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09/05/2025
Auto Penal 478/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 790/2024 de 04 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Nº de sentencia: 478/2024
Núm. Cendoj: 20069370032024200384
Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1054A
Núm. Roj: AAP SS 1054:2024
Encabezamiento
Presidente
D./Dª. Juana María Unanue Arratibel
Magistrados
D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri (Ponente)
D./Dª. Julián García Marcos
En Donostia - San Sebastián, a 04 de noviembre del 2024.
Antecedentes
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló día para deliberación y votación, el día 31 de octubre de 2024, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
.-DESPROPORCION.
Mi defendido se encuentra en prisión provisional desde el 17 de octubre de 2023, lo que representa una privación de libertad prolongada e injustificada. Consideramos que la duración de esta medida cautelar excede los límites razonables, especialmente considerando que no se vislumbran avances significativos en el proceso judicial debido a los recursos pendientes de resolución.
Dado que la medida cautelar ya ha superado las dos terceras partes de la pena máxima imputable, y tampoco se justifica su prórroga por seis meses adicionales, solicitamos al tribunal que revoque la prisión provisional y adopte una medida cautelar sustitutiva que resulte proporcional y adecuada a las circunstancias del caso.
La prisión provisional de Ezequias, impuesta el 17 de octubre de 2023, ha alcanzado una duración de doce meses, lo que excede considerablemente los ocho meses establecidos como límite razonable. A pesar de este prolongado periodo, no se aprecia una inminente celebración del juicio oral.
La prórroga de la medida cautelar por un plazo adicional de seis meses llevaría a Ezequias a una situación límite, al cumplir casi las dos terceras partes de la pena máxima imputable.
La falta de avances significativos en el procedimiento judicial evidencia la necesidad de revisar la medida cautelar impuesta. A la fecha, no se observa una pronta celebración del juicio oral.
La presente solicitud se fundamenta en la necesidad de revaluar la medida cautelar de prisión provisional impuesta a Ezequias, a la luz de los principios de proporcionalidad y excepcionalidad que deben regir su aplicación. Consideramos que el prolongado periodo de privación de libertad ya cumplido resulta desproporcionado y que existen motivos suficientes para modificar la medida cautelar, sustituyéndola por otra que resulte menos gravosa y que garantice la comparecencia del investigado al juicio oral. (EDJ 2021/636507 AAP Cádiz de 22 abril de 2021; EDJ 2021/665166 AAP
Huesca de 16 junio de 2021).
. - PRESUNCION DE INOCENCIA. Que, entendemos que la prisión provisional debiera ser revisada en función del tiempo transcurrido y las circunstancias del caso, priorizando la presunción de inocencia y la libertad personal del investigado cuando existen medidas menos gravosas disponibles. ( SSTC 26 de julio de 1995; 47/2000, de 17 de febrero) y ( AP Murcia, sec. 3ª, A 07-09-2021, nº 740/2021). Esta doctrina jurisprudencial deja claro, que la medida de privación de libertad no puede convertirse en un anticipo de la pena y no debiera ser utilizada como un medio punitivo anticipado.
. - REVISION. Se solicita la revisión de la medida cautelar de prisión provisional, dado que los riesgos de reiteración delictiva y fuga no existen. Se considera que la presencia del acusado en el juicio oral puede garantizarse mediante la imposición de medidas cautelares alternativas menos gravosas, tales como el establecimiento de una fianza adecuada.
El ( art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), recoge que una vez más, que la prisión provisional se caracteriza por ser una medida excepcional, doctrina que ha sido reiterada en varias ocasiones ( SSTC 32/1987, de 10 de marzo, FJ 3; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 2; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 117/1987, de 8 de julio, FJ 2; 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 9/1994, de 17 de enero, FJ 6; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6 respectivamente).
. - EXCEPCIONALIDAD. El Tribunal Constitucional ha indicado que la situación ordinaria del investigado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, al amparo de los derechos fundamentales ( art.17 y 24.2 CE) . ( STC 14/2000, de 17 de enero).
Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio del favor libertatis ( SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o del in dubio pro libertatis ( STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad. ( STC 88/1988, de 9 de mayo).
. - OTRAS MEDIDAS. Nuestro ( art. 502 LECrim) , dispone que esta medida de prisión provisional, sólo puede adoptarse siempre que no existan otras medidas menos gravosas que garanticen los fines de la adopción de la prisión provisional; para ello, deberán tomarse en consideración, no sólo la gravedad del delito imputado y la pena que pudiera corresponderle, sino que debe observarse las circunstancias concretas del caso y las personales del investigado.
Entendemos se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando justificada su imposición sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos y no de otra forma. Pues bien, estos fines previstos en el
( art. 503 LECrim) pueden verse garantizados con otras medidas, porque en este caso, en
una ponderación prudencial de la causa al investigado concreto, no existen ninguno de
los riegos contemplados en la Ley, y mucho menos, que puedan venir originados por mi
patrocinado.
Se pueden adoptar medidas menos gravosas que pueden ser adoptadas alternativamente como medidas alternativas a la adoptada hasta el momento, por lo que se solicita la libertad provisional de D. Ezequias, con obligación de comparecer cada quince días o cada tres días, en sede de este Juzgado y, con prohibición de salida del territorio nacional con entrega de cuanta documentación de viaje dispusiere, así como, cualesquiera otras medidas ajustadas a derecho que estime oportuna el Tribunal al que me dirijo.
. - INDEFENSION. Esta situación le impide a mi defendido defenderse, debido a que se encuentra en la actualidad en la prisión de Palencia y su abogado es de Azpeitia (Guipúzcoa). Todo ello supone que no hay comunicación entre ellos y que es imposible preparar cualquier defensa. Tampoco puede proceder a ir a un médico para que valore su situación psíquico física y su capacidad y situación mental, salvo si el Tribunal se lo concede, es por ello que nos vemos en la imposibilidad de practicar las pruebas que serían imprescindibles en un juicio oral al negárselo constantemente por su SS.
Se puede observar que la intención que parece subyace es obligarle a pasar de una situación de prisión provisional a una de prisión definitiva de forma que no pueda salir de la prisión por un hipotético riesgo de fuga.
La indefensión en la que se encuentra el Sr. Ezequias es patente, no puede comunicarse con su abogado por falta de medios económicos, y lógicamente el abogado tendría que ir a Palencia a verle, Tampoco puede practicar prueba alguna al estar en prisión y para más dificultad, no se le permite la práctica de las pruebas periciales que ha solicitado, así como tampoco la práctica de las solicitadas testificales.
Ese Tribunal dictó Auto de apertura de Juicio oral a lo que esta parte recurrió debido a que no se había practicado prueba alguna, ya que al estar en prisión no podía comunicarse con sus abogados anteriores de Gran Canaria y de Madrid y eso le crea una total indefensión. Por todo ello, no es extraño que no haya pedido prueba alguna hasta que ha actuado el abogado de Guipúzcoa.
Al haberse denegado las periciales por auto de 20 de agosto de 2024, se le ha comunicado que podrá presentarlas en la Vista Oral, pero al no permitirle ese Tribunal su práctica, es imposible que las pueda practicar. Entendemos es patente su indefensión porque tendrá que ir sin haberse practicado las mismas. Es un motivo más para que no se prorrogue la prisión provisional.
. - DURACION DE LA PRISION PROVISIONAL. Según lo planteado en el auto de 16 de octubre de 2023, por el que se decreta la prisión provisional del Sr Ezequias, se establecía una duración de un año. Los motivos que se aducían para la misma eran el riesgo de fuga y evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, todo ello de acuerdo al artículo 503.3 de la LECr m. En la actualidad se razona en base al riesgo de fuga, ya que entendemos que la segunda razón ya no se alega en el Auto.
Si tenemos en cuenta lo manifestado en dicho Auto, la detención y posterior ingreso en prisión provisional fue por cuatro supuestos delitos:
Quebrantamiento del artículo 408.2. CP
Coacciones del artículo 172.2 del C. P
Amenazas del articulo 171.4 y 74 del C.P
Vejaciones del Articulo 173.4 C.P.
Si tenemos en cuenta las posibles penas para esos delitos, resulta que estaría cumpliendo las penas por todos ellos en su grado mínimo sin haber tenido juicio ni haber acusación por parte del Ministerio fiscal.
El periodo de prisión provisional cumplido de un año a lo que habría que añadir la prórroga de seis meses supondría un abuso y un incumplimiento de la presunción de inocencia de los principios de nuestro ordenamiento y del carácter excepcional de la medida, teniendo en cuenta que no ha sido juzgado todavía y que no hay acusación. ( STC 29-04-2002, nº 98/2002, rec. 2131/2001 - ECLI: ES:TC: 2002:98)
En el Auto se insiste en el riesgo de fuga y se reiteran los mismos argumentos que en el Auto por el cual no se le concede la libertad provisional, insistiendo que nuestro ordenamiento no puede asegurar en este caso, el riesgo de fuga y que por lo tanto procede la prórroga de la prisión, en espera de que se celebre de forma inmediata la Vista Oral, en la que se augura un apena elevada.
Quiero recordar que no estamos ante unos delitos que puedan suponer una peligrosidad social. Asimismo, creo que nuestro ordenamiento está dotado de múltiples instrumentos para garantizar su presencia en la Vista Oral y que la decisión que se toma es la más simple.
Asimismo, quiero añadir que el Sr. Ezequias da una explicación de por qué fue a buscar la pulsera a Marruecos y que su intención era volver a España. Si no hubiera querido volver no hubiera emprendido vuelo a Portugal para luego haber cogido un billete a Gran Canaria, todo lo cual no ha podido mostrar por estar todo este tiempo en prisión.
La presunción de ese Tribunal es de que huía y que no se quería poner en manos de la justicia y no se sale de esa versión ni se plantea la antes citada.
Por todo ello, se pretende atemperar una decisión drástica y dar a dicho señor la posibilidad defenderse ante la Vista Oral.
.- INDEFENSION EN LA COMPARECENCIA QUE SE RECURRE. además, la comparecencia del día 9 de Septiembre de 2024 sobre la que se dicta este Auto que se recurre, supuso una vez más una nueva situación de total indefensión ya que, tras iniciar su celebración a las 12:05 horas y finalizar a las 12:20 horas, lo relevante es que a las 12:25 horas se me avisó que el Auto estaba preparado para notificar, lo cual se materializó cinco minutos después de finalizar la comparecencia, es decir, a las 12:35 horas, todo lo cual deja en evidencia objetiva y sin lugar a dudas que ya estaba redactado con anterioridad sin tener en cuenta todo lo manifestado en dicho acto. Se puede comprobar dicha situación si se escucha la comparecencia y se lee el Auto, el cual es incongruente porque no hace ni la más mínima alusión a todo lo que se dice en la misma y en concreto a la solicitud de prueba que hizo esta parte y que fue denegada.
La rapidez con la que se notificó el Auto evidencia una falta de consideración de las manifestaciones realizadas durante la comparecencia, generando una situación de indefensión. (AP Barcelona, sec. 9ª, S 09-01-2023, nº 30/2023, rec. 168/2022. - ECLI: ES: APB: 2023:1178; AP Cáceres, sec. 2ª, S 24-09-2020, nº 205/2020, rec. 54/2020 - ECLI: ES: APCC: 2020:941).
Esta situación podría suponer un menosprecio al acusado y a este letrado, así como la existencia de un prejuicio en relación a estos hechos, lo cual dejaría, de facto, en manos de la Audiencia Provincial la posible aplicación de una decisión razonable en relación a la prórroga de la prisión provisional ante lo que esta parte califica como una inexistencia de presunción de inocencia.
Realiza las siguientes alegaciones:
La prisión provisional es una medida cautelar que se impone según lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico por una serie de causas expresamente tasadas en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo en el asunto que nos concierne (a efectos de manifestar nuestra oposición a la solicitud de libertar provisional presentada de contrario) de aplicación lo regulado en el artículo 503, concretamente en los epígrafes 3º, en todos sus subepígrafes, y el epígrafe 3º.
Y a objeto de no hacer excesivamente extensa esta oposición al recurso de apelación presentado de contrario, procederemos a desgranar sistemáticamente los hechos que han conducido al Sr. Ezequias a su situación personal.
- El 15 de marzo de 2023, por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1de Puerto del Rosario, se imponen al Sr. Ezequias una serie de medidas cautelares no privativas de libertad.
0 - Orden de alejamiento a menos de 500 metros de la Sra. Enriqueta.
1 Colocación de dispositivo de localización telemática (pulsera)
2 Apercibimiento de que en caso de incumplir esta medida se le podrá modificar con otra más restrictiva de sus derechos sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar
3
0 - Auto de fecha 10 de mayo de 2023, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de San Sebastián, donde se ordenan las siguientes medidas: Detención del Sr. Ezequias para realizar las siguientes medidas.
1 Se proceda a la toma de declaración judicial del detenido en calidad de investigado por los hechos objeto de esta causa -comunicación con la denunciante por videollamada e inutilización del sistema telemático de seguimiento instalado.
2
0 Se proceda a recolocar al mismo, por el técnico del Centro Cometa, el sistema telemático de pulsera acordado en el seno de las Diligencias Previas 236/2023 de este Juzgado, con el apercibimiento de que, caso de que se detecte nuevamente la inutilización a él imputable del sistema, se procederá a la celebración, en las citadas Diligencias, de la comparecencia de prisión prevista en el artículo 505 de la LECRM, debiendo levantarse de todo ello el correspondiente Acta por el/la Letrado/a de la Administración e Justicia.
1 Se le requiera para que designe un domicilio en España con las advertencias legalmente procedentes.
2
0 - En auto de fecha 15 de agosto de 2023, por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, se instó al investigado a que: Mantenimiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 15 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Puerto del Rosario
1 Hiciese entrega de su pasaporte
2 Comparecer los 1 y 15 de cada mes ante el juzgado de su domicilio
3 Reinstalación del sistema telemático COMETA.
4
Todas estas medidas, que fueron notificadas al Sr. Ezequias, con apercibimiento de que su incumplimiento podría acarrear la prisión provisional han resultado ineficaces, ya que el Sr. Ezequias no procedió a su cumplimiento, tal y como se recoge expresamente en el auto de ingreso en prisión y en las diligencias obrantes en autos, llegando incluso a huir de la Guardia Civil cuando se le pretendió localizar y detener como consecuencia de una segunda denuncia interpuesta por nuestra representada.
Hemos de recordar, que en todas estas actuaciones judiciales, se advirtió claramente al Sr. Ezequias que en caso de incumplimiento de las mismas, se podrían decretar medidas mas restrictivas como la que ahora se recurre en apelación.
Bien, tras conocer esquemáticamente las medidas que se impusieron al Sr. Ezequias a lo largo del procedimiento por parte de diferentes órganos judiciales, nos encontramos con lo siguiente:
1-
2- ¿Notificó la perdida, deterioro, extravío de dicha pulsera telemática al Juzgado para que le colocaran otra?
3- ¿Continuó hostigando, amenazando, aproximándose a la victima tanto de forma física como a través de redes sociales incumpliendo la orden de alejamiento inicial?
4- ¿Compareció el Sr. Ezequias a los llamamientos realizados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Donostia - San Sebastián?
5- ¿Hizo entrega del pasaporte ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife?
6- ¿Accedió a que se le volviera a colocar la pulsera telemática?
8- ¿Compareció los días 1 y 15 de cada mes ante el Juzgado a partir del 15 de agosto de 2023?
9- ¿Mantuvo el alejamiento respecto de la Sra. Enriqueta?
10- ¿Se jactó ante la Sra. Enriqueta con frases como
Es decir,
Y vemos que los comportamientos del Sr. Ezequias, a lo largo de la instrucción no se han caracterizado por una colaboración con la Administración de Justicia, sino mas bien todo lo contrario, por lo que ha quedado, más que acreditado, a lo largo del periodo que va desde el mes de marzo de 2023 hasta su detención, de la
Si ha quedado claro y manifiesto es que el Sr. Ezequias no tiene intención de someterse a lo que los órganos judiciales determinen y que existe una clara y ostensible voluntad de eludir la acción de la Justicia en el mismo momento que fuera puesto en libertad provisional, evadiéndose a países como Marruecos, donde su localización y puesta a disposición judicial resulta prácticamente imposible.
Queda más que manifiesto, que del comportamiento del Sr. Ezequias se desprende una voluntad de eludir y no someterse a las resoluciones judiciales, y dicha negativa a someterse a las mismas ha sido una negativa contumaz, reiterada y consciente, con el único ánimo de mantener un control y amedrentar a la víctima de los hechos por los que se le investiga, amén de continuar con las agresiones físicas, psíquicas y verbales junto con las amenazas contra la integridad física de la Sr. Enriqueta y de sus familiares.
El auto nº 000504/2023 de la Sección 3ª de Audiencia Provincial de Gipuzkoa, donde en su FD SEXTO, expresa claramente que el contenido del auto de ingreso en prisión y las motivaciones del mismo que son suficientes, en el doble sentido de resolución fundada y razonada, y razonable, entendiendo por tal que al adoptarla se ha ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no es arbitraria, en el sentido de que es acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. Concurren las circunstancias que permiten la adopción de la prisión provisional, y se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución.
Pero, además, hemos de hacer constar y reiterar que se han de tener en cuenta las amenazas vertidas por el Sr. Ezequias contra la integridad física y la vida de la Sr. Enriqueta, amenazas que no pueden ser obviadas ya que la puesta en libertad provisional, abriría un riesgo evidente para la víctima, que podría tener resultados irreversibles.
La prisión provisional es una medida cautelar mas de las contempladas en nuestra Ley procesal penal y en nuestra ley penal, siendo, en el caso que nos ocupa, la medida tomada ante el fracaso, debido al propio investigado, de medidas menos restrictivas impuestas e incumplidas.
El Sr. Ezequias ha eludido las siguientes medidas cautelares, de forma consciente y voluntaria, a saber:
1.º Desprendiéndose de los elementos de localización telemática.
2.º Haciendo uso del pasaporte y abandonando el territorio nacional.
3.º No compareciendo a las citaciones judiciales efectuadas a su persona por los diferentes órganos judiciales, entre ellos el Juzgado al que nos dirigimos.
4.º Huyendo de los agentes de la Guardia Civil quienes cumplían la orden de conducirlo ante la Autoridad Judicial.
Entre otros, por lo que difícilmente es comprensible la afirmación realizada por la defensa del Sr. Ezequias en el sentido de que no exista ninguna razón para considerar que exista riesgo de fuga, no solo existe una razón, si no, tal y como hemos mencionado,
La puesta en libertad provisional del Sr. Ezequias, a la vista de lo señalado en los puntos precedentes, genera un alto potencial de riesgo para la integridad física de nuestra representada, lo que supondría una gran limitación de la libertad deambulatoria de la Sra. Enriqueta, hecho que se dio en el pasado, como consecuencia de la aparición del Sr. Ezequias en aquellas ciudades donde hacía escala la Sra. Enriqueta, desconociendo ésta cómo el Sr. Ezequias conocía sus rutas de viaje, sus hoteles de pernocta y sus itinerarios, siendo amenazada e incluso agredida en alguno de estos lugares por el propio Sr. Ezequias, no pudiendo acudir a las autoridades locales, por no tener competencia en dicha materia (en caso de ocurrir el hecho en el territorio de la Unión Europea) o simplemente por no ser considerado hecho delictivo en dichos países como es el caso de Turquía, y a este punto hemos de recordar que la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en su aspecto penal que es el que nos ocupa, señala que:
Es decir, frente a los presuntos argumentos de arrepentimiento y constricción del Sr. Ezequias, hemos de estar preferentemente a la protección de la Sra. Enriqueta, que en el procedimiento que nos ocupa es
A este respecto, hemos de recordar a la defensa del Sr. Ezequias, que la prolongación de la situación de prisión provisional del investigado no ha sido debido a demoras en la instrucción o dilaciones, sino
" En relación a las alegaciones en las que funda su recurso la defensa, diremos únicamente que nos ratificamos en las argumentaciones que se han expuesto, repetida y reiteradamente, no sólo en el Auto recurrido, sino en los diferentes Autos en los que se han rechazado las repetidas peticiones de libertad provisional que ha venido realizando la defensa en este procedimiento.
Diremos, únicamente, que, en el momento actual de la causa, existen dos escritos de acusación presentados contra el encausado, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por múltiples delitos cometidos, presuntamente, en el ámbito de la violencia de género, siendo uno de ellos un delito de detención ilegal, además de delitos de coacciones, amenazas, cuatro delitos de maltrato no habitual, quebrantamiento de medida cautelar, delito contra la intimidad, delito de apropiación indebida, delito de maltrato habitual ... interesando el Ministerio Fiscal, por todos estos delitos, penas de prisión que suman nada menos que, salvo error u omisión, veintiun años y medio de prisión.
Por ello, el mantenimiento del ahora ya acusado en situación de prisión provisional durante un tiempo superior a un año, por los seis meses adicionales por los que se ha acordado la prórroga en el Auto recurrido, no puede en modo alguno considerarse una medida desproporcionada desde la perspectiva de las penas de prisión que, finalmente, le pueden ser impuestas al mismo pues las peticiones punitivas son, en este caso, elevadísimas, con lo que aumenta también y, desde luego, el riesgo de sustracción del acusado a la acción de la justicia que ya, desde el momento del dictado del Auto de prisión, se apreciaba con claridad en este caso.
Y es que, desde luego, la perspectiva de tener que afrontar el cumplimiento de unas penas de prisión tan elevadas es un elemento susceptible de generar un aumento en el deseo de fuga del investigado y un aumento, con ello, de la probabilidad de que éste quiera materializarlo, máxime en un caso como el planteado en que el investigado tiene familia en Marruecos y ha demostrado, con su conducta antecedente, que no respeta las prohibiciones de salida del territorio nacional judicialmente impuestas, así como tampoco medida alguna que pueda imponérsele para garantizar su presencia durante el proceso y evitar el riesgo de huída.
Por ello, entendemos necesario confirmar la resolución recurrida y el mantenimiento, durante el periodo de la prórroga legal establecida, de la medida de prisión provisional del ahora ya acusado en el proceso".
Se expresa lo precedente porque las alegaciones del ahora recurrente no vienen sino a reiterar lo ya alegado con motivo de dicho previo recurso y, por tanto, los argumentos de ese Auto dan respuesta a aquellas y, sin ningún argumento adicional que sugiera que las circunstancias evaluadas hayan podido evolucionar y transformar la necesidad de la pérdida de libertad en función de necesidades del procedimiento penal, no se ven debilitados por el transcurso de apenas veinte días desde el dictado de la resolución ahora recurrida.
Por ello, sin necesidad de teorizar sobre la institución de la prisión provisional, su carácter excepcional, subsidiario, de duración máxima limitada y proporcionada a los fines que se persiguen, puesto que sobre ello también nos pronunciamos en el citado Auto de 1-10-2024, poco más puede decirse a los razonamientos que allí expusimos al respecto que la prisión provisional continúa siendo imprescindible para lograr los fines perseguidos, riesgo de atentar contra los bienes jurídicos de la víctima y riesgo de fuga, sin alternativas, en cuanto las medidas menos gravosas adoptadas previamente han resultado ineficaces, y que en suma son las razones que fundamentan de la decisión de la Instructora de prórroga de la prisión provisional.
Lo que justifica la remisión a su contenido, en cuanto aquellos razonamientos son directamente proyectables a esta decisión de instancia, estimándose que con su adopción se respetan sobradamente los principios invocados por la parte recurrente.
Las partes y, en concreto, la parte recurrente, conoce el contenido del citado Auto y no es necesaria su reproducción en la presente.
Se colman las previsiones del artículo 504.2 de la LECrim, y sin que en modo alguno además proceda hacer abstracción de los extremos que la Magistrada de instancia hace constar en la resolución recurrida sobre la presumible cercanía del juicio, ya por más que la Defensa del recurrente alegue la falta de avances significativos en el procedimiento por los recursos pendientes (debe entenderse frente al Auto de procedimiento abreviado y Auto de 20-8-2024 que deniega diligencias de investigación), no sólo unos tales recursos ya han sido resueltos si no que no producen efectos suspensivos, y se ha constatado en el expediente judicial que en fecha 4-10-2024 se ha dictado el auto de apertura de juicio oral cual.
Sí añadiremos lo siguiente.
Por una parte, no cabe apreciar la indefensión denunciada por no haber atendido la Instructora todo lo manifestado en la comparecencia celebrada a efecto de resolver sobre la prórroga de la prisión provisional, lo que se relaciona con la premura en el dictado de la resolución recurrida y su notificación, cuando de forma expresa se señala en la resolucion recurrida no poder compartir las alegaciones de la defensa sobre la base de las que la misma interesa se deniegue la prórroga de la medida de prisión provisional, remitiéndose al respecto y reproduciendo las argumentaciones del Auto de 20 de agosto de 2024 por que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 16 de julio de 2024 por el que se denegaba la última de las peticiones de libertad provisional. Y es que examinado el contenido de la comparecencia, se constata que, al igual que ocurre con el escrito del recurso que se resuelve, las alegaciones del ahora recurrente no vienen a añadir argumento adicional a lo ya alegado que por su trascendencia exigiera una respuesta explícita.
En este sentido el Tribunal Supremo, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, dice, entre otras muchas, en Sentencia nº 833/2021, de 29 de octubre:
"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto - no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril , es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990 , 128/1992 , 169/1994 , 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
Y , por otra parte, aunque se trata de un argumento al ya se ha dado respuesta por este Tribunal en los Autos más arriba citados resolviendo los recursos frente al Auto de procedimiento abreviado y frente al Auto de 20-8-2024, la indefensión que se alega desde la perspectiva de la práctica de las diligencias de investigación por la situación de prisión provisional y la asistencia por letrados de localidades lejanas, del examen de las actuaciones se constata que los diversos letrados que han asistido al investigado (una de ellas de esta localidad) han tenido una activa participación en la instrucción.
En consecuencia, por todo lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado y la resolución recurrida debe ser confirmada en todo su contenido y extensión.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequias contra el Auto de 9-9-2024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en pieza de situación personal del procedimiento de Diligencias Previas 237/2023, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
