Última revisión
18/09/2025
Auto Penal 394/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 1186/2024 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 394/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025200361
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:940A
Núm. Roj: AAP MU 940:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
N.I.G.: 30039 41 2 2004 0202854
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000109 /2017
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carlos Jesús, Alejo , Marcos , Mauricio , Jon , Anselmo , Luis María , Pascual
Procurador/a: D/Dª ANTONIO RENTERO JOVER, MARTA MANZANARES LIDON , MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO , MIGUEL RODENAS PEREZ , MARTA MANZANARES LIDON , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ , ALFONSO CANALES VALERA , SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA, MARÍA JOSÉ VARO GUTIERREZ , CAROLINA VANESA VALENZUELA SANCHEZ , MANUEL LOPEZ BERNAL , JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO , NATALIA CARRASCO CARRASCO , ANTONIA MARTINEZ CORREAS , JOSE MARIA GOMEZ GALLEGO
Tribunal:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Don Ricardo Cuevas Vela
Magistrada/o
En la ciudad de Murcia, a 30 de abril de 2025.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal frente al auto de fecha 11 de octubre de 2024 ( y frente al de 7 de noviembre siguiente que lo rectifica), dictado por el Juzgado en el procedimiento indicados, siendo parte apeladas las respectivas defensas de los investigados don Carlos Jesús, don Juan Ignacio, don Mauricio, don Marcos, don Alejo, don Jon y don Anselmo.
Antecedentes
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Dicha resolución es recurrida en apelación por el ministerio fiscal, que se opone a la prescripción del delito, que en extenso informe detalla resoluciones dictadas en el curso del procedimiento a las que le concede virtualidad interruptora, según veremos.
En dicho auto también se declara la prescripción de los delitos por los que venían acusados dos investigados más, pero dicho extremo no es recurrido por el ministerio fiscal, pues la prescripción viene motivada por la necesidad de declarar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa de ambos.
Dada la complejidad del recurso examinaremos la situación de cada investigado, siguiendo el orden del auto recurrido, dando respuesta a la pretensión articulada por el ministerio fiscal en relación a los aspectos con los que muestra su disconformidad.
Pero antes debemos fijar, como premisa, que el hecho delictivo objeto de este procedimiento imputado a todos ellos, supuestamente cometido el 15 de mayo de 2002, tiene
Plazo de prescripción de cinco años al que no le afecta lo que dijimos en A APMU secc. 3ª n. 951/2021, de 8 de noviembre (que es citado expresamente por la resolución recurrida y por varias defensas) en relación a lo que debe entenderse por pena en abstracto, concretamente explicábamos que (el resaltado es nuestro)
Sin embargo, lo resaltado de dicha resolución hacía referencia a los grados de ejecución (tentativa) o de participación (complicidad) en el delito, pero no a la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP a la que hace referencia el auto, por muy cualificada que esta sea y por mucho que ponga límites a la pena a imponer. Por eso hemos fijado el plazo de prescripción del delito en cinco años.
«La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.»
- La resolución que acuerde la búsqueda del investigado ( SSTS 148/2018, de 27 de marzo y 689/2018, de 21 de diciembre).
- Los intentos de localización cuando el investigado pone obstáculos a la misma ( STS 215/2020, en fecha 22 de mayo).
- La presentación de los escritos de calificación ( STS 16 de noviembre de 1986) o de los escritos de defensa formulando sus conclusiones provisionales ( SSTS 1035/94, de 20 de mayo y 880/2023, de 29 de noviembre).
- El auto que acuerda registros domiciliarios (STS 226/2017, de 31 de marzo).
- Los autos de admisión y denegación de pruebas ( STS 1097/2004, de 7 de septiembre y 880/2023, de 29 de noviembre).
- Las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral ( SSTS 452/2007, de 23 de mayo y 975/2010 de 5 de noviembre).
- El auto de admisión de pruebas y los períodos de tiempo en que la causa espera su turno para el señalamiento de día concreto para la vista pública cuando por razones de fuerza mayor no se ha podido celebrar en un plazo anterior, entre otras, en STS 201/2016, de 10 de marzo, STS 422/2018, de 26 de septiembre y STS 201/2016, de 10 de marzo.
Sin embargo, a la vista de la doctrina jurisprudencial que hemos transcrito, advertimos que se han dictado en la causa resoluciones que tienen virtualidad interruptiva y que precisaremos respecto de cada investigado.
Poster iormente, el 24 de septiembre de 2016, cuatro años después del anterior exhorto, relata que el Juzgado de Instrucción acordó la requisitoria con su busca y captura siendo notificado mediante exhorto a la prisión de Alhaurín de la Torre en Málaga el pasado 16 de septiembre de 2020.
Es decir, plantea el auto la prescripción por posibles paralizaciones en la segunda parte de la fase intermedia iniciada el 13 de febrero de 2012 con el auto de apertura de juicio oral.
Nada alega respecto del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 (F 1730 del Tomo V), ni de las incidencias seguidas para su notificación que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito.
Tampoc o realiza reproche alguno en lo acontecido desde la notificación efectuada el 16 de septiembre de 2020. A partir de esa fecha es evidente que la causa no ha prescrito.
Como tales señalaremos el exhorto para la notificación y emplazamiento librado en 2012 sí fue tramitado (f. 1898 a 1908), constando que hasta en dos ocasiones se intentó la diligencia en el domicilio que constaba en la causa, siendo desconocido en el mismo. Se continúa con los intentos de localización (f. 1920 a 1923) el 8 de julio de 2014 mediante comunicación con Melilla para la notificación y emplazamiento, constando una diligencia de 14 de julio de 2014 donde se pone de manifiesto el intento de notificación y emplazamiento a través del hermano.
El 24 de septiembre de 2016 se acuerda librar requisitorias para su detención y puesta a disposición judicial a efectos de efectuar la notificación y emplazamiento en el juicio oral.
El 3 de abril de 2017 se dicta diligencia de ordenación acordando remitir los autos al Juzgado Decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002).
El 6 de marzo de 2020 se dicta por el Juzgado de lo Penal por el que sea acuerda la nulidad de todo lo actuado en ese juzgado (acontecimiento 65 PA 109/17), pero como dijimos, conservan su virtualidad interruptiva las actuaciones realizadas.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Juan Ignacio, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado.
A lo anterior añade su defensa, en la oposición al recurso, que descontados los dos primeros años en los que se llevaron a cabo las declaraciones de los investigados, durante los ocho años siguientes (del año 2004) hasta el escrito de acusación del ministerio fiscal (en el año 2012), las actuaciones llevadas a cabo han resultado durante el referido periodo de mero trámite, y por lo tanto inocuas a los efectos interruptivos de la prescripción.
Señala que no es hasta el año 2017 cuando el Juzgado de Instrucción remite las diligencias al Juzgado de lo Penal, declarando nulo este último todo lo actuado por el Juzgado de Instrucción, por auto de 6 de marzo de 2020.
Conclu ye con que las actuaciones realizadas desde 2012 hasta el marzo de 2020, esto es, siete años y diez meses antes, difícilmente pueden considerarse que tengan carácter interruptivo de la prescripción, dado que la mayoría son diligencias de ordenación, o providencias de mero trámite, concediendo una y otra vez nuevo plazo para formular escrito de defensa al resto de acusados.
Con relación a los argumentos del auto, entre la fecha de los hechos, el 15 de mayo de 2002, y el auto de procedimiento abreviado, de 5 de diciembre de 2007, consta en el f. 269 de las actuaciones el auto de 18 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla por el que, a la vista de los elementos obrantes en las actuaciones atribuye a don Mauricio la condición de imputado y acuerda su detención. En los f. 293, 294 y 299 constan autos de 31 de marzo y 1 de abril de 2003 por el que se autorice a las fuerzas policiales la entrada y registro en varios de los domicilios del investigado.
En relación a los periodos indicados por la defensa del investigado, olvida el auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 (f. 1730 del tomo V), y las incidencias seguidas para su notificación que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, pues no menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012, ni el auto de apertura de juicio oral de 13 de febrero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento.
Obvia además que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al Juzgado Decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Mauricio, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado.
A lo anterior añade su defensa, en la oposición al recurso, los siguientes acontecimientos:
Conclu ye con que las actuaciones realizadas desde que formuló escrito de defensa en noviembre de 2012, esto es, siete años antes, difícilmente puede considerarse que tengan carácter interruptor, dado que, las resoluciones dictadas durante esos años, muchas de ellas diligencias de ordenación, o providencias de mero trámite concediendo una y otra vez nuevo plazo para formular escrito de defensa al resto de acusados, no viene recogido en la ley procesal.
Con relación a los argumentos del auto, entre la fecha de los hechos, el 15 de mayo de 2002, y el auto de procedimiento abreviado, de 5 de diciembre de 2007, al igual que respecto del anterior investigado, consta en el f. 271 de las actuaciones el auto de 18 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla por el que, a la vista de los elementos obrantes en las actuaciones atribuye a don Marcos la condición de imputado y acuerda su detención. En los f. 280 y 281 consta auto de 1 de abril de 2003 por el que se autorice a las fuerzas policiales la entrada y registro en varios de los domicilios del investigado.
En relación con los periodos indicados por la defensa del investigado, olvida las incidencias seguidas para la notificación del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, ni menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012, ni el auto de apertura de juicio oral de 13 de febrero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento.
Obvia además que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al juzgado decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Marcos, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado
Fija el auto el
La defensa reitera las alegaciones de la solicitud de prescripción, que son precisamente las que recoge el auto recurrido según hemos reseñado, pues las transcribe de dicha solicitud.
Advert imos que en los periodos indicados en el auto no se tienen en cuenta las incidencias seguidas para la notificación del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, ni menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012, ni el auto de apertura de juicio oral de 13 de febrero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento.
Obvia además que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al Juzgado Decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
Se ha de tener en cuenta, tal y como señala el ministerio fiscal, la pluralidad de acusados que concurren, el hecho de que la mayor parte tienen sus domicilios fuera de la demarcación del juzgado instructor, el gran número de exhortos que han tenido que tramitarse a efectos de llevar a cabo las notificaciones personales y emplazamientos, la importancia de estos emplazamientos personales a fin de no conculcar sus derechos de defensa, el carácter absolutamente esencial de dichas actuaciones procesales para poder dirigir el procedimiento contra los mismos y poder remitir al Juzgado de lo Penal a efectos de celebraciones del juicio oral, las dificultades de localización de los acusados voluntariamente por la no comunicación al Tribunal de los cambios de domicilio, habiendo tenido que reiterarse esos exhortos nacionales en reiteradas ocasiones e incluso teniendo que haber sido requisitoriados varios de ellos.
Señala la representación pública, resoluciones dictadas a efectos de emplazamientos y notificaciones las siguientes:
- Providencia de fecha 29 de enero de 2013 (f. 1887).
- Providencia de fecha 23 de junio de 2014 para averiguación de domicilio por devolución de exhortos negativos de citación (f. 1913).
- Providencia de fecha 13 de mayo de 2016 (f. 1935) a efectos de librar requisitorias por la imposibilidad de citación en los domicilios facilitados y averiguados.
- Providencia de 24 de septiembre de 2016 (f. 1965), en el mismo sentido. - Providencia de 25 de octubre de 2016 (f. 1988).
- Dior de remisión al Juzgado de lo Penal de fecha 3 abril de 2017 (f. 2006).
- Dior del Juzgado de lo Penal de fecha 10 de agosto de 2021 en orden al señalamiento de fecha para la celebración de la vista.
- Auto de 22 de agosto de 2022 de admisión de pruebas.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Carlos Jesús, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado
Fija el
La defensa reitera las alegaciones de la solicitud de prescripción, que son precisamente las que recoge el auto recurrido según hemos reseñado, pues las transcribe de dicha solicitud.
Observ amos, también en este caso, que en los periodos indicados no se tienen en cuenta las incidencias seguidas para la notificación del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, ni menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012, ni el auto de apertura de juicio oral de 13 de febrero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento.
Obvia además que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al juzgado decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
Además , tal y como señala el ministerio fiscal, con posterioridad a la presentación del escrito de defensa, debe estarse a lo informado previamente en cuanto a la culminación de la fase de emplazamiento personal, admisión de prueba y señalamiento de vista ante el Juzgado de lo Penal según hemos hecho constar respecto de los anteriores investigados.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Alejo, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado.
Fija el auto el
La defensa reitera las alegaciones de la solicitud de prescripción, que son precisamente las que recoge el auto recurrido según hemos reseñado, pues las transcribe de dicha solicitud.
Volvem os a comprobar que en los periodos indicados no se tienen en cuenta las incidencias seguidas para la notificación del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, ni menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento.
Obvia además que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al juzgado decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
Señala el ministerio fiscal además el exhorto cumplimentado negativamente para su emplazamiento con el Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga (f. 1856 y 1857), providencia de 29 de enero de 2013 (f. 1887), emplazamiento efectuado el 1 de octubre de 2014 (f. 1933) y designación del letrado Pedro Francisco para su defensa, diligencia de constancia requiriéndole para que presente escrito de defensa en marzo de 2017, (f. 2004) y nueva providencia el 16 de marzo de 2017 (f. 2005) hasta que finalmente se dicta diligencia de ordenación de remisión al Juzgado de lo Penal en fecha 3 de abril de 2017 ante la falta de presentación de dicho escrito (f. 2006). En consecuencia, se debe valorar el retraso imputable al acusado que no puede llevar a entender que ha existido una paralización del procedimiento causante de prescripción.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Jon, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado.
La defensa en su oposición al recurso reitera los argumentos empleados por el resto de defensas, y que ya hemos examinado, alegando que los hechos objeto de imputación supuestamente tuvieron lugar el 15 de mayo de 2002 y que no fue hasta el dictado del auto de procedimiento abreviado el 5 de diciembre de 2007 (f. 1730 del tomo V), cuando por primera vez se dirige frente a don Anselmo, un acto procesal en virtud del cual a éste se le imputa la presunta participación en unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito.
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Entre la fecha de los hechos, el 15 de mayo de 2002, y el auto de procedimiento abreviado, de 5 de diciembre de 2007, al igual que respecto de dos de los investigados ya examinados, consta en el f. 268 de las actuaciones el auto de 18 de marzo de 2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Melilla por el que, a la vista de los elementos obrantes en las actuaciones atribuye a don Marcos la condición de imputado y acuerda su detención. El 2 de abril de 2003, declarara como detenido (f. 413 de las actuaciones), por lo que, desde esa fecha hasta el auto de procedimiento abreviado, no transcurrió el plazo de cinco años.
Se han de tener en cuenta además las incidencias seguidas para la notificación del auto de procedimiento abreviado dictado el 5 de diciembre de 2007 que determinan que en esa primera parte de la fase intermedia no prescribiera el delito, ni menciona el escrito de acusación del ministerio fiscal de 3 de enero de 2012, ni el auto de apertura de juicio oral de 13 de febrero de 2012 ni los exhortos librados para la notificación y emplazamiento, tal y como ya hemos razonado respecto del resto de investigados.
Obvia, por último, que la nulidad no deja sin efecto la virtualidad interruptiva de la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 acordando remitir los autos al Juzgado Decano de Lorca para enjuiciamiento (acontecimiento 142 DPA 1753/2002) ni de las actuaciones realizadas para llevar a efecto la fase intermedia del procedimiento previo a dicha remisión.
No habiendo transcurrido por tanto periodos de inactividad procesal superiores a cinco años respecto del investigado don Anselmo, el recurso debe ser estimado y revocada la prescripción del delito respecto del citado.
La estimación en su integridad del recurso del ministerio fiscal conlleva la revocación parcial de la res olución recurrida, acordando la prosecución de la causa, y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca de fecha 11 de octubre de 2024 revocando parcialmente dicha resolución que se deja sin efecto en relación a la prescripción acordada respecto de los investigados don Carlos Jesús, don Juan Ignacio, don Mauricio, don Marcos, don Alejo, don Jon y don Anselmo, conforme se razona en la presente, con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
