Auto Penal 362/2024 Audie...o del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 362/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 645/2024 de 09 de agosto del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Agosto de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 362/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024200279

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:691A

Núm. Roj: AAP SS 691:2024


Encabezamiento

A U T O N.º 362/2024

Presidente

Dª. Yolanda Domeño Nieto

Magistrados

Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga

D. Julián García Marcos

Ponente: D. Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 09 de agosto del 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de julio de 2024, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 4 de Irún, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de Maximiliano.

Inscríbase la presente resolución en el Sistema de Registro de Apoyo a la Administración de Justicia en los términos legalmente procedentes.

Líbrense los mandamientos correspondientes y, en su caso, fórmese pieza separada de situación personal.

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal, al investigado y a las demás partes personadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Maximiliano se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo con designación de ponente y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señaló para deliberación y votación el día 8-8-24, en el que pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCIA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 23 de Julio de 2024 decreta la prisión provisional comunicada sin fianza de Maximiliano.

Dice la Magistrada-Juez Instructora:

"podría resultar que, indiciariamente, en la madrugada del día 20 de julio de 2024, sobre las sobre las 05:45 horas, tras una discusión previa en el bar "Chic" de Irún con Abel, Maximiliano se dirigió hacia la sala "Tunk" de la misma localidad, donde se encontraba la víctima con un objeto punzante en la mano. Una vez allí, tras comenzar una nueva discusión con Abel, se abalanzó sobre él y mientras le decía "te voy a matar", le lanzó hasta tres puñaladas, de tal forma que una de ellas alcanzó el tórax de Abel, quien posteriormente fue trasladado al Hospital Comarcal del Bidasoa para la cura de las lesiones ocasionadas.

Por todo ello, y sin perjuicio de las cautelas propias del estadio procesal en el que nos encontramos, los hechos que dan lugar al presente procedimiento y que se atribuyen a la persona del detenido, Maximiliano, pueden ser constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del artículo 147.2 y 148 del Código Penal o un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y concordantes del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal , dándose todos ellos por reproducidos en aras a la brevedad de la presente resolución y que, en todo caso, cualquiera de los dos, llevarían aparejada, sobradamente, una pena de prisión superior a los dos años.

CUARTO. Indicios de criminalidad

El segundo de los requisitos, según el art. 503.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere: "Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión". Todo ello hay que ponerlo en conexión con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional por la que afirma que debe suponer más que una probabilidad y menos que una certeza declarada en sentencia que se haya cometido el delito ante el que ahora nos encontramos ( ATC 289/1984 de 16 de mayo ).

En el presente caso, los indicios suficientes de criminalidad respecto de Maximiliano vienen constituidos por lo siguiente:

En primer lugar, de la propia declaración de la víctima, quien ratificó el contenido de la denuncia en sede judicial. Según él mismo, sobre las 03:00 horas del día 20 de julio de 2024, el investigado -vigilante de seguridad del Bar "Chic" de la localidad de Irún- y él tuvieron una discusión en la parte exterior del local, llegando el propio denunciante a golpear al investigado.

Posteriormente, sobre las 05:00 horas, el investigado se personó en la sala "Tunk" sita en el número 20 de la calle Auzolan de la localidad, lugar donde estaba la víctima. Una vez allí, le dijo "ven aquí que te voy a matar", se colocó un guante, sacó un pincho de la mochila y le apuñaló en la zona del tórax.

En segundo lugar, el propio investigado, en sede judicial ha reconocido tanto la discusión previa con la víctima como el altercado que se produjo posteriormente en la sala "Tunk". Efectivamente, el detenido ha indicado que tenía una navaja en la mano que la sacó de la mochila y apuñaló a Abel en la zona del tórax. Según el investigado, lo hizo porque tenía miedo, ya que vio como la víctima se quitaba el chaleco y pensaba que le iba a atacar.

Es cierto que el detenido goza del derecho a la presunción de inocencia y no tiene que responder verazmente y, en este caso, esta versión no coincide plenamente con la reproducción de las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Efectivamente, en tercer lugar, los indicios de criminalidad resultan de la grabación de las cámaras de seguridad de NEUMÁTICOS IRUÑA, empresa que tiene colocado su local en el número 42 de la calle Auzolan de Irún y que se ha aportado en el día de hoy junto con la ampliación del atestado inicialmente remitido.

En el vídeo, tal y como consta también en el visionado de imágenes (folio 13 del atestado) se observa cómo el investigado de forma decidida se dirige hacia la víctima, apareciendo una tercera persona para intentar parar a Maximiliano. Posteriormente, el investigado acomete a la víctima en la zona del tórax y ésta cae al suelo.

Finalmente, en el informe forense emitido a la vista del parte médico de la víctima, consta como tratamiento posterior a la limpieza, la puesta de grapas, con previsión de un perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas.

QUINTO. Finalidad de la prisión provisional

En relación al último de los requisitos, debe darse alguna de las finalidades contempladas en el art. 503.1.3º o el 503.2:

"a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley (...).

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del investigado o encausado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del investigado o encausado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros investigados o encausados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (...).

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos."

La medida de prisión provisional ha de acordarse inexcusablemente como última ratio, esto es, que no haya otro mecanismo menos lesivo para el derecho a la libertad que nos permita conseguir idénticas finalidades.

En el presente caso, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la necesidad de proteger los bienes jurídicos de la víctima.

Ello es así porque, según consta en el atestado y así ha sido indicado por el denunciante y el investigado, las partes tuvieron un primer altercado en el bar Chic sito en Paseo Colón número 7 de Irún sobre las 03:00 horas.

Posteriormente, sobre las 05:00 horas, el investigado acudió a la sala "Tunk" sita en la calle Auzolan número 20 de la localidad -a más de tres kilómetros y medio del local antes mencionado-, se dirigió de forma decidida hacia la víctima y le atacó.

Además, según el propio detenido, conoce muy bien a la víctima. Son amigos, tiene su número de teléfono, se ven frecuentemente e incluso salen de fiesta juntos.

A mayor abundamiento, el detenido tiene antecedentes tanto de lesiones cualificadas -con una pena de prisión cumplida de dos años- como un delito de homicidio consumado -con una pena de prisión cumplida de once años-.

Con todo ello, cabe inferir ese riesgo para la vida o integridad de la víctima, habida cuenta de (i) que ataque se produjo en la zona del tórax, siendo sabido por todos que es una zona sensible al contener y proteger varios órganos vitales; (ii) el detenido conoce a la víctima y podría volver a repetirse un incidente como este y (iii) la existencia de antecedentes por delitos de la misma naturaleza.

En segundo lugar, también hay que apreciar el posible riesgo de fuga del detenido, el cual se infiere racionalmente debido a la gravedad de los hechos que se están investigando y al temor de que, dada la posible condena de prisión por un número elevado de años, el investigado pueda salir del territorio nacional.

Por otra parte, los elementos de elementos de proporcionalidad y excepcionalidad están plenamente acreditados.

Así, es evidente que el hecho reviste la suficiente gravedad como para poder adoptar esta medida cautelar pues la pena a la que se enfrenta es grave. De esta forma, la proporcionalidad es clara y máxime si con ello se consigue evitar que el detenido pueda volver a atacar a la víctima.

Efectivamente, el pasado día 21 de julio de 2024, prestó declaración en sede judicial el denunciante, solicitando con ello una orden de protección. Tal y como consta en las actuaciones, esta instructora denegó la medida cautelar entendiendo que, dada la escasa información que se tenía sobre lo sucedido, no se apreciaba una situación objetiva de riesgo.

En el día de hoy, habida cuenta de los indicios de los que disponemos y que han sido relatados en los párrafos anteriores, no solo se aprecia ese temor hacia la víctima, sino que, además, se entiende que la prisión provisional es una medida proporcionada con la entidad o la gravedad de los hechos que han motivado la incoación de las presentes actuaciones.

Pero no sólo es una medida proporcional sino también excepcional, excepcionalidad que queda demostrada en el hecho de que sólo se adopte la misma cuando sea estrictamente necesario. Tal y como se ha explicado, ello se entiende así, pues con otro tipo de medidas cautelares no se podrían conseguir los fines determinados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Dice el recurrente:

"En total y absoluta disconformidad con el Razonamiento Jurídico TERCERO y CUARTO del Auto que acuerda la prisión provisional de mi representado.

En el caso concreto, existe un reconocimiento claro de los hechos por parte del investigado Sr. Maximiliano al acudir propiamente a la Ertzain Etxea de Irún en la mañana del 22 de julio de 2022. Posteriormente en sede judicial, vuelve a reconocer la existencia previa de una discusión en el Bar Chic de Irún con el Sr. Abel, ya que éste último le pegó al investigado.

Posteriormente, acudió a la Sala Tunk y allí se produjo el altercado cuando sacó la navaja que tenía en el bolsillo y al ver que la situación se estaba tensando apuñaló.

Esta es la realidad de los hechos. El Sr. Abel sufrió tal como obra en el informe de sanidad de fecha 23 de julio de 2024 remitido al Juzgado una herida incisa de aproximadamente 3 cm en epigastrio con exposición de grasa subcutánea.

¿Dónde queda la proporcionalidad para la adopción de la medida? La institución de la prisión provisional viene siendo estudiada desde 1982 en los Tribunales, véase Sentencia nº 41/1982 de 2 de julio TC o STC 128/1995, de 26 de julio .

Al fin y al cabo, se debe entender que, sólo cabe CUANDO OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS SE MUESTRAN INEFICACES para la consecución de sus fines, es decir se erige como ultima ratio la última de las medidas a adoptar, habida cuenta lo gravosa y perjudicial que es.

En el caso concreto entendemos la medida exagerada y desproporcionada ya que no se vendrían cumpliendo los presupuestos del art. 502 y siguientes de la Lecrim . Y, como bien se ha venido manifestando existen otras medidas menos perjudiciales y garantistas.

En conclusión:

-NO PUEDE DEDUCIRSE QUE SE OBJETIVAMENTE NECESARIA LA ADOPCIÓN DE LA PRISION PROVISIONAL

-NO SE CONSIDERA EN ESTE MOMENTO PROCESAL ADECUADO, NECESARIO Y PROPORCIONADO ACORDAR LA MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL

-SI ES NECESARIA LA PRÁCTICA DE MÁS DILIGENCIAS PARA DETERMINAR CON MAYOR CLARIDAD LA POSIBLE PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO EN LOS HECHOS OBJETO DE LA CAUSA.

-SI EXISTEN OPCIONES MEDIDAS MENOS LIMITATIVAS EN DERECHO QUE LA ADOPTADA, COMO LO SON:

oProhibición de salida del territorio nacional sin autorización judicial.

oRetirada del pasaporte

oObligación de comparecencia apud acta semanal.

oDesignación de domicilio y teléfono de contacto permanente.

oComparecer siempre que sea llamado.

oComunicar cualquier cambio de domicilio que se produzcan durante la tramitación de la causa"

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION subsidiario interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 )"

En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona en su auto nº 560/2023 de 10 de julio afirma: "Ha de tenerse en cuenta, (...) que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando la medida se adopta al inicio de la tramitación de la causa la ponderación del riesgo de fuga puede hacerse atendiendo sólo a circunstancias de índole objetiva como el tipo de delito y la gravedad de la pena, y ello sin perjuicio de que, avanzada la tramitación de la causa, se ponderen también a tal fin circunstancias de índole subjetiva que, en su caso, permitan estimar que tal riesgo no existe o es mínimo"

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Aun cuando el RECURSO DE APELACION refiere discutir los FUNDAMENTOS DE DERECHO TERCERO Y CUARTO del auto recurrido lo cierto es que el único argumento que esgrime es la falta de proporcionalidad de la medida adoptada.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad basados no sólo en la objetivación de las lesiones causadas y en la declaración de la víctima sino en las grabaciones videográficas y en el parcial reconocimiento de los hechos que efectúa el investigado (y avala el RECURSO DE APELACION)

Ello con independencia de la calificación de los mismos que, en todo caso, excedería de los dos años de prisión.

Especifica, dicho auto, los fines que la medida acordada persigue que, en el caso concreto serían la protección de la víctima y eludir el riesgo de fuga.

Por parte de la recurrente se invoca la existencia de otras medidas menos gravosas (que las hay) para proteger a la víctima las cuales, a nuestro juicio, no son tan efectivas como la PRISION PROVISIONAL (y más aún en estos primeros momentos de la Instrucción, pues apenas han transcurrido dos semanas desde los hechos y desde el dictado del auto ahora recurrido) así como alternativas a la PRISION PROVISIONAL para eludir el riesgo de fuga (sin acreditar absolutamente nada al respecto del arraigo del investigado)

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida instrucción la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

El riesgo para la víctima radica no sólo en el carácter inopinado de la agresión y en la utilización de elementos peligrosos para su salud o vida (con independencia del concreto resultado) sino en el hecho de que ambos implicados se conocen y residen en la misma localidad y en la peligrosidad ínsita del intento y del propio investigado, con antecedentes penales por delitos violentos.

Por otro lado, las penas que podrían corresponder por tan despreciable ataque a bienes jurídicos fundamentales como la integridad o la vida son graves y, obviamente, podrían constituir un acicate para situarse al margen de la actividad judicial (más aún en el caso que nos ocupa, en que no se acreditan elementos de arraigo de interés)

Y por último, la proporcionalidad que la recurrente invoca como vulnerada encuentra perfecta justificación en el hecho de que la medida acordada es la más efectiva para salir al paso del riesgo que el ataque presuntamente acaecido ha generado para la víctima (más aun teniendo en cuenta las circunstancias antes señaladas) , en el hecho de que estemos en la primera fase de la Instrucción (el auto de prisión data del 23 de julio de 2024) , en el hecho de que es factible prever una rápida instrucción (ya obran en autos varios elementos indiciarios de enorme interés) y en la propia entidad de las penas que podría corresponder al investigado, valorando los indicios obrantes en la causa y sus antecedentes penales.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 23 de Julio de 2024 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 23 de julio de 2024 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Maximiliano.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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