Encabezamiento
A U T O Nº 4/2026
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE:D. Julián García Marcos
MAGISTRADO:D. Gorka De la Cuesta Bermejo
MAGISTRADA:D.ª Ane Garay Olabarria
Ponente: D. Julián García Marcos
En Donostia-San Sebastián, a 08 de enero de 2026
PRIMERO.-Que con fecha 4 de marzo de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Eibar, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar recurso de reforma interpuesto contra auto de 14 de enero de 2025 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Dª. Mercedes se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Nemesio y de D. Valeriano.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.JULIÁN GARCÍA MARCOS.
PRIMERO: El auto dictado el 14 de enero de 2025 por el Juez de la UPAD nº 1 de Eibar acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.
Argumentaba el auto:
"no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa . Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
Debe en este punto señalarse, por un lado, que la querellante no estuvo presente en la reunión a que se refiere el acta que sostiene que es falsa, acta del Consejo Rector correspondiente a la sesión celebrada con fecha 14 de mayo de 2020 que consta aportada como documento n.º 14 de la querella, no teniendo por tanto más que meras sospechas de la eventual falsedad de la misma.
Frente a ello, se ha oído a varias de las personas que efectivamente estuvieron presentes en la reunión (entre ellas los querellados, pero también terceros que han declarado en calidad de testigos y, por tanto, sujetos a la obligación de decir verdad) y todas ellas han relatado que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rector.
Es cierto que, como se señalaba en la querella, en la documentación unida a las actuaciones existen algunas incoherencias que podían fundar inicialmente las sospechas de la querellante (y por ello se han admitido y practicado las diligencias de instrucción que constan cumplimentadas en las presentes actuaciones), pero también lo es que todas ellas han sido explicadas por las personas que han declarado ante esta Instructor,debiéndose las mismas en ocasiones a que todas estas personas (salvo Asunción, salvo error de esta Instructora) son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros en las comunicaciones cruzadas entre ellas y en los textos de los documentos elaborados, en otras ocasiones a problemas de traducción del idioma materno al castellano, en otras, a que los documentos inicialmente redactados en una fecha fueron posteriormente modificados introduciéndose nuevos apartados conforme a los acontecimientos que se iban produciendo tras la redacción inicial de los mismos pero sin explicar que tales adiciones se efectuaban después (en este sentido, declaraciones de Asunción, Clara y Trinidad relativas a los documentos 15 y 16 de la querella) y en otros a que se incluían plazos con la duración correspondiente al procedimiento ordinario si no se realizaban impugnaciones por los trabajadores, lo que finalmente sí aconteció en el caso de la querellante.
Asimismo, han relatado las personas que han declarado ante esta Instructora, entre ellas, Asunción, Clara y Trinidad que fue desde dirección desde donde se propusieron los cambios relativos a la oficina de PRECINOX a la que se encontraba adscrita la querellante, que estos cambios tenían su causa en la situación de falta de actividad, que los cambios propuestos por la dirección debían ser aprobados por el Consejo Rector y que habitualmente se aprobaban, que por eso se decidió llamar a los afectados por los cambios antes de la reunión para trasladarles la situación, que con anteroriridad al 14 de mayo de 2020 desde dirección se trasladó al Consejo Rector que había que adoptar una decisión sobre la oficina de PRECINOX y que la reunión de esa fecha no iba a ser meramente informativa, sino que requería de una decisión.
También se ha explicado por qué en la reunión del Consejo Social de la cooperativa inmediatamente posterior a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 no se trató la cuestión relativa a la oficina de PRECINOX, habiendo relatado el querellado Nemesio que no se hizo por deferencia hacia los afectados por la decisión de cierre de la oficina, para que no se enteraran todas las personas que componen la cooperativa de la decisión tomada hasta m,ás adelante y porque además era época de pandemia y había muchos otros asuntos de mayor relevancia para la cooperativa que tratar en ese reunión del Consejo Social.
Pero es que además de todo lo anterior, existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta el contenido del correo electrónico que aparece como remitido el día 13 de mayo de 2020 a las 17.44 horas por Amalia a Nemesio, Adela y Trinidad, con copia Aida, en que se hace referencia a que se habían subido al sistema, entre otros, el informe de PRECINOX (documento 124 del índice electrónico), habiendo relatado las personas que han declarado ante esta Instructora que el procedimiento habitual cuando se iban a tratar asuntos en las reuniones del Consejo rector era precisamente ese, incorporar al sistema con anterioridad a la reunión los documentos sobre los que iba a tratar la misma .
No existiendo indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados, no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita también por ella en el documento 180 del índice electrónico dado que ello constituiría una investigación meramente prospectiva que no se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, la pericial interesada por la querellante supone una intervención de comunicaciones telemáticas entre las partes en relación con las que se solicita la misma que tan solo puede admitirse de manera restrictiva cuando se cumplen los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo en estas actuaciones, como se ha dicho, indicios de la efectiva concurrencia de alguno de los delitos por los que se incoaron las mismas. Sobre esta cuestión, adicionalmente, se ha requerido a los querellados y a una de las testigos para la aportación de los correos electrónicos cruzados en relación con los hechos aquí investigados y se han aportado ya por estos, sin que conste la existencia de indicio alguno de manipulación, más allá de las meras sospechas de la querellante huérfanas de todo sustento probatorio".
Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En el auto por el que la Juez Instructora desestima el RECURSO DE REFORMA interpuesto pone de manifiesto:
"tal y como ya se puso de manifiesto en el auto recurrido, lo que se investiga en las presentes actuaciones es si pudiera haberse incurrido en falsedad en la confección del acta del Consejo Rector de ULMA PACKAGING, S. COOP. de fecha 14 de mayo de 2020 , reunión esta en la que no estuvo presente la querellante, por lo que desconoce los asuntos que efectivamente se trataron en ella.
Una vez sentado lo anterior, la querellante hace referencia en su escrito de recurso a una serie de elementos que considera que constituyen indicio de la falsedad del acta, pero, tal y como se explica en la resolución recurrida, estos elementos han quedado explicados de forma sustancial a lo largo de las declaraciones de testigos y querellados recibidas en sede Instructora, desprendiéndose de las mismas y del resto de documental unida a las actuaciones que las iniciales sospechas de la querellante no tienen sustento suficiente para proseguir las actuaciones contra nadie ni 1 tampoco para fundar la práctica de más diligencias de instrucción que las ya acordadas y practicadas, no teniendo las partes derecho a que se practique una actividad Instructora ilimitada para la comprobación de la realidad de meras sospechas.
En el recurso interpuesto no se añaden elementos nuevos de trascendencia que permitan alcanzar una conclusión diferente que la contenida en el auto recurrido ni se combaten tampoco de forma suficiente los argumentos expuestos en él."
Dice el recurrente en su RECURSO DE APELACION subsidiariamente interpuesto:
"Sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad
a.- Sobre las diligencias de investigación De la documentación obrante en autos se deduce la existencia de incoherencias de tal calibre que, por sí solas son base suficiente para soportar la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a los investigados.
La propuesta de reestructuración y cambio de puesto de trabajo para los afectados de la Oficina Técnica de PRECINOX fue iniciativa de la Dirección de la Cooperativa, entre ellas de la Directora de la propia Oficina Técnica, Dña. Raimunda.
Dicha propuesta debía de ser aprobada por el Consejo Rector de la Cooperativa, dando cuenta de la misma al Consejo Social. Este procedimiento no fue seguido, por razones no explicadas, pero, a partir de que mi representada reclamara la notificación del acta del Consejo Rector en la que se tomó la decisión es cuando, por primera vez, se hace referencia a que la decisión se tomó en un Consejo Rector y, posteriormente, ya en el procedimiento laboral la defensa de la Cooperativa incorpora como prueba documental el acta del Consejo Rector correspondiente al 14 de mayo de 2020 en la que se recoge la decisión de cierre de la Oficina Técnica.
a.1.- Sobre los documentos unidos a autos
a.1.1.- Análisis sobre aquellos documentos obrantes en autos, analizados cronológicamente.
(...)
1º.- "Informe: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 7 de mayo de 2020.
Este informe es elaborado por la Dirección de Personas (Recursos Humanos) de la cooperativa, cuya Directora es Dña. Trinidad, 3 interviniendo en su elaboración ella misma y Dña. Asunción, técnica del dicho departamento, en base a la propuesta de la dirección de la propia Oficina Técnica, cuya directora es Dña. Raimunda (documento nº 16 de la querella). En dicho documento se recoge, entre otras cuestiones, lo siguiente: 1.- Que hay una "decisión de reorganizar la oficina técnica de Precinox". 2.- Que dicha oficina técnica no se cierra ya que " Blanca, se queda en la OT de Precinox, en Legazpi". 3.- Que se cambia, la categoría profesional de mi representada, a una categoría inferior, " Mercedes pasa a Delineante", lo que "implica un cambio de índice a la baja", mientras que el resto de afectados conserva su categoría profesional de Proyectista ( Blanca y Alfredo) y el Montador ( Octavio) pasa a especialista de Garantía de Calidad. 4.- Que esta restructuración supone para mi representada y para Alfredo "el traslado de centro de trabajo de Legazpi a Oñati". 5.- Los traslados de Alfredo y Mercedes "se realizarían con fecha 01/06/2020". 6.- Se establecen las compensaciones para Alfredo y Mercedes, estableciéndose tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022. 7.- En la propuesta de comunicación se recoge que en la comunicación a mi patrocinada, "estarán presente Raimunda y Asunción". 8.- Se señala que los cambios se presentaran en el Consejo Rector del 14 de mayo.
2º.- Correo electrónico remitido a mi representada por Dña. Raimunda de fecha 11 de mayo de 2020
Mi representada recibe el día 11 de mayo de 2020 un correo electrónico remitido por Dña. Raimunda en el que le informa de que "ya se han concretado las decisiones que a nivel de dirección vamos a poner en marcha para reestructurar la OT de Precinox" y le convoca a una reunión telefónica (documento nº 181 del índice electrónico).
Del email cabe destacar: 1.- En el apartado "asunto" se señala "Comunicación de la decisión reorganización OT de Precinox y aplicación". 2.- Se habla de decisión y no de propuesta para el Consejo Rector, órgano al que no se cita. 3.- Se habla, en coherencia con el documento anterior, de 7 de mayo, de reestructuración de la OT y no de cierre.
3º.- Guion Comunicación: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 12 de mayo de 2020
El documento recoge el guion de comunicación que se va a seguir en relación con cada uno de los afectados y su elaboración corresponde a la Dirección, en concreto a Dña. Raimunda, a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad (documento nº 15 de la querella)
El presente documento plantea problemas sobre la fecha concreta de su elaboración y, según manifestaron los testigos, fue objeto de añadidos posteriores. El documento fue aportado por la Cooperativa al procedimiento laboral.
En él, a pesar de llevar fecha de 12 de mayo de 2020, se hace referencia a la reunión que tuvieron el 13 de mayo, Raimunda y Asunción con Alfredo (" Raimunda y Asunción nos reunimos con Alfredo y le explicamos la situación..."); se hace referencia a que a mi patrocinada " Asunción le envía un mail informativo el 15 de mayo".
4º.- Conversación telefónica con mi representada el día 13 de mayo de 2020
El 13 de mayo de 2020 mi representada recibe una llamada telefónica de la Directora de Compras y de la Oficina Técnica de Precinox, Dña. Raimunda y de la Técnico de Personas, Dña. Asunción, en la que le informaban de su traslado forzoso al centro de Oñati, a la vez que le comunicaban que su categoría profesional pasaba de Proyectista a delineante (la grabación consta como documento nº 3 de la querella). De dicha conversación cabe destacar dos cuestiones: 1.- Se traslada a mi representada una decisión tomada, de traslado forzoso, en la que ella no tiene nada que decir. 2.- En ningún momento se traslada a mi representada que la decisión deba de ser ratificada por el Consejo Rector, ni siquiera se le dice que se vaya a informar al Consejo Rector.
5º.- Correo electrónico de 15 de mayo de 2020, dirigido a mi representada y enviado por Dña. Asunción
Tal y como se hacía constar en el Guion de Comunicación, el día 15 Dña. Asunción remitió un correo electrónico y que respondía a la petición de información efectuada por mi patrocinada, en la conversación telefónica, de recibir información escrita (documento nº 4 de la querella).
A pesar de que el día 14 de mayo de 2020 se había celebrado un Consejo Rector y que teóricamente se había hablado de este tema, del email señalado cabe destacar lo siguiente: 1.- Que no se hace referencia alguna a decisión del Consejo Rector sobre este asunto. 2.- Se mantiene un calendario para las compensaciones económicas que era el reflejado en el informe de 7 de mayo de 2020 y que no era el supuestamente, aprobado por el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 (el día anterior al envío del correcto electrónico). En efecto, en el correo se sostiene el calendario de tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022, mientras que en el Consejo Rector supuestamente se fijó un calendario abierto, señalando Nómina del primer mes de efectividad del cambio (2020), nómina del mismo mes del año 2021 y nómina de mismo mes del año 2022.
6º.- Reunión el día 19 de mayo de 2020 con tres consejeros del Consejo Social.
El día 19 de mayo de 2020, se reúnen Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas y Dña. Asunción, Técnico del mismo departamento, con tres Consejeros Sociales para informarles sobre la reestructuración de la OT de Precinox.
En dicha reunión se informó con detalle de la decisión de reestructuración. La existencia de dicha reunión se desprende del correo que remitió el 9 de julio de 2020 Dña. Asunción a Dña. Trinidad.
Dicho correo fue aportado por el defensa de la Cooperativa al procedimiento laboral instado por mi representada (documento nº 183 del índice electrónico).
En dicho correo se habla de reestructuración y no de cierre y no se hace mención alguna a que a los Consejeros Sociales se le informara de decisión alguna del Consejo Rector. De hecho, quienes informan a los 6 Consejeros Sociales pertenecen al Departamento de Gestión de Personas y no son miembros del Consejo Rector. El hecho de que se esté informando a tres Consejeros Sociales casa mal con la reserva que, según expuso el Presidente de la Cooperativa, D. Nemesio, en su declaración como investigado, le llevó a no informar al Consejo Social de la decisión que, supuestamente, se había adoptado en el Consejo Rector de 14 de mayo, dado que entendía que primero debían ser informados los interesados.
7º.- El día 21 de mayo de 2020 se celebró el Consejo Social, sin que en el mismo se informara sobre decisión alguna del Consejo Rector en relación con reestructuración o cierre de la Oficina Técnica de Precinox
El Consejo Social de la Cooperativa se reúne una semana después de la celebración del Consejo Rector y, el Presidente informa a la consejeros de los temas tratados en el Consejo Rector, elaborándose un acta (documento nº 17 de la querella). En dicha acta se reflejan, en el apartado 3, los asuntos tratados en el Consejo Rector precedente, sin que se haga mención alguna a decisión en relación con la Oficina Técnica de Precinox.
8º.- Burofax remitido el día 25 de mayo de 2020 por mi representada a Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas.
En el burofax remitido (documento nº 5 de la querella), mi representada se queja del trato recibido y comunica que le ha enviado un escrito formal, que se adjuntó por esta parte al recurso de reforma, pidiendo explicaciones y comunicando su deseo de resolver esto internamente agotando todos los medios que disponen en la cooperativa.
9º.- Burofax remitido el día 2 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
En el referido burofax la Directora de Gestión de Personas, tras señalar que las comunicaciones de 13 de mayo (por vía telefónica) y 15 de mayo (por email) eran comunicaciones informales, le indica que "en breves recibirás la comunicación formal, con la reiteración de las causas que te anticipamos en la reunión, así como otra información relacionada con la situación" (documento nº 6 de la querella).
No se hace referencia a decisión del Consejo Rector y tampoco se menciona que lo que se le comunicó los días 13 y 15 de mayo fuera solo una propuesta de la Dirección.
10º.- Burofax remitido el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
Con fecha 5 de junio de 2020 la Directora de Gestión de Personas remite un nuevo burofax a mi representada (documento nº 7 de la querella). Este burofax solo puede ser entendido como la comunicación formal a la que se hacía referencia en el burofax precedente de 2 de junio de 2020. De dicho burofax cada destacar lo siguiente: 1.- Se afirma que es "intención de la Dirección de ULMA PACKAGING de asignarle un nuevo puesto de trabajo como Delineante con ubicación en el centro de trabajo de la Cooperativa de Oñati". 2.- Los cambios son motivados "por la decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Cooperativa de proceder al cierre de la Oficina Técnica de Legazpi en la que Usted viene trabajando..." 3.- En ninguna parte del documento se hacer referencia a que haya existido decisión alguna del Consejo Rector. 4.- Por medio de dicho burofax se procede a notificar la "propuesta de traslado". 5.- Se señala que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector". 6.- Pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". Según los Estatutos Sociales de la Cooperativa el Consejo de Dirección es un órgano distinto al Consejo Rector y está formado por el Gerente, el Presidente y los Directores de la Cooperativa (art. 25 de los Estatutos, documento nº 2 de la querella).
Se trata de una decisión/propuesta del Consejo de Dirección, frente a la que cabe allanarse, convirtiéndose en firme, o frente a la que cabe realizar alegaciones ante el Consejo Rector que será el órgano que tome la decisión definitiva, ejecutándose la misma transcurridos al menos 30 días desde la decisión final.
11º.- El Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobó el acta del consejo anterior previa lectura de la misma por parte de su Presidente el Sr. Nemesio.
La defensa aportó el acta de dicho Consejo Rector de 17 de junio de 2020 (documento nº 63 del índice electrónico).
En dicha acta se hace constar que "el Presidente procede a la lectura del acta de la reunión anterior" y que "sin más comentarios, se aprueba el acta en su totalidad".
Del referido documento no es posible conocer cuál fue el acta aprobada, pues nada se dice en relación sobre su contenido y acuerdos adoptados. Señalar, en cualquier caso, que el acta de 17 de junio de 2020, lleva el número NUM000. Si el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, lleva el número NUM001 parece deducirse que entre uno y otro Consejo Rector, debió haber otros dos (18/20 y 19/20) por lo que no existe seguridad de a qué reunión correspondía el acta que se leyó. Esto no es una conjetura de esta parte ya que el acta de la reunión del Consejo Rector de 9 de julio es el Acta nº NUM002 (documento nº 9 de la querella) y la de del Consejo Rector de 19 de julio de 2020 es el Acta nº NUM003 (documento nº 19 de la querella). Con independencia de que en el orden del día del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 se hablara de la aprobación del acta de la reunión nº NUM001, del cuerpo de los acuerdos no es posible conocer qué acta fue aprobada ni su concreto contenido, ya que se limita a hacer una referencia de que se corresponde con la de la reunión anterior.
Esta parte no cuestiona que el 14 de mayo de 2020 se celebró una reunión del Consejo Rector de la cooperativa, lo que sostiene esta parte es que en dicha reunión no se aprobaron determinados acuerdos que se afirma fueron adoptados, y por ello el hecho de que en un Consejo Rector se aprobara el acta del Consejo precedente, no acredita el contenido del acta aprobada.
12º.- El día 19 de junio de 2020 se celebró el Consejo Social de la cooperativa.
En el acta de dicho Consejo Social (documento nº 18 de la querella), el Presidente informa sobre la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, debiéndose efectuar las siguientes observaciones de la lectura del acta, en concreto en el apartado 5, "Temas Relacionados con Socios": 1.- En el subapartado "Traslado de Centro de Trabajo se recoge que "El Presidente informa que se ha reestructurado la oficina técnica de Precinox, lo cual ha supuesto que varias personas vayan a ser trasladadas a otros puestos de trabajo a otras plantas". Se trata de una información que traslada el Presidente, sin indicar que sobre dicha cuestión haya tomado decisión alguna en el Consejo Rector. 2.- Por el contrario, en los subapartados "Solicitudes de Excedencia", "Solicitud de baja y reembolso de capital", "Horas de exceso y de libre disposición" y "Solicitud de Actividad lucrativa", en todos ellos se hace constar que "se informa que el Consejo Rector ha aprobado". En el acta del Consejo Social se refleja cuáles son las decisiones que ha aprobado el Consejo Rector, en cambio, cuando se informa de la reestructuración de la Oficina Técnica, no se traslada que dicha decisión haya sido aprobada por el Consejo Rector.
13º.- Mi representada envía el 25 de junio de 2020 un burofax al Consejo Rector formulando alegaciones frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección. Frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección mi representada formuló alegaciones ante el Consejo Rector (documento nº 8 de la querella).
En dicho escrito se formulan, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Se alega que dado que la propuesta supone una mutación de las condiciones laborales, así como las consecuencias personales que acarrean, de conformidad con los artículos 40.4 a y 38.2 f de los Estatutos Sociales de ULMA la decisión correspondería al Consejo Rector y que "hasta donde esta parte sabe y conoce con base en esas comunicaciones verbales recibidas durante el mes de mayo la decisión procedería de Gerencia, y no de ese Consejo Rector". 10 2.- Se solicita que se aclaren dichos extremos "mediante la entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" Es esta la primera vez que de manera expresa mi representada solicita el acta o actas del Consejo Rector donde se tomó la decisión ya que es dicho órgano el único competente para tomarla.
14º.- El 6 de julio de 2020, Raimunda, Directora de Compras y superior de mi patrocinada en la Oficina Técnica de Precinox envía un correo electrónico a diversas personas, entre las que se encuentra mi representada. En dicho correo se informa de la rescisión del contrato de un trabajador, D. Fulgencio, justificándose la misma, entre otras razones, "por la falta de trabajo en la OT de Precinox" (documento nº 182 del índice electrónico).
En ese correo no se hace referencia al cierre de la Oficina Técnica, lo que confirma lo declarado por la Sra. Raimunda en sede judicial cuando expresó que ella nunca conoció que se hubiera acordado el cierre de la Oficina Técnica.
15º.- El Consejo Rector en sesión celebrada el 9 de julio de 2020, desestima las alegaciones formuladas por mi representada mediante burofax de 25 de junio de 2020.
En este Consejo Rector se toma el acuerdo de desestimar las alegaciones en relación con la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteados como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica de Precinox "y llevar a cabo los cambios planteados a raíz de la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox" (documento nº 9 de la querella).
Del escueto acuerdo cabe destacar: 1.- Que no se da respuesta a la solicitud efectuada de "entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" 2.- No se hace referencia alguna a que hubiera una decisión previa del Consejo Rector.
16º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada informándole del acuerdo 11 del Consejo Rector en relación con las alegaciones efectuadas con fecha 25 de junio de 2020.
En el referido burofax (documento nº 10 de la querella) el firmante explica a mi patrocinada las razones de la desestimación, las cuales no se recogían en el acuerdo del Consejo Rector del día 9 de julio de 2020, reflejado en el apartado precedentes. El texto del burofax incurre en algunas contradicciones que deben de ser destacadas: 1.- Se inicia afirmando que el Consejo Rector ha desestimado las alegaciones formuladas con fecha 25 de junio de 2020, "frente a la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteada", la cual le fue notificada mediante burofax de 5 de junio. Si se trataba de una propuesta, frente a las que cabía formular alegaciones, es claro que no existía una decisión previa del Consejo Rector. Tal y como se indicaba en el burofax de 5 de junio de 2020 y, sobre lo que nada se dice, la decisión/propuesta era del Consejo de Dirección y no del Consejo Rector. 2.- Se insiste que lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 fue una propuesta que "ha de ser ratificada por parte del Consejo Rector, previo informe de Gerencia". Si lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 era una propuesta que debía ser ratificada por el Consejo Rector, debe deducirse, por aplicación de la lógica más elemental, que en esa fecha no existía ratificación alguna del Consejo Rector. 3.- Se indica en la comunicación del Sr. Nemesio, Presidente de la cooperativa y querellado que "en breve recibirá comunicación del Acuerdo del Consejo Rector por el que se ratifica la referida propuesta..., fijándose como fecha efectiva de ejecución del mismo el próximo día 10 de agosto". Si existía una acuerdo del Consejo Rector, no responde a las reglas de la lógica que el mismo no fuera comunicado a los afectados y que, en cambio, se notificara la propuesta del Consejo de Dirección. Si cuando se notificó a mi representada la propuesta del Consejo de Dirección, el día 5 de junio de 2020, ya existía un acuerdo del Consejo Rector ratificando la propuesta, se le debió notificar a mi representada este último acuerdo del Consejo Rector para formular alegaciones frente al mismo, siendo absurdo que se diera traslado de una simple propuesta del Consejo de Dirección para abrir un periodo de alegaciones, a resolver por el Consejo Rector, cuando este último ya había resuelto. Si la propuesta debía ser objeto de ratificación por parte del Consejo Rector, dicho acuerdo tuvo que ser posterior a la propuesta del Consejo de Dirección que se traslada el 5 de junio de 2020. 4.- Curiosamente, el Sr. Nemesio comunica que para la toma de dicho acuerdo de cierre no es necesario que el mismo sea adoptado por el Consejo Rector, respetando determinadas mayorías ya que no se trata de un cierre de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo. 5.- A pesar de esta serie de explicaciones se acaba señalando que "la proposición de amortizar la Oficina Técnica de Precinox y las consecuencias que dicha amortización conllevaría (traslados y cambios de puesto, así como las consiguientes compensaciones e implicaciones retributivas) fueron presentadas por Gerencia ante el Consejo Rector en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2020, siendo apoyada dicha propuesta por unanimidad del Consejo Rector" Es esta la primera vez que en comunicación alguna dirigida a mi representada se hace mención a un acuerdo, en relación con este tema, adoptado por un Consejo Rector, en concreto el del día 14 de mayo de 2020. La incoherencia interna del documento es clamorosa y solo puede entenderse en un intento de subsanar lo insubsanable. En efecto, a mi representada se le notificó, el 5 de junio de 2020, una propuesta del Consejo de Dirección para que pudiera efectuar sus alegaciones que, serían resueltas por el Consejo Rector, lo cual no parece lógico si, con anterioridad a dicha notificación, el Consejo Rector ya ha aprobado y ratificado la decisión del Consejo de Dirección. Se invita, en consecuencia, a mi representada a formular alegaciones sobre una propuesta del Consejo de Dirección que ya ha sido superada por la decisión adoptada por el Consejo Rector. Si existió un acuerdo adoptado por el Consejo Rector en la sesión del 14 de mayo de 2020 (cosa que esta parte niega) se le tuvo que trasladar a mi patrocinada dicha decisión del Consejo Rector, al objeto de que pudiera formular alegaciones frente a ella, cosa que no se hizo. En cambio se le trasladó el 5 de junio de 2020 la propuesta del Consejo de Dirección, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que lleva a concluir, con la concatenación de los datos, que no existía acuerdo alguno del Consejo Rector previo al referido traslado para alegaciones de 5 de junio.
17º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada en el que le adjunta el acuerdo del Consejo Rector en relación el cierre de la Oficina Técnica de Precinox.
El burofax tiene forma de carta, encabezada con la fecha de 10 de julio de 2020 y firmada por el Sr. Nemesio (documento nº 10 de la querella).
En el encabezamiento se indica que "le informamos que el Consejo Rector de la Cooperativa ha adoptado el siguiente acuerdo".
Se recoge, "tras la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox", las consecuencias que dicha decisión tiene para mi representada, en lo referente a la amortización del puesto de Proyectista y el nuevo puesto que se le asigna de Delineante. Igualmente se recoge las compensaciones económicas por el desplazamiento definitivo, sin conllevar cambio de domicilio.
Cabe destacar dos afirmaciones que se contienen en el acuerdo: 1.- "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Esta afirmación forma parte del acuerdo adoptado que se le está notificando. 2.- "De este modo, el próximo día 10 de agosto deberá Usted incorporarse a prestar servicios en la Oficina Técnica de FP en Oñati". Esta afirmación no forma parte del acuerdo que se le notifica, sino que es un comentario que, al final de la carta, efectúa el remitente D. Nemesio.
En relación con esta comunicación se deben efectuar las siguientes observaciones: a.- No se indica en qué fecha el Consejo Rector adoptó el acuerdo que se transcribe. b.-
En el acuerdo que se transcribe se señala que "será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Obsérvese que la fecha de efectividad encaja como un guante con la fecha del burofax (10 de julio de 2020) y con la fecha del Consejo Rector de 9 de julio de 2020 que desestimó las alegaciones de mi representada: Se desestiman las alegaciones el 9 de julio de 2020; se le comunica a la socia por burofax al día siguiente; y su efectividad se produce pasados, al menos 30 días desde la notificación, en concreto pasados 31 días (el 10 de agosto). Este calendario, en cuanto a los plazos, encaja con el que se le comunicó a mi representada el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas (documento nº 7 de la querella). En efecto, en la comunicación de Dña. Trinidad, se indicaba que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector", así como que pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". El procedimiento, en cuanto a plazos, anunciado por la Sra. Trinidad se cumple de manera escrupulosa, incluido el plazo si se formulan alegaciones y el Consejo Rector debe de resolver sobre las mismas. Como puede comprobarse la fecha final, de ejecución de la decisión, es en principio absolutamente incierta pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada. Resulta absolutamente imposible que, dependiendo de unos plazos inciertos en el procedimiento, el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, cuya falsedad se sostiene (documento nº 14 de la querella).
18º.- Consejo Rector de 17 de julio de 2020. En esta fecha se celebra un nuevo Consejo Rector (documento nº 19 de la querella), en cuya acta de manera literal, en el apartado "Situación Socio nº NUM004" se recoge "El Gerente explica la situación de la OT Precinox y los motivos que han generado tomar la decisión de suprimirla. El socio nº NUM004 ha presentado una denuncia como consecuencia de la asignación a nuevo puesto y traslado a nuevo centro de trabajo".
Respetando la literalidad del acta sorprende que se informe por el Gerente a un Consejo Rector sobre las razones que llevaron a adoptar una decisión que adoptó el propio Consejo Rector.
Si, cosa que esta parte niega, existió un acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2020, carece de sentido que dos meses después se informe, por alguien que no es miembro del Consejo, de las razones que tuvo el Consejo para tomar su decisión.
(...)
La lectura cronológica de estos documentos permite extraer las siguientes conclusiones: 1ª.- No existe referencia alguna en la documentación generada por la Dirección de la cooperativa que haga referencia a la adopción de un acuerdo por parte del Consejo Rector. Los pasos que va dando la Dirección, las comunicaciones a mi representada, la posibilidad de formular alegaciones son al margen de cualquier decisión del Consejo Rector. De hecho, se residencia la decisión del Consejo Rector en la fase final, al resolver sobre la estimación o desestimación de las alegaciones que pueda formular mi patrocinada frente a la decisión del Consejo de Dirección. 2ª.- No solo es que no se hace referencia a la adopción de un acuerdo por el Consejo Rector, sino que no se echa en falta dicho acuerdo. La comunicación de la decisión de la Dirección, primero de forma verbal y luego comunicada formalmente, posibilita que se formulen alegaciones ante el Consejo Rector que, al resolverlas toma la decisión definitiva. No se indica, en ninguno de los documentos generados por la Dirección de la cooperativa y notificados a mi representada, que el Consejo Rector haya adoptado acuerdo alguno en relación con la reestructuración o cierre de Oficina Técnica de Precinox. De los documentos analizados se desprende que la decisión del Consejo Rector se producirá en el momento en que dicho órgano resuelva sobre las alegaciones que pueda formular mi representada. Existe una coherencia en las sucesivas comunicaciones a mi representada por parte de la Dirección de la cooperativa y esta coherencia desaparece a partir del momento en que en las alegaciones efectuadas el 25 de junio de 2020, mi representada señala que la decisión que se le traslada debe de ser adoptada por el Consejo Rector y solicita que se le dé traslado del acta del Consejo en que se adoptó esta decisión. 3ª.- Es precisamente a partir de que mi representada alega que dicha decisión solo puede tomarla el Consejo Rector y, en ningún caso, la Dirección de la Cooperativa, lo que puede suponer la nulidad del proceso, cuando comienza a hablarse, en concreto a partir del 10 de julio de 2020, de unos supuestos acuerdos adoptados por el Consejo Rector . 16 4º.- Si hubiera existido el acuerdo del 14 de mayo de 2020 del Consejo Rector, lo razonable es que el proceso hubiera incluido la comunicación del acuerdo a la interesada, abriendo un plazo para alegaciones y resolviendo el Consejo Rector de manera definitiva. Carece de sentido que se ponga en marcha un procedimiento de notificación de una decisión de la Dirección de la cooperativa, posibilitando formular alegaciones ante el Consejo Rector, cuando simultáneamente y en paralelo este último órgano ha tomado una decisión definitiva que solo se comunica a mi representada, cuando le comunica el Consejo Rector que se han desestimado sus alegaciones frente a la decisión de la Dirección de la cooperativa. 5º.- Ni el auto que acordó el sobreseimiento provisional, ni el que desestima el recurso de reforma realiza un análisis detallado de la documentación obrante en autos, limitándose el primer a señalar la existencia de ciertas incongruencias. Pero tal y como se ha expuesto, las incongruencias son de tal significación que se convierten en indicios racionales de criminalidad. Un procedimiento perfectamente delimitado en su fases (decisión dela dirección; comunicación al interesado, primero informal y luego formal; dándole la posibilidad de formular alegaciones ante el Consejo Rector frente a la decisión de la dirección; resolución del Consejo Rector estimando desestimando las alegaciones; y, por último ejecución de lo decidido), se ve alterado por la introducción de un supuesto acuerdo (al parecer adoptado el 14 de mayo de 2020) del Consejo Rector que ratificaba la decisión de la Dirección sobre la Oficina Técnica de Precinox frente al que mi representada no pudo formular alegaciones y que solo lo conoció cuando se le notificó que el Consejo Rector desestimaba las alegaciones formuladas frente a una decisión de la Dirección.
a.1.2.- Sobre los correos electrónicos cruzados durante la elaboración del borrador del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y sobre el acta cuya falsedad de sostiene.
1º.- Sobre los correos electrónicos cruzados entre los dos querellados con Dña. Adela con ocasión de la elaboración del acta del Consejo Rector celebrado el 14 de mayo de 2020.
Obran en la causa diversos correos electrónicos que han sido aportados al procedimiento por la defensa de los querellados y por Dña. Adela, asistente de dirección y persona encargada de preparar las actas del Consejo Rector, que estuvo presente en la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y que fue encargada de tomar las notas para la elaboración del acta. Igualmente obran en la causa las traducciones de los correos ordenada por el Juzgado.
a.- El día 2 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 11:44) (documento nº 158 del indicie electrónico y documento nº 104 del índice electrónico; obran las traducciones en el documento nº 164 y nº 127 ambos del índice electrónico).
Al correo electrónico se adjunta un borrador del acta. En el correo Dña. Adela señala que "convienen aclarar cómo recoger en el acta los cambios comunicados en el CR con motivo de la reestructuración de Precinox, teniendo en cuenta que no se han aprobado acuerdos y que ha sido informativo. Los he puesto en rojo" (El correo fue remitido en euskera).
El correo no deja lugar a dudas, en el sentido de que no se han tomado acuerdos y que solo había sido informativo.
En el borrador de acta que se envía no se recoge ninguna referencia al tema de Oficina Técnica de Precinox.
b.- El borrador del acta remitido y el texto del correo electrónico no suscitaron duda alguna al Secretario del Consejo D. Valeriano, contestando por email de 2 de junio de 2020 a las 12:10, diciendo "Yo lo veo bien" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obran la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
c.- El día 3 de junio de 2020 D. Nemesio, contesta el correo con la indicación "Mis notas" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
d.- El día 3 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 17:56) (documento nº 105 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 128 del índice electrónico).
En la traducción, entre otras cosas, Dña. Adela señala que "comentamos por teléfono que quizás era conveniente incluir un breve texto en torno a la reorganización efectuado en la OT de Precinox. Por si acaso, lo he incluido en rojo en el apartado de "Varios"". En el borrador de acta que, al parecer, se adjunta con el correo (documento nº 105 del índice electrónico) en el apartado "Varios" se recoge 18 que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox". Salvo error de esta parte es el último correo electrónico al que, al parecer, se adjunta un borrador de actas.
e.- El día 4 de junio de 2020 Adela envía un correo a diversas personas, entre ellas D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 18:02) (documento nº 107 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 130 del índice electrónico).
En dicho correo que, al parecer, no lleva adjunto, se limita a señalar que está en la red el acta del Consejo Rector ordinario.
De los correos enviados se concluye: 1º.- Que para la redactora del acta, presente en el Consejo Rector, tal y como reconoció en su declaración juical no se habían tomado acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox y que había sido simplemente informativo. 2º.- Que en el último borrador que se cruzan por email solo se recoge que se presenta el informe por el Presidente en relación con la reorganización de la OT de Precinox. Nada se dice sobre que se tomaran y votaran acuerdos en relación con dicho informe. 3º.- Que el último borrador cruzado por email no se parece al Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella).
En efecto, mientras que en el correo que se remite el último borrador se limita a reseñar que el presidente informó sobre la Oficina Técnica de Precinox, en el acta que se presentó en el Juzgado del Social se recogen acuerdos concretos adoptados por el Consejo Rector. 2º.- Sobre el acta del Consejo Rector del 14 de mayo de 2020 cuya falsedad se sostiene. El Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella), cuya falsedad se sostiene, no es coherente con los documentos generados por la propia Dirección de la Cooperativa, tal y como se ha expuesto en apartados anteriores de este escrito, empezándose a hablar de un acuerdo del Consejo Rector, solo cuando mi representada lo reclama.
(...)
Señalar que de los correos cruzados para elaborar el acta se desprende que la Sra. Adela afirma que solo se informó y que no se tomó acuerdo alguno y, cuando tuvo que modificar el borrador, en el último que envió se limitó a recoger que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox", sin recoger toma de decisión alguna que, en cambio sí aparecen en el acta, cuya falsedad se sostiene.
Tal y como ya se ha expuesto, no responde a las reglas de la lógica que en el acta de 14 de mayo de 2020 se recoja la fecha final del proceso, 10 de agosto de 2020, cuando la ejecución de la decisión es absolutamente incierta en el tiempo pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada.
Resulta absolutamente imposible que, dependiendo el procedimiento de unos plazos inciertos, el Consejo Rector, el 14 de mayo de 2020, hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta cuya falsedad se sostiene.
Esto supondría atribuir al Consejo Rector una capacidad adivinatoria ya que el 14 de mayo de 2020 seria conocedor de que mi patrocinada iba a formular alegaciones, que dichas alegaciones, sin conocerlas, iban a ser desestimadas y que el acuerdo de desestimación iba a serle notificado justamente el 10 de julio de 2020, con lo que el plazo mínimo de 30 días para la ejecución del acuerdo se cumpliría el 10 de agosto de 2020.
Desde el respeto debido pero con contundencia, es evidente que no se trata de facultad adivinatoria del Consejo Rector sino de falsedad documental, elaborándose el acta con ese concreto contenido posteriormente, en función de cómo se fueron desarrollando los acontecimientos.
Es evidente que solo el Consejo Rector podía tomar los acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox, pero no lo hizo y, cuando por parte de mi patrocinada se solicitó que se le entregaran el acta o actas donde se adoptó el referido acuerdo, ya que entendía que solo el Consejo Rector podía tomar esa decisión, fue necesario elaborar un acta recogiendo unos 21 acuerdos que nunca tomó.
Para salvar una hipotética nulidad del proceso era necesario que el Consejo Rector hubiera tomado la decisión y se hizo mediante la falsificación del acta.
a.2.- Sobre las declaraciones testificales
Han declarado en el presente procedimiento como testigos, cuatro miembros del Consejo Rector que participaron en la reunión del 14 de mayo de 2020.
En el mejor de los casos, en relación con sus testimonios, cabe señalar que los mismos fueron vagos y prácticamente solo recordaban que se habló del asunto.
Todos los testigos miembros del Consejo Rector que han declarado ( Apolonio, Felipe, Juan Miguel y Ceferino) participaron en el Consejo Rector de 9 de julio de 2020 (documento nº 9 de la querella) que acordó desestimar las alegaciones de mi representada frente a la decisión de la Dirección que supuso el traslado forzoso de mi representada, así como cambio de categoría profesional, pasando a una de inferior categoría, decisiones que fueron revocadas por la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (documento nº 13 de la querella) que declaró improcedentes las medidas adoptadas que supusieron un cambio sustancial de las condiciones de trabajo de mi representada, obligando a la cooperativa a reponer a mi representada en todas las condiciones previas a la adopción de las medidas.
También han prestado declaración Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho), y Dña. Adela (Asistente de Dirección).
Todas ellas ocupan cargos cualificados, que precisan conocimientos específicos, en especial, las personas vinculadas a la Dirección de Gestión de Personas en relación con las decisiones que afectan a las personas cooperativistas y trabajadores.
Por ello no debe concluirse, como hizo la resolución que acordó el sobreseimiento, que por ser legas en derecho pudieron emplear términos jurídicos sin precisión.
Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), y Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho) fueron generando, en el periodo comprendido entre el 7 de mayo y el 10 de julio de 2020, diversos documentos en relación con la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, la pérdida de categoría de mi patrocinada y el cambio de centro de trabajo.
Dichos documentos los generaron desde las responsabilidades que tenían encomendadas por la Cooperativa y todas ellas han reconocido la autoría de los referidos documentos.
Tampoco se comparte la existencia de ocasionales problemas de traducción del idioma materno que, sin base alguna, se citaban en el auto de que acordó el sobreseimiento provisional y que acogía el fiscal en la impugnación del recurso de reforma. Los documentos que generaron y que han sido analizados fueron creados en el idioma que tuvieron por conveniente y sin que se vieran obligadas a utilizar determinado idioma. Al menos, nada se ha acreditado en relación con este extremo. Lo que resulta claro de sus testimonios es que la decisión debía de ser adoptada por el Consejo Rector y es, precisamente, esto lo que no pasó. Por las razones que fuera, incluso el propio despiste, el Consejo Rector no tomó ningún acuerdo, aunque bien pudo hablarse de la cuestión de la Oficina Técnica de Precinox, y solo cuando se reclamó por mi patrocinada copia del acta en la que se tomó el acuerdo, fue el momento en el que fueron conscientes, también los querellados, de que se había omitido un trámite necesario y se optó por incluir en el acta unos acuerdos que no fueron tomados, ni aprobados.
En relación con la declaración de Dña. Raimunda (Directora de Compras y Responsable de la Oficina Técnica de Precinox) debe destacarse que de manera expresa reconoció que nunca se habló del cierre de la Oficina Técnica y que la misma no había sido cerrada.
En este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en su página 18, señala que el cierre de la Oficina Técnica de Precinox "ha resultado acreditado que no ha sido real" (documento nº 13 de la querella). En relación con la declaración de Dña. Adela (Asistente de Dirección) y persona que estuvo en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, encargada de tomar notas y elaborar el acta, cabe destacar que su declaración, prestada varios años después de los hechos, casa mal con el recuerdo que tuvo de los mismos a tiempo real y que se ponen de manifiesto en los correos electrónicos que se cruzó con ocasión de elaborar el acta, donde dejó claro que no se tomó decisión alguna en relación con el cierre de la Oficina Técnica de Precinox, siendo el Consejo meramente informativo. La Sra. Adela no hizo referencia alguna en su declaración a los problemas que surgieron a la hora de redactar el acta y que ella plasmó en los correos que envío a los querellados, Presidente y Secretario del Consejo Rector.
a.3.- Sobre las declaraciones de los querellados.
Los querellados en el ejercicio de su derecho de defensa se negaron a contestar a las preguntas de esta parte, respondiendo solo a la magistrada y a su defensa. Del ejercicio de su derecho a no contestar nada puede objetarse, pero debe decirse que su silencio supuso no dar respuesta a las incongruencias y contradicciones que existen en la documental obrante en la causa y que, en este recurso se han puesto de manifiesto. Las explicaciones que dieron no desvirtúan los indicios de criminalidad existente. En especial, sus declaraciones en modo alguno pueden ser tenidas como suficientes para desvirtuar lo manifestado por la Sra. Adela en el email que envió a los dos investigados, indicándoles que el Consejo Rector no había adoptado acuerdo alguno en relación con la Oficina Técnica de Precinox, ya que había sido simplemente informativo. b.- Transcendencia penal. A lo largo de este recurso se han expuesto los indicios racionales de criminalidad que permiten sostener la falsificación del acta del Consejo Rector. La instrucción practicada no solo no ha servido para diluir las sospechas iniciales si no que ha servido para afianzar aquellas desprendiéndose la existencia, ya en este momento, de indicios racionales de criminalidad respecto a los querellados, en tanto que el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 fue falseada, en tanto que se introdujo dos acuerdos relativo a la Oficina Técnica de Precinox que no fueron adoptados en la citada sesión del Consejo Rector y fueron ellos quienes la firmaron para que fuera presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar. Por ello no fue ajustado a derecho el auto de sobreseimiento provisional dictado, ni tampoco lo es el auto que desestima el recurso de reforma de esta parte, ya que obran en la causa indicios racionales de criminalidad suficientes como para que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites previstos para el procedimiento. Esta afirmación no es contradictoria con la necesidad de practicar las diligencias de investigación cuya práctica fue desestimada en el auto de sobreseimiento y sobre las que nada dice el auto ahora recurrido
(...)
Sobre las diligencias de investigación que han sido denegadas
(...)
Con independencia de lo expuesto en los motivos precedentes sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad, debe señalarse que la instrucción no estaba agotada y que las diligencias de investigación propuestas por esta parte por escrito de 12 de diciembre de 2024 eran necesarias y pertinentes.
En el referido escrito se interesaba que se requiriera a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad para que aportaran el correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020, cuya fotografía había aportado esta parte, justificando de manera suficiente su necesidad.
Igualmente se interesaba una pericial informática,justificando su necesidad y pertinencia.
Las diligencias se rechazaron por el auto de 14 de enero de 2025 al considerar la resolución que no existían indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados por lo que "no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita en el documento 180 del índice electrónico" al entender que sería una investigación prospectiva y la pericial supone una intervención de las comunicaciones telemáticas entre las partes, no constando además indicio de manipulación de los correos aportados. La resolución también debe de ser revocada en este aspecto.
En primer lugar, porque existen indicios racionales de criminalidad y, tal y como se ha expuesto, debe revocarse el sobreseimiento acordado, en consecuencia, no puede hablarse de una investigación prospectiva.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico, cuya fotocopia, obtenida de la prueba aportada por la cooperativa al procedimiento laboral, ha sido ya aportada por esta parte.
En tercer lugar, en relación con la pericial informática, cabe señalar lo siguiente: a.- El documento no lo constituye la impresión en papel de un correo electrónico y la impresión de un anexo que solo quien lo presenta sostienen que era el anexo adjuntado con el correo. b.- El documento, a efectos de su valoración como prueba, será el que se obtenga del servidor donde se conserva el correo y sus anexos, obtención que deberá obtenerse por un perito. c.- La pericial está perfectamente delimitada tanto personalmente (correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector); como temporalmente (el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector); y temáticamente ya que solo deben buscarse aquellos en los que se identifique el asunto, tal y como se expuso en la solicitud. d.- Dado que no existe certeza de que se hayan aportado la totalidad de correos cruzados ya que la defensa de los querellados se refirió en el escrito con el que se adjuntaban los correos a que se aportaban los correos localizados (documento nº 101 del índice electrónico) y Dña. Adela aportó los correos en dos entregas, señalando en su escrito de 20 de junio de 2024 que había localizado dos nuevos correos (escrito que forma parte del documento nº 151 del índice electrónico), resulta necesario y pertinente obtener la totalidad de correos que se cruzaron en relación con la elaboración del acta correspondiente a la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020. e.- No se ha aportado correo electrónico alguno al que se adjunte el acta definitiva que se subió a la plataforma el día 4 de junio de 2020 y la pericial permitiría su búsqueda y localización en el caso de que hubiera existido o la confirmación de su no existencia. f.- El análisis de las metadatos propuesto solo busca verificar la plena congruencia en cuanto a envíos y recepción. g.- Estamos ante una invasión mínima de las comunicaciones telemáticas, absolutamente acotada y que busca confirmar la exactitud de los correos aportados y la búsqueda de correos que se hubieran borrado o no hubieran sido localizados. Por cuanto se ha expuesto, no debieron ser rechazadas las diligencias de investigación propuestas, por lo que también, por esta razón, deberá revocarse la resolución recurrida que desestimó el recurso de reforma 26 interpuesto por esta parte frente al auto de14 de enero de 2025"
A dicho RECURSO DE APELACION se han opuesto expresamente tanto el MINISTERIO FISCAL como la defensa.
SEGUNDO: Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).
En relación con al auto determinante del avance de la causa al Procedimiento Abreviado dice nuestra doctrina:
"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Por último, con respecto a la necesidad de practicar diligencias de investigación no puede olvidarse, tal como decíamos en nuestro anterior auto nº 204/2021 de 22 de marzo de 2021:
"El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución .
No es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002 , de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988 , de 22 de marzo ; 357/1993 , de 29 de noviembre ; 131/1995 , de 11 de septiembre y 1/1996 , de 15 de febrero ; 37/2000 , de 14 de febrero ).
La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Y si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 , de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 , de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
La pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Éste viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones.
Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia, en atención a su virtualidad para modificar alguno de los aspectos trascendentes para el fallo. Y, en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica"
TERCERO: Pues bien, si bien, tal como destacamos en auto anterior, existían elementos en la causa que aconsejaban, como así se ha hecho, la incoación de la causa y la realización de diligencias (suficientes) de investigación lo cierto es que, tras su práctica, considerando los argumentos que la Instructora ha esgrimido en su Auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, esta Sala no puede sino compartir dicha decisión. Y ello por entender, tal como hace la Instructora, que el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado exige una cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim ".Como antes señalábamos "son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso".
Practicadas las diligencias que se han estimado necesarias y procedentes por parte de la Instructora y descartada la utilidad de las propuestas, como señalaremos después, lo cierto es que la acusación se mueve no en el plano indiciario que el dictado de la resolución que reclama exige sino en otro inferior, en el de la conjetura o hipótesis basada en dudas vinculadas a cierto material probatorio incorporado a las actuaciones. Plano en el que, como ha hecho la Instructora, esta Sala no encuentra más salida que el dictado del auto que, ahora, se recurre.
Y es que, como también señala la Instructora, las múltiples testificales realizadas aportan datos a la causa que, contrariamente a lo señalado por la acusación particular, nos llevan a considerar que la hipótesis que sostiene la defensa, esto es, que en el acta de 14 de mayo de 2020, efectivamente, se trató y decidió al respecto de la REORGANIZACION OT PRECINOX en los términos señalados en dicho acta.
En este sentido es insoslayable destacar, como también hace la Instructora, que durante la fase de Instrucción han comparecido como testigos Trinidad, Directora de Personas, quien en su comparecencia ha puesto de manifiesto la mala situación de la OT de Precinox con anterioridad a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, el hecho de que no había trabajo para las personas que trabajaban en la OT de Precinox, que se subieron al sistema los informes necesarios para la supresión de la OT de Precinox con anterioridad a la celebración del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, esto es, el 12 o 13 de mayo de 2020 y que se elevó tanto el informe como la guía.
Dichos documentos, obrantes a los folios 130 y 133 de las actuaciones, han sido ratificados por la testigo manifestando, efectivamente, que esos fueron los documentos que se subieron al sistema para que fueran discutidos en el Consejo Rector.
Que entiende que no puede hablarse de que la finalidad de la inclusión del tema en el Orden del día del Consejo Rector fuera para "informar" cuando ya se habían subido al sistema todos los documentos necesarios para la reestructuración de la oficina.
Que tras el Consejo Rector se les dijo que "adelante" con el tema (lo que implica, necesariamente, que la cuestión se discutiera en dicho Consejo Rector.
Que informaron a Mercedes, la querellante, de las decisiones que se iban a someter al Consejo Rector con anterioridad al mismo.
En este sentido Raimunda, quien comparece como testigo, manifiesta que tuvo una conversación telefónica con anterioridad a la celebración del Consejo Rector. Que le dijeron cual era la situación económica de la OT, que se había producido una caída en los pedidos, que las personas sin trabajo iban a pasar a otras líneas y que iban a quedar la OT de PRECINOX bajo mínimos.
Que es cierto que la decisión aún no se había tomado pero que jugaban con la confianza de que eso iba a ser así. Que la querían poner "en situación".
Que el guion que subieron al sistema (fechado el 12 de mayo de 2020) es meramente informativo y que se ha ido actualizando, con posterioridad. De ahí que consten anotaciones de fecha posterior.
En ese mismo sentido la testigo, Asunción, manifiesta que introducen modificaciones en el guión con posterioridad a su elaboración y que se subiera al sistema para que lo tuvieran en cuenta en el Consejo Rector.
El investigado, Nemesio, manifiesta, en el mismo sentido, que con anterioridad al Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 se había planteado por la Gerencia el cierre de PRECINOX, que se pretendía "cerrar" la OT, que se atribuían nuevos destinos, traslados geográficos y nuevos puestos profesionales para los trabajadores de la OT.
Que en el Consejo Rector se ratificó el acuerdo adoptado por Personal en los términos obrantes en el acta pretendidamente falsa.
Volviendo a la declaración de Trinidad manifiesta, ésta, que si no hubieran tenido noticia de que el acuerdo de reestructuración de la OT de PRECINOX había sido adoptado en el Consejo Rector no hubieran seguido adelante con la reestructuración de la OT. Que si no se hubiera acordado la remodelación en el Consejo Rector no hubiera mandado el fax de 5 de junio de 2020. Que no sabe si es "cierre" o "reorganización" pero que no importa, que el tema es que las personas de la OT no hacían nada y había que cambiarlas de destino.
También obra en autos documentación remitida por Adela quien pone de manifiesto cuál fue la forma en que se procedió a la aprobación definitiva del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y las razones por las que dicha acta se fue modificando. También se ha explicado cuál es el procedimiento en que se procede a elaborar el acta y las razones por las cuales pueden existir varias "versiones" de un mismo acta.
Por último, no pueden ignorarse las testificales prestadas durante la fase de Instrucción por parte de Felipe y Juan Miguel, ambos miembros del Consejo Rector y que estuvieron presentes en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020.
Ambos coinciden en afirmar que en dicha reunión se habló de PRECINOX. Dice Felipe que una semana antes del Consejo Rector les pasaron la documentación correspondiente y había un punto de Orden del día que se refería a la "reorganización" de PRECINOX. Que preguntada si esa propuesta suponía que PRECINOX se quedaba sin trabajadores dice que no recuerda pero que algunos iban a otra oficina. Que no recuerda cómo se expuso el tema, que sería el Gerente. Que se aprobó la cuestión.
Felipe ratifica, además, que en Julio se tuvieron en cuenta las razones que dio la querellante para oponerse a dicha decisión (Documento nº 9 de la querella) y que ella también estaba presente en dicha reunión.
Juan Miguel también estuvo presente en la reunión del 14 de mayo de 2020. Afirma que no recuerda si se votó "suprimir" la Oficina Técnica pero que la propuesta les pareció algo lógico, que por eso "lo ratificamos".
También menciona Juan Miguel estar presente en la reunión del 9 de julio de 2020 en la que se rechazaron las alegaciones de Mercedes a la decisión adoptada.
Insiste la acusación particular en el hecho de que en el acta de ese Consejo Rector se dice que "el Gerente explica la situación de la OT de PRECINOX y los motivos que generan tomar la decisión de suprimirla" considerándolo signo inequívoco de que era la primera vez que se trataba la cuestión.
Pero esa no parece ser la conclusión razonable a la que se llega tras el análisis de todas las testificales practicadas sino más bien, como dice el auto recurrido, tras las explicaciones que los testigos ofrecen a que todas las personas que intervienen en la elaboración de las actas son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros o a problemas de traducción del idioma materno al castellano.
De hecho resultaría que si admitiéramos como plausible la postura de la querellante basada, tal como hemos anticipado, en meras conjeturas e interpretaciones personalesde algunos datos que ofrece la documentación aportada a autos estaríamos admitiendo la existencia de indicios suficientes para atribuir un comportamiento delictivo a todos y cada uno de los testigos que han depuesto en la causa.Esa deriva no es, en absoluto, razonable siendo, sin duda, más coherente, con el conjunto de diligencias practicadas durante la Instrucción la conclusión alcanzada por la Instructora, esto es, que no puede atribuirse el mismo valor a la hora de adoptar la decisión que, ahora, se pretende, a las cábalas que la querellante realiza de algunos de los documentos aportados a los autos (y que reitera, de nuevo, en su RECURSO DE APELACION) que al resultado de las diligencias que, oportunamente, se han realizado y que, necesariamente, nos hemos obligado a revisar para resolver, en alzada, la cuestión que se nos plantea.
Y es que, como bien dice la Instructora, de lo actuado "existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión" siendo lo afirmado por el querellante particular en su RECURSO DE APELACION una reinterpretación de los argumentos ofrecidos en la QUERELLA (no podemos olvidar que allí se sospechaba de la falsedad del acta por cuestiones formales como que el apartado VARIOS no va precedida del nº 7 sino del 6, que si lo que se está debatiendo es una propuesta de Gerencia no debe ser tratada en VARIOS sino en el apartado nº 3, que mientras que se recogen referencias a otros socios en el apartado Asuntos relacionados con los socios el tema de PRECINOX se trata en varios o que mientras en unos casos se habla de "reorganización" en el acuerdo del Consejo Rector se habla de supresión) que, tras la práctica de las diligencias que fueron, en su día, acordadas, se "completan" relacionando, en un loable esfuerzo de análisis de la documentación, el contenido de los documentos aportados con pretendidas "contradicciones" en que los testigos han incurrido.
Ya da respuesta la Instructora a esas pretendidas contradicciones y también a la fundada pretensión de que prevalezca la interpretación que la acusación particular hace de las diligencias practicadas pues, como concluye, de todo lo que se ha realizado durante la Instrucción no cabe concluir, de forma sólida, que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rectory el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado se estaría apoyando en meras sospechas que, si bien, en el caso que nos ocupa, anotadas diversas y aparentes contradicciones que, incluso, pueden seguir apreciándose en algunos de los documentos aportados resulta absolutamente insuficiente para sostener un juicio de imputación fundado.
CUARTO: Tampoco puede admitirse, tal como asevera la Instructora, la práctica de nuevas periciales para intentar justificar, como pretende la acusación particular, que determinadas conversaciones no se desarrollaron en la forma pretendida por los testigos que en fase de Instrucción han comparecido.
De nuevo, reiteramos, admitir prospectivamente el análisis de dichas conversaciones (más en concreto, la extracción de los servidores de los correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector) supone partir de la falsedad de lo aseverado por Adela a requerimiento judicial (una conducta aparentemente delictiva, en definitiva) y no se considera ni que la medida sea proporcional (en la ponderación entre la injerencia que en derechos fundamentales supone llevarla a cabo y el "posible" resultado de la misma) ni útil a los fines de esta instrucción (pues se trata de un aspecto sobre el que ya se ha investigado y al que se ha dado respuesta).
Lo mismo cabría decir al respecto (sobre todo, en cuanto a la utilidad) de la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad pues, como la propia acusación afirma en su RECURSO DE APELACION, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico ya aportado a los autos.
QUINTO: En conclusión, lo cierto es que avanzar en el procedimiento a través del dictado de Auto de Procedimiento Abreviado exige la concurrencia de unos indicios que, si bien, no determinantes de la culpabilidad, sean suficientes, como señala la doctrina, para fundar un juicio de inferencia plausible en relación con la pretensión condenatoria que se ejerce.
Y, en este sentido, no cabe conformarse con meras conjeturas o hipótesis que, aún suficientes para generar una duda o, incluso, justificar una investigación no tienen la virtualidad suficiente como para sostener, por un lado, la falsedad (temeraria) de todos cuantos testigos han comparecido durante la fase de Instrucción y, por otro lado, la falsedad del contenido del acta del Consejo Rector en torno a la que han girado todas las diligencias practicadas y cuya realidad, como bien dice la Instructora, resulta asumible a partir de la práctica de dichas diligencias de investigación.
Si a ello sumamos el hecho de que las diligencias que, para "completar" la Instrucción se instan resultan redundantes (como el requerimiento que se insta) o, definitivamente, desproporcionadas y prospectivas (salvo que se sostenga, como hemos anticipado, el falso testimonio de varios de los testigos que han depuesto en la causa) la decisión que adopta la Instructora, la de acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones por no existir indicios suficientes de criminalidad resulta razonable y conforme a Derecho.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2025, confirmando íntegramente dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 4 de marzo de 2025 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº1 de Eibar, en cuya parte dispositiva se acuerda desestimar recurso de reforma interpuesto contra auto de 14 de enero de 2025 que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de Dª. Mercedes se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación. Se opusieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Nemesio y de D. Valeriano.
Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2025, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D.JULIÁN GARCÍA MARCOS.
PRIMERO: El auto dictado el 14 de enero de 2025 por el Juez de la UPAD nº 1 de Eibar acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.
Argumentaba el auto:
"no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa . Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
Debe en este punto señalarse, por un lado, que la querellante no estuvo presente en la reunión a que se refiere el acta que sostiene que es falsa, acta del Consejo Rector correspondiente a la sesión celebrada con fecha 14 de mayo de 2020 que consta aportada como documento n.º 14 de la querella, no teniendo por tanto más que meras sospechas de la eventual falsedad de la misma.
Frente a ello, se ha oído a varias de las personas que efectivamente estuvieron presentes en la reunión (entre ellas los querellados, pero también terceros que han declarado en calidad de testigos y, por tanto, sujetos a la obligación de decir verdad) y todas ellas han relatado que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rector.
Es cierto que, como se señalaba en la querella, en la documentación unida a las actuaciones existen algunas incoherencias que podían fundar inicialmente las sospechas de la querellante (y por ello se han admitido y practicado las diligencias de instrucción que constan cumplimentadas en las presentes actuaciones), pero también lo es que todas ellas han sido explicadas por las personas que han declarado ante esta Instructor,debiéndose las mismas en ocasiones a que todas estas personas (salvo Asunción, salvo error de esta Instructora) son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros en las comunicaciones cruzadas entre ellas y en los textos de los documentos elaborados, en otras ocasiones a problemas de traducción del idioma materno al castellano, en otras, a que los documentos inicialmente redactados en una fecha fueron posteriormente modificados introduciéndose nuevos apartados conforme a los acontecimientos que se iban produciendo tras la redacción inicial de los mismos pero sin explicar que tales adiciones se efectuaban después (en este sentido, declaraciones de Asunción, Clara y Trinidad relativas a los documentos 15 y 16 de la querella) y en otros a que se incluían plazos con la duración correspondiente al procedimiento ordinario si no se realizaban impugnaciones por los trabajadores, lo que finalmente sí aconteció en el caso de la querellante.
Asimismo, han relatado las personas que han declarado ante esta Instructora, entre ellas, Asunción, Clara y Trinidad que fue desde dirección desde donde se propusieron los cambios relativos a la oficina de PRECINOX a la que se encontraba adscrita la querellante, que estos cambios tenían su causa en la situación de falta de actividad, que los cambios propuestos por la dirección debían ser aprobados por el Consejo Rector y que habitualmente se aprobaban, que por eso se decidió llamar a los afectados por los cambios antes de la reunión para trasladarles la situación, que con anteroriridad al 14 de mayo de 2020 desde dirección se trasladó al Consejo Rector que había que adoptar una decisión sobre la oficina de PRECINOX y que la reunión de esa fecha no iba a ser meramente informativa, sino que requería de una decisión.
También se ha explicado por qué en la reunión del Consejo Social de la cooperativa inmediatamente posterior a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 no se trató la cuestión relativa a la oficina de PRECINOX, habiendo relatado el querellado Nemesio que no se hizo por deferencia hacia los afectados por la decisión de cierre de la oficina, para que no se enteraran todas las personas que componen la cooperativa de la decisión tomada hasta m,ás adelante y porque además era época de pandemia y había muchos otros asuntos de mayor relevancia para la cooperativa que tratar en ese reunión del Consejo Social.
Pero es que además de todo lo anterior, existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta el contenido del correo electrónico que aparece como remitido el día 13 de mayo de 2020 a las 17.44 horas por Amalia a Nemesio, Adela y Trinidad, con copia Aida, en que se hace referencia a que se habían subido al sistema, entre otros, el informe de PRECINOX (documento 124 del índice electrónico), habiendo relatado las personas que han declarado ante esta Instructora que el procedimiento habitual cuando se iban a tratar asuntos en las reuniones del Consejo rector era precisamente ese, incorporar al sistema con anterioridad a la reunión los documentos sobre los que iba a tratar la misma .
No existiendo indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados, no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita también por ella en el documento 180 del índice electrónico dado que ello constituiría una investigación meramente prospectiva que no se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, la pericial interesada por la querellante supone una intervención de comunicaciones telemáticas entre las partes en relación con las que se solicita la misma que tan solo puede admitirse de manera restrictiva cuando se cumplen los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo en estas actuaciones, como se ha dicho, indicios de la efectiva concurrencia de alguno de los delitos por los que se incoaron las mismas. Sobre esta cuestión, adicionalmente, se ha requerido a los querellados y a una de las testigos para la aportación de los correos electrónicos cruzados en relación con los hechos aquí investigados y se han aportado ya por estos, sin que conste la existencia de indicio alguno de manipulación, más allá de las meras sospechas de la querellante huérfanas de todo sustento probatorio".
Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En el auto por el que la Juez Instructora desestima el RECURSO DE REFORMA interpuesto pone de manifiesto:
"tal y como ya se puso de manifiesto en el auto recurrido, lo que se investiga en las presentes actuaciones es si pudiera haberse incurrido en falsedad en la confección del acta del Consejo Rector de ULMA PACKAGING, S. COOP. de fecha 14 de mayo de 2020 , reunión esta en la que no estuvo presente la querellante, por lo que desconoce los asuntos que efectivamente se trataron en ella.
Una vez sentado lo anterior, la querellante hace referencia en su escrito de recurso a una serie de elementos que considera que constituyen indicio de la falsedad del acta, pero, tal y como se explica en la resolución recurrida, estos elementos han quedado explicados de forma sustancial a lo largo de las declaraciones de testigos y querellados recibidas en sede Instructora, desprendiéndose de las mismas y del resto de documental unida a las actuaciones que las iniciales sospechas de la querellante no tienen sustento suficiente para proseguir las actuaciones contra nadie ni 1 tampoco para fundar la práctica de más diligencias de instrucción que las ya acordadas y practicadas, no teniendo las partes derecho a que se practique una actividad Instructora ilimitada para la comprobación de la realidad de meras sospechas.
En el recurso interpuesto no se añaden elementos nuevos de trascendencia que permitan alcanzar una conclusión diferente que la contenida en el auto recurrido ni se combaten tampoco de forma suficiente los argumentos expuestos en él."
Dice el recurrente en su RECURSO DE APELACION subsidiariamente interpuesto:
"Sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad
a.- Sobre las diligencias de investigación De la documentación obrante en autos se deduce la existencia de incoherencias de tal calibre que, por sí solas son base suficiente para soportar la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a los investigados.
La propuesta de reestructuración y cambio de puesto de trabajo para los afectados de la Oficina Técnica de PRECINOX fue iniciativa de la Dirección de la Cooperativa, entre ellas de la Directora de la propia Oficina Técnica, Dña. Raimunda.
Dicha propuesta debía de ser aprobada por el Consejo Rector de la Cooperativa, dando cuenta de la misma al Consejo Social. Este procedimiento no fue seguido, por razones no explicadas, pero, a partir de que mi representada reclamara la notificación del acta del Consejo Rector en la que se tomó la decisión es cuando, por primera vez, se hace referencia a que la decisión se tomó en un Consejo Rector y, posteriormente, ya en el procedimiento laboral la defensa de la Cooperativa incorpora como prueba documental el acta del Consejo Rector correspondiente al 14 de mayo de 2020 en la que se recoge la decisión de cierre de la Oficina Técnica.
a.1.- Sobre los documentos unidos a autos
a.1.1.- Análisis sobre aquellos documentos obrantes en autos, analizados cronológicamente.
(...)
1º.- "Informe: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 7 de mayo de 2020.
Este informe es elaborado por la Dirección de Personas (Recursos Humanos) de la cooperativa, cuya Directora es Dña. Trinidad, 3 interviniendo en su elaboración ella misma y Dña. Asunción, técnica del dicho departamento, en base a la propuesta de la dirección de la propia Oficina Técnica, cuya directora es Dña. Raimunda (documento nº 16 de la querella). En dicho documento se recoge, entre otras cuestiones, lo siguiente: 1.- Que hay una "decisión de reorganizar la oficina técnica de Precinox". 2.- Que dicha oficina técnica no se cierra ya que " Blanca, se queda en la OT de Precinox, en Legazpi". 3.- Que se cambia, la categoría profesional de mi representada, a una categoría inferior, " Mercedes pasa a Delineante", lo que "implica un cambio de índice a la baja", mientras que el resto de afectados conserva su categoría profesional de Proyectista ( Blanca y Alfredo) y el Montador ( Octavio) pasa a especialista de Garantía de Calidad. 4.- Que esta restructuración supone para mi representada y para Alfredo "el traslado de centro de trabajo de Legazpi a Oñati". 5.- Los traslados de Alfredo y Mercedes "se realizarían con fecha 01/06/2020". 6.- Se establecen las compensaciones para Alfredo y Mercedes, estableciéndose tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022. 7.- En la propuesta de comunicación se recoge que en la comunicación a mi patrocinada, "estarán presente Raimunda y Asunción". 8.- Se señala que los cambios se presentaran en el Consejo Rector del 14 de mayo.
2º.- Correo electrónico remitido a mi representada por Dña. Raimunda de fecha 11 de mayo de 2020
Mi representada recibe el día 11 de mayo de 2020 un correo electrónico remitido por Dña. Raimunda en el que le informa de que "ya se han concretado las decisiones que a nivel de dirección vamos a poner en marcha para reestructurar la OT de Precinox" y le convoca a una reunión telefónica (documento nº 181 del índice electrónico).
Del email cabe destacar: 1.- En el apartado "asunto" se señala "Comunicación de la decisión reorganización OT de Precinox y aplicación". 2.- Se habla de decisión y no de propuesta para el Consejo Rector, órgano al que no se cita. 3.- Se habla, en coherencia con el documento anterior, de 7 de mayo, de reestructuración de la OT y no de cierre.
3º.- Guion Comunicación: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 12 de mayo de 2020
El documento recoge el guion de comunicación que se va a seguir en relación con cada uno de los afectados y su elaboración corresponde a la Dirección, en concreto a Dña. Raimunda, a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad (documento nº 15 de la querella)
El presente documento plantea problemas sobre la fecha concreta de su elaboración y, según manifestaron los testigos, fue objeto de añadidos posteriores. El documento fue aportado por la Cooperativa al procedimiento laboral.
En él, a pesar de llevar fecha de 12 de mayo de 2020, se hace referencia a la reunión que tuvieron el 13 de mayo, Raimunda y Asunción con Alfredo (" Raimunda y Asunción nos reunimos con Alfredo y le explicamos la situación..."); se hace referencia a que a mi patrocinada " Asunción le envía un mail informativo el 15 de mayo".
4º.- Conversación telefónica con mi representada el día 13 de mayo de 2020
El 13 de mayo de 2020 mi representada recibe una llamada telefónica de la Directora de Compras y de la Oficina Técnica de Precinox, Dña. Raimunda y de la Técnico de Personas, Dña. Asunción, en la que le informaban de su traslado forzoso al centro de Oñati, a la vez que le comunicaban que su categoría profesional pasaba de Proyectista a delineante (la grabación consta como documento nº 3 de la querella). De dicha conversación cabe destacar dos cuestiones: 1.- Se traslada a mi representada una decisión tomada, de traslado forzoso, en la que ella no tiene nada que decir. 2.- En ningún momento se traslada a mi representada que la decisión deba de ser ratificada por el Consejo Rector, ni siquiera se le dice que se vaya a informar al Consejo Rector.
5º.- Correo electrónico de 15 de mayo de 2020, dirigido a mi representada y enviado por Dña. Asunción
Tal y como se hacía constar en el Guion de Comunicación, el día 15 Dña. Asunción remitió un correo electrónico y que respondía a la petición de información efectuada por mi patrocinada, en la conversación telefónica, de recibir información escrita (documento nº 4 de la querella).
A pesar de que el día 14 de mayo de 2020 se había celebrado un Consejo Rector y que teóricamente se había hablado de este tema, del email señalado cabe destacar lo siguiente: 1.- Que no se hace referencia alguna a decisión del Consejo Rector sobre este asunto. 2.- Se mantiene un calendario para las compensaciones económicas que era el reflejado en el informe de 7 de mayo de 2020 y que no era el supuestamente, aprobado por el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 (el día anterior al envío del correcto electrónico). En efecto, en el correo se sostiene el calendario de tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022, mientras que en el Consejo Rector supuestamente se fijó un calendario abierto, señalando Nómina del primer mes de efectividad del cambio (2020), nómina del mismo mes del año 2021 y nómina de mismo mes del año 2022.
6º.- Reunión el día 19 de mayo de 2020 con tres consejeros del Consejo Social.
El día 19 de mayo de 2020, se reúnen Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas y Dña. Asunción, Técnico del mismo departamento, con tres Consejeros Sociales para informarles sobre la reestructuración de la OT de Precinox.
En dicha reunión se informó con detalle de la decisión de reestructuración. La existencia de dicha reunión se desprende del correo que remitió el 9 de julio de 2020 Dña. Asunción a Dña. Trinidad.
Dicho correo fue aportado por el defensa de la Cooperativa al procedimiento laboral instado por mi representada (documento nº 183 del índice electrónico).
En dicho correo se habla de reestructuración y no de cierre y no se hace mención alguna a que a los Consejeros Sociales se le informara de decisión alguna del Consejo Rector. De hecho, quienes informan a los 6 Consejeros Sociales pertenecen al Departamento de Gestión de Personas y no son miembros del Consejo Rector. El hecho de que se esté informando a tres Consejeros Sociales casa mal con la reserva que, según expuso el Presidente de la Cooperativa, D. Nemesio, en su declaración como investigado, le llevó a no informar al Consejo Social de la decisión que, supuestamente, se había adoptado en el Consejo Rector de 14 de mayo, dado que entendía que primero debían ser informados los interesados.
7º.- El día 21 de mayo de 2020 se celebró el Consejo Social, sin que en el mismo se informara sobre decisión alguna del Consejo Rector en relación con reestructuración o cierre de la Oficina Técnica de Precinox
El Consejo Social de la Cooperativa se reúne una semana después de la celebración del Consejo Rector y, el Presidente informa a la consejeros de los temas tratados en el Consejo Rector, elaborándose un acta (documento nº 17 de la querella). En dicha acta se reflejan, en el apartado 3, los asuntos tratados en el Consejo Rector precedente, sin que se haga mención alguna a decisión en relación con la Oficina Técnica de Precinox.
8º.- Burofax remitido el día 25 de mayo de 2020 por mi representada a Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas.
En el burofax remitido (documento nº 5 de la querella), mi representada se queja del trato recibido y comunica que le ha enviado un escrito formal, que se adjuntó por esta parte al recurso de reforma, pidiendo explicaciones y comunicando su deseo de resolver esto internamente agotando todos los medios que disponen en la cooperativa.
9º.- Burofax remitido el día 2 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
En el referido burofax la Directora de Gestión de Personas, tras señalar que las comunicaciones de 13 de mayo (por vía telefónica) y 15 de mayo (por email) eran comunicaciones informales, le indica que "en breves recibirás la comunicación formal, con la reiteración de las causas que te anticipamos en la reunión, así como otra información relacionada con la situación" (documento nº 6 de la querella).
No se hace referencia a decisión del Consejo Rector y tampoco se menciona que lo que se le comunicó los días 13 y 15 de mayo fuera solo una propuesta de la Dirección.
10º.- Burofax remitido el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
Con fecha 5 de junio de 2020 la Directora de Gestión de Personas remite un nuevo burofax a mi representada (documento nº 7 de la querella). Este burofax solo puede ser entendido como la comunicación formal a la que se hacía referencia en el burofax precedente de 2 de junio de 2020. De dicho burofax cada destacar lo siguiente: 1.- Se afirma que es "intención de la Dirección de ULMA PACKAGING de asignarle un nuevo puesto de trabajo como Delineante con ubicación en el centro de trabajo de la Cooperativa de Oñati". 2.- Los cambios son motivados "por la decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Cooperativa de proceder al cierre de la Oficina Técnica de Legazpi en la que Usted viene trabajando..." 3.- En ninguna parte del documento se hacer referencia a que haya existido decisión alguna del Consejo Rector. 4.- Por medio de dicho burofax se procede a notificar la "propuesta de traslado". 5.- Se señala que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector". 6.- Pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". Según los Estatutos Sociales de la Cooperativa el Consejo de Dirección es un órgano distinto al Consejo Rector y está formado por el Gerente, el Presidente y los Directores de la Cooperativa (art. 25 de los Estatutos, documento nº 2 de la querella).
Se trata de una decisión/propuesta del Consejo de Dirección, frente a la que cabe allanarse, convirtiéndose en firme, o frente a la que cabe realizar alegaciones ante el Consejo Rector que será el órgano que tome la decisión definitiva, ejecutándose la misma transcurridos al menos 30 días desde la decisión final.
11º.- El Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobó el acta del consejo anterior previa lectura de la misma por parte de su Presidente el Sr. Nemesio.
La defensa aportó el acta de dicho Consejo Rector de 17 de junio de 2020 (documento nº 63 del índice electrónico).
En dicha acta se hace constar que "el Presidente procede a la lectura del acta de la reunión anterior" y que "sin más comentarios, se aprueba el acta en su totalidad".
Del referido documento no es posible conocer cuál fue el acta aprobada, pues nada se dice en relación sobre su contenido y acuerdos adoptados. Señalar, en cualquier caso, que el acta de 17 de junio de 2020, lleva el número NUM000. Si el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, lleva el número NUM001 parece deducirse que entre uno y otro Consejo Rector, debió haber otros dos (18/20 y 19/20) por lo que no existe seguridad de a qué reunión correspondía el acta que se leyó. Esto no es una conjetura de esta parte ya que el acta de la reunión del Consejo Rector de 9 de julio es el Acta nº NUM002 (documento nº 9 de la querella) y la de del Consejo Rector de 19 de julio de 2020 es el Acta nº NUM003 (documento nº 19 de la querella). Con independencia de que en el orden del día del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 se hablara de la aprobación del acta de la reunión nº NUM001, del cuerpo de los acuerdos no es posible conocer qué acta fue aprobada ni su concreto contenido, ya que se limita a hacer una referencia de que se corresponde con la de la reunión anterior.
Esta parte no cuestiona que el 14 de mayo de 2020 se celebró una reunión del Consejo Rector de la cooperativa, lo que sostiene esta parte es que en dicha reunión no se aprobaron determinados acuerdos que se afirma fueron adoptados, y por ello el hecho de que en un Consejo Rector se aprobara el acta del Consejo precedente, no acredita el contenido del acta aprobada.
12º.- El día 19 de junio de 2020 se celebró el Consejo Social de la cooperativa.
En el acta de dicho Consejo Social (documento nº 18 de la querella), el Presidente informa sobre la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, debiéndose efectuar las siguientes observaciones de la lectura del acta, en concreto en el apartado 5, "Temas Relacionados con Socios": 1.- En el subapartado "Traslado de Centro de Trabajo se recoge que "El Presidente informa que se ha reestructurado la oficina técnica de Precinox, lo cual ha supuesto que varias personas vayan a ser trasladadas a otros puestos de trabajo a otras plantas". Se trata de una información que traslada el Presidente, sin indicar que sobre dicha cuestión haya tomado decisión alguna en el Consejo Rector. 2.- Por el contrario, en los subapartados "Solicitudes de Excedencia", "Solicitud de baja y reembolso de capital", "Horas de exceso y de libre disposición" y "Solicitud de Actividad lucrativa", en todos ellos se hace constar que "se informa que el Consejo Rector ha aprobado". En el acta del Consejo Social se refleja cuáles son las decisiones que ha aprobado el Consejo Rector, en cambio, cuando se informa de la reestructuración de la Oficina Técnica, no se traslada que dicha decisión haya sido aprobada por el Consejo Rector.
13º.- Mi representada envía el 25 de junio de 2020 un burofax al Consejo Rector formulando alegaciones frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección. Frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección mi representada formuló alegaciones ante el Consejo Rector (documento nº 8 de la querella).
En dicho escrito se formulan, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Se alega que dado que la propuesta supone una mutación de las condiciones laborales, así como las consecuencias personales que acarrean, de conformidad con los artículos 40.4 a y 38.2 f de los Estatutos Sociales de ULMA la decisión correspondería al Consejo Rector y que "hasta donde esta parte sabe y conoce con base en esas comunicaciones verbales recibidas durante el mes de mayo la decisión procedería de Gerencia, y no de ese Consejo Rector". 10 2.- Se solicita que se aclaren dichos extremos "mediante la entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" Es esta la primera vez que de manera expresa mi representada solicita el acta o actas del Consejo Rector donde se tomó la decisión ya que es dicho órgano el único competente para tomarla.
14º.- El 6 de julio de 2020, Raimunda, Directora de Compras y superior de mi patrocinada en la Oficina Técnica de Precinox envía un correo electrónico a diversas personas, entre las que se encuentra mi representada. En dicho correo se informa de la rescisión del contrato de un trabajador, D. Fulgencio, justificándose la misma, entre otras razones, "por la falta de trabajo en la OT de Precinox" (documento nº 182 del índice electrónico).
En ese correo no se hace referencia al cierre de la Oficina Técnica, lo que confirma lo declarado por la Sra. Raimunda en sede judicial cuando expresó que ella nunca conoció que se hubiera acordado el cierre de la Oficina Técnica.
15º.- El Consejo Rector en sesión celebrada el 9 de julio de 2020, desestima las alegaciones formuladas por mi representada mediante burofax de 25 de junio de 2020.
En este Consejo Rector se toma el acuerdo de desestimar las alegaciones en relación con la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteados como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica de Precinox "y llevar a cabo los cambios planteados a raíz de la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox" (documento nº 9 de la querella).
Del escueto acuerdo cabe destacar: 1.- Que no se da respuesta a la solicitud efectuada de "entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" 2.- No se hace referencia alguna a que hubiera una decisión previa del Consejo Rector.
16º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada informándole del acuerdo 11 del Consejo Rector en relación con las alegaciones efectuadas con fecha 25 de junio de 2020.
En el referido burofax (documento nº 10 de la querella) el firmante explica a mi patrocinada las razones de la desestimación, las cuales no se recogían en el acuerdo del Consejo Rector del día 9 de julio de 2020, reflejado en el apartado precedentes. El texto del burofax incurre en algunas contradicciones que deben de ser destacadas: 1.- Se inicia afirmando que el Consejo Rector ha desestimado las alegaciones formuladas con fecha 25 de junio de 2020, "frente a la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteada", la cual le fue notificada mediante burofax de 5 de junio. Si se trataba de una propuesta, frente a las que cabía formular alegaciones, es claro que no existía una decisión previa del Consejo Rector. Tal y como se indicaba en el burofax de 5 de junio de 2020 y, sobre lo que nada se dice, la decisión/propuesta era del Consejo de Dirección y no del Consejo Rector. 2.- Se insiste que lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 fue una propuesta que "ha de ser ratificada por parte del Consejo Rector, previo informe de Gerencia". Si lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 era una propuesta que debía ser ratificada por el Consejo Rector, debe deducirse, por aplicación de la lógica más elemental, que en esa fecha no existía ratificación alguna del Consejo Rector. 3.- Se indica en la comunicación del Sr. Nemesio, Presidente de la cooperativa y querellado que "en breve recibirá comunicación del Acuerdo del Consejo Rector por el que se ratifica la referida propuesta..., fijándose como fecha efectiva de ejecución del mismo el próximo día 10 de agosto". Si existía una acuerdo del Consejo Rector, no responde a las reglas de la lógica que el mismo no fuera comunicado a los afectados y que, en cambio, se notificara la propuesta del Consejo de Dirección. Si cuando se notificó a mi representada la propuesta del Consejo de Dirección, el día 5 de junio de 2020, ya existía un acuerdo del Consejo Rector ratificando la propuesta, se le debió notificar a mi representada este último acuerdo del Consejo Rector para formular alegaciones frente al mismo, siendo absurdo que se diera traslado de una simple propuesta del Consejo de Dirección para abrir un periodo de alegaciones, a resolver por el Consejo Rector, cuando este último ya había resuelto. Si la propuesta debía ser objeto de ratificación por parte del Consejo Rector, dicho acuerdo tuvo que ser posterior a la propuesta del Consejo de Dirección que se traslada el 5 de junio de 2020. 4.- Curiosamente, el Sr. Nemesio comunica que para la toma de dicho acuerdo de cierre no es necesario que el mismo sea adoptado por el Consejo Rector, respetando determinadas mayorías ya que no se trata de un cierre de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo. 5.- A pesar de esta serie de explicaciones se acaba señalando que "la proposición de amortizar la Oficina Técnica de Precinox y las consecuencias que dicha amortización conllevaría (traslados y cambios de puesto, así como las consiguientes compensaciones e implicaciones retributivas) fueron presentadas por Gerencia ante el Consejo Rector en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2020, siendo apoyada dicha propuesta por unanimidad del Consejo Rector" Es esta la primera vez que en comunicación alguna dirigida a mi representada se hace mención a un acuerdo, en relación con este tema, adoptado por un Consejo Rector, en concreto el del día 14 de mayo de 2020. La incoherencia interna del documento es clamorosa y solo puede entenderse en un intento de subsanar lo insubsanable. En efecto, a mi representada se le notificó, el 5 de junio de 2020, una propuesta del Consejo de Dirección para que pudiera efectuar sus alegaciones que, serían resueltas por el Consejo Rector, lo cual no parece lógico si, con anterioridad a dicha notificación, el Consejo Rector ya ha aprobado y ratificado la decisión del Consejo de Dirección. Se invita, en consecuencia, a mi representada a formular alegaciones sobre una propuesta del Consejo de Dirección que ya ha sido superada por la decisión adoptada por el Consejo Rector. Si existió un acuerdo adoptado por el Consejo Rector en la sesión del 14 de mayo de 2020 (cosa que esta parte niega) se le tuvo que trasladar a mi patrocinada dicha decisión del Consejo Rector, al objeto de que pudiera formular alegaciones frente a ella, cosa que no se hizo. En cambio se le trasladó el 5 de junio de 2020 la propuesta del Consejo de Dirección, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que lleva a concluir, con la concatenación de los datos, que no existía acuerdo alguno del Consejo Rector previo al referido traslado para alegaciones de 5 de junio.
17º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada en el que le adjunta el acuerdo del Consejo Rector en relación el cierre de la Oficina Técnica de Precinox.
El burofax tiene forma de carta, encabezada con la fecha de 10 de julio de 2020 y firmada por el Sr. Nemesio (documento nº 10 de la querella).
En el encabezamiento se indica que "le informamos que el Consejo Rector de la Cooperativa ha adoptado el siguiente acuerdo".
Se recoge, "tras la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox", las consecuencias que dicha decisión tiene para mi representada, en lo referente a la amortización del puesto de Proyectista y el nuevo puesto que se le asigna de Delineante. Igualmente se recoge las compensaciones económicas por el desplazamiento definitivo, sin conllevar cambio de domicilio.
Cabe destacar dos afirmaciones que se contienen en el acuerdo: 1.- "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Esta afirmación forma parte del acuerdo adoptado que se le está notificando. 2.- "De este modo, el próximo día 10 de agosto deberá Usted incorporarse a prestar servicios en la Oficina Técnica de FP en Oñati". Esta afirmación no forma parte del acuerdo que se le notifica, sino que es un comentario que, al final de la carta, efectúa el remitente D. Nemesio.
En relación con esta comunicación se deben efectuar las siguientes observaciones: a.- No se indica en qué fecha el Consejo Rector adoptó el acuerdo que se transcribe. b.-
En el acuerdo que se transcribe se señala que "será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Obsérvese que la fecha de efectividad encaja como un guante con la fecha del burofax (10 de julio de 2020) y con la fecha del Consejo Rector de 9 de julio de 2020 que desestimó las alegaciones de mi representada: Se desestiman las alegaciones el 9 de julio de 2020; se le comunica a la socia por burofax al día siguiente; y su efectividad se produce pasados, al menos 30 días desde la notificación, en concreto pasados 31 días (el 10 de agosto). Este calendario, en cuanto a los plazos, encaja con el que se le comunicó a mi representada el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas (documento nº 7 de la querella). En efecto, en la comunicación de Dña. Trinidad, se indicaba que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector", así como que pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". El procedimiento, en cuanto a plazos, anunciado por la Sra. Trinidad se cumple de manera escrupulosa, incluido el plazo si se formulan alegaciones y el Consejo Rector debe de resolver sobre las mismas. Como puede comprobarse la fecha final, de ejecución de la decisión, es en principio absolutamente incierta pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada. Resulta absolutamente imposible que, dependiendo de unos plazos inciertos en el procedimiento, el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, cuya falsedad se sostiene (documento nº 14 de la querella).
18º.- Consejo Rector de 17 de julio de 2020. En esta fecha se celebra un nuevo Consejo Rector (documento nº 19 de la querella), en cuya acta de manera literal, en el apartado "Situación Socio nº NUM004" se recoge "El Gerente explica la situación de la OT Precinox y los motivos que han generado tomar la decisión de suprimirla. El socio nº NUM004 ha presentado una denuncia como consecuencia de la asignación a nuevo puesto y traslado a nuevo centro de trabajo".
Respetando la literalidad del acta sorprende que se informe por el Gerente a un Consejo Rector sobre las razones que llevaron a adoptar una decisión que adoptó el propio Consejo Rector.
Si, cosa que esta parte niega, existió un acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2020, carece de sentido que dos meses después se informe, por alguien que no es miembro del Consejo, de las razones que tuvo el Consejo para tomar su decisión.
(...)
La lectura cronológica de estos documentos permite extraer las siguientes conclusiones: 1ª.- No existe referencia alguna en la documentación generada por la Dirección de la cooperativa que haga referencia a la adopción de un acuerdo por parte del Consejo Rector. Los pasos que va dando la Dirección, las comunicaciones a mi representada, la posibilidad de formular alegaciones son al margen de cualquier decisión del Consejo Rector. De hecho, se residencia la decisión del Consejo Rector en la fase final, al resolver sobre la estimación o desestimación de las alegaciones que pueda formular mi patrocinada frente a la decisión del Consejo de Dirección. 2ª.- No solo es que no se hace referencia a la adopción de un acuerdo por el Consejo Rector, sino que no se echa en falta dicho acuerdo. La comunicación de la decisión de la Dirección, primero de forma verbal y luego comunicada formalmente, posibilita que se formulen alegaciones ante el Consejo Rector que, al resolverlas toma la decisión definitiva. No se indica, en ninguno de los documentos generados por la Dirección de la cooperativa y notificados a mi representada, que el Consejo Rector haya adoptado acuerdo alguno en relación con la reestructuración o cierre de Oficina Técnica de Precinox. De los documentos analizados se desprende que la decisión del Consejo Rector se producirá en el momento en que dicho órgano resuelva sobre las alegaciones que pueda formular mi representada. Existe una coherencia en las sucesivas comunicaciones a mi representada por parte de la Dirección de la cooperativa y esta coherencia desaparece a partir del momento en que en las alegaciones efectuadas el 25 de junio de 2020, mi representada señala que la decisión que se le traslada debe de ser adoptada por el Consejo Rector y solicita que se le dé traslado del acta del Consejo en que se adoptó esta decisión. 3ª.- Es precisamente a partir de que mi representada alega que dicha decisión solo puede tomarla el Consejo Rector y, en ningún caso, la Dirección de la Cooperativa, lo que puede suponer la nulidad del proceso, cuando comienza a hablarse, en concreto a partir del 10 de julio de 2020, de unos supuestos acuerdos adoptados por el Consejo Rector . 16 4º.- Si hubiera existido el acuerdo del 14 de mayo de 2020 del Consejo Rector, lo razonable es que el proceso hubiera incluido la comunicación del acuerdo a la interesada, abriendo un plazo para alegaciones y resolviendo el Consejo Rector de manera definitiva. Carece de sentido que se ponga en marcha un procedimiento de notificación de una decisión de la Dirección de la cooperativa, posibilitando formular alegaciones ante el Consejo Rector, cuando simultáneamente y en paralelo este último órgano ha tomado una decisión definitiva que solo se comunica a mi representada, cuando le comunica el Consejo Rector que se han desestimado sus alegaciones frente a la decisión de la Dirección de la cooperativa. 5º.- Ni el auto que acordó el sobreseimiento provisional, ni el que desestima el recurso de reforma realiza un análisis detallado de la documentación obrante en autos, limitándose el primer a señalar la existencia de ciertas incongruencias. Pero tal y como se ha expuesto, las incongruencias son de tal significación que se convierten en indicios racionales de criminalidad. Un procedimiento perfectamente delimitado en su fases (decisión dela dirección; comunicación al interesado, primero informal y luego formal; dándole la posibilidad de formular alegaciones ante el Consejo Rector frente a la decisión de la dirección; resolución del Consejo Rector estimando desestimando las alegaciones; y, por último ejecución de lo decidido), se ve alterado por la introducción de un supuesto acuerdo (al parecer adoptado el 14 de mayo de 2020) del Consejo Rector que ratificaba la decisión de la Dirección sobre la Oficina Técnica de Precinox frente al que mi representada no pudo formular alegaciones y que solo lo conoció cuando se le notificó que el Consejo Rector desestimaba las alegaciones formuladas frente a una decisión de la Dirección.
a.1.2.- Sobre los correos electrónicos cruzados durante la elaboración del borrador del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y sobre el acta cuya falsedad de sostiene.
1º.- Sobre los correos electrónicos cruzados entre los dos querellados con Dña. Adela con ocasión de la elaboración del acta del Consejo Rector celebrado el 14 de mayo de 2020.
Obran en la causa diversos correos electrónicos que han sido aportados al procedimiento por la defensa de los querellados y por Dña. Adela, asistente de dirección y persona encargada de preparar las actas del Consejo Rector, que estuvo presente en la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y que fue encargada de tomar las notas para la elaboración del acta. Igualmente obran en la causa las traducciones de los correos ordenada por el Juzgado.
a.- El día 2 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 11:44) (documento nº 158 del indicie electrónico y documento nº 104 del índice electrónico; obran las traducciones en el documento nº 164 y nº 127 ambos del índice electrónico).
Al correo electrónico se adjunta un borrador del acta. En el correo Dña. Adela señala que "convienen aclarar cómo recoger en el acta los cambios comunicados en el CR con motivo de la reestructuración de Precinox, teniendo en cuenta que no se han aprobado acuerdos y que ha sido informativo. Los he puesto en rojo" (El correo fue remitido en euskera).
El correo no deja lugar a dudas, en el sentido de que no se han tomado acuerdos y que solo había sido informativo.
En el borrador de acta que se envía no se recoge ninguna referencia al tema de Oficina Técnica de Precinox.
b.- El borrador del acta remitido y el texto del correo electrónico no suscitaron duda alguna al Secretario del Consejo D. Valeriano, contestando por email de 2 de junio de 2020 a las 12:10, diciendo "Yo lo veo bien" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obran la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
c.- El día 3 de junio de 2020 D. Nemesio, contesta el correo con la indicación "Mis notas" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
d.- El día 3 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 17:56) (documento nº 105 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 128 del índice electrónico).
En la traducción, entre otras cosas, Dña. Adela señala que "comentamos por teléfono que quizás era conveniente incluir un breve texto en torno a la reorganización efectuado en la OT de Precinox. Por si acaso, lo he incluido en rojo en el apartado de "Varios"". En el borrador de acta que, al parecer, se adjunta con el correo (documento nº 105 del índice electrónico) en el apartado "Varios" se recoge 18 que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox". Salvo error de esta parte es el último correo electrónico al que, al parecer, se adjunta un borrador de actas.
e.- El día 4 de junio de 2020 Adela envía un correo a diversas personas, entre ellas D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 18:02) (documento nº 107 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 130 del índice electrónico).
En dicho correo que, al parecer, no lleva adjunto, se limita a señalar que está en la red el acta del Consejo Rector ordinario.
De los correos enviados se concluye: 1º.- Que para la redactora del acta, presente en el Consejo Rector, tal y como reconoció en su declaración juical no se habían tomado acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox y que había sido simplemente informativo. 2º.- Que en el último borrador que se cruzan por email solo se recoge que se presenta el informe por el Presidente en relación con la reorganización de la OT de Precinox. Nada se dice sobre que se tomaran y votaran acuerdos en relación con dicho informe. 3º.- Que el último borrador cruzado por email no se parece al Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella).
En efecto, mientras que en el correo que se remite el último borrador se limita a reseñar que el presidente informó sobre la Oficina Técnica de Precinox, en el acta que se presentó en el Juzgado del Social se recogen acuerdos concretos adoptados por el Consejo Rector. 2º.- Sobre el acta del Consejo Rector del 14 de mayo de 2020 cuya falsedad se sostiene. El Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella), cuya falsedad se sostiene, no es coherente con los documentos generados por la propia Dirección de la Cooperativa, tal y como se ha expuesto en apartados anteriores de este escrito, empezándose a hablar de un acuerdo del Consejo Rector, solo cuando mi representada lo reclama.
(...)
Señalar que de los correos cruzados para elaborar el acta se desprende que la Sra. Adela afirma que solo se informó y que no se tomó acuerdo alguno y, cuando tuvo que modificar el borrador, en el último que envió se limitó a recoger que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox", sin recoger toma de decisión alguna que, en cambio sí aparecen en el acta, cuya falsedad se sostiene.
Tal y como ya se ha expuesto, no responde a las reglas de la lógica que en el acta de 14 de mayo de 2020 se recoja la fecha final del proceso, 10 de agosto de 2020, cuando la ejecución de la decisión es absolutamente incierta en el tiempo pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada.
Resulta absolutamente imposible que, dependiendo el procedimiento de unos plazos inciertos, el Consejo Rector, el 14 de mayo de 2020, hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta cuya falsedad se sostiene.
Esto supondría atribuir al Consejo Rector una capacidad adivinatoria ya que el 14 de mayo de 2020 seria conocedor de que mi patrocinada iba a formular alegaciones, que dichas alegaciones, sin conocerlas, iban a ser desestimadas y que el acuerdo de desestimación iba a serle notificado justamente el 10 de julio de 2020, con lo que el plazo mínimo de 30 días para la ejecución del acuerdo se cumpliría el 10 de agosto de 2020.
Desde el respeto debido pero con contundencia, es evidente que no se trata de facultad adivinatoria del Consejo Rector sino de falsedad documental, elaborándose el acta con ese concreto contenido posteriormente, en función de cómo se fueron desarrollando los acontecimientos.
Es evidente que solo el Consejo Rector podía tomar los acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox, pero no lo hizo y, cuando por parte de mi patrocinada se solicitó que se le entregaran el acta o actas donde se adoptó el referido acuerdo, ya que entendía que solo el Consejo Rector podía tomar esa decisión, fue necesario elaborar un acta recogiendo unos 21 acuerdos que nunca tomó.
Para salvar una hipotética nulidad del proceso era necesario que el Consejo Rector hubiera tomado la decisión y se hizo mediante la falsificación del acta.
a.2.- Sobre las declaraciones testificales
Han declarado en el presente procedimiento como testigos, cuatro miembros del Consejo Rector que participaron en la reunión del 14 de mayo de 2020.
En el mejor de los casos, en relación con sus testimonios, cabe señalar que los mismos fueron vagos y prácticamente solo recordaban que se habló del asunto.
Todos los testigos miembros del Consejo Rector que han declarado ( Apolonio, Felipe, Juan Miguel y Ceferino) participaron en el Consejo Rector de 9 de julio de 2020 (documento nº 9 de la querella) que acordó desestimar las alegaciones de mi representada frente a la decisión de la Dirección que supuso el traslado forzoso de mi representada, así como cambio de categoría profesional, pasando a una de inferior categoría, decisiones que fueron revocadas por la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (documento nº 13 de la querella) que declaró improcedentes las medidas adoptadas que supusieron un cambio sustancial de las condiciones de trabajo de mi representada, obligando a la cooperativa a reponer a mi representada en todas las condiciones previas a la adopción de las medidas.
También han prestado declaración Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho), y Dña. Adela (Asistente de Dirección).
Todas ellas ocupan cargos cualificados, que precisan conocimientos específicos, en especial, las personas vinculadas a la Dirección de Gestión de Personas en relación con las decisiones que afectan a las personas cooperativistas y trabajadores.
Por ello no debe concluirse, como hizo la resolución que acordó el sobreseimiento, que por ser legas en derecho pudieron emplear términos jurídicos sin precisión.
Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), y Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho) fueron generando, en el periodo comprendido entre el 7 de mayo y el 10 de julio de 2020, diversos documentos en relación con la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, la pérdida de categoría de mi patrocinada y el cambio de centro de trabajo.
Dichos documentos los generaron desde las responsabilidades que tenían encomendadas por la Cooperativa y todas ellas han reconocido la autoría de los referidos documentos.
Tampoco se comparte la existencia de ocasionales problemas de traducción del idioma materno que, sin base alguna, se citaban en el auto de que acordó el sobreseimiento provisional y que acogía el fiscal en la impugnación del recurso de reforma. Los documentos que generaron y que han sido analizados fueron creados en el idioma que tuvieron por conveniente y sin que se vieran obligadas a utilizar determinado idioma. Al menos, nada se ha acreditado en relación con este extremo. Lo que resulta claro de sus testimonios es que la decisión debía de ser adoptada por el Consejo Rector y es, precisamente, esto lo que no pasó. Por las razones que fuera, incluso el propio despiste, el Consejo Rector no tomó ningún acuerdo, aunque bien pudo hablarse de la cuestión de la Oficina Técnica de Precinox, y solo cuando se reclamó por mi patrocinada copia del acta en la que se tomó el acuerdo, fue el momento en el que fueron conscientes, también los querellados, de que se había omitido un trámite necesario y se optó por incluir en el acta unos acuerdos que no fueron tomados, ni aprobados.
En relación con la declaración de Dña. Raimunda (Directora de Compras y Responsable de la Oficina Técnica de Precinox) debe destacarse que de manera expresa reconoció que nunca se habló del cierre de la Oficina Técnica y que la misma no había sido cerrada.
En este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en su página 18, señala que el cierre de la Oficina Técnica de Precinox "ha resultado acreditado que no ha sido real" (documento nº 13 de la querella). En relación con la declaración de Dña. Adela (Asistente de Dirección) y persona que estuvo en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, encargada de tomar notas y elaborar el acta, cabe destacar que su declaración, prestada varios años después de los hechos, casa mal con el recuerdo que tuvo de los mismos a tiempo real y que se ponen de manifiesto en los correos electrónicos que se cruzó con ocasión de elaborar el acta, donde dejó claro que no se tomó decisión alguna en relación con el cierre de la Oficina Técnica de Precinox, siendo el Consejo meramente informativo. La Sra. Adela no hizo referencia alguna en su declaración a los problemas que surgieron a la hora de redactar el acta y que ella plasmó en los correos que envío a los querellados, Presidente y Secretario del Consejo Rector.
a.3.- Sobre las declaraciones de los querellados.
Los querellados en el ejercicio de su derecho de defensa se negaron a contestar a las preguntas de esta parte, respondiendo solo a la magistrada y a su defensa. Del ejercicio de su derecho a no contestar nada puede objetarse, pero debe decirse que su silencio supuso no dar respuesta a las incongruencias y contradicciones que existen en la documental obrante en la causa y que, en este recurso se han puesto de manifiesto. Las explicaciones que dieron no desvirtúan los indicios de criminalidad existente. En especial, sus declaraciones en modo alguno pueden ser tenidas como suficientes para desvirtuar lo manifestado por la Sra. Adela en el email que envió a los dos investigados, indicándoles que el Consejo Rector no había adoptado acuerdo alguno en relación con la Oficina Técnica de Precinox, ya que había sido simplemente informativo. b.- Transcendencia penal. A lo largo de este recurso se han expuesto los indicios racionales de criminalidad que permiten sostener la falsificación del acta del Consejo Rector. La instrucción practicada no solo no ha servido para diluir las sospechas iniciales si no que ha servido para afianzar aquellas desprendiéndose la existencia, ya en este momento, de indicios racionales de criminalidad respecto a los querellados, en tanto que el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 fue falseada, en tanto que se introdujo dos acuerdos relativo a la Oficina Técnica de Precinox que no fueron adoptados en la citada sesión del Consejo Rector y fueron ellos quienes la firmaron para que fuera presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar. Por ello no fue ajustado a derecho el auto de sobreseimiento provisional dictado, ni tampoco lo es el auto que desestima el recurso de reforma de esta parte, ya que obran en la causa indicios racionales de criminalidad suficientes como para que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites previstos para el procedimiento. Esta afirmación no es contradictoria con la necesidad de practicar las diligencias de investigación cuya práctica fue desestimada en el auto de sobreseimiento y sobre las que nada dice el auto ahora recurrido
(...)
Sobre las diligencias de investigación que han sido denegadas
(...)
Con independencia de lo expuesto en los motivos precedentes sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad, debe señalarse que la instrucción no estaba agotada y que las diligencias de investigación propuestas por esta parte por escrito de 12 de diciembre de 2024 eran necesarias y pertinentes.
En el referido escrito se interesaba que se requiriera a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad para que aportaran el correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020, cuya fotografía había aportado esta parte, justificando de manera suficiente su necesidad.
Igualmente se interesaba una pericial informática,justificando su necesidad y pertinencia.
Las diligencias se rechazaron por el auto de 14 de enero de 2025 al considerar la resolución que no existían indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados por lo que "no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita en el documento 180 del índice electrónico" al entender que sería una investigación prospectiva y la pericial supone una intervención de las comunicaciones telemáticas entre las partes, no constando además indicio de manipulación de los correos aportados. La resolución también debe de ser revocada en este aspecto.
En primer lugar, porque existen indicios racionales de criminalidad y, tal y como se ha expuesto, debe revocarse el sobreseimiento acordado, en consecuencia, no puede hablarse de una investigación prospectiva.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico, cuya fotocopia, obtenida de la prueba aportada por la cooperativa al procedimiento laboral, ha sido ya aportada por esta parte.
En tercer lugar, en relación con la pericial informática, cabe señalar lo siguiente: a.- El documento no lo constituye la impresión en papel de un correo electrónico y la impresión de un anexo que solo quien lo presenta sostienen que era el anexo adjuntado con el correo. b.- El documento, a efectos de su valoración como prueba, será el que se obtenga del servidor donde se conserva el correo y sus anexos, obtención que deberá obtenerse por un perito. c.- La pericial está perfectamente delimitada tanto personalmente (correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector); como temporalmente (el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector); y temáticamente ya que solo deben buscarse aquellos en los que se identifique el asunto, tal y como se expuso en la solicitud. d.- Dado que no existe certeza de que se hayan aportado la totalidad de correos cruzados ya que la defensa de los querellados se refirió en el escrito con el que se adjuntaban los correos a que se aportaban los correos localizados (documento nº 101 del índice electrónico) y Dña. Adela aportó los correos en dos entregas, señalando en su escrito de 20 de junio de 2024 que había localizado dos nuevos correos (escrito que forma parte del documento nº 151 del índice electrónico), resulta necesario y pertinente obtener la totalidad de correos que se cruzaron en relación con la elaboración del acta correspondiente a la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020. e.- No se ha aportado correo electrónico alguno al que se adjunte el acta definitiva que se subió a la plataforma el día 4 de junio de 2020 y la pericial permitiría su búsqueda y localización en el caso de que hubiera existido o la confirmación de su no existencia. f.- El análisis de las metadatos propuesto solo busca verificar la plena congruencia en cuanto a envíos y recepción. g.- Estamos ante una invasión mínima de las comunicaciones telemáticas, absolutamente acotada y que busca confirmar la exactitud de los correos aportados y la búsqueda de correos que se hubieran borrado o no hubieran sido localizados. Por cuanto se ha expuesto, no debieron ser rechazadas las diligencias de investigación propuestas, por lo que también, por esta razón, deberá revocarse la resolución recurrida que desestimó el recurso de reforma 26 interpuesto por esta parte frente al auto de14 de enero de 2025"
A dicho RECURSO DE APELACION se han opuesto expresamente tanto el MINISTERIO FISCAL como la defensa.
SEGUNDO: Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).
En relación con al auto determinante del avance de la causa al Procedimiento Abreviado dice nuestra doctrina:
"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Por último, con respecto a la necesidad de practicar diligencias de investigación no puede olvidarse, tal como decíamos en nuestro anterior auto nº 204/2021 de 22 de marzo de 2021:
"El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución .
No es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002 , de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988 , de 22 de marzo ; 357/1993 , de 29 de noviembre ; 131/1995 , de 11 de septiembre y 1/1996 , de 15 de febrero ; 37/2000 , de 14 de febrero ).
La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Y si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 , de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 , de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
La pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Éste viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones.
Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia, en atención a su virtualidad para modificar alguno de los aspectos trascendentes para el fallo. Y, en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica"
TERCERO: Pues bien, si bien, tal como destacamos en auto anterior, existían elementos en la causa que aconsejaban, como así se ha hecho, la incoación de la causa y la realización de diligencias (suficientes) de investigación lo cierto es que, tras su práctica, considerando los argumentos que la Instructora ha esgrimido en su Auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, esta Sala no puede sino compartir dicha decisión. Y ello por entender, tal como hace la Instructora, que el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado exige una cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim ".Como antes señalábamos "son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso".
Practicadas las diligencias que se han estimado necesarias y procedentes por parte de la Instructora y descartada la utilidad de las propuestas, como señalaremos después, lo cierto es que la acusación se mueve no en el plano indiciario que el dictado de la resolución que reclama exige sino en otro inferior, en el de la conjetura o hipótesis basada en dudas vinculadas a cierto material probatorio incorporado a las actuaciones. Plano en el que, como ha hecho la Instructora, esta Sala no encuentra más salida que el dictado del auto que, ahora, se recurre.
Y es que, como también señala la Instructora, las múltiples testificales realizadas aportan datos a la causa que, contrariamente a lo señalado por la acusación particular, nos llevan a considerar que la hipótesis que sostiene la defensa, esto es, que en el acta de 14 de mayo de 2020, efectivamente, se trató y decidió al respecto de la REORGANIZACION OT PRECINOX en los términos señalados en dicho acta.
En este sentido es insoslayable destacar, como también hace la Instructora, que durante la fase de Instrucción han comparecido como testigos Trinidad, Directora de Personas, quien en su comparecencia ha puesto de manifiesto la mala situación de la OT de Precinox con anterioridad a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, el hecho de que no había trabajo para las personas que trabajaban en la OT de Precinox, que se subieron al sistema los informes necesarios para la supresión de la OT de Precinox con anterioridad a la celebración del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, esto es, el 12 o 13 de mayo de 2020 y que se elevó tanto el informe como la guía.
Dichos documentos, obrantes a los folios 130 y 133 de las actuaciones, han sido ratificados por la testigo manifestando, efectivamente, que esos fueron los documentos que se subieron al sistema para que fueran discutidos en el Consejo Rector.
Que entiende que no puede hablarse de que la finalidad de la inclusión del tema en el Orden del día del Consejo Rector fuera para "informar" cuando ya se habían subido al sistema todos los documentos necesarios para la reestructuración de la oficina.
Que tras el Consejo Rector se les dijo que "adelante" con el tema (lo que implica, necesariamente, que la cuestión se discutiera en dicho Consejo Rector.
Que informaron a Mercedes, la querellante, de las decisiones que se iban a someter al Consejo Rector con anterioridad al mismo.
En este sentido Raimunda, quien comparece como testigo, manifiesta que tuvo una conversación telefónica con anterioridad a la celebración del Consejo Rector. Que le dijeron cual era la situación económica de la OT, que se había producido una caída en los pedidos, que las personas sin trabajo iban a pasar a otras líneas y que iban a quedar la OT de PRECINOX bajo mínimos.
Que es cierto que la decisión aún no se había tomado pero que jugaban con la confianza de que eso iba a ser así. Que la querían poner "en situación".
Que el guion que subieron al sistema (fechado el 12 de mayo de 2020) es meramente informativo y que se ha ido actualizando, con posterioridad. De ahí que consten anotaciones de fecha posterior.
En ese mismo sentido la testigo, Asunción, manifiesta que introducen modificaciones en el guión con posterioridad a su elaboración y que se subiera al sistema para que lo tuvieran en cuenta en el Consejo Rector.
El investigado, Nemesio, manifiesta, en el mismo sentido, que con anterioridad al Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 se había planteado por la Gerencia el cierre de PRECINOX, que se pretendía "cerrar" la OT, que se atribuían nuevos destinos, traslados geográficos y nuevos puestos profesionales para los trabajadores de la OT.
Que en el Consejo Rector se ratificó el acuerdo adoptado por Personal en los términos obrantes en el acta pretendidamente falsa.
Volviendo a la declaración de Trinidad manifiesta, ésta, que si no hubieran tenido noticia de que el acuerdo de reestructuración de la OT de PRECINOX había sido adoptado en el Consejo Rector no hubieran seguido adelante con la reestructuración de la OT. Que si no se hubiera acordado la remodelación en el Consejo Rector no hubiera mandado el fax de 5 de junio de 2020. Que no sabe si es "cierre" o "reorganización" pero que no importa, que el tema es que las personas de la OT no hacían nada y había que cambiarlas de destino.
También obra en autos documentación remitida por Adela quien pone de manifiesto cuál fue la forma en que se procedió a la aprobación definitiva del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y las razones por las que dicha acta se fue modificando. También se ha explicado cuál es el procedimiento en que se procede a elaborar el acta y las razones por las cuales pueden existir varias "versiones" de un mismo acta.
Por último, no pueden ignorarse las testificales prestadas durante la fase de Instrucción por parte de Felipe y Juan Miguel, ambos miembros del Consejo Rector y que estuvieron presentes en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020.
Ambos coinciden en afirmar que en dicha reunión se habló de PRECINOX. Dice Felipe que una semana antes del Consejo Rector les pasaron la documentación correspondiente y había un punto de Orden del día que se refería a la "reorganización" de PRECINOX. Que preguntada si esa propuesta suponía que PRECINOX se quedaba sin trabajadores dice que no recuerda pero que algunos iban a otra oficina. Que no recuerda cómo se expuso el tema, que sería el Gerente. Que se aprobó la cuestión.
Felipe ratifica, además, que en Julio se tuvieron en cuenta las razones que dio la querellante para oponerse a dicha decisión (Documento nº 9 de la querella) y que ella también estaba presente en dicha reunión.
Juan Miguel también estuvo presente en la reunión del 14 de mayo de 2020. Afirma que no recuerda si se votó "suprimir" la Oficina Técnica pero que la propuesta les pareció algo lógico, que por eso "lo ratificamos".
También menciona Juan Miguel estar presente en la reunión del 9 de julio de 2020 en la que se rechazaron las alegaciones de Mercedes a la decisión adoptada.
Insiste la acusación particular en el hecho de que en el acta de ese Consejo Rector se dice que "el Gerente explica la situación de la OT de PRECINOX y los motivos que generan tomar la decisión de suprimirla" considerándolo signo inequívoco de que era la primera vez que se trataba la cuestión.
Pero esa no parece ser la conclusión razonable a la que se llega tras el análisis de todas las testificales practicadas sino más bien, como dice el auto recurrido, tras las explicaciones que los testigos ofrecen a que todas las personas que intervienen en la elaboración de las actas son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros o a problemas de traducción del idioma materno al castellano.
De hecho resultaría que si admitiéramos como plausible la postura de la querellante basada, tal como hemos anticipado, en meras conjeturas e interpretaciones personalesde algunos datos que ofrece la documentación aportada a autos estaríamos admitiendo la existencia de indicios suficientes para atribuir un comportamiento delictivo a todos y cada uno de los testigos que han depuesto en la causa.Esa deriva no es, en absoluto, razonable siendo, sin duda, más coherente, con el conjunto de diligencias practicadas durante la Instrucción la conclusión alcanzada por la Instructora, esto es, que no puede atribuirse el mismo valor a la hora de adoptar la decisión que, ahora, se pretende, a las cábalas que la querellante realiza de algunos de los documentos aportados a los autos (y que reitera, de nuevo, en su RECURSO DE APELACION) que al resultado de las diligencias que, oportunamente, se han realizado y que, necesariamente, nos hemos obligado a revisar para resolver, en alzada, la cuestión que se nos plantea.
Y es que, como bien dice la Instructora, de lo actuado "existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión" siendo lo afirmado por el querellante particular en su RECURSO DE APELACION una reinterpretación de los argumentos ofrecidos en la QUERELLA (no podemos olvidar que allí se sospechaba de la falsedad del acta por cuestiones formales como que el apartado VARIOS no va precedida del nº 7 sino del 6, que si lo que se está debatiendo es una propuesta de Gerencia no debe ser tratada en VARIOS sino en el apartado nº 3, que mientras que se recogen referencias a otros socios en el apartado Asuntos relacionados con los socios el tema de PRECINOX se trata en varios o que mientras en unos casos se habla de "reorganización" en el acuerdo del Consejo Rector se habla de supresión) que, tras la práctica de las diligencias que fueron, en su día, acordadas, se "completan" relacionando, en un loable esfuerzo de análisis de la documentación, el contenido de los documentos aportados con pretendidas "contradicciones" en que los testigos han incurrido.
Ya da respuesta la Instructora a esas pretendidas contradicciones y también a la fundada pretensión de que prevalezca la interpretación que la acusación particular hace de las diligencias practicadas pues, como concluye, de todo lo que se ha realizado durante la Instrucción no cabe concluir, de forma sólida, que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rectory el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado se estaría apoyando en meras sospechas que, si bien, en el caso que nos ocupa, anotadas diversas y aparentes contradicciones que, incluso, pueden seguir apreciándose en algunos de los documentos aportados resulta absolutamente insuficiente para sostener un juicio de imputación fundado.
CUARTO: Tampoco puede admitirse, tal como asevera la Instructora, la práctica de nuevas periciales para intentar justificar, como pretende la acusación particular, que determinadas conversaciones no se desarrollaron en la forma pretendida por los testigos que en fase de Instrucción han comparecido.
De nuevo, reiteramos, admitir prospectivamente el análisis de dichas conversaciones (más en concreto, la extracción de los servidores de los correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector) supone partir de la falsedad de lo aseverado por Adela a requerimiento judicial (una conducta aparentemente delictiva, en definitiva) y no se considera ni que la medida sea proporcional (en la ponderación entre la injerencia que en derechos fundamentales supone llevarla a cabo y el "posible" resultado de la misma) ni útil a los fines de esta instrucción (pues se trata de un aspecto sobre el que ya se ha investigado y al que se ha dado respuesta).
Lo mismo cabría decir al respecto (sobre todo, en cuanto a la utilidad) de la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad pues, como la propia acusación afirma en su RECURSO DE APELACION, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico ya aportado a los autos.
QUINTO: En conclusión, lo cierto es que avanzar en el procedimiento a través del dictado de Auto de Procedimiento Abreviado exige la concurrencia de unos indicios que, si bien, no determinantes de la culpabilidad, sean suficientes, como señala la doctrina, para fundar un juicio de inferencia plausible en relación con la pretensión condenatoria que se ejerce.
Y, en este sentido, no cabe conformarse con meras conjeturas o hipótesis que, aún suficientes para generar una duda o, incluso, justificar una investigación no tienen la virtualidad suficiente como para sostener, por un lado, la falsedad (temeraria) de todos cuantos testigos han comparecido durante la fase de Instrucción y, por otro lado, la falsedad del contenido del acta del Consejo Rector en torno a la que han girado todas las diligencias practicadas y cuya realidad, como bien dice la Instructora, resulta asumible a partir de la práctica de dichas diligencias de investigación.
Si a ello sumamos el hecho de que las diligencias que, para "completar" la Instrucción se instan resultan redundantes (como el requerimiento que se insta) o, definitivamente, desproporcionadas y prospectivas (salvo que se sostenga, como hemos anticipado, el falso testimonio de varios de los testigos que han depuesto en la causa) la decisión que adopta la Instructora, la de acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones por no existir indicios suficientes de criminalidad resulta razonable y conforme a Derecho.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2025, confirmando íntegramente dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO: El auto dictado el 14 de enero de 2025 por el Juez de la UPAD nº 1 de Eibar acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.
Argumentaba el auto:
"no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa . Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
Debe en este punto señalarse, por un lado, que la querellante no estuvo presente en la reunión a que se refiere el acta que sostiene que es falsa, acta del Consejo Rector correspondiente a la sesión celebrada con fecha 14 de mayo de 2020 que consta aportada como documento n.º 14 de la querella, no teniendo por tanto más que meras sospechas de la eventual falsedad de la misma.
Frente a ello, se ha oído a varias de las personas que efectivamente estuvieron presentes en la reunión (entre ellas los querellados, pero también terceros que han declarado en calidad de testigos y, por tanto, sujetos a la obligación de decir verdad) y todas ellas han relatado que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rector.
Es cierto que, como se señalaba en la querella, en la documentación unida a las actuaciones existen algunas incoherencias que podían fundar inicialmente las sospechas de la querellante (y por ello se han admitido y practicado las diligencias de instrucción que constan cumplimentadas en las presentes actuaciones), pero también lo es que todas ellas han sido explicadas por las personas que han declarado ante esta Instructor,debiéndose las mismas en ocasiones a que todas estas personas (salvo Asunción, salvo error de esta Instructora) son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros en las comunicaciones cruzadas entre ellas y en los textos de los documentos elaborados, en otras ocasiones a problemas de traducción del idioma materno al castellano, en otras, a que los documentos inicialmente redactados en una fecha fueron posteriormente modificados introduciéndose nuevos apartados conforme a los acontecimientos que se iban produciendo tras la redacción inicial de los mismos pero sin explicar que tales adiciones se efectuaban después (en este sentido, declaraciones de Asunción, Clara y Trinidad relativas a los documentos 15 y 16 de la querella) y en otros a que se incluían plazos con la duración correspondiente al procedimiento ordinario si no se realizaban impugnaciones por los trabajadores, lo que finalmente sí aconteció en el caso de la querellante.
Asimismo, han relatado las personas que han declarado ante esta Instructora, entre ellas, Asunción, Clara y Trinidad que fue desde dirección desde donde se propusieron los cambios relativos a la oficina de PRECINOX a la que se encontraba adscrita la querellante, que estos cambios tenían su causa en la situación de falta de actividad, que los cambios propuestos por la dirección debían ser aprobados por el Consejo Rector y que habitualmente se aprobaban, que por eso se decidió llamar a los afectados por los cambios antes de la reunión para trasladarles la situación, que con anteroriridad al 14 de mayo de 2020 desde dirección se trasladó al Consejo Rector que había que adoptar una decisión sobre la oficina de PRECINOX y que la reunión de esa fecha no iba a ser meramente informativa, sino que requería de una decisión.
También se ha explicado por qué en la reunión del Consejo Social de la cooperativa inmediatamente posterior a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 no se trató la cuestión relativa a la oficina de PRECINOX, habiendo relatado el querellado Nemesio que no se hizo por deferencia hacia los afectados por la decisión de cierre de la oficina, para que no se enteraran todas las personas que componen la cooperativa de la decisión tomada hasta m,ás adelante y porque además era época de pandemia y había muchos otros asuntos de mayor relevancia para la cooperativa que tratar en ese reunión del Consejo Social.
Pero es que además de todo lo anterior, existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión.
En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta el contenido del correo electrónico que aparece como remitido el día 13 de mayo de 2020 a las 17.44 horas por Amalia a Nemesio, Adela y Trinidad, con copia Aida, en que se hace referencia a que se habían subido al sistema, entre otros, el informe de PRECINOX (documento 124 del índice electrónico), habiendo relatado las personas que han declarado ante esta Instructora que el procedimiento habitual cuando se iban a tratar asuntos en las reuniones del Consejo rector era precisamente ese, incorporar al sistema con anterioridad a la reunión los documentos sobre los que iba a tratar la misma .
No existiendo indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados, no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita también por ella en el documento 180 del índice electrónico dado que ello constituiría una investigación meramente prospectiva que no se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Además de lo anterior, la pericial interesada por la querellante supone una intervención de comunicaciones telemáticas entre las partes en relación con las que se solicita la misma que tan solo puede admitirse de manera restrictiva cuando se cumplen los requisitos señalados en nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo en estas actuaciones, como se ha dicho, indicios de la efectiva concurrencia de alguno de los delitos por los que se incoaron las mismas. Sobre esta cuestión, adicionalmente, se ha requerido a los querellados y a una de las testigos para la aportación de los correos electrónicos cruzados en relación con los hechos aquí investigados y se han aportado ya por estos, sin que conste la existencia de indicio alguno de manipulación, más allá de las meras sospechas de la querellante huérfanas de todo sustento probatorio".
Frente a dicha resolución se alza la acusación particular interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.
En el auto por el que la Juez Instructora desestima el RECURSO DE REFORMA interpuesto pone de manifiesto:
"tal y como ya se puso de manifiesto en el auto recurrido, lo que se investiga en las presentes actuaciones es si pudiera haberse incurrido en falsedad en la confección del acta del Consejo Rector de ULMA PACKAGING, S. COOP. de fecha 14 de mayo de 2020 , reunión esta en la que no estuvo presente la querellante, por lo que desconoce los asuntos que efectivamente se trataron en ella.
Una vez sentado lo anterior, la querellante hace referencia en su escrito de recurso a una serie de elementos que considera que constituyen indicio de la falsedad del acta, pero, tal y como se explica en la resolución recurrida, estos elementos han quedado explicados de forma sustancial a lo largo de las declaraciones de testigos y querellados recibidas en sede Instructora, desprendiéndose de las mismas y del resto de documental unida a las actuaciones que las iniciales sospechas de la querellante no tienen sustento suficiente para proseguir las actuaciones contra nadie ni 1 tampoco para fundar la práctica de más diligencias de instrucción que las ya acordadas y practicadas, no teniendo las partes derecho a que se practique una actividad Instructora ilimitada para la comprobación de la realidad de meras sospechas.
En el recurso interpuesto no se añaden elementos nuevos de trascendencia que permitan alcanzar una conclusión diferente que la contenida en el auto recurrido ni se combaten tampoco de forma suficiente los argumentos expuestos en él."
Dice el recurrente en su RECURSO DE APELACION subsidiariamente interpuesto:
"Sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad
a.- Sobre las diligencias de investigación De la documentación obrante en autos se deduce la existencia de incoherencias de tal calibre que, por sí solas son base suficiente para soportar la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a los investigados.
La propuesta de reestructuración y cambio de puesto de trabajo para los afectados de la Oficina Técnica de PRECINOX fue iniciativa de la Dirección de la Cooperativa, entre ellas de la Directora de la propia Oficina Técnica, Dña. Raimunda.
Dicha propuesta debía de ser aprobada por el Consejo Rector de la Cooperativa, dando cuenta de la misma al Consejo Social. Este procedimiento no fue seguido, por razones no explicadas, pero, a partir de que mi representada reclamara la notificación del acta del Consejo Rector en la que se tomó la decisión es cuando, por primera vez, se hace referencia a que la decisión se tomó en un Consejo Rector y, posteriormente, ya en el procedimiento laboral la defensa de la Cooperativa incorpora como prueba documental el acta del Consejo Rector correspondiente al 14 de mayo de 2020 en la que se recoge la decisión de cierre de la Oficina Técnica.
a.1.- Sobre los documentos unidos a autos
a.1.1.- Análisis sobre aquellos documentos obrantes en autos, analizados cronológicamente.
(...)
1º.- "Informe: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 7 de mayo de 2020.
Este informe es elaborado por la Dirección de Personas (Recursos Humanos) de la cooperativa, cuya Directora es Dña. Trinidad, 3 interviniendo en su elaboración ella misma y Dña. Asunción, técnica del dicho departamento, en base a la propuesta de la dirección de la propia Oficina Técnica, cuya directora es Dña. Raimunda (documento nº 16 de la querella). En dicho documento se recoge, entre otras cuestiones, lo siguiente: 1.- Que hay una "decisión de reorganizar la oficina técnica de Precinox". 2.- Que dicha oficina técnica no se cierra ya que " Blanca, se queda en la OT de Precinox, en Legazpi". 3.- Que se cambia, la categoría profesional de mi representada, a una categoría inferior, " Mercedes pasa a Delineante", lo que "implica un cambio de índice a la baja", mientras que el resto de afectados conserva su categoría profesional de Proyectista ( Blanca y Alfredo) y el Montador ( Octavio) pasa a especialista de Garantía de Calidad. 4.- Que esta restructuración supone para mi representada y para Alfredo "el traslado de centro de trabajo de Legazpi a Oñati". 5.- Los traslados de Alfredo y Mercedes "se realizarían con fecha 01/06/2020". 6.- Se establecen las compensaciones para Alfredo y Mercedes, estableciéndose tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022. 7.- En la propuesta de comunicación se recoge que en la comunicación a mi patrocinada, "estarán presente Raimunda y Asunción". 8.- Se señala que los cambios se presentaran en el Consejo Rector del 14 de mayo.
2º.- Correo electrónico remitido a mi representada por Dña. Raimunda de fecha 11 de mayo de 2020
Mi representada recibe el día 11 de mayo de 2020 un correo electrónico remitido por Dña. Raimunda en el que le informa de que "ya se han concretado las decisiones que a nivel de dirección vamos a poner en marcha para reestructurar la OT de Precinox" y le convoca a una reunión telefónica (documento nº 181 del índice electrónico).
Del email cabe destacar: 1.- En el apartado "asunto" se señala "Comunicación de la decisión reorganización OT de Precinox y aplicación". 2.- Se habla de decisión y no de propuesta para el Consejo Rector, órgano al que no se cita. 3.- Se habla, en coherencia con el documento anterior, de 7 de mayo, de reestructuración de la OT y no de cierre.
3º.- Guion Comunicación: Reorganización OT Precinox y resto de líneas" de fecha 12 de mayo de 2020
El documento recoge el guion de comunicación que se va a seguir en relación con cada uno de los afectados y su elaboración corresponde a la Dirección, en concreto a Dña. Raimunda, a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad (documento nº 15 de la querella)
El presente documento plantea problemas sobre la fecha concreta de su elaboración y, según manifestaron los testigos, fue objeto de añadidos posteriores. El documento fue aportado por la Cooperativa al procedimiento laboral.
En él, a pesar de llevar fecha de 12 de mayo de 2020, se hace referencia a la reunión que tuvieron el 13 de mayo, Raimunda y Asunción con Alfredo (" Raimunda y Asunción nos reunimos con Alfredo y le explicamos la situación..."); se hace referencia a que a mi patrocinada " Asunción le envía un mail informativo el 15 de mayo".
4º.- Conversación telefónica con mi representada el día 13 de mayo de 2020
El 13 de mayo de 2020 mi representada recibe una llamada telefónica de la Directora de Compras y de la Oficina Técnica de Precinox, Dña. Raimunda y de la Técnico de Personas, Dña. Asunción, en la que le informaban de su traslado forzoso al centro de Oñati, a la vez que le comunicaban que su categoría profesional pasaba de Proyectista a delineante (la grabación consta como documento nº 3 de la querella). De dicha conversación cabe destacar dos cuestiones: 1.- Se traslada a mi representada una decisión tomada, de traslado forzoso, en la que ella no tiene nada que decir. 2.- En ningún momento se traslada a mi representada que la decisión deba de ser ratificada por el Consejo Rector, ni siquiera se le dice que se vaya a informar al Consejo Rector.
5º.- Correo electrónico de 15 de mayo de 2020, dirigido a mi representada y enviado por Dña. Asunción
Tal y como se hacía constar en el Guion de Comunicación, el día 15 Dña. Asunción remitió un correo electrónico y que respondía a la petición de información efectuada por mi patrocinada, en la conversación telefónica, de recibir información escrita (documento nº 4 de la querella).
A pesar de que el día 14 de mayo de 2020 se había celebrado un Consejo Rector y que teóricamente se había hablado de este tema, del email señalado cabe destacar lo siguiente: 1.- Que no se hace referencia alguna a decisión del Consejo Rector sobre este asunto. 2.- Se mantiene un calendario para las compensaciones económicas que era el reflejado en el informe de 7 de mayo de 2020 y que no era el supuestamente, aprobado por el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 (el día anterior al envío del correcto electrónico). En efecto, en el correo se sostiene el calendario de tres pagos de 1.144,00 € a abonar, en las nóminas de Junio de 2020, de 2021 y de 2022, mientras que en el Consejo Rector supuestamente se fijó un calendario abierto, señalando Nómina del primer mes de efectividad del cambio (2020), nómina del mismo mes del año 2021 y nómina de mismo mes del año 2022.
6º.- Reunión el día 19 de mayo de 2020 con tres consejeros del Consejo Social.
El día 19 de mayo de 2020, se reúnen Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas y Dña. Asunción, Técnico del mismo departamento, con tres Consejeros Sociales para informarles sobre la reestructuración de la OT de Precinox.
En dicha reunión se informó con detalle de la decisión de reestructuración. La existencia de dicha reunión se desprende del correo que remitió el 9 de julio de 2020 Dña. Asunción a Dña. Trinidad.
Dicho correo fue aportado por el defensa de la Cooperativa al procedimiento laboral instado por mi representada (documento nº 183 del índice electrónico).
En dicho correo se habla de reestructuración y no de cierre y no se hace mención alguna a que a los Consejeros Sociales se le informara de decisión alguna del Consejo Rector. De hecho, quienes informan a los 6 Consejeros Sociales pertenecen al Departamento de Gestión de Personas y no son miembros del Consejo Rector. El hecho de que se esté informando a tres Consejeros Sociales casa mal con la reserva que, según expuso el Presidente de la Cooperativa, D. Nemesio, en su declaración como investigado, le llevó a no informar al Consejo Social de la decisión que, supuestamente, se había adoptado en el Consejo Rector de 14 de mayo, dado que entendía que primero debían ser informados los interesados.
7º.- El día 21 de mayo de 2020 se celebró el Consejo Social, sin que en el mismo se informara sobre decisión alguna del Consejo Rector en relación con reestructuración o cierre de la Oficina Técnica de Precinox
El Consejo Social de la Cooperativa se reúne una semana después de la celebración del Consejo Rector y, el Presidente informa a la consejeros de los temas tratados en el Consejo Rector, elaborándose un acta (documento nº 17 de la querella). En dicha acta se reflejan, en el apartado 3, los asuntos tratados en el Consejo Rector precedente, sin que se haga mención alguna a decisión en relación con la Oficina Técnica de Precinox.
8º.- Burofax remitido el día 25 de mayo de 2020 por mi representada a Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas.
En el burofax remitido (documento nº 5 de la querella), mi representada se queja del trato recibido y comunica que le ha enviado un escrito formal, que se adjuntó por esta parte al recurso de reforma, pidiendo explicaciones y comunicando su deseo de resolver esto internamente agotando todos los medios que disponen en la cooperativa.
9º.- Burofax remitido el día 2 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
En el referido burofax la Directora de Gestión de Personas, tras señalar que las comunicaciones de 13 de mayo (por vía telefónica) y 15 de mayo (por email) eran comunicaciones informales, le indica que "en breves recibirás la comunicación formal, con la reiteración de las causas que te anticipamos en la reunión, así como otra información relacionada con la situación" (documento nº 6 de la querella).
No se hace referencia a decisión del Consejo Rector y tampoco se menciona que lo que se le comunicó los días 13 y 15 de mayo fuera solo una propuesta de la Dirección.
10º.- Burofax remitido el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas, a mi representada.
Con fecha 5 de junio de 2020 la Directora de Gestión de Personas remite un nuevo burofax a mi representada (documento nº 7 de la querella). Este burofax solo puede ser entendido como la comunicación formal a la que se hacía referencia en el burofax precedente de 2 de junio de 2020. De dicho burofax cada destacar lo siguiente: 1.- Se afirma que es "intención de la Dirección de ULMA PACKAGING de asignarle un nuevo puesto de trabajo como Delineante con ubicación en el centro de trabajo de la Cooperativa de Oñati". 2.- Los cambios son motivados "por la decisión adoptada por el Consejo de Dirección de la Cooperativa de proceder al cierre de la Oficina Técnica de Legazpi en la que Usted viene trabajando..." 3.- En ninguna parte del documento se hacer referencia a que haya existido decisión alguna del Consejo Rector. 4.- Por medio de dicho burofax se procede a notificar la "propuesta de traslado". 5.- Se señala que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector". 6.- Pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". Según los Estatutos Sociales de la Cooperativa el Consejo de Dirección es un órgano distinto al Consejo Rector y está formado por el Gerente, el Presidente y los Directores de la Cooperativa (art. 25 de los Estatutos, documento nº 2 de la querella).
Se trata de una decisión/propuesta del Consejo de Dirección, frente a la que cabe allanarse, convirtiéndose en firme, o frente a la que cabe realizar alegaciones ante el Consejo Rector que será el órgano que tome la decisión definitiva, ejecutándose la misma transcurridos al menos 30 días desde la decisión final.
11º.- El Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobó el acta del consejo anterior previa lectura de la misma por parte de su Presidente el Sr. Nemesio.
La defensa aportó el acta de dicho Consejo Rector de 17 de junio de 2020 (documento nº 63 del índice electrónico).
En dicha acta se hace constar que "el Presidente procede a la lectura del acta de la reunión anterior" y que "sin más comentarios, se aprueba el acta en su totalidad".
Del referido documento no es posible conocer cuál fue el acta aprobada, pues nada se dice en relación sobre su contenido y acuerdos adoptados. Señalar, en cualquier caso, que el acta de 17 de junio de 2020, lleva el número NUM000. Si el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, lleva el número NUM001 parece deducirse que entre uno y otro Consejo Rector, debió haber otros dos (18/20 y 19/20) por lo que no existe seguridad de a qué reunión correspondía el acta que se leyó. Esto no es una conjetura de esta parte ya que el acta de la reunión del Consejo Rector de 9 de julio es el Acta nº NUM002 (documento nº 9 de la querella) y la de del Consejo Rector de 19 de julio de 2020 es el Acta nº NUM003 (documento nº 19 de la querella). Con independencia de que en el orden del día del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 se hablara de la aprobación del acta de la reunión nº NUM001, del cuerpo de los acuerdos no es posible conocer qué acta fue aprobada ni su concreto contenido, ya que se limita a hacer una referencia de que se corresponde con la de la reunión anterior.
Esta parte no cuestiona que el 14 de mayo de 2020 se celebró una reunión del Consejo Rector de la cooperativa, lo que sostiene esta parte es que en dicha reunión no se aprobaron determinados acuerdos que se afirma fueron adoptados, y por ello el hecho de que en un Consejo Rector se aprobara el acta del Consejo precedente, no acredita el contenido del acta aprobada.
12º.- El día 19 de junio de 2020 se celebró el Consejo Social de la cooperativa.
En el acta de dicho Consejo Social (documento nº 18 de la querella), el Presidente informa sobre la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, debiéndose efectuar las siguientes observaciones de la lectura del acta, en concreto en el apartado 5, "Temas Relacionados con Socios": 1.- En el subapartado "Traslado de Centro de Trabajo se recoge que "El Presidente informa que se ha reestructurado la oficina técnica de Precinox, lo cual ha supuesto que varias personas vayan a ser trasladadas a otros puestos de trabajo a otras plantas". Se trata de una información que traslada el Presidente, sin indicar que sobre dicha cuestión haya tomado decisión alguna en el Consejo Rector. 2.- Por el contrario, en los subapartados "Solicitudes de Excedencia", "Solicitud de baja y reembolso de capital", "Horas de exceso y de libre disposición" y "Solicitud de Actividad lucrativa", en todos ellos se hace constar que "se informa que el Consejo Rector ha aprobado". En el acta del Consejo Social se refleja cuáles son las decisiones que ha aprobado el Consejo Rector, en cambio, cuando se informa de la reestructuración de la Oficina Técnica, no se traslada que dicha decisión haya sido aprobada por el Consejo Rector.
13º.- Mi representada envía el 25 de junio de 2020 un burofax al Consejo Rector formulando alegaciones frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección. Frente a la decisión/propuesta del Consejo de Dirección mi representada formuló alegaciones ante el Consejo Rector (documento nº 8 de la querella).
En dicho escrito se formulan, entre otras, las siguientes alegaciones: 1.- Se alega que dado que la propuesta supone una mutación de las condiciones laborales, así como las consecuencias personales que acarrean, de conformidad con los artículos 40.4 a y 38.2 f de los Estatutos Sociales de ULMA la decisión correspondería al Consejo Rector y que "hasta donde esta parte sabe y conoce con base en esas comunicaciones verbales recibidas durante el mes de mayo la decisión procedería de Gerencia, y no de ese Consejo Rector". 10 2.- Se solicita que se aclaren dichos extremos "mediante la entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" Es esta la primera vez que de manera expresa mi representada solicita el acta o actas del Consejo Rector donde se tomó la decisión ya que es dicho órgano el único competente para tomarla.
14º.- El 6 de julio de 2020, Raimunda, Directora de Compras y superior de mi patrocinada en la Oficina Técnica de Precinox envía un correo electrónico a diversas personas, entre las que se encuentra mi representada. En dicho correo se informa de la rescisión del contrato de un trabajador, D. Fulgencio, justificándose la misma, entre otras razones, "por la falta de trabajo en la OT de Precinox" (documento nº 182 del índice electrónico).
En ese correo no se hace referencia al cierre de la Oficina Técnica, lo que confirma lo declarado por la Sra. Raimunda en sede judicial cuando expresó que ella nunca conoció que se hubiera acordado el cierre de la Oficina Técnica.
15º.- El Consejo Rector en sesión celebrada el 9 de julio de 2020, desestima las alegaciones formuladas por mi representada mediante burofax de 25 de junio de 2020.
En este Consejo Rector se toma el acuerdo de desestimar las alegaciones en relación con la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteados como consecuencia del cierre de la Oficina Técnica de Precinox "y llevar a cabo los cambios planteados a raíz de la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox" (documento nº 9 de la querella).
Del escueto acuerdo cabe destacar: 1.- Que no se da respuesta a la solicitud efectuada de "entrega de las Actas de ese Consejo Rector donde se proponga, vote y aprueben las decisiones impugnadas" 2.- No se hace referencia alguna a que hubiera una decisión previa del Consejo Rector.
16º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada informándole del acuerdo 11 del Consejo Rector en relación con las alegaciones efectuadas con fecha 25 de junio de 2020.
En el referido burofax (documento nº 10 de la querella) el firmante explica a mi patrocinada las razones de la desestimación, las cuales no se recogían en el acuerdo del Consejo Rector del día 9 de julio de 2020, reflejado en el apartado precedentes. El texto del burofax incurre en algunas contradicciones que deben de ser destacadas: 1.- Se inicia afirmando que el Consejo Rector ha desestimado las alegaciones formuladas con fecha 25 de junio de 2020, "frente a la propuesta de cambio de centro de trabajo y puesto planteada", la cual le fue notificada mediante burofax de 5 de junio. Si se trataba de una propuesta, frente a las que cabía formular alegaciones, es claro que no existía una decisión previa del Consejo Rector. Tal y como se indicaba en el burofax de 5 de junio de 2020 y, sobre lo que nada se dice, la decisión/propuesta era del Consejo de Dirección y no del Consejo Rector. 2.- Se insiste que lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 fue una propuesta que "ha de ser ratificada por parte del Consejo Rector, previo informe de Gerencia". Si lo que se notificó el día 5 de junio de 2020 era una propuesta que debía ser ratificada por el Consejo Rector, debe deducirse, por aplicación de la lógica más elemental, que en esa fecha no existía ratificación alguna del Consejo Rector. 3.- Se indica en la comunicación del Sr. Nemesio, Presidente de la cooperativa y querellado que "en breve recibirá comunicación del Acuerdo del Consejo Rector por el que se ratifica la referida propuesta..., fijándose como fecha efectiva de ejecución del mismo el próximo día 10 de agosto". Si existía una acuerdo del Consejo Rector, no responde a las reglas de la lógica que el mismo no fuera comunicado a los afectados y que, en cambio, se notificara la propuesta del Consejo de Dirección. Si cuando se notificó a mi representada la propuesta del Consejo de Dirección, el día 5 de junio de 2020, ya existía un acuerdo del Consejo Rector ratificando la propuesta, se le debió notificar a mi representada este último acuerdo del Consejo Rector para formular alegaciones frente al mismo, siendo absurdo que se diera traslado de una simple propuesta del Consejo de Dirección para abrir un periodo de alegaciones, a resolver por el Consejo Rector, cuando este último ya había resuelto. Si la propuesta debía ser objeto de ratificación por parte del Consejo Rector, dicho acuerdo tuvo que ser posterior a la propuesta del Consejo de Dirección que se traslada el 5 de junio de 2020. 4.- Curiosamente, el Sr. Nemesio comunica que para la toma de dicho acuerdo de cierre no es necesario que el mismo sea adoptado por el Consejo Rector, respetando determinadas mayorías ya que no se trata de un cierre de un centro principal de actividad o de una parte significativa del mismo. 5.- A pesar de esta serie de explicaciones se acaba señalando que "la proposición de amortizar la Oficina Técnica de Precinox y las consecuencias que dicha amortización conllevaría (traslados y cambios de puesto, así como las consiguientes compensaciones e implicaciones retributivas) fueron presentadas por Gerencia ante el Consejo Rector en la reunión celebrada el 14 de mayo de 2020, siendo apoyada dicha propuesta por unanimidad del Consejo Rector" Es esta la primera vez que en comunicación alguna dirigida a mi representada se hace mención a un acuerdo, en relación con este tema, adoptado por un Consejo Rector, en concreto el del día 14 de mayo de 2020. La incoherencia interna del documento es clamorosa y solo puede entenderse en un intento de subsanar lo insubsanable. En efecto, a mi representada se le notificó, el 5 de junio de 2020, una propuesta del Consejo de Dirección para que pudiera efectuar sus alegaciones que, serían resueltas por el Consejo Rector, lo cual no parece lógico si, con anterioridad a dicha notificación, el Consejo Rector ya ha aprobado y ratificado la decisión del Consejo de Dirección. Se invita, en consecuencia, a mi representada a formular alegaciones sobre una propuesta del Consejo de Dirección que ya ha sido superada por la decisión adoptada por el Consejo Rector. Si existió un acuerdo adoptado por el Consejo Rector en la sesión del 14 de mayo de 2020 (cosa que esta parte niega) se le tuvo que trasladar a mi patrocinada dicha decisión del Consejo Rector, al objeto de que pudiera formular alegaciones frente a ella, cosa que no se hizo. En cambio se le trasladó el 5 de junio de 2020 la propuesta del Consejo de Dirección, para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, lo que lleva a concluir, con la concatenación de los datos, que no existía acuerdo alguno del Consejo Rector previo al referido traslado para alegaciones de 5 de junio.
17º.- El día 10 de julio de 2020 el Presidente D. Nemesio envía un burofax de mi representada en el que le adjunta el acuerdo del Consejo Rector en relación el cierre de la Oficina Técnica de Precinox.
El burofax tiene forma de carta, encabezada con la fecha de 10 de julio de 2020 y firmada por el Sr. Nemesio (documento nº 10 de la querella).
En el encabezamiento se indica que "le informamos que el Consejo Rector de la Cooperativa ha adoptado el siguiente acuerdo".
Se recoge, "tras la decisión de suprimir la Oficina Técnica de Precinox", las consecuencias que dicha decisión tiene para mi representada, en lo referente a la amortización del puesto de Proyectista y el nuevo puesto que se le asigna de Delineante. Igualmente se recoge las compensaciones económicas por el desplazamiento definitivo, sin conllevar cambio de domicilio.
Cabe destacar dos afirmaciones que se contienen en el acuerdo: 1.- "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Esta afirmación forma parte del acuerdo adoptado que se le está notificando. 2.- "De este modo, el próximo día 10 de agosto deberá Usted incorporarse a prestar servicios en la Oficina Técnica de FP en Oñati". Esta afirmación no forma parte del acuerdo que se le notifica, sino que es un comentario que, al final de la carta, efectúa el remitente D. Nemesio.
En relación con esta comunicación se deben efectuar las siguientes observaciones: a.- No se indica en qué fecha el Consejo Rector adoptó el acuerdo que se transcribe. b.-
En el acuerdo que se transcribe se señala que "será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto". Obsérvese que la fecha de efectividad encaja como un guante con la fecha del burofax (10 de julio de 2020) y con la fecha del Consejo Rector de 9 de julio de 2020 que desestimó las alegaciones de mi representada: Se desestiman las alegaciones el 9 de julio de 2020; se le comunica a la socia por burofax al día siguiente; y su efectividad se produce pasados, al menos 30 días desde la notificación, en concreto pasados 31 días (el 10 de agosto). Este calendario, en cuanto a los plazos, encaja con el que se le comunicó a mi representada el día 5 de junio de 2020 por Dña. Trinidad, Directora de Gestión de Personas (documento nº 7 de la querella). En efecto, en la comunicación de Dña. Trinidad, se indicaba que la propuesta de traslado "devendrá decisión firme en el plazo de 30 días naturales desde la notificación de la presente, sin perjuicio de la posibilidad que le ampara de formular las alegaciones que Usted estima oportunas ante el Consejo Rector", así como que pasado el plazo de 30 días naturales o resueltas la alegaciones por el Consejo Rector "por parte de dicho órgano, se procederá a comunicarle la decisión definitiva de traslado, el cual tendrá efectivamente lugar transcurridos por lo menos 30 días naturales desde la comunicación de la decisión final". El procedimiento, en cuanto a plazos, anunciado por la Sra. Trinidad se cumple de manera escrupulosa, incluido el plazo si se formulan alegaciones y el Consejo Rector debe de resolver sobre las mismas. Como puede comprobarse la fecha final, de ejecución de la decisión, es en principio absolutamente incierta pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada. Resulta absolutamente imposible que, dependiendo de unos plazos inciertos en el procedimiento, el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, cuya falsedad se sostiene (documento nº 14 de la querella).
18º.- Consejo Rector de 17 de julio de 2020. En esta fecha se celebra un nuevo Consejo Rector (documento nº 19 de la querella), en cuya acta de manera literal, en el apartado "Situación Socio nº NUM004" se recoge "El Gerente explica la situación de la OT Precinox y los motivos que han generado tomar la decisión de suprimirla. El socio nº NUM004 ha presentado una denuncia como consecuencia de la asignación a nuevo puesto y traslado a nuevo centro de trabajo".
Respetando la literalidad del acta sorprende que se informe por el Gerente a un Consejo Rector sobre las razones que llevaron a adoptar una decisión que adoptó el propio Consejo Rector.
Si, cosa que esta parte niega, existió un acuerdo adoptado el 14 de mayo de 2020, carece de sentido que dos meses después se informe, por alguien que no es miembro del Consejo, de las razones que tuvo el Consejo para tomar su decisión.
(...)
La lectura cronológica de estos documentos permite extraer las siguientes conclusiones: 1ª.- No existe referencia alguna en la documentación generada por la Dirección de la cooperativa que haga referencia a la adopción de un acuerdo por parte del Consejo Rector. Los pasos que va dando la Dirección, las comunicaciones a mi representada, la posibilidad de formular alegaciones son al margen de cualquier decisión del Consejo Rector. De hecho, se residencia la decisión del Consejo Rector en la fase final, al resolver sobre la estimación o desestimación de las alegaciones que pueda formular mi patrocinada frente a la decisión del Consejo de Dirección. 2ª.- No solo es que no se hace referencia a la adopción de un acuerdo por el Consejo Rector, sino que no se echa en falta dicho acuerdo. La comunicación de la decisión de la Dirección, primero de forma verbal y luego comunicada formalmente, posibilita que se formulen alegaciones ante el Consejo Rector que, al resolverlas toma la decisión definitiva. No se indica, en ninguno de los documentos generados por la Dirección de la cooperativa y notificados a mi representada, que el Consejo Rector haya adoptado acuerdo alguno en relación con la reestructuración o cierre de Oficina Técnica de Precinox. De los documentos analizados se desprende que la decisión del Consejo Rector se producirá en el momento en que dicho órgano resuelva sobre las alegaciones que pueda formular mi representada. Existe una coherencia en las sucesivas comunicaciones a mi representada por parte de la Dirección de la cooperativa y esta coherencia desaparece a partir del momento en que en las alegaciones efectuadas el 25 de junio de 2020, mi representada señala que la decisión que se le traslada debe de ser adoptada por el Consejo Rector y solicita que se le dé traslado del acta del Consejo en que se adoptó esta decisión. 3ª.- Es precisamente a partir de que mi representada alega que dicha decisión solo puede tomarla el Consejo Rector y, en ningún caso, la Dirección de la Cooperativa, lo que puede suponer la nulidad del proceso, cuando comienza a hablarse, en concreto a partir del 10 de julio de 2020, de unos supuestos acuerdos adoptados por el Consejo Rector . 16 4º.- Si hubiera existido el acuerdo del 14 de mayo de 2020 del Consejo Rector, lo razonable es que el proceso hubiera incluido la comunicación del acuerdo a la interesada, abriendo un plazo para alegaciones y resolviendo el Consejo Rector de manera definitiva. Carece de sentido que se ponga en marcha un procedimiento de notificación de una decisión de la Dirección de la cooperativa, posibilitando formular alegaciones ante el Consejo Rector, cuando simultáneamente y en paralelo este último órgano ha tomado una decisión definitiva que solo se comunica a mi representada, cuando le comunica el Consejo Rector que se han desestimado sus alegaciones frente a la decisión de la Dirección de la cooperativa. 5º.- Ni el auto que acordó el sobreseimiento provisional, ni el que desestima el recurso de reforma realiza un análisis detallado de la documentación obrante en autos, limitándose el primer a señalar la existencia de ciertas incongruencias. Pero tal y como se ha expuesto, las incongruencias son de tal significación que se convierten en indicios racionales de criminalidad. Un procedimiento perfectamente delimitado en su fases (decisión dela dirección; comunicación al interesado, primero informal y luego formal; dándole la posibilidad de formular alegaciones ante el Consejo Rector frente a la decisión de la dirección; resolución del Consejo Rector estimando desestimando las alegaciones; y, por último ejecución de lo decidido), se ve alterado por la introducción de un supuesto acuerdo (al parecer adoptado el 14 de mayo de 2020) del Consejo Rector que ratificaba la decisión de la Dirección sobre la Oficina Técnica de Precinox frente al que mi representada no pudo formular alegaciones y que solo lo conoció cuando se le notificó que el Consejo Rector desestimaba las alegaciones formuladas frente a una decisión de la Dirección.
a.1.2.- Sobre los correos electrónicos cruzados durante la elaboración del borrador del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y sobre el acta cuya falsedad de sostiene.
1º.- Sobre los correos electrónicos cruzados entre los dos querellados con Dña. Adela con ocasión de la elaboración del acta del Consejo Rector celebrado el 14 de mayo de 2020.
Obran en la causa diversos correos electrónicos que han sido aportados al procedimiento por la defensa de los querellados y por Dña. Adela, asistente de dirección y persona encargada de preparar las actas del Consejo Rector, que estuvo presente en la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y que fue encargada de tomar las notas para la elaboración del acta. Igualmente obran en la causa las traducciones de los correos ordenada por el Juzgado.
a.- El día 2 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 11:44) (documento nº 158 del indicie electrónico y documento nº 104 del índice electrónico; obran las traducciones en el documento nº 164 y nº 127 ambos del índice electrónico).
Al correo electrónico se adjunta un borrador del acta. En el correo Dña. Adela señala que "convienen aclarar cómo recoger en el acta los cambios comunicados en el CR con motivo de la reestructuración de Precinox, teniendo en cuenta que no se han aprobado acuerdos y que ha sido informativo. Los he puesto en rojo" (El correo fue remitido en euskera).
El correo no deja lugar a dudas, en el sentido de que no se han tomado acuerdos y que solo había sido informativo.
En el borrador de acta que se envía no se recoge ninguna referencia al tema de Oficina Técnica de Precinox.
b.- El borrador del acta remitido y el texto del correo electrónico no suscitaron duda alguna al Secretario del Consejo D. Valeriano, contestando por email de 2 de junio de 2020 a las 12:10, diciendo "Yo lo veo bien" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obran la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
c.- El día 3 de junio de 2020 D. Nemesio, contesta el correo con la indicación "Mis notas" (el correo fue remitido en euskera) (documento nº 158, nº 151 ambos del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 164 del índice electrónico).
d.- El día 3 de junio de 2020 Adela envía un correo a D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 17:56) (documento nº 105 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 128 del índice electrónico).
En la traducción, entre otras cosas, Dña. Adela señala que "comentamos por teléfono que quizás era conveniente incluir un breve texto en torno a la reorganización efectuado en la OT de Precinox. Por si acaso, lo he incluido en rojo en el apartado de "Varios"". En el borrador de acta que, al parecer, se adjunta con el correo (documento nº 105 del índice electrónico) en el apartado "Varios" se recoge 18 que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox". Salvo error de esta parte es el último correo electrónico al que, al parecer, se adjunta un borrador de actas.
e.- El día 4 de junio de 2020 Adela envía un correo a diversas personas, entre ellas D. Nemesio, Presidente, y a D. Valeriano, Secretario (hora de envío 18:02) (documento nº 107 del índice electrónico; obra la traducción en el documento nº 130 del índice electrónico).
En dicho correo que, al parecer, no lleva adjunto, se limita a señalar que está en la red el acta del Consejo Rector ordinario.
De los correos enviados se concluye: 1º.- Que para la redactora del acta, presente en el Consejo Rector, tal y como reconoció en su declaración juical no se habían tomado acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox y que había sido simplemente informativo. 2º.- Que en el último borrador que se cruzan por email solo se recoge que se presenta el informe por el Presidente en relación con la reorganización de la OT de Precinox. Nada se dice sobre que se tomaran y votaran acuerdos en relación con dicho informe. 3º.- Que el último borrador cruzado por email no se parece al Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella).
En efecto, mientras que en el correo que se remite el último borrador se limita a reseñar que el presidente informó sobre la Oficina Técnica de Precinox, en el acta que se presentó en el Juzgado del Social se recogen acuerdos concretos adoptados por el Consejo Rector. 2º.- Sobre el acta del Consejo Rector del 14 de mayo de 2020 cuya falsedad se sostiene. El Acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 que la cooperativa presentó en el Juzgado de lo Social (documento nº 14 de la querella), cuya falsedad se sostiene, no es coherente con los documentos generados por la propia Dirección de la Cooperativa, tal y como se ha expuesto en apartados anteriores de este escrito, empezándose a hablar de un acuerdo del Consejo Rector, solo cuando mi representada lo reclama.
(...)
Señalar que de los correos cruzados para elaborar el acta se desprende que la Sra. Adela afirma que solo se informó y que no se tomó acuerdo alguno y, cuando tuvo que modificar el borrador, en el último que envió se limitó a recoger que "El Presidente presenta el informe correspondiente a la reorganización de la OT de Precinox", sin recoger toma de decisión alguna que, en cambio sí aparecen en el acta, cuya falsedad se sostiene.
Tal y como ya se ha expuesto, no responde a las reglas de la lógica que en el acta de 14 de mayo de 2020 se recoja la fecha final del proceso, 10 de agosto de 2020, cuando la ejecución de la decisión es absolutamente incierta en el tiempo pues depende de si la afectada fórmula alegaciones, así como del momento en que el Consejo Rector resuelva y de la fecha en la que se comunique la decisión a la afectada.
Resulta absolutamente imposible que, dependiendo el procedimiento de unos plazos inciertos, el Consejo Rector, el 14 de mayo de 2020, hubiera podido decidir que "Dicho cambio será efectivo en el plazo mínimo de 30 días desde que se le comunique a la socia el presente acuerdo, fijándose como fecha el 10 de agosto", tal y como se recoge en el acta cuya falsedad se sostiene.
Esto supondría atribuir al Consejo Rector una capacidad adivinatoria ya que el 14 de mayo de 2020 seria conocedor de que mi patrocinada iba a formular alegaciones, que dichas alegaciones, sin conocerlas, iban a ser desestimadas y que el acuerdo de desestimación iba a serle notificado justamente el 10 de julio de 2020, con lo que el plazo mínimo de 30 días para la ejecución del acuerdo se cumpliría el 10 de agosto de 2020.
Desde el respeto debido pero con contundencia, es evidente que no se trata de facultad adivinatoria del Consejo Rector sino de falsedad documental, elaborándose el acta con ese concreto contenido posteriormente, en función de cómo se fueron desarrollando los acontecimientos.
Es evidente que solo el Consejo Rector podía tomar los acuerdos en relación con la Oficina Técnica de Precinox, pero no lo hizo y, cuando por parte de mi patrocinada se solicitó que se le entregaran el acta o actas donde se adoptó el referido acuerdo, ya que entendía que solo el Consejo Rector podía tomar esa decisión, fue necesario elaborar un acta recogiendo unos 21 acuerdos que nunca tomó.
Para salvar una hipotética nulidad del proceso era necesario que el Consejo Rector hubiera tomado la decisión y se hizo mediante la falsificación del acta.
a.2.- Sobre las declaraciones testificales
Han declarado en el presente procedimiento como testigos, cuatro miembros del Consejo Rector que participaron en la reunión del 14 de mayo de 2020.
En el mejor de los casos, en relación con sus testimonios, cabe señalar que los mismos fueron vagos y prácticamente solo recordaban que se habló del asunto.
Todos los testigos miembros del Consejo Rector que han declarado ( Apolonio, Felipe, Juan Miguel y Ceferino) participaron en el Consejo Rector de 9 de julio de 2020 (documento nº 9 de la querella) que acordó desestimar las alegaciones de mi representada frente a la decisión de la Dirección que supuso el traslado forzoso de mi representada, así como cambio de categoría profesional, pasando a una de inferior categoría, decisiones que fueron revocadas por la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (documento nº 13 de la querella) que declaró improcedentes las medidas adoptadas que supusieron un cambio sustancial de las condiciones de trabajo de mi representada, obligando a la cooperativa a reponer a mi representada en todas las condiciones previas a la adopción de las medidas.
También han prestado declaración Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho), y Dña. Adela (Asistente de Dirección).
Todas ellas ocupan cargos cualificados, que precisan conocimientos específicos, en especial, las personas vinculadas a la Dirección de Gestión de Personas en relación con las decisiones que afectan a las personas cooperativistas y trabajadores.
Por ello no debe concluirse, como hizo la resolución que acordó el sobreseimiento, que por ser legas en derecho pudieron emplear términos jurídicos sin precisión.
Dña. Trinidad (Directora de Gestión de Personas), Dña. Raimunda (Directora de Compras y responsable de la Oficina Técnica de Precinox), y Dña. Asunción (Técnico de Gestión de Personas y licenciada en derecho) fueron generando, en el periodo comprendido entre el 7 de mayo y el 10 de julio de 2020, diversos documentos en relación con la reestructuración de la Oficina Técnica de Precinox, la pérdida de categoría de mi patrocinada y el cambio de centro de trabajo.
Dichos documentos los generaron desde las responsabilidades que tenían encomendadas por la Cooperativa y todas ellas han reconocido la autoría de los referidos documentos.
Tampoco se comparte la existencia de ocasionales problemas de traducción del idioma materno que, sin base alguna, se citaban en el auto de que acordó el sobreseimiento provisional y que acogía el fiscal en la impugnación del recurso de reforma. Los documentos que generaron y que han sido analizados fueron creados en el idioma que tuvieron por conveniente y sin que se vieran obligadas a utilizar determinado idioma. Al menos, nada se ha acreditado en relación con este extremo. Lo que resulta claro de sus testimonios es que la decisión debía de ser adoptada por el Consejo Rector y es, precisamente, esto lo que no pasó. Por las razones que fuera, incluso el propio despiste, el Consejo Rector no tomó ningún acuerdo, aunque bien pudo hablarse de la cuestión de la Oficina Técnica de Precinox, y solo cuando se reclamó por mi patrocinada copia del acta en la que se tomó el acuerdo, fue el momento en el que fueron conscientes, también los querellados, de que se había omitido un trámite necesario y se optó por incluir en el acta unos acuerdos que no fueron tomados, ni aprobados.
En relación con la declaración de Dña. Raimunda (Directora de Compras y Responsable de la Oficina Técnica de Precinox) debe destacarse que de manera expresa reconoció que nunca se habló del cierre de la Oficina Técnica y que la misma no había sido cerrada.
En este sentido la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar, en su página 18, señala que el cierre de la Oficina Técnica de Precinox "ha resultado acreditado que no ha sido real" (documento nº 13 de la querella). En relación con la declaración de Dña. Adela (Asistente de Dirección) y persona que estuvo en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, encargada de tomar notas y elaborar el acta, cabe destacar que su declaración, prestada varios años después de los hechos, casa mal con el recuerdo que tuvo de los mismos a tiempo real y que se ponen de manifiesto en los correos electrónicos que se cruzó con ocasión de elaborar el acta, donde dejó claro que no se tomó decisión alguna en relación con el cierre de la Oficina Técnica de Precinox, siendo el Consejo meramente informativo. La Sra. Adela no hizo referencia alguna en su declaración a los problemas que surgieron a la hora de redactar el acta y que ella plasmó en los correos que envío a los querellados, Presidente y Secretario del Consejo Rector.
a.3.- Sobre las declaraciones de los querellados.
Los querellados en el ejercicio de su derecho de defensa se negaron a contestar a las preguntas de esta parte, respondiendo solo a la magistrada y a su defensa. Del ejercicio de su derecho a no contestar nada puede objetarse, pero debe decirse que su silencio supuso no dar respuesta a las incongruencias y contradicciones que existen en la documental obrante en la causa y que, en este recurso se han puesto de manifiesto. Las explicaciones que dieron no desvirtúan los indicios de criminalidad existente. En especial, sus declaraciones en modo alguno pueden ser tenidas como suficientes para desvirtuar lo manifestado por la Sra. Adela en el email que envió a los dos investigados, indicándoles que el Consejo Rector no había adoptado acuerdo alguno en relación con la Oficina Técnica de Precinox, ya que había sido simplemente informativo. b.- Transcendencia penal. A lo largo de este recurso se han expuesto los indicios racionales de criminalidad que permiten sostener la falsificación del acta del Consejo Rector. La instrucción practicada no solo no ha servido para diluir las sospechas iniciales si no que ha servido para afianzar aquellas desprendiéndose la existencia, ya en este momento, de indicios racionales de criminalidad respecto a los querellados, en tanto que el acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 fue falseada, en tanto que se introdujo dos acuerdos relativo a la Oficina Técnica de Precinox que no fueron adoptados en la citada sesión del Consejo Rector y fueron ellos quienes la firmaron para que fuera presentada ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar. Por ello no fue ajustado a derecho el auto de sobreseimiento provisional dictado, ni tampoco lo es el auto que desestima el recurso de reforma de esta parte, ya que obran en la causa indicios racionales de criminalidad suficientes como para que se acuerde la continuación de las diligencias previas por los trámites previstos para el procedimiento. Esta afirmación no es contradictoria con la necesidad de practicar las diligencias de investigación cuya práctica fue desestimada en el auto de sobreseimiento y sobre las que nada dice el auto ahora recurrido
(...)
Sobre las diligencias de investigación que han sido denegadas
(...)
Con independencia de lo expuesto en los motivos precedentes sobre la existencia de indicios racionales de criminalidad, debe señalarse que la instrucción no estaba agotada y que las diligencias de investigación propuestas por esta parte por escrito de 12 de diciembre de 2024 eran necesarias y pertinentes.
En el referido escrito se interesaba que se requiriera a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad para que aportaran el correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020, cuya fotografía había aportado esta parte, justificando de manera suficiente su necesidad.
Igualmente se interesaba una pericial informática,justificando su necesidad y pertinencia.
Las diligencias se rechazaron por el auto de 14 de enero de 2025 al considerar la resolución que no existían indicios de la efectiva comisión de los hechos denunciados por lo que "no puede acordarse la pericial informática interesada por la querellante ni el requerimiento de aportación de correos electrónicos que se solicita en el documento 180 del índice electrónico" al entender que sería una investigación prospectiva y la pericial supone una intervención de las comunicaciones telemáticas entre las partes, no constando además indicio de manipulación de los correos aportados. La resolución también debe de ser revocada en este aspecto.
En primer lugar, porque existen indicios racionales de criminalidad y, tal y como se ha expuesto, debe revocarse el sobreseimiento acordado, en consecuencia, no puede hablarse de una investigación prospectiva.
En segundo lugar, respecto a la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico, cuya fotocopia, obtenida de la prueba aportada por la cooperativa al procedimiento laboral, ha sido ya aportada por esta parte.
En tercer lugar, en relación con la pericial informática, cabe señalar lo siguiente: a.- El documento no lo constituye la impresión en papel de un correo electrónico y la impresión de un anexo que solo quien lo presenta sostienen que era el anexo adjuntado con el correo. b.- El documento, a efectos de su valoración como prueba, será el que se obtenga del servidor donde se conserva el correo y sus anexos, obtención que deberá obtenerse por un perito. c.- La pericial está perfectamente delimitada tanto personalmente (correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector); como temporalmente (el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector); y temáticamente ya que solo deben buscarse aquellos en los que se identifique el asunto, tal y como se expuso en la solicitud. d.- Dado que no existe certeza de que se hayan aportado la totalidad de correos cruzados ya que la defensa de los querellados se refirió en el escrito con el que se adjuntaban los correos a que se aportaban los correos localizados (documento nº 101 del índice electrónico) y Dña. Adela aportó los correos en dos entregas, señalando en su escrito de 20 de junio de 2024 que había localizado dos nuevos correos (escrito que forma parte del documento nº 151 del índice electrónico), resulta necesario y pertinente obtener la totalidad de correos que se cruzaron en relación con la elaboración del acta correspondiente a la sesión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020. e.- No se ha aportado correo electrónico alguno al que se adjunte el acta definitiva que se subió a la plataforma el día 4 de junio de 2020 y la pericial permitiría su búsqueda y localización en el caso de que hubiera existido o la confirmación de su no existencia. f.- El análisis de las metadatos propuesto solo busca verificar la plena congruencia en cuanto a envíos y recepción. g.- Estamos ante una invasión mínima de las comunicaciones telemáticas, absolutamente acotada y que busca confirmar la exactitud de los correos aportados y la búsqueda de correos que se hubieran borrado o no hubieran sido localizados. Por cuanto se ha expuesto, no debieron ser rechazadas las diligencias de investigación propuestas, por lo que también, por esta razón, deberá revocarse la resolución recurrida que desestimó el recurso de reforma 26 interpuesto por esta parte frente al auto de14 de enero de 2025"
A dicho RECURSO DE APELACION se han opuesto expresamente tanto el MINISTERIO FISCAL como la defensa.
SEGUNDO: Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.
Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.
Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).
En relación con al auto determinante del avance de la causa al Procedimiento Abreviado dice nuestra doctrina:
"La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.
Por último, con respecto a la necesidad de practicar diligencias de investigación no puede olvidarse, tal como decíamos en nuestro anterior auto nº 204/2021 de 22 de marzo de 2021:
"El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución .
No es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002 , de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988 , de 22 de marzo ; 357/1993 , de 29 de noviembre ; 131/1995 , de 11 de septiembre y 1/1996 , de 15 de febrero ; 37/2000 , de 14 de febrero ).
La jurisprudencia del TS ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. Y si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 , de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 , de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
La pertinencia de las pruebas que las partes proponen se ha de establecer por el Tribunal en función de su relación con el objeto del proceso, pues las pruebas que se practiquen en el juicio oral deben estar orientadas a probar, o a debilitar la prueba contraria, sobre aspectos atinentes a aquel. Éste viene determinado por las alegaciones de todas las partes relativas a los hechos en cuanto relevantes jurídicamente; a los que determinan la participación; a las bases fácticas de las circunstancias alegadas; y a los aspectos relevantes para la individualización de la pena. De forma que el Tribunal puede negar la pertinencia de aquellas pruebas que en nada aparezcan relacionadas con las alegaciones de las acusaciones o de las defensas. Ello no ha de interpretarse como una exigencia basada en un formalismo que, por exagerado, pudiera resultar injustificado. En primer lugar, porque su finalidad es evitar la práctica de diligencias inútiles no relacionadas con los aspectos penalmente relevantes que las partes hayan alegado y que deban ser discutidos y probados en la fase plenaria del proceso. En segundo lugar porque nada se opone a aceptar a estos efectos una alegación que, aunque no aparezca de forma expresa, resulte sin embargo con claridad suficiente del conjunto de las alegaciones de la parte. Y, finalmente, porque también es posible considerar pertinente una prueba propuesta para practicar en el juicio oral cuando está dirigida a completar el examen de un aspecto fáctico respecto del cual ya existan en la causa algunos datos incompletos, lo que puede explicar que no se haya alegado expresamente en las conclusiones.
Además es preciso valorar en primer lugar la necesidad de la prueba en función de su finalidad, pues no lo será una prueba reiterativa o encaminada a demostrar hechos no discutidos. En segundo lugar, la relevancia, en atención a su virtualidad para modificar alguno de los aspectos trascendentes para el fallo. Y, en tercer lugar, la posibilidad real de proceder a su práctica"
TERCERO: Pues bien, si bien, tal como destacamos en auto anterior, existían elementos en la causa que aconsejaban, como así se ha hecho, la incoación de la causa y la realización de diligencias (suficientes) de investigación lo cierto es que, tras su práctica, considerando los argumentos que la Instructora ha esgrimido en su Auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, esta Sala no puede sino compartir dicha decisión. Y ello por entender, tal como hace la Instructora, que el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado exige una cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECrim ".Como antes señalábamos "son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso".
Practicadas las diligencias que se han estimado necesarias y procedentes por parte de la Instructora y descartada la utilidad de las propuestas, como señalaremos después, lo cierto es que la acusación se mueve no en el plano indiciario que el dictado de la resolución que reclama exige sino en otro inferior, en el de la conjetura o hipótesis basada en dudas vinculadas a cierto material probatorio incorporado a las actuaciones. Plano en el que, como ha hecho la Instructora, esta Sala no encuentra más salida que el dictado del auto que, ahora, se recurre.
Y es que, como también señala la Instructora, las múltiples testificales realizadas aportan datos a la causa que, contrariamente a lo señalado por la acusación particular, nos llevan a considerar que la hipótesis que sostiene la defensa, esto es, que en el acta de 14 de mayo de 2020, efectivamente, se trató y decidió al respecto de la REORGANIZACION OT PRECINOX en los términos señalados en dicho acta.
En este sentido es insoslayable destacar, como también hace la Instructora, que durante la fase de Instrucción han comparecido como testigos Trinidad, Directora de Personas, quien en su comparecencia ha puesto de manifiesto la mala situación de la OT de Precinox con anterioridad a la reunión del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, el hecho de que no había trabajo para las personas que trabajaban en la OT de Precinox, que se subieron al sistema los informes necesarios para la supresión de la OT de Precinox con anterioridad a la celebración del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020, esto es, el 12 o 13 de mayo de 2020 y que se elevó tanto el informe como la guía.
Dichos documentos, obrantes a los folios 130 y 133 de las actuaciones, han sido ratificados por la testigo manifestando, efectivamente, que esos fueron los documentos que se subieron al sistema para que fueran discutidos en el Consejo Rector.
Que entiende que no puede hablarse de que la finalidad de la inclusión del tema en el Orden del día del Consejo Rector fuera para "informar" cuando ya se habían subido al sistema todos los documentos necesarios para la reestructuración de la oficina.
Que tras el Consejo Rector se les dijo que "adelante" con el tema (lo que implica, necesariamente, que la cuestión se discutiera en dicho Consejo Rector.
Que informaron a Mercedes, la querellante, de las decisiones que se iban a someter al Consejo Rector con anterioridad al mismo.
En este sentido Raimunda, quien comparece como testigo, manifiesta que tuvo una conversación telefónica con anterioridad a la celebración del Consejo Rector. Que le dijeron cual era la situación económica de la OT, que se había producido una caída en los pedidos, que las personas sin trabajo iban a pasar a otras líneas y que iban a quedar la OT de PRECINOX bajo mínimos.
Que es cierto que la decisión aún no se había tomado pero que jugaban con la confianza de que eso iba a ser así. Que la querían poner "en situación".
Que el guion que subieron al sistema (fechado el 12 de mayo de 2020) es meramente informativo y que se ha ido actualizando, con posterioridad. De ahí que consten anotaciones de fecha posterior.
En ese mismo sentido la testigo, Asunción, manifiesta que introducen modificaciones en el guión con posterioridad a su elaboración y que se subiera al sistema para que lo tuvieran en cuenta en el Consejo Rector.
El investigado, Nemesio, manifiesta, en el mismo sentido, que con anterioridad al Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 se había planteado por la Gerencia el cierre de PRECINOX, que se pretendía "cerrar" la OT, que se atribuían nuevos destinos, traslados geográficos y nuevos puestos profesionales para los trabajadores de la OT.
Que en el Consejo Rector se ratificó el acuerdo adoptado por Personal en los términos obrantes en el acta pretendidamente falsa.
Volviendo a la declaración de Trinidad manifiesta, ésta, que si no hubieran tenido noticia de que el acuerdo de reestructuración de la OT de PRECINOX había sido adoptado en el Consejo Rector no hubieran seguido adelante con la reestructuración de la OT. Que si no se hubiera acordado la remodelación en el Consejo Rector no hubiera mandado el fax de 5 de junio de 2020. Que no sabe si es "cierre" o "reorganización" pero que no importa, que el tema es que las personas de la OT no hacían nada y había que cambiarlas de destino.
También obra en autos documentación remitida por Adela quien pone de manifiesto cuál fue la forma en que se procedió a la aprobación definitiva del acta del Consejo Rector de 14 de mayo de 2020 y las razones por las que dicha acta se fue modificando. También se ha explicado cuál es el procedimiento en que se procede a elaborar el acta y las razones por las cuales pueden existir varias "versiones" de un mismo acta.
Por último, no pueden ignorarse las testificales prestadas durante la fase de Instrucción por parte de Felipe y Juan Miguel, ambos miembros del Consejo Rector y que estuvieron presentes en el Consejo Rector de 14 de mayo de 2020.
Ambos coinciden en afirmar que en dicha reunión se habló de PRECINOX. Dice Felipe que una semana antes del Consejo Rector les pasaron la documentación correspondiente y había un punto de Orden del día que se refería a la "reorganización" de PRECINOX. Que preguntada si esa propuesta suponía que PRECINOX se quedaba sin trabajadores dice que no recuerda pero que algunos iban a otra oficina. Que no recuerda cómo se expuso el tema, que sería el Gerente. Que se aprobó la cuestión.
Felipe ratifica, además, que en Julio se tuvieron en cuenta las razones que dio la querellante para oponerse a dicha decisión (Documento nº 9 de la querella) y que ella también estaba presente en dicha reunión.
Juan Miguel también estuvo presente en la reunión del 14 de mayo de 2020. Afirma que no recuerda si se votó "suprimir" la Oficina Técnica pero que la propuesta les pareció algo lógico, que por eso "lo ratificamos".
También menciona Juan Miguel estar presente en la reunión del 9 de julio de 2020 en la que se rechazaron las alegaciones de Mercedes a la decisión adoptada.
Insiste la acusación particular en el hecho de que en el acta de ese Consejo Rector se dice que "el Gerente explica la situación de la OT de PRECINOX y los motivos que generan tomar la decisión de suprimirla" considerándolo signo inequívoco de que era la primera vez que se trataba la cuestión.
Pero esa no parece ser la conclusión razonable a la que se llega tras el análisis de todas las testificales practicadas sino más bien, como dice el auto recurrido, tras las explicaciones que los testigos ofrecen a que todas las personas que intervienen en la elaboración de las actas son legas en derecho y, por tanto, sin conocimiento de conceptos jurídicos y sin conciencia de la trascendencia de emplear unos términos u otros o a problemas de traducción del idioma materno al castellano.
De hecho resultaría que si admitiéramos como plausible la postura de la querellante basada, tal como hemos anticipado, en meras conjeturas e interpretaciones personalesde algunos datos que ofrece la documentación aportada a autos estaríamos admitiendo la existencia de indicios suficientes para atribuir un comportamiento delictivo a todos y cada uno de los testigos que han depuesto en la causa.Esa deriva no es, en absoluto, razonable siendo, sin duda, más coherente, con el conjunto de diligencias practicadas durante la Instrucción la conclusión alcanzada por la Instructora, esto es, que no puede atribuirse el mismo valor a la hora de adoptar la decisión que, ahora, se pretende, a las cábalas que la querellante realiza de algunos de los documentos aportados a los autos (y que reitera, de nuevo, en su RECURSO DE APELACION) que al resultado de las diligencias que, oportunamente, se han realizado y que, necesariamente, nos hemos obligado a revisar para resolver, en alzada, la cuestión que se nos plantea.
Y es que, como bien dice la Instructora, de lo actuado "existen indicios en las actuaciones de que lo relatado por los testigos y querellados corresponde con la realidad de los hechos,tales como el contenido del acta unida a las actuaciones como documento 63 del índice electrónico, del que se desprende que todas las personas que asistieron a la reunión del Consejo Rector de 17 de junio de 2020 aprobaron el acta de la reunión anterior, que es la de 14 de mayo de 2020 que aquí nos ocupa, lo que no se explicaría si esta no reflejaba fielmente lo tratado en dicha reunión" siendo lo afirmado por el querellante particular en su RECURSO DE APELACION una reinterpretación de los argumentos ofrecidos en la QUERELLA (no podemos olvidar que allí se sospechaba de la falsedad del acta por cuestiones formales como que el apartado VARIOS no va precedida del nº 7 sino del 6, que si lo que se está debatiendo es una propuesta de Gerencia no debe ser tratada en VARIOS sino en el apartado nº 3, que mientras que se recogen referencias a otros socios en el apartado Asuntos relacionados con los socios el tema de PRECINOX se trata en varios o que mientras en unos casos se habla de "reorganización" en el acuerdo del Consejo Rector se habla de supresión) que, tras la práctica de las diligencias que fueron, en su día, acordadas, se "completan" relacionando, en un loable esfuerzo de análisis de la documentación, el contenido de los documentos aportados con pretendidas "contradicciones" en que los testigos han incurrido.
Ya da respuesta la Instructora a esas pretendidas contradicciones y también a la fundada pretensión de que prevalezca la interpretación que la acusación particular hace de las diligencias practicadas pues, como concluye, de todo lo que se ha realizado durante la Instrucción no cabe concluir, de forma sólida, que el contenido del acta precitada recoge fielmente los asuntos que se trataron en dicha reunión del Consejo Rectory el dictado del Auto de Procedimiento Abreviado se estaría apoyando en meras sospechas que, si bien, en el caso que nos ocupa, anotadas diversas y aparentes contradicciones que, incluso, pueden seguir apreciándose en algunos de los documentos aportados resulta absolutamente insuficiente para sostener un juicio de imputación fundado.
CUARTO: Tampoco puede admitirse, tal como asevera la Instructora, la práctica de nuevas periciales para intentar justificar, como pretende la acusación particular, que determinadas conversaciones no se desarrollaron en la forma pretendida por los testigos que en fase de Instrucción han comparecido.
De nuevo, reiteramos, admitir prospectivamente el análisis de dichas conversaciones (más en concreto, la extracción de los servidores de los correos electrónicos cruzados entre los querellados y Dña. Adela, persona encargada de elaborar el acta del Consejo Rector el periodo entre la celebración del consejo de 14 de mayo de 2020 y el 17 de junio de 2020, fecha en la que se celebró el siguiente Consejo Rector) supone partir de la falsedad de lo aseverado por Adela a requerimiento judicial (una conducta aparentemente delictiva, en definitiva) y no se considera ni que la medida sea proporcional (en la ponderación entre la injerencia que en derechos fundamentales supone llevarla a cabo y el "posible" resultado de la misma) ni útil a los fines de esta instrucción (pues se trata de un aspecto sobre el que ya se ha investigado y al que se ha dado respuesta).
Lo mismo cabría decir al respecto (sobre todo, en cuanto a la utilidad) de la solicitud de requerir la aportación de determinado correo electrónico a Dña. Asunción y a Dña. Trinidad pues, como la propia acusación afirma en su RECURSO DE APELACION, solo se trata de verificar y confirmar la realidad de un correo electrónico ya aportado a los autos.
QUINTO: En conclusión, lo cierto es que avanzar en el procedimiento a través del dictado de Auto de Procedimiento Abreviado exige la concurrencia de unos indicios que, si bien, no determinantes de la culpabilidad, sean suficientes, como señala la doctrina, para fundar un juicio de inferencia plausible en relación con la pretensión condenatoria que se ejerce.
Y, en este sentido, no cabe conformarse con meras conjeturas o hipótesis que, aún suficientes para generar una duda o, incluso, justificar una investigación no tienen la virtualidad suficiente como para sostener, por un lado, la falsedad (temeraria) de todos cuantos testigos han comparecido durante la fase de Instrucción y, por otro lado, la falsedad del contenido del acta del Consejo Rector en torno a la que han girado todas las diligencias practicadas y cuya realidad, como bien dice la Instructora, resulta asumible a partir de la práctica de dichas diligencias de investigación.
Si a ello sumamos el hecho de que las diligencias que, para "completar" la Instrucción se instan resultan redundantes (como el requerimiento que se insta) o, definitivamente, desproporcionadas y prospectivas (salvo que se sostenga, como hemos anticipado, el falso testimonio de varios de los testigos que han depuesto en la causa) la decisión que adopta la Instructora, la de acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las actuaciones por no existir indicios suficientes de criminalidad resulta razonable y conforme a Derecho.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2025, confirmando íntegramente dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la acusación particular contra el auto que DESESTIMABA el RECURSO DE REFORMA interpuesto contra el auto de 14 de enero de 2025, confirmando íntegramente dicha decisión.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.