Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 807/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 795/2024 de 29 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 807/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024200615
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1619A
Núm. Roj: AAP MU 1619:2024
Encabezamiento
AUTO: 00807/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30024 41 2 2023 0008535
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000781 /2023
Delito: HOMICIDIO
Recurrente: Jesús María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL RAMOS MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos
Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Don Enrique Domínguez López
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Contra el auto de 26 de julio de 2024 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Jesús María.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 795/2024 (el 28 de agosto de 2024).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Alega que las medidas cautelares, por su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas, sin olvidar que las diligencias de instrucción no sirven para justificar juicio de condena alguno, sino meramente para preparar el juicio oral.
Señala que toda la familia de su defendido reside en Lorca, por lo que carecería de sentido volver a Ecuador, además de tener tarjeta de residencia española y que se encontraba trabajando (se adjuntaría supuesta documentación al respecto). Señalando en otro momento que es nacional. Por lo que tendría arraigo que excluiría el pretendido riesgo de huida o de fuga.
Insiste en que todas las diligencias testificales se habrían practicado (amén de ser contradictorias, por lo que será en el juicio oral donde se precisen y clarifiquen en su valor), que no existe riesgo de reiteración delictiva, y que el informe médico-forense reseña que las heridas en él descritas no comprometieron la vida de la víctima, por lo que no habría homicidio en grado de tentativa, sino simple delito de lesiones con objeto peligroso.
Sostiene que no concurren causas específicas que amparen la prisión provisional y sean debidamente explicadas y justificadas: peligro de fuga, posibilidad de obstrucción a la acción de la justicia y reiteración delictiva, no pudiéndose atender a una pretendida alarma social.
Reitera las exigencias de excepcionalidad, subsidiariedad, necesidad, así como de proporcionalidad, señalando que debe efectuarse la debida ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, así como de las circunstancias personales y del caso.
Concluye afirmando que no habría riesgo de obstrucción a la Justicia, ni de destrucción de pruebas o de influir en los testigos, faltaría el riesgo de fuga, así como el de reiteración delictiva.
Entendiendo por todo ello que procede dejar sin efecto el auto recurrido y acordar la libertad de su defendido, con las medidas de presentación los lunes de cada mes, retirada del pasaporte y prohibición de salida de España, y fianza de 5.000 euros, además de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.
En escrito fechado el 21 de agosto de 2024 la Representación Procesal de D. Juan Carlos se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación
Fundamentos
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:
- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;
- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo:
- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y
- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la:
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).
Se trata de comprobar en la alzada, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
En dicha fundamentación se hace mención a un previo auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de junio de 2024 que, conociendo de un recurso de apelación contra anterior denegación de una petición de libertad, señalaba lo siguiente en sus Razonamientos Jurídicos:
Ese bloque argumental constituye la base en la que ahora la Sala procede a analizar si realmente se han producido unas variaciones significativas en el curso del proceso (tanto de tiempo, como de tramitación procesal, como de resultado de diligencias de instrucción que hayan podido alterar o debilitar los indicios previamente recopilados) o se han aportado justificaciones relevantes, en orden a amparar los alegatos en que se pretende sostener la modificación de la situación personal del investigado.
Esa "gravedad" de la conducta investigada trata de disminuirse o debilitarse por la Defensa (señalando, que al no haberse originado un riesgo vital por las lesiones producidas, nos encontraríamos ante un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso -lo que llevaría a un marco penológico de 2 a 5 años de prisión-) y de realzarse por la Acusación Particular (refiriendo un ánimo homicida, que proyectaría un delito de homicidio en grado de tentativa, con concurrencia de circunstancias agravatorias -que supondría un marco penológico comprendido en la primera rebaja de pena, de 5 a 10 años de prisión, y de reducirse en dos grados, de 2 años y 6 meses a 5 años de prisión).
En todo caso, se trataría de un presunto delito de entidad o gravedad, salvo que se trate de minimizar un ataque contra la integridad física de una persona, utilizando instrumento idóneo no sólo para producir daños físicos, sino incluso la muerte, interviniendo supuestamente dos personas, y asestándose no sólo una puñalada, sino varias, dirigidas a distintas partes del cuerpo, entre ellas la zona de tórax, abdomen y espalda (donde se encuentran albergados órganos vitales).
Que según informe médico-forense:
Otra premisa concurrente es la existencia de indicios racionales de criminalidad o motivos racionales bastantes en los que poder fundar una atribución provisional e indiciaria del presunto delito objeto de la instrucción judicial a persona determinada, lo cual difícilmente cabe discutirlo, al margen de las matizaciones o divergencias que las partes legítimamente sostengan, y que, obviamente, sólo habrán de resolverse en el preceptivo juicio oral.
Esa constancia de indicios racionales de criminalidad o motivos bastantes de atribución, no vulnera el principio de presunción de inocencia, y así no los recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar), que, al analizar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional, indica:
Lo expuesto configura el presupuesto de la prisión provisional acordada, y determina que existan motivos fundados de atribución de un presunto delito que, cualquiera que sea la tipificación que se le pueda otorgar, llevaría aparejada una pena que no siendo inferior a los 2 años de prisión, podría alcanzar los 5 años, y según la calificación más grave, hasta los 10 años de prisión, es decir, se cumpliría la exigencia penológica requerida por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
De lo anterior también cabe significar una consecuencia procesal, el juicio en ausencia en España no se contempla para peticiones de pena superiores a los dos años, por lo que atendiendo a los márgenes penológicos significados nos encontraríamos ante la imposibilidad de celebración del juicio oral (y son dos los investigados en prisión provisional, además, hermanos) sin la presencia de quien esté en libertad provisional, lo que otorga una relevante capacidad de distorsión del sistema de enjuiciamiento a la persona que obtenga la libertad, y que en una eventual estrategia combinada podría perjudicar gravemente al funcionamiento de la Administración de Justicia, a las expectativas de la víctima en lograr el enjuiciamiento de los hechos y de los testigos (en orden al perjuicio que se les ocasionaría ante suspensiones injustificadas). Circunstancia que obligaría a extremas las cautelas necesarias para evitar ese riesgo de obstrucción a la acción de la Justicia.
En orden a las finalidades a las que respondía la prisión provisional, se significaba que concurriría un riesgo de sustracción/obstrucción a la Justicia (ante el elevado rango penológico del presunto delito atribuible, ya en su manifestación de lesiones agravadas, ya de homicidio en grado de tentativa, y a la condición de ciudadanos extranjeros de ambos investigados, señalando en concreto respecto al ahora recurrente su carencia de arraigo relevante en España), así como de reiteración delictiva (el presunto comportamiento delictivo atribuido proyectaría la utilización de medios idóneos y hábiles para ocasionar un detrimento relevante de la integridad física de una persona, un supuesto concierto para ello entre dos personas, que, además, serían hermanos -lo que potenciaría su capacidad criminógena, por mantenerse vínculos de sangre-, y una supuesta voluntad vindicativa -lo que acrecienta el riesgo de reproducción de comportamientos semejantes-), y sin obviar la exigencia de garantizar la culminación del proceso con el enjuiciamiento (ante las elevadas penas que podrían ser solicitadas, cualquiera que sea la eventual tipificación penal de la conducta objeto de la presente instrucción judicial).
En orden al tiempo transcurrido, no puede obviarse el horizonte inmediato de finalización de la instrucción judicial, lo que puede acrecentar el riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la justicia, ante la cercanía de un pronto enjuiciamiento de unos hechos cuyo grado de reproche penal podría ser elevado.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), que, con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala:
Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).
Ante esta nueva solicitud de libertad, procede significar, como se colige de la lectura del auto de 26 de julio de 2024 recurrido (que, a su vez, se asienta en el auto de 25 de junio de 2024 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia), que no se han introducido extremos novedosos o significativos no ponderados judicialmente con anterioridad, y que las alegaciones vertidas en pro de la libertad vienen a constituir reiteración de las ya previamente expuestas, analizadas y desestimadas.
Con relación al arraigo sostenido, el contrato de alquiler presentado no se ha efectuado por el investigado, sino supuestamente por quien podría ser su hermana (por lo que no cabe deducir de ello vínculo relevante del investigado); y no se presenta acreditación referida al supuesto trabajo que habría desempeñado, sino una tarjeta de residencia temporal que se limita a autorizar que pueda trabajar en España. Respecto a la acreditación de diversa documentación de familiares, no se habría justificado que ninguno de ellos dependa del investigado, por lo que la simple mención a que "toda" su familia se encontraría en España ni se ha acreditado válidamente, ni se ha justificado que carezca de vínculos familiares en el extranjero, por lo que lo expuesto por el auto de 26 de julio de 2024 no se ha visto debilitado.
Por otra parte, alegar que se habría consignado 2.000 euros a favor de una eventual responsabilidad civil, carece de relevancia en este momento procesal, por cuanto no se ha perfilado la que podría resultar indemnización a satisfacer, atendiendo al informe médico-forense de 11 de junio de 2024, que recoge afectación física y psíquica de la víctima, señala los días de curación y la puntuación por las secuelas.
En cuanto al tiempo transcurrido desde las últimas resoluciones dictadas ( auto de 25 de junio de 2024 de esta Sección Tercera y auto de 26 de julio de 2024), el mismo tampoco diluye o debilita las razones reflejadas en dichas resoluciones judiciales para justificar y dar cobertura a la medida cautelar personal adoptada; y con relación al tiempo total de privación de libertad soportado (algo más de ocho meses en la actualidad), tampoco se aprecia excesivo ni anormal frente al tipo de instrucción judicial desplegada, con relación a los hechos objeto de esta instrucción judicial y el eventual marco penológico al que se acude (tal y como se ha indicado con anterioridad).
Ante lo expuesto, la Sala considera que la medida de prisión provisional incondicional, mantenida en el proceso, está justificada, al atender al estado de tramitación procesal de la causa (pronta a concluirse la instrucción judicial -estando pendientes diligencias de instrucción que la propia Defensa ha interesado-), valorándose el tiempo transcurrido en su totalidad (algo más de ocho meses) y las finalidades a las que responde (como se han significado).
Dados los extremos considerados, las medidas aseguratorias sugeridas por la Defensa recurrente se aprecian inconsistentes, ante la dificultad de efectuar un control judicial riguroso sobre el investigado (al carecer éste de vínculos de arraigo reales y efectivos en España que permitan considerar fundadamente que ese "arraigo" alegado constituiría un valladar relevante para evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia), además de poderse generar una efectiva obstrucción a la culminación del proceso penal abierto, sin descartarse una eventual sustracción a la acción de la Justicia, y sin soslayarse el riesgo de reiteración delictiva con relación a la víctima, además de existir la posibilidad no infundada de incidir en las fuentes de prueba personal.
Es por todo lo expuesto que la Sala no aprecia desproporción o inadecuación de la prisión provisional a los fines que la legitiman y respecto a los riesgos que trata de evitar, y sin que ésta alcance una extensión temporal inaceptable o desmesurada, especialmente cuando el procedimiento está tramitándose correctamente, sin que la Defensa recurrente formule tacha alguna al respecto.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
