15 de julio, 180/2020 de 14 de diciembre, 80/2021 de 19 de abril, 4/2023 de 20 de febrero y 30/2023 de 17 de abril, referidas a la prisión provisional que se acuerda en causas que se hallan bajo el secreto sumarial. Concluye la doctrina del Tribunal Constitucional que «en la medida en que esas garantías se exigen por la ley para privar cautelarmente de libertad, su inobservancia determina la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE , al no haberse producido esa privación «con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley»( SSTC 13/2017 y 180/2020).

No obstante, esta doctrina ya ha analizado que el derecho de información y acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad puede verse comprometido temporalmente en virtud del secreto de actuaciones, tal y como se sigue del art. 7.4 de la Directiva 2012/12/UE, y los arts. 302, inciso final, y 527.d) LECR. En este caso, la doctrina constitucional ha admitido la limitación de los derechos y garantías del investigado con la finalidad de preservar otros intereses dignos de protección, tales como el éxito de la investigación, del proceso o, incluso, la vida, libertad o la integridad física de terceros ( STC 180/2020, FJ2.b). No obstante, cuando nos encontramos ante un investigado o encausado en situación de potencial o efectiva privación de libertad, tanto la normativa europea los arts. 302, 505.3 y 527.1.d) LECR excluyen de la posibilidad de restricción temporal de derechos «el específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad [ SSTC 21/2018, FJ 8 ; 83/2019, FJ 6 c ), y 180/2020 , FJ 2 b)]. En particular, «el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad»[ STC 83/2019, FJ 6 c)]» ( STC 30/2023 de 17 de abril).

Sin perjuicio de lo dicho, el secreto de actuaciones ha de ser empleado con cautela y con evitación de cualquier exceso, temporal o material, fuera de lo estrictamente imprescindible ( SSTC 100/2022 de 6 de mayo, 18/1999 de 22 de febrero). La medida de secreto ha de ser utilizada de modo restrictivo, y siempre tras efectuar un juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad como manifestación del valor superior de la justicia ( art. 1.1 CE) y correlativo sacrificio de otros derechos e intereses legítimos igualmente dignos de tutela. En cualquier caso, la STC 18/1999 de 22 de febrero ya advirtió que el juez instructor ha de evitar que el secreto de actuaciones constriña con tal fuerza los derechos fundamentales de los investigados de modo que se produzca la omisión de las garantías legalmente reconocidas.

En el caso que nos ocupa, la causa ha sido declarada secreta de modo que se le proporcionó al recurrente la información sobre su imputación, tal y como se advierte en los folios 6 a 13. En la misma se afirma la existencia de una organización criminal llamada "GRUPO 23" dedicada captar a otras personas (llamadas en el argot «mulas») que se encargarían de abrir distintas cuentas bancarias en entidades financieras para ingresar el dinero que se habría previamente defraudado mediante la utilización de distintas modalidades de estafas tecnológicas. En la misma, el recurrente tendría un papel de captación de otras «mulas», la de mover el dinero obtenido ilícitamente mediante su extracción en cajeros automáticos e ingresarlos o moverlos a otras cuentas corrientes, ingresarlo en cuentas de criptomonedas, así como almacenar recursos relevantes (tarjetas, DNI, datafonos, teléfonos móviles) que fueron hallados en la entrada y registro de su domicilio.

Se funda tal imputación en la titularidad de tres cuentas corrientes en una entidad bancaria lituana, la carencia de vida laboral alguna entre el 11 de mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2024, la existencia de relaciones bancarias con otros investigados en la causa, las retiradas en cajeros automáticos en las que existe acta de visionado e identificación (un total de siete), y las vigilancias realizadas. Estos datos permiten conocer con cierto grado de detalle los motivos de la privación de libertad del recurrente y lo que resulta esencial para impugnar o revisar su privación provisional de libertad. Por consiguiente, no apreciamos la vulneración de ningún tipo de derecho fundamental en relación con el acceso a la información del proceso, con desestimación de este motivo de recurso.

Cuarto.La prisión provisional, en primer lugar, parte de una situación en la que existe una incertidumbre sobre la responsabilidad de la persona cuya privación de libertad se discute, en tanto todavía se encuentra vigente su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En tales casos, la legitimación de la privación preventiva de la libertad exige que tal drástica medida sólo pueda acordarse en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tenga fundamentos razonables, es decir, que concurran indicios racionales de criminalidad y que proyecten sospechas razonables de responsabilidad criminal sobre el afectado por la medida ( SSTC 35/2007 y 128/1995). Se trata de un juicio de probabilidad de responsabilidad penal que no necesariamente ha de sustentarse sobre los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de la causa. En la doctrina procesalista, este requisito recibe el nombre de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)que justificaría la posible adopción de la medida cautelar si se cumplen los requisitos previstos en el art. 503.1 LECR, esto es, a) la existencia de indicios de la comisión de un delito castigado con una pena máxima superior a dos años de prisión, o inferior si el investigado tuviera antecedentes penales por delito doloso no cancelados o susceptibles de cancelación y b) que existan motivos o razones suficientes en los términos antes impuestos para considerar criminalmente responsable al investigado.

En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes que se observan de las diligencias de instrucción practicadas y recogidas en los testimonios elevados para la resolución del recurso de la comisión, al menos, de un delito de participación en organización criminal del art. 570.bis.1 CP (penas de hasta tres años de prisión) y estafa continuada agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.7º CP, con penas superiores a los cinco años de prisión. Por lo tanto, concurren los requisitos de apariencia de buen derecho de la medida acordada.

Cuarto.Fijada la existencia de la apariencia de buen derecho como presupuesto que legitima la posible adopción de la medida cautelar, es preciso determinar, en segundo lugar, si concurre el denominado peligro por la mora procesal (periculum in mora),esto es, si la pendencia del procedimiento pone en riesgo determinados fines previstos por la norma y cuya evitación exige la adopción de la medida procesal como única medida idónea, necesaria y conducente, y proporcionada.

Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)

La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido con la misma sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto"(Fundamento Jurídico 8º). Por el otro lado, el Tribunal Constitucional ha precisado también que la prisión provisional tiene carácter excepcional ( SSTC 9/1994, de 17 de enero y 305/2000, de 11 de diciembre), lo que implica que "queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva"( STC 128/1995, de 26 de julio). En definitiva, deben ponderarse las circunstancias personales del imputado, las que concurren en el hecho, las finalidades pretendidas por la prisión provisional y los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad y utilidad que son aplicables, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, a todas las medidas que restrinjan derechos fundamentales.

Son varias las finalidades que persigue prevenir el auto recurrido mediante la imposición de la libertad provisional. El primero de ellos es el riesgo de fuga. Estamos en una fase embrionaria del proceso, pero ya se ha podido establecer la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar ante la existencia de una estructura organizativa que dispone de medios económicos en atención al alto número de personas implicadas y perjudicadas, con una cantidad defraudada que se acerca a los dos millones de euros, de modo que no es descabellado suponer que también podrían ocultarse las personas y situarse en situación de clandestinidad, al precisar únicamente el acceso a medios tecnológicos para su sustento diario.

No se observa, por el otro lado, ningún tipo de arraigo que contrarreste este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.

Es cierto que el recurrente posee un arraigo geográfico y familiar, pero desconocemos el contenido efectivo y concreto de estas relaciones familiares que permita decrecer el riesgo de fuga, máxime cuando parece que la comisión de estos ilícitos es el modus vivendidel recurrente -carece de vida laboral alguna- y, por lo tanto, este arraigo no ha impedido delinquir. Concluimos que el recurrente carece de arraigo suficiente que contrarreste el riesgo de fuga que objetivamente se aprecia por la entidad de la pena a imponer.

Del mismo modo, apreciamos también la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En el caso que nos ocupa, ya observamos que en la instrucción se están investigando múltiples hechos de naturaleza y gravedad similares, cometidos en el marco de una organización que continuaba efectuando vigilancias y actos preparatorios aun después de los sucesos acaecidos en Tortosa.

Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. La existencia de un grupo estable dedicado a la comisión de hechos ilícitos (un total de 763 denuncias), pone de manifiesto es la existencia de un modus vivendisustentado en la comisión de estafas informáticas. La existencia de una investigación por una gran cantidad de hechos similares, con una masa enorme de afectados y una gran cantidad de dinero defraudado, cometidos en un corto espacio de tiempo, permite sostener la concurrencia de este riesgo y la necesidad de prevenirlo.

No descartamos, igualmente, que concurra la finalidad de riesgo de destrucción o alteración de pruebas expuestos por el auto recurrido en tanto se argumenta de forma correcta y razonable que está pendiente de estudio una gran cantidad de documentación, dispositivos electrónicos y ordenadores intervenidos en las entradas y registros que podrían conllevar a diligencias de investigación consiguiente con datos obtenidos a partir de las anteriores, de modo que los implicados podrían acceder antes que los investigadores a las mismas y manipular o destruir su información probatoria.

La concurrencia estos tres riesgos, junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente.

Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor o el juzgador en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como si el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .

Quinto.De conformidad con los arts. 239 y 240 LECR, han de declararse de oficio las costas generadas por la tramitación del recurso de apelación en tanto no se aprecia mala fe o temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión

Fallo

Acordamosdesestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Vidal contra el auto de 6 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell en las diligencias previas 760/2023. Por consiguiente, confirmamos dicha resolución por resultar ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas por esta alzada.

Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos ( Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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