Auto Penal 4/2025 Audienc...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Auto Penal 4/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 664/2024 de 09 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 4/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025200012

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:45A

Núm. Roj: AAP SS 45:2025


Encabezamiento

A U T O Nº 4/25

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Juana María Unanue Arratibel

MAGISTRADO/A:D./D.ª Maria del Carmen Bildarraz Alzuri

MAGISTRADO/A:D./D.ª Julián García Marcos

Ponente:Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 09 de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha de 4 de abril de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bergara.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de la ASOCIACIÓN PROTECTORA DE ANIMALES SOS BILBAO se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal y oponiéndose D. Pedro Jesús.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 9 de diciembre de 2024en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 4 de Abril de 2024 por la Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara acordaba el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las diligencias.

Frente a dicha decisión se alza la acusación interponiendo RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACION.

La resolución por la que se DESESTIMA el RECURSO DE REFORMA reza:

"las presentes diligencias se iniciaron y se han seguido por un presunto delito de maltrato animal, previsto y penado en el artículo 337.1.a) del Código Penal , en su redacción anterior a la operada por la Ley Organia 3/2023, de 28 de marzo, que disponía expresamente lo siguiente:

"Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a a) un animal doméstico o amansado, b) un animal de los que habitualmente están domesticados, c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o d) cualquier animal que no viva en estado salvaje."

Los hechos objeto de investigaciones consisten, conforme al escrito de denuncia, la existencia de indicios de que, siendo D. Pedro Jesús propietario de los perros con chip número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, todos estos animales presentan el corte de sus orejas, habiéndose realizado a expensas del Sr. Pedro Jesús en la clínica veterinaria sita en la calle Koldo Eleizalde, 28, de la localidad de Bergara por el veterinario Fulgencio, con nº de colegiado NUM007.

Se han practicado todas las diligencias acordadas en el auto de incoación que previamente habían sido interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de denuncia, consistentes en la declaración en calidad de investigado del Sr. Pedro Jesús y la declaración testifical del veterinario Sr. Fulgencio, aportando éste último la documentación que disponía de la requerida. Asimismo, el investigado ha presentado amplia documentación (documento de 1 a 12 que acompaña a su escrito de fecha 5 de abril de 2024).

Pues bien, teniendo presentes los hechos objeto de investigación, junto con la prueba practicada, ha resultado que en relación a los animales con números de chip NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM006 referidos por el Ministerio Fiscal en su denuncia, no se puede concluir más que la mera tenencia por parte del investigado de estos perros, pues ningún indicio existe de lo manifestado en la denuncia por parte del Ministerio Fiscal de que estos animales presentan corte en sus orejar realizado a expensar del Sr. Pedro Jesús en la clínica del Sr. Fulgencio ni en ningún otro sitio, sin que el mero hecho de que los perros sean propiedad del denunciado pueda ser indicio suficiente para seguir con la causa frente al mismo.

Es de significar que ninguna de las nuevas diligencias que interesa la parte recurrente serviría para contrastar ésta conclusión.

Por su parte en relación a los perros número de chip NUM004 y NUM005, se reconoce por el investigado que se ha procedido al recorte de la zona exterior de los pabellones auriculares, pues entiende, al igual que el veterinario que ha declarado en calidad de testigo, que puede beneficiar a determinados perros de caza e impedir que se lesionen.

En el caso que nos ocupa la intervención se ha realizado por veterinario especialista y tal y como éste veterinario especialista constató en su declaración prestada en las diligencias, previamente a la realización de la intervención procedió a la comprobación de tenencia de licencia de caza, realizándose la intervención sin ningún tipo de sufrimiento para los animales, con aplicación de anestesia legal y sin que de modo alguno se haya perjudicado a las facultades auditivas de los animales en cuestión.

En estas circunstancias, ningún indicio se puede apreciar de que por parte del investigado se haya procedido a dar a éstos perros un maltrato injustificado causándoles un grave menoscabo para su salud.

A ello procede añadir que resulta significativo que el Ministerio Fiscal dirija la denuncia frente al dueño de los perros y no contra el veterinario que procedió a realizar la operación quirúrgica y en consecuencia sería el autor material de la mutilación.

Se puede pensar que el motivo se sustenta en que entiende, al igual que esta juzgadora, que el veterinario especialista no habría tenido ninguna intención de maltratar a los perros, actuando conforme a las normas legales y las de buena praxis de su oficio, lo que resulta difícil de casar con que los mismos hechos puedan ser considerados maltrato injustificado con resultado de grave menoscabo imputado a título de dolo al dueño de los animales.

Por último, procede añadir que el propio escrito de denuncia se refiere a la normativa sobre interdicción de la mutilación a animales domésticos por motivos puramente estéticos, resaltando, a modo de ejemplo, el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 6/1993, 29 octubre, de Protección de los Animales (artículos 1 , 4 y 27 ), la cual queda derogada por la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos, vigente desde el 18 de agosto de 2022, (artículos 1 , 2 , 4 y 38 ).

En el ámbito nacional, además de las leyes 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, destaca la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, publicada en BOE el 29 de Marzo de 2023, aún no vigente (Vigencia desde 29 de Septiembre de 2023), (artículos 3 , 27 , 74 y 75 ).

Finalmente, en el marco europeo, el Convenio sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, firmado por España el 9 de octubre de 2015, ratificado por dicho estado el 19 de julio de 2017, con fecha de entrada en vigor el 1 de febrero de 2018.

Ello evidencia la protección de los animales, y en su caso, la posibilidad de sancionar las infracciones de los que éstos pueden ser víctimas, ha quedado regulada ampliamente en las normas administrativas sin necesidad de criminalización salvo en los supuestos más graves.

En este sentido conviene recordar que el derecho penal constituye un sector del ordenamiento jurídico de carácter fragmentario y subsidiario en el sentido de que se someten a la garantía del mismo determinados bienes o valores cuya protección en otros sectores del Derecho Positivo resulta insuficiente e inadecuada, hallándose inspirado por el principio de intervención mínima, principio que implica, que el recurso de la pena ha de fundarse en la importancia de los bienes jurídicos en juego y en la entidad de la conducta que los ofenden.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que del examen de los hechos denunciados junto con las diligencias practicadas, aparece que no se presentan indicios suficientes de criminalidad en la conducta del denunciado que permitan continuar el presente procedimiento dirigido frente al mismo, ello conduce a la conclusión alcanzada en el auto recurrido de sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones -ex artículo 641.1 LECRIM - toda vez que no resulta debidamente justificada la perpetración de ilícito penal alguno."

La acusación ha interpuesto RECURSO DE APELACION frente a dicha resolución.

Dice la recurrente:

"Sin perjuicio del respeto a la presunción de inocencia, por el Juzgado de Instrucción se

está otorgando plena credibilidad al investigado el cual, como bien recuerda el Ministerio

Fiscal en su adhesión al recurso de reforma, tiene derecho a no decir verdad, presentando su defensa vacíos y contradicciones que pueden ser sencillamente esclarecidos a través de las diligencias ordinarias propuestas por esta parte. Así, se insiste:

i) No obra en autos justificación fehaciente, ni de la licencia de caza mayor expedida a nombre del investigado con vigencia desde la fecha de alta de los perros mutilados, ni de la efectiva utilización de estos animales para dicha modalidad de caza. Siendo clave para determinar si nos encontramos ante una mutilación realizada por motivos estéticos o "funcionales", el esclarecimiento de este hecho deviene tan esencial como sencillo de resolver, a través de la diligencia propuesta en el recurso de reforma.

ii) Es patente y manifiesto que los documentos aportados como supuestos informes veterinarios son en realidad "solicitudes de servicios", que por sí mismos no certifican la efectiva prestación del servicio por parte del veterinario. Siendo obligación de estos profesionales conservar el historial clínico de todos sus pacientes, con los correspondientes materiales de diagnóstico, pruebas previas, facturas, etc., nuevamente la solicitud por parte del Juzgado de esta documentación resulta una diligencia tan pertinente como sencilla.

iii) Respecto a varios de los perros mutilados, identificados todos ellos en autos, el investigado ni siquiera aporta un intento de justificación veterinaria, sino que se limita a declarar que estos animales los adquirió ya en esas condiciones, manifestación a la que se otorga plena credibilidad, sin que se haya aportado de parte ni se haya solicitado por el Juzgado la acreditación de tal transmisión de la propiedad, obligatoria según la normativa administrativa sobre tenencia de perros y que necesariamente debe obrar en Registro de Identificación de Animales, registro al que tampoco se ha accedido a oficiar.

iv) Se está dando por válida a efectos de defensa documentación aportada por el investigado carente de cualquier utilidad probatoria, concretamente cartillas vacías, que no demuestran que los animales se encontraran en buen estado de salud, y un informe veterinario que ni siquiera especifica los perros a los que se refiere.

4º) Por último, sin perjuicio de que la instrucción deba centrarse en los hechos concretos, no puede perderse de vista que el objeto de investigación no es un hecho anecdótico ni aislado, sino que ha de entenderse en el contexto de realización de las diligencias de investigación emprendidas por la Fiscalía de Medio Ambiente de Bizkaia, motivada precisamente al haberse detectado una práctica tradicional y generalizada con respecto a los perros de esta raza, consistente en la sistemática amputación de sus orejas desde cachorros, la cual, a pesar de su prohibición, aún se estaría realizando con total impunidad"

En coherencia con el previo RECURSO DE REFORMA interpuesto SUPLICA la revocación del auto y la práctica de las siguientes diligencias:

"1º) Se libre atento oficio al Registro de Identificación de Animales de Compañía del País Vasco (REGIA), para que aporte al Juzgado:

? Histórico de altas y bajas de todos los perros que han obrado y obran registrados

bajo la titularidad de Pedro Jesús (indicando número de identificación y

fecha de alta y en su caso de baja).

? Documentos que acrediten la titularidad anterior a la de Pedro Jesús (es

decir, del anterior propietario cedente) de los siguientes animales:

? Patatero, nº NUM006

? Bicho, nº NUM002

? Gotico, nº NUM001

? Cebollero, nº NUM000

? Canoso, nº NUM003

2º) Se libre atento oficio al Servicio de Fauna Cinegética y Pesca de la Diputación

Foral de Bizkaia, para que informe al Juzgado sobre:

? Si Pedro Jesús cuenta con licencia de caza vigente y válida (sin

interrupciones) desde el año 2017.

? Si Pedro Jesús cuenta con permiso de núcleo zoológico para la tenencia

de perros.

? Información que obre en esta administración sobre los perros utilizados por Pedro Jesús

para la caza.

3º) Se requiera al veterinario Fulgencio para que en aclaración de su

testimonio aporte al Juzgado:

? Copia del historial o ficha clínica de los perros Gotico (nº NUM004) y Patatero

(nº NUM005).

? Informe veterinario sobre la realización de la intervención de corte de orejas a los

perros Gotico (nº NUM004) y Patatero (nº NUM005), así como

material diagnóstico, facturas y cualquier otra documentación relacionada con

ambos animales que obre en su poder.

4º) Se requiera a la veterinaria Marí Jose para que en aclaración del informe

emitido sobre su cliente Pedro Jesús a 11 de marzo de 2024, aporte al Juzgado:

? Copia del historial o ficha clínica de todos los perros titularidad de Pedro Jesús

que han sido pacientes suyos.

? Informe veterinario sobre las causas de la muerte de 5 perros, que fueron dados de

baja en su clínica a fecha 6 de febrero de 2023, a saber:

? Gotico, nº NUM001

? Cebollero, nº NUM000

? Limpiabotas, nº NUM008

? Santo, nº NUM009

? Pelos, nº NUM010

5º) Se oficie al Colegio Oficial de Veterinarios de Bizkaia para que a través de perito veterinario independiente designado para ello, se informe al Juzgado sobre el alcance de las consecuencias del corte de orejas para la salud de los perros"

El MINISTERIO FISCAL se ha adherido al RECURSO DE APELACION intentado.

La defensa se ha opuesto al RECURSO DE APELACION planteado por la acusación.

SEGUNDO: Conforme al artículo 779.1 LECrimLegislación citadaLECRIM art. 779.1, cuando el Juez estime que el hecho que ha dado motivo a la formación de la causa no constituye infracción penal o ésta no haya quedado debidamente justificada, deberá acordar el sobreseimiento, ya sea libre o provisional según corresponda. El sobreseimiento libre constituye una resolución jurisdiccional motivada que genera la conclusión definitiva del proceso, mientras que el sobreseimiento provisional conlleva la suspensión temporal del mismo por faltar los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral.

Así, el sobreseimiento provisional constituye el cierre temporal del procedimiento, hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas aconsejen la continuación del proceso.

Los supuestos en que puede acordarse el sobreseimiento provisional son los siguientes: 1) cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, lo que supone la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito en el curso de una investigación que cabe entender agotada; y 2) cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.

Los indicios fundados de criminalidad existen cuando se aportan al procedimiento datos susceptibles de valoración dotados de la especificidad narrativa precisa como para colegir que existe una apariencia fundada de que el imputado ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito. Por tanto, lo exigible en esta fase " no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio" (por todas, SSTS de 17 de marzo y 19 de octubre, ambas de 2009).

TERCERO: Pues bien, teniendo en cuenta que la legislación aplicable al supuesto que nos ocupa sería anterior a la actual redacción del precepto invocado resulta necesario detenerse, con anterioridad a entrar en el análisis del supuesto en concreto, en la interpretación que los Tribunales hacían del art. 337 del Código Penal.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 292/2022 de 11 de marzo (con alusión expresa a las previa STS 168/2020) afirma:

"A la hora de llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones.

Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148 .2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP , un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP , que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.

La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelmente" añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que precisamente por su persistencia en el tiempo impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptibles de irrogar" (énfasis añadido).

Es verdad que en tal precedente se llega a insinuar que quizás la calificación final resultaba en exceso benigna atendiendo a las lesiones descritas. Pero de cualquier forma, y siguiendo el itinerario discursivo que marca el dictamen del Fiscal, es claro que las lesiones en este caso son de entidad muy inferior. Y que, por otra parte, las demás pautas fijadas por ese pronunciamiento de referencia, contrastadas con los hechos ahora analizados, conducen a un juicio positivo para el recurrente: no hubo hospitalización; no quedaron secuelas; no se produjo un riesgo para la vida, no constan padecimientos singulares.

Por lo demás, es criterio de enorme valor exegético la comparación con las penas señalada a las lesiones causadas a las personas: art. 147 CP . No sería tolerable que unas mismas lesiones ocasionadas a un animal (ser sintiente) mereciesen una penalidad superior que las producidas a un hombre. En este caso si proyectamos las mismas lesiones a una persona la pena podría ser una multa ( art. 147.1 CP ) cuando en un animal de los contemplados en el art. 337.1º no se podría eludir una pena privativa de libertad (salvo una atenuante cualificada como en este caso). Aunque la comparación penológica presenta dificultades en tanto el máximo del art. 147.1º CP es superior al máximo del art. 337.1 CP y hay un marco penal que se solapa, es evidente que esta apreciación empuja a una interpretación muy estricta de la gravedad de la lesión como elemento típico del art. 337.1º. Han de ser lesiones de especial entidad; tanta, como para que se capte como proporcionada una eventual equiparación penológica con las mismas lesiones causadas a otra persona.

(...)

Tampoco es desdeñable el argumento de cierre que utiliza el Fiscal: la necesidad de reservar un ámbito en el derecho administrativo sancionador para cierto grupo de lesiones causadas a animales, domésticos o no. No se trata ahora de cuestionar la antijuricidad de los hechos, sino de recordar -principio de intervención mínima y carácter de última ratio del derecho penal- que el derecho éste ha de reservarse para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos. Para ilícitos de menor entidad debe ser suficiente el derecho administrativo sancionador."

En Sentencias como la de la Audiencia Provincial de Valencia nº 16/2021 de 15 de enero, con respecto, en particular, al caso que nos ocupa, se decía:

"Por lo que se refiere a la operación de corte de las orejas, no consta que el perro sufriera un menoscabo grave de su salud, como se exige para la comisión de este delito.

(...)

Llevados estos principios (los de la STS 186/2020 antes mencionadas) al caso que nos ocupa, la operación de corte de las orejas del animal guarda similitud con el art. 147.1 CP , referido a humanos, si prescindimos de criterios estéticos o de daño moral que no son aplicables en este caso al animal, aunque sí agravarían la lesión en el caso de humanos.

No obstante, valorando las circunstancias del caso, la lesión difícilmente puede calificarse de padecimiento grave.

En efecto, la operación no parece haber implicado un riesgo vital ni hospitalización, ni una gravosa convalecencia o recuperación, ni limitaciones funcionales permanentes o complicaciones para la vida del animal. Los informes periciales omiten cualquier circunstancia que pueda servir de base para entender que la salud del animal quedó gravemente menoscabada.

Por lo que esta operación no puede ser subsumida en el art. 337 CP , vigente en la fecha de los hechos"

Lo cierto es que nos encontramos en un supuesto similar al analizado ut supra,esto es, el corte de las orejas de los animales en cuestión la cual, anticipamos, en determinadas circunstancias es susceptible de ser sancionada conforme a la Ley 9/2022 de 30 de Junio de protección de los animales domésticos pero que, al contrario, no encuentra acomodo en la redacción típica del antiguo art. 337 del Código Penal.

Lo primero que no deja de sorprender a la Sala, en un caso como el de autos, es que se pretenda perseguir penalmente al dueño de los animales que, entendemos, encarga la intervención (si es posible llamar a este "corte de las orejas" intervención) y, contrario sensu,a aquel que, materialmente, obra en autos que la efectúa, se le cita como testigo y declara, en la causa, como tal.

Si bien, entendemos, el veterinario en cuestión, el Dr. Fulgencio, está actuando en el ejercicio de su labor profesional, si el corte de las orejas de los animales en cuestión ES UN DELITO o es coautor o es cooperador necesario en la comisión de tal.

No cabe ninguna otra explicación ni al Dr. Fulgencio se le puede atribuir otra posición en la causa pues, materialmente, es el Dr. Fulgencio el que (ha reconocido) haber realizado dichas intervenciones.

Obviando esta anómala (sin duda) circunstancia lo cierto es que, tal como hemos anticipado, el hecho de que le sean cortadas (mutiladas o recortadas, como dice el Dr. Fulgencio) las orejas al animal en cuestión (si lo es fuera de los casos legalmente previstos) está sancionada administrativamente en la antes mencionada Ley 9/2022 de 30 de Junio de protección de los animales domésticos en cuyo artículo 4.Tercero se castiga la práctica de intervenciones quirúrgicas y mutilaciones cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal o conseguir fines no curativos en relación con la medicina veterinaria, en particular el corte de la cola y las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes.

Obra en ese mismo artículo que de la sanción correspondiente quedan exceptuadas las intervenciones quirúrgicas efectuadas por un profesional veterinario en caso de necesidad terapéutica para garantizar su salud y bienestar del animal.

Pues bien, sea como fuere, estamos discutiendo en la Jurisdicción Penal ( y en una investigación judicial ) si el fin defendido por el ahora investigado, dueño de los animales, de salvaguardar el bienestar de unos animales (que él dice) de caza a través de una operación efectuadas por un profesional veterinario (en su convencimiento) de que está salvaguardando la salud es una conducta típica y subsumible en el artículo 337 que, como hemos anticipado, exigía que la lesión del animal requiriera tratamiento médico o quirúrgico (en el caso estamos hablando de una intervención quirúrgica o que se maltratara cruelmente al animal.

No parece (al menos, no consta) que la operación haya implicado un riesgo vital ni una larga hospitalización, ni una gravosa convalecencia o recuperación, ni limitaciones funcionales permanentes o complicaciones para la vida del animal.

Tampoco se ha presentado un informe pericial que así lo determine, expresamente.

El hecho de que el ahora investigado haya optado por recortar las orejas a los animales(cuestión que aquí nos atañe y a la que se refería la denuncia inicial pues no se sabe muy bien si cuando el ahora recurrente habla sobre la muerte de otros animales del mismo dueño le está atribuyendo o no alguna responsabilidad en la misma) y lo haya hecho en una Clínica Veterinaria, en condiciones aptas para la realización de dichas intervenciones (nada se acredita en contrario y, de hecho, el veterinario es citado como testigo) sin que conste sufrimiento o una gravosa convalecencia del animal y limitando el debate a si el fin perseguido es (o no) garantizar el bienestar del animal cuando realiza la actividad (la caza) para el que su dueño le destinaes una cuestión que, en su caso, podrá dar lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa pero que, al menos, en la antigua redacción del art. 337 del Código Penal (y la interpretación que del mismo hacían Jueces y Tribunales) no puede ser objeto de subsunción.

Por todo lo antedicho,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto subsidiariamente contra el auto que rechazaba el RECURSO DE REFORMA contra el auto de 4 de abril de 2024 CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.