Auto Penal 522/2025 Audie...e del 2025

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24/03/2026

Auto Penal 522/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 855/2025 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ANE GARAY OLABARRIA

Nº de sentencia: 522/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200467

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:1410A

Núm. Roj: AAP SS 1410:2025


Encabezamiento

AUTO Nº 000522/2025

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE:D.ª MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

MAGISTRADO:D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

MAGISTRADA:D.ª ANE GARAY OLABARRIA

Ponente: Dª. Ane Garay Olabarria

En Donostia - San Sebastián, a 04 de diciembre del 2025.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 11 de octubre de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Azpeitia, en cuya parte dispositiva se acuerda conceder la orden de protección solicitada.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Don Romeo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. Se opuso el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 26 de noviembre de 2025, en el que pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ane Garay Olabarria.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de D. Romeo, en recurso de apelación, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2025, que acuerda la orden de prohibición de aproximación y comunicación del investigado respecto de Doña Emma así como medidas de naturaleza civil

Alega:

PRIMERO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 24 CE Y EN EL ARTÍCULO 118 LECR: DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO, ENFERMO Y CONFUSO, SIN LA EXPLORACIÓN PREVIA DE MÉDICO FORENSE.

Esta parte quiere empezar manifestando que, la orden de alejamiento acordada el pasado sábado 11 de octubre; se adoptó tras la declaración del investigado, Sr. Romeo; quien se trata de una persona enferma (padece una enfermedad neurológica, que se encuentra en proceso de agravamiento) y que tiene pautada medicación para dicha patología; sin haber sido examinado previamente por un médico forense, a fin de determinar su capacidad para entender lo que sucedía y sus derechos; y en orden a adverar si, tras haber pasado la noche detenido, se había tomado debidamente la medicación y si ésta había comenzado o no a procurarle la estabilidad física y mental necesaria para enfrentarse a un trámite judicial tan específico.

El Sr. Romeo sí fue llevado a la "Policlínica Gipuzkoa" la noche del día 10 de octubre, tras su detención y allí se le prescribió medicación. Pero, tratándose de un paciente con problemas neurológicos; más allá de pautársele una medicación (sin tratarse dicho facultativo de su médico o neurólogo habitual); lo que se debería haber acordado es su exploración forense, a la mañana siguiente, antes de su declaración; en orden a concluir, sin ningún atisbo de duda, si comprendía lo que estaba sucediendo y qué derechos le asistían.

Por ello, esta representación solicita la declaración de nulidad del interrogatorio efectuado al investigado; puesto que la no comprobación de su estado mental, vulneró gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, impidiendo que el investigado pudiera ejercerlos adecuadamente. Debiendo primarse, siempre, el derecho a la salud de toda persona que participa en un proceso penal y el derecho a un proceso justo en igualdad de condiciones. Declaración de nulidad que determina, necesariamente, la nulidad de la comparecencia del artículo 544 ter LECR celebrada el día 11 de octubre y del Auto dictado tras la misma.

Se aporta, como Documento nº2, las solicitudes de valoración de discapacidad, presentadas ante la Diputación Foral de Gipuzkoa y ante el Ayuntamiento de DIRECCION000, el pasado mes de julio de 2025; y como Documento nº3, el resultado de una de las pruebas neurológicas realizadas al Sr. Romeo el año pasado; en acreditación de que hace meses que el Sr. Romeo presenta serios y degenerativos problemas médicos neurológicos.

SEGUNDO. - INDEBIDA ADOPCIÓN DE LA ORDEN DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y DE COMUNICACIÓN Y DE MEDIDAS DE NATURALEZA CIVIL: NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 544 TER LECR.

A este respecto, al margen de lo expuesto en el epígrafe previo, además, en este caso, no se cumplen los requisitos de adopción establecidos en el artículo 544 Ter LECR, toda vez que:

A pesar del relato realizado por la denunciante, sobre las supuestas agresiones sufridas; no existe ni un solo parte de lesiones acreditativo de ninguna de las mismas(ni de lesiones físicas, ni de lesiones psicológicas).

Tampoco existen testigos objetivos, ni directos, ni de referencia; a quienes se haya podido tomar declaración, a fin de determinar si las supuestas agresiones se produjeron o no.

Lo que sí existe en este caso es un móvil espurio, toda vez que, tal y como acredita el certificado de AGIPASE, que se aporta como Documento nº4; el Sr. Romeo lleva meses intentando poner fin a su matrimonio. Siendo la denuncia presentada el pasado 10 de octubre, una más que probable estrategia de la denunciante para intentar obtener, a través de la vía penal, ventajas procesales en el inminente proceso de Divorcio que el Sr. Romeo quería iniciar.

Y, por último, la medida acordada supone una restricción del derecho a la libertad de movimientos del Sr. Romeo, completamente innecesaria y desproporcionada; puesto que se trata de un hombre mayor, enfermo, con dificultades de movilidad y con problemas cognitivos; que no tiene ninguna intención de seguir conviviendo, ni interactuando, con la denunciante.

Solicita que se revoque la resolución recurrida, dejando sin efecto la orden de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al Sr. Romeo y las medidas civiles derivadas de la misma; con el resto de pronunciamientos favorables oportunos; y se impongan las costas a la adversa.

Dado traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Informa:

1.Motivación y proporcionalidad de la medida.

El auto apelado es ajustado a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los indicios de criminalidad existentes y la existencia de una situación objetiva de riesgo, como desde el punto de vista de las disposiciones legales que son aplicables al caso. En el fundamento jurídico tercero aparece plenamente justificada la comisión de los hechos delictivos por el investigado y desvirtuadas las alegaciones expuestas en el recurso. En el presente caso, la resolución recurrida está debidamente motivada: el Auto razona la existencia de indicios de violencia verbal y física ejercida por el investigado sobre la perjudicada, corroborados por su propio reconocimiento parcial ("tirar del pelo" y algunos insultos), la persistencia del relato de la denunciante y la convivencia con una menor.

Respecto a la proporcionalidad, la medida acordada es la mínima necesaria para garantizar la seguridad de la víctima y de la menor. El estado de salud del investigado no excluye por sí mismo el riesgo ni impide el cumplimiento de la medida.

2.Sobre la validez de la declaración del investigado y la inexistencia de nulidad procesal.

Sostiene la defensa la nulidad de la declaración de su representad, alegando que el investigado padece una enfermedad neurológica y que no fue examinado por un médico forense antes de declarar. Tal motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 630/2020, de 3 de diciembre; STS 134/2018, de 20 de marzo) ha reiterado que solo procede la nulidad de actuaciones cuando la supuesta irregularidad cause una indefensión material y efectiva, no meramente formal o hipotética. En el presente caso, no consta acreditado que el investigado careciera de capacidad cognitiva o volitiva suficiente para entender el objeto de su declaración ni los derechos que le asistían, habiendo sido informado expresamente de ellos por el Juzgado y asistido en todo momento por letrado de su elección.

Por todo ello, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ni motivo que justifique la nulidad pretendida.

Solicita que se confirme el auto recurrido y se desestime el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.-El auto recurrido, dice:

"TERCERO-En el caso objeto de las presentes actuaciones, de las diligencias practicadas resulta, indiciariamente y a los solos efectos de la adopción de las medidas cautelares interesadas, que Emma y Romeo mantienen una relación marital desde el año 2002, comenzando su relación de pareja hace aproximadamente en el año 1995 y teniendo dos hijos en común, D. Lorenzo y Rosalia menor de edad. En la actualidad residen ambos en el domicilio familiar sito en la DIRECCION001 DIRECCION000 (GTPUZKOA)

La denunciante en su declaración ha relatado episodios concretos de agresiones físicas recibidas por parte del investigado.

Indica que el día 10 de octubre comenzaron una discusión a raíz de la paga de su hijo mayor. Dispone que en un momento dado pone el pie en la puerta de la habitación, pegándole el investigado con una bolsa del supermercado en la cara. Tras ello, la perjudicada manifiesta que le agarro del pelo y la tiró sobre la cama, poniéndose el investigado encima de ella, teniendo ésta dificultades para respirar. Tras ello, el investigado agarro del pelo a la perjudicada y la tiró al suelo, momento en el que la misma pudo zafarse y encerrarse en el baño. Una vez en el baño, el investigado comenzó a aporrear la puerta para que le abriera.

Por otra parte, Emma manifiesta que, en agosto o septiembre de este año, tras una discusión por un taburete, la empujó varias veces.

Relata la perjudicada que cada vez que discuten el investigado le profiere expresiones tales como "puta", "cabrona", "inútil" "vaga", y amenazas tales como "te mato", "te voy a dar de hostias", "antes de dejarte la casa, la quemo". Teniendo lugar dichos hechos en el domicilio familiar y en presencia de sus dos hijos.

Indica además que cuando su marido se enfada es habitual que, de portazos en las puertas o en los armarios.

Declara la denunciante que desde que a su marido le han diagnosticado Parkinson la agresividad de éste ha ido en aumento, temiendo que dichos episodios vayan aumentando.

Por su parte, el investigado a reconocido que en el día de ayer agarro del pelo a la perjudicada y la tiró al suelo. Manifiesta que tras encerrarse ella en el baño, le dice que va a coger un destornillador para abrir la puerta con la finalidad, según su declaración, de seguir hablando con la perjudicada.

El investigado niega que empujara a la perjudicada en el mes de agosto-septiembre.

Por otra parte, el investigado ha reconocido que, en alguno ocasión le ha llamado "puta y vaga", negando el resto de los insultos y negando igualmente las amenazas.

Respecto a dichas declaraciones esta juzgadora entiende que, la declaración de la perjudicada ha sido coherente, persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Ha relatado los hechos pormenorizadamente, de forma ordenada y detallada, llegando incluso a dar detallas de las localidades en las que ocurría cada uno de los episodios, describiendo la situación vivida con absoluta nitidez y libre de toda contradicción. El relato es persistente en la incriminación, siendo semejante a lo relatado previamente en sede policial.

Además, existen elementos periféricos que redundaron en su verosimilitud, entre los que se encuentra el reconocimiento parcial de los hechos por parte del investigado. No existe dato o prueba objetiva alguna de que la que pueda inferirse la existencia de un móvil espurio, al menos en este momento procesal, en la presentación de las denuncias;

Por todo ello, se evidencian indicios a los efectos de la instrucción y sin perjuicio de lo que resulte ulteriormente tras la práctica de las diligencias de investigación que puedan acordarse de la comisión por parte del investigado de un delito de maltrato no habitual, amenazas y otro de vejaciones injustas continuadas en el ámbito de la violencia de género.

CUARTO. - Además de los indicios, se considera que existe una situación objetiva de riesgo grave para la víctima que puede derivar, de no adoptarse la orden de protección, en futuros episodios violentos de mayor gravedad. Se entiende que concurre dicha situación de riesgo dado amplio periodo de tiempo en el que se han producido los hechos relatados por la víctima, manifestando que desde siempre su actitud ha sido agresiva profiriendo habitualmente insultos, así como que los mismos se han producido tanto en el domicilio familiar como en presencia de la hija menor de ambos, llegando incluso el investigado a lanzar objetos delante de las menores. Considero así, pertinente proteger la integridad física y la salud de la víctima mediante la adopción de la orden.

QUINTO. - Dispone a su vez el apartado 5 del artículo 544 ter que la orden de protección confiere a las víctimas un estatuto integral de protección que comprende medidas cautelares de orden civil y penal, así como aquellas otras asistenciales y de protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Sobre la base de lo expuesto, no obviando la excepcionalidad de las medidas que se adoptaran, únicamente cabe colegir su proporcionalidad, pues su adopción afectara a dos derechos fundamentales recogidos en el artículo 19 CE -los de libertad de residencia y circulación por el territorio nacional- que en el presente caso deben ceder para la protección de la integridad física de la víctima, sin que se aprecie en este momento procesal cualquier otra menos gravosa que pudiera garantizar debidamente los derechos de ésta.

Por ello, dadas las circunstancias anteriormente descritas, con el temor fundado de que pudieran reiterarse los hechos denunciados, procede acordar que las mismas se mantengan durante toda la tramitación de la causa o hasta que se dicte resolución que las deje sin efecto, procede adoptar las medidas cautelares de orden penal y civil que se indican en la parte dispositiva de esta resolución para las cuales se ha valorado la proporcionalidad entre el derecho a proteger y el derecho que se restringe por la medida a adoptar.

SEPTIMO.- Finalmente, y de acuerdo con el párrafo ultimo del articulo 544 LECRIM ''el incumplimiento por parte del inculpado de la medida adoptada por el Juez o Tribunal podrá dar lugar, teniendo en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, a la adopción de nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal-entre las que se incluye la prisión provisional-, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'' y que expresamente prevé el articulo 468 CP , en cuanto que el mismo contempla expresamente como delito singular, tipificado y sancionado penalmente, el quebrantamiento de medidas cautelares.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto:

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se dicta orden de protección a favor de Emma, respecto del investigado Romeo con los efectos generales previstos en el artículo 544 ter de la LECr , y las medidas cautelares siguientes.

2.- De naturaleza penal, se impone/n a Romeo como medida/s cautelar/es, durante la tramitación de la causa, la/s que se expresa/n a continuación:

Se acuerda la prohibición de que Romeo de aproximarse a Emma a una distancia de 200 metros; lo que le impide acercarse a la misma en cualquier lugar en que se encuentra, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella.

Se acuerda la prohibición de que Romeo se comunique con Emma por cualquier medio o procedimiento, medio telefónico, telemático, postal o de cualquier otro tipo.

Dichas medidas mantendrán su vigencia durante todo el tiempo que dure la tramitación de la causa hasta que recaiga sentencia definitiva o firme que le ponga fin.

Notifíquense estas medidas cautelares al investigado requiriéndole al mismo tiempo para que se abstenga de realizar cualquier acto que suponga infracción de la prohibición impuesta, apercibiéndole que su incumplimiento puede dar lugar a nuevas medidas cautelares que impliquen una mayor limitación de su libertad personal, incluso la prisión provisional; sin perjuicio de otras responsabilidades criminales que del incumplimiento pudieran resultar.

Dese cuenta de las medidas acordadas a la Ertzaintza a fin de que se adopten las medidas adecuadas y proporcionadas para asegurar su cumplimiento, prestando en su caso a las víctimas el auxilio y ayuda que éstas necesiten.

Ofíciese a la Ertzaintza y a la Policía Local para que garantice el cumplimiento de todas las medidas de carácter penal y civil que se acuerdan en la presente resolución y para que acompañen, a D. Romeo a retirar sus enseres del domicilio en el que actualmente reside la víctima.

Podrán utilizarse instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento.

Facilítese a la/s víctima/s documento acreditativo de la medida para que pueda/n hacerla valer, en su caso, ante los agentes de la autoridad

3.- De naturaleza civil:

1.- La patria potestad de la hija menor de edad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

2.- Se atribuye a Emma la guarda y custodia de la hija menor Rosalia, así como el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la DIRECCION001 DIRECCION000 (GTPUZKOA)

3.- Respecto al régimen de visitas, debido a la edad de la menor, se establece un régimen flexible, quedando a voluntad de la menor la posibilidad de visitar o comunicarse con el progenitor. Subsidiariamente se regula la posibilidad de que el progenitor pueda estar con la menor un día a la semana sin pernoctas de 17:00 a 19:00 horas, siempre y cuando ello no perjudique a las actividades diarias de la menor.

4.- En concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad, el padre abonará la cantidad de 150 euros, que deberán ser abonados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre señale al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.

5. - Los gastos extraordinarios serán abonados al 50% por cada progenitor.

6.- Respecto al cambio de cerradura solicitado por la víctima, no procede su adopción por parte del Juzgado, sin perjuicio de que si la victima lo considera conveniente pueda proceder a cambiar el bombín.

Estas medidas tendrán una vigencia de 30 días dentro de los cuales la victima o su representante legal podrán instar el proceso familiar que corresponda ante la jurisdicción civil, lo que deberá acreditar ante este Juzgado, en cuyo caso las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los 30 días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto.

TERCERO.-A la vista de las alegaciones realizadas, debemos recordar cuál es el ámbito cognitivo respecto de la apelación en el contexto de las resoluciones dictadas en la fase instructora.

El sistema de apelación instaurado en la Ley de Enjuiciamiento criminal combina dos mecanismos revisorios, por un lado, la segunda instancia propiamente dicha, al respecto de la cual el recurso de apelación es mecanismo de apertura y que en el ordenamiento procesal español no se configura con el entendimiento de "un segundo juicio", sino que la cognición del órgano ad quemen esta segunda instancia se plasma en el brocardo latino " revisio prioris instantiae",lo que implica que dispone de la misma amplitud que dispuso el órgano de primera instancia, siendo, en ese mismo ámbito, pleno su conocimiento, pero con las limitaciones propias del objeto del recurso, y a la que se adicionan aquellos medios probatorios que cabe proponer en los supuestos tasados legalmente. Frente a ello, dispone de la apelación como, esto es, medio de impugnación, devolutivo y no suspensivo, ex art. 766.5 de la LECrim, para el procedimiento abreviado, en virtud de la cual cabe pretenderse que se corrijan las infracciones, de hecho o de derecho, cometidas por el órgano a quo, pero, al respecto del cual, no constituye una segunda instancia, sino un medio de impugnación/ revisión de la previa decisión. razón por la cual, precisamente no se prevé un trámite de proposición de prueba en su regulación legal.

No en vano, tratándose de decisiones dictadas durante la fase instructora, la admisión, en sede de apelación, de determinados documentos o extremos referentes a la aportación de indicios o que constituyen su soporte, constituiría una asunción de la competencia funcional de la instrucción por parte del órgano de apelación. En efecto, estaríamos en un escenario de admisión de extremos diferentes de los que se han acordado y decidido en la instancia, lo que daría lugar a que, en realidad, fuese la sala de apelación quien desarrolle esa labor, respecto de diligencias, que no se han solicitado ante el órgano. Admitirlas ahora, ante el órgano ad quem, priva al instructor de su competencia funcional en materia de investigación y esclarecimiento de los hechos, lo que acaba excediendo del ámbito de la apelación. En definitiva, presupone la imposibilidad de aportar dichos documentos, como pretenden el recurrente, sin perjuicio, desde luego, de que dichos documentos accedan, o no, a la instrucción ante el órgano a quo,dando lugar, en su caso, a la modificación de los elementos que justificaron una determinada decisión instructora o cautelar, que, en última instancia, acceda al órgano, por vía de apelación.

De ahí, por tanto, que hemos de estar a los elementos indiciarios que dispuso el Juez de Instrucción al resolver la meritada pretensión cautelar, y no a la documentación aportada tras la adopción de la medida, pues ese concreto ámbito de cognición es el que nos corresponde como órgano competente para resolver la presente apelación

CUARTO.-En cuanto a la primera alegación que plantea, consta al hito 12, de expediente digital de las diligencias previas, Acta de primera declaración del investigado. La misma recoge que se le informó, al ahora apelante, de los derechos que le asisten y que se le tomó declaración con asistencia de abogado, de oficio. Se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 LECrim.

Revisadas las actuaciones y visualizadas las grabaciones, nada se dijo ni se objetó respecto a la cuestión que ahora se alega. No se solicitó análisis ni exploración por médico forense. Ninguna alegación, al respecto, se ha realizado, hasta el recurso de apelación que nos ocupa.

Por lo que no cabe estimar, en consecuencia, la declaración de nulidad del interrogatorio del investigado ni apreciar la vulneración del derecho de defensa y al debido proceso, alegados, ni la nulidad de la comparecencia del artículo 544 LECrim ni del auto dictado.

Queda acreditado que se le informó de sus derechos al investigado y que fue asistido por el letrado, designado de oficio. Nada manifestaron, al respecto.

No consta que se solicitase la suspensión de la comparecencia ni se realizase manifestación alguna contraria u oponiéndose a la celebración de la comparecencia ni solicitud alguna de exploración forense.

Conforme hemos expuesto en el fundamento anterior, no cabe valorar, en esta alzada, cuestiones ni documentos que no fueron planteados o aportados en la instancia.

Por lo que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, previstos en el artículo 24 CE y en el artículo 118 LECR.

QUINTO.-En cuanto a la segunda alegación que se realiza, en la cual se cuestiona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 544 LECrim, debemos adelantar que ha de ser desestimada.

El art- 544 ter.6 establece, que "las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima".

Esta institución se basa en un claro presupuesto, puesto que según el apartado primero del art. 544 ter "El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.".De esta forma son requisitos indispensables la concurrencia de indicios fundados de los delitos enumerados en el precepto y una situación de riesgo objetiva, junto a esto es esencial la proporcionalidad que actúe como puente entre la situación objetiva de riesgo y las concretas medidas que se acuerdan.

En sintonía con ello, esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) ha declarado, entre otros, en el Auto 250/2018, de 27 de Julio, ECLI:ES:APSS:2018:774A, : (...) la propia tramitación, por razón de la celeridad y que no contempla período de prueba, determina que la declaración de la víctima constituye un elemento de suma importancia para determinar, en principio, si puede hablarse o no de indicios racionales de haberse cometido algún hecho de los indicados en el artículo 544 bis de la L.E.Criminal, así como para conseguir los datos útiles necesarios para la realización del pronóstico de peligro para la víctima, como se ha indicado dicha declaración se aprecia y valora por el Juzgador de instancia con el privilegio de la inmediatez".

En el caso que nos ocupa, tal y como fundamenta el auto recurrido, la existencia de los indicios no se desprenden, únicamente, de la declaración de la denunciante; sino que el investigado reconoció algunos de los hechos denunciados. Así, reconoció que el día anterior, había agarrado del pelo a la perjudicada y tirado al suelo, entre otros.

Y, por ello, fundamenta que existen elementos periféricos que redundan en la verosimilitud. Esto es, el reconocimiento parcial de los hechos, por parte del ahora apelante, es un elemento periférico que redunda en la verosimilitud de la declaración de la denunciante.

No procede que nos pronunciemos, en esta alzada, sobre el móvil espurio, que se plantea, por primera vez en el recurso de apelación. Tal y como hemos expuesto anteriormente, se trata de una cuestión planteada "per saltum" y en base a una documental que se adjunta, por primera vez, al recurso de apelación. No se planteó en la instancia. Y, en consecuencia, la jueza de instrucción, no se pronunció, al respecto.

Concluye la jueza de instrucción que se evidencia la existencia de indicios de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de maltrata no habitual, amenazas y vejaciones injustas continuadas en el ámbito de la violencia de género. Lo cual no ha sido desvirtuado por las alegaciones realizadas.

Además, de los indicios, fundamenta la jueza de instrucción que existe una situación objetiva de riesgo, tal y como recoge el fundamento cuarto del auto recurrido, que hemos transcrito con anterioridad. Lo cual no es desvrituado por la alegación realizada por el apelante, de que la medida supone una "restricción del derecho a la libertad de movimientos del Sr. Romeo, completamente innecesaria y desproporcionada (...)".

Concurren los requisitos del 544 LECRim para la imposición de la misma. Se adopta al objeto de proteger la integridad física de la víctima. Y en este sentido, el fundamento sexto del auto recurrido realiza la valoración y fundamenta la proporcionalidad de la medida acordada, "en el presente caso deben ceder para la protección de la integridad física de la víctima, sin que se aprecie en este momento procesal cualquier otra menos gravosa que pudiera garantizar debidamente los derechos de ésta".

Lo cual no es desvirtuado por las alegaciones realizadas.

SEXTO.-Refiere el recurso, en el suplico a las medidas civiles. Ninguna alegación se ha realizado, al respecto, en el mismo. En la audiencia celebrada, manifestó el letrado de la defensa, que no se oponía a las medidas de carácter civil, solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Además, conforme a reiterados pronunciamientos anteriores, de esta Sección:

"las medidas civiles acordadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544.7 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen una naturaleza temporal y perentoria por cuanto en dicho artículo se dispone que: «Las medidas de carácter civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de treinta días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte competente».

Esto es así atendida la especial función de la Orden de Protección, que, conforme a la propia Exposición de Motivos de la Ley 27/2003, de 31 de julio que la introduce en nuestro Derecho, viene encaminada a conferir a la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, el Legislador ha diseñado un instrumento en cuya virtud una misma resolución judicial incorpora conjuntamente, tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso de familia en el orden civil. Transcurridos, por tanto, aquéllos momentos, decae la función de dichas medidas, puesto que la víctima ya ha tenido tiempo suficiente para interponer el oportuno procedimiento de familia ante la jurisdicción civil, a fin de establecer con plenitud de derechos y garantías las medidas que deban de regir sus relaciones familiares. De todo lo anterior, cabe concluir siguiendo la línea jurisprudencial mayoritaria ,que no resulta posible recurrir las medidas civiles de la orden de protección, y ello no sólo por lo perentorio del término de su duración que haría ilusorio en la mayoría de los casos tal recurso, sino por su propia naturaleza. A juicio de la Sala esta interpretación es la más acorde con su naturaleza inmediata y provisional, entendiendo que habida cuenta su carácter perentorio, de admitirse recursos como el que nos ocupa podrían producirse graves disfunciones entre lo resuelto por las correspondientes Secciones Penales de la Audiencia Provincial y lo resuelto por el juez civil. En este sentido se han pronunciado, sin ser exhaustivos, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de febrero de 2017 , el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de febrero de 2017 , entre otras muchas resoluciones, y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 5 de mayo de 2017 (307/2017 ) y 7 de agosto de 2017 (648/2017 ).

Por todo ello, la Sala concluye que no cabe recurso alguno contra la adopción de dichas medidas de naturaleza civil, entendiendo que a tenor de lo dispuesto en el propio artículo 544.7 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la interpretación del mismo en relación al contenido civil de la protección adoptada al menor, deberá ser la jurisdicción civil la que con plenitud de criterio se pronuncie o para este momento temporal, ya se haya pronunciado al respecto"

Y, en el caso de autos han transcurrido, esos 30 días de duración que las medidas civiles tienen, conforme a lo dispuesto en la LECRIM, razón por la cual habrá de ser, en su caso, en la vía civil donde se discuta al respecto de su permanencia y/o modificación, conforme a los criterios allí establecidos.

Es por todo ello por lo que el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Romeo contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Azpeitia de fecha 11 de octubre de 2025 en las Diligencias Previas nº nº 475/2025 y debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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