Encabezamiento
A U T O N.º 000575/2025
Presidente
D. Julián García Marcos
Magistradas
Dª. Ane Garay Olabarria (Ponente)
Dª. María José Rúa Portu
En Donostia - San Sebastián, a 29 de diciembre de 2025
PRIMERO.-Que con fecha 3 de diciembre de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa en el PAB 399/24, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar recurso de reforma interpuesto contra auto de 17 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación legal de D. Romulo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo Dª María Milagros y el Ministerio fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2025, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE GARAY OLABARRIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, el recurrente interpone recurso de apelación, contra el auto que desestima el recurso de reforma, interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
Tras exponer con carácter previo los hechos del procedimiento y circunstancias concretas del apelante, alega:
"PRIMERO: NULIDAD DEL AUTO QUE SE RECURRE POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 238 LOPJ .
En el presente caso los hechos son denunciados por agentes de la ertzaintza de la Comisaría de DIRECCION000 como constitutivos de posible quebrantamiento.
Como se constata, del propio atestado confeccionado por la Ertzaintza de DIRECCION000, NINGUNA intervención ha habido por parte de agentes de la ertzaintza de DIRECCION000, lo que en sí mismo (no hay actuación policial) no debería haber motivado ningún atestado. Se producen tan sólo las llamadas de comprobación a la Sra. María Milagros que reside en DIRECCION001, siendo agentes de la comisaría de DIRECCION002 los que hacen lo propio con el Sr. Romulo, por ser DIRECCION002 el lugar de su domicilio.
Las incidencias se corresponden con incidencias técnicas.
La intervención por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa se ha efectuado sobre la base del Atestado policial que desde la comisaría de DIRECCION000 se ha enviado.
El centro COMETA remite los informes al Juzgado competente, en nuestro caso el Juzgado de lo Penal nº3, siendo éste Juzgado el competente para dar traslado de las incidencias al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos en dichas incidencias fueran constitutivos de un posible quebrantamiento.
La generación de atestados policiales en los que no se produce ninguna intervención policial es improcedente, y hace quebrar la tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido.
Por parte del Juzgado de lo Penal nº3, se ha remitido Providencia de fecha 15 de noviembre por la que se da traslado de las incidencias comunicadas por COMETA, al Ministerio Fiscal.
Se aporta Providencia como documento 1 de este recurso de apelación.
Entendemos que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa no es competente, ni objetiva o funcionalmente, ni territorialmente, siendo por tanto nulo el Auto que se recurre. Por lo que de continuar este procedimiento se estaría produciendo una efectiva vulneración del derecho de defensa, vulnerando, con ello, el derecho fundamental de defensa del Sr. Romulo (Ex. art. 24 CE ).
Establece el art. 238 LOPJ : Los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 1.- Cuando se produzcan por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa haya podido producirse indefensión.
Como hemos dicho, es ahora que el Juzgado de lo Penal nº3 nos notifica las incidencias habidas a propósito del establecimiento de la pulsera al Sr. Romulo, que entendemos que se ha dado una situación manifiesta de vulneración a la tutela judicial efectiva en la prosecución del procedimiento por parte del Juzgado de Tolosa.
La ingente apertura de atestados policiales por parte de la ertzaintza de DIRECCION000 es totalmente desproporcionada, afecta seriamente a la tutela judicial efectiva vulnerando el derecho de defensa de mi representado.
El art. 240.2 LOPJ establece que "sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa no es competente, por lo que la continuación del procedimiento supone una vulneración del derecho de defensa del Sr. Romulo y consecuente vulneración del art. 24 CE .
SEGUNDO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD RESPECTO DEL SR. Romulo.
El Auto recurrido huérfano de todo sustento probatorio acusatorio atribuye la participación de mi representado en la comisión de un delito de quebrantamiento de medida en relación a los días 4,5,6 y 23 de julio.
1.- Indicios de criminalidad que se afirman por el órgano instructor.
Se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 19.09.24, que de las diligencias practicadas no se sostiene que sean fallos del propio dispositivo, "sin embargo, como ha resultado de las diligencias no existe tal fallo técnico que se trata de defender"; entendemos y lo decimos con los debidos respetos que la instructora yerra y en consecuencia se produce una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a mi representado en su dimensión de regla de tratamiento.
Como hemos expuesto en los antecedentes, y así ha quedado acreditado con las diligencias practicadas, el sistema tiene fallos técnicos, más de los deseados.
Véase que en estas mismas diligencias las DUR 419/2024, atestado de la ertzaintza NUM000 el sistema falla. Se abre un atestado por desconexión de más de 36 horas, resulta de las diligencias que en ese período se produjeron los saltos de alarma que ha comunicado cometa en su informe y la asistencia de la Ertzaintza al juzgado de Tolosa el día 30 de julio, lugar donde se encontraba el Sr. Romulo.
¿Por qué entiende SSª que aquí si está corroborado, pero no en el del día 6 de julio por ejemplo?
El 6 de julio se produjo según cometa una desconexión de más de 12 horas, pero no hubo ni intervención policial ni por cometa se explica en su informe nada...en fin, la lógica indica que nos hallamos ante un fallo del sistema.
De igual modo es aplicable para la incidencia técnica del día 4 de julio, aunque aquí si hubo intervención policial. El sistema no funciona adecuadamente, se descarga, se descarga o salta la alarma incluso estando conectada. Ese día en concreto, el día 4 de julio, se desconectó en medio de la noche, sin que el propio Sr. Romulo que se encontraba durmiendo hubiese tenido noción y/o conocimiento, hasta que agentes de la ertzaintza a las 8.30 horas de la mañana se personaron en su domicilio. Queda acreditado el anómalo funcionamiento del dispositivo.
E igualmente, con la incidencia técnica del día 5 de julio. No hay desconexión voluntaria o imputable al Sr. Romulo. Sólo fue al río. En DIRECCION003. Evidencia que el sistema no funciona adecuadamente, y dicho funcionamiento inadecuado no puede imputársele a él.
Y finalmente, con la incidencia del día 23 de julio por entrada en zona de exclusión fija, ocurre parecido. La ubicación del Sr. Romulo constatada por el sistema no es exacta, no puede serlo. El Sr. Romulo no ha accedido a la DIRECCION004 en ningún momento. A mayor abundamiento, ni las horas se corresponden: el sistema avisa a las 15.08 y el aviso a la ertzaintza es a las 15.19 horas. En fin ni se corresponde la ubicación ni los tiempos, al igual que lo que ocurrió el día 29 a 31 de julio.....es evidente que el sistema no funciona adecuadamente.
Lo que nos sirve para acreditar una situación, la de mal funcionamiento del sistema, debe servir de igual modo en todas las ocasiones, más aún cuando en las diligencias recibidas por cometa ni se mencionan los días 4,5,6 de julio, no se indica nada al respecto.
Por otro lado, y en relación al mantenimiento del dispositivo:
los intentos que indica cometa que efectúa, son todos posteriores a los días 4, 5 y 6 de julio.....Nada dicen en su informe de las llamadas efectuadas por el Sr. Romulo aquellos
días. El informe contiene exclusivamente los intentos de localizar al Sr. Romulo para hacer el mantenimiento los días 9,10 y 11 de julio.
Aun cuando canceló la cita del día 15 de julio por haber encontrado la power bank, al día siguiente, el 16 de julio vuelve a llamar indicando que carga adecuadamente. Por parte del centro cometa no se le localiza al día siguiente. El informe de cometa acredita que el sistema no funciona correctamente y que el Sr. Romulo avisa de ello. No poder contactar en un momento concreto con el Sr. Romulo no puede ser motivo de penalización. No debe serlo. El sistema debería funcionar adecuadamente, y no es así. En ese aspecto, nada puede hacer el Sr. Romulo, porque cuando lo carga, se descarga en medio de la noche. Lo lleva encima y se apaga...
El Juez instructor no puede ignorar el elemento fundamental de descargo que se desprende de la propias diligencias lo cual vulnera los derechos constitucionales que asisten a mi representado, y muy especialmente, a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia.
Por un lado la propia declaración del Sr. Romulo, que es corroborada plenamente con las diligencias de prueba que obran en cuanto al mal funcionamiento del sistema.
Otro ejemplo del mal funcionamiento, aviso por batería baja, cuando la batería está al 70%. Aportamos fotos realizadas por el Sr. Romulo como documento nº2.
No podemos dejar de mencionar que el mal funcionamiento del sistema es plenamente conocido, ahora de manera pública, al haber sido noticia tanto en prensa escrita como en las noticias de televisión a nivel estatal.
Lo esencial que es la seguridad de la Sra. María Milagros en estos meses no se ha visto comprometida en ningún momento, y por el contrario, los incidentes y aperturas de procedimiento judiciales por causas técnicas, han sido innumerables.
El Auto combatido debe constituir la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". Ahora bien, dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si éstos no existen o son tan débiles que no han de permitir sustentar la pretensión punitiva, una vez se han verificado todas las diligencias de investigación que se han considerado pertinentes es obvio que debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 779.1 en relación con el artículo 641.1 de la LECr .
A la vista de todo lo anterior, debe estimarse el presente recurso de apelación, acordando se dicte un Auto en su lugar por el que observando los mandatos contenidos en el artículo 2 de la LECr y 24 de la C .E., el órgano instructor decrete la nulidad del mismo y el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones respecto de mi representado O EN SU CASO SE ACUERDE LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS INSTRUCTORAS que interesamos:
declaración testifical de la Sra. Silvia, madre de Romulo, persona con la que vive y es testigo de las incidencias del sistema, en concreto los días 4 de julio y el 6 de julio, así como de las asistencias de los agentes de la ertzantza a su domicilio en DIRECCION005; y testifical de Da. Emma, con domicilio en DIRECCION006, DIRECCION007, persona que estaba con Romulo el día 05 de julio y el día 23 de julio por resultar, estamos convencidos totalmente exculpatorias con respecto a mi representado."
Solicita que ser revoque el auto recurrido, acordando la nulidad de las actuaciones desde el Auto incoando Diligencias Urgentes y se proceda al archivo de las actuaciones; SUBSIDIARIAMENTE a declarar la nulidad solicitada, dictado de resolución por la que observando los mandatos contenidos en el artículo 2 de la LECr y 24 CE, se anule el Auto de 2 de diciembre de 2024 confirmatorio del Auto de 17 de septiembre de 2024, se decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Dado traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del recurso. Da por reproducidas las consideraciones efectuadas en su anterior escrito de 29 de octubre de 2024, hace suyas las que considera acertadas consideraciones contenidos en el auto recurrido. Y además, motiva:
"En el presente recurso de apelación, se amplían los motivos entonces expuestos postulando la existencia de una nulidad de actuaciones fundamentada en la falta de competencia objetiva, fuucional y territorial del Juzgado, siendo que "El centro COMETA remite los informes al Juzgado competente, en nuestro caso el Juzgado de lo Penal nº3, siendo éste Juzgado el competente para dar traslado de las incidencias al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos en dichas incidencias fueran constitutivos de un posible quebrantamiento".
Mencionar que, los hechos aquí analizados, abarcan los sucedidos hasta el día veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. La providencia de quince de noviembre último dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de esta capital en el procedimiento de juicio rápido 208/2024 seguido ante el mismo, y el traslado de las incidencias de los días cuatro de octubre al doce de noviembre de dos mil veinticuatro al Ministerio fiscal para informe, ha dado lugar al dictado de la posterior providencia de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro por dicho Juzgado de lo Penal que ha acordado la deducción de testimonio por los informes del grupo Cometa a los efectos de valoración de la comisión de un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 y /o 468.3 del Código Penal .
Ni existe vulneración de ninguna norma procesal, ni se ha asumido una competencia de forma indebida, como tampoco se ha producido algún tipo de indefensión real y efectiva de la que se pudiera haber derivado algún tipo de perjuicio que se haya puesto de manifiesto y justificado en la impugnación formulada.
La representación de Doña María Milagros, se opuso al recurso interpuesto. Solicita la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El auto recurrido, que desestima el recurso de reforma, fundamenta:
ÚNICO.- Dispone el artículo 216 de la ley de enjuciamiento criminal que contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
En el caso de autos se interpone por la defensa del Sr. Romulo recurso de reforma contra el auto de continuación del procedimiento manifiestando una mera disconformidad con el mismo en puros términos de defensa que en su caso deberá alegar en el plenario en aras a conseguir la absolución.
Se trata de una mera interpretación del resultado de las diligencias que difiere del que hace esta instructora, la cual ya motivó por qué no se acuerda el sobreseimiento sino que se continúa al existir indicios racionales de criminalidad. Obviamente, como defensa, se tratará de defender la posición de su cliente, sin embargo los informes de la Ertzaintza y del centro COMETA son claros cuando evidencian saltos de alarma y posibles quebrantamientos así como una posible inobservancia de los deberes de cuidado que impide no apreciar indicios de delito.
Por todo ello y no produciéndose la infracción de ningún precepto legal, sino que estamos ante una cuestión de fondo haciéndose por la defensa una mera intepretación contraria, no puede prosperar el recurso interpuesto.
En cuanto a la petición subsidiaria de práctica de nuevas diligencias, ordena el artículo 777 de la ley de enjuiciamiento criminal la práctica durante la instrucción de las necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos y su autoría. Ello no es obstáculo para que si se considera necesario, en el plenario se solicite la práctica de pruebas adicionales a las diligencias de instrucción. Además, recordar que este procedimiento viene de unas diligencias urgentes, en cuya comparecencia del artículo 798 de la ley de enjuiciamiento criminal las partes al interesar la transformación han de informar sobre las diligencias que consideran pertinentes a practicar y que no pueden serlo durante el periodo de guardia. Por ello sería en aquel momento cuando se podían haber interesado las que ahora se piden pudiendo inferirse una intención puramente dilatoria la que ahora se pretende.
CUARTO.-El auto, de fecha 17 de septiembre de 2024, que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, recoge:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se tramitan por hechos que, aparentemente, pueden constituir delitos de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género.
Figura en calidad de investigado Romulo.
SEGUNDO.-Se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que han intervenido en los mismos.
TERCERO.-La persona investigada ha prestado declaración en tal concepto, y ha/n sido informada de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos.
HECHOS IMPUTADOS
De las diligencias practicadas se desprende, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos encontramos, que se le pueden atribuir a D. Romulo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los siguientes hechos:
El día 13 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia dictó auto por el cual se acordaba la puesta en libertad del Sr. Romulo, el mantenimiento de la orden de protección acordada a favor de Dª María Milagros prohibiéndose al Sr. Romulo comunicarse con aquella y acercársele a menos de 500 metros a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente. Se acordó también el control telemático del cumplimiento de tal medida.
Dicho auto fue notificado al Sr. Romulo el día de la fecha y se le hicieron todos los apercibimiento correspondientes.
Obviando las diligencias exigibles de cuidado y mantenimiento del dispositivo de control telemático, y a sabiendas de la obligatoriedad de mantenerlo en correcto funcionamiento y cargado, el día 4 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo entre las 4:15 horas y las 8:34 horas.
El día 5 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo telemático entre las 16:15 horas y las 18:56 horas.
El día 6 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo telemático entre las 03:15 horas y las 16:26 horas.
El 23 de julio de 2024, y a sabiendas de donde se ubica el centro de trabajo de la Sra. María Milagros, DIRECCION004 de Donosti y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del mismo, se produjo una entrada en esta zona entre las 15:08 horas y las 15:27 horas.
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.-La imputación de hechos se desprende del resultado de las diligencias practicadas. Se pretende hacer valer por la defensa que se trata de fallos imputables al propio dispositivo; sin embargo, como ha resultado de las diligencias no existe tal fallo técnico que se trata de defender.
Del informe de COMETA se desprende que el Sr. Romulo ya vendría recurriendo a aquellas alegaciones frente a desconexiones del dispositivo manifestando que se descarga muy rápido; sin embargo, cuando se trataría de contactar con él para verificarlo no fue posible localizarlo y eso que se intentó hasta en tres días consecutivos.
Es más, el día 15 de julio de 2024 tenía planificado un mantenimiento y el Sr. Romulo optó por no acudir manifestando que había encontrado la power bank.
Se concluye además que el dispositivo posiciona de manera correcta de modo que no existe ningún fallo imputable al sistema que haga pensar que no existe responsabilidad criminal.
Sin embargo no puede continuarse el procedimiento por los hechos denunciados de que el día 29 de julio de 2024 se descargó la batería del dispositivo a las 22:11 horas y no fue restablecida sino hasta el 31 de julio de 2024 a las 6:34. Esto es así porque de la respuesta a los oficio se desprende que en el centro COMETA se detectaron entradas el día 30 de julio de 2024 en la zona de exclusión fija. Entradas momentáneas, ambas de escasos minutos o incluso segundos que carecen de relevancia penal pero que sin embargo son suficientemente trascendentes y relevantes para determinar que no resulta compatible tales circunstancias con las contenidas en el atestado del que se desprende la prolongación de la desconexión entre los días 29 y 31 de julio de 2024. De igual modo resulta corroborado por el informe de la Ertzaintza en que se comunica intervención el día 30 de julio cuando existió un salto por batería baja.
En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delitos de quebrantamiento, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley respecto de los hechos imputados y acordándose el sobreseimiento provisional respecto de los que no han resultado debidamente justificada su perpetración.
QUINTO.-Dadas las alegaciones realizadas y la incorporación de documentos al recurso, hemos de recordar el ámbito cognitivo respecto de la apelación en el contexto de las resolución dictadas en la fase instructora. Esto es, el sistema de apelación instaurado en la Ley de Enjuiciamiento criminal combina dos mecanismos revisorios, por un lado, la segunda instancia propiamente dicha, al respecto de la cual el recurso de apelación es mecanismo de apertura y que en el ordenamiento procesal español no se configura con el entendimiento de "un segundo juicio", sino que la cognición del órgano ad quemen esta segunda instancia se plasma en el brocardo latino " revisio prioris instantiae",lo que implica que dispone de la misma amplitud que dispuso el órgano de primera instancia, siendo, en ese mismo ámbito, pleno su conocimiento, pero con las limitaciones propias del objeto del recusro, y a la que se adicionan aquellos medios probatorios que cabe proponer en los supuestos tasados legalmente. Frente a ello, dispone de la apelación como, esto es, medio de impugnación, devolutivo y no suspensivo, ex art. 766.5 de la LECrim, para el procedimiento abreviado, en virtud de la cual cabe pretenderse que se corrijan las infracciones, de hecho o de derecho, cometidas por el órgano a quo, pero, al respecto del cual, no constituye una segunda instancia, sino un medio de impugnación/ revisión de la previa decisión; razón por la cual, precisamente no se prevé un trámite de proposición de prueba en su regulación legal.
No en vano, tratándose de decisiones dictadas durante la fase instructora, la admisión, en sede de apelación, de determinados documentos o extremos referentes a la aportación de indicios o que constituyen su soporte, constituiría una asunción de la competencia funcional de la instrucción por parte del órgano de apelación. En efecto, estaríamos en un escenario de admisión de extremos diferentes de los que se han acordado y decidido en la instancia, lo que daría lugar a que, en realidad, fuese la sala de apelación quien desarrolle esa labor, respecto de diligencias, que no se han solicitado ante el órgano. Admitirlas ahora, ante el órgano ad quem, priva al instructor de su competencia funcional en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que acaba excediendo del ámbito de la apelación. En definitiva, presupone la imposibilidad de aportar dichos documentos, como pretende la parte, sin perjuicio, desde luego, de que dichos documentos accedan, o no, a la instrucción ante el órgano a quo,dando lugar, en su caso, a la modificación de los elementos que justificaron una determinada decisión instructora o cautelar, que, en última instancia, acceda al órgano, por vía de apelación.
De ahí, por tanto, que hemos de estar a los elementos indiciarios que dispuso el Juez de Instrucción al resolver, y no a la documentación aportada junto con el recurso, pues ese concreto ámbito de cognición es el que nos corresponde como órgano competente para resolver la presente apelación.
SEXTO.-Expuestos los términos del debate debemos adelantar que el recurso debe ser desestimado.
I.-La parte apelante, tal y como hemos transcrito con anterioridad, en su alegación primera sostiene la nulidad del auto recurrido y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 238 LOPJ. Nulidad y vulneración que no aprecia este Tribunal.
Establece el artículo 14 LECrim, conforme a la redacción entonces vigente:
"Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía. (...)
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
De lo cual se concluye, claramente, que no cabe apreciar la competencia del Juzgado de lo Penal nº 3 y corresponde al juez de Violencia sobre la Mujer.
No nos encontramos en fase de enjuiciamiento sino en fase de instrucción.
Y el artículo 15 bis de la LECrim, según redacción a la fecha del inicio de las diligencias, establecía:
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Y el artículo 87 ter LECrim, según redacción, con anterioridad a su supresión por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero:
Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
Por lo que no cabe cuestionar que la instrucción, dados los hechos objeto de instrucción (delito de quebrantamiento de orden de protección acordada en el ámbito de violencia de género), corresponden al juez de violencia sobre la mujer. Y dado que el domicilio de la víctima es en DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Tolosa, Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Lo cual no está sometido ni se ve afectado porque la Ertzaintza realice o no intervención alguna, ni por la existencia o no de intervención policial.
Y en consecuencia, no cabe estimar la nulidad ni la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, alegadas.
A mayor abundamiento, como establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar nulidad de actuaciones es preciso no solo que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, circunstancia que no concurrente en el presente caso, sino que además se hubiera causado indefensión a la parte que alega la nulidad, circunstancia que tampoco concurre como lo demuestra la misma interposición del recurso de reforma y apelación que ahora se examina, es decir que el investigado ha podido ejercitar, libremente, su derecho de defensa.
Nada se ha alegado ni se ha recurrido resolución alguna, hasta ahora, alegando la falta de competencia que ahora se alega. Y la continuación del procedimiento, conforme se fundamentará en el apartado siguiente, no vulnera el derecho de defensa del recurrente.
II.-En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ausencia de indicios de criminalidad respecto del Sr. Romulo, procede citar, a titulo ilustrativo, la siguiente resolución judicial respecto a la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre, que recoge:
"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.
Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.
Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.
Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".
Esto es, la función de la jueza instructora, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Como fundamenta la resolución recurrida, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.
La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.
Así pues, no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.
Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.
Los indicios existen y son de suficiente intensidad a los efectos de acordar la continuación del procedimiento frente al ahora apelante. Será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de valorarse sus alegaciones exculpatorias y si las mismas son suficientes para absolver.
Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante al mal funcionamiento del sistema y a la declaración del Sr. Romulo que considera corroborada. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la jueza instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.
El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del apelante van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.
En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este período de instrucción. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).
Por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegado ni el derecho a la presunción de inocencia.
El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.
En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso.
Y en consecuencia, no cabe estimar el sobreseimiento ni el archivo de las actuaciones, solicitados.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo, contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 3 de diciembre de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa en el PAB 399/24, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar recurso de reforma interpuesto contra auto de 17 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación legal de D. Romulo se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, oponiéndose al mismo Dª María Milagros y el Ministerio fiscal.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para la deliberación y votación el día 9 de diciembre de 2025, en el que pasarán los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada ANE GARAY OLABARRIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Conforme recogen los antecedentes, el recurrente interpone recurso de apelación, contra el auto que desestima el recurso de reforma, interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, acordando la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
Tras exponer con carácter previo los hechos del procedimiento y circunstancias concretas del apelante, alega:
"PRIMERO: NULIDAD DEL AUTO QUE SE RECURRE POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 238 LOPJ .
En el presente caso los hechos son denunciados por agentes de la ertzaintza de la Comisaría de DIRECCION000 como constitutivos de posible quebrantamiento.
Como se constata, del propio atestado confeccionado por la Ertzaintza de DIRECCION000, NINGUNA intervención ha habido por parte de agentes de la ertzaintza de DIRECCION000, lo que en sí mismo (no hay actuación policial) no debería haber motivado ningún atestado. Se producen tan sólo las llamadas de comprobación a la Sra. María Milagros que reside en DIRECCION001, siendo agentes de la comisaría de DIRECCION002 los que hacen lo propio con el Sr. Romulo, por ser DIRECCION002 el lugar de su domicilio.
Las incidencias se corresponden con incidencias técnicas.
La intervención por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa se ha efectuado sobre la base del Atestado policial que desde la comisaría de DIRECCION000 se ha enviado.
El centro COMETA remite los informes al Juzgado competente, en nuestro caso el Juzgado de lo Penal nº3, siendo éste Juzgado el competente para dar traslado de las incidencias al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos en dichas incidencias fueran constitutivos de un posible quebrantamiento.
La generación de atestados policiales en los que no se produce ninguna intervención policial es improcedente, y hace quebrar la tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido.
Por parte del Juzgado de lo Penal nº3, se ha remitido Providencia de fecha 15 de noviembre por la que se da traslado de las incidencias comunicadas por COMETA, al Ministerio Fiscal.
Se aporta Providencia como documento 1 de este recurso de apelación.
Entendemos que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa no es competente, ni objetiva o funcionalmente, ni territorialmente, siendo por tanto nulo el Auto que se recurre. Por lo que de continuar este procedimiento se estaría produciendo una efectiva vulneración del derecho de defensa, vulnerando, con ello, el derecho fundamental de defensa del Sr. Romulo (Ex. art. 24 CE ).
Establece el art. 238 LOPJ : Los actos procesales serán nulos de pleno derecho: 1.- Cuando se produzcan por o ante un tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 3.- Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa haya podido producirse indefensión.
Como hemos dicho, es ahora que el Juzgado de lo Penal nº3 nos notifica las incidencias habidas a propósito del establecimiento de la pulsera al Sr. Romulo, que entendemos que se ha dado una situación manifiesta de vulneración a la tutela judicial efectiva en la prosecución del procedimiento por parte del Juzgado de Tolosa.
La ingente apertura de atestados policiales por parte de la ertzaintza de DIRECCION000 es totalmente desproporcionada, afecta seriamente a la tutela judicial efectiva vulnerando el derecho de defensa de mi representado.
El art. 240.2 LOPJ establece que "sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Tolosa no es competente, por lo que la continuación del procedimiento supone una vulneración del derecho de defensa del Sr. Romulo y consecuente vulneración del art. 24 CE .
SEGUNDO.- POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: AUSENCIA DE INDICIOS DE CRIMINALIDAD RESPECTO DEL SR. Romulo.
El Auto recurrido huérfano de todo sustento probatorio acusatorio atribuye la participación de mi representado en la comisión de un delito de quebrantamiento de medida en relación a los días 4,5,6 y 23 de julio.
1.- Indicios de criminalidad que se afirman por el órgano instructor.
Se afirma en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 19.09.24, que de las diligencias practicadas no se sostiene que sean fallos del propio dispositivo, "sin embargo, como ha resultado de las diligencias no existe tal fallo técnico que se trata de defender"; entendemos y lo decimos con los debidos respetos que la instructora yerra y en consecuencia se produce una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a mi representado en su dimensión de regla de tratamiento.
Como hemos expuesto en los antecedentes, y así ha quedado acreditado con las diligencias practicadas, el sistema tiene fallos técnicos, más de los deseados.
Véase que en estas mismas diligencias las DUR 419/2024, atestado de la ertzaintza NUM000 el sistema falla. Se abre un atestado por desconexión de más de 36 horas, resulta de las diligencias que en ese período se produjeron los saltos de alarma que ha comunicado cometa en su informe y la asistencia de la Ertzaintza al juzgado de Tolosa el día 30 de julio, lugar donde se encontraba el Sr. Romulo.
¿Por qué entiende SSª que aquí si está corroborado, pero no en el del día 6 de julio por ejemplo?
El 6 de julio se produjo según cometa una desconexión de más de 12 horas, pero no hubo ni intervención policial ni por cometa se explica en su informe nada...en fin, la lógica indica que nos hallamos ante un fallo del sistema.
De igual modo es aplicable para la incidencia técnica del día 4 de julio, aunque aquí si hubo intervención policial. El sistema no funciona adecuadamente, se descarga, se descarga o salta la alarma incluso estando conectada. Ese día en concreto, el día 4 de julio, se desconectó en medio de la noche, sin que el propio Sr. Romulo que se encontraba durmiendo hubiese tenido noción y/o conocimiento, hasta que agentes de la ertzaintza a las 8.30 horas de la mañana se personaron en su domicilio. Queda acreditado el anómalo funcionamiento del dispositivo.
E igualmente, con la incidencia técnica del día 5 de julio. No hay desconexión voluntaria o imputable al Sr. Romulo. Sólo fue al río. En DIRECCION003. Evidencia que el sistema no funciona adecuadamente, y dicho funcionamiento inadecuado no puede imputársele a él.
Y finalmente, con la incidencia del día 23 de julio por entrada en zona de exclusión fija, ocurre parecido. La ubicación del Sr. Romulo constatada por el sistema no es exacta, no puede serlo. El Sr. Romulo no ha accedido a la DIRECCION004 en ningún momento. A mayor abundamiento, ni las horas se corresponden: el sistema avisa a las 15.08 y el aviso a la ertzaintza es a las 15.19 horas. En fin ni se corresponde la ubicación ni los tiempos, al igual que lo que ocurrió el día 29 a 31 de julio.....es evidente que el sistema no funciona adecuadamente.
Lo que nos sirve para acreditar una situación, la de mal funcionamiento del sistema, debe servir de igual modo en todas las ocasiones, más aún cuando en las diligencias recibidas por cometa ni se mencionan los días 4,5,6 de julio, no se indica nada al respecto.
Por otro lado, y en relación al mantenimiento del dispositivo:
los intentos que indica cometa que efectúa, son todos posteriores a los días 4, 5 y 6 de julio.....Nada dicen en su informe de las llamadas efectuadas por el Sr. Romulo aquellos
días. El informe contiene exclusivamente los intentos de localizar al Sr. Romulo para hacer el mantenimiento los días 9,10 y 11 de julio.
Aun cuando canceló la cita del día 15 de julio por haber encontrado la power bank, al día siguiente, el 16 de julio vuelve a llamar indicando que carga adecuadamente. Por parte del centro cometa no se le localiza al día siguiente. El informe de cometa acredita que el sistema no funciona correctamente y que el Sr. Romulo avisa de ello. No poder contactar en un momento concreto con el Sr. Romulo no puede ser motivo de penalización. No debe serlo. El sistema debería funcionar adecuadamente, y no es así. En ese aspecto, nada puede hacer el Sr. Romulo, porque cuando lo carga, se descarga en medio de la noche. Lo lleva encima y se apaga...
El Juez instructor no puede ignorar el elemento fundamental de descargo que se desprende de la propias diligencias lo cual vulnera los derechos constitucionales que asisten a mi representado, y muy especialmente, a la tutela judicial efectiva en relación con la presunción de inocencia.
Por un lado la propia declaración del Sr. Romulo, que es corroborada plenamente con las diligencias de prueba que obran en cuanto al mal funcionamiento del sistema.
Otro ejemplo del mal funcionamiento, aviso por batería baja, cuando la batería está al 70%. Aportamos fotos realizadas por el Sr. Romulo como documento nº2.
No podemos dejar de mencionar que el mal funcionamiento del sistema es plenamente conocido, ahora de manera pública, al haber sido noticia tanto en prensa escrita como en las noticias de televisión a nivel estatal.
Lo esencial que es la seguridad de la Sra. María Milagros en estos meses no se ha visto comprometida en ningún momento, y por el contrario, los incidentes y aperturas de procedimiento judiciales por causas técnicas, han sido innumerables.
El Auto combatido debe constituir la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal". Ahora bien, dicho juicio provisional y de mera probabilidad ha de asentarse en suficientes indicios inculpatorios, y si éstos no existen o son tan débiles que no han de permitir sustentar la pretensión punitiva, una vez se han verificado todas las diligencias de investigación que se han considerado pertinentes es obvio que debe el juez, sin pasar a la fase intermedia, sobreseer el proceso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 779.1 en relación con el artículo 641.1 de la LECr .
A la vista de todo lo anterior, debe estimarse el presente recurso de apelación, acordando se dicte un Auto en su lugar por el que observando los mandatos contenidos en el artículo 2 de la LECr y 24 de la C .E., el órgano instructor decrete la nulidad del mismo y el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones respecto de mi representado O EN SU CASO SE ACUERDE LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS INSTRUCTORAS que interesamos:
declaración testifical de la Sra. Silvia, madre de Romulo, persona con la que vive y es testigo de las incidencias del sistema, en concreto los días 4 de julio y el 6 de julio, así como de las asistencias de los agentes de la ertzantza a su domicilio en DIRECCION005; y testifical de Da. Emma, con domicilio en DIRECCION006, DIRECCION007, persona que estaba con Romulo el día 05 de julio y el día 23 de julio por resultar, estamos convencidos totalmente exculpatorias con respecto a mi representado."
Solicita que ser revoque el auto recurrido, acordando la nulidad de las actuaciones desde el Auto incoando Diligencias Urgentes y se proceda al archivo de las actuaciones; SUBSIDIARIAMENTE a declarar la nulidad solicitada, dictado de resolución por la que observando los mandatos contenidos en el artículo 2 de la LECr y 24 CE, se anule el Auto de 2 de diciembre de 2024 confirmatorio del Auto de 17 de septiembre de 2024, se decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.-Dado traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Solicita la desestimación del recurso. Da por reproducidas las consideraciones efectuadas en su anterior escrito de 29 de octubre de 2024, hace suyas las que considera acertadas consideraciones contenidos en el auto recurrido. Y además, motiva:
"En el presente recurso de apelación, se amplían los motivos entonces expuestos postulando la existencia de una nulidad de actuaciones fundamentada en la falta de competencia objetiva, fuucional y territorial del Juzgado, siendo que "El centro COMETA remite los informes al Juzgado competente, en nuestro caso el Juzgado de lo Penal nº3, siendo éste Juzgado el competente para dar traslado de las incidencias al Ministerio Fiscal por si los hechos recogidos en dichas incidencias fueran constitutivos de un posible quebrantamiento".
Mencionar que, los hechos aquí analizados, abarcan los sucedidos hasta el día veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. La providencia de quince de noviembre último dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de esta capital en el procedimiento de juicio rápido 208/2024 seguido ante el mismo, y el traslado de las incidencias de los días cuatro de octubre al doce de noviembre de dos mil veinticuatro al Ministerio fiscal para informe, ha dado lugar al dictado de la posterior providencia de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro por dicho Juzgado de lo Penal que ha acordado la deducción de testimonio por los informes del grupo Cometa a los efectos de valoración de la comisión de un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 y /o 468.3 del Código Penal .
Ni existe vulneración de ninguna norma procesal, ni se ha asumido una competencia de forma indebida, como tampoco se ha producido algún tipo de indefensión real y efectiva de la que se pudiera haber derivado algún tipo de perjuicio que se haya puesto de manifiesto y justificado en la impugnación formulada.
La representación de Doña María Milagros, se opuso al recurso interpuesto. Solicita la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El auto recurrido, que desestima el recurso de reforma, fundamenta:
ÚNICO.- Dispone el artículo 216 de la ley de enjuciamiento criminal que contra las resoluciones del Juez de Instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
En el caso de autos se interpone por la defensa del Sr. Romulo recurso de reforma contra el auto de continuación del procedimiento manifiestando una mera disconformidad con el mismo en puros términos de defensa que en su caso deberá alegar en el plenario en aras a conseguir la absolución.
Se trata de una mera interpretación del resultado de las diligencias que difiere del que hace esta instructora, la cual ya motivó por qué no se acuerda el sobreseimiento sino que se continúa al existir indicios racionales de criminalidad. Obviamente, como defensa, se tratará de defender la posición de su cliente, sin embargo los informes de la Ertzaintza y del centro COMETA son claros cuando evidencian saltos de alarma y posibles quebrantamientos así como una posible inobservancia de los deberes de cuidado que impide no apreciar indicios de delito.
Por todo ello y no produciéndose la infracción de ningún precepto legal, sino que estamos ante una cuestión de fondo haciéndose por la defensa una mera intepretación contraria, no puede prosperar el recurso interpuesto.
En cuanto a la petición subsidiaria de práctica de nuevas diligencias, ordena el artículo 777 de la ley de enjuiciamiento criminal la práctica durante la instrucción de las necesarias e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos y su autoría. Ello no es obstáculo para que si se considera necesario, en el plenario se solicite la práctica de pruebas adicionales a las diligencias de instrucción. Además, recordar que este procedimiento viene de unas diligencias urgentes, en cuya comparecencia del artículo 798 de la ley de enjuiciamiento criminal las partes al interesar la transformación han de informar sobre las diligencias que consideran pertinentes a practicar y que no pueden serlo durante el periodo de guardia. Por ello sería en aquel momento cuando se podían haber interesado las que ahora se piden pudiendo inferirse una intención puramente dilatoria la que ahora se pretende.
CUARTO.-El auto, de fecha 17 de septiembre de 2024, que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, recoge:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Las presentes diligencias previas se tramitan por hechos que, aparentemente, pueden constituir delitos de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género.
Figura en calidad de investigado Romulo.
SEGUNDO.-Se han practicado las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y las personas que han intervenido en los mismos.
TERCERO.-La persona investigada ha prestado declaración en tal concepto, y ha/n sido informada de los hechos que se le atribuyen y de sus derechos.
HECHOS IMPUTADOS
De las diligencias practicadas se desprende, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos encontramos, que se le pueden atribuir a D. Romulo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, los siguientes hechos:
El día 13 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia dictó auto por el cual se acordaba la puesta en libertad del Sr. Romulo, el mantenimiento de la orden de protección acordada a favor de Dª María Milagros prohibiéndose al Sr. Romulo comunicarse con aquella y acercársele a menos de 500 metros a ella, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente. Se acordó también el control telemático del cumplimiento de tal medida.
Dicho auto fue notificado al Sr. Romulo el día de la fecha y se le hicieron todos los apercibimiento correspondientes.
Obviando las diligencias exigibles de cuidado y mantenimiento del dispositivo de control telemático, y a sabiendas de la obligatoriedad de mantenerlo en correcto funcionamiento y cargado, el día 4 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo entre las 4:15 horas y las 8:34 horas.
El día 5 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo telemático entre las 16:15 horas y las 18:56 horas.
El día 6 de julio de 2024 se produjo una pérdida de señal del dispositivo telemático entre las 03:15 horas y las 16:26 horas.
El 23 de julio de 2024, y a sabiendas de donde se ubica el centro de trabajo de la Sra. María Milagros, DIRECCION004 de Donosti y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del mismo, se produjo una entrada en esta zona entre las 15:08 horas y las 15:27 horas.
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.-La imputación de hechos se desprende del resultado de las diligencias practicadas. Se pretende hacer valer por la defensa que se trata de fallos imputables al propio dispositivo; sin embargo, como ha resultado de las diligencias no existe tal fallo técnico que se trata de defender.
Del informe de COMETA se desprende que el Sr. Romulo ya vendría recurriendo a aquellas alegaciones frente a desconexiones del dispositivo manifestando que se descarga muy rápido; sin embargo, cuando se trataría de contactar con él para verificarlo no fue posible localizarlo y eso que se intentó hasta en tres días consecutivos.
Es más, el día 15 de julio de 2024 tenía planificado un mantenimiento y el Sr. Romulo optó por no acudir manifestando que había encontrado la power bank.
Se concluye además que el dispositivo posiciona de manera correcta de modo que no existe ningún fallo imputable al sistema que haga pensar que no existe responsabilidad criminal.
Sin embargo no puede continuarse el procedimiento por los hechos denunciados de que el día 29 de julio de 2024 se descargó la batería del dispositivo a las 22:11 horas y no fue restablecida sino hasta el 31 de julio de 2024 a las 6:34. Esto es así porque de la respuesta a los oficio se desprende que en el centro COMETA se detectaron entradas el día 30 de julio de 2024 en la zona de exclusión fija. Entradas momentáneas, ambas de escasos minutos o incluso segundos que carecen de relevancia penal pero que sin embargo son suficientemente trascendentes y relevantes para determinar que no resulta compatible tales circunstancias con las contenidas en el atestado del que se desprende la prolongación de la desconexión entre los días 29 y 31 de julio de 2024. De igual modo resulta corroborado por el informe de la Ertzaintza en que se comunica intervención el día 30 de julio cuando existió un salto por batería baja.
En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delitos de quebrantamiento, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley respecto de los hechos imputados y acordándose el sobreseimiento provisional respecto de los que no han resultado debidamente justificada su perpetración.
QUINTO.-Dadas las alegaciones realizadas y la incorporación de documentos al recurso, hemos de recordar el ámbito cognitivo respecto de la apelación en el contexto de las resolución dictadas en la fase instructora. Esto es, el sistema de apelación instaurado en la Ley de Enjuiciamiento criminal combina dos mecanismos revisorios, por un lado, la segunda instancia propiamente dicha, al respecto de la cual el recurso de apelación es mecanismo de apertura y que en el ordenamiento procesal español no se configura con el entendimiento de "un segundo juicio", sino que la cognición del órgano ad quemen esta segunda instancia se plasma en el brocardo latino " revisio prioris instantiae",lo que implica que dispone de la misma amplitud que dispuso el órgano de primera instancia, siendo, en ese mismo ámbito, pleno su conocimiento, pero con las limitaciones propias del objeto del recusro, y a la que se adicionan aquellos medios probatorios que cabe proponer en los supuestos tasados legalmente. Frente a ello, dispone de la apelación como, esto es, medio de impugnación, devolutivo y no suspensivo, ex art. 766.5 de la LECrim, para el procedimiento abreviado, en virtud de la cual cabe pretenderse que se corrijan las infracciones, de hecho o de derecho, cometidas por el órgano a quo, pero, al respecto del cual, no constituye una segunda instancia, sino un medio de impugnación/ revisión de la previa decisión; razón por la cual, precisamente no se prevé un trámite de proposición de prueba en su regulación legal.
No en vano, tratándose de decisiones dictadas durante la fase instructora, la admisión, en sede de apelación, de determinados documentos o extremos referentes a la aportación de indicios o que constituyen su soporte, constituiría una asunción de la competencia funcional de la instrucción por parte del órgano de apelación. En efecto, estaríamos en un escenario de admisión de extremos diferentes de los que se han acordado y decidido en la instancia, lo que daría lugar a que, en realidad, fuese la sala de apelación quien desarrolle esa labor, respecto de diligencias, que no se han solicitado ante el órgano. Admitirlas ahora, ante el órgano ad quem, priva al instructor de su competencia funcional en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que acaba excediendo del ámbito de la apelación. En definitiva, presupone la imposibilidad de aportar dichos documentos, como pretende la parte, sin perjuicio, desde luego, de que dichos documentos accedan, o no, a la instrucción ante el órgano a quo,dando lugar, en su caso, a la modificación de los elementos que justificaron una determinada decisión instructora o cautelar, que, en última instancia, acceda al órgano, por vía de apelación.
De ahí, por tanto, que hemos de estar a los elementos indiciarios que dispuso el Juez de Instrucción al resolver, y no a la documentación aportada junto con el recurso, pues ese concreto ámbito de cognición es el que nos corresponde como órgano competente para resolver la presente apelación.
SEXTO.-Expuestos los términos del debate debemos adelantar que el recurso debe ser desestimado.
I.-La parte apelante, tal y como hemos transcrito con anterioridad, en su alegación primera sostiene la nulidad del auto recurrido y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 238 LOPJ. Nulidad y vulneración que no aprecia este Tribunal.
Establece el artículo 14 LECrim, conforme a la redacción entonces vigente:
"Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía. (...)
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
De lo cual se concluye, claramente, que no cabe apreciar la competencia del Juzgado de lo Penal nº 3 y corresponde al juez de Violencia sobre la Mujer.
No nos encontramos en fase de enjuiciamiento sino en fase de instrucción.
Y el artículo 15 bis de la LECrim, según redacción a la fecha del inicio de las diligencias, establecía:
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Y el artículo 87 ter LECrim, según redacción, con anterioridad a su supresión por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero:
Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
Por lo que no cabe cuestionar que la instrucción, dados los hechos objeto de instrucción (delito de quebrantamiento de orden de protección acordada en el ámbito de violencia de género), corresponden al juez de violencia sobre la mujer. Y dado que el domicilio de la víctima es en DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Tolosa, Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Lo cual no está sometido ni se ve afectado porque la Ertzaintza realice o no intervención alguna, ni por la existencia o no de intervención policial.
Y en consecuencia, no cabe estimar la nulidad ni la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, alegadas.
A mayor abundamiento, como establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar nulidad de actuaciones es preciso no solo que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, circunstancia que no concurrente en el presente caso, sino que además se hubiera causado indefensión a la parte que alega la nulidad, circunstancia que tampoco concurre como lo demuestra la misma interposición del recurso de reforma y apelación que ahora se examina, es decir que el investigado ha podido ejercitar, libremente, su derecho de defensa.
Nada se ha alegado ni se ha recurrido resolución alguna, hasta ahora, alegando la falta de competencia que ahora se alega. Y la continuación del procedimiento, conforme se fundamentará en el apartado siguiente, no vulnera el derecho de defensa del recurrente.
II.-En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ausencia de indicios de criminalidad respecto del Sr. Romulo, procede citar, a titulo ilustrativo, la siguiente resolución judicial respecto a la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre, que recoge:
"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.
Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.
Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.
Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".
Esto es, la función de la jueza instructora, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Como fundamenta la resolución recurrida, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.
La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.
Así pues, no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.
Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.
Los indicios existen y son de suficiente intensidad a los efectos de acordar la continuación del procedimiento frente al ahora apelante. Será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de valorarse sus alegaciones exculpatorias y si las mismas son suficientes para absolver.
Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante al mal funcionamiento del sistema y a la declaración del Sr. Romulo que considera corroborada. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la jueza instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.
El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del apelante van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.
En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este período de instrucción. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).
Por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegado ni el derecho a la presunción de inocencia.
El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.
En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso.
Y en consecuencia, no cabe estimar el sobreseimiento ni el archivo de las actuaciones, solicitados.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo, contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 779.1.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECr ), que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez de Instrucción, si estimare que los hechos son constitutivos de un delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, acordará seguir el procedimiento ordenado en los artículos 780 y siguientes.
Esta decisión, habrá de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, y no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquella en los términos previstos en el artículo 775.
SEGUNDO.-La imputación de hechos se desprende del resultado de las diligencias practicadas. Se pretende hacer valer por la defensa que se trata de fallos imputables al propio dispositivo; sin embargo, como ha resultado de las diligencias no existe tal fallo técnico que se trata de defender.
Del informe de COMETA se desprende que el Sr. Romulo ya vendría recurriendo a aquellas alegaciones frente a desconexiones del dispositivo manifestando que se descarga muy rápido; sin embargo, cuando se trataría de contactar con él para verificarlo no fue posible localizarlo y eso que se intentó hasta en tres días consecutivos.
Es más, el día 15 de julio de 2024 tenía planificado un mantenimiento y el Sr. Romulo optó por no acudir manifestando que había encontrado la power bank.
Se concluye además que el dispositivo posiciona de manera correcta de modo que no existe ningún fallo imputable al sistema que haga pensar que no existe responsabilidad criminal.
Sin embargo no puede continuarse el procedimiento por los hechos denunciados de que el día 29 de julio de 2024 se descargó la batería del dispositivo a las 22:11 horas y no fue restablecida sino hasta el 31 de julio de 2024 a las 6:34. Esto es así porque de la respuesta a los oficio se desprende que en el centro COMETA se detectaron entradas el día 30 de julio de 2024 en la zona de exclusión fija. Entradas momentáneas, ambas de escasos minutos o incluso segundos que carecen de relevancia penal pero que sin embargo son suficientemente trascendentes y relevantes para determinar que no resulta compatible tales circunstancias con las contenidas en el atestado del que se desprende la prolongación de la desconexión entre los días 29 y 31 de julio de 2024. De igual modo resulta corroborado por el informe de la Ertzaintza en que se comunica intervención el día 30 de julio cuando existió un salto por batería baja.
En el presente caso, los hechos por los que se siguen las diligencias son, aparentemente, constitutivos de delitos de quebrantamiento, sin perjuicio de la calificación que pueda resultar en definitiva y, por lo tanto, comprendidos por su pena en el ámbito del procedimiento abreviado. Por otra parte, se ha identificado a la persona o personas a las que indiciariamente se atribuyen dichos hechos, quienes han prestado declaración y han sido informadas de sus derechos.
Procede, por tanto, seguir las presentes diligencias previas por los trámites ordenados en los artículos 780 y siguientes de la misma Ley respecto de los hechos imputados y acordándose el sobreseimiento provisional respecto de los que no han resultado debidamente justificada su perpetración.
QUINTO.-Dadas las alegaciones realizadas y la incorporación de documentos al recurso, hemos de recordar el ámbito cognitivo respecto de la apelación en el contexto de las resolución dictadas en la fase instructora. Esto es, el sistema de apelación instaurado en la Ley de Enjuiciamiento criminal combina dos mecanismos revisorios, por un lado, la segunda instancia propiamente dicha, al respecto de la cual el recurso de apelación es mecanismo de apertura y que en el ordenamiento procesal español no se configura con el entendimiento de "un segundo juicio", sino que la cognición del órgano ad quemen esta segunda instancia se plasma en el brocardo latino " revisio prioris instantiae",lo que implica que dispone de la misma amplitud que dispuso el órgano de primera instancia, siendo, en ese mismo ámbito, pleno su conocimiento, pero con las limitaciones propias del objeto del recusro, y a la que se adicionan aquellos medios probatorios que cabe proponer en los supuestos tasados legalmente. Frente a ello, dispone de la apelación como, esto es, medio de impugnación, devolutivo y no suspensivo, ex art. 766.5 de la LECrim, para el procedimiento abreviado, en virtud de la cual cabe pretenderse que se corrijan las infracciones, de hecho o de derecho, cometidas por el órgano a quo, pero, al respecto del cual, no constituye una segunda instancia, sino un medio de impugnación/ revisión de la previa decisión; razón por la cual, precisamente no se prevé un trámite de proposición de prueba en su regulación legal.
No en vano, tratándose de decisiones dictadas durante la fase instructora, la admisión, en sede de apelación, de determinados documentos o extremos referentes a la aportación de indicios o que constituyen su soporte, constituiría una asunción de la competencia funcional de la instrucción por parte del órgano de apelación. En efecto, estaríamos en un escenario de admisión de extremos diferentes de los que se han acordado y decidido en la instancia, lo que daría lugar a que, en realidad, fuese la sala de apelación quien desarrolle esa labor, respecto de diligencias, que no se han solicitado ante el órgano. Admitirlas ahora, ante el órgano ad quem, priva al instructor de su competencia funcional en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que acaba excediendo del ámbito de la apelación. En definitiva, presupone la imposibilidad de aportar dichos documentos, como pretende la parte, sin perjuicio, desde luego, de que dichos documentos accedan, o no, a la instrucción ante el órgano a quo,dando lugar, en su caso, a la modificación de los elementos que justificaron una determinada decisión instructora o cautelar, que, en última instancia, acceda al órgano, por vía de apelación.
De ahí, por tanto, que hemos de estar a los elementos indiciarios que dispuso el Juez de Instrucción al resolver, y no a la documentación aportada junto con el recurso, pues ese concreto ámbito de cognición es el que nos corresponde como órgano competente para resolver la presente apelación.
SEXTO.-Expuestos los términos del debate debemos adelantar que el recurso debe ser desestimado.
I.-La parte apelante, tal y como hemos transcrito con anterioridad, en su alegación primera sostiene la nulidad del auto recurrido y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 238 LOPJ. Nulidad y vulneración que no aprecia este Tribunal.
Establece el artículo 14 LECrim, conforme a la redacción entonces vigente:
"Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer competente, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el Título VIII del Libro II del Código Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo al Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o al Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía. (...)
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
De lo cual se concluye, claramente, que no cabe apreciar la competencia del Juzgado de lo Penal nº 3 y corresponde al juez de Violencia sobre la Mujer.
No nos encontramos en fase de enjuiciamiento sino en fase de instrucción.
Y el artículo 15 bis de la LECrim, según redacción a la fecha del inicio de las diligencias, establecía:
Artículo 15 bis.
En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Y el artículo 87 ter LECrim, según redacción, con anterioridad a su supresión por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero:
Artículo 87 ter.
1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.
Por lo que no cabe cuestionar que la instrucción, dados los hechos objeto de instrucción (delito de quebrantamiento de orden de protección acordada en el ámbito de violencia de género), corresponden al juez de violencia sobre la mujer. Y dado que el domicilio de la víctima es en DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION000 corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Instrucción nº 1 de Tolosa, Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Lo cual no está sometido ni se ve afectado porque la Ertzaintza realice o no intervención alguna, ni por la existencia o no de intervención policial.
Y en consecuencia, no cabe estimar la nulidad ni la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, alegadas.
A mayor abundamiento, como establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para apreciar nulidad de actuaciones es preciso no solo que se haya prescindido de las normas esenciales del procedimiento, circunstancia que no concurrente en el presente caso, sino que además se hubiera causado indefensión a la parte que alega la nulidad, circunstancia que tampoco concurre como lo demuestra la misma interposición del recurso de reforma y apelación que ahora se examina, es decir que el investigado ha podido ejercitar, libremente, su derecho de defensa.
Nada se ha alegado ni se ha recurrido resolución alguna, hasta ahora, alegando la falta de competencia que ahora se alega. Y la continuación del procedimiento, conforme se fundamentará en el apartado siguiente, no vulnera el derecho de defensa del recurrente.
II.-En cuanto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, ausencia de indicios de criminalidad respecto del Sr. Romulo, procede citar, a titulo ilustrativo, la siguiente resolución judicial respecto a la finalidad y contenido del auto de transformación al procedimiento abreviado, auto número 626/2016, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 1 septiembre, que recoge:
"Ante todo, y con carácter preliminar, debe precisarse que el auto de conclusión de diligencias previas impugnado, que regulado en el artículo 779.1. punto 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se inserta al inicio de la fase intermedia del procedimiento, una vez dadas por finalizadas las diligencias de investigación que se estimaron oportunas y las partes solicitaron en aras de sus respectivos derechos, cumple la función de discernir si de lo actuado se desprende o no claramente que los hechos sean o no son constitutivos de delito o de falta y si procede o no iniciar la siguiente fase procedimental en el que las partes públicas o particulares que ejercen la acusación solicitan lo que estimen conveniente, previa calificación de los referidos hechos, siendo incluso factible que nadie sostenga la acción penal.
Para dictar dicha resolución bastan indicios racionales de criminalidad, esto es, que aparezcan perpetrados hechos que revistan la apariencia de delito, y que conste identificada la persona que supuestamente los perpetró, sin que se pueda entrar a valorar su imputabilidad o bien otras circunstancias concurrentes que influirían en la determinación de la responsabilidad criminal.
Por otra parte, ha sido también proclamado por la Jurisprudencia que esta resolución no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral. Por ello, y sin perjuicio obviamente deque nada obsta a una más cuidada fundamentación si el Instructor lo estima procedente, no cabe apreciar insuficiencia de motivación en aquellos supuestos, ordinarios, enque el Instructor, prudentemente, se abstiene de prefigurar o anticipar la calificación jurídica precisa que han de realizar las partes acusadoras.
De lo que resulta que la precisión de la calificación jurídica que pueda realizar el instructor en este momento, no siendo preceptiva, pues como se ha dicho, cumple la resolución con determinar los hechos punibles y la identidad de su autor, no deviene esencial ni puede por ello vincular en modo alguno las posteriores calificaciones que, a la vista de la concreción de los hechos, merezcan los hechos según las valoraciones realizadas por las partes acusadoras.
Dicho lo anterior aun cabe añadir que el contenido del llamado Auto de transformación, entre otras acepciones (acomodación, prosecución, etc.), no es único sino plural. Por una parte se declara concluida la instrucción de la causa con las consecuencias que ello comporta, esto es, que la acotación objetiva y subjetiva del proceso se produce en ese instante sin que a partir del mismo quepa integrar en el mismo ni hechos distintos ni personas diferentes a las que ha intervenido como imputadas. Pero además, por otra, y siguiendo la doctrina sentada en la STC nº 186/1990 de 15 de noviembre la resolución que ordena la prosecución de los autos por el cauce del Procedimiento abreviado viene en descartar cualesquiera de las demás alternativas que ofrece el actual art. 779 L.E.Crim . y en esa medida supone una valoración jurídica sobre los hechos y sobre los sujetos pues aunque no se exige que haya una concreción positiva de las imputaciones que subsistan, la orden de continuar el procedimiento implica que no concurren las causas que impiden su continuación (en palabras de la STS de 24 de octubre de 2000 "no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación"). El examen o la supervisión de la resolución de instancia radica en la aproximación indiciaria a una conducta que reviste los caracteres de delito (y, más específicamente, si satisface tal conjunto indiciario su faceta objetiva),que se realiza en un momento procesal anterior al cénit del proceso que es el plenario sin que goce de la congregación de la total fuerza aleccionadora del conjunto probatorio que el juicio oral posee. En este sentido debe insistirse en que si bien la revisión por el Tribunal debe obedecer a lo que pretende el Legislador (esto es, impedir que siga el proceso cuando se carece de indicios o cuando los hechos manifiestamente no constituyen delito) no puede, por otro lado, impedir sistemáticamente la oportunidad procesal de acusación (que abre precisamente un nuevo filtro judicial para con el Juez instructor en la valoración que impone el art. 783,1 L.E.Crim . de la viabilidad de la imputación y que en el anterior art. 790,6 poseía mayor trascendencia) ni, por supuesto, suplantar la expresada congregación probatoria del plenario".
Esto es, la función de la jueza instructora, es determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio). La fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Como fundamenta la resolución recurrida, al existir indicios racionales de delito susceptibles de contradecirse en grado de certeza plena y al amparo del artículo 741 LECrim, en el acto del juicio oral, procede desestimar el recurso interpuesto.
La finalidad de la investigación en el proceso penal, debe de estar dirigida a la averiguación indiciaria que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusación, de ahí que existiendo indicios suficientes de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito y de la participación en el de determinada persona, deben transformarse las diligencias previas en procedimiento abreviado a fin de posibilitar en su caso, que las partes acusadoras puedan deducir la pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.
Así pues, no le incumbe establecer con certeza las afirmaciones fácticas que fundan la imputación. Le corresponde únicamente la determinación de una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos, únicos verificables, y respecto de los cuales una valoración jurídica pueda concluir que son constitutivas de delito. Es decir, procede dictar esta resolución cuando no concurren los supuestos de sobreseimiento previstos, en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No cabe, pues, extender más allá de tal objetivo la fase de investigación que precede a aquel juicio de acusación, la prueba de los hechos corresponde al trámite de enjuiciamiento en el juicio oral.
Puede por tanto concluirse que la resolución por la que se acuerda la continuación del procedimiento abreviado, representa la evaluación por el juez de instrucción de los indicios recogidos en las diligencias previas y la determinación de que existe una base razonable para que las partes acusadoras puedan pronunciarse sobre la apertura del juicio oral y presentar en su caso escrito de acusación en el que precisen de qué infracciones penales acusan y qué pruebas van a utilizar para sostener tal acusación.
Los indicios existen y son de suficiente intensidad a los efectos de acordar la continuación del procedimiento frente al ahora apelante. Será en su caso en el acto del juicio oral donde deberán de valorarse sus alegaciones exculpatorias y si las mismas son suficientes para absolver.
Los argumentos del recurso en la fase procesal en la que nos encontramos, sin perjuicio de la prueba que se practique en el acto del juicio oral, no desvirtúan los indicios contenidos en los autos recurridos. Refiere el apelante al mal funcionamiento del sistema y a la declaración del Sr. Romulo que considera corroborada. Argumentos que no desvirtúan los indicios apreciados por la jueza instructora y que habrán de ser valorados en fase de enjuiciamiento.
El apelante niega la existencia de indicios pero los indicios racionales de criminalidad que se mencionan en el auto recurrido justifican que, respecto del apelante, se continúen las actuaciones. Los indicios consisten en datos fácticos que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito. Las alegaciones del apelante van al hilo de alcanzar certeza, lo cual ha de ser objeto de enjuiciamiento.
En el trámite procesal en el que nos encontramos no cabe, con carácter general, realizar una ponderación y valoración del material instructorio existente en la causa, en cuanto no debe trasladarse a la fase de instrucción lo que realmente es competencia del trámite del plenario. No es posible cuando el objetivo pretendido es que en este trámite procesal se realice la valoración de las distintas pruebas practicadas, la puesta en relación de éstas entre sí o que se dé mayor credibilidad a unas u otras. Esto no es posible hacerlo en este período de instrucción. Acreditada la existencia de indicios razonables de la posible comisión de un hecho delictivo, el paso siguiente de si es suficiente o no para desvirtuar el principio de presunción de inocencia o de crear la convicción en el juzgador corresponde a otro momento procesal.
No procede, en este momento procesal, prejuzgar los hechos que, en su día, si se formula acusación, podrán ser objeto de enjuiciamiento. Para la prosecución el procedimiento es suficiente con la existencia de indicios que establezcan la probabilidad de la implicación de la persona investigada ("la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan", según la dicción literal del precepto examinado).
Por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegado ni el derecho a la presunción de inocencia.
El auto recurrido no es una resolución de imputación, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias. Por lo que serán las partes acusadoras la que fijen el objeto del proceso y las que lleven a cabo la calificación jurídica de los hechos.
En esta fase procesal, la decisión de sobreseer, cabría si los elementos indiciarios resultaran racionalmente insuficientes por sí mismos, o su inveracidad fuera patente, sin embargo en este momento no puede estimarse que sea el caso.
Y en consecuencia, no cabe estimar el sobreseimiento ni el archivo de las actuaciones, solicitados.
Las alegaciones del recurrente no desvirtúan los fundamentos de los autos recurridos.
Por lo que el recurso debe ser desestimado.
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo, contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo, contra el auto, de fecha 3 de diciembre de 2024, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa; y en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.