Auto Penal 807/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 807/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 795/2024 de 29 de agosto del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Agosto de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ

Nº de sentencia: 807/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200615

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1619A

Núm. Roj: AAP MU 1619:2024

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00807/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30024 41 2 2023 0008535

RT APELACION AUTOS 0000795 /2024

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000781 /2023

Delito: HOMICIDIO

Recurrente: Jesús María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL RAMOS MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos

Procurador/a: D/Dª , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª , ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Don Augusto Morales Limia

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SALA DE VACACIONES

AUTO Nº 807/2024

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 26 de julio de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Lorca acordó en Diligencias Previas Nº 781/2023 desestimar la petición de libertad provisional presentada por el Letrado D. José Miguel Ramos Martínez en nombre del investigado D. Jesús María, manteniendo la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada el 12 de diciembre de 2023.

Contra el auto de 26 de julio de 2024 se interpuso recurso de apelación por la Defensa del investigado D. Jesús María.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 795/2024 (el 28 de agosto de 2024).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante que las lesiones no fueron de riesgo vital; se han consignado 2.000 euros para una futura responsabilidad civil; han transcurrido más de 7 meses desde que se le impuso la prisión provisional; y el Ministerio Fiscal en su dictamen de 24 de julio de 2024 señala que el investigado pueda obtener la libertad provisional con fianza de 8.000 euros y cautelas complementarias.

Alega que las medidas cautelares, por su naturaleza, son susceptibles de ser modificadas, sin olvidar que las diligencias de instrucción no sirven para justificar juicio de condena alguno, sino meramente para preparar el juicio oral.

Señala que toda la familia de su defendido reside en Lorca, por lo que carecería de sentido volver a Ecuador, además de tener tarjeta de residencia española y que se encontraba trabajando (se adjuntaría supuesta documentación al respecto). Señalando en otro momento que es nacional. Por lo que tendría arraigo que excluiría el pretendido riesgo de huida o de fuga.

Insiste en que todas las diligencias testificales se habrían practicado (amén de ser contradictorias, por lo que será en el juicio oral donde se precisen y clarifiquen en su valor), que no existe riesgo de reiteración delictiva, y que el informe médico-forense reseña que las heridas en él descritas no comprometieron la vida de la víctima, por lo que no habría homicidio en grado de tentativa, sino simple delito de lesiones con objeto peligroso.

Sostiene que no concurren causas específicas que amparen la prisión provisional y sean debidamente explicadas y justificadas: peligro de fuga, posibilidad de obstrucción a la acción de la justicia y reiteración delictiva, no pudiéndose atender a una pretendida alarma social.

Reitera las exigencias de excepcionalidad, subsidiariedad, necesidad, así como de proporcionalidad, señalando que debe efectuarse la debida ponderación de los bienes jurídicos en conflicto, así como de las circunstancias personales y del caso.

Concluye afirmando que no habría riesgo de obstrucción a la Justicia, ni de destrucción de pruebas o de influir en los testigos, faltaría el riesgo de fuga, así como el de reiteración delictiva.

Entendiendo por todo ello que procede dejar sin efecto el auto recurrido y acordar la libertad de su defendido, con las medidas de presentación los lunes de cada mes, retirada del pasaporte y prohibición de salida de España, y fianza de 5.000 euros, además de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.

;

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 19 de agosto de 2024, impugna el recurso de apelación formulado frente al auto de 26 de julio de 2024, considerando el mismo ajustado a Derecho e interesando su confirmación.

En escrito fechado el 21 de agosto de 2024 la Representación Procesal de D. Juan Carlos se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación

Fundamentos

PRIMERO:Es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional "entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano".

En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige:

- como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo;

- como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente - Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 62/2019, de 7 de mayo: ... la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva...-);

- como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y

- como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.

La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 140/2012, de 2 de julio (Pte. Gay Montalvo) recuerda la: reiterada y consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, exigiéndose un razonamiento por el órgano judicial que justifique los motivos que la legitiman constitucionalmente. El fundamento jurídico 4 de la STC 179/2005, de 4 de julio , ha sintetizado esta doctrina: "En concreto -afirma-, no debemos olvidar a la hora de realizar dicho examen que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , este Tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional es de naturaleza excepcional [en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a ); 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4 b)], así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 hemos venido afirmando que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)]. Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 b)], sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero , FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras (vid., entre otras muchas: SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 3 ; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 ; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3 ; 8/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 98/2002, de 29 de abril , FJ 3).

Por último, también resulta necesario reiterar que al Tribunal Constitucional le corresponde únicamente el control externo de que la adopción o mantenimiento de la medida ha sido realizada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución, mientras que a la jurisdicción ordinaria correspondería en exclusiva determinar, en cada caso, la concurrencia y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero , FJ 3)."

En consecuencia, lo que hemos de examinar es si la adopción de la prisión provisional con fundamento en el art. 503.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cumplió con las exigencias que se derivan de la doctrina constitucional anteriormente expuesta, que requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art. 17.1 CE ( STC 179/2005 ).

Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.

Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 179/2011, de 21 de noviembre (Pte. Pérez Tremps). Y compendio de la doctrina constitucional referida a la prisión provisional lo constituyen las Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº 29 y nº 30 de 2019, de 28 de febrero (ambas de la misma Ponente, Balaguer Callejón).

Se trata de comprobar en la alzada, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero, exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado; el segundo, introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.

;

SEGUNDO:En el presente supuesto el Instructor funda el rechazo de la solicitud de libertad en base a las siguientes consideraciones, expuestas en el auto de 26 de julio de 2024, Razonamiento Jurídico Segundo, que dice así: La Defensa del investigado solicita la libertad sin fianza de su patrocinado, con la adopción de cualesquiera otras medidas cautelares no privativas de libertad. Subsidiariamente solicita la posibilidad de eludir la prisión provisional mediante la prestación de una fianza por importe de 15.000 euros, o la que se considere acorde con los medios económicos del investigado.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a las pretensiones de la Defensa del investigado.

Examinada que ha sido la presente causa, puede concluirse que las pretensiones de la Defensa no pueden tener favorable acogida.

En primer lugar, cuestiona la Defensa del investigado la gravedad del delito imputado. Pues reitera que el informe médico forense dictamina que no corrió peligro la vida del perjudicado. No obstante lo anterior, como ya se razonó en anteriores resoluciones, la calificación penal de los hechos se realizará en una fase posterior, cuando la instrucción se encuentre más depurada. Y no obstante lo anterior, y acogiendo la calificación penal ofrecida por la Defensa del investigado a los efectos meramente dialécticos, estaríamos en presencia de unos hechos subsumibles en un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , cuya pena excede el límite de los dos años para la adopción de la prisión provisional.

Y ligado con lo anterior, la Defensa del investigado aduce que el transcurso del tiempo en prisión, la degradación jurídica de los hechos a delito de lesiones y el arraigo que posee el investigado, motivarían el alzamiento de la prisión provisional. Sin embargo, estas pretensiones tampoco pueden prosperar. Pues el simple transcurso de siete meses en prisión preventiva, por sí solo, no motiva la alteración de las circunstancias para modificar la medida cautelar. Pues sigue sin acreditarse documentalmente un arraigo suficiente (familiar, laboral y económico) que permitiera eludir el riesgo de fuga apreciado. E igualmente, el transcurso del tiempo de siete meses tampoco ha hecho desaparecer por completo el riesgo de reiteración delictiva apreciado en su día.

En definitiva, no existiendo alteración de las circunstancias que motivaron en su día la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, procede su mantenimiento. Así, consta en el procedimiento el auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 3ª, de fecha 25 de junio de 2024 (Auto nº 629/2024), el cual analiza las mismas alegaciones que la Defensa del investigado reproduce en este momento. La única diferencia es el transcurso de un mes (del 25 de junio al día de hoy). Y ello no resulta significativo para modificar la medida cautelar adoptada en su día. Y en este punto, en aras a la brevedad, procede dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el auto de la Audiencia Provincial de Murcia al que se ha hecho mención al comienzo del presente párrafo.

En último lugar, en cuanto a la petición subsidiaria relativa a la fianza, procede remitirnos a los razonamientos contenidos en el auto de la Audiencia Provincial de Murcia al que se ha hecho referencia anteriormente. Pues en aquella ocasión la Defensa del investigado también solicitó la posibilidad de eludir la privación de libertad con el pago de una fianza. Y a ello se añade que el abono de una fianza no haría desaparecer el riesgo de reiteración delictiva apreciado. Pues el abono de una fianza no impediría al investigado atentar contra el perjudicado.

En dicha fundamentación se hace mención a un previo auto de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de junio de 2024 que, conociendo de un recurso de apelación contra anterior denegación de una petición de libertad, señalaba lo siguiente en sus Razonamientos Jurídicos:

PRIMERO.El recurso alega, en primer lugar, que deben tenerse en cuentas las circunstancias sociales y personales del recurrente, como son que tiene arraigo familiar, ya que toda su familia reside en la localidad de Lorca y no tendría sentido volver a su país de origen, Ecuador. En cuanto a las circunstancias referidas a la investigación de los hechos, se alega que han variado considerablemente desde el momento en que el informe del médico forense concluye que las lesiones sufridas por la víctima no comprometieron su vida. Ello significa que, en caso de un pronunciamiento condenatorio, el recurrente podría optar al beneficio de la suspensión de la pena, por cuanto la calificación jurídica de los hechos sería ahora de menor gravedad, únicamente de un presunto delito de lesiones.

También se indica que la protección de la víctima y el riesgo de fuga, requisitos que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida cautelar privativa de libertad, pueden cumplirse con medidas menos gravosas, como por ejemplo una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación con control telemático. Finalmente, se alega también el tiempo que el recurrente se encuentra privado de libertad como elemento a tener en cuenta para imponer otras medidas cautelares de menor gravedad.

Se acaba suplicando que se anule la resolución recurrida y se dicte la que proceda, pero más ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Juan Carlos interesan la desestimación del recurso, con base en los argumentos jurídicos expuestos en el auto en cuestión.

SEGUNDO. Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, exigencia que el Tribunal Constitucional viene exigiendo de forma reiterada, desde las sentencias SSTC números 41/1982 , 56/1987 , 3/1992 , 128/1995 , hasta las más recientes SSTC, ambas de la Sala 1ª, la número 66/2008, de 29 de mayo y la número 179/2011, de 21 de noviembre .

Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, "entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional" ( STC 128/1995 , f. j. 4º b).

En definitiva, se trata de comprobar, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

TERCERO. Dicho lo anterior, el auto recurrido da cumplida cuenta a todas las argumentaciones indicadas y debe ser mantenido.

Los mismos argumentos esgrimidos en el recurso fueron valorados por nuestro auto de 8 de abril de 2024 , que reproducimos: "Este no discute los indicios de criminalidad, pero sí la gravedad de los hechos, en la medida en que, tras el informe médico forense, la calificación del ilícito podría quedar en un delito de lesiones con instrumentos peligrosos. Este dato, con ser importante, no es en este caso bastante porque la pena máxima imponible todavía sigue siendo muy elevada, hasta cinco años de prisión, y sobre todo, porque subsisten los riesgos que se trataban de prevenir con la medida cautelar.

Sobre el de fuga, ya expuso esta audiencia en su anterior auto de 10 de enero último, que no se acredita arraigo que lo neutralice: el apelante proviene de Ecuador y carece de trabajo estable y de familiares que dependan de él. Pero más determinante es aquí la necesidad de proteger a la víctima y las fuentes de pruebas, deducida de la elevada peligrosidad del recurrente, de la que son exponentes lo prolongado del rencor anidado tras el anterior enfrentamiento (ánimo de venganza), la actuación conjunta y pública (reveladora de su interés en que todos se enterasen de lo que hacían, que no tenían miedo a nada ni a nadie) y el empleo de un instrumento peligroso. En este escenario, es cabal intuir que la libertad provisional pondría en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, contra la que podrían volver a atentar, y la seguridad de las fuentes personales de prueba, susceptibles de ser presionadas antes del juicio oral.

En consecuencia, se cumplen los requisitos antes expuestos para la viabilidad y el mantenimiento de la prisión provisional del recurrente, medida necesaria, proporcionada y acorde con las concretas circunstancias de tiempo, del hecho y de su personalidad, que no puede ser sustituida, pues no hallamos ninguna alternativa suficientemente eficaz para asegurar la presencia de la apelante en el plenario, cuya celebración no parece lejana al hallarse la instrucción avanzada, y evitar que pueda volver a atentar contra la víctima o influir en los testigos."

Desde el dictado de dicha resolución, que examina los mismos argumentos que el presente recurso, no vemos que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Únicamente han transcurrido tres meses más, elemento que no es suficiente para estimar el recurso si tenemos en cuenta la gravedad de los hechos punibles, que derivan de la alta agresividad y violencia descrita; y, sobre todo, la necesidad de proteger a la víctima y la necesidad de proteger las fuentes de prueba de naturaleza testifical.

El recurso debe ser desestimado.

Ese bloque argumental constituye la base en la que ahora la Sala procede a analizar si realmente se han producido unas variaciones significativas en el curso del proceso (tanto de tiempo, como de tramitación procesal, como de resultado de diligencias de instrucción que hayan podido alterar o debilitar los indicios previamente recopilados) o se han aportado justificaciones relevantes, en orden a amparar los alegatos en que se pretende sostener la modificación de la situación personal del investigado.

TERCERO:Ante los alegatos del recurso, procede recordar que el presente procedimiento, iniciado en diciembre de 2023, no ha concluido en su instrucción, aunque parece estar pronta su finalización, lo cual no oscurece dos realidades, una, temporal, habrían transcurrido ya más de ocho meses de privación de libertad; la otra, de gravedad de los hechos objeto de esta instrucción judicial, cifrados en el presunto apuñalamiento por parte de dos personas (los dos investigados, además, hermanos), de un tercero (la víctima), con la que alguno de los investigados podría tener un enfrentamiento previo.

Esa "gravedad" de la conducta investigada trata de disminuirse o debilitarse por la Defensa (señalando, que al no haberse originado un riesgo vital por las lesiones producidas, nos encontraríamos ante un delito de lesiones agravado por uso de instrumento peligroso -lo que llevaría a un marco penológico de 2 a 5 años de prisión-) y de realzarse por la Acusación Particular (refiriendo un ánimo homicida, que proyectaría un delito de homicidio en grado de tentativa, con concurrencia de circunstancias agravatorias -que supondría un marco penológico comprendido en la primera rebaja de pena, de 5 a 10 años de prisión, y de reducirse en dos grados, de 2 años y 6 meses a 5 años de prisión).

En todo caso, se trataría de un presunto delito de entidad o gravedad, salvo que se trate de minimizar un ataque contra la integridad física de una persona, utilizando instrumento idóneo no sólo para producir daños físicos, sino incluso la muerte, interviniendo supuestamente dos personas, y asestándose no sólo una puñalada, sino varias, dirigidas a distintas partes del cuerpo, entre ellas la zona de tórax, abdomen y espalda (donde se encuentran albergados órganos vitales).

Que según informe médico-forense: ..., se considera que las lesiones sufridas por el reconocido no supusieron un peligro vital para el mismo,no constituye sino una objetivación médico-legal de las lesiones sufridas y la manifestación de no suponer éstas un peligro vital para la víctima, pero no excluyen la valoración jurídico-penal del conjunto de la instrucción judicial para configurar o no, con el carácter de juicio provisional de atribución, bien un presunto delito de lesiones agravadas, bien un presunto delito de homicidio en grado de tentativa, función que corresponde al Instructor (con la honda repercusión que procesalmente ello puede tener, por cuanto una tipificación conduciría a un procedimiento cuyo órgano enjuiciador sería el Juzgado de lo Penal, mientras que otra entrañaría un distinto procedimiento cuyo órgano enjuiciador sería la Audiencia Provincial, con el efecto derivado consiguiente, que si en el eventual juicio oral ante el Juzgado de lo Penal se apreciase un ánimo o circunstancias homicidas, no podría alcanzarse el objetivo del enjuiciamiento, debiendo estarse a la previsión del artículo 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entorpeciéndose así enormemente la resolución definitiva del proceso).

Otra premisa concurrente es la existencia de indicios racionales de criminalidad o motivos racionales bastantes en los que poder fundar una atribución provisional e indiciaria del presunto delito objeto de la instrucción judicial a persona determinada, lo cual difícilmente cabe discutirlo, al margen de las matizaciones o divergencias que las partes legítimamente sostengan, y que, obviamente, sólo habrán de resolverse en el preceptivo juicio oral.

Esa constancia de indicios racionales de criminalidad o motivos bastantes de atribución, no vulnera el principio de presunción de inocencia, y así no los recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 3/2020, de 15 de enero (Pte. Montoya Melgar), que, al analizar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prisión provisional, indica: (...), también debemos descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha sostenido que este derecho «no puede resultar vulnerado por unas resoluciones judiciales que se limitan a imponer una medida cautelar en el seno de un proceso penal en el que el demandante de amparo no había sido aún juzgado, ni se había producido ninguna declaración de culpabilidad, por lo que falta el presupuesto para considerar conculcado el referido derecho ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 2 ; 127/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 179/2005, de 4 de julio , FJ 2). Y si lo que se cuestiona con la invocación de este derecho fundamental es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada -la existencia de indicios racionales de criminalidad-, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad ( SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 , y 47/2000, de 17 de febrero , FJ 6)» ( STC 65/2008, de 29 de mayo FJ 2).

Lo expuesto configura el presupuesto de la prisión provisional acordada, y determina que existan motivos fundados de atribución de un presunto delito que, cualquiera que sea la tipificación que se le pueda otorgar, llevaría aparejada una pena que no siendo inferior a los 2 años de prisión, podría alcanzar los 5 años, y según la calificación más grave, hasta los 10 años de prisión, es decir, se cumpliría la exigencia penológica requerida por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De lo anterior también cabe significar una consecuencia procesal, el juicio en ausencia en España no se contempla para peticiones de pena superiores a los dos años, por lo que atendiendo a los márgenes penológicos significados nos encontraríamos ante la imposibilidad de celebración del juicio oral (y son dos los investigados en prisión provisional, además, hermanos) sin la presencia de quien esté en libertad provisional, lo que otorga una relevante capacidad de distorsión del sistema de enjuiciamiento a la persona que obtenga la libertad, y que en una eventual estrategia combinada podría perjudicar gravemente al funcionamiento de la Administración de Justicia, a las expectativas de la víctima en lograr el enjuiciamiento de los hechos y de los testigos (en orden al perjuicio que se les ocasionaría ante suspensiones injustificadas). Circunstancia que obligaría a extremas las cautelas necesarias para evitar ese riesgo de obstrucción a la acción de la Justicia.

En orden a las finalidades a las que respondía la prisión provisional, se significaba que concurriría un riesgo de sustracción/obstrucción a la Justicia (ante el elevado rango penológico del presunto delito atribuible, ya en su manifestación de lesiones agravadas, ya de homicidio en grado de tentativa, y a la condición de ciudadanos extranjeros de ambos investigados, señalando en concreto respecto al ahora recurrente su carencia de arraigo relevante en España), así como de reiteración delictiva (el presunto comportamiento delictivo atribuido proyectaría la utilización de medios idóneos y hábiles para ocasionar un detrimento relevante de la integridad física de una persona, un supuesto concierto para ello entre dos personas, que, además, serían hermanos -lo que potenciaría su capacidad criminógena, por mantenerse vínculos de sangre-, y una supuesta voluntad vindicativa -lo que acrecienta el riesgo de reproducción de comportamientos semejantes-), y sin obviar la exigencia de garantizar la culminación del proceso con el enjuiciamiento (ante las elevadas penas que podrían ser solicitadas, cualquiera que sea la eventual tipificación penal de la conducta objeto de la presente instrucción judicial).

En orden al tiempo transcurrido, no puede obviarse el horizonte inmediato de finalización de la instrucción judicial, lo que puede acrecentar el riesgo de sustracción/obstrucción a la acción de la justicia, ante la cercanía de un pronto enjuiciamiento de unos hechos cuyo grado de reproche penal podría ser elevado.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo debe ser relacionado con el objeto y sentido de la prisión provisional proyectado en la evolución de la causa y restantes factores concurrentes. Así, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 37/2020, de 25 de febrero (Pte. Roca Trías), que, con mención a la STC 50/2019, de 9 de abril, señala: Ha de advertirse que una decisión de prisión provisional no es una resolución que agote su finalidad en conseguir que se atienda a un concreto llamamiento o citación judicial sino que exige la formulación de un pronóstico de comportamiento futuro que va más allá, en cuanto que lo que se trata de asegurar es la íntegra tramitación del proceso, en sus sucesivas fases. (...).Para después recordar que se trata: ..., de una medida cautelar adoptada por el órgano judicial, que pretende asegurar la íntegra tramitación del proceso.... Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro.

Por lo tanto, la prisión provisional no sólo se ampara en el aseguramiento de la fase de instrucción, sino que puede ir evolucionando en su justificación atendiendo a las distintas fases del proceso, especialmente en orden a garantizar la esencial del enjuiciamiento, y, tras ella, con posterioridad, de resultar un pronunciamiento condenatorio, el cumplimiento de la pena de prisión que pudiera haber sido impuesta (siempre que, en todas las fases, se ponderen adecuadamente las circunstancias personales y del caso en orden a la justificación de la prisión provisional).

Ante esta nueva solicitud de libertad, procede significar, como se colige de la lectura del auto de 26 de julio de 2024 recurrido (que, a su vez, se asienta en el auto de 25 de junio de 2024 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia), que no se han introducido extremos novedosos o significativos no ponderados judicialmente con anterioridad, y que las alegaciones vertidas en pro de la libertad vienen a constituir reiteración de las ya previamente expuestas, analizadas y desestimadas.

Con relación al arraigo sostenido, el contrato de alquiler presentado no se ha efectuado por el investigado, sino supuestamente por quien podría ser su hermana (por lo que no cabe deducir de ello vínculo relevante del investigado); y no se presenta acreditación referida al supuesto trabajo que habría desempeñado, sino una tarjeta de residencia temporal que se limita a autorizar que pueda trabajar en España. Respecto a la acreditación de diversa documentación de familiares, no se habría justificado que ninguno de ellos dependa del investigado, por lo que la simple mención a que "toda" su familia se encontraría en España ni se ha acreditado válidamente, ni se ha justificado que carezca de vínculos familiares en el extranjero, por lo que lo expuesto por el auto de 26 de julio de 2024 no se ha visto debilitado.

Por otra parte, alegar que se habría consignado 2.000 euros a favor de una eventual responsabilidad civil, carece de relevancia en este momento procesal, por cuanto no se ha perfilado la que podría resultar indemnización a satisfacer, atendiendo al informe médico-forense de 11 de junio de 2024, que recoge afectación física y psíquica de la víctima, señala los días de curación y la puntuación por las secuelas.

En cuanto al tiempo transcurrido desde las últimas resoluciones dictadas ( auto de 25 de junio de 2024 de esta Sección Tercera y auto de 26 de julio de 2024), el mismo tampoco diluye o debilita las razones reflejadas en dichas resoluciones judiciales para justificar y dar cobertura a la medida cautelar personal adoptada; y con relación al tiempo total de privación de libertad soportado (algo más de ocho meses en la actualidad), tampoco se aprecia excesivo ni anormal frente al tipo de instrucción judicial desplegada, con relación a los hechos objeto de esta instrucción judicial y el eventual marco penológico al que se acude (tal y como se ha indicado con anterioridad).

Ante lo expuesto, la Sala considera que la medida de prisión provisional incondicional, mantenida en el proceso, está justificada, al atender al estado de tramitación procesal de la causa (pronta a concluirse la instrucción judicial -estando pendientes diligencias de instrucción que la propia Defensa ha interesado-), valorándose el tiempo transcurrido en su totalidad (algo más de ocho meses) y las finalidades a las que responde (como se han significado).

Dados los extremos considerados, las medidas aseguratorias sugeridas por la Defensa recurrente se aprecian inconsistentes, ante la dificultad de efectuar un control judicial riguroso sobre el investigado (al carecer éste de vínculos de arraigo reales y efectivos en España que permitan considerar fundadamente que ese "arraigo" alegado constituiría un valladar relevante para evitar el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia), además de poderse generar una efectiva obstrucción a la culminación del proceso penal abierto, sin descartarse una eventual sustracción a la acción de la Justicia, y sin soslayarse el riesgo de reiteración delictiva con relación a la víctima, además de existir la posibilidad no infundada de incidir en las fuentes de prueba personal.

Es por todo lo expuesto que la Sala no aprecia desproporción o inadecuación de la prisión provisional a los fines que la legitiman y respecto a los riesgos que trata de evitar, y sin que ésta alcance una extensión temporal inaceptable o desmesurada, especialmente cuando el procedimiento está tramitándose correctamente, sin que la Defensa recurrente formule tacha alguna al respecto.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del investigado D. Jesús María contra el auto de fecha 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Lorca en Diligencias Previas Nº 781/2023, Rollo de Apelación de Auto Nº 795/2024, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.