Recibidos los autos en esta instancia se formó el presente rollo con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia se señaló para deliberación y votación el día 8 de agosto de 2024, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
PRIMERO: El auto dictado el 1 de Julio de 2024 por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara acuerda la "RATIFICACIÓN de la medida de PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA y SIN FIANZA de Hugo, acordada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid en funciones de guardia, por su participación en un delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal en vía vaginal a menor de edad"
Dice la Magistrada-Juez Instructora:
"Atendiendo a los indicios del delito: es clara la existencia de los mismos, así como su carácter contundente para lo que se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la perjudicada, en su denuncia en sede policial, así como en su declaración en sede judicial, sino también a los partes médicos obrantes en el expediente, tanto de urgencias del día de los hechos, como el de carácter y naturaleza forense efectuado, todo lo cual complementado con diversas pericias policiales que constatan el relato de la perjudicada.
En este sentido, indiciariamente, por el momento procesal en que nos encontramos se considera que, sin ánimo de prejuzgar, existen indicios mínimos, suficientes y bastantes de que en fecha comprendida entre el 9 y 11 de enero de 2021, Hugo, con ánimo libidinoso y aprovechando el estado psíquico-físico de la perjudicada, con merma de las facultades volitivas e intelectivas de la misma, y mientras que ésta dormía, forzó sexualmente a la denunciante, con introducción de miembro corporal en zona vaginal.
A tal efecto, la denunciante ha mantenido un discurso coherente, claro y en todo caso verosímil y creíble, con detalle de lo ocurrido, y en línea con lo manifestado no solo en comisaria sino a la propia médica tanto de urgencias como Forense, sin exageración ni magnificación de lo acontecido, y sin contestar a las preguntas si la misma no recordaba o tenía duda sobre lo interrogado.
El denunciado, por su parte, hasta en un mínimo de dos ocasiones, en sede judicial, se ha acogido a su derecho a no declarar, sin reconocimiento de los hechos relatados por la denunciante, si bien tampoco negación de los mismos, y a mayores, no dando su versión de lo ocurrido el 9 de enero de 2021. No obstante, en el día de hoy ha decidido declarar contestando a las preguntas de su letrado, manifestando del carácter y naturaleza consensuada de las relaciones sexuales mantenidas con Enma.
De ahí, que pueda afirmase, tras la práctica de las distintas diligencias ya referenciadas, la existencia de indicios de delito castigado con pena superior a dos años de prisión en el caso que nos ocupa.
En segundo lugar y deteniéndonos en los indicios de criminalidad del investigado: Indiciariamente cabe atribuir el delito de abuso sexual con introducción de miembro corporal en zona vaginal a persona menor de edad analizado en el apartado anterior, a Hugo, dado que la genérica y ambigua declaración del procesado para justificar los hechos ante los que nos encontramos, no siendo más que una simple negación de lo acontecido, fuera de una fundada y justificada respuesta ajustada a lo materializado a los efectos de no apreciar carácter y naturaleza ilícita de la relación sexual dada entre las partes, tal como es la agresión causada a la víctima, junto con el contenido de la denuncia de la perjudicada, y los informes médicos obrantes en autos, permiten atribuirle, indiciariamente, por el momento procesal en el que nos encontramos, la posible autoría de los mismos.
En este sentido, el procesado ha efectuado diversas manifestaciones a las preguntas de su letrado, relatando lo ocurrido el día 9-10 de enero de 2021, si bien un relato genérico y abstracto, sin minuciosidad en cuanto a lo acontecido, sin descripción ni del acto sexual en sí objeto hoy de presunto delito, sin detalle de lo ocurrido, siendo más bien una simple negativa a la perpetración del delito objeto de la presente causa, con plena avenencia de las partes en cuanto a lo acontecido dicho día y en dicho domicilio en el que habitaba el procesado en la localidad de DIRECCION000.
Tercero.- En lo que respecta a los fines constitucionales que pueden legitimar la adopción de la medida de prisión provisional, el Ministerio Fiscal ha alegado, principalmente, el riesgo de fuga, a lo que se ha adherido la acusación particular, si bien la defensa considera que no concurre esta finalidad, ni ninguna de las legalmente previstas, existiendo medidas menos gravosas.
Como se ha analizado en el fundamento anterior, la naturaleza de los hechos investigados es de una gravísima naturaleza y la conducta del procesado podría conllevar en el caso de dictarse sentencia condenatoria la imposición de una pena de prisión de hasta más de dos años.
De ello, y de lo expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución, no hay duda del riesgo de fuga del procesado, el cual, a pesar de las obligaciones y prohibiciones judiciales sobre el mismo impuestas, ha incumplido la totalidad de las mismas, encontrándose en paradero desconocido hasta su hallazgo en Alemania, en virtud, de la Orden Europea de detención y entregada acordada por este Juzgado, su correlativo traslado a España, con puesta a disposición judicial del Juzgado de Instrucción de Madrid en funciones de guardia a fecha 20 de junio de 2024 y correlativamente en el día de hoy de este juzgado conocedor de la causa con recepción documental de la medida cuya ratificación se examina.
A mayores, se considera que esta finalidad no puede ser evitada mediante la adopción de otra medida menos gravosa, no siendo evitable más que con la propia prisión provisional, a la vista de que la retirada de pasaporte, la obligación quincenal de comparecencia y la correlativa prohibición de salida de territorio nacional ya han sido objeto de quebranto por el procesado, las cuales fueron ya inicialmente acordadas junto a su correlativa puesta en liberta en virtud de Auto de 12 de enero de 2021.
Igualmente, debe destacarse la proporcionalidad de la misma, exigida en reiteradas ocasiones por la propia doctrina jurisprudencial tanto del TC como del TS, la cual se materializa en el caso que nos ocupa a la vista del resultado infructuoso del resto de medidas menos gravosas acordadas inicialmente en relación a la situación personal del procesado.
Además, todo ello debe entenderse sin perjuicio de otras actividades o conductas de la misma índole que pudieran repetirse a futuro respecto a terceras personas distintas de la perjudicada, a la vista del contenido de la declaración de la denunciante, acto en el que la misma declara que una amiga suya le referenció que no era a la primera chica que le hacía lo que a ella le había hecho.
En definitiva, se dan tanto los indicios racionales de criminalidad como los fines de la medida de prisión provisional, que se considera proporcionada a la gravedad de los hechos presuntamente cometidos sobre la perjudicada, Enma, como la gravedad de la pena que se le pudiera imponer en caso de recaer sentencia condenatoria y la no evitación del ataque a la perjudicada o de terceras personas, principalmente, con la posible nueva fuga del mismo de nuestro país"
Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.
Dice el recurrente:
"El referido Auto y su argumentación, se basan en la declaración de la denunciante Sra. Enma manteniendo que existen indicios mínimos, suficientes y bastantes del delito imputado
(...)
Lo cierto es que, al margen de la existencia de las relaciones sexuales entre mi defendido y la denunciante, que han sido reconocidas por mi representado en su declaración indagatoria en sede judicial como relaciones consentidas, la cuestión a los efectos -determinar para determinar la existencia de indicios de delito no es la existencia de relaciones sexuales sino si dichas relaciones fueron consentidas o no, existiendo declaraciones totalmente contradictorias entre denunciante e investigado, asimismo totalmente contradictoria entre la denunciante y la totalidad de las testigos que se encontraba en la habitación donde ocurrieron los hechos denunciados, quienes tienen declarado que fueron testigos de unas relaciones sexuales consentidas tal y como tiene declarado el Hugo.
Hugo, quien carece de antecedentes penales, ha negado los hechos, mantenido que las relaciones sexuales fueron consentidas,
Conforme al Informe definitivo del médico forense D. Luis Manuel (Fol 525): "La exploración genito anal y paragenital no reveló lesiones", y sí bien en las conclusiones medico forenses, al referirse a la exploración física practicada a la Sra' Enma, refiere que se constataron lesiones violentas por la existencia de esquimosis, compatibles con sugilaciones, es decir chupetones, en ambas mamas, lo cierto es que dichos chupetones no son indicios inequívocos de lesiones violentas, siendo compatibles con relaciones Sexuales consentidas no violentas, en relación a la inexistencia de otras lesiones, en especial la inexistencia de lesiones en la exploración genito anal y paragenital, poco compatibles con la declaración de la denunciante al forense de que al despertarse recordaba tener dolor en área genital.
Conforme resulta de las declaraciones testificales de Florinda y Amelia, a su entender las relaciones sexuales fueron consentidas.
Florinda se despertó por los ruidos de Enma a quien le escucho decir "suave, suave" y a quien le preguntó si estaba bien, respondiendo Enma que estaba bien, que despúes las relaciones continuaron durante unos 10/15 minutos, que Florinda despertó a Amelia, y que ésta también fue testigo de la existencia de relaciones sexuales a su entender consentidas.
Que no hubo ninguna expresión de negación o de oposición de Enma al mantenimiento de las relaciones sexuales habiendo declarado las testigos y la propia denunciante que sabe defenderse de chicos, pues ese mismo dia tuvo un altercado contra otros dos varones a los que ella les pegó.
Es profundamente contradictorio, que después de haber sufrido la violación denunciada entre las 5 y 6 de la mañana, siguiese en la misma cama con el denunciado hasta que se levantó hacia las B h del dia 11 de enero, y que tras despertarse desayunase con normalidad en la misma casa, y después continuase en la casa bailando y de nuevo de fiesta hasta que sobre el mediodía, a propuesta de Florinda, las tres acuden al hospital y tras entrar Florinda y Enma al hospital ésta última decida marcharse sin ser asistida'
Posteriormente, vuelven a la casa de autos para entregar un móvil que la denunciante había sustraído a mi representado con intención de apropiárselo por haber perdido el suyo jugando en la nieve, Y S€ mantuvieron un tiempo en la casa, volviendo a entrar juntas al baño'
La propia denunciante en su declaración en sede judicial como prueba preconstituida, a preguntas de esta defensa mantuvo que tenía dudas del consentimiento, "tal vez estaba muy borracha y he dicho que si"
Dichos hechos no se corresponden con los hechos denunciados y son sustancialmente contradictorios con los mismos/ prgvocando una importante duda sobre la veracidad de la declaración de la denunciante respecto de la falta de consentimiento.
Ante las dudas existentes y falta de indicios objetivos suficientes de criminalidad no es pos¡ble la adopción de una médida tan grave como la prisión provisional.
Así, tal y como ya hizo constar esta parte en la comparecencia del artículo 505 de la Lecr . la víctima a lo largo de su declaración ha incurrido en varias contradicciones que a criterio de esta defensa desvirtúan su relato.
Dichas contradicciones, de evidente entidad, no han sido tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo, y que vendrían a dejar sin fundamento su denuncia.
En definitiva la versión de la víctima está huérfana de prueba y contradicha por otros hechos que, cuando menos, hacen impensable que sólo esa declaración pueda conllevar a una consecuencia tan grave como la prisión provisional de mi representado.
(...)
Existen otras medidas menos gravosas que la prisión y más acordes a las circunstancias del caso/ como la colocación de una pulsera, personación periódica en el Juzgado para garantizar su personación cuando sea llamado, etc y para garantizar que se va a cumplir la orden de protección impuesta a mi mandante, sin necesidad de adoptar la más grave de todas, como es la prisión provisional, amparándole la presunción de inocencia"
El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto.
SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."
En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia
De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"
Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"
TERCERO: En el caso de autos hemos de ratificar los motivos que fueron dados por la Juez Instructora en el auto por el cual se ratificaba la PRISION PROVISIONAL de Hugo acordada por medio de auto de 20 de junio de 2024.
Discute el recurrente no los fines de la prisión provisional sino, por un lado, la existencia de indicios de criminalidad contra su representado y la proporcionalidad y necesidad de la medida, teniendo en cuenta la existencia de otras que pudieran cumplir el mismo fin.
En cuanto a la primera de las cuestiones discute, el recurrente, la virtualidad de la declaración de la afirmada víctima para constituirse en indicio único y suficiente (a su juicio) de los hechos denunciados.
Dice el auto recurrido:
"se atiende no solo al relato de los hechos efectuado por la perjudicada, en su denuncia en sede policial, así como en su declaración en sede judicial, sino también a los partes médicos obrantes en el expediente, tanto de urgencias del día de los hechos, como el de carácter y naturaleza forense efectuado, todo lo cual complementado con diversas pericias policiales que constatan el relato de la perjudicada.
(...)
la denunciante ha mantenido un discurso coherente, claro y en todo caso verosímil y creíble, con detalle de lo ocurrido, y en línea con lo manifestado no solo en comisaria sino a la propia médica tanto de urgencias como Forense, sin exageración ni magnificación de lo acontecido, y sin contestar a las preguntas si la misma no recordaba o tenía duda sobre lo interrogado"
Frente a dicho relato, dice el auto, el ahora procesado se acogió a su derecho a no declarar en dos ocasiones siendo que en la fecha del dictado de la resolución recurrida, el 1 de julio de 2024, ha manifestado, a preguntas de su Letrado, que las relaciones fueron consentidas.
El recurrente pone de manifiesto, a este respecto, la debilidad indiciaria de la declaración prestada por la afirmada víctima, en sede judicial, y las declaraciones de dos de sus amigas, testigos de los hechos, quienes manifiestan que, a su juicio, las relaciones fueron consentidas.
Poner de manifiesto, en primer lugar, que ya en el momento inicial, el de la presentación de la denuncia ante la Ertzaintza, se puso de manifiesto que la víctima hallándose dormida notó un fuerte dolor en la zona vaqinal y al despertarse observó que sobre ella se hallaba un chico pakistaní que le había penetrado con su pene, lo que provoco que gritara, percatándose que tenia la ropa interior y el pantalón bajados y el top subido, y observó dos moratones en el pecho.
A diferencia de lo pretendido por el recurrente y si bien es cierto que en su interrogatorio la afirmada víctima manifestó que tenía dudas de haber consentido la relación no se menciona que ella misma reconoce que eso fue "al principio" (pudiera estar confundida, quizá) y que por esa razón les dijo a las testigos que "creyó" que había sido violada pero que ahora (en el momento de la declaración) no tenía duda de que había sido así.
En el informe médico forense definitivo se ha dejado constancia de la existencia de lesiones en las mamas y la detección de semen humano en la vagina de la afirmada víctima que, indiciariamente, pertenece al procesado.
Y si bien las testigos incurren en contradicciones entre ellas e, incluso, con lo declarado por la afirmada víctima lo cierto es que coinciden en factores de corroboración tales como que se despertaron porque la menor estaba "gritando", que decía que "la dolía" o que la menor les pidió que la acompañaran al baño inmediatamente después de haber percibido "dolor" y les confesó que había sido violada dirigiéndose, posteriormente, a un Centro Médico y a denunciar los hechos.
Asumiendo que existen otras muchas circunstancias que rodean los hechos denunciados que habrán ser objeto de debate (y contradicción) en el plenario lo cierto es que, en este momento procesal, firme, además, el auto de procesamiento, obran en autos indicios bastantes de la comisión, por parte del procesado, de los hechos denunciados y no existe razón alguna para ponerlos en tela de juicio en la presente resolución.
En cuanto a la segunda de las cuestiones planteada no se puede obviar que el recurrido auto de PRISION PROVISIONAL se dicta a raíz del cumplimiento, por parte de las autoridades competentes, de una Orden Internacional de detención dictada el 13 de junio de 2022 como consecuencia de no hallarse el ahora procesado a disposición de la autoridad judicial en el momento en que se le ha requerido para ello y siendo que se habían quebrantado, por parte de Hugo, las medidas cautelares (obviamente, menos gravosas) que se le habían impuesto en el auto por el cual se decretó su LIBERTAD PROVISIONAL.
Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 1 de Julio de 2024 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.
Ello unido a la consolidación de los indicios puestos de manifiesto (pues ya es firme el auto de procesamiento) nos hacen ratificar, íntegramente, el auto recurrido.