Auto Penal 261/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 261/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 435/2024 de 04 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 261/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200196

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:438A

Núm. Roj: AAP SS 438:2024


Encabezamiento

A U T O Nº 261/2024

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

PRESIDENTE/A D./D.ªJuana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A D./D.ªMaria del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A D./D.ªJulián García Marcos

Ponente:Julián García Marcos

En Donostia-San Sebastián, a 04 de junio del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 22 de abril de 2024, se dictó auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Joaquín,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 3 de junio de 2024en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de IRUN acuerda la PRISION PROVISIONAL de Joaquín.

Frente a dicha decisión se alza la defensa de Joaquín interponiendo RECURSO DE REFORMA.

En el auto por el que la Jueza DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto afirma:

"En primer lugar, considera (el recurrente) que no se trata de una medida necesaria y proporcionada, al existir otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad del investigado y que alcancen los mismos fines que la prisión provisional, invocando para ello la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, arguye que el auto no cumple los presupuestos legalmente fijados por no existir en la causa indicios suficientes de criminalidad contra su representado. En tercer lugar, añade que en fecha 25 de marzo de 2024 se denegó la prisión provisional del investigado; siendo que, desde entonces, no ha acaecido ningún hecho nuevo que permita modificación tal situación.

Frente a tales manifestaciones, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso presentando de adverso, interesando la confirmación íntegra de la resolución objeto de recurso.

(...)

Fijada la controversia en los términos anteriores, en el caso de autos, a la vista de los motivos esgrimidos por el impugnante, Ministerio Fiscal y acusación particular, procede DESESTIMAR el recurso interpuesto y ello conforme a la motivación que se expone a continuación.

Como punto de partida, debemos recordar que las medidas cautelares son, por su propia naturaleza y finalidad, revisables durante la tramitación de la causa, a tenor de las alteraciones ocurridas con posterioridad y los cambios operados en la situación de los intervinientes que puedan afectar, aumentando o disminuyendo, los riesgos que se tratan de prevenir. Ello, no obstante, en el presente caso, esta jueza instructora se ratifica íntegramente en la decisión acordada por Auto cuya revocación se pretende.

En cualquier caso, cabe concluir que en el auto recurrido se recogen detalladamente los indicios racionales de criminalidad con los que, sin perjuicio de su prueba definitiva, contábamos en la fase de instrucción inicial para atribuir al investigado, al menos, la comisión de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelardel artículo 468.2 del Código Penal (en adelante, CP) , un delito de homicidio en grado de tentativa,previsto y penado en los arts. 138 y ss. del Código Penal en connivencia con los arts. 16 y 62 CP, y un delito de acoso/hostigamientodel art. 172 ter del CP, con la agravante de haber mantenido con la denunciante-perjudicada una relación sentimental.

Para ello, se realizaba un pormenorizado análisis de la declaración de la denunciante-perjudicada DÑA. Florencia, quien, como se recogía, ofrecía un relato rico en detalle y concreciones, con las precisas explicaciones y puntualizaciones, ratificándose en todos sus extremos en la denuncia presentada en sede policial. Y, además de su relato, se valoraba conjuntamente la declaración testifical del/de la agente de la Ertzaintza nº NUM000, realizando un repaso al acervo probatorio con el que contábamos en esa fase incipiente de la instrucción; en la que se encuentra pendiente de recibir informe pericial sobre el presunto episodio en el que el investigado, presuntamente, alteró el sistema de frenado del automóvil de la denunciante-perjudicada, además de pincharle sus ruedas.

Lo anterior conduce, pues, a rechazar el motivo alegado por el recurrente en relación a que no existen indicios racionales de criminalidad contra el mismo. Y es que, en efecto, quien resuelve realizó un estudio pormenorizado de las declaraciones efectuadas por la denunciante-afirmada víctima en sede judicial; plasmando, a su vez, las conclusiones que alcanzaba en virtud de dicho relato fáctico, y todo ello valorándolo conjuntamente con el resto del acervo probatorio.

En ese sentido, se estimaba que la medida cautelar de prisión provisional se revelaba como idónea, necesaria y proporcionada, realizando un prudente juicio de ponderación de los distintos elementos e intereses en liza. Y ello, principalmente -como se fundamentaba- porque la tutela cautelar decretada con anterioridad ha resultado absolutamente ineficaz para preservar los bienes jurídicos de la afirmada víctima, lo que justificaba adoptar otras medidas más restrictivas, como resulta la presente.

En otros términos, esta instructora concluía y concluye que no existen otros medios a través de los cuales se pueda garantizar la vida e integridad física de la víctima y resulten menos lesivos para los derechos fundamentales y libertades públicas del investigado. Ello viene motivado por la gravedad y naturaleza de los hechos presuntamente ocurridos (recordemos: alterar el sistema de frenado del automóvil de la víctima, además de no cesar en su conducta de aproximarse a su domicilio y de enviarle notas); su cesante y repetida conducta de acoso, mostrándose impermeable a la acción de la justicia, con total desprecio a las decisiones judiciales anteriormente adoptadas.

Por tanto, la prisión provisional no resulta desproporcionada en atención a los antecedentes, diligencias e indicios relatados; sin que, en ningún caso, vulnere la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional.

Finalmente y, como bien informa el Ministerio Fiscal, la denegación de la prisión provisional plasmado en Auto de fecha 25 de marzo de 2024 se produjo en el seno de otras Diligencias Previas. Ello, no obstante, el hecho de haber denegado con anterioridad una medida cautelar no es óbice para que, con posterioridad, la misma no pueda ser decretado, máxime cuando quien resuelve es diferente al Juez titular que, en ese momento, resolvió sobre la solicitud. En cualquier caso, como bien se fundamenta en el Auto de fecha 22 de abril de 2024, se trata que la prisión provisional reúna los requisitos fijados legal y jurisprudencialmente, tras realizar el análisis probatorio que en ese momento obra en las actuaciones.

En definitiva, el Auto dictado por esta jueza instructora valora el acervo probatorio conjuntamente -incluida la declaración del investigado-, de manera debidamente fundamentada y extensa, cumpliendo con los esfuerzos argumentativos que exige el art. 120.3 CE y la constante jurisprudencia nacional y europea. En consecuencia, las finalidades por las que se decretó la prisión provisional se encuentran debidamente argumentadas, de manera precisa y fundada, sin perjuicio de la motivación fáctica y jurídica que al respecto ha plasmado el Letrado de la defensa en su escrito de recurso.

Por todo ello, los motivos vertidos por la defensa deben ser rechazados de plano, sin que en ningún caso se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del que goza el investigado, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido, cabe recordar que conforme al artículo 299 de la LECRIM la fase de instrucción en la que nos hallamos tiene como objetivo realizar las "actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". Dicho de otro modo, no es tarea del juez/a instructor/a juzgar los hechos que se investigan, sino concluir y conjeturar de las diligencias practicadas y obrantes en las actuaciones, la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, indicios cuya existencia se ha expuesto en virtud de lo anteriormente argumentado, debiendo ser juzgados, en su caso, en el plenario con las debidas garantías procesales y sustantivas.

En suma, la resolución objeto de recurso resulta ajustada a derecho, tanto desde la perspectiva de valoración de los hechos obrantes en autos, como de la aplicación de la normativa y doctrina legal aplicable al caso. Por todo ello, esta jueza instructora se afirma y ratifica en el contenido de lo plasmado en el Auto de fecha 22 de abril de 2024 objeto de impugnación"

Frente a la citada decisión se interpone por la representación procesal de Joaquín RECURSO DE APELACION.

En su recurso, arguye el recurrente:

"En el caso que nos ocupa, nos encontramos en la página séptima, párrafo tercero, del AUTO DE 22 DE ABRIL DE 2024, confirmado por el Auto ahora impugnado, con la siguiente aseveración de la Juzgadora sobre el investigado:

"Nos encontramos, sin perjuicio de lo que resulte en el juicio oral, de una persona que parece estar ausente en sala y parece estar por encima del bien y del mal. Y....sorprende a esta instructora la frialdad que muestra durante su declaración, sin aportar ninguna argumentación o explicación de lo presuntamente acaecido"

Esta particular argumentación que emite la Juzgadora carece de toda valoración jurídica y de los elementos que obran en la causa para emitir, REPETIMOS, una valoración que va mucho más allá del principio de inmediación puesto que se emite una valoración de mi cliente, que las propias palabras que usa la instructora demuestran que son un pensamiento que abrita en ella sobre mi poderdante pero que carece de cualquier indicio de prueba, puesto que evidentemente decir que una persona "se siente por encima del bien y del mal" es algo sobre lo que no se puede practicar prueba alguna

La instructora hace suyo el miedo que dice padecer la denunciante y sus hijas pero que no encuentra base objetiva alguna, puesto que NINGUN indicio de prueba existe que haya pretendido atentar contra la integridad de la denunciante.

En ninguna de las declaraciones que ha prestado la denunciante ante el Juzgado, ha podido identificar a mi cliente cerca de su coche, ni como colocador de las notas encontradas, que provocaron la incoación de las Diligencias Previas 258/2024, a las que se acumularon las 266/2024.

La denunciante, insistimos, siente una gran dosis de miedo, pero esto no puede ser elemento suficiente para privar a mi cliente de libertad, cuando desde febrero de 2023, lo único que es constatable es que mi cliente pasó en su coche delante de la vivienda de la denunciante, el 25 de marzode 2024.

Lo demás son meras conjeturas que hace la denunciante, sobre las que no existe indicio de prueba alguno, y no puede ser suficiente para adoptar la más duras de las medidas cautelares que existe contra mi cliente.

Es más, mi cliente vive en FRANCIA, en DIRECCION000 a más de 1 hora de distancia del domicilio de la denunciante, y el único vínculo que tiene con la ciudad de DIRECCION001 es que posee unos trasteros a 300 metros de dónde vive la denunciante y eso le hizo quebrantar la orden de alejamiento el 25 de marzo de 2024, puesto que hubo de dirigirse urgentemente a los mismos ya que habían forzado los mismos; pero repetimos, pasando por el coche delante de la vivienda de la denunciante, con unas maderas muy grandes que le hacían imposible pasar por otro lugar en ese momento

(...)

AUSENCIA DE ATENTADO DE MI CLIENTE CONTRA LOS BIENES DE LA DENUNCIANTE

En el presente caso, donde mi cliente es meramente investigado, no existe indicio alguno de que haya intentado atacar los bienes de la denunciante, ya que ni de la colocación de notas en diversos lugares, ni de la manipulación del coche de la denunciante existe ningún indicio; ES MAS LA ERTZAINA que testificó el pasado lunes 22 de abril pasado ATESTIGUO que entre el 25 de marzo y el 22 de abril pasados se vio a un varón que no era mi cliente merodeando en los alrededores del coche de mi mandante (Minuto 4H20 de la declaración de la Ertzaina de enlace prestada el 22 de abril pasado)

Este punto es obviado en el Resolución de la instructora, de 22 de abril pasado, ratificada ahora por el Auto de 7 de mayo pasado, por la que se adopta la prisión de mi cliente, y a nuestro entender resulta fundamental, puesto que podría ser esa persona la que presuntamente ha manipulado el vehículo de la denunciante o ha dejado las notas encontradas en diferentes lugares (NOTAS SOBRE LAS QUE NO SE HA PRACTICADO NINGUNADILIGENCIA DE TOMA DE HUELLAS DACTILARES PARA DETERMINAR SI HAN SIDO CONFECCIONADAS POR MI CLIENTE)

Es más, en realidad existían dos procedimientos originariamente: 1/Las Diligencias Previas 258/2024 que se abren como consecuencia de unas notas que aparecen en el domicilio de la denunciante, y su pareja de entonces, Señor Dionisio, y que fueron denunciadas en febrero de 2023 pero que se perdieron en el sistema informático, y reaparecieron misteriosamente, dándole la Juzgadora de Instancia el número indicado: 258/2024

Sobre estas notas no existe indicio alguno de que mi cliente las haya confeccionado o las haya dejado donde se encontraron; ni se han encontrado huellas dactilares, ni se ha visto en la cercanía de los portales a mi cliente dejándolas. En estas Diligencias todo son meras conjeturas de la denunciante.

2/ Las 266/2024 donde lo que se investiga es un presunto quebrantamiento de medida cautelar cometida por mi cliente el 24 de marzo pasado, y un presunto delito de acoso-hostigamiento, o , una tentativa de homicidio.

Ahora solo existe esta causa puesto que las Diligencias Previas 258/2024 fueron acumuladas a las 266/2024

(...)

ORDEN DE PRISION PROVISIONAL DENEGADA EL 25 DE MARZO PASADA

El 25 de marzo pasado una solicitud de prisión provisional fue solicitada por la denunciante contra mi cliente y denegada por el órgano judicial al que me remito; NO HABIENDO NINGUNA VARIACION DESDE ENTONCES, por lo tanto no procede la ORDEN DE PRISION PROVISIONAL AHORA ADOPTADA

Ese mismo día prestó declaración un ERTZAINA perito experto en manipulación de vehículos, y en el minuto 10h15 de su declaración del pasado 25 de marzo manifestó que es prácticamente imposible de tomar huellas de la persona que halla podido presuntamente manipular el vehículo. ASI AQUÍ DEBE PRIMAR UNA VEZ MAS LA PRESUNCION DE INOCENCIA PUESTO QUE INDICIO ALGUNO EXISTE:

Ni la denunciante, sus hijos, ex pareja, ni nadie le han visto cerca del coche

La Diligencia de 4 de abril pasado de la Ertzaintza manifiesta que no existen cámaras que hayan podido registrar quien ha podido manipular el vehículo

La factura emitida por DIRECCION002 ,el 3 de abril pasado, nos habla de cambio en los latiguillos de freno y cambio de liquido de freno PERO EN NINGUN CASO NOS DA LA CAUSA DEL CAMBIO DE LOS MISMOS, ni lo hace el informe pericial

El informe de 18 de abril pasado emitido por el CENTRO DE SALUD DE DIRECCION003 únicamente nos refiere que la denunciante padece DIRECCION004; pero obviamente las razones son subjetivas y no pueden servir como indicio de prueba

AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL EN SU MOTIVACION DE LA PRISION PROVISIONAL Y DE LA ACUSACION PARTICULAR

En consecuencia, cuando el Ministerio Fiscal considere necesaria la prisión provisional, tendrá que alegar suficientemente al órgano judicial los motivos por los que solicita esta medida en la comparecencia del art. 505 LECr, razonando la concurrencia de los presupuestos y fines legales ( art. 503 LECr) , y -también- la repercusión de la medida en el imputado, sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta ( art. 502.3 LECr) . Semejante deber de motivación observará el fiscal en la comparecencia para prorrogar la prisión provisional ( art. 504.2 LECr) , y cuando informe por escrito en el procedimiento a favor de imponer la medida de prisión o su mantenimiento.

En el caso que nos ocupa en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tuvo lugar ante el Juzgado al que me dirijo, el 22 de abril de 2024, y su grabación se encuentra en las actuaciones, el Ministerio Fiscal, vulnera lo contemplado en el párrafo anterior al limitarse a solicitar la prisión provisional de mi cliente sin alegar causa alguna para adoptarla, ni ninguno de los motivos recogidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La acusación particular hace lo mismo limitándose a adherirse a dicho informe.

DESVIACION PROCESAL: Las DILIGENCIAS 266/2024 se inician por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar el 25 de marzo de 2024

Huelga repetir que ya se dictó un AUTO, de 25 de marzo, por el Juzgado al que me dirijo que decidió desestimar la prisión de mi cliente, y no adoptar ninguna medida cautelar suplementaria sobre mi cliente cuando la señora Florencia formula su denuncia, que no varía en nada con los hechos estudiados el 22 de abril de 2024 que se refieren a la aparición de unas notas presuntamente dejadas por mi cliente en la casa de mi cliente, y su expareja, señor Dionisio, que se formuló en FEBRERO DE 2023 (hace más de un año), y no se estudian hasta ahora, puesto que parece ser que el sistema informático las había traspapelado.

Sin embargo, la instructora califica, sin haber interrogado previamente a mi cliente por los mismos, en su Auto de 22 de abril pasado, los hechos como:

DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA

DELITO DE ACOSO/HOSTIGAMIENTO

Esto no es más que una nueva vulneración de los delitos que amparan constitucionalmente a mi cliente, puesto que si bien, una instrucción puede evolucionar en la calificación jurídica de los hechos y en la participación de una u otra persona, lo que es contrario a la Ley es que se utilice en el auto de 22 de abril de 2024 un razonamiento jurídico ex novo para justificar la

prisión del investigado

REQUISITOS DE UN INDICIO

La instructora insiste permanentemente en su Auto de 22 de abril sobre la existencia de indicios suficientes para la adopción de la prisión provisional de mi cliente, pero si asumimos que un indicio: desde el punto de vista material: (i) los indicios deben estar plenamente acreditados; (ii) deben ser plurales, o uno único con una excepcional potencia acreditativa; (iii) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar; y (iv) deben estar relacionados de modo que se refuercen entre sí, deberemos admitir que en la presente causa teniendo como único indicio el miedo que sufre la denunciante, y su testimonio no nos hallamos en esta situación.

(...)

MEDIDAS MENOS LESIVAS QUE LA PRISIÓN PROVISIONAL

En este caso se ha optado por la instructora de forma totalmente arbitraria y omitiendo el propio ofrecimiento del investigado de venir a España, por la medida más dura y restrictiva de medidas fundamentales del señor Joaquín

Puesto que para el caso que fuera necesario adoptar alguna medida cautelar más restrictiva que la que está en vigor desde 14 febrero de 2023, adoptada por la Juzgadora, cabe:

Prohibir la entrada en España de mi cliente, con retirada pasaporte

Ponerle una pulsera electrónica para tenerle geolocalizado

Aumentar la distancia de la orden de protección

Cualquier otra que no sea la entrada en prisión"

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular se han opuesto al RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional como expresa en su Exposición de Motivos."

TERCERO: En el caso de autos entiende la Sala que concurren los requisitos que la Ley vincula a la necesidad de mantener la medida de prisión provisional que aquí se recurre.

El recurrente mezcla, en su escrito interponiendo RECURSO DE APELACION, argumentos formales y sustantivos para acabar solicitando la adopción de medidas menos gravosas para el investigado.

Entiende, en resumen, el recurrente que no existen suficientes indicios de criminalidad con respecto al investigado y que desde el dictado del auto de 25 de marzo de 2024, por el cual SE DENIEGA la adopción de la medida de prisión provisional con respecto al investigado NO HAN VARIADOS las circunstancias de forma tan relevante que pudieran determinar la adopción de una medida tan excepcional como es la PRISION PROVISIONAL.

Lo cierto es que para un mejor entendimiento de la cuestión planteada (pues no cabe duda que el recurrente en su RECURSO DE APELACION tampoco es lo suficientemente claro) se debe analizar el discurrir de la causa desde un doble punto de vista:

a.- en primer lugar, debe destacarse que el día 25 de marzo de 2024 se presentó como detenido Joaquín por su implicación en la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y/o daños en un vehículo incoándose las Diligencias previas nº 258/2024.

En el auto dictado el mismo día 25 de marzo de 2024 decía el Instructor:

"no consta que el quebrantamiento indiciariamente detectado presentase una especial gravedadsobre la base de las circunstancias concurrentes.

Decimos esto porque, tal y como se ha acreditado de la declaración de la denunciante y del investigado, sí es cierto que D. Joaquín se encontró, mientras conducía su vehículo, con la hoy perjudicada/denunciante en fecha 24 de marzo de 2024. Sin embargo, no consta que éste efectuase acto alguno sino que, por el contrario, parece haberse marchado del lugar.

(...)

no consta suceso alguno cometido con carácter previoque permita inferir a este instructor que se está produciendo un incumplimiento deliberado de la orden de protección previamente dictada

(...)

no existen indicios suficientes respecto de la autoría relacionada con los presuntos daños provocadosen el vehículo propiedad de la denunciante que, por otra parte, podrían presentar una potencialidad lesiva evidente que pudiera llegar a afectar de forma notable a la calificación jurídica"

Parece evidente, pues, que las circunstancias en que fue dictado el citado auto no son las mismas que se han tenido en cuenta a la hora de resolver sobre la petición de ingreso en prisión a la que se refiere el RECURSO DE APELACION presentado.

b.- en segundo lugar, el auto dictado el 22 de abril de 2023 se dicta en el seno de unas Diligencias Previas diferentes, las Diligencias Previas nº 266/2024,incoadas con posterioridad aun cuando se refiere a hechos anteriores.

Señala el recurrente que nada ha acaecido desde el dictado del auto de 25 de marzo de 2024 con fuerza suficiente como para alterar la situación personal del investigado.

La Agente de la Ertzaintza que comparece en el seno de las Diligencias Previas nº 266/2024, previo a la comparecencia del art. 505 LECRIM celebrada, pone de manifiesto, efectivamente, que la única llamada al respecto de la afirmada víctima lo fue con ocasión de ver a un "encapuchado" al lado de su vehículo que, según la propia Agente de la Ertzaintza, no era el investigado.

Es una afirmación, por tanto, la del recurrente, que no puede ser discutida.

Ahora bien, lo que olvida el recurrente es que las circunstancias en que se dictan ambas resoluciones, la de 25 de marzo de 2024 y la de 22 de abril de 2024 no son las mismas.

Basta acudir a la resolución que, ahora, es objeto de RECURSO DE APELACION para advertir que los hechos que se tienen en cuenta para la adopción de la medida y los indicios obrantes en autos no son aquellos con los que contó el Instructor en el momento del dictado del auto de 25 de marzo de 2024.

En este sentido, dice la Juez Instructora:

"ha prestado declaración en sede judicial la denunciante-perjudicada DÑA. Florencia. La víctima, visiblemente afectada y agitada a nivel emocional -como resulta lógico- ha manifestado que, desde el dictado de la Orden de Protección -el 14 de febrero del año 2023- han aparecido numerosas notas tanto en las inmediaciones de su domicilio como en el de su actual pareja. Señala que no tiene ningún género de dudas de que tales notas han sido escritas y remitidas por su ex pareja, el aquí investigado D. Joaquín.

A título de ejemplo, a preguntas de su Letrada, ha relatado varios sucesos, de manera clara, verosímil y contundente. Por un lado, ha puesto de manifiesto fechas en que han aparecido cartas escritas por el investigado, con la misma forma gramatical, con ocasión de su cumpleaños el NUM001 de este año o una nota que apareció en el contador de luz. Por otro lado, ha incidido que lo ha visto de manera repetida y continuada en las inmediaciones de su domicilio (en particular, a menos de 200 metros), así como en otros lugares, tales como en el establecimiento de DIRECCION005, en presencia de sus hijo/as menores de edad, incluso advertida por ellos.

En tal contexto, la víctima ha depuesto que ha acudido en varias ocasiones a la Comisaría de la Ertzaintza; pero que, aconsejada por las y los agentes, decidió no denunciar y hacerlo constar como ampliaciones de denuncia, por no pasar otra vez por el proceso judicial y tener que declarar, a fin de evitar victimaciones secundarias.

(...)

tal versión de los hechos ha quedado íntegramente corroborada por la declaración testifical del/de la agente de la Ertzaintza nº NUM000. Concretamente, ha declarado que es el/la encargada de expediente, además de tener acceso a las actuaciones anteriores. Que, según indicaciones de la propia denunciante y actuaciones de la propia fuerza policial, es frecuente que el investigado se acerque a las proximidades del domicilio de ella, que esto ha ocurrido hasta en 5-6 ocasiones. Que, por todo ello, la víctima tiene "mucho" miedo, que temen por su vida tanto ella como sus hijo/as -afirmando de manera sólida y taxativa-. Es más, a preguntas del Letrado de la defensa, ha contestado que es habitual que la afirmada víctima se ponga en contacto con ellos, en estado de angustia y completamente agitada"

Es evidente, pues, que el escenario en el que se toma la decisión que ahora se combate no es el mismo que el Juez tuvo en cuenta el 25 de marzo de 2023.

Por un lado, la Agente de la Ertzaintza nº NUM000 ha descrito una situación de continuado acoso a la afirmada víctima quien, en varias ocasiones ha "denunciado" que el investigado podría encontrarse en las proximidades de su domicilio. También ha mencionado que el coche perdía gasolina (el depósito estaba agujereado) y que le pincharon las ruedas del vehículo. Añade la la Agente de la Ertzaintza nº NUM000 que la afirmada víctima teme sobre su vida y la de sus hijos. Y ofrece como dato relevante que "los hijos vieron al varón cerca del coche" cuando la afirmada victima cogió el coche y no funcionaban los frenos.

Con independencia de la calificación jurídica que la Instructora pueda dar a los hechos (ahora sí) denunciados lo cierto es que, cuando menos, sin perjuicio de la práctica de nuevas diligencias (obviamente parece que a raíz de la declaración prestada por la Agente de la Ertzaintza nº NUM000 quedarían diligencias que practicar) existen indicios de la comisión de un quebrantamiento de medida cautelar de carácter continuado y de un acoso/hostigamiento que se traduce en el envío de misivas a las parejas de la denunciante o la aproximación (habitual) al domicilio y/o al vehículo de la afirmada víctima.

Verificada la existencia de indicios (y acumuladas las dos causas antes señaladas, esto es, la correspondiente a los hechos que vienen ocurriendo desde febrero de 2023 y la acaecida el 24 de marzo de 2024) habría que entrar en los motivos por los cuales la Instructora adopta tan excepcional medida.

A este respecto, dice la Instructora:

"la principal finalidad de una medida tan excepcional como es la prisión provisional sería, en el caso del investigado, evitar la reiteración delictiva y proteger los bienes jurídicos de la afirmada víctima,de conformidad con lo anteriormente expuesto. En este caso, como establece la propia Ley, no rige el límite que para la pena establece el ap. 1 del artículo 503 de la LECRIM.

Y es que, en el caso de autos, el riesgo es más que evidente. El investigado ha mostrado un absoluto desprecio por la resolución judicial que le imponía la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima, dictada en fecha 14 de febrero de 2023. El quebrantamiento de la tutela cautelar dictada ha resultado, además, continuado en el tiempo; sin que el investigado haya cesado en su recalcitrante empeño de obviar la medida cautelar, volviendo a reiterar su conducta, aumentando la gravedad de los hechos que se instruyen.

Pero no solo ello, sino que dicho presunto quebrantamiento ha venido acompañado de actos de extrema gravedad y violencia: véase que, presuntamente y sin perjuicio de su prueba definitiva, ha alterado el sistema de frenado del automóvil de la denunciante-perjudicada y ha pinchado sus ruedas (existen sólidos indios de prueba sobre tal respecto); además de realizar conductas de vigilancia y control respecto a ella para conocer sus rutinas, horarios, etc.; alterando gravemente el estado psíquico y emocional de la denunciante y de sus hijo/as menores de edad.

Llegados a este punto, lo cierto que es que los hechos lejos de cesar, han ido en aumento, siendo cada vez más repetidos en el tiempo y de mayor gravedad. Es lógico el estado de nerviosismo en que se encuentra la afirmada víctima. Incluso tal estado es patente y notorio durante su declaración, en el que se le observa temblar de manera constante. Es cierto que la víctima no ha interpuesto denuncia en ocasiones, pero es suficiente con que preste declaración ahora sobre tales sucesos, no prescritos, a diferencia de lo que intentaba sostener el letrado de la defensa en la comparecencia; además de ser un acto que obedece a su estado o situación de vulnerabilidad psicológica o emocional. En muchas ocasiones, la interposición de denuncia requiere un trabajo psicológico previo y largo por parte de la afirmada víctima.

Es precisamente característico del fenómeno de la violencia sobre la mujer el carácter cíclico de la relación de pareja y del estado en que se encuentra la víctima; debido, entre otros factores, a la presión emocional y psíquica que se ejerce sobre ésta. Por ello, es habitual que no se presente denuncia en todas las ocasiones en que suceden hechos punibles, motivado también por la necesidad de preparación a nivel psicológico que precisa la afirmada víctima, como se avanzaba ut supra.

La afirmada víctima se encuentra lógicamente afectada, angustiada y con miedo, en estado de shock. Los hechos investigados son de extrema gravedad, de los que causan gran alarma en la sociedad. Y así corrobora también la agente de la Ertzaintza que hemos tenido ocasión de escuchar en el día de hoy, además de la declaración de sus compañero/as, agente/s de la Ertzaintza, que ya prestaron declaración en el seno de las Diligencias Previas nº 258/2024 y las presentes -que apuntan, asimismo, sobre la existencia de indicios de criminalidad y un elevado riesgo para la víctima-.

A lo anterior debe sumarse el hecho de que el investigado reside en Francia. Se puede inferir, por tanto, un cierto riesgo de fuga,de manera que el investigado pueda sustraerse de la acción de la justicia ante la falta de elementos que le vinculen a lugar alguno y la importancia de las penas que pudieran imponérsele en el plenario, una vez practicada la prueba en el plenario conforma a las garantías sustantivas y procesales oportunas"

No es difícil reparar, a la vista de tal argumentación, que el fin que persigue tan excepcional medida es proteger a la víctima algo que, a la vista de las circunstancias puestas de manifiesto por el atestado de 24 de marzo de 2023 y por la declaración de la testigo Agente de la Ertzaintza nº NUM000 no parece haberse logrado con la imposición al investigado de la medida de alejamiento que, continuadamente, de forma indiciaria, ha estado quebrantando.

En este sentido, destaca el recurrente, no haber motivos para expresar, como hace la Instructora, que el investigado "parece estar por encima del bien y del mal" siendo, a su juicio, un posicionamiento de la Juez que no puede motivar la adopción de la medida ahora recurrida.

Pues bien, más allá del tenor literal de dicha expresión lo cierto es que la misma trasluce, efectivamente, cuál es el motivo fundamental por el que se adopta la medida de prisión provisional y que no es otro que la resiliencia del investigado al cumplimiento de una medida que, precisamente, se adopta para la protección de la víctima.

Manifestándose insuficiente esta medida y no siendo posible la adopción de otras que podrían ser más eficaces (teniendo en cuenta el domicilio del investigado la colocación de dispositivos técnicos de control de cumplimiento de la medida se antoja muy complicado) lo cierto es que parece complicado poder acudir a otra que sea menos restrictiva de los derechos individuales pero igual de efectiva para proteger a la víctima.

Y es por esta razón, suficientemente motivada por la Juez de Instrucción tanto en el auto recurrido como en la resolución por la que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA interpuesto por la que, considera la Sala, al menos en este momento y sin perjuicio de una rápida y efectiva instrucción de la causa, que la medida adoptada no sólo está justificada y razonada sino que es proporcional al riesgo puesto de manifiesto y, en consecuencia, ha de ser íntegramente ratificada.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de 7 de mayo de 2024 por el que se DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 22 de abril de 2024 por el cual se acordaba la PRISION PROVISIONAL de Joaquín, confirmando éste en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.