Encabezamiento
A U T O N.º 534/2025
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE:D. Julián García Marcos
MAGISTRADA:D.ª María José Aguirre Zuazo
MAGISTRADA:D.ª Ane Garay Olabarría
En Donostia - San Sebastián, a 09 de diciembre del 2025.
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar (Gipuzkoa) dictó auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el que, tras la recepción de la denuncia interpuesta por D. Benjamín por un presunto delito de fraude procesal y falsedad documental frente a D. Felipe, se incoaban las Diligencias Previas 20/2022 y tras practicarse las diligencias que se estimaron procedentes en averiguación de los hechos, se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.Por la representación procesal del denunciante Sr. Benjamín, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la mencionada resolución. Transcurrido el plazo de alegaciones, recayó auto del mismo Juzgado, de fecha 8 de enero de 2025 por el que se desestimó el recurso de reforma. Se admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación, confiriéndose traslado a las partes por cinco días para alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, se elevó el recurso a la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa.
TERCERO.Recibido en la Oficina de Registro y reparto, fue turnado a esta Sección Tercera el día 3 de marzo de 2025, quedó registrado bajo el número de Rollo de Apelación de Autos 161/2025. Se designó ponente y se señaló el día 24 de noviembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo.
Causada baja por la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO. Resolución recurrida.
Es objeto de recurso, como decimos, el auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR de la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar bajo el número de procedimiento Diligencias Previas 20/2022, seguida por un delito de estafa procesal y falsedad documental con motivo de la denuncia interpuesta por D. Benjamín frente a D. Felipe.
En la misma parte dispositiva de la resolución se indica que:
Una vez alcanzada firmeza esta resolución, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería indiciariamente responsable Benjamín, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022
La instructora fundamentó su decisión en que:
...de las diligencias practicadas no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
...no existe en las presentes actuaciones indicio alguna más allá de la declaración del querellante acerca de la realidad de las manifestaciones que se contienen en la querella relativas a la falsedad de las firmas de los documentos a que se hace referencia en la querella y que fueron presentados ante el Juzgado de lo Social de Eibar, salvo el documento dubitado 1, que, salvo error de esta instructora, no consta entre el ramo de documental aportado ante tal órgano por ALCOR SEGURIDAD, S.L., según se desprende del exhorto cumplimentado remitido por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE EIBAR.
Al contrario, existen en las actuaciones indicios de que el ahora querellante habría firmado los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19 y habría redactado de su puño y letra la escritura manuscrita contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19 y 20. Estos indicios vienen constituidos por el informe pericial de la SECCIÓN DE DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFÍSTICA DE LA ERTZAINTZA que se ha unido a las presentes actuaciones. Es cierto que este informe concluye que el texto del documento dubitado 1 no fue redactado por el Sr. Benjamín, pero también lo es que no consta que el redactado del texto se atribuyera al mismo en ningún momento y, como se ha dicho, tampoco consta que este documento se presentara por ALCOR SEGURIDAD, S.L. en el pleito seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Eibar. Es cierto igualmente que el informe antedicho no permite atribuir sin dudas al querellante la firma de los documentos dubitados 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20 (lo que sí hace el informe pericial aportado por el querellado), pero también lo es que el informe no permite descartar su autoría por el Sr. Benjamín, siendo el hecho de que la escritura manuscrita contenida en estos documentos fuera redactada por el querellante indicio de que, cuanto menos, conocía y consentía su contenido.
Todo lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que el Sr. Benjamín explicara al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones, conducen a concluir que, además de sobreseerse provisionalmente las presentes actuaciones, deba deducirse testimonio de las mismas contra el Sr. Benjamín por denuncia falsa, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022-.
SEGUNDO. Motivos del recurso. Alegaciones de las partes y desestimación del recurso de reforma
I- La parte recurrente, solicitó la estimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al previo de reforma, y que con revocación de dicho sobreseimiento se acuerde:
1-La continuación de las diligencias de investigación
2-De forma subsidiaria, que no se deduzca testimonio por denuncia falsa.
En su recurso, en síntesis, alegó lo siguiente:
Como alegación PRIMERA.El Auto dictado, acuerda además del sobreseimiento, deducir testimonio de las actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería responsable indiciariamente mi mandante, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar. Se recurren ambos pronunciamientos.
Como alegación SEGUNDA. En síntesis:
?Considera que el fundamento de la decisión es una interpretación del informe pericial de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Ertzaintza no ajustada a derecho, y absolutamente errónea.
?Sin embargo dicho informe pese a indicar que hay documentos en los que la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos pertenece a D. Benjamín, y en concreto así parece decirse respecto a la contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no así sucede en otros, en concreto el documento dubitado 1, en el que expresamente se dice que la escritura manuscrita no está realizada por Benjamín igualmente respecto a las firmas solo se le atribuyen en el 3, 4, 5, 7, 16 Y 19, mientras que no sucede con las obrantes en los documentos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20.
?El informe establece que solo la firma contenida en 7 documentos, y en uno de ellos sólo la firma con texto, es autor D. Benjamín de un total de 20 documentos, negando que sea la firma de los documentos referidos como números 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, y 20. De lo que deduce la parte recurrente que es evidente que existe prueba de la falsedad de la firma en casi todos los documentos aportados, y que la misma no ha sido realizada por Benjamín, cuestión ésta que debiera determinar la prosecución de las diligencias puesto que es evidente que ninguno de los mencionados recibos está firmado por dicha persona".
?Respecto a las escrituras manuscritas y pese a indicarse que existen características comunes, llama la atención a esta parte a simple vista, la diferente letra, y la inversión de nombre y apellidos en el documento dubitado.
Como alegación TERCERA,expresa la parte recurrente que: "El Juzgador no aprecia falsedad, y por tanto decreta el sobreseimiento, con fundamento en el informe de la Ertzaintza que dice que D. Benjamín, NO es el autor de la firma de ninguno de los documentos.
Alega la parte que: Si no es el autor de la firma, es evidente que existe falsedad del documento al menos en cuanto a este hecho concreto. En cualquier caso, dicho hecho (la firma no es realizada por D. Benjamín en la mayor parte de los documentos), difícilmente casa con que sea autor sin embargo de la escritura manuscrita, puesto que no tiene ningún sentido que su mandante redacte el recibo, pero no lo firme. Este hecho lo que evidencia es que al menos han intervenido dos personas en la manipulación del documento, o que existen distintos momentos temporales entre la redacción y firma del documento, lo que sugiere sin lugar a dudas una evidente falsedad del documento en cuestión.
Dicha conclusión del informe (que la letra corresponda, pero no la firma), tiene su perfecta explicación con lo declarado por mi mandante, indicando en sede judicial que es práctica en la empresa obligar a los trabajadores a la firma o redacción de documentos en blanco.
Ello sin perjuicio que las conclusiones elaboradas en el informe pericial constituyen meros indicios, no acreditados plenamente a la vista de las incongruencias que presenta el informe.
Considera dicha parte que existe un hecho que es obviado por la Juzgadora "a quo", cual es que tanto en la querella, como en la posterior declaración prestada en las actuaciones se ha constatado, y así se ha manifestado reiteradamente que el Sr. Benjamín fue obligado a firmar los recibos en blanco antes de iniciar su prestación laboral, aspecto que precisamente pone de manifiesto que dicha persona, ya expuso que por lo tanto los recibos nada responden a la realidad que se pretende justificar con los mismos.
Como alegación CUARTA. Muestra su disconformidad con que se acuerde deducir testimonio frente a su mandante por presunta denuncia falsa, cuando declaró ante el Juzgado de lo Social, y ha vuelto a declarar en el Juzgado de Instrucción, que ha firmado documentos en blanco que la empresa le solicitaba, luego él afirma no haber firmado dichos documentos conociendo o visualizando su contenido, lo que por otra parte así se ha acreditado, porque la firma obrante en la mayor parte de los mismos no es de su puño y letra, y la letra manuscrita tampoco coincide en otros tantos, lo que refuerza la idea desarrollada por D. Benjamín de haber tomado su firma o letra en documento en blanco para posteriormente ser utilizado en otra documental, siendo evidente que no concurre denuncia falsa.
De modo que no concurre el primer elemento de la denuncia "imputación precisa de hechos concretos y específicos contra una persona".
Añade que la incoación de la querella, no se plantea por voluntad de dicha parte, sino a requerimiento del órgano judicial, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que le exige interponer la misma, a la vista del interrogatorio de esta parte que niega haber firmado o suscrito dichos documentos, pero que no concreta, ni determina indicio específico frente a una persona, sino todo lo contrario, en la querella interpuesta se alude a la posible intervención de varias personas indeterminadas en los hechos.
Su mandante lo que sostuvo en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social de Eibar, es que él no había firmado dichos documentos, debiendo tenerse en cuenta, además, que la negativa de su mandante, a reconocer la firma y el documento, venía motivada además por haberse aportado unos documentos que resultaban meras FOTOCOPIAS, ya que la querellada "ALCOR SEGURIDAD SL" no ha aportado los originales hasta el presente procedimiento.
No hay denuncia falsa:
? Porque lo que queda acreditado a tenor del informe es precisamente lo denunciado, que en los documentos aportados han intervenido diferentes personas, ya que la identidad de la persona que realiza la firma no corresponde con la persona que realiza la letra manuscrita, y no han denuncia falsa puesto que las firmas de casi todos los documentos no corresponden con la firma de D. Benjamín.
?Porque se impugna un contrato de préstamo dinerario aportado por la empresa, como suscrito entre el actor y la empresa por un total de 10.000 euros, negando la firma obrante al mismo, y el mismo se ha confirmado no firmado por el actor.
?No se cumple el requisito objetivo de la denuncia falsa, imputación precisa de hecho concreto, y tampoco el elemento subjetivo que requiere todo tipo penal. La denuncia se interpone a requerimiento de un tercero (Sala de lo Social del TSJ), no de esta parte, y en la misma se denuncia que el investigado no firmó los documentos, pero la denuncia no identifica al autor de la falsedad, los hechos son genéricos, y la identidad de los denunciados se afirma pudiera ser variada, además de incoarse por tratarse de meras fotocopias, y existiendo una explicación dada por el propio investigado a que la firma no fuera suya, y es la firma de documentos en blanco.
Como alegación QUINTAdel recurso, se expresa que, en todo caso, de decretarse el sobreseimiento por entender que no existe prueba que la empresa "ALCOR SEGURIDAD, SL" firmare los documentos o solicitase a tercero su firma, procederá el sobreseimiento y absolución de delito de falsedad, pero no la incoación de denuncia falsa.
Como alegación SEXTAse insiste nuevamente en que era una práctica habitual el hecho de hacer firmar a los trabajadores por parte de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" recibos en "blanco",y así se ha constatado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 21-2-24 ( Sentencia 35/2024), (Recurso 27/2022), cuya copia se adjunta como documento nº 1, y diversos titulares de prensa como documento nº 2 y 3.
II-La parte recurrida, representación procesal de D. Felipe, como legal representante de ALCOR SEGURIDAD S.L, en su escrito de impugnación del recurso de fecha 14/11/24, opuso lo siguiente:
...en la querella formulada por Benjamín contra mi representado, al estimar que se habían presentado en un procedimiento laboral unos documentos relativos a la percepción de unas cantidades económicas en las se había falsificado su letra y firma. En este sentido, el señor Benjamín dijo en su declaración celebrada en fase de instrucción el 15/06/2023 -minuto 10.05 y minuto 18.00- que no reconocía ni la letra ni la firma de esos documentos.
A la vista de las manifestaciones contenidas en la querella, y en las declaraciones del propio señor Benjamín, por el Juzgado se ofició al departamento de Policía Científica de la Ertzaintza para que analizara los documentos dubitados de la querella, resultando que todos los documentos habían sido redactados, firmados, o los dos, por parte del señor Benjamín.
En su alegación Segunda, mantiene que el señor Benjamín plantea su recurso desde una reinterpretación del informe pericial y de los hechos objeto de su querella, y de forma un tanto confusa expone sus argumentos de defensa. No obstante, parece que la recurrente obvia lo más evidente, y es que en la querella y en su posterior ratificación se denunció la comisión de un presunto delito de estafa y falsedad por la presentación de unos documentos que no habían sido firmados ni escritos por el señor Benjamín.
Frente a la postura del querellante, la pericial caligráfica no puede ser más contundente: todos los documentos han sido elaborados o firmados por el señor Benjamín. Y, respecto a los documentos que no se confirma la firma del señor Benjamín, es una conclusión, digamos, prudente, pues lo que dice la Ertzaintza es que «no es posible determinar fehacientemente» si las firmas son del querellante en una serie de documentos, pero, como es lógico, existen ciertas sospechas de que pertenecen al señor Benjamín. En cualquier caso, bien porque se preparan, bien porque se firmasen, o bien por los dos, todos los documentos han contado con la intervención del querellante.
Y en su alegación Tercera, que:
?La deducción de testimonio contra el señor Benjamín por denuncia falsa es una consecuencia lógica del sobreseimiento de la causa, y especialmente del resultado del informe pericial.
?Que el pasado 15/06/2023, el señor Benjamín a preguntas de su representación y de la defensa manifestó que no reconocía ni la letra ni la firma de ninguno de los documentos que le exhibieron los mismos que han sido objeto del análisis pericial-, lo cual se ha acreditado que es falso.
?Los elementos del delito de acusación y denuncia falsa - art. 456 CP- consisten en la imputación de un hecho delictivo ante una autoridad judicial a sabiendas de su falsedad, lo que evidentemente parece ser que ha ocurrido en las presentes diligencias. El señor Benjamín ha atribuido en su querella varios delitos -estafa y falsedad documental- a mi representado, siendo conocedor de la falsedad de sus imputaciones. Además, no se olvide que la querella presentada ha obligado a practicar una serie de diligencias -declaraciones y pericial caligráfica- que han supuesto una serie de gastos económicos y materiales para la Administración de justicia. Por tanto, existen indicios sobrados de la comisión de un delito del art. 456 CP.
III- El Fiscal en su informe de 26/11/24
Impugnó así mismo el recurso de reforma y subsidiario de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
?el querellante afirmó en sede judicial que ninguno de los documentos que se imputaban falsos los había escrito él, ni los había firmado. Sin embargo, esta afirmación ha quedado claramente refutada por el informe pericial caligráfico obrante en autos, que determina que la escritura manuscrita de los documentos en cuestión (salvo uno) pertenecería al querellante. Igualmente, se le atribuye la firma manuscrita de algunos de esos documentos, sin que pueda afirmarse o descartarse su autoría en la firma del resto de documentos.
?En esta tesitura, la posición del querellante adolece de falta de coherencia. En un primer momento, negó de manera absoluta cualquier intervención en los documentos objeto de la querella. Sin embargo, las conclusiones del informe pericial no solo evidencian su participación, sino que lo vinculan directamente con la redacción y firma de algunos de ellos. Esto no solo resta credibilidad a sus alegaciones - lo que justifica la deducción de testimonio -, sino que plantea dudas razonables sobre la veracidad de sus pretensiones.
?En la resolución judicial recurrida ya se analizó de forma adecuada los elementos probatorios obrantes en la causa y ponderados, correctamente, que no existen indicios suficientes para dar continuidad al procedimiento. En consecuencia, la resolución es conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
IV. Auto de 8 de enero de 2025 . Desestima el recurso de reforma.
En su fundamentación, expresa que:
Por un lado, no es cierto que, como se afirma en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, el informe pericial elaborado por la policía científica establezca que únicamente la firma manuscrita de uno de los documentos dubitados fuera realizada por el denunciante, sino que expresa que lo fueron las contenidas en los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19. Este extremo se desprende de la mera lectura del informe pericial realizado por la policía científica que consta incorporado a las actuaciones como documento 83 del índice electrónico.
A modo de resumen, se indica entre las conclusiones de este informe lo que sigue (el subrayado y negrita son propios de esta instructora): "Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1(solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01."
Es cierto que el informe no puede atribuir de forma fehaciente al denunciante la firma del resto de documentos (lo que no significa que concluya este informe que no correspondan al Sr. Benjamín, como parece entender el recurrente), pero sí puede atribuir a este la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos contenida en dichos otros documentos y también en algunos de los efectivamente firmados por el Sr. Benjamín. En efecto, se concluye en este informe pericial que (el subrayado y la negrita son propios de esta instructora): "Las escrituras manuscritas en estilo cursiva, versal y guarismos contenidas en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01".
Las dudas que se expresan acerca de estas conclusiones en el recurso de reforma carecen de todo sustento, habiéndose limitado la parte a señalar que a simple vista le llaman la atención la diferente letra y la inversión de nombre y apellidos del documento n.º 5 o que carece de sentido que si el Sr. Benjamín no firmó alguno de estos documentos redactara sin embargo su texto, pero sin aportar ningún contraindicio que permita poner en duda de forma fundada las conclusiones contenidas en el informe elaborado por la policía científica. No teniendo la parte recurrente la condición de perito calígrafo, no puede otorgarse relevancia alguna a sus manifestaciones respecto frente a las conclusiones fundadas alcanzadas por agentes de la Ertzaintza expertos en esta materia. Y, como ya se razonó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín redactara el texto de todos estos otros documentos es indicio de que conocía y consentía su contenido.
A todo lo anterior debe añadirse que, como ya se explicó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín relató al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones. Por tanto, tampoco pueden tenerse en cuenta las afirmaciones que a este respecto se realizan en el recurso de reforma y ello por cuanto que obvian lo que el Sr. Benjamín explicó en sede instructora.
Finalmente, la deducción de testimonio contra el Sr. Benjamín es consecuencia necesaria de lo hasta ahora expuesto, al existir en estas actuaciones indicios de que la denuncia presentada por este negando ser el autor del texto y firma de los documentos acompañados con la querella pudiera ser falsa, siendo indiciariamente falsa también su declaración prestada ante esta instructora negando ser el autor del texto y firma de todos los documentos respecto de los que se ha emitido informe pericial. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de lo que concluya en su caso el órgano competente para la instrucción del delito y, después, en su caso, el competente para su enjuiciamiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Delimitado así el objeto del presente recurso, hemos de partir para resolver la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal, la existencia de unos antecedentes de observación necesaria.
Antecedentes:
1-D. Benjamín había interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Eibar frente a Alcor Seguridad S.L dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Eibar el 12/12/14 declarando la resolución del contrato de trabajo del demandante por falta de pago delegación de la prestación de IT, acordándose el pago por la empresa de 83.146 euros por diversos conceptos.
2-ALCOR SEGURIDAD interpuso querella criminal por estafa frente al Sr. Benjamín y otro, ante los Juzgados de Monforte de Lemos (Lugo) quedando suspendida la tramitación del procedimiento ante la jurisdicción social, habiendo recaído en dicho procedimiento, seguido como Diligencias Previas 889/2015, auto de fecha 4/12/2019 (doc. 1 de la querella) que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, auto de 14/02/2020 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto (doc. 2 de la querella) y resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo por auto de fecha 25/06/2020 (doc. 3 de la querella).
En dicha resolución ( auto de 4/12/2019) ya se hacía referencia (fundamento de derecho segundo pfo. 3º) a la prosecución ante el mismo Juzgado de DPA 952/14 contra ALCOR por presuntos delitos de falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores en las que un gran número de éstos denuncian que la empresa les hizo firmar recibís en blanco que posteriormente eran rellenados por la empresa según sus intereses.
3-Confirmado el sobreseimiento de la causa, se reanuda la causa ante el Juzgado de lo Social de Eibar que dicta Sentencia el 17/12/2020 por la que se estima la demanda interpuesta por el Sr. Benjamín frente a Alcor Seguridad.
4-Se interpone recurso por la empresa ALCOR, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con estimación del recurso, anula la sentencia e interesa el dictado de nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones planteadas.
5-En su virtud, el Juzgado de lo Social de Eibar, dicta nueva Sentencia el día 8/06/2021 por el que desestima la excepción de prescripción y estima la demanda del Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD.
6-Recurrida nuevamente en apelación por la mercantil, se dicta Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de la sentencia y ordena la retroacción de las actuaciones con la concesión de un plazo de 8 días al denunciante Sr. Benjamín con el fin de que aporte el documento que acredite haber presentado querella debiendo durar la suspensión hasta que se dicte Sentencia o recaiga auto de sobreseimiento en la causa criminal.
Así pues, es en este contexto en que se enmarca la querella que el 5 de enero de 2022 es interpuesta por el Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD S.L y frente a D. Felipe como su representante legal, por un delito de estafa y falsedad documental de los art. 248 y 249 del Código Penal.
Sobre el contenido de la querella, nos ceñiremos a lo expresado en su hecho SEPTIMO:
"Es patente que la firma obrante en los documentos aportados por la empresa, los recibís y el documento de préstamo. no son de mi mandante.
Dicha circunstancia, que mi mandante no había firmado dichos documentos, se expuso en el acto de vista del Juzgado de lo Social no L de Eibar, Autos 19412015, indicando por un lado que tales documentos eran meras fotocopias, que la letra que figura en los mismos era muy diversa y no realizada por el Sr. Benjamín, negando esta parte la percepción de las cantidades que los mismos pretendían justificar, así como la firma de los mismos, sin perjuicio de exponer que era una práctica habitual de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL", que al inicio de la relación laboral se firmaran por los trabajadores recibos en blanco, como requisito para prestar servicios en la misma."
Así mismo, se alegaba, en su epígrafe NOVENO que la querellada ha tratado de Liberarse de la obligación de pago de la cantidad de 82.232185 euros, esgrimiendo la compensación de cantidades, supuestamente abonadas al trabajador. Reiterar que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, ninguna validez" ni efecto probatorio alguno concedió a tales documentos (véanse los razonamientos del Auto de fecha 4-12-19 . documento no 1). v los mismos sucede con el Auto de la Audiencia Provincial de Luso de 25- 6-20 (documento no 3).
Y, finalmente, en su apartado DECIMO que, en el informe efectuado por la Policía Nacional, se constató que era práctica habitual que en la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" se firmaban documentos toen blanco', y a tal efecto respecto a D. Benjamín se constató:
"10 folios encabezados con el sello de ALCOR SEGURIDAD SL con campos sin rellenar en el que se manifiesta no tener cantidad alguna pendiente de reclamar, firmados en su parte inferior izquierda, la firma es similar a la del trabajador Benjamín.
5 folios en blanco con una firma en los que se puede leer las palabras " Benjamín" y en los que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar. 2 folios en blanco con el encabezado de la empresa *SERRAMAR WGILANCIA Y SEGURIDAD SL" firmado en su parte inferior izquierda con una firma similar a la del resto de documentos de Benjamín en la que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar."
Pues bien, admitida a trámite la querella por auto de fecha 5/12/22, se acordó la práctica de las siguientes diligencias de investigación por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar:
-- Declaración de Benjamín, en calidad de querellante. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:00 horas. Cítese al mismo a través de su representación procesal.
-- Declaración de Felipe, en calidad de persona investigada. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:30 horas. Líbrese exhorto al Juzgado Decano de Monforte de Lemos, a fin de que dispongan todo lo necesario para la celebración de la declaración por el sistema de videoconferencia.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social nº1 de los de Eibar a fin de que remitan a este Juzgado testimonio de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., en los autos Social Ordinario 194/2015.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, a fin de que remitan a este Juzgado, testimonio del informe obrante en las actuaciones Diligencias Previas 889/2015, realizado por la Dirección General de la Policía.
-- Líbrese oficio a la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Erztaintza a fin de realizar informe pericial, previa práctica de cuerpo de escritura por el querellante. Póngase en conocimiento de la Ertzaintza, que para la realización de la pericia se dispone, únicamente, de copias.
Y fue una vez practicadas las diligencias expresadas cuando recayó la resolución que es objeto del presente recurso, de fecha 26 de agosto de 2024 cuyo contenido y motivación ya hemos expuesto.
Resolución del caso.
Es esencial que nos refiramos al informe elaborado por la Policía Científica de la Ertzaintza, Sección Documentoscopia y grafística -folios 230 a 250-.
Y en cuanto al mismo, debemos mencionar que el estudio solicitado se describe como (folio 245 vuelto) "Estudio comparativo y cotejo de las escrituras y firmas manuscritas contenidas en los ítems dubitados referenciados del DUB 1 al DUB 20 con la escritura y firmas manuscritas contenidas en el ítem indubitado referenciado como CE01.
Estos documentos constan referenciados de los folios 235 vuelto al 244 vuelto y se refieren:
Ítem. DUB 1 Folio Manuscrito "Mondragón 3-7-2012"
Ítem. DUB 2. Recibo de entrega del vehículo matrícula NUM000 con firma manuscrita
Ítem. DUB 3 a 14. Recibís a nombre de Benjamín. Enero a diciembre de 2012
Ítem. DUB 15 a 17. Recibís a nombre de Benjamín. Enero, febrero y marzo de 2013
Ítem. DUB.18. Recibí a nombre de Benjamín. Enero a mayo 2012
Ítem. DUB 19. Recibí a nombre de Benjamín. Junio a septiembre 2012
Ítem DUB 20. Recibí a nombre de Benjamín. Octubre 2012 a enero 2013.
Pues bien, en las conclusiones, establece el citado informe:
?La escritura manuscritaen estilo versal y guarismos contenida en el ítem DUB 1 (salvo la firmacon texto " Benjamín" que consta bajo el apartado "ENTREGO" no está realizada por Benjamín, autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01
?Las escrituras manuscritasen estilo cursiva, versal y guarismos contenidos en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 6, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17.18,19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura contenida en el ítem CE01.
?Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscritas contenida en el ítem CE01.
?No es posible determinar fehacientemente si las firmas manuscritascontenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20están o no realizadas por la misma mano autora que el cuerpo de escritura indubitado del ítem indubitado CE01.
Expuesto lo que antecede, es manifiesto que la afirmación contenida en la querella de que la "firma obrante en los documentos aportados por la empresa, "recibís", y en el documento de préstamo, no son de su mandante, resulta, cuando menos incierta parcialmente a la luz del precedente informe.
De este modo, y a falta de cualquier otra diligencia que no es sugerida siquiera por la parte recurrente, la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 2, resulta ajustada a derecho al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Cuestión distinta es si procede o no acordar que se libre testimonio de lo actuado por si se hubiere interpuesto una falsa denuncia. En este sentido, hemos de manifestar que la conclusión primera permitiría siquiera establecer que, en el documento DUB 1, la escritura manuscrita (salvo la firma con texto Benjamín por una persona ajena al querellante, desconociéndose si esta firma fue inserta antes o después de dicha escritura.
Lo mismo sucedería con las firmas manuscritas de los ítems DUB 1 (en este caso, solo en lo referente a la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), y de los ítems 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20, en los que no siendo posible determinar si han sido o no realizadas por la misma mano que el ítem indubitado CE01 que correspondería al querellante, conduciría a que pudieron ser así mismo efectuados por una persona ajena al mismo.
Por tanto, y a falta de cualquier otra diligencia en averiguación de quién o quiénes pudieran ser el autor/es, tampoco existiría per se base suficiente para la deducción de testimonio acordada. Téngase en cuenta a estos efectos que, en su querella, el querellante solo interesa la práctica de toma de cuerpo de escritura de su mandante; es decir, del Sr. Benjamín, para constatación de que las firmas "no son suyas", lo que se descarta parcialmente, pero a sensu contrario también permite considerar que se confirma en parte, lo que diluye el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de su afirmación y sin que en ningún momento se haya solicitado la toma de cuerpo de escritura de otra/s personas.
Por ello, estimamos que la resolución debe ser confirmada, sin que proceda deducir testimonio por delito de falso testimonio.
CUARTO.En todo caso, debemos señalar que la parte recurrente presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2025 acompañando un nuevo dictamen pericial que esta sala no puede valorar y debe ser, en su caso, presentado por la parte ante el órgano instructor, siendo este quién a la vista del mismo y valoración, en su caso, de su presentación en plazo ( art. 324 LECR) , quien deba resolver si procede, en su caso, la reapertura de la causa o la confirmación de la resolución previamente adoptada.
Se trata de una decisión que compete al Juez instructor, plenamente soberano para adoptar la resolución que proceda, sin perjuicio de los recursos que resulten procedentes.
QUINTO.No apreciándose temeridad o mala fe las costas procesales de esta alzada, se declaran de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala resuelve:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra el auto de fecha 26 de agosto de 2024 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa Diligencias Previas 20/2022 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, resolución que se confirma, salvo en la deducción de testimonio contra la parte querellante alcanzada la firmeza de la resolución, debiendo estarse a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto en relación con el escrito y documentos presentados por la parte querellante ante este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2025. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar (Gipuzkoa) dictó auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el que, tras la recepción de la denuncia interpuesta por D. Benjamín por un presunto delito de fraude procesal y falsedad documental frente a D. Felipe, se incoaban las Diligencias Previas 20/2022 y tras practicarse las diligencias que se estimaron procedentes en averiguación de los hechos, se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.Por la representación procesal del denunciante Sr. Benjamín, mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2024, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la mencionada resolución. Transcurrido el plazo de alegaciones, recayó auto del mismo Juzgado, de fecha 8 de enero de 2025 por el que se desestimó el recurso de reforma. Se admitió a trámite el recurso subsidiario de apelación, confiriéndose traslado a las partes por cinco días para alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, se elevó el recurso a la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa.
TERCERO.Recibido en la Oficina de Registro y reparto, fue turnado a esta Sección Tercera el día 3 de marzo de 2025, quedó registrado bajo el número de Rollo de Apelación de Autos 161/2025. Se designó ponente y se señaló el día 24 de noviembre de 2025 para la deliberación, votación y fallo.
Causada baja por la Magistrada ponente, se reasignó la ponencia, manteniéndose la misma fecha de deliberación, votación y fallo
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Doña María José Aguirre Zuazo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
PRIMERO. Resolución recurrida.
Es objeto de recurso, como decimos, el auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR de la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar bajo el número de procedimiento Diligencias Previas 20/2022, seguida por un delito de estafa procesal y falsedad documental con motivo de la denuncia interpuesta por D. Benjamín frente a D. Felipe.
En la misma parte dispositiva de la resolución se indica que:
Una vez alcanzada firmeza esta resolución, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería indiciariamente responsable Benjamín, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022
La instructora fundamentó su decisión en que:
...de las diligencias practicadas no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
...no existe en las presentes actuaciones indicio alguna más allá de la declaración del querellante acerca de la realidad de las manifestaciones que se contienen en la querella relativas a la falsedad de las firmas de los documentos a que se hace referencia en la querella y que fueron presentados ante el Juzgado de lo Social de Eibar, salvo el documento dubitado 1, que, salvo error de esta instructora, no consta entre el ramo de documental aportado ante tal órgano por ALCOR SEGURIDAD, S.L., según se desprende del exhorto cumplimentado remitido por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE EIBAR.
Al contrario, existen en las actuaciones indicios de que el ahora querellante habría firmado los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19 y habría redactado de su puño y letra la escritura manuscrita contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19 y 20. Estos indicios vienen constituidos por el informe pericial de la SECCIÓN DE DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFÍSTICA DE LA ERTZAINTZA que se ha unido a las presentes actuaciones. Es cierto que este informe concluye que el texto del documento dubitado 1 no fue redactado por el Sr. Benjamín, pero también lo es que no consta que el redactado del texto se atribuyera al mismo en ningún momento y, como se ha dicho, tampoco consta que este documento se presentara por ALCOR SEGURIDAD, S.L. en el pleito seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Eibar. Es cierto igualmente que el informe antedicho no permite atribuir sin dudas al querellante la firma de los documentos dubitados 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20 (lo que sí hace el informe pericial aportado por el querellado), pero también lo es que el informe no permite descartar su autoría por el Sr. Benjamín, siendo el hecho de que la escritura manuscrita contenida en estos documentos fuera redactada por el querellante indicio de que, cuanto menos, conocía y consentía su contenido.
Todo lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que el Sr. Benjamín explicara al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones, conducen a concluir que, además de sobreseerse provisionalmente las presentes actuaciones, deba deducirse testimonio de las mismas contra el Sr. Benjamín por denuncia falsa, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022-.
SEGUNDO. Motivos del recurso. Alegaciones de las partes y desestimación del recurso de reforma
I- La parte recurrente, solicitó la estimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al previo de reforma, y que con revocación de dicho sobreseimiento se acuerde:
1-La continuación de las diligencias de investigación
2-De forma subsidiaria, que no se deduzca testimonio por denuncia falsa.
En su recurso, en síntesis, alegó lo siguiente:
Como alegación PRIMERA.El Auto dictado, acuerda además del sobreseimiento, deducir testimonio de las actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería responsable indiciariamente mi mandante, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar. Se recurren ambos pronunciamientos.
Como alegación SEGUNDA. En síntesis:
?Considera que el fundamento de la decisión es una interpretación del informe pericial de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Ertzaintza no ajustada a derecho, y absolutamente errónea.
?Sin embargo dicho informe pese a indicar que hay documentos en los que la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos pertenece a D. Benjamín, y en concreto así parece decirse respecto a la contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no así sucede en otros, en concreto el documento dubitado 1, en el que expresamente se dice que la escritura manuscrita no está realizada por Benjamín igualmente respecto a las firmas solo se le atribuyen en el 3, 4, 5, 7, 16 Y 19, mientras que no sucede con las obrantes en los documentos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20.
?El informe establece que solo la firma contenida en 7 documentos, y en uno de ellos sólo la firma con texto, es autor D. Benjamín de un total de 20 documentos, negando que sea la firma de los documentos referidos como números 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, y 20. De lo que deduce la parte recurrente que es evidente que existe prueba de la falsedad de la firma en casi todos los documentos aportados, y que la misma no ha sido realizada por Benjamín, cuestión ésta que debiera determinar la prosecución de las diligencias puesto que es evidente que ninguno de los mencionados recibos está firmado por dicha persona".
?Respecto a las escrituras manuscritas y pese a indicarse que existen características comunes, llama la atención a esta parte a simple vista, la diferente letra, y la inversión de nombre y apellidos en el documento dubitado.
Como alegación TERCERA,expresa la parte recurrente que: "El Juzgador no aprecia falsedad, y por tanto decreta el sobreseimiento, con fundamento en el informe de la Ertzaintza que dice que D. Benjamín, NO es el autor de la firma de ninguno de los documentos.
Alega la parte que: Si no es el autor de la firma, es evidente que existe falsedad del documento al menos en cuanto a este hecho concreto. En cualquier caso, dicho hecho (la firma no es realizada por D. Benjamín en la mayor parte de los documentos), difícilmente casa con que sea autor sin embargo de la escritura manuscrita, puesto que no tiene ningún sentido que su mandante redacte el recibo, pero no lo firme. Este hecho lo que evidencia es que al menos han intervenido dos personas en la manipulación del documento, o que existen distintos momentos temporales entre la redacción y firma del documento, lo que sugiere sin lugar a dudas una evidente falsedad del documento en cuestión.
Dicha conclusión del informe (que la letra corresponda, pero no la firma), tiene su perfecta explicación con lo declarado por mi mandante, indicando en sede judicial que es práctica en la empresa obligar a los trabajadores a la firma o redacción de documentos en blanco.
Ello sin perjuicio que las conclusiones elaboradas en el informe pericial constituyen meros indicios, no acreditados plenamente a la vista de las incongruencias que presenta el informe.
Considera dicha parte que existe un hecho que es obviado por la Juzgadora "a quo", cual es que tanto en la querella, como en la posterior declaración prestada en las actuaciones se ha constatado, y así se ha manifestado reiteradamente que el Sr. Benjamín fue obligado a firmar los recibos en blanco antes de iniciar su prestación laboral, aspecto que precisamente pone de manifiesto que dicha persona, ya expuso que por lo tanto los recibos nada responden a la realidad que se pretende justificar con los mismos.
Como alegación CUARTA. Muestra su disconformidad con que se acuerde deducir testimonio frente a su mandante por presunta denuncia falsa, cuando declaró ante el Juzgado de lo Social, y ha vuelto a declarar en el Juzgado de Instrucción, que ha firmado documentos en blanco que la empresa le solicitaba, luego él afirma no haber firmado dichos documentos conociendo o visualizando su contenido, lo que por otra parte así se ha acreditado, porque la firma obrante en la mayor parte de los mismos no es de su puño y letra, y la letra manuscrita tampoco coincide en otros tantos, lo que refuerza la idea desarrollada por D. Benjamín de haber tomado su firma o letra en documento en blanco para posteriormente ser utilizado en otra documental, siendo evidente que no concurre denuncia falsa.
De modo que no concurre el primer elemento de la denuncia "imputación precisa de hechos concretos y específicos contra una persona".
Añade que la incoación de la querella, no se plantea por voluntad de dicha parte, sino a requerimiento del órgano judicial, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que le exige interponer la misma, a la vista del interrogatorio de esta parte que niega haber firmado o suscrito dichos documentos, pero que no concreta, ni determina indicio específico frente a una persona, sino todo lo contrario, en la querella interpuesta se alude a la posible intervención de varias personas indeterminadas en los hechos.
Su mandante lo que sostuvo en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social de Eibar, es que él no había firmado dichos documentos, debiendo tenerse en cuenta, además, que la negativa de su mandante, a reconocer la firma y el documento, venía motivada además por haberse aportado unos documentos que resultaban meras FOTOCOPIAS, ya que la querellada "ALCOR SEGURIDAD SL" no ha aportado los originales hasta el presente procedimiento.
No hay denuncia falsa:
? Porque lo que queda acreditado a tenor del informe es precisamente lo denunciado, que en los documentos aportados han intervenido diferentes personas, ya que la identidad de la persona que realiza la firma no corresponde con la persona que realiza la letra manuscrita, y no han denuncia falsa puesto que las firmas de casi todos los documentos no corresponden con la firma de D. Benjamín.
?Porque se impugna un contrato de préstamo dinerario aportado por la empresa, como suscrito entre el actor y la empresa por un total de 10.000 euros, negando la firma obrante al mismo, y el mismo se ha confirmado no firmado por el actor.
?No se cumple el requisito objetivo de la denuncia falsa, imputación precisa de hecho concreto, y tampoco el elemento subjetivo que requiere todo tipo penal. La denuncia se interpone a requerimiento de un tercero (Sala de lo Social del TSJ), no de esta parte, y en la misma se denuncia que el investigado no firmó los documentos, pero la denuncia no identifica al autor de la falsedad, los hechos son genéricos, y la identidad de los denunciados se afirma pudiera ser variada, además de incoarse por tratarse de meras fotocopias, y existiendo una explicación dada por el propio investigado a que la firma no fuera suya, y es la firma de documentos en blanco.
Como alegación QUINTAdel recurso, se expresa que, en todo caso, de decretarse el sobreseimiento por entender que no existe prueba que la empresa "ALCOR SEGURIDAD, SL" firmare los documentos o solicitase a tercero su firma, procederá el sobreseimiento y absolución de delito de falsedad, pero no la incoación de denuncia falsa.
Como alegación SEXTAse insiste nuevamente en que era una práctica habitual el hecho de hacer firmar a los trabajadores por parte de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" recibos en "blanco",y así se ha constatado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 21-2-24 ( Sentencia 35/2024), (Recurso 27/2022), cuya copia se adjunta como documento nº 1, y diversos titulares de prensa como documento nº 2 y 3.
II-La parte recurrida, representación procesal de D. Felipe, como legal representante de ALCOR SEGURIDAD S.L, en su escrito de impugnación del recurso de fecha 14/11/24, opuso lo siguiente:
...en la querella formulada por Benjamín contra mi representado, al estimar que se habían presentado en un procedimiento laboral unos documentos relativos a la percepción de unas cantidades económicas en las se había falsificado su letra y firma. En este sentido, el señor Benjamín dijo en su declaración celebrada en fase de instrucción el 15/06/2023 -minuto 10.05 y minuto 18.00- que no reconocía ni la letra ni la firma de esos documentos.
A la vista de las manifestaciones contenidas en la querella, y en las declaraciones del propio señor Benjamín, por el Juzgado se ofició al departamento de Policía Científica de la Ertzaintza para que analizara los documentos dubitados de la querella, resultando que todos los documentos habían sido redactados, firmados, o los dos, por parte del señor Benjamín.
En su alegación Segunda, mantiene que el señor Benjamín plantea su recurso desde una reinterpretación del informe pericial y de los hechos objeto de su querella, y de forma un tanto confusa expone sus argumentos de defensa. No obstante, parece que la recurrente obvia lo más evidente, y es que en la querella y en su posterior ratificación se denunció la comisión de un presunto delito de estafa y falsedad por la presentación de unos documentos que no habían sido firmados ni escritos por el señor Benjamín.
Frente a la postura del querellante, la pericial caligráfica no puede ser más contundente: todos los documentos han sido elaborados o firmados por el señor Benjamín. Y, respecto a los documentos que no se confirma la firma del señor Benjamín, es una conclusión, digamos, prudente, pues lo que dice la Ertzaintza es que «no es posible determinar fehacientemente» si las firmas son del querellante en una serie de documentos, pero, como es lógico, existen ciertas sospechas de que pertenecen al señor Benjamín. En cualquier caso, bien porque se preparan, bien porque se firmasen, o bien por los dos, todos los documentos han contado con la intervención del querellante.
Y en su alegación Tercera, que:
?La deducción de testimonio contra el señor Benjamín por denuncia falsa es una consecuencia lógica del sobreseimiento de la causa, y especialmente del resultado del informe pericial.
?Que el pasado 15/06/2023, el señor Benjamín a preguntas de su representación y de la defensa manifestó que no reconocía ni la letra ni la firma de ninguno de los documentos que le exhibieron los mismos que han sido objeto del análisis pericial-, lo cual se ha acreditado que es falso.
?Los elementos del delito de acusación y denuncia falsa - art. 456 CP- consisten en la imputación de un hecho delictivo ante una autoridad judicial a sabiendas de su falsedad, lo que evidentemente parece ser que ha ocurrido en las presentes diligencias. El señor Benjamín ha atribuido en su querella varios delitos -estafa y falsedad documental- a mi representado, siendo conocedor de la falsedad de sus imputaciones. Además, no se olvide que la querella presentada ha obligado a practicar una serie de diligencias -declaraciones y pericial caligráfica- que han supuesto una serie de gastos económicos y materiales para la Administración de justicia. Por tanto, existen indicios sobrados de la comisión de un delito del art. 456 CP.
III- El Fiscal en su informe de 26/11/24
Impugnó así mismo el recurso de reforma y subsidiario de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
?el querellante afirmó en sede judicial que ninguno de los documentos que se imputaban falsos los había escrito él, ni los había firmado. Sin embargo, esta afirmación ha quedado claramente refutada por el informe pericial caligráfico obrante en autos, que determina que la escritura manuscrita de los documentos en cuestión (salvo uno) pertenecería al querellante. Igualmente, se le atribuye la firma manuscrita de algunos de esos documentos, sin que pueda afirmarse o descartarse su autoría en la firma del resto de documentos.
?En esta tesitura, la posición del querellante adolece de falta de coherencia. En un primer momento, negó de manera absoluta cualquier intervención en los documentos objeto de la querella. Sin embargo, las conclusiones del informe pericial no solo evidencian su participación, sino que lo vinculan directamente con la redacción y firma de algunos de ellos. Esto no solo resta credibilidad a sus alegaciones - lo que justifica la deducción de testimonio -, sino que plantea dudas razonables sobre la veracidad de sus pretensiones.
?En la resolución judicial recurrida ya se analizó de forma adecuada los elementos probatorios obrantes en la causa y ponderados, correctamente, que no existen indicios suficientes para dar continuidad al procedimiento. En consecuencia, la resolución es conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
IV. Auto de 8 de enero de 2025 . Desestima el recurso de reforma.
En su fundamentación, expresa que:
Por un lado, no es cierto que, como se afirma en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, el informe pericial elaborado por la policía científica establezca que únicamente la firma manuscrita de uno de los documentos dubitados fuera realizada por el denunciante, sino que expresa que lo fueron las contenidas en los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19. Este extremo se desprende de la mera lectura del informe pericial realizado por la policía científica que consta incorporado a las actuaciones como documento 83 del índice electrónico.
A modo de resumen, se indica entre las conclusiones de este informe lo que sigue (el subrayado y negrita son propios de esta instructora): "Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1(solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01."
Es cierto que el informe no puede atribuir de forma fehaciente al denunciante la firma del resto de documentos (lo que no significa que concluya este informe que no correspondan al Sr. Benjamín, como parece entender el recurrente), pero sí puede atribuir a este la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos contenida en dichos otros documentos y también en algunos de los efectivamente firmados por el Sr. Benjamín. En efecto, se concluye en este informe pericial que (el subrayado y la negrita son propios de esta instructora): "Las escrituras manuscritas en estilo cursiva, versal y guarismos contenidas en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01".
Las dudas que se expresan acerca de estas conclusiones en el recurso de reforma carecen de todo sustento, habiéndose limitado la parte a señalar que a simple vista le llaman la atención la diferente letra y la inversión de nombre y apellidos del documento n.º 5 o que carece de sentido que si el Sr. Benjamín no firmó alguno de estos documentos redactara sin embargo su texto, pero sin aportar ningún contraindicio que permita poner en duda de forma fundada las conclusiones contenidas en el informe elaborado por la policía científica. No teniendo la parte recurrente la condición de perito calígrafo, no puede otorgarse relevancia alguna a sus manifestaciones respecto frente a las conclusiones fundadas alcanzadas por agentes de la Ertzaintza expertos en esta materia. Y, como ya se razonó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín redactara el texto de todos estos otros documentos es indicio de que conocía y consentía su contenido.
A todo lo anterior debe añadirse que, como ya se explicó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín relató al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones. Por tanto, tampoco pueden tenerse en cuenta las afirmaciones que a este respecto se realizan en el recurso de reforma y ello por cuanto que obvian lo que el Sr. Benjamín explicó en sede instructora.
Finalmente, la deducción de testimonio contra el Sr. Benjamín es consecuencia necesaria de lo hasta ahora expuesto, al existir en estas actuaciones indicios de que la denuncia presentada por este negando ser el autor del texto y firma de los documentos acompañados con la querella pudiera ser falsa, siendo indiciariamente falsa también su declaración prestada ante esta instructora negando ser el autor del texto y firma de todos los documentos respecto de los que se ha emitido informe pericial. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de lo que concluya en su caso el órgano competente para la instrucción del delito y, después, en su caso, el competente para su enjuiciamiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Delimitado así el objeto del presente recurso, hemos de partir para resolver la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal, la existencia de unos antecedentes de observación necesaria.
Antecedentes:
1-D. Benjamín había interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Eibar frente a Alcor Seguridad S.L dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Eibar el 12/12/14 declarando la resolución del contrato de trabajo del demandante por falta de pago delegación de la prestación de IT, acordándose el pago por la empresa de 83.146 euros por diversos conceptos.
2-ALCOR SEGURIDAD interpuso querella criminal por estafa frente al Sr. Benjamín y otro, ante los Juzgados de Monforte de Lemos (Lugo) quedando suspendida la tramitación del procedimiento ante la jurisdicción social, habiendo recaído en dicho procedimiento, seguido como Diligencias Previas 889/2015, auto de fecha 4/12/2019 (doc. 1 de la querella) que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, auto de 14/02/2020 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto (doc. 2 de la querella) y resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo por auto de fecha 25/06/2020 (doc. 3 de la querella).
En dicha resolución ( auto de 4/12/2019) ya se hacía referencia (fundamento de derecho segundo pfo. 3º) a la prosecución ante el mismo Juzgado de DPA 952/14 contra ALCOR por presuntos delitos de falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores en las que un gran número de éstos denuncian que la empresa les hizo firmar recibís en blanco que posteriormente eran rellenados por la empresa según sus intereses.
3-Confirmado el sobreseimiento de la causa, se reanuda la causa ante el Juzgado de lo Social de Eibar que dicta Sentencia el 17/12/2020 por la que se estima la demanda interpuesta por el Sr. Benjamín frente a Alcor Seguridad.
4-Se interpone recurso por la empresa ALCOR, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con estimación del recurso, anula la sentencia e interesa el dictado de nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones planteadas.
5-En su virtud, el Juzgado de lo Social de Eibar, dicta nueva Sentencia el día 8/06/2021 por el que desestima la excepción de prescripción y estima la demanda del Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD.
6-Recurrida nuevamente en apelación por la mercantil, se dicta Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de la sentencia y ordena la retroacción de las actuaciones con la concesión de un plazo de 8 días al denunciante Sr. Benjamín con el fin de que aporte el documento que acredite haber presentado querella debiendo durar la suspensión hasta que se dicte Sentencia o recaiga auto de sobreseimiento en la causa criminal.
Así pues, es en este contexto en que se enmarca la querella que el 5 de enero de 2022 es interpuesta por el Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD S.L y frente a D. Felipe como su representante legal, por un delito de estafa y falsedad documental de los art. 248 y 249 del Código Penal.
Sobre el contenido de la querella, nos ceñiremos a lo expresado en su hecho SEPTIMO:
"Es patente que la firma obrante en los documentos aportados por la empresa, los recibís y el documento de préstamo. no son de mi mandante.
Dicha circunstancia, que mi mandante no había firmado dichos documentos, se expuso en el acto de vista del Juzgado de lo Social no L de Eibar, Autos 19412015, indicando por un lado que tales documentos eran meras fotocopias, que la letra que figura en los mismos era muy diversa y no realizada por el Sr. Benjamín, negando esta parte la percepción de las cantidades que los mismos pretendían justificar, así como la firma de los mismos, sin perjuicio de exponer que era una práctica habitual de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL", que al inicio de la relación laboral se firmaran por los trabajadores recibos en blanco, como requisito para prestar servicios en la misma."
Así mismo, se alegaba, en su epígrafe NOVENO que la querellada ha tratado de Liberarse de la obligación de pago de la cantidad de 82.232185 euros, esgrimiendo la compensación de cantidades, supuestamente abonadas al trabajador. Reiterar que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, ninguna validez" ni efecto probatorio alguno concedió a tales documentos (véanse los razonamientos del Auto de fecha 4-12-19 . documento no 1). v los mismos sucede con el Auto de la Audiencia Provincial de Luso de 25- 6-20 (documento no 3).
Y, finalmente, en su apartado DECIMO que, en el informe efectuado por la Policía Nacional, se constató que era práctica habitual que en la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" se firmaban documentos toen blanco', y a tal efecto respecto a D. Benjamín se constató:
"10 folios encabezados con el sello de ALCOR SEGURIDAD SL con campos sin rellenar en el que se manifiesta no tener cantidad alguna pendiente de reclamar, firmados en su parte inferior izquierda, la firma es similar a la del trabajador Benjamín.
5 folios en blanco con una firma en los que se puede leer las palabras " Benjamín" y en los que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar. 2 folios en blanco con el encabezado de la empresa *SERRAMAR WGILANCIA Y SEGURIDAD SL" firmado en su parte inferior izquierda con una firma similar a la del resto de documentos de Benjamín en la que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar."
Pues bien, admitida a trámite la querella por auto de fecha 5/12/22, se acordó la práctica de las siguientes diligencias de investigación por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar:
-- Declaración de Benjamín, en calidad de querellante. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:00 horas. Cítese al mismo a través de su representación procesal.
-- Declaración de Felipe, en calidad de persona investigada. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:30 horas. Líbrese exhorto al Juzgado Decano de Monforte de Lemos, a fin de que dispongan todo lo necesario para la celebración de la declaración por el sistema de videoconferencia.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social nº1 de los de Eibar a fin de que remitan a este Juzgado testimonio de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., en los autos Social Ordinario 194/2015.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, a fin de que remitan a este Juzgado, testimonio del informe obrante en las actuaciones Diligencias Previas 889/2015, realizado por la Dirección General de la Policía.
-- Líbrese oficio a la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Erztaintza a fin de realizar informe pericial, previa práctica de cuerpo de escritura por el querellante. Póngase en conocimiento de la Ertzaintza, que para la realización de la pericia se dispone, únicamente, de copias.
Y fue una vez practicadas las diligencias expresadas cuando recayó la resolución que es objeto del presente recurso, de fecha 26 de agosto de 2024 cuyo contenido y motivación ya hemos expuesto.
Resolución del caso.
Es esencial que nos refiramos al informe elaborado por la Policía Científica de la Ertzaintza, Sección Documentoscopia y grafística -folios 230 a 250-.
Y en cuanto al mismo, debemos mencionar que el estudio solicitado se describe como (folio 245 vuelto) "Estudio comparativo y cotejo de las escrituras y firmas manuscritas contenidas en los ítems dubitados referenciados del DUB 1 al DUB 20 con la escritura y firmas manuscritas contenidas en el ítem indubitado referenciado como CE01.
Estos documentos constan referenciados de los folios 235 vuelto al 244 vuelto y se refieren:
Ítem. DUB 1 Folio Manuscrito "Mondragón 3-7-2012"
Ítem. DUB 2. Recibo de entrega del vehículo matrícula NUM000 con firma manuscrita
Ítem. DUB 3 a 14. Recibís a nombre de Benjamín. Enero a diciembre de 2012
Ítem. DUB 15 a 17. Recibís a nombre de Benjamín. Enero, febrero y marzo de 2013
Ítem. DUB.18. Recibí a nombre de Benjamín. Enero a mayo 2012
Ítem. DUB 19. Recibí a nombre de Benjamín. Junio a septiembre 2012
Ítem DUB 20. Recibí a nombre de Benjamín. Octubre 2012 a enero 2013.
Pues bien, en las conclusiones, establece el citado informe:
?La escritura manuscritaen estilo versal y guarismos contenida en el ítem DUB 1 (salvo la firmacon texto " Benjamín" que consta bajo el apartado "ENTREGO" no está realizada por Benjamín, autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01
?Las escrituras manuscritasen estilo cursiva, versal y guarismos contenidos en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 6, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17.18,19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura contenida en el ítem CE01.
?Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscritas contenida en el ítem CE01.
?No es posible determinar fehacientemente si las firmas manuscritascontenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20están o no realizadas por la misma mano autora que el cuerpo de escritura indubitado del ítem indubitado CE01.
Expuesto lo que antecede, es manifiesto que la afirmación contenida en la querella de que la "firma obrante en los documentos aportados por la empresa, "recibís", y en el documento de préstamo, no son de su mandante, resulta, cuando menos incierta parcialmente a la luz del precedente informe.
De este modo, y a falta de cualquier otra diligencia que no es sugerida siquiera por la parte recurrente, la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 2, resulta ajustada a derecho al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Cuestión distinta es si procede o no acordar que se libre testimonio de lo actuado por si se hubiere interpuesto una falsa denuncia. En este sentido, hemos de manifestar que la conclusión primera permitiría siquiera establecer que, en el documento DUB 1, la escritura manuscrita (salvo la firma con texto Benjamín por una persona ajena al querellante, desconociéndose si esta firma fue inserta antes o después de dicha escritura.
Lo mismo sucedería con las firmas manuscritas de los ítems DUB 1 (en este caso, solo en lo referente a la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), y de los ítems 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20, en los que no siendo posible determinar si han sido o no realizadas por la misma mano que el ítem indubitado CE01 que correspondería al querellante, conduciría a que pudieron ser así mismo efectuados por una persona ajena al mismo.
Por tanto, y a falta de cualquier otra diligencia en averiguación de quién o quiénes pudieran ser el autor/es, tampoco existiría per se base suficiente para la deducción de testimonio acordada. Téngase en cuenta a estos efectos que, en su querella, el querellante solo interesa la práctica de toma de cuerpo de escritura de su mandante; es decir, del Sr. Benjamín, para constatación de que las firmas "no son suyas", lo que se descarta parcialmente, pero a sensu contrario también permite considerar que se confirma en parte, lo que diluye el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de su afirmación y sin que en ningún momento se haya solicitado la toma de cuerpo de escritura de otra/s personas.
Por ello, estimamos que la resolución debe ser confirmada, sin que proceda deducir testimonio por delito de falso testimonio.
CUARTO.En todo caso, debemos señalar que la parte recurrente presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2025 acompañando un nuevo dictamen pericial que esta sala no puede valorar y debe ser, en su caso, presentado por la parte ante el órgano instructor, siendo este quién a la vista del mismo y valoración, en su caso, de su presentación en plazo ( art. 324 LECR) , quien deba resolver si procede, en su caso, la reapertura de la causa o la confirmación de la resolución previamente adoptada.
Se trata de una decisión que compete al Juez instructor, plenamente soberano para adoptar la resolución que proceda, sin perjuicio de los recursos que resulten procedentes.
QUINTO.No apreciándose temeridad o mala fe las costas procesales de esta alzada, se declaran de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala resuelve:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra el auto de fecha 26 de agosto de 2024 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa Diligencias Previas 20/2022 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, resolución que se confirma, salvo en la deducción de testimonio contra la parte querellante alcanzada la firmeza de la resolución, debiendo estarse a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto en relación con el escrito y documentos presentados por la parte querellante ante este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2025. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. Resolución recurrida.
Es objeto de recurso, como decimos, el auto de fecha 26 de agosto de 2024 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional del art. 641.1º LECR de la causa seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar bajo el número de procedimiento Diligencias Previas 20/2022, seguida por un delito de estafa procesal y falsedad documental con motivo de la denuncia interpuesta por D. Benjamín frente a D. Felipe.
En la misma parte dispositiva de la resolución se indica que:
Una vez alcanzada firmeza esta resolución, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería indiciariamente responsable Benjamín, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022
La instructora fundamentó su decisión en que:
...de las diligencias practicadas no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que ha dado lugar a la formación de la causa. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 641.1.º de la LECr , procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa.
...no existe en las presentes actuaciones indicio alguna más allá de la declaración del querellante acerca de la realidad de las manifestaciones que se contienen en la querella relativas a la falsedad de las firmas de los documentos a que se hace referencia en la querella y que fueron presentados ante el Juzgado de lo Social de Eibar, salvo el documento dubitado 1, que, salvo error de esta instructora, no consta entre el ramo de documental aportado ante tal órgano por ALCOR SEGURIDAD, S.L., según se desprende del exhorto cumplimentado remitido por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE EIBAR.
Al contrario, existen en las actuaciones indicios de que el ahora querellante habría firmado los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19 y habría redactado de su puño y letra la escritura manuscrita contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19 y 20. Estos indicios vienen constituidos por el informe pericial de la SECCIÓN DE DOCUMENTOSCOPIA Y GRAFÍSTICA DE LA ERTZAINTZA que se ha unido a las presentes actuaciones. Es cierto que este informe concluye que el texto del documento dubitado 1 no fue redactado por el Sr. Benjamín, pero también lo es que no consta que el redactado del texto se atribuyera al mismo en ningún momento y, como se ha dicho, tampoco consta que este documento se presentara por ALCOR SEGURIDAD, S.L. en el pleito seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Eibar. Es cierto igualmente que el informe antedicho no permite atribuir sin dudas al querellante la firma de los documentos dubitados 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20 (lo que sí hace el informe pericial aportado por el querellado), pero también lo es que el informe no permite descartar su autoría por el Sr. Benjamín, siendo el hecho de que la escritura manuscrita contenida en estos documentos fuera redactada por el querellante indicio de que, cuanto menos, conocía y consentía su contenido.
Todo lo anteriormente expuesto, unido al hecho de que el Sr. Benjamín explicara al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones, conducen a concluir que, además de sobreseerse provisionalmente las presentes actuaciones, deba deducirse testimonio de las mismas contra el Sr. Benjamín por denuncia falsa, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado n.º 2 de Eibar teniendo en cuenta que dicho Juzgado se encontraba de guardia el día de presentación de la querella -7 de enero de 2022-.
SEGUNDO. Motivos del recurso. Alegaciones de las partes y desestimación del recurso de reforma
I- La parte recurrente, solicitó la estimación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto al previo de reforma, y que con revocación de dicho sobreseimiento se acuerde:
1-La continuación de las diligencias de investigación
2-De forma subsidiaria, que no se deduzca testimonio por denuncia falsa.
En su recurso, en síntesis, alegó lo siguiente:
Como alegación PRIMERA.El Auto dictado, acuerda además del sobreseimiento, deducir testimonio de las actuaciones por un presunto delito de denuncia falsa del que sería responsable indiciariamente mi mandante, y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Decano de Eibar para su reparto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Eibar. Se recurren ambos pronunciamientos.
Como alegación SEGUNDA. En síntesis:
?Considera que el fundamento de la decisión es una interpretación del informe pericial de la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Ertzaintza no ajustada a derecho, y absolutamente errónea.
?Sin embargo dicho informe pese a indicar que hay documentos en los que la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos pertenece a D. Benjamín, y en concreto así parece decirse respecto a la contenida en los documentos dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, no así sucede en otros, en concreto el documento dubitado 1, en el que expresamente se dice que la escritura manuscrita no está realizada por Benjamín igualmente respecto a las firmas solo se le atribuyen en el 3, 4, 5, 7, 16 Y 19, mientras que no sucede con las obrantes en los documentos 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 20.
?El informe establece que solo la firma contenida en 7 documentos, y en uno de ellos sólo la firma con texto, es autor D. Benjamín de un total de 20 documentos, negando que sea la firma de los documentos referidos como números 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, y 20. De lo que deduce la parte recurrente que es evidente que existe prueba de la falsedad de la firma en casi todos los documentos aportados, y que la misma no ha sido realizada por Benjamín, cuestión ésta que debiera determinar la prosecución de las diligencias puesto que es evidente que ninguno de los mencionados recibos está firmado por dicha persona".
?Respecto a las escrituras manuscritas y pese a indicarse que existen características comunes, llama la atención a esta parte a simple vista, la diferente letra, y la inversión de nombre y apellidos en el documento dubitado.
Como alegación TERCERA,expresa la parte recurrente que: "El Juzgador no aprecia falsedad, y por tanto decreta el sobreseimiento, con fundamento en el informe de la Ertzaintza que dice que D. Benjamín, NO es el autor de la firma de ninguno de los documentos.
Alega la parte que: Si no es el autor de la firma, es evidente que existe falsedad del documento al menos en cuanto a este hecho concreto. En cualquier caso, dicho hecho (la firma no es realizada por D. Benjamín en la mayor parte de los documentos), difícilmente casa con que sea autor sin embargo de la escritura manuscrita, puesto que no tiene ningún sentido que su mandante redacte el recibo, pero no lo firme. Este hecho lo que evidencia es que al menos han intervenido dos personas en la manipulación del documento, o que existen distintos momentos temporales entre la redacción y firma del documento, lo que sugiere sin lugar a dudas una evidente falsedad del documento en cuestión.
Dicha conclusión del informe (que la letra corresponda, pero no la firma), tiene su perfecta explicación con lo declarado por mi mandante, indicando en sede judicial que es práctica en la empresa obligar a los trabajadores a la firma o redacción de documentos en blanco.
Ello sin perjuicio que las conclusiones elaboradas en el informe pericial constituyen meros indicios, no acreditados plenamente a la vista de las incongruencias que presenta el informe.
Considera dicha parte que existe un hecho que es obviado por la Juzgadora "a quo", cual es que tanto en la querella, como en la posterior declaración prestada en las actuaciones se ha constatado, y así se ha manifestado reiteradamente que el Sr. Benjamín fue obligado a firmar los recibos en blanco antes de iniciar su prestación laboral, aspecto que precisamente pone de manifiesto que dicha persona, ya expuso que por lo tanto los recibos nada responden a la realidad que se pretende justificar con los mismos.
Como alegación CUARTA. Muestra su disconformidad con que se acuerde deducir testimonio frente a su mandante por presunta denuncia falsa, cuando declaró ante el Juzgado de lo Social, y ha vuelto a declarar en el Juzgado de Instrucción, que ha firmado documentos en blanco que la empresa le solicitaba, luego él afirma no haber firmado dichos documentos conociendo o visualizando su contenido, lo que por otra parte así se ha acreditado, porque la firma obrante en la mayor parte de los mismos no es de su puño y letra, y la letra manuscrita tampoco coincide en otros tantos, lo que refuerza la idea desarrollada por D. Benjamín de haber tomado su firma o letra en documento en blanco para posteriormente ser utilizado en otra documental, siendo evidente que no concurre denuncia falsa.
De modo que no concurre el primer elemento de la denuncia "imputación precisa de hechos concretos y específicos contra una persona".
Añade que la incoación de la querella, no se plantea por voluntad de dicha parte, sino a requerimiento del órgano judicial, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que le exige interponer la misma, a la vista del interrogatorio de esta parte que niega haber firmado o suscrito dichos documentos, pero que no concreta, ni determina indicio específico frente a una persona, sino todo lo contrario, en la querella interpuesta se alude a la posible intervención de varias personas indeterminadas en los hechos.
Su mandante lo que sostuvo en el juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social de Eibar, es que él no había firmado dichos documentos, debiendo tenerse en cuenta, además, que la negativa de su mandante, a reconocer la firma y el documento, venía motivada además por haberse aportado unos documentos que resultaban meras FOTOCOPIAS, ya que la querellada "ALCOR SEGURIDAD SL" no ha aportado los originales hasta el presente procedimiento.
No hay denuncia falsa:
? Porque lo que queda acreditado a tenor del informe es precisamente lo denunciado, que en los documentos aportados han intervenido diferentes personas, ya que la identidad de la persona que realiza la firma no corresponde con la persona que realiza la letra manuscrita, y no han denuncia falsa puesto que las firmas de casi todos los documentos no corresponden con la firma de D. Benjamín.
?Porque se impugna un contrato de préstamo dinerario aportado por la empresa, como suscrito entre el actor y la empresa por un total de 10.000 euros, negando la firma obrante al mismo, y el mismo se ha confirmado no firmado por el actor.
?No se cumple el requisito objetivo de la denuncia falsa, imputación precisa de hecho concreto, y tampoco el elemento subjetivo que requiere todo tipo penal. La denuncia se interpone a requerimiento de un tercero (Sala de lo Social del TSJ), no de esta parte, y en la misma se denuncia que el investigado no firmó los documentos, pero la denuncia no identifica al autor de la falsedad, los hechos son genéricos, y la identidad de los denunciados se afirma pudiera ser variada, además de incoarse por tratarse de meras fotocopias, y existiendo una explicación dada por el propio investigado a que la firma no fuera suya, y es la firma de documentos en blanco.
Como alegación QUINTAdel recurso, se expresa que, en todo caso, de decretarse el sobreseimiento por entender que no existe prueba que la empresa "ALCOR SEGURIDAD, SL" firmare los documentos o solicitase a tercero su firma, procederá el sobreseimiento y absolución de delito de falsedad, pero no la incoación de denuncia falsa.
Como alegación SEXTAse insiste nuevamente en que era una práctica habitual el hecho de hacer firmar a los trabajadores por parte de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" recibos en "blanco",y así se ha constatado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 21-2-24 ( Sentencia 35/2024), (Recurso 27/2022), cuya copia se adjunta como documento nº 1, y diversos titulares de prensa como documento nº 2 y 3.
II-La parte recurrida, representación procesal de D. Felipe, como legal representante de ALCOR SEGURIDAD S.L, en su escrito de impugnación del recurso de fecha 14/11/24, opuso lo siguiente:
...en la querella formulada por Benjamín contra mi representado, al estimar que se habían presentado en un procedimiento laboral unos documentos relativos a la percepción de unas cantidades económicas en las se había falsificado su letra y firma. En este sentido, el señor Benjamín dijo en su declaración celebrada en fase de instrucción el 15/06/2023 -minuto 10.05 y minuto 18.00- que no reconocía ni la letra ni la firma de esos documentos.
A la vista de las manifestaciones contenidas en la querella, y en las declaraciones del propio señor Benjamín, por el Juzgado se ofició al departamento de Policía Científica de la Ertzaintza para que analizara los documentos dubitados de la querella, resultando que todos los documentos habían sido redactados, firmados, o los dos, por parte del señor Benjamín.
En su alegación Segunda, mantiene que el señor Benjamín plantea su recurso desde una reinterpretación del informe pericial y de los hechos objeto de su querella, y de forma un tanto confusa expone sus argumentos de defensa. No obstante, parece que la recurrente obvia lo más evidente, y es que en la querella y en su posterior ratificación se denunció la comisión de un presunto delito de estafa y falsedad por la presentación de unos documentos que no habían sido firmados ni escritos por el señor Benjamín.
Frente a la postura del querellante, la pericial caligráfica no puede ser más contundente: todos los documentos han sido elaborados o firmados por el señor Benjamín. Y, respecto a los documentos que no se confirma la firma del señor Benjamín, es una conclusión, digamos, prudente, pues lo que dice la Ertzaintza es que «no es posible determinar fehacientemente» si las firmas son del querellante en una serie de documentos, pero, como es lógico, existen ciertas sospechas de que pertenecen al señor Benjamín. En cualquier caso, bien porque se preparan, bien porque se firmasen, o bien por los dos, todos los documentos han contado con la intervención del querellante.
Y en su alegación Tercera, que:
?La deducción de testimonio contra el señor Benjamín por denuncia falsa es una consecuencia lógica del sobreseimiento de la causa, y especialmente del resultado del informe pericial.
?Que el pasado 15/06/2023, el señor Benjamín a preguntas de su representación y de la defensa manifestó que no reconocía ni la letra ni la firma de ninguno de los documentos que le exhibieron los mismos que han sido objeto del análisis pericial-, lo cual se ha acreditado que es falso.
?Los elementos del delito de acusación y denuncia falsa - art. 456 CP- consisten en la imputación de un hecho delictivo ante una autoridad judicial a sabiendas de su falsedad, lo que evidentemente parece ser que ha ocurrido en las presentes diligencias. El señor Benjamín ha atribuido en su querella varios delitos -estafa y falsedad documental- a mi representado, siendo conocedor de la falsedad de sus imputaciones. Además, no se olvide que la querella presentada ha obligado a practicar una serie de diligencias -declaraciones y pericial caligráfica- que han supuesto una serie de gastos económicos y materiales para la Administración de justicia. Por tanto, existen indicios sobrados de la comisión de un delito del art. 456 CP.
III- El Fiscal en su informe de 26/11/24
Impugnó así mismo el recurso de reforma y subsidiario de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
?el querellante afirmó en sede judicial que ninguno de los documentos que se imputaban falsos los había escrito él, ni los había firmado. Sin embargo, esta afirmación ha quedado claramente refutada por el informe pericial caligráfico obrante en autos, que determina que la escritura manuscrita de los documentos en cuestión (salvo uno) pertenecería al querellante. Igualmente, se le atribuye la firma manuscrita de algunos de esos documentos, sin que pueda afirmarse o descartarse su autoría en la firma del resto de documentos.
?En esta tesitura, la posición del querellante adolece de falta de coherencia. En un primer momento, negó de manera absoluta cualquier intervención en los documentos objeto de la querella. Sin embargo, las conclusiones del informe pericial no solo evidencian su participación, sino que lo vinculan directamente con la redacción y firma de algunos de ellos. Esto no solo resta credibilidad a sus alegaciones - lo que justifica la deducción de testimonio -, sino que plantea dudas razonables sobre la veracidad de sus pretensiones.
?En la resolución judicial recurrida ya se analizó de forma adecuada los elementos probatorios obrantes en la causa y ponderados, correctamente, que no existen indicios suficientes para dar continuidad al procedimiento. En consecuencia, la resolución es conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de lo obrante en autos, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
IV. Auto de 8 de enero de 2025 . Desestima el recurso de reforma.
En su fundamentación, expresa que:
Por un lado, no es cierto que, como se afirma en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, el informe pericial elaborado por la policía científica establezca que únicamente la firma manuscrita de uno de los documentos dubitados fuera realizada por el denunciante, sino que expresa que lo fueron las contenidas en los documentos dubitados 1, 3, 4, 5, 7, 16 y 19. Este extremo se desprende de la mera lectura del informe pericial realizado por la policía científica que consta incorporado a las actuaciones como documento 83 del índice electrónico.
A modo de resumen, se indica entre las conclusiones de este informe lo que sigue (el subrayado y negrita son propios de esta instructora): "Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1(solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01."
Es cierto que el informe no puede atribuir de forma fehaciente al denunciante la firma del resto de documentos (lo que no significa que concluya este informe que no correspondan al Sr. Benjamín, como parece entender el recurrente), pero sí puede atribuir a este la escritura manuscrita en estilo cursiva, versal y guarismos contenida en dichos otros documentos y también en algunos de los efectivamente firmados por el Sr. Benjamín. En efecto, se concluye en este informe pericial que (el subrayado y la negrita son propios de esta instructora): "Las escrituras manuscritas en estilo cursiva, versal y guarismos contenidas en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01".
Las dudas que se expresan acerca de estas conclusiones en el recurso de reforma carecen de todo sustento, habiéndose limitado la parte a señalar que a simple vista le llaman la atención la diferente letra y la inversión de nombre y apellidos del documento n.º 5 o que carece de sentido que si el Sr. Benjamín no firmó alguno de estos documentos redactara sin embargo su texto, pero sin aportar ningún contraindicio que permita poner en duda de forma fundada las conclusiones contenidas en el informe elaborado por la policía científica. No teniendo la parte recurrente la condición de perito calígrafo, no puede otorgarse relevancia alguna a sus manifestaciones respecto frente a las conclusiones fundadas alcanzadas por agentes de la Ertzaintza expertos en esta materia. Y, como ya se razonó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín redactara el texto de todos estos otros documentos es indicio de que conocía y consentía su contenido.
A todo lo anterior debe añadirse que, como ya se explicó en el auto recurrido, que el Sr. Benjamín relató al prestar declaración en sede instructora que él no había redactado ni firmado ninguno de los documentos antedichos y que, si bien ALCOR SEGURIDAD, S.L. había recabado su firma en documentos en blanco, la empresa los había utilizado para otros fines distintos de la confección de los documentos cuya falsedad se afirma en las presentes actuaciones. Por tanto, tampoco pueden tenerse en cuenta las afirmaciones que a este respecto se realizan en el recurso de reforma y ello por cuanto que obvian lo que el Sr. Benjamín explicó en sede instructora.
Finalmente, la deducción de testimonio contra el Sr. Benjamín es consecuencia necesaria de lo hasta ahora expuesto, al existir en estas actuaciones indicios de que la denuncia presentada por este negando ser el autor del texto y firma de los documentos acompañados con la querella pudiera ser falsa, siendo indiciariamente falsa también su declaración prestada ante esta instructora negando ser el autor del texto y firma de todos los documentos respecto de los que se ha emitido informe pericial. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de lo que concluya en su caso el órgano competente para la instrucción del delito y, después, en su caso, el competente para su enjuiciamiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Delimitado así el objeto del presente recurso, hemos de partir para resolver la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal, la existencia de unos antecedentes de observación necesaria.
Antecedentes:
1-D. Benjamín había interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Eibar frente a Alcor Seguridad S.L dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de Eibar el 12/12/14 declarando la resolución del contrato de trabajo del demandante por falta de pago delegación de la prestación de IT, acordándose el pago por la empresa de 83.146 euros por diversos conceptos.
2-ALCOR SEGURIDAD interpuso querella criminal por estafa frente al Sr. Benjamín y otro, ante los Juzgados de Monforte de Lemos (Lugo) quedando suspendida la tramitación del procedimiento ante la jurisdicción social, habiendo recaído en dicho procedimiento, seguido como Diligencias Previas 889/2015, auto de fecha 4/12/2019 (doc. 1 de la querella) que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones, auto de 14/02/2020 que desestimaba el recurso de reforma interpuesto (doc. 2 de la querella) y resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Lugo por auto de fecha 25/06/2020 (doc. 3 de la querella).
En dicha resolución ( auto de 4/12/2019) ya se hacía referencia (fundamento de derecho segundo pfo. 3º) a la prosecución ante el mismo Juzgado de DPA 952/14 contra ALCOR por presuntos delitos de falsedad documental y contra los derechos de los trabajadores en las que un gran número de éstos denuncian que la empresa les hizo firmar recibís en blanco que posteriormente eran rellenados por la empresa según sus intereses.
3-Confirmado el sobreseimiento de la causa, se reanuda la causa ante el Juzgado de lo Social de Eibar que dicta Sentencia el 17/12/2020 por la que se estima la demanda interpuesta por el Sr. Benjamín frente a Alcor Seguridad.
4-Se interpone recurso por la empresa ALCOR, y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con estimación del recurso, anula la sentencia e interesa el dictado de nueva sentencia que resuelva todas las cuestiones planteadas.
5-En su virtud, el Juzgado de lo Social de Eibar, dicta nueva Sentencia el día 8/06/2021 por el que desestima la excepción de prescripción y estima la demanda del Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD.
6-Recurrida nuevamente en apelación por la mercantil, se dicta Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por el que estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de la sentencia y ordena la retroacción de las actuaciones con la concesión de un plazo de 8 días al denunciante Sr. Benjamín con el fin de que aporte el documento que acredite haber presentado querella debiendo durar la suspensión hasta que se dicte Sentencia o recaiga auto de sobreseimiento en la causa criminal.
Así pues, es en este contexto en que se enmarca la querella que el 5 de enero de 2022 es interpuesta por el Sr. Benjamín frente a ALCOR SEGURIDAD S.L y frente a D. Felipe como su representante legal, por un delito de estafa y falsedad documental de los art. 248 y 249 del Código Penal.
Sobre el contenido de la querella, nos ceñiremos a lo expresado en su hecho SEPTIMO:
"Es patente que la firma obrante en los documentos aportados por la empresa, los recibís y el documento de préstamo. no son de mi mandante.
Dicha circunstancia, que mi mandante no había firmado dichos documentos, se expuso en el acto de vista del Juzgado de lo Social no L de Eibar, Autos 19412015, indicando por un lado que tales documentos eran meras fotocopias, que la letra que figura en los mismos era muy diversa y no realizada por el Sr. Benjamín, negando esta parte la percepción de las cantidades que los mismos pretendían justificar, así como la firma de los mismos, sin perjuicio de exponer que era una práctica habitual de la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL", que al inicio de la relación laboral se firmaran por los trabajadores recibos en blanco, como requisito para prestar servicios en la misma."
Así mismo, se alegaba, en su epígrafe NOVENO que la querellada ha tratado de Liberarse de la obligación de pago de la cantidad de 82.232185 euros, esgrimiendo la compensación de cantidades, supuestamente abonadas al trabajador. Reiterar que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, ninguna validez" ni efecto probatorio alguno concedió a tales documentos (véanse los razonamientos del Auto de fecha 4-12-19 . documento no 1). v los mismos sucede con el Auto de la Audiencia Provincial de Luso de 25- 6-20 (documento no 3).
Y, finalmente, en su apartado DECIMO que, en el informe efectuado por la Policía Nacional, se constató que era práctica habitual que en la empresa "ALCOR SEGURIDAD SL" se firmaban documentos toen blanco', y a tal efecto respecto a D. Benjamín se constató:
"10 folios encabezados con el sello de ALCOR SEGURIDAD SL con campos sin rellenar en el que se manifiesta no tener cantidad alguna pendiente de reclamar, firmados en su parte inferior izquierda, la firma es similar a la del trabajador Benjamín.
5 folios en blanco con una firma en los que se puede leer las palabras " Benjamín" y en los que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar. 2 folios en blanco con el encabezado de la empresa *SERRAMAR WGILANCIA Y SEGURIDAD SL" firmado en su parte inferior izquierda con una firma similar a la del resto de documentos de Benjamín en la que se observan dos marcas a lápiz en el borde inferior izquierdo del folio acotando la zona donde se debía firmar."
Pues bien, admitida a trámite la querella por auto de fecha 5/12/22, se acordó la práctica de las siguientes diligencias de investigación por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar:
-- Declaración de Benjamín, en calidad de querellante. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:00 horas. Cítese al mismo a través de su representación procesal.
-- Declaración de Felipe, en calidad de persona investigada. Se señala el día 08/02/2022, a las 10:30 horas. Líbrese exhorto al Juzgado Decano de Monforte de Lemos, a fin de que dispongan todo lo necesario para la celebración de la declaración por el sistema de videoconferencia.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de lo Social nº1 de los de Eibar a fin de que remitan a este Juzgado testimonio de los documentos obrantes en el ramo de prueba de la empresa ALCOR SEGURIDAD, S.L., en los autos Social Ordinario 194/2015.
-- Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte de Lemos, a fin de que remitan a este Juzgado, testimonio del informe obrante en las actuaciones Diligencias Previas 889/2015, realizado por la Dirección General de la Policía.
-- Líbrese oficio a la Sección de Documentoscopia y Grafística de la Erztaintza a fin de realizar informe pericial, previa práctica de cuerpo de escritura por el querellante. Póngase en conocimiento de la Ertzaintza, que para la realización de la pericia se dispone, únicamente, de copias.
Y fue una vez practicadas las diligencias expresadas cuando recayó la resolución que es objeto del presente recurso, de fecha 26 de agosto de 2024 cuyo contenido y motivación ya hemos expuesto.
Resolución del caso.
Es esencial que nos refiramos al informe elaborado por la Policía Científica de la Ertzaintza, Sección Documentoscopia y grafística -folios 230 a 250-.
Y en cuanto al mismo, debemos mencionar que el estudio solicitado se describe como (folio 245 vuelto) "Estudio comparativo y cotejo de las escrituras y firmas manuscritas contenidas en los ítems dubitados referenciados del DUB 1 al DUB 20 con la escritura y firmas manuscritas contenidas en el ítem indubitado referenciado como CE01.
Estos documentos constan referenciados de los folios 235 vuelto al 244 vuelto y se refieren:
Ítem. DUB 1 Folio Manuscrito "Mondragón 3-7-2012"
Ítem. DUB 2. Recibo de entrega del vehículo matrícula NUM000 con firma manuscrita
Ítem. DUB 3 a 14. Recibís a nombre de Benjamín. Enero a diciembre de 2012
Ítem. DUB 15 a 17. Recibís a nombre de Benjamín. Enero, febrero y marzo de 2013
Ítem. DUB.18. Recibí a nombre de Benjamín. Enero a mayo 2012
Ítem. DUB 19. Recibí a nombre de Benjamín. Junio a septiembre 2012
Ítem DUB 20. Recibí a nombre de Benjamín. Octubre 2012 a enero 2013.
Pues bien, en las conclusiones, establece el citado informe:
?La escritura manuscritaen estilo versal y guarismos contenida en el ítem DUB 1 (salvo la firmacon texto " Benjamín" que consta bajo el apartado "ENTREGO" no está realizada por Benjamín, autor de la escritura manuscrita contenida en el ítem CE01
?Las escrituras manuscritasen estilo cursiva, versal y guarismos contenidos en los ítems dubitados 3, 4, 5, 6, 7, 6, 9, 10, 11, 12, 13,14,15,16,17.18,19 y 20 (en el caso de este último, el ítem 20, solo los guarismos que aparecen junto a la firma, correspondientes al DNI) están realizados por Benjamín autor de la escritura contenida en el ítem CE01.
?Las firmas manuscritas contenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma con texto " Benjamín"), 3, 4, 5, 7, 16 y 19 están realizados por Benjamín autor de la escritura manuscritas contenida en el ítem CE01.
?No es posible determinar fehacientemente si las firmas manuscritascontenidas en los ítems DUB 1 (solo la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20están o no realizadas por la misma mano autora que el cuerpo de escritura indubitado del ítem indubitado CE01.
Expuesto lo que antecede, es manifiesto que la afirmación contenida en la querella de que la "firma obrante en los documentos aportados por la empresa, "recibís", y en el documento de préstamo, no son de su mandante, resulta, cuando menos incierta parcialmente a la luz del precedente informe.
De este modo, y a falta de cualquier otra diligencia que no es sugerida siquiera por la parte recurrente, la resolución adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 2, resulta ajustada a derecho al acordarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Cuestión distinta es si procede o no acordar que se libre testimonio de lo actuado por si se hubiere interpuesto una falsa denuncia. En este sentido, hemos de manifestar que la conclusión primera permitiría siquiera establecer que, en el documento DUB 1, la escritura manuscrita (salvo la firma con texto Benjamín por una persona ajena al querellante, desconociéndose si esta firma fue inserta antes o después de dicha escritura.
Lo mismo sucedería con las firmas manuscritas de los ítems DUB 1 (en este caso, solo en lo referente a la firma bajo el apartado "RECIBÍ:"), y de los ítems 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 17, 18 y 20, en los que no siendo posible determinar si han sido o no realizadas por la misma mano que el ítem indubitado CE01 que correspondería al querellante, conduciría a que pudieron ser así mismo efectuados por una persona ajena al mismo.
Por tanto, y a falta de cualquier otra diligencia en averiguación de quién o quiénes pudieran ser el autor/es, tampoco existiría per se base suficiente para la deducción de testimonio acordada. Téngase en cuenta a estos efectos que, en su querella, el querellante solo interesa la práctica de toma de cuerpo de escritura de su mandante; es decir, del Sr. Benjamín, para constatación de que las firmas "no son suyas", lo que se descarta parcialmente, pero a sensu contrario también permite considerar que se confirma en parte, lo que diluye el conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad de su afirmación y sin que en ningún momento se haya solicitado la toma de cuerpo de escritura de otra/s personas.
Por ello, estimamos que la resolución debe ser confirmada, sin que proceda deducir testimonio por delito de falso testimonio.
CUARTO.En todo caso, debemos señalar que la parte recurrente presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2025 acompañando un nuevo dictamen pericial que esta sala no puede valorar y debe ser, en su caso, presentado por la parte ante el órgano instructor, siendo este quién a la vista del mismo y valoración, en su caso, de su presentación en plazo ( art. 324 LECR) , quien deba resolver si procede, en su caso, la reapertura de la causa o la confirmación de la resolución previamente adoptada.
Se trata de una decisión que compete al Juez instructor, plenamente soberano para adoptar la resolución que proceda, sin perjuicio de los recursos que resulten procedentes.
QUINTO.No apreciándose temeridad o mala fe las costas procesales de esta alzada, se declaran de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala resuelve:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra el auto de fecha 26 de agosto de 2024 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa Diligencias Previas 20/2022 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, resolución que se confirma, salvo en la deducción de testimonio contra la parte querellante alcanzada la firmeza de la resolución, debiendo estarse a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto en relación con el escrito y documentos presentados por la parte querellante ante este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2025. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra el auto de fecha 26 de agosto de 2024 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa Diligencias Previas 20/2022 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Eibar, resolución que se confirma, salvo en la deducción de testimonio contra la parte querellante alcanzada la firmeza de la resolución, debiendo estarse a lo indicado en el fundamento de derecho cuarto en relación con el escrito y documentos presentados por la parte querellante ante este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2025. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia, por medio de certificación, para cumplimiento de lo acordado y archívese el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.