Auto Penal 382/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 371/2025 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025200409

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:515A

Núm. Roj: AAP LE 515:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00382/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 24115 43 2 2023 0002958

RT APELACION AUTOS 0000371 /2025

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000669 /2023

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente: Tatiana, PIZARRAS COROA SL , DIRECCION000 , DIRECCION001 , REAL 2016 SL , PIZARRAS Y MADERAS DEL NOROESTE SL

Procurador/a: D/Dª VANESA PILAR PEREZ BLANCO, VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO , VANESA PILAR PEREZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO, JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO , JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S.

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

AUTO

Iltmos. Sres.:

Don JOSÉ LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ.- PRESIDENTE

Dña. Mª BELEN GAMAZO CARRASCO.- MAGISTRADA

Dña NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ.-MAGISTRADA

En León, a 30 de abril de 2025.

La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL,constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 371/2025,habiendo sido parte apelante:

1. Tatiana

2. PIZARRAS COROA S.L.

3. DIRECCION000.

4. DIRECCION001.

5. REAL 2016 S.L.

6. PIZARRASY MADERAS DEL NOROESTE S.L.representados todos ellos por la Procurador/a Sr/a. Pérez Blanco y asistidos por el/la Abogado/a Sr/a Alonso Carbajo.

Es parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,representada por el/la Abogado/a de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de mayo de 2025 (ac 2561) se dictó Auto por el/la titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, por el que se acordaba continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado en sus Diligencias Previas 669/20203 atribuyendo a Tatiana, PIZARRAS COROA S.L. DIRECCION000., DIRECCION001.; REAL 2016 S.L.; PIZARRASY MADERAS DEL NOROESTE S.L. la comisión de los hechos que se narran en dicho Auto.

Todos los mencionados, formularon recurso de reforma y subsidiario de apelación por escrito obrante al ac 2590. El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 24.2.2025 (ac 2768) y admitido el de apelación subsidiaria. Los recurrentes, hicieron las alegaciones que constan al ac 3062.

El Mº Fiscal impugnó el recurso y pidió su desestimación.

Lo mismo hizo la TGSS (ac 3222).

SEGUNDO.Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, se ha designado Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez.

Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto, por unanimidad, lo que se expone en la parte dispositiva de este Auto, en base a los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.En el Auto objeto de recurso (el de 5.2.2025 -ac 2561-) se dice lo siguiente: <<.. El presente procedimiento tiene su origen en la denuncia de la Sección de Investigación de la Seguridad Social, dependiente de la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal, Brigada Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaria General de Policía Judicial (UDEF). De las diligencias practicadas existen indicios racionales, como a continuación se desarrollará, de la existencia de un grupo de empresas que actuaban con sociedades deudoras y sociedades que carecían de deuda, así sintéticamente destaca que estas mercantiles fueron constituidas o adquiridas con el único fin de eludir el abono de la deuda que iba acumulando las entidades deudoras. El grupo actuaba de forma coordinada, con intereses comunes, dirección única, utilización de sociedades pantalla insolventes, elevado grado de comunicación entre empresas, facturación a terceros de la pizarra extraída por otras mercantiles del grupo, facturación cruzada entre ellas y maquinaciones fraudulentas concretadas en la realización de negocios jurídicos de transmisión de las concesiones públicas de extracción de pizarra. Se ha apreciado, además, una organización administrativa, comercial y productiva en común, así como una apariencia externa unitaria, que se manifestó en los objetos sociales, domicilios comunes y que la producción de la cantera se comercializara con la marca "PIZARRAS ITASI". A su vez, se han utilizado a diferentes personas interpuestas para ocultar a los auténticos responsables de las empresas, que dirigían unitariamente todas las empresas del grupo y ocuparon los cargos sociales de las empresas investigadas. Dicho comportamiento ha supuesto una elevada cuantía de la deuda generada por las empresas deudoras del grupo de empresa, y una actitud de impago sistemático, existiendo una confusión patrimonial de las entidades investigadas. Relativo a los cambios que sufrió la propiedad y explotación de la concesión TERMENON ll, la finca, las naves, centro de trabajo y los bienes, su trasmisión y sucesión de actividad. La coincidencia de actividad, cambios de administración y datos de gestión de las entidades. La actividad se desarrolla en el mismo centro de trabajo, explotando la única concesión existente de la explotación TERMENON II, sito en Benuza (Sigüeya), en la misma nave industrial, compartiendo los almacenes, los vehículos y material de trabajo, conforme han manifestado a lo largo de la presente de la instrucción, trabajadores de dichas empresas. Todas las sociedades tienen como objeto social que se dedican al sector de la minería, con alguna excepción de sociedades que dan el soporte de labores de gestoría y otras actividades a las sociedades del grupo. Existe igualmente una interposición de persona física en los cargos de las Sociedades frecuentemente vinculadas por relaciones parentales, profesionales y laborales. Hay discrepancias en los datos aportados por los administradores y los apoderados. Existen diferencias destacadas entre lo declarado en el modelo 190 de la AEAT, y el modelo 196. Se destaca un alto volumen de facturación. Asimismo, se detecta multitud de operaciones cruzadas entre las empresas investigadas, incidiendo en la unidad de caja. Trasvase continuo de trabajadores entre las empresas investigadas, al efecto de impedir la actuación de la TGSS. Así las Sociedades daban de alta y de baja a los trabajadores de forma coordinada cuando era pertinente. Existiendo igualmente una destacable descapitalización de las sociedades deudoras, pese a tener una elevada plantilla de trabajadores que explotaban la concesión minera, que contrasta con el alto poder adquisitivo por parte de las sociedades investigadas que no disponían de medios personales. A pesar de dichas deudas no consta la existencia de aplazamientos de deuda solicitados a la TGSS. Todas las empresas encartadas en este grupo no intentaron abonar o regularizar la deuda acumulada. La única excepción es fue un aplazamiento de 4.058,02 €, cuando la deuda de ITASI SA en ese momento superaba los 3.000.000 €. Aplazamiento que no se acordó al no presentar la documentación ITASI S.A. Tampoco se han depositado las cuentas con regularidad ante el Registro Mercantil, no se ha instado la presentación de concurso, por parte de las deudoras. Actuación de la Inspección de Trabajo, que en este supuesto es determinante para concluir la existencia de ese grupo de empresa, a través del informe de la ITSS de León de 03/01/2020. Existencia de actas de infracción a las empresas deudoras. El expediente de apremio de las empresas deudoras, aportados al procedimiento, donde se acredita la ingente realización de trámites tendentes al cobro de la deuda, que resulta infructuosos. El hecho de que alguna de las empresas que a continuación se expresaran, no son deudores con la Seguridad Social, no es óbice para la existencia racional de indicios de criminalidad contra las mismas dado que en el presente procedimiento no se investiga a una persona física o jurídica, de forma aislada o individual, sino que lo que se considera es que existe un grupo empresarial compuesto por, al menos, 19 sociedades. Por lo tanto la circunstancia de que los recurrentes, o alguno de los mismos, no aparezcan como deudores de la Seguridad Social, en las certificaciones que se adjuntan no impiden que puedan ser sujetos activos del delito de defraudación de la, propia de los delitos defraudatorios. Las personas físicas y jurídicasque forman parte de dicho entramado han resultado ser las siguientes: .- ITASI, S.A, NIF A24222804.Comenzó sus operaciones el 20/09/1990. Su objeto social era la compra y venta de toda clase de fincas, rústicas o urbanas, material de construcción y construcción de inmuebles y la denuncia, exploración, investigación, explotación, elaboración y comercialización de pizarras y otras rocas ornamentales en cualquiera de sus formas. Su capital suscrito ascendía a 4.650.538 euros. Su administrador único era, desde el 25/08/2017, Hipolito, destacando que figuró una cancelación de oficio de nombramiento como administrador único de Adriano, de fecha 31/08/2017 quien había sido nombrado el 02/01/2007. Se declaró concurso voluntario de la sociedad el 27/12/2005. El 13/11/2006 se aprobó judicialmente el convenio propuesto por ITASI SA. .- PIZARRAS NATURGRIS, S.L., NIF B32498214. Comenzó sus operaciones el 28/02/2019. Su objeto social era: La elaboración y comercialización de pizarra y otras piedras naturales, así como el corte, tallado y acabado de las mismas. La actividad principal de la Sociedad es corte, tallado y acabado de la piedra, con Código CNAE 2370. Su capital suscrito ascendía a 3.100 euros. No hay constancia de que haya depositado, en ningún ejercicio, cuentas ante el Registro Mercantil. Su administradora única era, desde su constitución, Micaela. .- PIZARRAS RUSTICAS & GALLAECIA, S.L., NIF B32437071. Comenzó sus operaciones el 29/01/2013. Su objeto social era: La extracción de rocas y pizarras para la construcción. El transporte público pesado de mercancías por carretera. Su capital suscrito ascendía a 3.050 euros. Su administrador único era, desde su constitución, Romulo. .- DOS DE MAYO INVERSIONES, S.L., NIF B24450579. Comenzó sus operaciones el 08/02/2002. Su objeto social era: La importación de todo tipo de vehículos y maquinaria industrial, tanto usada como nueva. 9- La compra-venta y alquiler de todo tipo de vehículos y maquinaria industrial. 10- Comercio al por menor de artículos de madera, puertas, ventanas, persianas, molduras y marcos, tarimas y parquet. Cambio de objeto social. 1. Actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito, en nombre y por cuenta de ésta, con el carácter de Agente de Entidad de Crédito. La mediación y coordinación en las actividades que sean profesionales. Su capital suscrito ascendía a 14.030 euros. Su administrador único era, desde el 19/03/2015, Casimiro y sus apoderados el propio Casimiro y Benita, quien había sido administradora única entre el 18/09/2014 y el mencionado 19/03/2015. .- GEOMANORSA, S.L., NIF B24553133.Comenzó sus operaciones el 26/01/2007. Su objeto social era: La sociedad tiene por objeto: 1.- a denuncia, investigación, explotación y comercialización de los recursos de las secciones A), C) y D) de la ley 22/1973 de 21 de julio, de minas y en especial la explotación de cantera. Su capital suscrito ascendía a 48.050 euros; se significa que se realizó una ampliación de capital por importe de 45.000 euros el 31/03/2017. Su administradora única era, desde el 07/07/2015, Angustia, señalando que anteriormente, desde el 16/02/2012, el cargo lo ostentaba Bernardo. Como apoderado figuraba, desde el 16/02/2012, Pio. .- VOLTAR 2011 SL, NIF B24634222. Comenzó sus operaciones el 11/10/2011. Su objeto social era: La denuncia, investigación, explotación y comercialización de los recursos de las secciones A), C) y D) de la Ley de 22/1973 de 21 de julio, de minas y en especial la explotación de canteras de pizarra y piedras ornamentales en cualquier forma. Cambio de objeto social. 1. Actuar habitualmente en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito, en nombre y por cuenta de ésta, con el carácter de Agente de Entidad de Crédito. La mediación y coordinación en las actividades que sean profesionales. Su capital suscrito ascendía a 62.013,78 euros. Su administrador único era, desde el 17/08/2012, Bernardo. .- SERCAL 2015, S.L., NIF B32464059. Comenzó sus operaciones el 17/07/2015. Su objeto social era: Elaboración y fabricación de pizarra, el comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación; comercio al por mayor y distribución de pizarra y la investigación, extracción de pizarra, excavación, movimientos de tierra y el transporte de estas -CNAE 0990 Actividad. Su capital suscrito ascendía a 3.000 euros. Su administrador único era, desde su constitución, Martin. .- REAL 2016, S.L., NIF B24691693. Comenzó sus operaciones el 01/05/2016. Su objeto social era: Compraventa de todo tipo de productos de droguería, suministros industriales, de piezas y repuestos. Su capital suscrito ascendía a 3.000 euros. Su administradora única era, desde el 11/10/2019, Tatiana, quien también era apoderada desde el 24/08/2016. Se significa que Casimiro fue administrador único de la sociedad entre su constitución y el 11/10/2019. .- DIRECCION002, NIF NUM000. Comenzó sus operaciones el 04/05/2009. Su objeto social era: La denuncia, investigación, explotación y comercialización de los recursos de las secciones A, C, D, de la Ley 22/1.973, de 21 de julio, de Minas, y en especial la explotación de canteras de pizarra; actuando la sociedad como mediadora y coordinadora en las actividades que sean profesionales. Su capital suscrito ascendía a 3.100 euros. Su administrador único era, desde el 08/11/2016, Hipolito. Se significa que también fueron administradoras únicas de la sociedad las hermanas Tatiana Y Benita. .- PIZARRAS Y MADERAS DEL NOROESTE, S.L.,NIF B24488165. Comenzó sus operaciones el 28/01/2004. Su objeto social era: La denuncia, investigación, explotación y comercialización de los recursos de las secciones A), C) y D) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en especial la explotación de canteras de pizarra y piedras ornamentales en cualquier forma, así como la elaboración y manufacturado de las mismas. Comercio al por menor de productos textiles, confección para el hogar, alfombras y similares. 11.- Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado, lencería y corsetería, mercadería y paquetería, bisutería y similares. Su capital suscrito ascendía a 9.010 euros. Su administradora única era, desde el 14/07/2022, Tatiana, quien también era apoderada desde el 25/01/2019. Se significa que también fueron administradores únicos de la sociedad Adriano, Faustino y Adela. Benita fue apoderada. .- DIRECCION000., NIF NUM001. Comenzó sus operaciones el 19/04/2012. Su objeto social era: La Sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal; actuando la Sociedad como mediadora y coordinadora en las citadas actividades. Su capital suscrito ascendía a 3.005 euros. Su administrador único era, desde el 22/09/2016, Hipolito, según la información obtenida del Consejo General del Notariado. En el Registro Mercantil figuraba como administradora única era Tatiana, quien ya había ejercido ese cargo desde la constitución de la sociedad y el 11/09/2013. Se significa que también fue administradora única de la sociedad, entre el 11/09/2013 y el 13/05/2015, Benita. .- PIZARRAS COROA, S.L.,NIF B24662207. Comenzó sus operaciones el 26/02/2014. Su objeto social era: Elaboración y fabricación de pizarra, el comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, importación y exportación; comercio al por mayor y distribución de pizarras y la investigación. Su capital suscrito ascendía a 3.000 euros. Su administradora única era, desde el 31/10/2017, Tatiana. Se significa que entre la constitución de la sociedad y el 31/10/2017 el administrador único fue Valentín. .- PIZARRAS VOLTAR , S.L., NIF B32448870. Comenzó sus operaciones el 07/03/2014. Su objeto social era: Elaboración y fabricación de pizarra, el comercio al por mayor y menor, distribución comercial, importación y exportación; comercio al por mayor y distribución de pizarras y la investigación, extracción de pizarra, excavación, movimientos de tierra y el transporte de estas - CNAE 0811 Extracción de piedra, arena y arcilla. Su capital suscrito ascendía a 3.000 euros. Su administrador único era, desde el 19/03/2015, Constantino. Se significa que también fueron administradores únicos de la sociedad Anibal y Alfredo. .- DIRECCION001., NIF NUM002. Comenzó sus operaciones el 09/07/1992. Su objeto social era: 1) La importación de todo tipo de vehículos y maquinaria industrial, tanto usada como nueva. 2) La compraventa y alquiler de todo tipo de vehículos y maquinaria industrial. 3) El comercio al por menor de prendas de vestir. Su capital suscrito ascendía a 57.155,10 euros. Su administradora única era, desde el 17/01/2007, Tatiana, quien a su vez figuraba como apoderada desde el 28/07/2007. Se significa que Adriano, apoderado desde el 17/01/2007, fue, en su día, administrador único de la sociedad. .- EXCAVACIONES Y PIZARRAS DEL NOROESTE, S.L., NIF B32404816. Comenzó sus operaciones el 23/03/2010. Su objeto social era: Construcción completa, reparación y conservación de toda clase de obras. La compraventa y alquiler de maquinaria para obras públicas y para la construcción. Comercio menor de pizarra y materiales de construcción. Extracción de pizarra. Su capital suscrito ascendía a 3.100 euros. Su administrador único era, desde el 20/05/2010, Faustino. Se significa que Adoracion era apoderada de la sociedad. .- EXCAVACIONES SAN COSME, S.L., NIF B32403503. Comenzó sus operaciones el 09/02/2010. Su objeto social era: Construcción completa, reparación y conservación de toda clase de obras. La compraventa y alquiler de maquinaria para obras públicas y para la construcción. Comercio menor de pizarra y materiales de construcción. Extracción de pizarra. Su capital suscrito ascendía a 3.100 euros. Su administrador único era, desde el 22/09/2016, Hipolito, según lo reflejado en el Consejo General del Notariado. Se significa que en el Registro Mercantil figura como administrador único, desde el 08/03/2010, Faustino. Adoracion era apoderada de la sociedad. .- PIZARRAS PEÑALOSA, S.L., NIF B24429086. Comenzó sus operaciones el 05/02/2001. Su objeto social era: La extracción de pizarras, rocas, piedras, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como la elaboración y manufacturación de las mismas y cualquier tipo de material. La venta y distribución de los referidos materiales. La importación y exportación de cualquier tipo de mercancías. Su capital suscrito ascendía a 3.005,06 euros. Su administrador único era, desde el 16/05/2013, Hipolito. Su apoderado desde el 20/09/2002 era Adriano. Se significa que también fueron administradoras solidarias de la sociedad las hermanas Benita y Tatiana. .- MASEDA ASESORES, S.L., NIF B09664889.Comenzó sus operaciones el 25/01/2022. Su objeto social era: Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoria y asesoría fiscal. Otras actividades. 70.22/ Otras actividades de consultoría de gestión empresarial. En las actividades profesionales actúa como mediadora y coordinadora. Su capital suscrito ascendía a 3.000 euros. Su administrador único era, desde su constitución, Martin. .- DIRECCION003, NIF NUM003. Comenzó sus operaciones el 25/06/1992. Su objeto social era: Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de dos estrellas. Servicio de alimentación de dos tenedores, en restaurantes, cafeterías y bares. Su capital suscrito ascendía a 72.121,45 euros. Su administradora única era, desde el 24/03/2020, Gloria. Se significa que: el 24/03/2020 cambió su domicilio social, anteriormente se encontraba en calle San Blas, 218 de Villaverde la Abadía, Carracedo (León). El 23/12/2020 cambió su denominación social, anteriormente se llamaba HOSTAL RESTAURANTE LAS PALMERAS SL. Por certificación de la AGENCIA TRIBUTARIA en relación a las empresas investigadas sobre la existencia de deudas con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se hace constar lo siguiente: 1.- EXCAVACIONES SAN COSME, SL, con NIF B32403503. La solicitud no puede ser atendida. El titular del cual se quiere solicitar la certificación tiene el NIF revocado. Fecha C.I. revocado 26/04/2021. 2.- EXCAVACIONES Y PIZARRAS DEL NOROESTE, SL, con NIF B32404816. La solicitud no puede ser atendida. El titular del cual se quiere solicitar la certificación tiene el NIF revocado. Fecha C.I. revocado 13/11/2019. 3.- SERCAL 2015, SL, con NIF B32464059. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 4.- MASEDA ASESORES, SL, con NIF B09664889. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 5.- DOS DE MAYO INVERSIONES, SL, con NIF B24450579. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 6.- VOLTAR 2011, SL, con NIF B24634222. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 7.- ITASI, SA, con NIF A24222804. El solicitante arriba referenciado NO se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. Causa: incumplimiento de obligaciones y existencia de deudas. Ascendiendo la deuda a 388.978,59 euros 8.- DIRECCION002, con NIF NUM000. La solicitud no puede ser atendida. El titular del cual se quiere solicitar la certificación tiene el NIF revocado. Fecha C.I. REVOCADO 18/11/2022. 9.- PIZARRAS PEÑALOSA, SL, con NIF B24429086. La solicitud no puede ser atendida. El titular del cual se quiere solicitar la certificación tiene el NIF revocado. Fecha C.I. REVOCADO 26/04/2021. 10.- REAL 2016, SL, con NIF B24691693. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 11.- PIZARRAS Y MADERAS DEL NOROESTE, SL,con NIF B24488165. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 12.- PIZARRAS COROA, SL, con NIF B24662207. El solicitante arriba referenciado NO se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. Causa: De NO figurar de ALTA en AA.EE., o figurar de BAJA en Situación Censal. Ascendiendo la deuda a 2.730 euros y 1.086,10 euros 13.- DIRECCION001, con NIF NUM002. La solicitud no puede ser atendida. El titular del cual se quiere solicitar la certificación tiene el NIF revocado. Fecha C.I. REVOCADO 29/07/2020. 14.- DIRECCION000, con NIF NUM001. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias, ahora bien, existen deudas. La deuda tributaria asciende a 163,16 euros. 15.- GEOMANORSA, SL, con NIF B24553133. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. 16.- PIZARRAS VOLTAR, SL, con NIF B32448870. El solicitante arriba referenciado NO se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. Causa: deudas tributarias y NO figurar de ALTA en AA.EE., o figurar de BAJA en Situación Censal. La deuda asciende a 5.253,28 euros, 2124, 06 euros, 5253,28 euros, 2466,32 euros y 2466,32 euros. 17.- DIRECCION003, con NIF NUM003. El solicitante arriba referenciado se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias. Conforme a las certificaciones emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social de fechas 2 y 3 de abril de 2024, las personas físicas y jurídicas investigadas tendrían las siguientes deudas (por todos los conceptos): .- ITASI, S.A en concepto de cuotas, en el Régimen General de la Seguridad Social a partir de 02/2013, la cantidad de 2.435.678,30 euros (certificación de 02/04/2024), siendo el total de deudas con el Régimen General de la Seguridad Social de 4.830.035,41 euros (computadas desde el año 2009 hasta la actualidad). Además, en el CCC NUM004 tiene deudas por actas de infracción por importe de 42.051,25 euros, por capital coste por importe de 229,69 euros y por capital coste por derivación de responsabilidad de la empresa Pizarras Voltar, S.L. con CIF B32448870 por importe de 105.140,40 euros. En el CCC NUM005 tiene deuda por acta de infracción por importe de 4.914,37euros. .- DIRECCION001, ha generado la siguiente deuda en concepto de cuotas, excluidas actas de infracción, en el Régimen General de la Seguridad Social. La deuda está prescrita: 3.959,92 euros (referente al año 2009). .- PIZARRAS NATURGRIS S.L. mantiene la siguiente deuda, en concepto de cuotas, en el Régimen General de la Seguridad Social: 144.175,06 euros. Por certificación de 06/04/2020 se hace constar la inexistencia de bienes de dicha mercantil. .- PIZARRAS RUSTICAS & GALLAECIA, S.L., mantiene la siguiente deuda, en concepto de cuotas, en el Régimen General de la Seguridad Social: 118.834,16 euros. Además tiene una deuda por acta de infracción por importe de 32.391,07 euros y por capital coste por importe de 5.070,88 euros. Por certificación de 24/07/2018 se hace constar la existencia de dos cuentas y un vehículo a nombre de la citada mercantil, si bien por resolución de 21/06/2019 se declara como crédito incobrable. .- PIZARRAS VOLTAR, S.L. mantiene la siguiente deuda, en concepto de cuotas, en el Régimen General de la Seguridad Social: 211 euros. Además, tiene una deuda por capital coste por importe de 103.291,20 euros. Por resolución de 14/12/2023 se declara el crédito como incobrable. .- El trabajador autónomo Adriano, mantiene deuda, en el día de la fecha, en concepto de cuotas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos la cual asciende a 9.158,23 euros. Por Auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León, dictado el 29/10/2008 (BOE del 01/12/200/) se declaró en concurso voluntario al deudor junto a su esposa Dª Encarna. El concurso está en fase de liquidación acordada por auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de León, de fecha 12/02/2010, paralizado en la sección de calificación, según información facilitada por ese Juzgado. .- El trabajador autónomo Romulo mantiene, en el día de la fecha en concepto de cuotas, la siguiente deuda en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 27.016,85 euros. .- La trabajadora autónoma Micaela, mantiene en concepto de cuotas, la siguiente deuda en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 8.482,50 euros....>>". El resalte en negrita es nuestro. En la desestimación del recurso de reforma se explicitan los argumentos que allí constan y damos por reproducidos.

SEGUNDO.Los recurrentes sostienen -en síntesis- que: <<...existe falta de motivaciónen el Auto objeto de recurso (..) en lo referente al delito de "Frustración de la Ejecución", el Auto recurrido se limita a decir de forma genérica que de las diligencias instructoras practicadas se imputan a las personas y entidades relacionadas, un delito de frustración a la ejecución

previsto y penado en el artículo 257 y 258 Ter del Código Penal, pero sin hacer referencia alguna a cuales sean los hechos en concreto denunciados, no se establece cual es la relación entre unos y otros específica para llevar a cabo dicho delito, e insistimos, no se individualiza, ni se concreta, cual fue el acto o actos cometidos por cada uno de ellos, para frustrar la

ignorada ejecución, que dicho sea de paso tampoco se especifica en que consistió (...) se causa indefensión al no informarle en el

citado Auto de qué hechos concretos se le imputan y esa falta de motivación también vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el Auto recurrido es nulo de pleno derecho..>>. Se refiere luego a las diligencias de investigaciónque interesó (lo que fue admitido por el Juzgado) y de las respuestas obtenidas, resulta -dice- que ninguna de las empresas mencionadas tiene deudas con la Seguridad Social, salvo DIRECCION001. lo que -a su juicio- generaría en todo caso una responsabilidad administrativa y de ahí -se deduce- que no cabe responsabilidad penal de Tatiana y en todo caso la deuda reclamada (34.696.31 euros) no alcanza el umbralque exige el CP y además está prescrita..>>. Termina pidiendo la revocación del Auto recurrido y subsidiariamente el sobreseimiento de la causa.

Ya se ha dicho que el Mº Fiscal impugnó la reforma (ac 2764) al decir que: <<... no sólo, en las declaraciones prestadas sino por la documental obrante en las presentes actuaciones, de tal modo, que lo manifestado por los recurrentes deberán hacerlo en el Juicio Oral como medio de defensa debiendo mantenerse, por tanto, el Auto impugnado desestimándose el recurso interpuesto a los efectos legales oportunos.

Ponferrada, 16 de febrero de 2025..>>.

Lo mismo ha hecho la Tesorería General de la Seguridad Social (-ac 3222) que dijo que: <<.. La resolución impugnada cumple las exigencias constitucionales de motivación, por cuanto describe los hechos punibles, en su configuración nuclear, e identifica a las personas contra la que se sigue el procedimiento y el delito imputado se ajusta al ámbito del contenido del ar y, sin que se exigible. pretender una minuciosa valoración de las actuaciones practicadas en fase instructora, porque su finalidad no es la de sentenciar los hechos. El investigado conoce perfectamente cuál es el criterio de la instructora, que no es otro que el considerar que ha concluido la instrucción y que las diligencias practicadas, sí permiten efectuar un juicio provisorio de responsabilidad suficiente para posibilitar la apertura de la fase intermedia del proceso penal y el ejercicio de una acusación (...) La decisión de la juzgadora de instancia se asienta en la ingente prueba documental aportada al

procedimiento, y las pruebas testificales practicadas. Es a la instructora a quien compete valorar en este momento dicha prueba y si la misma supone indicio suficiente de criminalidad, sin embargo no es este momento procesal el adecuado para hacer una valoración más exhaustiva y profunda de las diligencias practicadas, correspondiendo a la fase de plenario esa función.

Constan en las actuaciones diligencias de investigación que aportan indicios suficientes para tener por concluida la fase de instrucción, que aportan indicios de la comisión de los delitos imputados , debiendo recordarse que el auto que ordena la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de 05-02-2025, se limita a constatar la existencia de indicios y que habrá de ser, una vez celebrado el correspondiente juicio y practicada la prueba, cuando se determine si esos hechos, cuya realidad ahora se muestra de forma indiciaria, se convierten en hechos probados que justifiquen una condena(...)Las manifestaciones efectuadas en el recurso desvirtúan el verdadero sentido del presente procedimiento, donde no se investiga a una persona física o jurídica, de forma aislada o individual, sino que lo que se considera es que existe un grupo empresarial compuesto por, al menos, diecinueve sociedades. En relación a esta alegación, la circunstancia de que los recurrentes, o alguno de los mismos, no aparezcan como deudores de la SS, en las certificaciones que se adjuntan no impiden que puedan ser sujetos activos del delito de defraudación de la SS, pues la conducta típica de dicho delito consiste precisamente en una acción activa u omisiva y en una dinámica engañosa, propia de los delitos defraudatorios. Téngase en cuenta además que una de las modalidades agravadas del delito contra la SS previsto en el art 307 bis exige precisamente la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para ocultar o dificultar la determinación de la identidad del obligado frente a la SS..>>.

Tras las demás alegaciones que damos aquí por reproducidas, termina pidiendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.Hay que recordar que, siguiendo la doctrina que se desprende, entre otras, de las SSTS 9/10/2000, 2/7/99 y 30/5/2003, cabe destacar que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado cumple una cuádruple función:

a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas;

b) fija la legitimación pasiva, así como el objeto del proceso penal tratándose por tanto de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso tratándose, por eso, de un filtro procesal tendente a evitar acusaciones sorpresivas;

c) acuerda continuar el tramite a través del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y,

d) con efectos de mera ordenación del proceso adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar traslado a las partes acusadoras para que sean estas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria. (En este sentido AAP León, núm. 298/2020, de 5 de mayo).

CUARTO.En relación con este procedimiento (las DPA 669/23 de Ponferrada 1), la Sala ya se ha pronunciado en diversas resoluciones. Entre otras en el Auto de 26.3.2025 (RT 375/25-los recurrentes obviamente eran otros-) en el que se dijo -en síntesis-: <<..se debe recordar a la parte apelante que la resolución recurrida sólo vincula en cuanto a los hechos punibles y a los posibles responsables de las conductas penales, no así en cuento a su calificación pues ello dependerá de lo que las partes acusadoras pidan en la fase procesal correspondiente, por lo que no se ha causado indefensión alguna al apelante ni se ha vulnerado su derecho de defensa en los términos que señala el art. 24 de nuestra Constitución. Véase, por ejemplo, la SSTS de 7 de marzo de 2007 donde se declara que "el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y en las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000, de 9 de noviembre )..(..) El auto del Juzgado de Instrucción se limita a señalar que de las diligencias practicadas en fase de instrucción, declaraciones de las partes, documentos obrantes y las diligencias policiales obrantes en la causa, revelan indicios fundados sobre la participación de los ahora apelantes, en los hechos declarados punibles, nada más, pues la resolución recurrida ni es de culpabilidad ni de inocencia ( ATSS 12/4/2021 ). >>.

También se dictó Auto -misma causa- el 8.4.2025 (RT 373/2025)-es claro que eran otros los recurrentes-: <<...a propósito la falta de indicios suficientes para continuar la causa penal y la inexistencia de deuda, hemos de recordar que, ya se han presentado previamente por muchos investigados recursos de apelación contra la denegación de sobreseimiento, subsistiendo en este momento la misma motivación que al tiempo del dictado de dichos Autos, la cual, es considerar que, de las diligencias practicadas, concurren elementos incriminatorios que justifican la continuación del procedimiento penal, sin perjuicio de que lo que pueda acontecer para el caso de que se formule acusación contra los recurrentes y se abra juicio oral contra ellos, de alcanzarse dicha fase procesal. En este sentido, asiste la razón al Instructor cuando, resolviendo el recurso de reforma interpuesto por los recurrentes contra el auto de transformación a 21 procedimiento abreviado recuerda que la Audiencia Provincial de León en el auto de 07/11/2024 (A.2376) se decía "En este sentido, hemos de recodar, con señala por el Instructor en su Auto resolutorio del recurso de reforma de fecha 11/06/24 (acontecimiento 1449) que el hecho de que los recurrentes, o alguno de los mismos, no aparezcan como deudores de la Seguridad Social, en las certificaciones que se adjuntan no impiden que puedan ser sujetos activos del delito de defraudación de la, propia de los delitos defraudatorios, pues una de las modalidades agravadas del delito contra la Seguridad Social previsto en el art 307 bis del CP exige precisamente la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas para ocultar o dificultar la determinación de la identidad del obligado frente a la misma..>>. En la misma línea se expresó el Auto de esta Sala de 2.4.2025 (RT 374/25 )

QUINTO.En este caso y en cuanto a la falta de motivación que se denuncia, hemos de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que "el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada". Basta una lectura del Auto objeto de recurso para comprobar que sí se motiva con suficiencia la razón de la imputación en cuanto que narra -suficientemente- los hechos objeto de imputación y los indicios para acordar la misma. Por lo demás (insistimos) esa resolución exterioriza de forma suficiente los motivos tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez de Instrucción para dictarla lo que excluye cualquier atisbo de discrecionalidad y cumple perfectamente las exigencias constitucionales de motivación, por cuanto describe los hechos punibles, identifica a las personas contra las que se sigue el procedimiento y los delitos imputados se ajustan al ámbito del contenido del art. 757 de la LECriminal, no requiriendo una minuciosa valoración de las actuaciones practicadas en fase instructora, porque su finalidad no es la de sentenciar los hechos. En consecuencia (reiteramos), el auto dictado por el Juez de Instrucción se limita a cumplir con la finalidad legalmente establecida, y no puede decirse con acierto que sea ni es arbitraria, ni irrazonable ni que incurra en ningún error patente ( SSTC. 214/1999 de 29 de noviembre, 224/2003 de 15 de diciembre, 29/2005 de 14 de febrero), existiendo indicios racionales más que suficientes de que los investigados han podido participar como autores de los hechos punibles indicados. El auto del Juzgado de Instrucción se limita a señalar que de las diligencias practicadas en fase de instrucción, declaraciones de las partes, documentos obrantes y las diligencias policiales obrantes en la causa, revelan indicios fundados sobre la participación de los ahora apelantes, en los hechos declarados punibles, nada más, pues la resolución recurrida ni es de culpabilidad ni de inocencia ( ATSS 12/4/2021 ) y ello sin olvidar que, no cabe tomar la parte por el todo cuando, en este caso, existen indicios de la existencia de un grupo de empresas supuestamente concertadas para eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social por lo que, en principio y a reservar de lo que resulte en el juicio oral, tanto las personas físicas -per se- como en cuanto representantes de las personas jurídicas de las que eran administradores han incurrido, indiciariamente, en responsabilidad criminal.

SEXTO.-No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.

VISTOS los artículos 779 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por:

1. Tatiana

2. PIZARRAS COROA S.L.

3. DIRECCION000.

4. DIRECCION001.

5. REAL 2016 S.L.

6. PIZARRASY MADERAS DEL NOROESTE S.L.

contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada de 5.2.2025 ( y del resolutorio del recurso de reforma de 24.2.2025), dictados en el seno de sus Diligencias Previas 669/2023 y en consecuencia CONFIRMAMOS DICHAS RESOLUCIONES.

DECLARAMOS DE OFICIOlas COSTASde esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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