Auto Penal 533/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 533/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 887/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Nº de sentencia: 533/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200394

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1064A

Núm. Roj: AAP SS 1064:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 000533/2024

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)

D./Dª. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 28 de noviembre del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 11 de octubre de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

1.- Se decreta la prisión provisional de Domingo.

2.- Líbrese mandamiento a la dirección del Centro Penitenciario de Martutene para que admita en calidad de preso preventivo al indicado a disposición de este Juzgado.

Asimismo, líbrese mandamiento a la Ertzaintza para que procedan a la conducción e ingreso del preso en el citado Centro Penitenciario"

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Domingo, se interpuso en tiempo y forma recurso de de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y Dª Aurora.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 28 de noviembre de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación procesal de D. Domingo en recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto de instancia cuya Parte Dispositiva ha quedado transcrita.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

1º.- La señorita Aurora no es mi cónyuge, ni mi pareja, ni mi expareja. El único vínculo es de una fuerte amistad y compartimos el mismo domicilio en el que yo colaboro en el abono de los gastos. Tengo las llaves del domicilio por lo que soy morador. Al no tener ningún tipo de relación sentimiental con ella no es competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer instruir o examinar dicha situación que corresponde en el caso de que exista una denuncia al juzgado de guardia que por turno corresponda de San Sebastián. Ante ello se debe dejar sin efecto cualquier medida de dicho órgano judicial y la inmediata puesta puesta en libertad.

2º.- Me sorprende ser acusado de un delito de maltrato y amenazas, coacciones y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género cuando no estamos ante una situación dentro del ámbito de la violencia de género, es más, no estoy de acuerdo con los hechos narrados por ser inciertos. En ningún momento maltraté, amenacé a mi amiga tal y como ella relata los hechos. En mi opinión no hay credibilidad en su versión, interpuso falsa denuncia con la intención de atentar contra mi libertad. Ella inventó toda esto sabiendo que de esa manera logra dañar mi vida y obtener beneficios personales.

3º.- Solicito:

1. En el caso de que exista una denuncia por parte de mi amiga se traslade al juzgado de guardia que por turno corresponda para el esclarecimiento de la situación.

2. Dejar sin efecto todas las medidas interpuestas por dicho organismo al ser improcedente.

3. La inmediata puesta en libertad.

4. El contenido del auto es inadmisibile y debe ser rechazado porque el relato de los hechos es fantasioso e inventado.

Recojo el derecho reconocido en el artículo 24 de la C.E. e informo de la vulneración del artículo 17 del mismo, C.E.:

a. Derecho a la libertad personal y a la seguridad.

Por lo que voy a ejercer todos los derechos e intereses legítimos para mi defensa como tramitar un Habeas Corpues por determinar que mi detención e ingreso en prisión han sido totalmente ilegales.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando se confirme la resolución recurrida, con base a las siguientes alegaciones:

1º.-Respecto a la competencia objetiva para conocer el presente procedimiento, si bien en la actualidad la denunciante y el investigado mantienen una relación de amistad, anteriormente fueron pareja sentimental y por tanto el Juzgado competente para instruir las presentes actuaciones es el Juzgado de Violencia sobre la mujer, el cual ha condenado al investigado en tres ocasiones como autor de un delito de maltrato habitual y de dos delitos de quebrantamiento de condena en el ámbito de la violencia de género.

2º.-En cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad frente al investigado, de las diligencias de investigación practicadas se desprenden indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de maltrato no habitual o de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, de un delito continuado de amenazas no condicionales y de un delito leve continuado de vejaciones injustas y para evitar que el investigado pueda atentar de nuevo contra la integridad física de la víctima es necesario acordar la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo. La declaración de la denunciante resultó coherente, detallada, sin contradicciones con la denuncia interpuesta y corroborada objetivamente por el informe de sanidad incorporado a las actuaciones que refleja unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción narrado por ella, y por tanto su testimonio es plenamente creíble. Para evitar que el investigado cumpla las amenazas de muerte vertidas hacia la perjudicada y que se produzcan nuevas agresiones físicas este Ministerio Público considera que es necesario adoptar la medida cautelar consistente en la prisión provisional del investigado, por entender que no existen otras medidas menos gravosas que permitan conseguir dichos fines, teniendo en cuenta que al investigado se le impuso con anterioridad una pena de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja y a pesar de ello vulneró los mandatos judiciales y cometió dos delitos de quebrantamiento de condena, y tras salir de prisión en el mes de marzo de 2024 ha agredido y amenazado a la denunciante, lo cual evidencia un alto riesgo de reiteración delictiva en el mismo que sólo puede evitarse mediante la adopción de la medida cautelar acordada.

La representación procesal de Dña. Aurora alega que entiende ajustado a derecho el Auto que decreta la prisión provisional del investigado en el presente procedimiento y hace suyos los pronunciamientos en él indicados.

Por Auto de 30-10-2024 se desestima el recurso de reforma. Razona la Instructora:

"Nos ratificamos en todas las argumentaciones contenidas en el Auto recurrido, las cuales damos por reproducidas completamente en esta resolución sin que proceda realizar mayores argumentaciones al respecto toda vez que, en el escrito en el que se interpone el recurso contra el mismo, no hacen sino reproducirse las manifestaciones defensivas que el investigado ya realizó en su momento en el acto de su declaración judicial como tal, las cuales ya fueron oídas y consideradas en su momento, así como valoradas conjuntamente con el resto de las diligencias de investigación practicadas, dando como resultado la valoración contenida en el Auto recurrido, en la cual, por lo tanto, nos reiteramos".

En evacuación del traslado conferido "ex art. 776.4º LECrim", la parte recurrente alega:

1º.- El Juzgado que dicta el auto recurrido adolece de la competencia necesaria para hacerlo. Como ya se ha dicho por activa y por pasiva, D. Domingo y Dña. Aurora no son pareja, no lo han sido nunca. Tan solo les une una amistad y ciertas actuaciones laborales no relacionadas con la peluquería que administra ésta última.

Esto se desprende de las propias declaraciones de Dña. Aurora, en las cuales manifiesta este extremo sin dejar ningún tipo de dudas al respecto. No ha habido ningún tipo de relación sentimental ni afectiva entre ambos. Tan solo existe una relación comercial, laboral.

Por lo tanto los posibles delitos denunciados no pueden ser investigados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer ya que sus competencias se circunscriben a los delitos específicamente cometidos por un hombre sobre una mujer que haya sido o sea su pareja en cualquiera de las manifestaciones requeridas para el tipo: matrimonio o similar.

2º.- La medida de prisión provisional debe ser la última ratio de la última ratio que debe ser la jurisdicción penal. Tanto el Ministerio Fiscal como la Jueza de Instancia han adoptado muy a la ligera esta medida, tergiversando, retorciendo y ajustando los hechos no demostrados todavía para que encajen en las pocas justificaciones que tiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder adoptar esta medida tan vulneradora de los derechos de las personas.

No existe riesgo para la víctima. Tanto la policía como el forense emiten dictámenes totalmente viciados. Tan solo evalúan a la supuesta víctima para elaborar una valoración del riesgo. Pero no han evaluado al supuesto agresor, lo que dice muy poco de la policía, del forense y del sistema, por no decir de la fiscalía, la que se supone debe velar por los derechos de todas las partes, no solo de las mujeres, y de Su Señoría quien tan alegremente manda a una persona a prisión, recetando una medicina de la que no tiene ni idea de sus efectos.

3º.- Tampoco existe riesgo de fuga. Aunque el investigado efectuó una declaración bastante anómala, al encontrarse bajo los efectos de los antibióticos que tomaba para la infección pulmonar, mezclados seguramente con algo de alcohol, lo cierto es que sí tiene otro domicilio donde poder vivir. En Asturias, en Oviedo, con su hermana. Lejos del foco, lejos de la supuesta víctima. Domicilio conocido y donde se le puede comunicar lo necesario para la continuación de las actuaciones y donde puede preparar la defensa del caso con la libertad que ello supone y no con las restricciones que conlleva una privación de libertad y la estancia en la cárcel.

4º.- Tampoco es culpa de mi cliente que ni los agentes de la Ertzantza, ni el Ministerio Fiscal ni Su Señoría tenga ni idea de armas, ni blancas ni de fuego. Ha quedado acreditado tanto en el atestado de los agentes que intervinieron el "arsenal" de armas, que éstas se encontraban en armarios y cajones, dentro de una vivienda, por lo que ello no supone ninguna infracción ni tan siquiera administrativa.

Tener una carabina de aire comprimido, de balines, en casa, dentro de mi domicilio, tampoco supone ninguna infracción, ni tan siquiera administrativa. Y por último llamarle arma de fuego a la chatarra que consta en el folio 32 del informe policial es tanto como llamar justicia a lo que se dicta en esta casa.

El Ministerio Fiscal da por reproducidos los motivos esgrimidos en el escrito de impugnación del recurso.

La representación procesal de Dña. Aurora se ratifica en las alegaciones efectuadas en oposición al recurso.

SEGUNDO.-En orden a abordar el fondo del recurso, aunque la resolución recurrida contiene una adecuada cita de los presupuestos legales y jurisprudencia a propósito de la prisión provisional, comenzaremos por realizar una breve exposición de la normativa procesal y jurisprudencia de aplicación.

Señalar que el apartado segundo del art. 502 LECrim dispone que "La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".

El artículo 503.1 de la LECrim, establece que procede acordar la medida cautelar de prisión cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión , o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el investigado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos.

2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión .

3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos que exista un peligro concreto y fundado.

c) Evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

Asimismo el artículo 503.2 establece la posibilidad de acordar la prisión provisional cuando concurran sólo los dos primeros requisitos, si se aprecia riesgo de que el investigado pueda cometer otros hechos delictivos , siempre que el hecho tenga carácter doloso; valorando en este caso las circunstancias del hecho así como la gravedad de los delitos que pudiera cometer. E incluso, no será de aplicación el límite temporal del artículo 503.1.1º de la LECr , cuando existan datos o circunstancias en las actuaciones para estimar que el investigado viene actuando concertadamente con otras personas en forma organizada, o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Conforme dispone el 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo 503, y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

Asimismo, debe partirse de una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, según la cual, entre otras muchas, la S.T.C. Sala 2ª, nº 152/2007, de 18 de junio : "Desde la STC 128/95, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( Art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio ; 66/1997, de 7 de abril , JF4 ; 33/1999, de 8 de marzo ; 47/2000, de 17 de febrero ; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero )."

Igualmente, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2008, de 11 de febrero , se declara como doctrina consolidada que "Desde el punto de vista del derecho a la libertad ( art. 17 C.E. ), y en relación con la incidencia de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, hemos declarado que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y que la prisión provisional es una medida cautelar justificada, entre otras, por la necesidad de asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral, y ese fundamento justificativo que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad, condiciona, a su vez, su régimen jurídico. Por ello la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5; 44/1997, de 10 de abril, F.J. 5; 66/1997, de 7 de abril, F.J. 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, F.J. 3 ; y 14/2000, de 17 de enero, F.J. 4 ). En la STC 333/2006, de 20 de noviembre, F.J. 3 , se concretó como constitutiva de estos fines la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado; su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

En cuanto a los elementos que deben presidir tal fundamentación, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar.

El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional , así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de ese dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8 (2002, de 14 de enero, F.J. 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores (entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, F.J. 4 b) ; 37/1996, de 11 de marzo , F.J.6ª); 62/1996, de 16 de abril, F.J. 5); y 33/1999, de 8 de marzo)".

En definitiva, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito ( STC 44/1997, de 10 de abril).

TERCERO.-Proyectando al caso las consideraciones y doctrina jurisprudencial expuestas, la Sala , analizada la motivación de la resolución recurrida en relación a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, no puede sino validar la decisión de instancia por lo que seguidamente se razona.

En cuanto al cuestionamiento que se hace de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer por razón de la naturaleza de la relación entre el recurrente y la Sra. Aurora, amén de las condenas previas que le constan al recurrente, basta señalar que ambos coinciden en que actualmente no son pareja pero también en que lo fueron con anterioridad, de forma expresa el propio Sr. Domingo manifiesta en su declaración que tuvieron una relación de pareja y finalizó dos años antes.

Efectuada dicha precisión, necesariamente ha de recordarse que la adopción y/o el mantenimiento de la medida de prisión provisional no suponen vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al recurrente.

Como se refleja en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero sobre el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional: "(...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia . Este Tribunal ha sostenido que este derecho "no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2 ). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6 )" ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2 )"".

Y en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9-1-2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (art. 384) o para acordar la prisión provisional (art. 503) o para adoptar medidas de protección a la víctima (arts. 544 bis o 544 ter ) o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Sobre la base de lo precedente, en el Auto recurrido (Fundamento de Derecho Cuarto) la Magistrada "a quo" exterioriza el relato de hechos indiciarios que concluye resultan tras oir en declaración a la denunciante y al investigado recurrente y a la vista de la documental médica e informe médico forense.

Reproducimos su contenido:

"existen indicios suficientes y racionales de que, el investigado, tras salir de prisión el pasado mes de marzo de 2024, ha reanudado una relación de amistad con la denunciante en el seno de la cual el mismo ha estado acudiendo diariamente al domicilio de ésta, sito en DIRECCION000 de la localidad de Errenteria, lugar en el que, el día 5 de octubre de 2024, por la noche, tras ingerir cerveza, se tornó alterado, agresivo y violento con su ex pareja a la que comenzó a gritar, alterado y gesticulando, diciéndole expresiones tales como "puta, zorra, guarra, hija de puta",así como expresiones tales como "te voy a quemar como se les quema a las brujas, voy a hacer explotar el edificio contigo dentro"y a la que agredió fisicamente propinándole golpes en el brazo derecho, un mordisco en el brazo izquierdo y un puñetazo en el ojo, manteniéndose la agresividad verbal del investigado durante toda la madrugada y ocurriendo que, cuando ella, por la mañana, quiso salir de la vivienda para ir a trabajar, éste, al verle la lesión en el ojo, le dijo "no vas a salir de casa",impidiéndole la salida del domicilio, existiendo, asimismo, indicios racionales de que, en el día de ayer, 10 de septiembre de 2024, a mediodía o primera hora de la tarde, tras llegar al domicilio el denunciado y tras haber ingerido varias cervezas, se tornó, nuevamente, agresivo y violento con la denunciante, a la que, nuevamente comenzó a gritar expresiones tales como "ya puedes llamar a la policía porque hoy es el día", "a ti te voy a dar fuego como a las brujas",momento en que cogió un cuchillo con un gran filo y colocó la punta afilada del mismo en el cuello de la denunciante mientras le decía "te voy a rajar"y le pasaba el filio por el cuello, tras lo cual cogió una escopeta que portaba con él y se la colocó a la denunciante en la cabeza, en el pecho y en el brazo mientras le decía las referidas expresiones intimidantes".

En el recurso se combate la concurrencia de indicios de unos tales hechos alegando que la denunciante ha formulado una denuncia falsa para dañar al recurrente y obtener beneficios personales.

Sin embargo, la Magistrada "a quo" no ha apreciado motivos para le lleven a dudar del testimonio de la denunciante desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, sino lo contrario, teniendo en cuenta que pese a las Sentencias de condena previas del recurrente y no mantener relación de pareja, le ofrece su ayuda y apoyo, lo que añadiremos fue reconocido por el investigado en su declaración.

Si a lo anterior se adiciona que el relato de la denunciante cuenta con el apoyo complementario o corroboración periférica de las lesiones que le han sido objetivadas y que se corresponden con la mecánica lesional por ella referida, la verosimilitud que a la Magistrada "a quo" le ha merecido el relato de la denunciante frente a la versión del investigado, entendemos que es fruto de una valoración lógica y racional de lo hasta ahora actuado.

En cuanto al presupuesto de periculum in mora, dentro de los fines previstos en el art. 503.3º LECrm, el riesgo de fuga no aparece indicado en la resolución recurrida como fín perseguido por la medida cautelar. Por lo que no procede realizar alegación alguna respecto a la concurrencia o no de los presupuestos de un tal riesgo.

La medida cautelar se ha adoptado "ex Art. 503.1.3º. c) LECrim", esto es, con el fín de evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 C.P. , como es el caso, y sobre lo que guarda silencio el recurso.

Así razona al respecto la Magistrada de instancia:

"Decimos que concurre esta finalidad de la medida de prisión provisional por cuanto, en este caso, a la luz de las circunstancias concurrentes, se aprecia un riesgo elevadísimo de que vayan a cometerse por el denunciado nuevos actos de agresión contra la denunciante, incluso de carácter grave o muy grave, lo que, como decimos, nos lleva a apreciar en este caso una situación de grave y alto peligro para la denunciante que es necesario conjurar con medidas inmediatas y realmente eficaces. Y es que, de una parte, los hechos presentan gravedad y ponen de manifiesto la probable concurrencia en el investigado de una intencionalidad real y cierta de atentar contra la vida de la denunciante, a la que, según apuntan los indicios, ha amenazado con ello en los últimos días con manifestaciones tales como "te voy a rajar". "voy a hacer explotar el edificio contigo dentro" "te voy a quemar como a las brujas". Manifestaciones de voluntad que, en principio, revisten seriedad y credibilidad pues las mismas se realizan acompañadas de actos tales como colocar un cuchillo en el cuello de la denunciante y pasarle el filo por éste o en un contexto en el que el investigado posee numerosas armas blancas (3 espadas, 3 navajas, 1 machete, 2 cuchillos), así como una bombona con unos cables soldados -que permite considerar creíble la manifestar referida a explotar el edificio con la denunciante dentro- y una carabina. Además de ello, no sólo existen indicios de las amenazas, sino también de que el denunciado ha llegado, efectivamente, a atentar contra la integridad física de la denunciante agrediéndola con golpes, puñetazos y mordisco el pasado 5 de octubre de 2024. Y las circunstancias personales concurrentes en el investigado, a saber, hábito alcohólico, antecedentes penales y tentativas previas de suicidio, así como situación de cuasi exclusión o de exclusión social permiten considerar que existe, efectivamente, una probabilidad altamente razonable de que éste pueda y vaya a atentar en el futuro contra su ex pareja.

Se llega a la conclusión anterior en la medida en que no puede ignorarse que, desde el pasado mes de septiembre de 2022, el investigado según consta acreditado, agredió a la denunciante el 6/09/22 propinándole un puñetazo en la cara (resultado de la cual se le condenó por sentencia de 7 de septiembre 2022 dictado en las DUR 657/22); quebrantó, el 19 de septiembre de 2022, la prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante que se le impuso en la anterior sentencia (por lo que resultó condenado en la sentencia de 20/09/22 dictada en las DUR 696/22 imponiéndosele una pena de prisión cuya ejecución fue suspendida) y, nuevamente, volvió a quebrantar dichas prohibiciones el día 7 de noviembre de 2022, por lo que resultó condenado por sentencia dictada el día 27/10/22 dictada en las DUR 793/22 y por la que ingresó en prisión. Y, resulta que, tras la salida de prisión el investigado en el mes de marzo de 2024, según apuntan los indicios apreciados en esta causa, el investigado vuelve, nuevamente, a agredir a la denunciante, de modo más grave que anteriormente y a amenazarla muy muy gravemente con manifestaciones repetidas de acabar con su vida, llegando a utilizar instrumento peligroso.

La conducta del denunciado habida en estos últimos dos años pone de manifiesto que el mismo no tiene intención alguna de alejarse de la denunciante ni de cumplir las prohibiciones judiciales que, en este sentido, pudieran imponérsele -pues ya quebrantó en dos ocasiones la prohibición judicial anterior hasta que tuvo que ser ingresado en prisión para que dejara de hacerlo- y, de otra parte, que el grado de peligrosidad del mismo respecto a la denunciante ha aumentado considerablemente en el último periodo, apreciándose, por ello, un riesgo muy elevado de que éste vaya a atentar, gravemente, contra la integridad física o incluso contra la vida de la misma. En este sentido ha de tenerse en cuenta que el riesgo policial apreciado en este caso para la víctima es el máximo posible, es decir, un riesgo de carácter especial.

Por ello, como decimos, se aprecia que, en este caso, la medida cautelar de prisión cumple la finalidad prevista en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM y se considera que es una medida objetivamente necesaria para el cumplimiento de este fin pues, a la vista de la conducta anterior del denunciado según la cual quebrantó sucesivamente las prohibiciones judiciales que se le impusieron, la imposición de una nueva prohibición judicial en este sentido se considera una medida insuficientemente eficaz para cumplir el objetivo de otorgar y garantizar una protección suficiente a la víctima pues se aprecia un riesgo, muy alto, de quebrantamiento de las mismas y de comisión de nuevos actos violentos contra ésta.

Por ello puede afirmarse que, en este caso, concurre, sin ninguna duda, el fin legítimo de la prisión provisional previsto en el artículo 503.1.3º c) de la LECRM consistente en evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, así como que, una vez fracasada, en su finalidad protectora, la prohibición judicial de aproximación que en pasado se impuso al investigado, no se advierte existan medidas menos gravosas para la libertad del investigado que la medida de prisión provisional que puedan cumplir, con la misma eficacia que ésta, la finalidad de protección eficaz y suficiente de la denunciante, de su integridad física y de su vida, por lo que se considera que nos hallamos ante un medida objetiva y estrictamente necesaria para el cumplimiento eficaz y suficiente de esta finalidad prevista ene l artículo 503.1.3º c) de la LECRM.

Decimos lo anterior en la medida en que cualquiera otras medidas, como la colocación de pulsera telemática al investigado, ni resulta igualmente eficaz, ni puede tampoco evitar completamente el riesgo de que ésta pueda ser agredida por aquel, debiendo señalarse, asimismo, que las múltiples incidencias que genera el funcionamiento de los citados dispositivos -que pueden ser o no intencionadas- generan en las víctimas un estado constante de alerta que les impide comenzar su proceso de recuperación psíquica, lo que, en este caso, habiéndose apreciado un estado de afectación y de vulnerabilidad a en la denunciante, resulta absolutamente imprescindible. Estimamos, por ello, absoluta y estrictamente necesaria para proteger la vida, la integridad física y también la integridad psíquica de la víctima, la adopción de la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza interesada por las acusaciones".

Razonamientos que por su completitud y racionalidad y que la parte recurrente ni siquiera trata de combatir con argumentos sólidos, ya que alude a la policía y el médico forense emiten dictámenes totalmente viciados y solo evalúan a la supuesta víctima para elaborar una valoración del riesgo, esta Sala no puede sino suscribir.

En efecto ningún reproche cabe al juicio de ponderación de la Instructora de un riesgo o pronóstico de peligro alto , ya que hechos que en el plano indiciario propio de la fase del procedimiento han quedado acreditados por el cuadro instructor así lo confirman, y es que la gravedad se patentiza tanto por los hechos en sí como en valoración conjunta los antecedentes penales que le constan al recurrente por delitos tanto de agresión física a la denunciante como de quebrantamientos de las penas de prohibición y comunicación que le habían sido impuestas y que los hechos objeto de investigación en la presente causa se producen a los pocos meses de salir de prisión, lo que revela el nulo efecto disuario o intimidante de las penas en la conducta del recurrente, a lo que se añade como factor de riesgo concomitante el consumo de alcohol, más en concreto cerveza refiere la denunciante, en cuyo contexto se producen los hechos

En este sentido, constituye otro elemento coadyuvante la valoración policial que califica el riesgo de especial.

En tales circunstancias, siendo cierto que la prisión provisional es una medida regida por el principio de excepcionalidad, en el supuesto concreto la finalidad que inspira la adopción de la prisión , teniendo en cuenta la intensidad del riesgo apreciado la justifica plenamente, con arreglo a la legalidad constitucional y a la legalidad ordinaria, y sin que pueda calificarse de desproporcionada.

Por las razones expuestas, se desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra el Auto de 11-10-2024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esta ciudad en pieza de situación personal del procedimiento de Diligencias Urgentes nº 874/2024 transformadas a Diligencias Previas por Auto de la misma fecha 11-10-2024, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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