Auto Penal 337/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 337/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 696/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 337/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200318

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:949A

Núm. Roj: AAP SS 949:2025


Encabezamiento

A U T O N.º 000337/2025

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel (Ponente)

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia - San Sebastián, a 29 de julio de 2.025.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 25 de junio de 2024, se dictó auto por el Juzgado de e Instrucción nº 3 de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de las presentes diligencias previas.

Procédase al archivo PROVISIONAL de las actuaciones."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Dª. Angustia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y D. Juan.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 30 de abril de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma Sra. Magistrada JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación directo se efectuan tres impugnaciones , se esgrimen tres motivos de impugnaciòn de la resoluciòn recurrida:

.- PRIMERA.- LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Es esencial en este tipo de procesos, entender las circunstancias de la víctima, no caer en la revíctimización de la misma partiendo de la base en la que, cada víctima, tiene su propio proceso de entender qué ha sucedido y recordarlo. Los mecanismos de cada persona son diferentes.

Es por ello que no puede pretenderse por la instructora a quo tener a la "víctima perfecta" que enseguida gestiona sus emociones, es capaz de entender lo que le ha pasado, acude a urgencias y tiene fuerza suficiente para denunciarlo. Sobre todo teniendo en cuenta en el contexto

concreto de este supuesto, al ser el agresor padre de los amigos de sus propios hijos y van juntos al colegio.

Es por ello que en este supuesto debe valorarse la declaración de la víctima según los criterios objetivos que nuestro Tribunal Supremo establece y no puede caerse en errores de bulto al decir que la víctima ha tardado en denunciar porque la denuncia se hizo en mayo de 2023 y los hechos sucedieron 7 meses antes.

Ha de partirse de que se denuncian dos hechos , el ocurrido el 21 de octubre de 2.022 en que la víctima relata la agresiòn sexual con penetraciòn sucedida en la playa y el segundo hechos el sucedido el 25 de noviembre de 2.022 , este segundo hecho sucedio cuando la víctima ni estab bebida ni drogada y los recuerda perfectamente , este mero hehco debe ser suficinete para dar valor a su relato y al menos considerarlo indicios para dictra auto de PAB.

En cuanto a los primeros hechos de octubre, la víctima afirma que sucedieron cuando ella estaba bajo los efectos del alcohol que había consumido y es posible que bajo los efectos de alguna otra sustancia. Nadie niega que la víctima consumiera alcohol, ni la víctima, ni los testigos ni el propio investigado.

Sorprendentemente el investigado tampoco niega la relación sexual por lo que aquí se discute es si ha existido consentimiento.

Y es aquí donde existe error a juicio de esta dirección letrada en cuanto a la valoración del consentimiento de la víctima y su propia declaración. En el Auto vierte valoraciones y/o afirmaciones totalmente contrarias a lo que debería ser la valoración en esta fase procesal. Esto así ya que, el hecho de que una testigo diga que la víctima le había dicho que el investigado

le gustaba, da pie a la instructora para entender que había consentimiento o que han existido besos posteriores asumiendo, que dichos besos, fueron consentidos cuando forman parte de la denuncia y la denunciante niega tanto lo primero como lo segundo.

Da más veracidad a una testigo que no es testigo directo de ambos episodios, siéndolo de referencia, frente al propio relato de la víctima.

Y es aquí donde debemos recordar a la instructora a quo que la mera existencia de un enamoramiento o una relación sentimental no presupone el consentimiento sexual. Lamentablemente eso se dice en el Auto. Tampoco se reconoce dicho "enamoramiento" pues nunca la víctima le dijo eso a la testigo.

En cuanto al segundo hecho denunciado, en todo momento la víctima se negó a dicho beso así lo señala en su denuncia y así lo corrobora en su declaración. Ese día, no estaba bajo los efectos del alcohol, era toralmente consciente de la situación y NO PRESTÓ su consentimiento.

Sin embargo la instructora omite esto y afirma que ese beso sucedió con consentimiento de la víctima porque lo dice una testigo que ni siquiera vio ese beso. Se permite afirmar que "se señala, también, que, en una ocasión posterior, volvieron a tener intimidad al besarse en un local". Hecho que como se insiste, niega la víctima desde el principio y de forma tajante. Es un grave error de valoración.

Y aquí llegamos lo importante. La declaración de la víctima debe tenerse en cuenta al menos en esta fase procesal como indicio suficiente para que sea valorada su declaración en un juicio. Y sería gracias al principio de inmediación y/o contradicción tras la celebración de la vista donde

debería valorarse si dicha declaración es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las declaraciones de la víctima tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a la Ley, siendo suficientes por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia.

En este supuesto y en este momento procesal, la declaración de la víctima cumple con los requisitos pues existe una ausencia de incredibilidad subjetiva, su testimonio es verosímil y su incriminación es persistente en el tiempo. Sin embargo, con la lectura del Auto de sobreseimiento parece que la víctima es un ente ajeno al proceso y solo se tiene en cuenta la

testifical de dos testigos que en ningún momento han sido testigos de los hechos delictivos en sí.

Incluso, en el propio juicio se podría acreditar que las afirmaciones que hace Aurelia no se ajustan a la realidad y que en su mayoría son como consecuencia del idioma y de su forma de expresarse en el nuestro.

SEGUNDA.- RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL INVESTIGADO DE LOS HECHOS.

Vamos a partir de la base en la que, como estrategia de defensa, el investigado ha argumentado que existió una relación sexual consentida. Es evidente que es la estrategia de defensa más viable sabiendo que por el tiempo que ha pasado, si niega la relación sexual, queda mal. Sin

embargo si la reconoce y dice que fue consentida provoca que la víctima tenga que sentir que esta mintiendo, que ha existido consentimiento y se le victimiza de nuevo.

Esta estrategia y la afirmación del investigado no quiere decir que convierta su versión en verdad. Sin embargo parece que le ha salido bien ya que la instructora no ha tenido en cuenta la declaración de la víctima.

TERCERA.- FALTA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN. DILIGENCIAS QUE NO SE HAN PRACTICADO.

Sorprende que la instructora haga hincapié en que los testigos no vieron que la víctima mostrara signos de inconsciencia y base su decisión en eso. Sin embargo omite a un testigo esencial que no ha escuchado. Dicho testigo fue propuesto tanto en la denuncia como en un escrito posterior

por la dirección letrada de la víctima.

Este testigo no es otro que el marido de la víctima que estuvo en los momentos previos, cuando todos estaban bebiendo y en los momentos posteriores cuando recogió a su mujer y pudo comprobar su estado. Este testigo conoce a su mujer y sabe como es por lo que puede relatar

en que estado estaba cuando la encontró en la calle como posteriormente cuando se la llevó a casa y al día siguiente. Este testigo puede dar un relato mucho mas veraz de su estado porque vivió, sobre todo, los hechos posteriores pero en esencia porque no estaba bebido ese día a

diferencia del resto.

La instructora ha decidido no escuchar al marido quizás porque ya tenía la decisión tomada y este testigo se lo iba a complicar. Por lo que es necesaria la declaración del marido D. Luis Carlos.

A mayor abundamiento, como consecuencia de los episodios vividos, la víctima está siendo tratada por la Psicóloga Dra. Piedad quien está realizando informe que acredita la afección psicológica que ha sufrido la víctima como consecuencia de los hechos denunciados

y que se aportará al proceso en cuanto esté disponible.

Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se dicte e dicte otro por el que se acuerde como petición principal la declaración del marido de la víctima y en su caso de no acordarse por no estimarse necesaria, de forma subsidiaria se dicte Auto por el que se acuerde seguir las

presentes diligencias previas por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECriminal , pues la declaración de la víctima es prueba suficiente.

SEGUNDO.-En el suplico del recurso se alude a que la instrucción no esta conclusa , que es necesaria la declaración del Sr Luis Carlos , marido de la denunciante, que la llevo esa noche a casa y de otra , el apelado y el Ministerio Fiscal concluyen que la instruccion esta concluida y que la debilidad indiciaria implica que proceda el sobreseimiento.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales.

Así, el art 779.1.1 de la L.E.Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración.

Eso sí, como señalan las sentencias del TS de 20-2-98 y 30-10-98 , la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria.

La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio. Al mismo tiempo, la tutela judicial efectiva supone no prorrogar indebidamente una situación de imputado cuando la inexistencia de infracción penal se deduce con toda claridad de las actuaciones.

Por lo demás, la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim . De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión.

La imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y , por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 ) , 87/2001 ) ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.

De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En efecto, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito y , además, proporcionar indicios sobre los que sostener la inculpación y , posteriormente, la acusación, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigadora desde el momento en que, con el material fáctico reunido, el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno o la debilidad indiciaria impide todo pronóstico de eficacia en el desarrollo del proceso ( STC 89/96 ) ).

En torno a la figura del sobreseimiento provisional , debe decirse que cuando el juez decide la terminación de la fase de diligencias previas y la prosecución del procedimiento, debe hacerlo en consideración a un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y , por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. De ahí que cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulte obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre , por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria , objetiva o subjetiva . Facultades sobreseyentes que, en efecto, reclaman un cualificado esfuerzo motivador del juez de instancia sobre las razones en las que basa la ausencia de presupuestos. En particular, y respecto a las decisiones sobreseyentes por debilidad indiciaria , la justificación debe permitir identificar, por un lado, que los elementos fácticos presentan un insubsanable déficit de potencialidad probatoria plenaria y , por otro, que no existe margen razonable para un mayor esfuerzo instructor. Es esa debilidad indiciaria la que ha llevado al Instructor a acordar el sobreseimiento.

TERCERO.-Con estas premisas ha de valorarse lo resuelto en el auto recurrido que se entiende motivado suficientemente expresando que en relaciòn al primero de los hechos que se denuncia de las manifestaciones de los testigos no se evidencia dato alguno de que la denunciante mostrara signos de inconsciencia o especial afectación que permitan inferir que la relación sexual que el denunciado reconoce , se produjera hallándose privada de sentido , de las declaraciones de los testigos, Aurelia y Edemiro , que estuvieron esa noche con ambos , tanto antes como después de que estuvieran en la playa y sustancialmente , de la declaración de Aurelia.

Esa debilidad indiciaria implica que no pueda entenderse suficiente para continuar las diligencias.

CUARTO.-Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación la ausencia de indicios suficientes y de otro y en íntima relación con la anterior que la instrucción no ha concluido que son precisas las diligencias de prueba que solicita la parte apelante.

Se comenzara exponiendo las declaraciones de la denunciante en sede judicial , que :" el 21 de octubre estaban en la DIRECCION000 varias familias y una chica la ofrecio deja a su hijo con su marido y ella aviso a su marido estaba restaurante y que iba a salir con otros padres de la Ikastola , en esta caso Juan , fueron a su casa previamente a buscar el pijama de su hijo y saca al perro y cierra la puerta y empieza como negro como los flashs un mensaje donde le esperan y solo ve el movil en la mano y un mensaje de Salvadora la pareja Juan le dice habia dejado a su hijo con otra persona otro flash de una persona pelo negro de la apertura de un negocio en Logroño y lo guarda en contacto y el siguiente flash ni Aurelia ni Edemiro y ve una barandilla blanca Juan delante y la playa y le dice porque vamos a la playa y él le dice porque me pones un montón y el siguiente flash una mano en la nuca y como si se despertase y no podia abrir los ojos y el otro algo una punzada en el pezón y llevaba riñonera y no la lleva y entonces la apertura lateral a la izquierda , abre ojos y mar a la izquierda y le ve a Juan esto esta fatal , esto esta saliendo fatal e intenta incorporarse y como que toca carne y se vueve a apagar y en otro momento delante del Bar DIRECCION001 y agarrada a Juan y como dormida le pesa la mandibula y no le iba a dejar entrar y el siguiente flash Aurelia en una sala y le coge se marea y ve la cara de su marido y se marea y la siguiente vez ve el restuarante al lado de su casa y ve a unos vecinos y se asusta al verlos y lo siguiente se ve llorando sacame esto de dentro Luis Carlos no me encuentro bien , le dice te llevo al hospital le dice no y le lleva a la ducha y tirada sensaciòn de bienestar y se despierta 7 mañana en pijama en el sofa.

Una semana después va a Barcelona es de allí se lo cuenta amiga y ella le dice me suena muy mal , pide información a las demas personas estaban alli y él le explica lo que paso quedan seis días despues le dice que la sido una provocaciòn de ella se ha echado encima a él y que queria eso y cuando llegan a la playa se realiza el acto sexual , que el también muy borracho , como que era una situan descontrolada pero que eso fue lo que paso.

Le da mucha verguenza , su hijo hace poco en la ikastola y ellos sus amigos hasta que el no vuelve a insinuarse el 25 de noviembre intenta besarle que vuelvan a hacerlo y que el no le ha forzado , se da cuenta tiene un problema , que tiene una aventaura y piensa que es una invenciòn hacer daño son los nuevos , pero se encuentra mal y tiene pesadillas.

Todos estan en el DIRECCION000 era una fiesta bebio vino blanco llego seis y sacaron rondas hasta las nueve y media tres o cuatro copas de vino , 13 o 14 familias , sacaban conforme se acababan juntan las mesas dice a quien le falta bebida y traen , no hay una copa que expresamente se le traiga a ella , no tomo nada mas , le dijeron que ella estaba borracha , comió croquetas que compró a su hijo y a otro niño y la familia de esta , nadie tuvo malestar.

El mareo le dice Aurelia dice que puede ser por embriaguez piensa que se le pasara y luego cenaron en el bar Argimiro se lo conto Aurelia tiene el pago de la tarjeta".

Prima facie su declaraciòn concuerda con la denuncia.

La testigo Aurelia manifiesta que :" es amiga de Angustia y no tiene relación Juan solo Ikastola , quedaban viernes en la DIRECCION000 a tomar algo y Juan amigo de la persona cumplía años , Luis Carlos sentado petril enfrente terraza hablo con él y fue Angustia y vino Edemiro y Juan hablar Luis Carlos , tomando cervezas y Angustia vino y luego varias copas su marido fue a buscarlas vino blanco , luego , ella y luego la testigo , tres copas hubo más no recuerda y fueron a la terraza mesa con varios padre , su marido a casa niño y el marido de Angustia ella a bailar llamo marido para se quedara hijo de Angustia y fueron a casa para coger mochila suben a casa de Angustia no le dice esta mareada y recogen mochila y el perro y dejan a su hijo y vuelven terraza y se encuentran más padres y toma otra rondan van al Bar Argimiro y Angustia fue a su casa dejar el perro y volvio estan media hora no recuerda si Angustia bebia algo y hablo con ella y pidió un pincho no habian cenado y allí estaba bien estaba borracha pero bien , borracha consciente sobre las 11 y algo , no sabe si pidieron algo más y ahi ella hablando una madre y Edemiro y se van a otro bar la otra madre con el niño cochecito y no va y ellos cruzan DIRECCION002 y se dan vuelta y no ven a nadie y les llamó muchas veces a Angustia y a Juan Edemiro y fueron a otro bar a esperar y volvieron al lugar donde les esperaban antes y les dejo mensaje de voz les esperaban DIRECCION001 y se va a bailar y les ven entrar a Angustia y a Juan , le abrazo no le vi más ni que vino su marido a buscarla , solo hablo ella.

Si en el bar Argimiro le dijo si se sentia mareada Angustia no lo recuerda.

Conoce los hechos que denuncia Angustia le conto en Santo Tomas habia pasado algo y no recordaba y tras las vacaciones habia pensado y se habia dado cuenta se habia aprovechado de ella alguien le habia puesto algo en la bebida drogada y borracha , que se habia aprovechado Juan , no le contó todos los detalles , que se habia desvestido y que le habia hecho una felaciòn y que habia habido penetración decia él y que él le ayudo a vestirse pero desvertirse no sabe quien , que se caía y que no recordaba , no le dió más detalles.

A parte de borracha no noto nada no estuvo mucho con ella estuvo en la terraza y luego estuvo otros padres".

El testigo , Edemiro , que:"la relacion con Angustia inexistente desde surguio este problema no han tenido relaciòn , con Juan más fluida que con Angustia pero mas fria , antes siempre buena.

El 21 de octubre en el DIRECCION000 tomando cervezas se sacaban al centro no lo recuerda, Angustia estaba alli no recuerda si bebia.Llegaron a las seis de la tarde estaba en el grupo del cumpleaños a partir seis o seis y media Angustia estaba allí , no recuerda nada de Angustia conversaciòn fluida y normal estaba niño de Angustia no lo recuerda si se lo llevaron no lo vio se lo llevaran casa Aurelia , después dejar niño vuelve Bar Argimiro estaban él , Juan y Agueda y viene Aurelia y Angustia sobre las 9 y media o diez.

Toma algo y se marchan esta sobre media hora o cuarenta y cinco minutos el tomo algo , seguro que Angustia bebio pero no sabe que él y Aurelia al DIRECCION003 y ellos dos andando en otra dirección , ellos DIRECCION004 a la izquierda y ellos hacia la derecha hacia Berminghan no le dice nada , desaparecen les ve que se separaran de ellos , no le sorprende , estaban cuatro y separan en grupos de dos y no le sorprende no ve a Angustia andar ,va andando normal no iba dando tumbos y Juan también normal.

En el DIRECCION003 media hora y luego al DIRECCION001 Aurelia no recuerda si les llamo o le diera le pareciera extraño , en el DIRECCION001 no recuerda si Aurelia llama a Angustia , no cree llamo ni a Angustia ni a Juan , vuelven estando DIRECCION001 en un primer momento les ve bien a Angustia y Juan , no le noto drogada ni en estado de inconsciencia.

Se entera de los hechos de la denuncia en enero se lo cuenta primero Luis Carlos y luego Juan , Luis Carlos le dijo Angustia me lo ha contado despues de un viaje juntos a Alemania Juan y Luis Carlos cree es entonces cuando Luis Carlos se entera y habla Juan tres o cuatro dias después y le conto lo que paso en octubre se separaron cuando salieron del Argimiro y ella se le acercó a el se fueron a la playa y se liaron, no le conto detalles en esa primera conversación, se acerco ella proponiendole irse juntos no hablo con Angustia.

Juan no le vio ofrecerle bebida a Angustia , decidieron a las 9 irse empaquetan a los niños y seguir de juerga ,estan Angustia y Aurelia llegaron despues al Argimiro cree le escribieron a Juan para saber donde estaban , estaba las dos bien Aurelia y Angustia y de alli al DIRECCION003 y cuando vuelven Angustia y Juan no le parecio estaba especialmente borracha y que estaba consciente , Juan consumió ,ademas ,de alcohol cocaina no vio a Angustia consumir cocaina.

El 25 de noviembre en el Etxekalte no hubo ningun incidente entre Angustia y Juan y les agredecieron Luis Carlos y Angustia la acogida al grupo de padres y entre los agradecidos se encontraban Juan.

Le ha visto a Angustia acercarse a Juan normal , la relaciòn cambio después del viaje a Berlin , la relación normal cercana".

Expuesto lo anterior debera inicialmente analizarse las diligencias instadas en el recurso en este punto la declaraciòn del marido de la denunciante se entiende que nada puede aportar respecto al nucleo de los hechos y principalmente al estado de la misma en el momento anterior y inmediatamente posterior del que son testigos directos los dos testigos que permanecieron a lo largo de toda la noche con ambos y tampoco se considera de relevancia la testifical de la psicológa que trata a la denunciante en cuanto al establecimiento de los hechos.

Precisado lo anterior procedera señalar que ambos testigos describen la secuencia temporal , así como en los establecimientos en que estuvieron y en la forma en que se procedía a sacar las rondas sucesivas , que la testigo describe que cuando vuelve de dejar al perro en el domicilio no estaba mareada , no le observó síntomas de hallarse mareada , que posteriormente sí señala que le vió bebida , pero consciente , que en ningun momento le dijo que estaba mareada y que cuando volvió tampoco le vió síntoma alguno , cuando volvió al DIRECCION001.

En términos similares, se pronuncia el otro testigo ambos , también, describen que se sacaba la bebida para todos , que antes de que les perdieran de vista no le vio andar mal , que andaba normal la denunciante ello se compadece con las manifestaciones de todos ellos de que habian bebido al parecer celebrando un cumpleaños , por contra no hay dato alguno que permita sustentar el consumo de alguna sustancia que le pudiera haber sido suministrada a la vista de la manifestaciones de como se producían las consumiciones.

Conjugando todo ello con las relaciones sexuales que se reconocen mantenidas por el denunciado no puede desprenderse la consecuencia pretendida por la denunciante en relación a la falta de consentimiento a la luz de las manifestaciones de los testigos, tanto de los momentos anteriores como posteriores a los hechos , en que al volver al establecimiento DIRECCION001 presentara síntomas de una especial afectación o de hallarse inconsciente como se predica.

Por lo que ante la existencia de versiones contradictorias , las manifestaciones de los testigos y ausencia de indicios de cierta solidez ello debera conducir a que ante la debilidad indiciaria que , también , se recoge en la resolución recurrida a acordar el sobreseimiento de las diligencias.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Angustia contra el auto de fecha 25 de junio de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Donostia y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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