Auto Penal 28/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 28/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 656/2024 de 28 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200014

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:48A

Núm. Roj: AAP SS 48:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 28/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A:D./D.ª Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A:D./D.ª Julian Garcia Marcos

Ponente:Juana María Unanue Arratibel

En Donostia - San Sebastián, a 28 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de junio de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar en las DIP 627/23, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Remítase recordatorio a la ERTZAINTZA para que procedan a recabar las grabaciones que en su caso existan del momento de los hechos o, en su caso, informe a este Juzgado de la inexistencia de las mismas.

No ha lugar a acordar la práctica de las diligencias de instrucción interesadas por Cristobal y Visitacion."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación legal de D. Cristobal y de Dª Visitacion se interpuso en tiempo y forma Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación mostrando su conformidad al mismo D. Luis Francisco y la COMPAÑÍA DE SEGUROS MUTUA MADRILEÑA y oponiéndose el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 27 de enero de 2025, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Fundamentos

PRIMERO.-Frente al auto de 17 de mayo de 2.024 se acuerda que se remita recordatorio a la Ertzaintza para que procedan a recabar las grabaciones que , en su caso , existan del momento de los hechos o , en su caso , informe a este Juzgado de la inexistencia de las mismas y como segundo pronunciamiento se acuerda denegar la práctica de las diligencias de instrucciòn solicitadas por Cristobal y Visitacion.

En el auto que resuelve el recurso de reforma en que se desestima el mismo , se señala que en la respuesta al oficio se alega la inexistencia de grabaciones y se reitera el pronunciamiento de denegación de las diligencias de instrucción solicitadas por entender que no hayA indicios de ilícito penal alguno y por ello , debe acordarse el sobreseimiento.

Que en el escrito en que se interpone el recurso de reforma y subsidiario de apelaciòn se alude a que la parte recurrente no esta de acuerdo con el pronunciamiento del auto de que los hechos carecen de relevancia penal lo que infringe el art 142.2 del C.Penal en relaciòn con el art 641.1 y el art 779.1.4 de la L.E.Criminal y esta parte se opone a la denegaciòn de las diligencias de prueba por entender que las mismas son necesarias para continuar con la tramitación de las diligencias ,siendo autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave a D. Constancio , conductor del Citroen Xsara , Dª Aurora , conductora del Citroen C3 , causantes e intervinientes en el siniestro objeto del presente procedimiento y como responsable civil directa a la aseguradora de ambos vehículos , Seguros Lagun Aro S.A., siendo ambos los causantes del siniestro en que se produjo el fallecimiento de Dª Crescencia.

Así Constancio , a pesar de haber colisionado su vehículo contra la pared izquierda del tunel de Azkarate, segun su sentido de la marcha por el carril derecho hacia Azpeitia , inexplicablemente cambio de lugar su vehículo y lo estacionó en el muro derecho de dicho tunel , en un tramo curvo ciego , sin señalizar el mismo de ninguna manera ni con los triangulos ni con ningun tipo de dispositivo luminoso a pesar de que en el arcen derecho de la calzada tuviera solo una dimensiòn de 80 centimetros.

Aurora que tras sufrir un siniestro en el mismo lugar del tunel dejo estacionado su vehiculo en el muro izquierdo de dicho tunel , invadiendo el único carril que habia con el sentido Azkoitia a Elgoibar , sin señalizar de ninguna manera ni con los triangulos ni con ningun tipo de dispositivo luminoso a pesar de que en el arcen izquierdo de la calzada tuviera tan solo una dimensiòn de 80 centimetros.

Que los mismos colocaron los vehículos en el peor lugar posible del tunel , si no hubieran cambiado su posiciòn o si hubieran señalizado correctamente el estacionamiento de los mismos en los margenes de la calzada el siniestro que nos ocupa no se hubiera producido.

Por ello , al detener incorrectamente los vehículos , sin utilizar los triangulos , cometieron una infracciòn grave de las recogidas en el art 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015 y el art 130 del Reglamento de Seguridad Vial.

Siendo que la comisión de una infracción grave es el requisito para considerar los hechos integrables en el art 142.2 del C.Penal.

Por otro lado , los agentes que acudieron al lugar nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 fueron incapaces de asegurar la zona ni regular el trafico y el transito del resto de los vehículos que accedían al tunel en ambos sentidos. , se preocuparon más de conversar con los conductores de los vehículos implicados que en realizar sus funciones de aseguramineto y protección del lugar del siniestro , infringiendo los arts 67 y 68 del Real Decreto 1428/ 2.003 , infracción grave y su conducta se integraria en el art 142.2 del C.Penal.

No se ha tomado declaraciòn a ninguno de ellos , por lo que ha de revocarse el auto recurrido y continuar las diligencias.

SEGUNDO.-Ha de enunciarse la normativa vigente y así en el artículo 152.1 sanciona que: " El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, será castigado, en atención al riesgo creado y al resultado producido.. con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado primero del artículo 147 del CP y con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150".

Se añade, además, que " si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá, así mismo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará, en todo caso, como imprudencia grave, la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho".

El apartado 2º sanciona a " el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses". " Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo o un ciclomotor, se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotor de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

Con carácter general exige la jurisprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata.

En cuanto a la gravedad de la imprudencia, depende, en todo caso, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado ilícito. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo a motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación a Vehículos de motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992 , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior. Los deberes de cuidado que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les puedan presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados, y la gravedad de las infracciones de dichos deberes, así mismo, la legal y reglamentariamente establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta.

Al respecto cabe tener en cuenta que la L.O 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del Código Penal , hace referencia en su exposición de motivos a una modulación en cuanto a la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así como indicándose que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.

El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible , que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes:

a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado.

b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos.

c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la "lex-artis" o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño.

d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso.

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.

El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve. La doctrina de esta Sala entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil. La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia. Como hemos dicho, la LO 1/2015 , contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Otro pronunciamiento que adquiere un valor singular respecto del supuesto que centra ahora nuestra atención, es la STS 284/2021, de 30 de Marzo , dictada por el Ilmo Presidente del TS. Sr Marchena

En ella se realiza una remisión a la STS 421/2020, 22 de julio , (Ponente Sr. del Moral) que estimó el recurso promovido por el Ministerio Fiscal y consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia menos grave. Su valor interpretativo deriva, no ya del hecho de tratarse de una sentencia unánime del Pleno de la Sala Penal, sino del análisis al que se someten las distintas categorías de imprudencia a partir de la modificación operada en el art. 142 del CP por la LO 2/2019, 1 de marzo , de reforma del Código penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente.

También , ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:

"La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP .

"Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a) Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b) Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 ) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c) La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave (aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial -, eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y , sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave. Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y , así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo caso se dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal. El pronombre "esta" solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor):

a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. (...).

c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y , en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.

d) Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.

e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.

f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.

g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.

i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.

j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.

k) No respetar la luz roja de un semáforo.

l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.

(...)

m) Conducción negligente.

(...)

ñ) No mantener la distancia de seguridad con el vehículo precedente.

o) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos.

(...)

r) Conducir vehículos con la carga mal acondicionada o con peligro de caída.

(...)

u) La ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

v) Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

(...)

x) Circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tienen prohibido.

(...)

z) Circular en posición paralela con vehículos que lo tienen prohibid o"..

Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):

"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV.

b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.

c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.(...)

e) Conducción temeraria.

f) Circular en sentido contrario al establecido.

g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas.

(...)

i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.(...)

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.

(...)

ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial."

(....)

No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.

Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).

Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.

-.Como puede apreciarse a la vista de la fundamentación jurídica de estos precedentes, la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas -LO 1/2015, 30 de marzo y LO 2/2019, 1 de marzo - que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, han generado el efecto contrario. Hablar de imprudencia supone situar al intérprete en el terreno de lo valorativo. Pero los inconvenientes asociados al manejo de categorías normativas se hacen todavía más visibles cuando el legislador ofrece una interpretación auténtica con la que aspira a zanjar todos los problemas. Y es que la utilidad de esa interpretación auténtica es sólo aparente, pues genera otras dificultades asociadas a los principios de legalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y culpabilidad. Algunos de estos principios pueden resultar irremediablemente dañados cuando el legislador ve en la administrativización del derecho penal la fórmula taumatúrgica a la que encomendarse. Pretender objetivar las distintas categorías de imprudencia supone prescindir de la propia naturaleza de la acción negligente.

Y todo ello, además, con un perturbador efecto en la práctica cotidiana de algunas resoluciones que optan por la utilización de cláusulas predeterminativas que reemplazan la riqueza descriptiva que ha de predicarse de todo relato de hechos probados. Esa pereza en la narración del juicio histórico está, sin duda, alentada por el propio art. 76 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial que, por ejemplo, considera infracción grave la "conducción negligente" (art. 76.m). Con el mismo defecto, el art. 77.e) cataloga como infracción muy grave la "conducción temeraria".

En este contexto normativo, cobra verdadera importancia la necesidad de que el órgano jurisdiccional llamado a valorar la intensidad de una acción u omisión negligente no ahorre un esfuerzo descriptivo que facilite la tarea de subsunción.

TERCERO.-En este supuesto , lo que se entiende por la Instructora , en la resolución recurrida , es que no concurren indicios de tipicidad penal en la actuaciòn de los implicados en el accidente como de los agentes y ello se desprende que entre el primer siniestro y el posterior habia pasado un lapso de tiempo durante el cual se hallaban vehículos en el tunel con los rotativos , se habia señalizado con un vehículo la entrada al tunel desde la localidad de Azkoitia y la circulación se habia retomado en el tunel con normalidad , si bien con lentitud.

CUARTO.-Lo que se expone en el recurso de apelación es que la instrucción no esta conclusa , que son necesarias diversas diligencias la solicitud de grabaciones y las declaraciones de los conductores y de los agentes.

Remarcar que respecto a la grabaciones obra en la ampliación del atestado que ni en el tunel ni en las inmediaciones hay camaras , IE 77.

El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este Tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero , FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5).

Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero , FJ 2, o 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero , FJ 2, o 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ( Pleno ), 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2, 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ), tampoco el derecho supone la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario.

De las declaraciones obrantes en el atestado de los conductores Sr. Constancio , Sra Aurora y Sr Ceferino se infiere la secuencia temporal que se produce un accidente inicial , en que se ven implicados dos vehículos , que acuden efectivos de la Ertzaintza al lugar y en un momento posterior , un segundo siniestro.

Por otra parte , en el atestado y sustancialmente , en las conclusiones vertidas en el mismo consta :

"

El accidente se produce sobre las 17:20 horas del día 15 de diciembre de 2023 a la altura del punto kilométrico 34, 4 de la GI-2634 sentido de Elgoibar hacia Azkoitia, en el interior del túnel de Azkarate. La hora del accidente es aproximada. Como referencia se toma la solicitud por parte de la patrulla actuante de una dotación de bomberos para excarcelar a una persona (17:24 : 37 horas según lo documentado en el informe de incidente de la actuación Euskarri) .

La vía donde se produce el accidente es de doble sentido, con 3 carriles, dos sentido Azkoitia y 1 sentido Elgoibar, separados por líneas longitudinales para dél imitar los mismos. La velocidad está limitada por la velocidad genérica de la vía siendo ésta de 90 km/h (limitación para turismos en carretera convencional sin separación de sentidos) . No obstante a unos 400 metros de la entrada al túnel existe una señalización vertical en la que recomienda que la velocidad sea de 80 km/h durante un tramo de 800 metros .

En el momento del siniestro, la calzada estaba húmeda en el interior del túnel, habiendo llovido durante la tarde por lo que la calzada en el acceso se encontraba mojada.

La entrada del túnel coincide con el final de una curva a la derecha. La pendiente ascendente previa a dicha curva tiene una media ascendente del 8 % , aunque en la entrada del mismo hay un cambio de rasante, dando comienzo a un tramo recto y llano durante todo el recorrido del mismo.

Previamente al accidente principal, en dicha vía se produce un accidente en el que el implicado es un vehículo marca CITROÊN modelo XSARA con matrícula NUM004. Según las declaraciones del conductor, D. Constancio, sobre las 17: 02 horas, mientras circulaba por el carril derecho del túnel sentido Azkoitia, nota como la parte trasera de su vehículo se desliza de manera incontrolada llegando a invadir el sentido contrario de la circulación, colisionando contra el muro del lado izquierdo sentido ,Azkoitia . Inmediatamente detrás de él circula una compañera suya de trabajo en su vehículo, siendo este un turismo marca CITROEN modelo C3 con matrícula NUM005. Según la declaración de la conductora Dña. Aurora, al ver el accidente que sufre Constancio, se asustó dando un fuerte frenazo perdiendo el control del vehículo, chocando finalmente contra el muro del lado izquierdo.

Estos dos accidentes son atendidos por una patrulla de la Ertzaintza, quienes llegan al lugar tras ser alertados por el servicio de emergencias y reclamados para dirigirse al lugar. Según la información recabada el aviso se produjo sobre las 17 : 04 horas, llegando al lugar sobre las 1 7 : 1 5 horas, momento en el que comunican que una ambulancia se encuentra en el lugar.

Según el acta de comparecencia del agente con NIP NUM000, localizan los primeros accidentes, el del Citroen Xsara y el Citroen C3/ en el interior del túnel. Una vez se encuentra otro recurso policial en el lugar, y ante el aviso de una particular que les informa que en la entrada del túnel desde Elgoibar puede haber una sustancia deslizante, el agente compareciente coge una señal para dirigirse 'a pie a la entrada del túnel por la pequeña acera que hay pegada al muro, yendo en sentido contrario a la circulación que provenía de Elgoibar. Esta información aportada por el agente coincide con la declaración de D. Constancio el cual manifiesta que una joven (no podemos concretar si es la misma persona a la que se refiere el agente)se detiene a la altura de un accidente para indicarle lo mismoDe las declaraciones tanto del agente, como de D. Constancio y Dña. Aurora, se deduce que la circulación en el interior del túnel era lenta hacia ambos sentidos pero no se encontraba detenida en ningún punto.

Según manifiesta el agente NUM000, a unos 100 metros de la entrada del túnel desde Elgoibar observa cómo un vehículo, un Peugeot 206 con matrícula NUM006, accede al mismo a "una velocidad elevada 'l , y al verse sorprendido por la situación en el interior del túnel, accede al carril central habiendo perdido el control sobre el mismo, atraviesa el carril central e invade el carril izquierdo, lugar donde llega a impactar fuertemente contra un vehículo que circulaba en su sentido correcto de la marcha ( sentido Elgoibar) siendo éste un Seat Arona con matrícula NUM007. . La colisión se produce entre el lateral derecho del Peugeot 206 contra el frontal del Seat Arona. Como consecuencia de dicha colisión, la parte trasera del Peugeot 206 se désplaza hacia la pared izquierda del túnel, llegando a impactar el lateral izquierdo del Peugeot contra la pared del túnel .

Por su parte y como consecuencia de la colisión, el Seat Arona se gira ligeramente hacia su derecha, permaneciendo en su carril de circulación.

Ante esta situación los agentes intentan auxiliar a los heridos, solicitando a las 17:24 horas una dotación de bomberos urgente para proceder al excarcelamiento de la conductora del Peugeot 206, ya que los ocupantes del Seat Arona, el conductor D. Víctor y su mujer en el asiento del copiloto Dña. Leonor son asistidos por los recursos de la Ertzaintza presentes en el lugar.

De la inspección ocular realizada en el lugar por este Equipo Instructor, se confirma la evolución del accidente principal. El Peugeot 206 accede a la entrada del túnel, donde frena bruscamente, a tenor de las huellas de frenada, desplazándose por el carril central mientras giraba hacia la derecha para impactar contra el Seat Arona de la manera relatada en el párrafo anterior

La conductora del Peugeot 206 con matrícula NUM006, Dña. Crescencia, fallece en el lugar siendo certificada por el medico de emergencias

Las posibles causas del accidente pudieron ser las siguientes:

Al objeto de realizar la presente diligencia, este equipo instructor ha tenido en cuenta las declaraciones del conductor implicado en el accidente, así como los posibles testigos, tanto particulares como agentes de la Ertzaintza que se encontraban en el lugar.

De las declaraciones recogidas en el presente atestado, la del conductor del vehículo implicado, así como de las dos personas que habían tenido un accidente previo y se encontraban en el interior del túnel, y del agente de la Ertzaintza que se encontraba en el lugar, siendo todos ellos testigos directos del accidente, se corrobora que el tráfico en el interior del túnel circulaba con lentitud. Según la-declaración de D, Víctor en la entrada al túnel desde Azkoitia sí que se encontró parado ya que se encontraba una patrulla de la regulando debido a que los dos vehículos previamente se encontraban, uno en el carril sentido y el otro sentido Azkoitia

Respecto al estado de la calzada, señalar que en la inspección ocular no se observan signos aparentes de vertido de gas-oil o similar, aunque el tramo de entrada al túnel sí presenta un índice de deslizamiento ligeramente superior al habitual de una calzada mojada.

En las declaraciones de los conductores que accedieron al túnel desde Elgoibar ( Constancio y Aurora) , ambos indican que a la entrada del túnel tuvieron la percepción que sus respectivos vehículos se deslizaban llegando a perder momentáneamente el control.

El agente de la Ertzaintza con NIP NUM000, en su comparecencia, manifiesta que el vehículo Peugeot 206, entró en el túnel a una velocidad elevada, hecho que corroboran en sus declaraciones los otros testigos. Al respecto de la velocidad indicar que el velocímetro de este vehículo se queda clavado entre los 60 y 65 km/h, Este hecho no es concluyente respecto a la velocidad a la que circularía antes del siniestro,

Al desplazarse el vehículo transversalmente a la calzada (derrapando) , la velocidad indicada por el velocímetro, cual recoge el giro de las ruedas, pudiera no corresponder con la velocidad real de desplazamiento de vehículo hacia adelante.

En relación al apartado de la velocidad, este equipo instructor no dispone de medios técnicos para elaborar un informe más específico.

Otro factor a tener en cuenta son las ruedas traseras del Peugeot 206, las cuales presentaban agrietamiento en sus laterales y aspecto seco, características asociadas a los neumáticos antiguos. La fecha de fabricación de los mismos data de la semana 19 del año 2004 , La antigüedad de los neumáticos incide directamente en la adherencia de los mismos sobre la calzada.

Por todo lo anteriormente reseñado, equipo instructor entiende que el no haber adecuado la velocidad del vehículo a las condiciones concretas de la vía junto con deficiente estado los neumáticos traseroshabría desencadenado el accidente."

Sustancialmente del atestado se ha de atender a los siguientes extremos fácticos como son la existencia de lluvia y con un tramo previo al lugar del accidente con una trazado de amplia curva y que los siniestros se producen en el interior de un tunel.

Que la vía donde se produce el accidente , en el interior del tunel de Azkarate es de doble sentido con tres carriles , dos sentido Azkoitia y un sentido Elgoibar.

También , puede establecerse de las comunicaciones de los Agentes la secuencia temporal señalan que son alertados a las 17:04 del 15 de diciembre de 2.023 de la existencia del accidente , que al lugar llegan a las 17:15 horas , comunicando que en el lugar se encuentra un ambulancia, localizan dos vehículos accidentados cerca de la salida del tunel hacia Azkoitia , que mientras atienden el accidente una conductora les informa que a la entrada del tunel desde Elgoibar podria haber alguna sustancia deslizante y que se dirige uno de los agentes con una señal de firme deslizante hacia la entrada del tunel desde Elgoibar y mientras se dirigia al lugar ve entrar en el tunel al vehículo peugeot 206 que invade el carril contrario y colisiona con el vehículo que circulaba por el mismo.

Este segundo siniestro se situa sobre las 17:20 , dado que la patrulla actuante solicita a las 17:24:37 horas una dotación de bomberos.

El conductor del vehículo con el que colisiona el peugeot 206 , Sr Ceferino , manifestó que se dirigia de Azkoitia a Bergara al llegar al tunel en el alto de Azkarate se encontraon con retenciones por un accidente y estuvieron parados un poco antes de entrar en el tunel , después de un par de minutos les dieron paso la patrulla de la Ertzaintza existente en el lugar y reanudo la marcha pero pocos metros después apenas habia puesto la primera marcha un vehículo que venia de frente invadiendo su carril impacto con el vehículo del declarante , que el otro vehículo habia perdido el control y cuando impacto con él estaba totalmente de costado de manera que la colisión fue contra el lado derecho del otro vehículo.

De lo que se desprende que se producen una colisión en sentido de Elgoibar a Azkoitia e inmeditamente sin soluciòn de continuidad , en el mismo carril en la direcciòn de Elgoibar a Azkoitia otra colisión y ambos vehículos se desplazan al carril contrario , donde quedan estacionados.

El conductor del primero de los vehículos , Constancio , señala que quince segundos después de su accidente se produce el segundo, el de la Sra Aurora.

Y respecto a la circulación mantiene que la circulación en ambos sentidos continuo de manera lenta y que luego llego una patrulla de la Ertzaintza.

Transcurre un lapso temporal que cifran ante el Sr Constancio como la Sra Aurora , conductora del segundo vehículo que colisiona, en diez o quince minutos desde las colisiones anteriores al otro siniestro y ambos afirman que la circulación en el tunel en ningun momento se detuvo , sino que continuo más lenta.

La secuencia del accidente posterior se describe , de manera clara , por el conductor del vehículo con el que colisiona el peugeot 206, Sr Ceferino , que igualmente , ratifica que la circulación en el tunel se mantenía.

De los datos anteriores ninguna actuación puede atribuirse a los implicados en el primer accidente respecto del segundo , que habria acaecido unos veinte minutos después , ya que en todo momento la circulación de vehículos en el interior del tunel se contunuo , sin detenerse , que los vehículos que accedían al tunel continuaban circulando adaptando la conducción a las circunstancias del tráfico por lo que se produciría , en su caso , la ruptura del nexo causal entre ambos hechos , ni tampoco en relación a los agentes , dado que al llegar sobre las 17:15 horas al lugar procedieron a señalizar la existencia del obstaculo en el carril en que se hallaban los vehículos del primer accidente y a dirigirse a señalizar , a casi 400 metros , a pie la posibilidad de existencia de sustancia deslizante a la entrada del tunel más alejada del lugar del primer accidente , que los vehículos implicados en el primer accidente se hallaban en uno de los carriles contrarios de circulación al del vehículo peugeot 206 , que tenia el carril expedito , habiendo continuado en todo momento la circulación por los dos carriles existentes durante el lapso temporal antes mencionado desde el primer accidente , por lo que atendiendo a las circunstancias expresadas , lapso temporal de llegada al lugar de los hechos de los agentes y el segundo de los siniestros no cabe tampoco inferir indicio alguno de ilícito penal en los términos de la normativa descrita en la actuaciòn de los mismos.

Todo ello relacionado con lo prevenido en el art 269 de la L.E.Criminal implicara que no apreciándose indicios de existencia de ilícito penal alguno no procede la práctica de las diligencias solicitadas e iniciar una investigaciòn cuando los hechos presentan ab initio caracteres de atípicidad penal , debiendo desestimarse el recurso de apelación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por .la representación de Luis Francisco , Cristobal , Visitacion y Mutua Madrileña contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Eibar de fecha 17 de mayo de 2.024 y , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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