Auto Penal 1053/2024 Audi...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Auto Penal 1053/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 976/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA

Nº de sentencia: 1053/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024200846

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2075A

Núm. Roj: AAP MU 2075:2024

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01053/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 30030 43 2 2019 0008601

RT APELACION AUTOS 0000976 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000687 /2019

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Felipe

Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª TERESA GARCIA CALVO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonia , Casilda , Bartolomé , Gracia , Salome

Procurador/a: D/Dª , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN JESUS BAÑON GARCIA , JUAN JESUS BAÑON GARCIA , JUAN JESUS BAÑON GARCIA , JUAN JESUS BAÑON GARCIA , JUAN JESUS BAÑON GARCIA

Rollo de Trámite: RT 899/24 y 976/24

Instrucción SEIS Murcia

Previas 687/19

AUTO

NÚM. 1053/2024

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

D.ª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

D. RICARDO CUEVAS VELA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 7 de noviembre de 2024.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Felipe (RT 976/24) y la aseguradora Aig Europe Limited (RT 899/24), contra el auto de 13 de noviembre de 2023 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia en las diligencias arriba reseñadas.

Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO.Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta audiencia y, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 5 de los corrientes. Hoy se ha procedido a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes.El investigado D. Felipe y la aseguradora Aig Europe Limited interponen recurso de apelación contra el auto que abre contra el primero la fase intermedia del procedimiento abreviado como autor de un presunto delito de homicidio por imprudencia profesional, y contra la segunda y el Servicio Murciano de Salud como responsables civiles directos de aquel ilícito. Los hechos que le atribuye los relata la citada resolución como sigue:

«De las diligencias practicadas resultan indicios de que el señor Severino fue diagnosticado de un linfoma folicular grado 2, estadio IV A, con FLIPI BAJO.

Con dicho diagnostico inició tratamiento con R-CVP rituximab, ciclofosfamida, vincristina, prednisona en junio de 2016.

El tratamiento con rituximab se suspende en febrero de 2018 por aumento de las transaminasas.

En fecha 30 de agosto se produce fallo hepático agudo secundario a reactivación del Virus Hepatitis B en paciente con tratamiento inmunosupresor, y en fecha 29 de septiembre de 2018 se produce el fallecimiento del Señor Severino.

El fallecimiento del Sr. Severino se produce como consecuencia de un fallo hepático fulminante por reactivación del virus de la Hepatitis B, como consecuencia del tratamiento inmunosupresor previo con rituximab por linfoma folicular, prescrito por el Dr. Felipe. No consta consentimiento informado de ninguna terapia antineoplásica/ inmunosupresora, ni razón para no prescribir tratamiento con Lamivudina o fármacos similares para evitar la reactivación.

Las responsabilidades civiles de Felipe y del SERVICIO MURCIANO DE SALUD están cubiertas por AIG EUROPE LIMITED.»

En su fundamentación jurídica, se exponen los indicios de criminalidad en que se sustenta la imputación:

«TERCERO.- De las diligencias practicadas resultan indicios racionales de la comisión de un delito de homicidio por imprudencia profesional, imputable a Felipe.

Así se desprende de las diligencias practicadas y especialmente del informe forense, ratificado judicialmente y sometido a contradicción entre las partes.

Este informe concluye que la causa del fallecimiento es la reactivación de la hepatitis B latente en D. Severino, debido a la administración del Rituximab, y se basa en la historia clínica del fallecido Sr. Severino.

En dicha historia se incorpora el informe de alta por fallecimiento en que se establece como diagnóstico principal un fallo hepático secundario a reactivación de virus de la hepatitis B en paciente con tratamiento inmunosupresor previo con Rituximab por linfoma folicular.

El Rituximab es un "anticuerpo monoclonal contra el antígeno CD20 que se expresa en la superficie de los linfocitos B. este fármaco depleciona la población linfocitaria B y el nivel de anticuerpos, disminuyendo la respuesta inmune y favoreciendo la replicación del virus de Hepatitis B".

Según se expone en el informe forense, las guías clínicas de la Sociedad Española de Oncología Médica para el tratamiento del linfoma folicular no Hodgkin en 2015 la evaluación inicial debe incluir pruebas de detección de hepatitis B y, según el Consenso de la

Asimismo, expone el mencionado informe forense que en la misma línea "la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (2014) "reactivación de la hepatitis B secundaria a tratamiento inmunosupresor", hace mención a que en todos aquellos casos con HBsAg negativo y anticuerpos anti-HBc positivos, se realizará prueba de detección de ADN viral y se instaurará tratamiento con un análogo de nucleótido que se mantendrá hasta 12 meses después de finalizar la terapia inmunosupresora".

La Agencia Europea del Medicamento, en la ficha técnica del Rituximab consta que "...en pacientes que habían tenido hepatitis B, pueden sufrir una recaída que puede ser mortal en muy raras ocasiones).

Si bien la administración de dicho medicamento es adecuada al padecimiento que sufría el Sr. Severino y por el que se prescribió (un linfoma), en las pruebas médicas previas a la prescripción se detectaba una infección latente por Hepatitis B pasada o resuelta, de modo que se hacía preciso la administración de lamivudina u otro fármaco de efectos similares que evitaran la reactivación de la hepatitis B.

Días antes de la ratificación del informe forense, la doctora que emitió el concluyente informe de alta por fallecimiento y que exponía como diagnóstico principal el fallo hepático secundario a la reactivación de la hepatitis realizó un nuevo informe a solicitud del Servicio Murciano de Salud en el que, entre sus nuevas conclusiones, establece que "queda sobradamente demostrado que la relación de causalidad entre la reactivación de la hepatitis B y el fallecimiento del paciente se debe adecuar al contexto expuesto en el informe", que se trata de un "...diagnóstico de presunción que habría requerido de un diagnóstico de certeza, de la realización de una biopsia o necropsia clínica postmortem, con el fin de discernir entre las diferentes causas posibles del daño hepático, que no del fallecimiento, y que ya ha quedado claro que eran principalmente la posible progresión del linfoma y el cuadro de insuficiencia cardíaca congestiva, unido a las complicaciones más habituales de un paciente con demencia, que es la insuficiencia respiratoria con broncoaspiración".

Este informe, sometido también al perito médico forense, no altera en nada sus conclusiones. Y llama la atención que frente a la contundencia del primer informe de alta emitido (donde concurrían toda las circunstancias ahora mencionadas) se declarara tan taxativamente un diagnóstico principal no empañado por la circunstancias ahora que ahora se evidencian (progresión del linfoma, cuadro de insuficiencia cardíaca congestiva, complicaciones de la demencia...) como importantes.

Dispone el art. 456 de la L.E.Crim que El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos".

En este caso, el informe forense es emitido por quien "...es facultativo imparcial, neutral en relación al conflicto y de carácter oficial, se ha de admitir que sus conclusiones merecen una consideración notable, desde el punto de vista de la credibilidad, por parte del órgano judicial..." dicho en palabras de nuestra A.P. (auto de 5 de abril de 2017) y está emitido sobre la base del estudio riguroso de la historia clínica del paciente fallecido y ratificado y sometido a contradicción.

Por otra parte, se ha recibido declaración al investigado. Éste manifiesta que es hematólogo en el hospital Morales Meseguer de Murcia y se hace cargo del paciente Sr. Severino en el año 2016 por un diagnóstico de linfoma folicular grado dos estadio avanzado y carga tumoral alta.

En este caso encarga un estudio analítico completo que incluye función hepática, serología HB, HC, VIH, escáner completo.

Respecto del Rituximab refiere que es un anticuerpo monoclonal para células tumorales, cuyo uso es obligatorio con quimioterapia. La enfermedad folicular es incurable y va a recaer siempre. De ahí una estrategia de mantenimiento con dos años de inmunoterapia. En la serología aparecen anticuerpos coves + que quiere decir que el paciente estuvo en contacto con Hb y está pasada o curada. La carga viral era negativa o indetectable, es decir que se había curado de una posible hepatitis B, pero no se sabe cuándo.

Que cuando empezó el tratamiento las transaminasas siempre estuvieron dentro del a normalidad, sin alteraciones hepáticas ni de otro órgano.

Que no existe contraindicación del Rituximab, como sí existe en caso de hepatitis activa con carga viral activa y serología de hepatitis B activa.

En aquel momento refiere que no había indicación o recomendación profiláctica para contrarrestar los efectos del Rituximab, se estaba empezando, que si bien en el año 2014 la Agencia Española del Medicamento advertía del cuidado de pacientes "core positivo" por posibles replicaciones en tratamiento, en las guías de hepatología y hematología no se acompañaba dicha advertencia, cosa distinta a lo manifestado y recogido en el informe médico forense. Se dice que se lanza la advertencia por dos o tres casos en que ha sucedido pero que hasta el año 2017 o 2018 no lo referían como algo que hay que hacer. Que no es algo tan claro como en el año 2021.

Se había solicitado una declaración testifical/pericial precisamente de la Doctora Sra. Visitacion, cuyo informe ampliatorio había sido incorporado a los autos, cuyo testimonio se solicitó y se denegó por entender que, dado que el Forense ratificaba su informe tras el examen del mismo, debía ser en juicio oral donde se valorara dicha prueba.

Por dicho motivo se interpuso recurso de apelación, que acordó la revocación a fin de practicar dicha declaración testifical, que ha tenido lugar el día 31 de octubre de 2023.

Dicha prueba no modifica el criterio de esta juzgadora, debiendo ser en el juicio oral donde se sometan a contradicción los distintos informes emitidos.

Partimos, en primer lugar, en que el informe inicialmente emitido por la Dra. Visitacion era contundente en cuanto a la causa del fallecimiento.

Por otro lado, de su declaración se desprende:

-que el segundo informe lo realiza a instancia o petición del gabinete jurídico del hospital, en nombre del SMS (es decir, la responsable civil en la causa, de modo que es un informe de parte). Preguntado el por qué se le solicita dicho segundo informe manifiesta que el primer informe lo realiza porque el paciente estaba a su cargo, ya que ella llevaba la unidad de cuidados paliativos. Que el segundo informe se lo pide el gabinete jurídico del hospital, en nombre del SMS porque les llamó la atención la simplicidad del primero informe que hizo y dada la relevancia se pensó que era relevante que explicara la evolución de un mes del ingreso.

-El primer informe era administrativo, hecho a posteriori, como todos, y no es lo habitual porque el médico no suele estar presente en el momento del fallecimiento del paciente. En el momento del fallecimiento de un paciente, la historia clínica baja inmediatamente al archivo hasta que se solicita completar los informes por el servicio de documentación. Son informes escuetos y a veces los hace un médico que no ha llevado al paciente. Si fallece el paciente, a la vez que el cuerpo, la historia clínica baja al archivo. El informe se hace a posteriori de forma retrospectiva cuando se pide por el archivo. Todos los informes de exitus son hechos a posteriori por estándar de calidad del hospital. Un informe hecho a posteriori y no tan copleo como los que se suelen hacer durante el ingreso del paciente, que suele incluir incluso las voluntades expresadas por el paciente; en definitiva, son más precisos.

-Que no ratifica el primer informe emitido.

-Posteriormente a instancias de la Letrada del Sr. Felipe, refirió que con humildad le dijo al Sr. Felipe que el informe no era propio de ella, que no estaba bien hecho para ser un informe de exitus no estaba completo y no sabía como había estado cuando lo hizo. Que el informe no es falso, pero sí incompleto y no es su forma de hacer informes.

Que durante su ingreso había estado a cargo de otra doctora ( Rebeca), y que cuando regresa de vacaciones lo lleva desde el 17 de septiembre hasta el 27 de septiembre... en calidad de cuidados paliativos. Que en esas semanas se deteriora y afloran todas las patologías que tenía, que presentaba muchas complicaciones. Que para realizar el segundo informe tiene toda la historia clínica y presentaba un cuadro severo. Tenía cardiopatía severa, hipertensión pulmonar severa de 60 cm. De agua, que es muy grave y refractario a tratamiento y no tiene solución.

-Tras analizar las distintas dolencias, concluye que la única causa no es la hepatitis B, sino que es multifactorial. Coincidieron o se reagudizaron todas las patologías de base: insuficiencia cardíaca, hepatopatía crónica, colelitiasis, fármacos, linfoma, edad; todos o cuales puede producir el fallo hepático.

En definitiva, dadas las circunstancias en que se emite el segundo informe, a petición de la responsable civil, a la vista de una historia clínica que tenía a su disposición desde el primer momento y reconociendo falta de rigor en su primer informe por ser "meramente administrativo" y que se realiza por estándares de calidad (lo cual parece contradictorio), entiende esta juzgadora que debe ser en el juicio oral donde se valoren los informes médicos emitidos (recordemos que el informe forense se ratifica íntegramente incluso tras recibir este segundo informe de parte).

En este caso, de las diligencias practicadas y mencionadas, procede la continuación de las actuaciones; por entender que hay indicios suficientes de delito, debiendo ser en el juicio oral donde se practique la valoración conjunta de la prueba.»

SEGUNDO. Recurso de D. Felipe.

2.1El primer motivo del recurso solicita la nulidad radical de dicho auto con fundamento en que en él no se determina la causa del óbito (para lo que era imprescindible, una necropsia), ni la relación causal entre la intervención del Sr. Felipe y el fallecimiento, ni los actos médicos imprudentes desencadenantes de este.

En lo que concierne al auto combatido, esta sala ha venido reiterando que la decisión referente a la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, conforme a lo ordenado en el segundo inciso de la regla 4ª del art. 779.1 de la LECrim («contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan»), se traduce en tres exigencias. De una parte, significa que ha de reseñar los hechos concretos que se imputan judicialmente a cada persona física que pudiera ser responsable de los mismos, bastando con una descripción sustancial, no necesariamente exhaustiva, de la conducta o conductas que se le atribuyen a cada sujeto en particular. De otro, la concreción del nombre o datos de identidad de la persona o personas que pudieran ser las responsables de esa conducta. Y finalmente, como exigencia ineludible de cualquier resolución con contenido sustancial, como es el caso, ha de motivar en cierta medida los concretos indicios concurrentes, no bastando una remisión a las pruebas practicadas o su genérica enumeración. Estas tres precisiones garantizan el estudio del caso por el instructor evitando la «pena de banquillo», el derecho de defensa del imputado y que el órgano de alzada pueda supervisar la decisión del juez de instrucción, caso de recurso.

Tales requisitos se cumplen en el caso de autos. En él consta el relato de hechos objeto de imputación judicial, la persona a la que se le atribuye (contra la que se abre la fase intermedia del proceso), y finalmente las razones que le llevan a tal convicción, explicando ampliamente los elementos de convicción valorados y las deducciones aplicadas.

En efecto, al contrario de lo que se alega, en la imputación judicial sí consta fijada en términos meridianos la causa de la muerte y la concreta imprudencia que se atribuye al recurrente. Sobre la primera, expresa que: «El fallecimiento del Sr. Severino se produce como consecuencia de un fallo hepático fulminante por reactivación del virus de la Hepatitis B». Y la segunda, al decir que la reactivación fue «como consecuencia del tratamiento inmunosupresor previo con rituximab por linfoma folicular, prescrito por el Dr. Felipe. No consta consentimiento informado de ninguna terapia antineoplásica/inmunosupresora, ni razón para no prescribir tratamiento con Lamivudina o fármacos similares para evitar la reactivación.»

Otra cosa es que el recurrente no comparta las anteriores afirmaciones judiciales, pero ello afecta al fondo del asunto, a sí se dan o no indicios de criminalidad del ilícito que se imputa, lo que abordaremos más adelante.

En definitiva, el auto no adolece de motivación ni aflora ninguna suerte de indefensión material porque todas las partes tienen pleno conocimiento de los concretos hechos por los que se continúa el procedimiento abreviado.

Así pues, la declaración de nulidad se desestima.

2.2.El segundo motivo de impugnación denuncia la insuficiencia de indicios del delito para proseguir con el procedimiento abreviado. Tras el necesario esfuerzo de síntesis, la discrepancia se ciñe a los siguiente puntos:

1.º Invoca como dato fundamental la testifical/pericial de la Sra. Visitacion, aportada a su instancia, y la información que la complementa, introducida por ella en su declaración como testigo/perito. De esta transcribe determinados fragmentos, relativos a las dolencias que arrastraba el paciente a su ingreso (fibrilación auricular asociada a cardiopatía estructural severa, insuficiencia cardiaca congestiva severa con doble lesión aórtica y mitral y con dilatación auricular izquierda, insuficiencia tricúspidea e hipertensión pulmonar severa, hepatopatía crónica etanólica, etc.) y su respectiva repercusión en la afectación hepática y, por ende, en el fallecimiento, todo ello para concluir que hubo una multifactorialidad y que no falleció por la hepatitis B ni por un fallo hepático fulminante, sino por razón de un fracaso multiorgánico consecuencia de la descrita pluripatología.

Agrega que, en todo caso, no se conoce con la necesaria certeza la causa de la muerte, pues la única forma de saberlo con seguridad hubiese requerido una necropsia. Cita lo afirmado por el médico forense en su ratificación, que admitió que no podía descartar con una certeza del cien por cien que el paciente sufriera una evolución de su linfoma de base, y que no se realizó necropsia clínica, que podría haber proporcionado dicha certeza.

2.º Sobre la reactivación de la hepatitis B provocada, según el informe médico forense, por la no administración de Lamivudina (u otra similar) para contrarrestar el fármaco empleado para el tratamiento del linfoma, el Rituximab, esgrime el recurso las recomendaciones de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (doc. 1 que adjunta) y las prevenciones que el 21 de julio de 2014 se sugerían a los profesionales sanitarios que fuesen a prescribir el tratamiento quimioterápico o inmunosupresor a sus pacientes para la prevención de dicha reactivación. Explica ampliamente cuáles se adoptaron (cribado con serología completa, realizar mediciones de transaminasas y ADN periódicas) y cuáles no (la aplicación de Lamivudina), y por qué estas no eran necesarias, fundamentalmente porque el paciente no cumplía las condiciones virológicas, pues no era portador del VHB, sino que se trataba de un paciente con infección pasada. Añade y justifica (pericial de la Sra. Visitacion y el estudio estadístico realizado por el Servicio de Hematología del Hospital Morales Meseguer entre los años 2016-18) que no hay certeza de que los antivirales que no se le suministraron hubieran evitado el fallo hepático.

3.º Aduce también el recurso que no se dan los requisitos para el enjuiciamiento de un presunto delito de homicidio por imprudencia. Con apoyo en las consideraciones fácticas y científicas referidas en los dos apartados anteriores concluye que faltan la conducta imprudente en el tratamiento médico aplicado, el daño típico porque se desconoce la causa de la muerte, y la relación de causalidad entre ambos, esto último, además, en relación con el principio de evitabilidad.

Al recurso se oponen la fiscal y la acusación particular.

2.3.La pretensión no puede acogerse. En lo que concierne a las discrepancias sobre la valoración de las diligencias practicadas y los indicios de criminalidad que aprecia, ha de señalarse, como razona la instructora en el auto apelado, que el recurrente está anticipando el debate propio del juicio oral. El auto de incoación de procedimiento abreviado solo requiere indicios que pronostiquen cierto éxito en la acción penal; no cabe el debate de todo el material probatorio acumulado ni de las exigencias últimas de los tipos penales de eventual acusación. Como señala nuestra jurisprudencia (por todas, auto de la Sala II del TS de 31 de julio de 2013, ponente Sr. Del Moral) la cota indiciaria exigible para la decisión de continuación del procedimiento por los trámites del abreviado es equiparable a los indicios racionales de criminalidad exigidos por el artículo 384 LECrim para el procesamiento en el procedimiento ordinario. Basta por tanto la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas. No pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este donde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo.

De acuerdo con tales premisas, esta alzada, en discrepancia con los argumentos del recurso, coincide con la respuesta dada en la instancia y en que existen indicios bastantes para adentrarse en la fase intermedia del procedimiento. La solución depende básicamente del valor que se otorgue a las periciales aportadas por acusaciones y defensa. Al respecto, no puede dejar de reconocer esta alzada la solidez de todas ellas y, con ello, la dificultad del caso. El médico forense, Sr. Horacio (acont. 179), con apoyo en la historia clínica, en estudios médicos y en el informe inicial de la Dra. Visitacion unido al expediente médico, identifica como causa de la muerte el fallo hepático fulminante, cuyo origen el perito halla en la previa administración del Rituximab sin la protección que proporcionaba la Lamivudina u otro nucleótido análogo. Durante su ratificación, el perito se mantuvo en sus conclusiones, incluso cuando se le puso de manifiesto la relevancia de las otras patologías convergentes que seguían al paciente, a las que restó importancia en el plano causal con enérgicos argumentos: ninguna de las enfermedades previas modificaba su calidad de vida, su situación basal, era una persona dependiente (véase el vídeo 1 a los minutos 33:55 y 36:14). También recalcó que la reactivación de la hepatitis B se debió exclusivamente al Rituximab, y que debió de haberse hecho un estudio de su evolución porque en la historia clínica ya había datos. En el mismo informe también valora que el paciente con anterioridad había sufrido una infección por VHB que estaba latente (no activa), con expreso rechazo a que estuviera «pasada o resuelta» (minuto 42:47); y cita una recomendación de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de 2014 que aconseja realizar prueba de detección de ADN viral en aquel caso. Por otro lado, al contrario de lo que se alega, el tribunal no precisa siempre de una necropsia para identificar la causa de la muerte. Lo ideal habría sido disponer de ella, pero nada impide que se pueda conocer por otros medios, incluso mediante prueba indiciaria, que es la que, en definitiva, aplica el perito judicial.

Frente a ello, los informes de la defensa vienen a expresar opiniones discrepantes sobre los puntos clave de la litis: si la hepatitis del Sr. Severino estaba resuelta; si la contraindicación del Rituximab se daba entonces sólo para los pacientes con hepatitis activa o no resuelta y, en relación con ello, si había o no recomendación profiláctica para contrarrestar los efectos del Rituximab; y si la causa del exitus fue multifactorial o principalmente derivada del VHB, esto es, si todas las patologías de base convergentes en el momento del fallecimiento (insuficiencia respiratoria y cardiaca derivadas de un derrame pleural, hipertensión pulmonar severa, hepatitis B, linfoma, neumonía, etc.) fueron las que lo desencadenaron o, por el contrario, afloraron o se reagudizaron al rebufo de la hepatitis reactivada por la omisión de la Lamivudina, que sería la causa principal. Desde la perspectiva de esta alzada, ni los contraargumentos de las periciales y testifical de la defensa, ni la versión del acusado son, ni siquiera globalmente valorados, de tal contundencia como para enervar en esta fase procesal, en que todo se evalúa desde la óptica indiciaria, el dictamen médico forense, en el que concurren valores tan relevantes como la profesionalidad e imparcialidad.

A ello ha de unirse otro dato esencial íntimamente ligado, la falta de un mínimo de contradicción de las periciales del forense y de la doctora Visitacion, que hubiera podido aportar datos sobre el rigor técnico de cada una de ellas en las cuestiones en liza, especialmente cuando la de la doctora, la más importante de las ofrecidas por la defensa, va abiertamente dirigido a rebatir la del forense. Este, en su ratificación, manifestó reiteradamente su preferencia a no pronunciarse sobre aquel (minuto 15:41), y ninguna de las defensas lo pidió, pudiendo hacerlo, pues también precisó que lo había leído y analizado (15:27). Esa apatía resultó nuevamente patente cuando la acusación particular interesó el careo entre ambos peritos, lo que fue expresamente rechazado por la parte acusada y denegado por la instructora (providencia de 28 de agosto de 2023).

Por último, tampoco es necesaria la certeza de que los antivirales que no se le suministraron hubieran evitado el fallo hepático. Al respecto baste recordar la STS 805/17, de 17 de diciembre (caso Arena). De ella extraemos los siguientes párrafos [la negrita es nuestra] por su interés al caso:

«Para resolver la cuestión acerca del criterio de imputación en las infracciones imprudentes omisivas, ha de acudirse a la denominada doctrina de la imputación objetiva. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de un comportamiento omisivo, no es posible en términos naturalísticos predicar la causación de un resultado; y para suplir esta imposibilidad, acude la dogmática al concepto de los cursos causales hipotéticos, en alusión a la virtualidad causal de la acción que hubiera debido realizarse para evitarlo, es decir a ponderar cuál hubiera sido la consecuencia de la realización de la conducta exigida por la norma.

En efecto, en resoluciones de esta Sala se suele indicar que, en el delito imprudente, varios son los criterios de imputación del resultado, destacando la teoría del incremento del riesgo...La necesidad de una probabilidad rayana en la certeza..., raramente se contempla en nuestra construcción jurisprudencial como criterio decisor o ratio decidendi del fallo....

Hemos señalado ya, para refutar el argumento de la Audiencia, acerca de que no se llegó a probar, con una probabilidad rayana en la certeza que se hubiera evitado su fallecimiento, que lo que se debe constatar es precisamente lo contrario, esto es, que a pesar de haber dispensado el tratamiento médico correctamente no se hubiera salvado, de todos modos, la vida de la enferma.Solamente así se hubiera podido exonerar al médico. Pero si no se hace nada, o lo que se hace es patentemente negligente..., no puede fundamentarse su absolución en el hecho de que, de todos modos, no se sabe cuál hubiera sido el desenlace.

Al contrario, cuando se actúa correctamente, nada puede garantizar, con una probabilidad rayana en la certeza, la supervivencia de la paciente, porque, la medicina, no es una ciencia exacta, o de resultados, sino de medios, y siempre pueden existir probabilidades para la ocurrencia de un fatal desenlace, a pesar de hacerse todo lo que esté en la mano del médico....

En suma, la responsabilidad del médico debe ligarse al hecho de que ha incrementado el riesgo permitido, y lo ha hecho al haber actuado negligentemente, y con tal comportamiento ha contribuido al resultado,siéndole reprochada su conducta a través de la teoría de la imputación objetiva... lo relevante es concluir... es lógico y acorde con las máximas de la experiencia, deducir que esa omisión actuó sobre el nexo causal, al incrementar el riesgo, convirtiéndose, en consecuencia, en un factor coadyuvante del resultado final.»

En definitiva, se han acumulado datos bastantes para pasar a la fase intermedia del procedimiento. Como sostiene la instructora, el juicio oral es, en su caso, el lugar oportuno para valorar con plena profundidad todo lo que ahora alega el recurrente; hacerlo aquí y ahora implica adelantar el objeto del plenario y excederse del ámbito propio del auto que se examina.

TERCERO. Recurso de Aig Europe Limited.

Solicita esta apelante la revocación del auto impugnado y se decrete el sobreseimiento provisional de la causa. Todo el recurso, en su extenso y detenido estudio, va dirigido a examinar la prueba indiciaria acumulada sobre la cuestión nuclear de la imputación judicial al Sr. Felipe: la conexión entre la falta de profilaxis y el fallecimiento del Sr. Severino y la causa de su muerte. Pone especial énfasis en los informes periciales de descargo.

Esta impugnación no puede ser abordada por falta de legitimación de la aseguradora, dada su condición de responsable civil.

Así lo sienta la STS 268/20, de 29 de mayo, que estudia la línea seguida para el recurso de casación por dicho tribunal, aunque de perfecta aplicación a cualquier instancia. En ella se concreta el marco de actuación de los responsables civiles:

-- Están legitimados para abordar los temas comprendidos en el área puramente indemnizatoria, que se agota en la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y en su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la misma, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones penales de descargo ( STS 234/1996 de 16 de marzo; 1691/1990 de 12 de mayo; 898/2003 de 20 de junio; 762/2011 de 7 de julio; o más recientemente la 81/2019 de 13 de febrero).

-- Los extremos que afecten a la consideración antijurídica del hecho fuente de su responsabilidad, tales como si el delito del que dimana esta no existe; o en supuestos en los que se debate en términos jurídicos la concurrencia en el autor de los hechos de una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7º CP) . Si bien en todo caso se ha excluido la legitimación en relación a cuestiones de hecho ( SSTS 1548/1993 de 7 de mayo; 1182/1994 de 7 de abril; 17 de octubre de 1995; 1458/2001 de 10 de julio; 706/2012 de 24 de septiembre; 522/2017 de 6 de julio; 795/2016 de 25 de octubre; y 627/2019 de 18 de diciembre).

En el mismo sentido, numerosas sentencias del TC han confirmado la legalidad constitucional de esa legitimación acotada ( SSTC de 8 de febrero de 1982; 48/1984 de 4 de abril; 114/1988; 57/1991 de 14 de marzo; 56/1992, de 8 de abril; 48/2001, de 26 de febrero; y la de 28 de enero de 2002, entre muchas otras).

En este caso, la cuestión que plantea la recurrente excede del ámbito de su legitimación porque atañe a cuestiones de hecho, atinentes a la acción penal, a la culpa del acusado en el desenlace lesivo.

Este recurso también se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación ut suprareferenciados y confirmarla resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así, por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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