Auto Penal 2/2026 Audienc...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Auto Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 271/2025 de 05 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026200060

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:150A

Núm. Roj: AAP SS 150:2026


Encabezamiento

AUTO Nº 000002/2026

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTA:D.ª María José Aguirre Zuazo

MAGISTRADO:D. Julián García Marcos

MAGISTRADA:D.ª Ane Garay Olabarría

En Donostia - San Sebastián, a 05 de enero del 2026.

PRIMERO.Por el Letrado D. Ángel Baz González, en defensa de Doña Fátima se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa en las Diligencias Previas 85/2025, por el que se acordó la incoación de diligencias previas y simultáneamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como la derivación a las partes al proceso de justicia restaurativa y deducción de testimonio de la resolución e incorporación a la pieza separada de medida cautelar que queda sin efecto. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, no siendo admitido a trámite el recurso de reforma por extemporáneo, dictándose auto de fecha 14 de marzo de 2025.

SEGUNDO.Por providencia de fecha 14 de marzo de 2025 se admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2025, dándose traslado a las partes por cinco días para alegaciones. La defensa de D. Anton presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2025 oponiéndose a la estimación del recurso. A su vez, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 26 de marzo de 2025 interesando la continuación de la causa por delito leve de amenazas. Seguidamente, se elevó el recurso de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

TERCERO.Recibido en la Oficina de Registro y Reparto el 7 de abril de 2025, fue turnado a esta Sección 3ª, quedando registrado como Rollo de Apelación de Autos 271/2025. Designado ponente, se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de noviembre de 2025.

Con motivo de la baja causada por la Ilma. Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo.

Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.

PRIMERO. Motivos del recurso.

El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:

Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.

Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.

Considera que decir: "que la vida te dé algo que a mi el código penal no me deja",ya supone que se amenaza con un mal delictivo.

Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.

Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.

Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.

Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Sostiene la defensa del Sr. Anton:

?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:

-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;

-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;

-Existen versiones contradictorias y

-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.

-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.

-No se justifica la intervención penal

-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.

-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.

-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.

-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.

-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.

El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.

Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.

TERCERO. Valoración del Tribunal

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:

"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim , es algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso....

Y...."ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales."

Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.

Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:

..hace unos años conoció a D. Anton con DNI NUM000 por una página de contactos, con el que tuvo varias relaciones sexuales a cambio de dinero y consentidas por ambas partes.

La denunciante relata que quedó en varias ocasiones con D, Anton, hasta el punto de entablar una amistad dado el tiempo que pasaban juntos.

Asimismo, la denunciante manifiesta que en ningún momento mantuvieron una relación de pareja ni sentimental con el mencionado varón, que solamente habían sido amigos con unos cuantos encuentros sexuales.

La denunciante manifiesta que en agosto de 2024 ella no tenía donde dormir, por lo que D, Anton la acogió en su casa, acordando entre los dos varias normas y firmando ambos un contrato con las condiciones de la convivencia (La denunciante aporta el contrato). La denunciante manifiesta que, en ese contrato, si ella cumplía las mencionadas condiciones, D. Anton se comprometía a hacerse cargo de todos los gastos de la casa.

Dña. Fátima manifiesta que, desde que comenzó la convivencia en el domicilio de DIRECCION000 de la localidad de Beasain (GIPUZKOA), D. Anton le habría solicitado en una infinidad de ocasiones mantener relaciones sexuales con ella, y ella al principio al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle, ya que este le había dejado dormir en su casa y se estaba haciendo cargo de todos los gastos.

La denunciante manifiesta que, desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales con D. Anton, por lo que esta se lo hace saber a este varón.

Cuando la denunciante, finalmente, decidió que no quería mantener más relaciones sexuales con este varón, cada vez que este se lo solicitaba esta le indicaba que no iba a acceder a dichos actos, actuando este para con la denunciante con una actitud de superioridad y de poder hacia ella, echándole en cara que el pagaba todos los gastos de la casa haciendo que la denunciante accediera a complacer dichos actos sexuales.

La denunciante indica que, en una ocasión, D. Anton capturo una fotografía de sus partes íntimas, divulgando la misma en la página web "Spalumi", fotografía y publicación en la página que enseño a la denunciante para coaccionarla.

La denunciante manifiesta que, pasaban los días y la situación en la vivienda no mejoraba, ya que D. Anton seguía insistente con sus peticiones sexuales.

La denunciante refiere que, esta vez, las amenazas y las coacciones que sufría eran de diferente índole, ya que este le solicitaba mantener relaciones sexuales con ella, y cada vez que la denunciante se negaba, este le indicaba que iba a llamar a los contactos que tenía en la institución de Emakunde, en la CAF para hacerle la vida imposible y divulgar que ella era una "Puta".

La denunciante manifiesta que, además de ese tipo de amenazas, también la amenazaba con llamar a su padre, con contarle que su hija era una puta y que estaba en ocupa en una casa.

Fátima manifiesta que, ese tipo de amenazas le afectaban mucho, dado que su padre es una persona muy importante para ella y no quería que nadie le dijera nada sobre ella, por lo que accedía a las peticiones de D. Anton.

La denunciante indica que, D. Anton era conocedor que el primo de la denunciante era concejal del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA), por lo que este escribió un correo dirigido al mencionado ayuntamiento, divulgando que la denunciante era una ocupa y solicitando datos de algún familiar en el mismo ayuntamiento para que se hicieran cargo de la misma. Dña. Fátima manifiesta que D. Anton realizó dicho acto para que ella fuese conocedora del poder que tenía sobre ella y para forzarla la siguiente vez a tener relaciones sexuales.

La denunciante manifiesta que en todas las relaciones sexuales practicadas con D. Anton eran con penetración vaginal, asimismo, en algunas de las relaciones sexuales que mantenían sí que utilizaban el preservativo, pero que en muchas otras ocasiones, no.

Dña. Fátima indica que después de mantener las mencionadas relaciones sexuales con D. Anton, este la obligaba a practicar felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta de la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza.

La denunciante manifiesta que, desde aproximadamente una semana, lleva fuera del mencionado domicilio, ya que no puede soportar mas la situación a la que D. Anton la tiene sometida, por lo que está actualmente pernoctando en casas de algunos amigos.

La denunciante manifiesta que, desde que se encuentra fuera de esa casa, no hace más que recibir papeles escritos a mano con los siguientes mensajes (Aportados por la denunciante):

- si has entrado en mi casa sin estar yo te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza.''

- "espero que la vida te lo devuelva, ya que a mí el código penal me lo impide".

- " Estefanía PAGA LO QUE DEBES": Haciendo alusión a la denunciante, ya que esta indica que D. Anton la llama por el nombre de Estefanía.

Estos mensajes la denunciante los ha recibido en los domicilios de amigos de ella.

La denunciante manifiesta sentirse aterrorizada, dado que este varón no la deja en paz y porque conoce los lugares que esta frecuenta y donde pernocta.

La denunciante no quiere continuar con esta situación porque tiene miedo de que algo le pueda pasar a manos de D. Anton".

Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:

En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.

En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:

En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.

En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.

Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.

En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.

Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.

Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.

Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.

Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.

En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.

Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.

En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).

El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue tomada con su consentimiento; que ella le dijo que la retirase y él la retiró en cinco minutos, aunque al principio no la podía quitar y le mandó un mensaje de que ya estaba retirada.

Preguntado por qué causa la subió, explicó que: "con el fin de ayudarla un poquito porque ella decía que andaba muy floja de trabajo".

Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.

Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.

Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.

Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene "que ella le debía dinero"y por parte de la denunciante: "que ella se sentía en deuda"; "al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle..."; "desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales.... Anton hacía caso omiso a lo que ella le rogaba y este seguía solicitándole mantener relaciones sexuales, por lo que Fátima mantuvo alguna que otra relación sexual con D. Anton por miedo a que este la echara de casa, ya que...no tenía trabajo, dinero ni a dónde ir."

En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.

Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes que la situación le estaba desbordando y que llegó a automedicarse hasta tomar 4 comprimidos de la medicación Orfidal que tenía pautada).

Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.

Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.

El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía "encima me gritas y vives aquí sin pagar, solo quiero saber cuándo te vas".

Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que bajaba llorandola escalera y se dirigía a ellos. D. Anton indicó al agente que tenía un contrato firmado con Doña Fátima en el que le permitía dormir en el sofá y que tendría instaladas cámaras de seguridad en el domicilio para controlar al perro. Quería que Doña Fátima abandonase el domicilio y ésta señaló que su intención era hacerlo el 15 de noviembre. Ambas partes llegaron a un acuerdo de convivencia continuando en el domicilio.

Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.

Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y le traten la ansiedad,indicando Doña Fátima que se había tomado cuatro orfidales. (la llamada quedó registrada con una duración de 8 minutos)

Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.

Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.

Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo: "a ver cuándo me dedicas tiempo; ¿tengo que rogarte sexo?

Consta wasap en la causa en el que se refiere "1.130€ me quita condones para ir con otro a follar mientras a mi no me atiende vaya cara más dura".

Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como: "te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza" o "que la amenazaba con llamar a su padre con contarle que su hija era una puta..."

Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.

Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía: "que algún hijo del pueblo sepa lo que está haciendo, que alguien que la conociese dijese, pero mujer ¿qué estás haciendo, por favor?

Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.

Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..." este le obligaba a practicarle felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza".

En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.

De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.

Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.

Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la segunda instancia ( art. 239 y 240 LECR) .

Por todo cuanto antecede,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:

?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)

?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.

?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.

?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.

?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.

?Las que deriven.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Letrado D. Ángel Baz González, en defensa de Doña Fátima se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa en las Diligencias Previas 85/2025, por el que se acordó la incoación de diligencias previas y simultáneamente el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, así como la derivación a las partes al proceso de justicia restaurativa y deducción de testimonio de la resolución e incorporación a la pieza separada de medida cautelar que queda sin efecto. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, no siendo admitido a trámite el recurso de reforma por extemporáneo, dictándose auto de fecha 14 de marzo de 2025.

SEGUNDO.Por providencia de fecha 14 de marzo de 2025 se admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2025, dándose traslado a las partes por cinco días para alegaciones. La defensa de D. Anton presentó escrito en fecha 23 de marzo de 2025 oponiéndose a la estimación del recurso. A su vez, el Ministerio Fiscal presentó escrito el 26 de marzo de 2025 interesando la continuación de la causa por delito leve de amenazas. Seguidamente, se elevó el recurso de apelación a la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

TERCERO.Recibido en la Oficina de Registro y Reparto el 7 de abril de 2025, fue turnado a esta Sección 3ª, quedando registrado como Rollo de Apelación de Autos 271/2025. Designado ponente, se señaló para la deliberación, votación y fallo, el día 24 de noviembre de 2025.

Con motivo de la baja causada por la Ilma. Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo.

Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.

PRIMERO. Motivos del recurso.

El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:

Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.

Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.

Considera que decir: "que la vida te dé algo que a mi el código penal no me deja",ya supone que se amenaza con un mal delictivo.

Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.

Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.

Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.

Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Sostiene la defensa del Sr. Anton:

?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:

-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;

-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;

-Existen versiones contradictorias y

-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.

-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.

-No se justifica la intervención penal

-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.

-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.

-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.

-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.

-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.

El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.

Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.

TERCERO. Valoración del Tribunal

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:

"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim , es algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso....

Y...."ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales."

Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.

Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:

..hace unos años conoció a D. Anton con DNI NUM000 por una página de contactos, con el que tuvo varias relaciones sexuales a cambio de dinero y consentidas por ambas partes.

La denunciante relata que quedó en varias ocasiones con D, Anton, hasta el punto de entablar una amistad dado el tiempo que pasaban juntos.

Asimismo, la denunciante manifiesta que en ningún momento mantuvieron una relación de pareja ni sentimental con el mencionado varón, que solamente habían sido amigos con unos cuantos encuentros sexuales.

La denunciante manifiesta que en agosto de 2024 ella no tenía donde dormir, por lo que D, Anton la acogió en su casa, acordando entre los dos varias normas y firmando ambos un contrato con las condiciones de la convivencia (La denunciante aporta el contrato). La denunciante manifiesta que, en ese contrato, si ella cumplía las mencionadas condiciones, D. Anton se comprometía a hacerse cargo de todos los gastos de la casa.

Dña. Fátima manifiesta que, desde que comenzó la convivencia en el domicilio de DIRECCION000 de la localidad de Beasain (GIPUZKOA), D. Anton le habría solicitado en una infinidad de ocasiones mantener relaciones sexuales con ella, y ella al principio al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle, ya que este le había dejado dormir en su casa y se estaba haciendo cargo de todos los gastos.

La denunciante manifiesta que, desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales con D. Anton, por lo que esta se lo hace saber a este varón.

Cuando la denunciante, finalmente, decidió que no quería mantener más relaciones sexuales con este varón, cada vez que este se lo solicitaba esta le indicaba que no iba a acceder a dichos actos, actuando este para con la denunciante con una actitud de superioridad y de poder hacia ella, echándole en cara que el pagaba todos los gastos de la casa haciendo que la denunciante accediera a complacer dichos actos sexuales.

La denunciante indica que, en una ocasión, D. Anton capturo una fotografía de sus partes íntimas, divulgando la misma en la página web "Spalumi", fotografía y publicación en la página que enseño a la denunciante para coaccionarla.

La denunciante manifiesta que, pasaban los días y la situación en la vivienda no mejoraba, ya que D. Anton seguía insistente con sus peticiones sexuales.

La denunciante refiere que, esta vez, las amenazas y las coacciones que sufría eran de diferente índole, ya que este le solicitaba mantener relaciones sexuales con ella, y cada vez que la denunciante se negaba, este le indicaba que iba a llamar a los contactos que tenía en la institución de Emakunde, en la CAF para hacerle la vida imposible y divulgar que ella era una "Puta".

La denunciante manifiesta que, además de ese tipo de amenazas, también la amenazaba con llamar a su padre, con contarle que su hija era una puta y que estaba en ocupa en una casa.

Fátima manifiesta que, ese tipo de amenazas le afectaban mucho, dado que su padre es una persona muy importante para ella y no quería que nadie le dijera nada sobre ella, por lo que accedía a las peticiones de D. Anton.

La denunciante indica que, D. Anton era conocedor que el primo de la denunciante era concejal del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA), por lo que este escribió un correo dirigido al mencionado ayuntamiento, divulgando que la denunciante era una ocupa y solicitando datos de algún familiar en el mismo ayuntamiento para que se hicieran cargo de la misma. Dña. Fátima manifiesta que D. Anton realizó dicho acto para que ella fuese conocedora del poder que tenía sobre ella y para forzarla la siguiente vez a tener relaciones sexuales.

La denunciante manifiesta que en todas las relaciones sexuales practicadas con D. Anton eran con penetración vaginal, asimismo, en algunas de las relaciones sexuales que mantenían sí que utilizaban el preservativo, pero que en muchas otras ocasiones, no.

Dña. Fátima indica que después de mantener las mencionadas relaciones sexuales con D. Anton, este la obligaba a practicar felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta de la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza.

La denunciante manifiesta que, desde aproximadamente una semana, lleva fuera del mencionado domicilio, ya que no puede soportar mas la situación a la que D. Anton la tiene sometida, por lo que está actualmente pernoctando en casas de algunos amigos.

La denunciante manifiesta que, desde que se encuentra fuera de esa casa, no hace más que recibir papeles escritos a mano con los siguientes mensajes (Aportados por la denunciante):

- si has entrado en mi casa sin estar yo te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza.''

- "espero que la vida te lo devuelva, ya que a mí el código penal me lo impide".

- " Estefanía PAGA LO QUE DEBES": Haciendo alusión a la denunciante, ya que esta indica que D. Anton la llama por el nombre de Estefanía.

Estos mensajes la denunciante los ha recibido en los domicilios de amigos de ella.

La denunciante manifiesta sentirse aterrorizada, dado que este varón no la deja en paz y porque conoce los lugares que esta frecuenta y donde pernocta.

La denunciante no quiere continuar con esta situación porque tiene miedo de que algo le pueda pasar a manos de D. Anton".

Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:

En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.

En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:

En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.

En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.

Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.

En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.

Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.

Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.

Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.

Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.

En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.

Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.

En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).

El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue tomada con su consentimiento; que ella le dijo que la retirase y él la retiró en cinco minutos, aunque al principio no la podía quitar y le mandó un mensaje de que ya estaba retirada.

Preguntado por qué causa la subió, explicó que: "con el fin de ayudarla un poquito porque ella decía que andaba muy floja de trabajo".

Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.

Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.

Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.

Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene "que ella le debía dinero"y por parte de la denunciante: "que ella se sentía en deuda"; "al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle..."; "desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales.... Anton hacía caso omiso a lo que ella le rogaba y este seguía solicitándole mantener relaciones sexuales, por lo que Fátima mantuvo alguna que otra relación sexual con D. Anton por miedo a que este la echara de casa, ya que...no tenía trabajo, dinero ni a dónde ir."

En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.

Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes que la situación le estaba desbordando y que llegó a automedicarse hasta tomar 4 comprimidos de la medicación Orfidal que tenía pautada).

Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.

Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.

El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía "encima me gritas y vives aquí sin pagar, solo quiero saber cuándo te vas".

Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que bajaba llorandola escalera y se dirigía a ellos. D. Anton indicó al agente que tenía un contrato firmado con Doña Fátima en el que le permitía dormir en el sofá y que tendría instaladas cámaras de seguridad en el domicilio para controlar al perro. Quería que Doña Fátima abandonase el domicilio y ésta señaló que su intención era hacerlo el 15 de noviembre. Ambas partes llegaron a un acuerdo de convivencia continuando en el domicilio.

Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.

Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y le traten la ansiedad,indicando Doña Fátima que se había tomado cuatro orfidales. (la llamada quedó registrada con una duración de 8 minutos)

Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.

Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.

Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo: "a ver cuándo me dedicas tiempo; ¿tengo que rogarte sexo?

Consta wasap en la causa en el que se refiere "1.130€ me quita condones para ir con otro a follar mientras a mi no me atiende vaya cara más dura".

Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como: "te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza" o "que la amenazaba con llamar a su padre con contarle que su hija era una puta..."

Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.

Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía: "que algún hijo del pueblo sepa lo que está haciendo, que alguien que la conociese dijese, pero mujer ¿qué estás haciendo, por favor?

Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.

Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..." este le obligaba a practicarle felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza".

En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.

De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.

Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.

Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la segunda instancia ( art. 239 y 240 LECR) .

Por todo cuanto antecede,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:

?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)

?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.

?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.

?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.

?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.

?Las que deriven.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Motivos del recurso.

El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:

Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.

Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.

Considera que decir: "que la vida te dé algo que a mi el código penal no me deja",ya supone que se amenaza con un mal delictivo.

Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.

Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.

Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.

Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.

SEGUNDO. Alegaciones de las partes.

Sostiene la defensa del Sr. Anton:

?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:

-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;

-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;

-Existen versiones contradictorias y

-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.

-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.

-No se justifica la intervención penal

-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.

-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.

-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.

-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.

-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.

El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.

Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.

TERCERO. Valoración del Tribunal

Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:

"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). [...].

Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim , es algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso....

Y...."ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales."

Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.

Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:

..hace unos años conoció a D. Anton con DNI NUM000 por una página de contactos, con el que tuvo varias relaciones sexuales a cambio de dinero y consentidas por ambas partes.

La denunciante relata que quedó en varias ocasiones con D, Anton, hasta el punto de entablar una amistad dado el tiempo que pasaban juntos.

Asimismo, la denunciante manifiesta que en ningún momento mantuvieron una relación de pareja ni sentimental con el mencionado varón, que solamente habían sido amigos con unos cuantos encuentros sexuales.

La denunciante manifiesta que en agosto de 2024 ella no tenía donde dormir, por lo que D, Anton la acogió en su casa, acordando entre los dos varias normas y firmando ambos un contrato con las condiciones de la convivencia (La denunciante aporta el contrato). La denunciante manifiesta que, en ese contrato, si ella cumplía las mencionadas condiciones, D. Anton se comprometía a hacerse cargo de todos los gastos de la casa.

Dña. Fátima manifiesta que, desde que comenzó la convivencia en el domicilio de DIRECCION000 de la localidad de Beasain (GIPUZKOA), D. Anton le habría solicitado en una infinidad de ocasiones mantener relaciones sexuales con ella, y ella al principio al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle, ya que este le había dejado dormir en su casa y se estaba haciendo cargo de todos los gastos.

La denunciante manifiesta que, desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales con D. Anton, por lo que esta se lo hace saber a este varón.

Cuando la denunciante, finalmente, decidió que no quería mantener más relaciones sexuales con este varón, cada vez que este se lo solicitaba esta le indicaba que no iba a acceder a dichos actos, actuando este para con la denunciante con una actitud de superioridad y de poder hacia ella, echándole en cara que el pagaba todos los gastos de la casa haciendo que la denunciante accediera a complacer dichos actos sexuales.

La denunciante indica que, en una ocasión, D. Anton capturo una fotografía de sus partes íntimas, divulgando la misma en la página web "Spalumi", fotografía y publicación en la página que enseño a la denunciante para coaccionarla.

La denunciante manifiesta que, pasaban los días y la situación en la vivienda no mejoraba, ya que D. Anton seguía insistente con sus peticiones sexuales.

La denunciante refiere que, esta vez, las amenazas y las coacciones que sufría eran de diferente índole, ya que este le solicitaba mantener relaciones sexuales con ella, y cada vez que la denunciante se negaba, este le indicaba que iba a llamar a los contactos que tenía en la institución de Emakunde, en la CAF para hacerle la vida imposible y divulgar que ella era una "Puta".

La denunciante manifiesta que, además de ese tipo de amenazas, también la amenazaba con llamar a su padre, con contarle que su hija era una puta y que estaba en ocupa en una casa.

Fátima manifiesta que, ese tipo de amenazas le afectaban mucho, dado que su padre es una persona muy importante para ella y no quería que nadie le dijera nada sobre ella, por lo que accedía a las peticiones de D. Anton.

La denunciante indica que, D. Anton era conocedor que el primo de la denunciante era concejal del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA), por lo que este escribió un correo dirigido al mencionado ayuntamiento, divulgando que la denunciante era una ocupa y solicitando datos de algún familiar en el mismo ayuntamiento para que se hicieran cargo de la misma. Dña. Fátima manifiesta que D. Anton realizó dicho acto para que ella fuese conocedora del poder que tenía sobre ella y para forzarla la siguiente vez a tener relaciones sexuales.

La denunciante manifiesta que en todas las relaciones sexuales practicadas con D. Anton eran con penetración vaginal, asimismo, en algunas de las relaciones sexuales que mantenían sí que utilizaban el preservativo, pero que en muchas otras ocasiones, no.

Dña. Fátima indica que después de mantener las mencionadas relaciones sexuales con D. Anton, este la obligaba a practicar felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta de la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza.

La denunciante manifiesta que, desde aproximadamente una semana, lleva fuera del mencionado domicilio, ya que no puede soportar mas la situación a la que D. Anton la tiene sometida, por lo que está actualmente pernoctando en casas de algunos amigos.

La denunciante manifiesta que, desde que se encuentra fuera de esa casa, no hace más que recibir papeles escritos a mano con los siguientes mensajes (Aportados por la denunciante):

- si has entrado en mi casa sin estar yo te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza.''

- "espero que la vida te lo devuelva, ya que a mí el código penal me lo impide".

- " Estefanía PAGA LO QUE DEBES": Haciendo alusión a la denunciante, ya que esta indica que D. Anton la llama por el nombre de Estefanía.

Estos mensajes la denunciante los ha recibido en los domicilios de amigos de ella.

La denunciante manifiesta sentirse aterrorizada, dado que este varón no la deja en paz y porque conoce los lugares que esta frecuenta y donde pernocta.

La denunciante no quiere continuar con esta situación porque tiene miedo de que algo le pueda pasar a manos de D. Anton".

Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:

En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.

En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:

En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.

En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.

Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.

En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.

Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.

Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.

Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.

Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.

En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.

Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.

En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).

El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue tomada con su consentimiento; que ella le dijo que la retirase y él la retiró en cinco minutos, aunque al principio no la podía quitar y le mandó un mensaje de que ya estaba retirada.

Preguntado por qué causa la subió, explicó que: "con el fin de ayudarla un poquito porque ella decía que andaba muy floja de trabajo".

Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.

Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.

Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.

Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene "que ella le debía dinero"y por parte de la denunciante: "que ella se sentía en deuda"; "al sentirse en deuda con él se sentía obligada a complacerle..."; "desde hace unos meses ella ya no quería seguir manteniendo ese tipo de relaciones sexuales.... Anton hacía caso omiso a lo que ella le rogaba y este seguía solicitándole mantener relaciones sexuales, por lo que Fátima mantuvo alguna que otra relación sexual con D. Anton por miedo a que este la echara de casa, ya que...no tenía trabajo, dinero ni a dónde ir."

En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.

Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes que la situación le estaba desbordando y que llegó a automedicarse hasta tomar 4 comprimidos de la medicación Orfidal que tenía pautada).

Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.

Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.

El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía "encima me gritas y vives aquí sin pagar, solo quiero saber cuándo te vas".

Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que bajaba llorandola escalera y se dirigía a ellos. D. Anton indicó al agente que tenía un contrato firmado con Doña Fátima en el que le permitía dormir en el sofá y que tendría instaladas cámaras de seguridad en el domicilio para controlar al perro. Quería que Doña Fátima abandonase el domicilio y ésta señaló que su intención era hacerlo el 15 de noviembre. Ambas partes llegaron a un acuerdo de convivencia continuando en el domicilio.

Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.

Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y le traten la ansiedad,indicando Doña Fátima que se había tomado cuatro orfidales. (la llamada quedó registrada con una duración de 8 minutos)

Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.

Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.

Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo: "a ver cuándo me dedicas tiempo; ¿tengo que rogarte sexo?

Consta wasap en la causa en el que se refiere "1.130€ me quita condones para ir con otro a follar mientras a mi no me atiende vaya cara más dura".

Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como: "te voy a hacer famosa en Pina de Ebro y Zaragoza" o "que la amenazaba con llamar a su padre con contarle que su hija era una puta..."

Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.

Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía: "que algún hijo del pueblo sepa lo que está haciendo, que alguien que la conociese dijese, pero mujer ¿qué estás haciendo, por favor?

Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.

Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..." este le obligaba a practicarle felaciones, todas las veces sin el consentimiento de la denunciante, agarrando a esta la cabeza y de la coleta e introduciéndole su miembro en la boca a la fuerza".

En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.

De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.

Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.

Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.

CUARTO.No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la segunda instancia ( art. 239 y 240 LECR) .

Por todo cuanto antecede,

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:

?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)

?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.

?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.

?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.

?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.

?Las que deriven.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:

?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)

?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.

?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.

?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.

?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.

?Las que deriven.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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