Última revisión
05/12/2024
Auto Penal 801/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 852/2024 de 27 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 801/2024
Núm. Cendoj: 08019370032024200663
Núm. Ecli: ES:APB:2024:9612A
Núm. Roj: AAP B 9612:2024
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO
Dª. MARÍA LUISA PAMPÍN PAMPÍN
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
En Barcelona, a 27/08/2024.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación nº 852/2024 OR de su Sección 3ª, procedente de las diligencias previas 760/2023 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell.
Es parte apelante D. Vidal, con la defensa letrada de D. RUBÉN ALSINA MERELO, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivas al no haber tenido acceso a los elementos que pudieran fundar su participación en los hechos como reclutador o captador de «mulas», de modo que no se le había garantizado el derecho de acceso a aquellas partes de la investigación que permitan ejercitar el derecho de defensa con garantías. En segundo lugar, denunció la existencia de una incorrecta aplicación del art. 570.bis CP puesto que, en su opinión, el investigado seguiría presuntamente instrucciones de otros miembros de la banda. Cabían, finalmente, la existencia de otras medidas alternativas menos gravosas como la libertad provisional con la obligación de comparecer
El Ministerio Fiscal, en su informe de 17 de agosto de 2024, solicitó la desestimación del recurso al entender que existían indicios de pertenencia a organización criminal destinada a la comisión de un delito continuado de estafa agravada mediante el uso de tecnologías de la información. La alta penalidad justificaría la existencia de un riesgo de fuga, del mismo modo que, por la mecánica de comisión delictiva se evidenciaría un riesgo de reiteración delictiva o, incluso, de destrucción de pruebas.
El derecho a la libertad personal reconocido en el art. 17 CE tiene la categoría de derecho fundamental universal, pues ha sido recogido por todas las declaraciones internacionales de derechos: así, los arts. 1 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el art. 9.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos enuncian que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad y que la prisión preventiva de los sujetos al proceso penal no es la regla general, aunque su libertad podrá ser limitada o condicionada por garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso y, en cualquier caso, para la ejecución del fallo.
Como premisa, recuerda la sentencia del TC 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, siguiendo una interpretación consolidada e iniciada desde la sentencia del TC 41/1982, cuya doctrina se recoge ampliamente en la exposición de motivos de la LO 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en materia de prisión provisional, que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar. Así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales: a) la libertad personal ( art. 17.1 CE) y, b) a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .
Sigue explicando el TC, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar la libertad del ciudadano por otra, y que el establecimiento de los principios que informan la institución de la prisión provisional asemejan a ésta con las auténticas penas privativas de libertad, cuyo contenido material coincide básicamente. Sin embargo, se diferencian en que, en el primer caso, el penado ha sido declarado culpable, mientras que, en el supuesto de la prisión provisional, el sujeto goza de la presunción de inocencia. Declara también el TC, que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble vertiente como regla de tratamiento y regla de juicio, refiriéndose la primera al derecho a recibir el trato de no autor y, la segunda a que la medida cautelar recaiga en supuestos donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y necesidad de adoptar la medida, es sabido, por lo reiterado de la doctrina emanada del TC, (cabe citar entre otras la STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128; STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47, la STC 29/2001 de 29 de enero, rec. 2504/2000, ECLI:ES:TC:2001:29, la STC 60/2001 de 26 de febrero, rec. 3583/1999, ECLI:ES:TC:2001:60, la STC 23/2002 de 28 de enero, rec. 581/2001, ECLI:ES:TC:2002:23 la 138/2002 de 3 de junio, rec. 1234/2000, ECLI:ES:TC:2002:138), que la prisión provisional es una medida cautelar, de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y justificada, por la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y, el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo.
Según el artículo 503 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECR) , la prisión provisional solo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47), debiendo reputarse como tales, el evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Fines que se encuentran detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, ha de estar presidida, en primer lugar, por un fin constitucionalmente legítimo que la justifique y, en segundo lugar, ha de cumplir el canon de proporcionalidad, cuya verificación exige la concurrencia sucesiva de tres requisitos: a) la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, es decir, instrumentalmente apta para la consecución de la finalidad perseguida y constitucionalmente legítima; b) la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados; y c) finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella, de otro.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional sólo puede acordarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con sus finalidades, si la fundamentación de la decisión que la adopta es: a) suficiente en tanto se refiere a todos los extremos que autorizan y justifican la medida; b) razonada por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso concreto; c) proporcionada, esto es, que haya ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad; y d) reforzada, por cuanto se refiere a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
Estas garantías legales aparecen reconocidas en los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), complementadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garantías que junto con los arts. 6, 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea son origen de la Directiva 2012/13/UE relativa al derecho de información en los procesos penales. Esta normativa europea, especialmente en sus artículos 4, 6.2, 7.1 y 7.4, ha establecido previsiones al respecto que han sido traspuestas al ordenamiento procesal español en la modificación llevada a cabo de los arts. 302, 505, 520 y 527 LECR llevadas a cabo por las leyes orgánicas 5/2015 de 27 de abril, y 13/2015 de 5 de octubre. El Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017 de 30 de enero, 21/2018 de 5 de marzo, y 181/2020 de 14 de diciembre respecto a las situaciones de detención; y en las SSTC 83/2019 de 17 de junio, 94/2019 y 95/2019 de 15 de julio, 180/2020 de 14 de diciembre, 80/2021 de 19 de abril, 4/2023 de 20 de febrero y 30/2023 de 17 de abril, referidas a la prisión provisional que se acuerda en causas que se hallan bajo el secreto sumarial. Concluye la doctrina del Tribunal Constitucional que «en
No obstante, esta doctrina ya ha analizado que el derecho de información y acceso a los elementos esenciales para impugnar la privación de libertad puede verse comprometido temporalmente en virtud del secreto de actuaciones, tal y como se sigue del art. 7.4 de la Directiva 2012/12/UE, y los arts. 302, inciso final, y 527.d) LECR. En este caso, la doctrina constitucional ha admitido la limitación de los derechos y garantías del investigado con la finalidad de preservar otros intereses dignos de protección, tales como el éxito de la investigación, del proceso o, incluso, la vida, libertad o la integridad física de terceros ( STC 180/2020, FJ2.b). No obstante, cuando nos encontramos ante un investigado o encausado en situación de potencial o efectiva privación de libertad, tanto la normativa europea los arts. 302, 505.3 y 527.1.d) LECR excluyen de la posibilidad de restricción temporal de derechos «el
Sin perjuicio de lo dicho, el secreto de actuaciones ha de ser empleado con cautela y con evitación de cualquier exceso, temporal o material, fuera de lo estrictamente imprescindible ( SSTC 100/2022 de 6 de mayo, 18/1999 de 22 de febrero). La medida de secreto ha de ser utilizada de modo restrictivo, y siempre tras efectuar un juicio de ponderación entre la búsqueda de la verdad como manifestación del valor superior de la justicia ( art. 1.1 CE) y correlativo sacrificio de otros derechos e intereses legítimos igualmente dignos de tutela. En cualquier caso, la STC 18/1999 de 22 de febrero ya advirtió que el juez instructor ha de evitar que el secreto de actuaciones constriña con tal fuerza los derechos fundamentales de los investigados de modo que se produzca la omisión de las garantías legalmente reconocidas.
En el caso que nos ocupa, la causa ha sido declarada secreta de modo que se le proporcionó al recurrente la información sobre su imputación, tal y como se advierte en los folios 6 a 13. En la misma se afirma la existencia de una organización criminal llamada "GRUPO 23" dedicada captar a otras personas (llamadas en el argot «mulas») que se encargarían de abrir distintas cuentas bancarias en entidades financieras para ingresar el dinero que se habría previamente defraudado mediante la utilización de distintas modalidades de estafas tecnológicas. En la misma, el recurrente tendría un papel de captación de otras «mulas», la de mover el dinero obtenido ilícitamente mediante su extracción en cajeros automáticos e ingresarlos o moverlos a otras cuentas corrientes, ingresarlo en cuentas de criptomonedas, así como almacenar recursos relevantes (tarjetas, DNI, datafonos, teléfonos móviles) que fueron hallados en la entrada y registro de su domicilio.
Se funda tal imputación en la titularidad de tres cuentas corrientes en una entidad bancaria lituana, la carencia de vida laboral alguna entre el 11 de mayo de 2023 y el 10 de mayo de 2024, la existencia de relaciones bancarias con otros investigados en la causa, las retiradas en cajeros automáticos en las que existe acta de visionado e identificación (un total de siete), y las vigilancias realizadas. Estos datos permiten conocer con cierto grado de detalle los motivos de la privación de libertad del recurrente y lo que resulta esencial para impugnar o revisar su privación provisional de libertad. Por consiguiente, no apreciamos la vulneración de ningún tipo de derecho fundamental en relación con el acceso a la información del proceso, con desestimación de este motivo de recurso.
En el caso que nos ocupa, existen indicios suficientes que se observan de las diligencias de instrucción practicadas y recogidas en los testimonios elevados para la resolución del recurso de la comisión, al menos, de un delito de participación en organización criminal del art. 570.bis.1 CP (penas de hasta tres años de prisión) y estafa continuada agravada de los arts. 248, 249 y 250.1.7º CP, con penas superiores a los cinco años de prisión. Por lo tanto, concurren los requisitos de apariencia de buen derecho de la medida acordada.
Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que "es
Son varias las finalidades que persigue prevenir el auto recurrido mediante la imposición de la libertad provisional. El primero de ellos es el riesgo de fuga. Estamos en una fase embrionaria del proceso, pero ya se ha podido establecer la existencia de indicios suficientes de la comisión de hechos que podría conllevar importantes penas. Es decir, se infiere un riesgo de fuga que ha de entenderse no meramente como la huida del país, sino como el simple hecho de ponerse en paradero desconocido para evitar la prosecución del proceso, deseo o propósito que es más factible en tanto mayor sea la pena con cuya imposición se amenaza, algo que no resulta imposible de imaginar ante la existencia de una estructura organizativa que dispone de medios económicos en atención al alto número de personas implicadas y perjudicadas, con una cantidad defraudada que se acerca a los dos millones de euros, de modo que no es descabellado suponer que también podrían ocultarse las personas y situarse en situación de clandestinidad, al precisar únicamente el acceso a medios tecnológicos para su sustento diario.
No se observa, por el otro lado, ningún tipo de arraigo que contrarreste este riesgo de fuga. El arraigo en este sentido jurídico ha de ser entendido no sólo como la existencia de un domicilio conocido o la acreditación de un cierto parentesco existente, sino por la existencia de alguna relación, situación o vínculo de naturaleza jurídica, familiar, social o laboral que genera obligaciones para el recurrente, ya sea jurídicas o simplemente morales, cuyo mantenimiento es preferible a su quebrantamiento por ponerse en una situación de clandestinidad. Hablamos, en definitiva, de una situación personal que implica una situación jurídica o de hecho con relaciones efectivas y reales que podrían verse perjudicadas por el paso a la clandestinidad y que suponen un efectivo contrapeso que neutraliza total o parcialmente el riesgo de fuga.
Es cierto que el recurrente posee un arraigo geográfico y familiar, pero desconocemos el contenido efectivo y concreto de estas relaciones familiares que permita decrecer el riesgo de fuga, máxime cuando parece que la comisión de estos ilícitos es el
Del mismo modo, apreciamos también la existencia de un riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En el caso que nos ocupa, ya observamos que en la instrucción se están investigando múltiples hechos de naturaleza y gravedad similares, cometidos en el marco de una organización que continuaba efectuando vigilancias y actos preparatorios aun después de los sucesos acaecidos en Tortosa.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. La existencia de un grupo estable dedicado a la comisión de hechos ilícitos (un total de 763 denuncias), pone de manifiesto es la existencia de un
No descartamos, igualmente, que concurra la finalidad de riesgo de destrucción o alteración de pruebas expuestos por el auto recurrido en tanto se argumenta de forma correcta y razonable que está pendiente de estudio una gran cantidad de documentación, dispositivos electrónicos y ordenadores intervenidos en las entradas y registros que podrían conllevar a diligencias de investigación consiguiente con datos obtenidos a partir de las anteriores, de modo que los implicados podrían acceder antes que los investigadores a las mismas y manipular o destruir su información probatoria.
La concurrencia estos tres riesgos, junto con la ausencia de arraigo familiar, laboral o social de la suficiente entidad permiten considerar a la medida acordada como necesaria, idónea y proporcionada, sin que otra medida cautelar sea capaz de prevenir simultáneamente las dos finalidades que pretendemos salvaguardar con la misma eficacia, pero menor lesividad para los derechos fundamentales del recurrente.
Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de poderse reproducir la petición de libertad en cualquier momento para que pueda ser valorada con total libertad de criterio por el instructor o el juzgador en función de posibles elementos distintos de los que se han tenido en cuenta en el momento actual, tales como si el avance de la causa sufre dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o de reiteración delictiva, en tanto la medida cautelar de prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción, y podrá ser reformada en cualquier estado de tramitación de la causa ( arts. 504.1 y 539 LECR) .
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde adoptar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
