Última revisión
11/05/2026
Auto Penal 2/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 271/2025 de 05 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA JOSE AGUIRRE ZUAZO
Nº de sentencia: 2/2026
Núm. Cendoj: 20069370032026200060
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:150A
Núm. Roj: AAP SS 150:2026
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
En Donostia - San Sebastián, a 05 de enero del 2026.
Con motivo de la baja causada por la Ilma. Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo.
Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.
El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:
Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.
Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.
Considera que decir:
Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.
Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.
Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.
Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.
Sostiene la defensa del Sr. Anton:
?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:
-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;
-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;
-Existen versiones contradictorias y
-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.
-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.
-No se justifica la intervención penal
-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.
-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.
-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.
-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.
-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.
El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.
Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:
Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.
Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:
Fátima
Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:
En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.
En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:
En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.
En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.
Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.
En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.
Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.
Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.
Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.
Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.
En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.
Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.
En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).
El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue
Preguntado por qué causa la subió, explicó que:
Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.
Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.
Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.
Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene
En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.
Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes
Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.
Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.
El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía
Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que
Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.
Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y
Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.
Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.
Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo:
Consta wasap en la causa en el que se refiere
Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como:
Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.
Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía:
Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.
Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..."
En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.
De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.
Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.
Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.
Por todo cuanto antecede,
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:
?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)
?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.
?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.
?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.
?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.
?Las que deriven.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Antecedentes
Con motivo de la baja causada por la Ilma. Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo.
Expresa el parecer unánime de la Sala, la Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo.
El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:
Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.
Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.
Considera que decir:
Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.
Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.
Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.
Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.
Sostiene la defensa del Sr. Anton:
?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:
-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;
-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;
-Existen versiones contradictorias y
-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.
-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.
-No se justifica la intervención penal
-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.
-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.
-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.
-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.
-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.
El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.
Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:
Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.
Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:
Fátima
Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:
En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.
En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:
En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.
En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.
Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.
En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.
Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.
Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.
Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.
Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.
En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.
Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.
En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).
El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue
Preguntado por qué causa la subió, explicó que:
Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.
Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.
Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.
Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene
En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.
Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes
Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.
Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.
El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía
Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que
Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.
Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y
Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.
Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.
Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo:
Consta wasap en la causa en el que se refiere
Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como:
Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.
Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía:
Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.
Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..."
En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.
De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.
Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.
Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.
Por todo cuanto antecede,
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:
?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)
?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.
?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.
?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.
?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.
?Las que deriven.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fundamentos
El recurso cuestiona el sobreseimiento provisional acordado, efectuando las siguientes alegaciones:
Que la resolución recurrida acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias con el único razonamiento jurídico de que no se halla mínimamente justificada la perpetración de un hecho punible.
Sin embargo, considera la parte recurrente que la víctima en el mismo juzgado de guardia aportó pruebas de las amenazas que recibió de Anton: capturas de pantalla de los mensajes amenazantes, así como los escritos que le dejaba en su entorno.
Considera que decir:
Añade que el investigado reconoce haber enviado un email al Ayuntamiento del pueblo familiar de la víctima, sabiendo que allí trabaja un primo de Fátima, aludiendo a su prostitución con el ánimo de menoscabar la integridad psicológica de la víctima.
Respecto a los delitos contra la libertad sexual, el juzgador estima que a pesar de existir cámaras que permanentemente registran lo que sucede en el domicilio, no se han aportado pruebas de las agresiones denunciadas. Señala que esas cámaras estaban controladas por el investigado, siendo que el mismo no iba a aportar un contenido que le inculpara.
Solicita que, para probar los delitos contra la libertad sexual, se realice un informe UVFI que aporte mayor prueba a lo ya aportado.
Tras invocar los art. 269 y 777 LECR sobre el deber de comprobar los hechos denunciados, interesa que, con estimación del recurso, se proceda a la práctica de las diligencias de averiguación necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos descritos en la denuncia.
Sostiene la defensa del Sr. Anton:
?Que el auto recurrido explica las razones por las que se considera que del resultado de las diligencias practicadas no se justifica debidamente la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de la causa, conteniendo un análisis detallado y pormenorizado del resultado de las diligencias practicadas y su fundamentación permite conocer la razón por la cual la jueza a quo determina el sobreseimiento provisional; a saber, que:
-No está suficientemente justificada la perpetración de los referidos delitos;
-No concurren los elementos de ninguno de los tipos por los que se siguen las actuaciones;
-Existen versiones contradictorias y
-De las diligencias de investigaciones realizadas no se desprenden amenazas; las expresiones de los documentos aportados: "te voy a hacer famosa", "espero que la vida te lo devuelva porque a mí el Código Penal no me lo permite", no se infiere la intencionalidad de causar un daño ni que constituyan más allá de un reproche por la conflictividad existente entre las partes a fin de que la denunciante abandonara la vivienda del Sr. Anton y la convivencia con él impuesta en contra de la voluntad de este último.
-Tampoco existe expresiones injuriosas susceptibles de reproche penal ni la acusación se pronuncia en ese sentido.
-No se justifica la intervención penal
-En cuanto a las coacciones, tampoco concurre tal conducta en el investigado, no habiendo quedado evidenciado que los requerimientos e insistencia del Sr. Anton, supongan una limitación de la autonomía de la voluntad y libertad; no se desprende que haya sido restringida más allá de lo incómodo que pudiera resultar el hecho de la convivencia impuesta por la propia denunciante y no deseada por el denunciado.
-El denunciado ha negado tajantemente los hechos. Existen versiones contradictorias y siendo así, no hay necesidad ni pertinencia que justifique la adopción de nuevas diligencias, que ni tan siquiera ha interesado la recurrente. Invoca la STS 169/2024, de 26 de febrero, sobre la procedencia de estudio psicológico para dictaminar secuelas físicas o psicológicas que el hecho haya podido provocar a la víctima, para señalar seguidamente que dicha diligencia se justifica por sí sola, pero hacer extensivo al dictamen a su "credibilidad" carece de sentido.
-No es justificación suficiente la referencia de la denunciante de que el comportamiento del denunciado le ha provocado un estado de ansiedad.
-Se remite a lo expuesto en el auto recurrido en cuanto no existen indicios de suficientes de criminalidad contra el investigado y se carece de corroboraciones periféricas que den veracidad al testimonio.
-En último término, señala que procede el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR, debiendo desestimarse el recurso de apelación y le mantenimiento del auto recurrido por ser ajustado a derecho.
El Ministerio Público, en su informe de 26 de marzo de 2025, abogó por la estimación parcial del recurso. Tras indicar que el auto recurrido analiza el delito de agresión sexual denunciado, señalando que el investigado niega los hechos y que la versión de la denunciante no viene corroborada por elementos periféricos objetivos, por lo que entiende no acreditado el delito no considera que dicha apreciación sea irracional o que existan indicios suficientes que la desvirtúen.
Ahora bien, en cuanto al delito de amenazas, considera al igual que la instructora que dado el carácter genérico de las manifestaciones proferidas, no revisten entidad suficiente para ser consideradas como delito menos grave, pero sí pueden ser admitidas como delito leve, interesando la incoación de delitos leves.
Para resolver la cuestión planteada por la recurrente hay que tener presente la doctrina expuesta en el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (recurso nº 20663/2012), que textualmente. Se señala:
Ha de recordarse, también, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.
Sobre la base de tales consideraciones, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, se han analizado, por una parte, la denuncia interpuesta por Doña Fátima. Contiene, en esencia, el siguiente relato:
Fátima
Nos referimos seguidamente a los razonamientos contenidos en el auto recurrido. Se mantiene por la instructora, lo siguiente:
En su antecedente primero, constata la recepción en el juzgado de guardia de Tolosa de diligencias previas 27/25 en el que figura como denunciado D. Anton.
En sus fundamentos jurídicos (sobre la decisión de incoación y sobreseimiento de las actuaciones), se expresa:
En su fundamento de derecho primero: que dichas diligencias hacen referencia a la posible existencia de un delito de agresión sexual, contra la intimidad, amenazas comprendidas en el ámbito del procedimiento abreviado.
En su fundamento segundo que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito y procede el sobreseimiento del art. 641.1º LECR.
Alude la instructora al carácter genérico de las manifestaciones proferidas, lo que impide que la conducta tenga la entidad suficiente para fundamentar el juicio de antijuridicidad de la acción y que pueda calificarse como delictiva.
En cuanto a la agresión sexual y coacciones señala que son versiones contradictorias ya que el investigado niega los hechos y la denunciante indica que las primeras relaciones sexuales fueron consentidas, aunque no las restantes.
Señala queo no se han aportado indicios de que ella haya estado grabada en todo momento, ya que no se aportan indicios que puedan corroborar su versión.
Señala a continuación que, del mismo modo, y respecto del delito contra la intimidad, nada se ha aportado por la denunciante sobre la publicación de fotografías por lo que existen también versiones contradictorias sobre el elemento subjetivo del investigado.
Finalmente, añade que ser usuario de servicios de prostitución es una conducta atípica no susceptible de ser perseguida penalmente.
Sobre la insistencia del denunciado en que la denunciante le abone la deuda relacionada con la convivencia, señala la instructora que de la documentación acompañada con la demanda (mensajes de wasap, telegram y carteles) no se desprende la referida insistencia o reiteración de los que resulte una notable afectación del desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante de entidad suficiente para sostener la instrucción por un delito de acoso.
En su fundamento tercero, sobre la base especialmente del reconocimiento por el investigado en su declaración en relación con los mensajes enviados (no se describen) considera pertinente derivar a las partes al sistema de justicia restaurativa.
Señalado lo anterior, hemos de decir que no podemos compartir las conclusiones a las que llega el auto recurrido, pues de las diligencias de instrucción practicadas consideramos que sí resultan indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y no es posible concluir en el presente caso que racionalmente sea posible efectuar un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio, tal y como exige la jurisprudencia para interrumpir el curso procesal mediante una resolución de sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones.
En este sentido, por una parte, se denuncia un presunto delito contra la intimidad, (publicación de una fotografía de sus partes íntimas en la página web "Spalumi", sin autorización).
El hecho es admitido por el investigado; afirmó en su declaración en sede judicial que subió a una página web una imagen de la vagina de ella. Indicó que fue
Preguntado por qué causa la subió, explicó que:
Pues bien, la alegación defensiva decae frente a la afirmación de la denunciante de que ella no lo autorizó, ni conocía que él iba a publicar dicha imagen, sino que el investigado le enseño la fotografía y la publicación "para coaccionarla", cuestión que en todo caso consideramos debe ser objeto de prueba y valorada en el plenario.
Por otra parte, que el investigado retirara la publicación cuando ella le recriminó el hecho y que lo hiciera en un tiempo más o menos breve, tampoco resulta bastante para justificar el sobreseimiento de la causa que se acuerda, máxime teniendo en cuenta su carácter viral en función de algoritmos, contenidos y audiencias.
Consideramos, por tanto, que existen indicios suficientes en esta fase procesal, asimismo, de un hecho que pudiera ser calificado como delito del art. 197.7 del Código Penal, sin perjuicio de su calificación.
Por otra parte, se denuncia por Doña Fátima que el investigado la coaccionaba para mantener relaciones sexuales, bajo intimidación de echarla de la vivienda, consciente de que ella no tenía donde alojarse. Y si bien el investigado declaró en sede judicial que las relaciones sexuales siempre fueron consentidas, también se mantiene
En esta situación también se admite que hubo reiteradas reclamaciones por parte del investigado para que pagara o para que se fuera de la casa.
Consta en el atestado policial una diligencia de exposición de hechos de 20 de enero de 2025, por parte del agente instructor NUM001 en el que se constata, además de la denuncia interpuesta por la Sra. Fátima, la referencia a que Doña Fátima compareció el 10 de noviembre de 2024 en la comisaría de la Ertzaintza Oria de Tolosa y relató a los agentes una serie de circunstancias (entre ellas se hace referencia a que manifestó a los agentes
Y que acudieron en dos ocasiones al citado domicilio.
Se mantiene que, finalmente, Doña Fátima decidió no interponer denuncia ante el temor de que la convivencia empeorase y le echara de casa sin tener dónde ir. Los agentes le informaron del teléfono de la Ertzain-Etxea de Oria para que llamara en caso de necesidad. Seguidamente, los agentes la trasladaron al domicilio en Beasain, siendo las 00:31 horas del 11/11/24.
El recurso formado por los agentes NUM002 y NUM003 decidió permanecer en las inmediaciones por si eran requeridos y pasado un minuto fueron requeridos por Doña Fátima; había subido la persiana del domicilio, abierto la ventana y gritado de viva voz hasta en dos ocasiones, diciendo "hijo de puta". Se indica que se oía una voz de hombre que decía
Al llegar al portal, los agentes oyeron un portazo y observaron a Doña Fátima que
Sin embargo, el día 11 de noviembre de 2024, a las 04:52 horas, se recibe una llamada en la ertzain-etxea Oria en la que Doña Fátima solicitaba querer denunciar que D. Anton publicó en Facebook una foto íntima suya. Se activó el sistema altavoz siendo testigos de la llamada los agentes NUM001, NUM004 y NUM005.
Se indica que Doña Fátima hablaba de forma rápida y muy agitada, muy alterada e insistía. Le informan que se dirija al Centro de Salud de Beasain para que le asistan y
Y que el día 19 de enero de 2025 se personó Doña Fátima para interponer denuncia de agresión sexual con referencia NUM006 señalando como autor a Anton.
Expuesto lo anterior, consideramos que pudiera resultar relevante recibir declaración testifical del agente instructor NUM001, por cuanto perceptor, entre otros, de ciertos acontecimientos y del estado de afectación en que se encontraba la Sra. Fátima.
Como hemos indicado, mantiene la denunciante que los requerimientos no eran solo económicos sino del tipo:
Consta wasap en la causa en el que se refiere
Y de modo indiciario tales expresiones confieren credibilidad a lo manifestado por la denunciante; se afirma que también sufría amenazas con el mismo fin: echarle de casa, llamar a contactos que tenía en la institución Emakunde o divulgar que ella era una "puta" u otras como:
Es decir, expresiones que pudieran constituir coacciones y/o amenazas dirigidas al fin de mantener dichas relaciones sexuales.
Por otra parte, consta en la denuncia, y se admite por el investigado, haber remitido un email al Ayuntamiento en el que trabaja un familiar de la denunciante diciendo que se dedica a la prostitución; en concreto, en la declaración del investigado, una de las pocas diligencias de investigación practicadas, admitió éste cuando menos haber remitido un email al Ayuntamiento de Pina de Ebro (Zaragoza) con el fin, no negado, de desacreditarla. Refirió, en concreto respecto de la finalidad que perseguía:
Es evidente que la referencia al contenido del email era precisamente relativo a que la denunciante ejerce la prostitución, lo que pudiera suponer la materialización de la presunta amenaza vertida y pudiera ser susceptible de ser considerado además como un delito de injurias por escrito y con publicidad, lo que redunda en la consideración de que el sobreseimiento de las actuaciones resulta improcedente.
Todavía se relatan por la denunciante episodios que ponen de relieve el empleo de fuerza para la práctica de la relación sexual:..."
En definitiva, y con independencia de la calificación ulterior, los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos así mismo de un delito de agresión sexual de los art. 179 y 180 Código Penal.
De todo lo anterior, se colige que no procede el sobreseimiento de las actuaciones por existir indicios de comisión de hecho/s que pudieran ser constitutivos de delito y ello sin perjuicio, como diremos, de la procedencia de practicar nuevas diligencias de investigación.
Con respecto a la falta de práctica de las diligencias interesadas por la recurrente, debe resaltarse que consideramos que son de interés para la causa. Así, la práctica de las declaraciones testificales de las dos personas propuestas por la acusación particular; la declaración testifical del agente instructor NUM001; la práctica de informe UVFI de la Sra. Fátima en relación con la afectación psicológica que los hechos denunciados pudieran haberle originado (estado de ansiedad) o que se reciba declaración testifical al empleado y/o concejal receptor/es del email remitido por el investigado al Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA) con aportación a la causa de su contenido, así como del destino dado a dicha información.
Actuaciones todas ellas que estimamos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, puesto que se refieren a hechos nucleares objeto de denuncia, y conducen a que, con revocación del sobreseimiento y reapertura de las actuaciones, se proceda a su práctica, así como cuantas otras resulten pertinentes y procedan con arreglo al art. 234 LECR.
Por todo cuanto antecede,
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:
?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)
?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.
?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.
?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.
?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.
?Las que deriven.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Fátima contra el auto de fecha 27 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa, por el que se acordó la incoación y sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, ordenando proseguir la investigación mediante la práctica de actuaciones:
?Recibir declaración testifical a los testigos propuestos por la acusación particular Justo con Teléfono: NUM007 y dirección en Bilbao y MIMICH con teléfono: 642 48 18 79 y dirección en URDANETA KALEA Nº 23 de Ordizia (Gipuzkoa)
?Recibir declaración testifical al agente de la Ertzaintza, instructor del atestado NUM001.
?Declaración testifical del empleado y/o concejal receptor del email del Ayuntamiento de Pina de Ebro (ZARAGOZA). Se aporte a la causa su contenido, y se informe del destino dado a dicha información.
?Se proceda al cotejo de los wasaps aportados.
?Se elabore informe de la Unidad de Valoración Forense Integral de esta capital sobre la afectación psicológica de Doña Fátima en relación con los hechos denunciados.
?Las que deriven.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

