Auto Penal Audiencia Prov...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Auto Penal Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 179/2026 de 27 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Núm. Cendoj: 20069370032026200118

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:387A

Núm. Roj: AAP SS 387:2026


Encabezamiento

A U T O

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Jorge Juan Hoyos Moreno

MAGISTRADO/A:D./D.ª Julián García Marcos ( ponente)

MAGISTRADO/A:D./D.ª Ana Isabel Moreno Galindo

En Donostia - San Sebastián, a 27 de marzo del 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Don Jesús se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha de 30-01-2026, dictado por la Sección de Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Irun. Plaza nº3. Admitido que fue el mismo a trámite se impugnó por el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia los autos, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18-03-2026 , siendo turnados a la Sección 3ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal núm. 179/26. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 26-03 de 2026 a las 10:00 horas.

SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO.- Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 30 de enero de 2026 acuerda la PRISION PROVISIONAL de Jesús

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Argumenta el recurrente:

"Esta parte considera, dicho ello en estrictos y respetuosos terminos de defensa, que se lleva a cabo una ERRONEA VISION DE LO SUCEDIDO y en consecuencia una errónea INTERPRETACION DE LA NORMAya que debe apreciarse la TOTAL AUSENCIA DE DELITO por mi representado .

1-. Así es, esta representación entiende que el comportamiento de mi representado Jesús hace concluir que en ningún momento incurrió en delito.

Para ello es necesario observar varios aspectos básicos.

De los HECHOS expuestos no se puede extraer contenido material suficiente para la imputación de mi defendido. Así es. Si tenemos en cuenta su declaración, amplia y dando todo tipo de detalles ante la jueza ( no así ante la Policía por razones que este letrado pudo comprender al intentar tener una mínima entrevista previa con el investigado en dichas dependencias), podemos darnos cuenta de que hay numerosos aspectos difíciles de entender pero no porque se produzca una actuación delictiva sino porque la transparencia en el relato del detenido hace ver que HA SIDO ENGAÑADO Y DESCONOCIA TOTALMENTE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO.

Es muy destacable el hecho, totalmente ilógico, de que el investigado se dé un paseo cruzando varios países europeos con un furgoneta cargada de droga.

Pues bien, ello sería indiciariamente delictivo salvo que veamos su declaración, totalmente coherente.

En primer lugar manifiesta el investigado que su trabajo es el de transportar animales( perros y gatos) por diversos países de Europa, entendiéndose que RECOGEy deja los mismos para entidades/asociaciones animalistas que tienen un carácter altruista de protección de animales. Esto es una actividad que, al parecer, es un trabajo como otro cualquiera ya que el Sr Jesús ha detallado nombres de empresasen Holanda, Francia, Alemania y Grecia en los cuales él desarrolla su trabajo, dando ademas nombres de las personascon las que suele llevarse a cabo tal actividad. Así mismo ha detallado que lleva gatos y perros y que es trabajador autónomo transportándolos con su furgoneta. Ha declarado un importe de lo que suele ganar con dicha actividad alrededor de 1500 hasta 3000 euros (incluyendo los gastos de gasoil).

Su declaración no parece tener sospecha o duda de actuación delictual si ademas , como ha relatado, afirma que su furgoneta estaba estropeada en ese momento y que tenía cierta urgenciapor hacer su trabajo, razón por la cual al parecer hay una persona con la que tenía cierto trato que le ofrece dejarle su furgoneta para realizar esa urgencia. Es destacable pensar que nadie deja nada sin un precio pero esta persona a la cual identifica como Lucio no le infundio demasiada sospecha ya que la conocía y tenía cierto trato con ella. Quizás este hecho puede inducir a duda o sospecha pero la misma se disipa cuando se deja claro por el investigado el detalle de que luego al volver ya hablarían ( se entiende de lo que debería abonarle por dejarle su furgoneta). Cabe preguntarse ¿esto es por sí solo sospechoso/negligente?. Así mismo manifestó que noto algo en los laterales de la furgoneta pero también es de entender que no era su vehículo y que la conducción de un coche al que no estas habituado puede dar sensaciones a las que no estas acostumbrado. El coche funcionaba bien, no tuvo ninguna avería o funcionamiento anormal y no tenía por qué pensar nada excesivamente extraño de una persona que conocía y con la que tenía trato tal y como ha manifestado...A la pregunta de si no sospecho y de si le parece normal estar por media Europa con 125 kg de droga el sr Jesús fue creíble en su contestación en la medida en que su trabajo le supone ir a varios países, recoger animales en Francia y llevarlos a Alemania, Holanda , Grecia, donde residen las asociaciones de animales. El, evidentemente, NO SABIA QUE IBA CON UNA CARGA DE DROGA y al descubrirlo y ver que había sido utilizado entendió que su viaje en cualquier momento podria haber sido interrumpido por la persona que le dejo la furgoneta y así lo manifestó al ser preguntado por ello ...Pero solo lo pudo ver entonces, no antes...

Entiende esta parte que no se adecua a la realidad TODAS LAS DEDUCCIONES QUE PODEMOS HACER AHORA YA QUE DEBEMOS ENJUICIAR LA CONDUCTA Y LOS HECHOS PERIFERICOS NO AL FINAL SINO EN EL MOMENTO EN QUE EL SR Jesús SE DIRIGE A CUMPLIR SU TRABAJO DE RECOGIDA DE ANIMALES EN UN PAIS PARA DEJARLOS EN OTRO, analizando todo lo que manifiesta como una versión firme , coherente y alternativa a la dada en instrucción por la juzgadora a quo.

Mi cliente no tiene antecedentes penales, no tiene signos externos que hagan pensar que tiene vinculación con esas actividades, no se ha negado a declarar ante la jueza, ha dado todas las explicaciones posibles y fruto de ese procedimiento deductivo ha sido consciente de su GRAVE INGENUIDAD, del error en el cual ha incurrido por su inocencia y falta de rigor a la hora de dudar de quien le deja ese vehículo, estando dispuesto a dar todos los datos que sean precisoscolaborando con la Justicia pero necesita retornar a suvida normal ya que la ruptura abrupta de su actuales circunstancias son del todo ajenas a su comportamiento real y para ello, con todas las medidas de seguridad que se consideren necesarias ( su pasaporte esta retenido, podria firmar en un juzgado semanalmente...), solicita su puesta en libertad a la espera de futuros acontecimientos que aclaren su participación accidental y nula voluntad en los hechos acaecidos.

Es necesario afirmar que la hipótesis alternativa debe tenerse en cuenta y VALORARSE MINIMAMENTEy conforme a ello hacer un ligero análisis del por qué tal hipótesis decae y se desestima.

Tal afirmación es recogida por nuestro Tribunal Supremo a nivel probatorio STS 693/2017 de 24 de octubre

"...si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también."

(...)

Entiende esta parte que la privación de libertad de mi representado es excesiva si tenemos en cuenta varios aspectos

Participación accidental en los hechos que se investigan. Tal y como hemos acreditado parece bastante poco creíble que el sr Jesús pudiera tener una participación consciente y voluntaria en los hechos y , adquiere más peso la versión de que fue engañado fruto de ser una persona algo ingenua o confiada en aquellos con los que entabla una cierta amistad.

Ausencia de riesgo de fuga. Tal y como hemos comentado parece razonable entender que toda la información facilitada por el investigado sobre los domicilios en los que puede ser localizado y las empresas en las que lleva a cabo su actividad laboral harían que se le detuviera en muy poco tiempo y , por tanto, carecería de sentido pensar en un mínimo riesgo de fuga...Como ya se ha dicho el investigado tiene retenido su pasaporte y podria presentarse en cualquier Juzgado semanalmente

Ausencia de posibles efectos o consecuencias de los hechos investigados. Considera esta parte que la detención, la incautación de la sustancia y el encarcelamiento agota todo el recorrido de estos hechos delictuales y no hay ningun efecto o consecuencia que se deba evitar o perseguir, razón por la que la puesta en libertad del sr Jesús no debería posponerse ni se entendería inapropiada en función de futuras actuaciones policiales de investigación

Colaboración del investigado. Así es. El sr Jesús desde el primer momento ha sido transparente en toda su versión y ha manifestado su voluntad de dar todos los datos que pudieran ser necesarios para colaborar con la investigación y poder resarcirse, al menos personalmente, de la grave situacion sufrida.

No debería aplicarse una medida tan sumamente restrictiva de derechos como es la privación de libertad cuando ya no hay ninguna consecuencia ni riesgo de fuga . Es necesario destacar que la dureza de la medida impuesta quiebra el contenido básico de nuestra Constitución española. La medida acordada vulnera el derecho fundamental a la libertad personalconsagrado en el artículo 17 de la Constitución Española , al convertirse en una pena anticipada,cuando existen MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS idóneas para asegurar el fin del proceso, tales como comparecencias periódicas ante el Juzgado.

El art 17.de la Constitución valora la libertad de la persona como un derecho superior a otros bienes jurídicos en juego y debe tenerse en consideración a la hora de adoptarse en función de preservar unos parámetros de legalidad y cumplimiento de las garantías básicas del investigado. En el presente caso , salvaguardándose el resto de bienes jurídicos, no habiendo ninguna consecuencia para el procedimiento y apreciándose un daño relevante en el impacto emocional y físico de Sr Jesús , se insta la LIBERTADcon todas las MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONTINUACION SIN MAYOR DILACION que la que la naturaleza de los hechos pudiera tener en su periodo instructor"

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Discute, el recurrente, dos de los fundamentos del auto recurrido cuales son, por un lado, los indicios delictivos y la consideración, como fin perseguido por la PRISION PROVISIONAL, del riesgo de fuga.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad.

A diferencia de lo sostenido en el RECURSO DE APELACION el auto señala, de forma certera, cuáles son los elementos que colman el juicio de tipicidad realizado y efectúa una provisional calificación jurídica.

Señala, sin perjuicio de lo que ha sido declarado por la persona investigada, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa que:

"Con las cautelas procesales del estado incipiente del procedimiento en el que nos hallamos y practicadas las diligencias de investigación arriba referenciadas, indiciariamente se habrían producido los siguientes hechos:

La persona investigada es D. Jesús, ciudadano de nacionalidad británica, nacido el NUM000-1969 (con pasaporte de Reino Unido).

El investigado tendría su residencia en la ciudad de Albufeira (Porturgal), Lot 36 de Ribeira Alta, donde alquila un piso. Tiene una novia que reside en Grecia y toda su familia vive en Reino Unido.

El investigado ha relatado que es autónomo y que trabaja desde el año 2012 para diversas empresas/entidades de caridad "charities" en Holanda, Grecia y Reino Unido.

Su trabajo consistiría en transportar animales y mascotas desde Portugal a dichos países donde los entrega a las empresas/entidades de caridad "charities".

Las principales empresas/entidades de caridad "charities" con las que trabaja serían las siguientes: "PANDORA STICHTING" en Holanda, "GOLDRA" en Portugal y "SKYDRA" en Grecia. En cada una de dichas empresas/entidades tiene una persona de contacto: Juan Carlos en "GOLDRA", Palmira en "PANDORA STICHTING" y Sara en "SKYDRA".

El actor realizaría desplazamientos en una furgoneta suya, marca Volkswagen, desde Portugal a Holanda, Alemania y Grecia en largos viajes. Todo ello para transportar animales y mascotas.

Por el trabajo que realiza el investigado cobraría un salario de 1.500 - 3.000 euros que se le ingresan sus cuentas corrientes en los bancos de "REVOLUT" y "RBS" (Royal Bank of Scotland) y, en ocasiones, le pagarían en metálico.

El 27-01-2026, sobre las 09:30 horas, el investigado habría salido de la localidad portuguesa de "PADERNE" conduciendo una furgoneta marca Ford, Modelo Transit, de color blanco con matrícula alemana NUM001.

El investigado relata que dicha furgoneta no es de su propiedad. Afirma que la furgoneta sería propiedad de un hombre portugués llamado Lucio que se la prestó porque su furgoneta, marca Volkswagen, estaba averiada.

En primer lugar, el investigado se dirigía desde Portugal a Alemania, sin embargo, recibió una llamada de alguien su ruta cambió de manera que tenía que pasar primero por Holanda para después ir a Alemania.

El 27-01-2026, sobre las 20:00, horas el investigado pernoctó en un hotel de la Comunidad de Madrid (no recuerda en que pueblo, ni el nombre del hotel). El hotel lo habría pagado con su tarjeta de crédito y habría abonado 88 euros. Afirma que se subió a la habitación y durmió y que por la mañana desayunó en el hotel.

El 28-01-2026, sobre las 09:15 horas, el investigado cogió la furgoneta marca Ford, Modelo Transit, dirección Holanda - ciudad de IANDHOVEN -. Para ello tenía que cruzar la frontera entre España y Francia vía Irún (Gipuzkoa). Era un día en el que nevó en la Comunidad de Madrid y concurrían fenómenos meteorológicos adversos.

Sobre las 16:30 horas el investigado, que conducía la furgoneta marca Ford, Model Transit se encontró con el control que el Grupo de Controles de la Unidad de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de la Policía Nacional de Irún estaba realizando junto con la Unidad de Guías Caninos adscritos a la Jefatura Superior de Policía del País Vasco en la salida del peaje dirección Francia.

Le dieron el alto al investigado, lo identificaron y le dijeron que abriera el habitáculo trasero de manera que los guías caninos pudieran realizar una requisa del interior y del exterior de la furgoneta.

Los dos perros marcaron la zona izquierda de la zona de carga de la furgoneta que el investigado conducía. Dicha zona se encontraba panelada. Los Agentes de la Policía Nacional sospecharon que podría existir un doble fondo y se trasladaron junto al investigado a Dependencias Policiales para la continuación del registro.

Ya en Dependencias Policiales los Agentes de la Policía Nacional registraron el vehículo procedieron a abrir el doble fondo y se encontraron con 125 PAQUETES DE 1 KG CADA UNO CON UNA SUSTANCIA QUE PODRÍA SER COCAINAdivididos de la siguiente forma:

o 49 paquetes con cinta roja con inscripción "SODA".

o 26 paquetes con cinta azul inscripción "SODA".

o 50 paquetes con inscripción "TESLA".

A instancias de esta Instructora la Policía Nacional A instancias de esta Instructor la Policía Nacional ha practicado un DROGOTEST con resultado POSITIVO EN COCAÍNA del DROGOTEST.Consta en las actuaciones remitido en virtud de oficio por la Policía Nacional.

En definitiva, considera esta Instructora que indiciariamente concurren losn elementos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA/TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD AGRAVADA del artículo 369.1 numeral quinto CP , sin perjuicio, de la posible concurrencia de un delito del artículo 369 bis CP . Se respetan las normas del apartado primero del artículo 503.1.de la LECRIM , que impone un límite penológico de dos años, y por tanto permitirían aplicar la medida cautelar de prisión provisional"

Añade la Instructora a su detallada exposición:

"El investigado, en la larga y detallada declaración prestada en sede judicial ha declarado que, efectivamente, él conducía la furgoneta marca Ford, Modelo Transit, de color blanco; que había salido el día anterior desde Portugal y que se dirigía a Holanda, para después pasar por Alemania y finalmente llegar a Grecia.

Resulta absolutamente asombroso y sorprendente que una persona conduzca una furgoneta con 125 KG DE COCAINA VALORADOS EN 7.6 MILLONES DE EUROS (si la venta se efectúa en gramos) y 3.3 MILLONES DE EUROS (si la venta se realiza en kilogramos) EN EL MERCADO con un absoluto desconocimiento e ignorancia. A mayor abundamiento, no resulta en absoluto creíble que una persona se cruce prácticamente todo el continente europeo (empezando por Portugal, pasando por Holanda, luego Alemania y finalmente Grecia) en tan solo tres días con el único fin de trasladar animales y mascotas a entidades de caridad y refugios.

En un momento de su declaración en sede judicial el investigado declara que sospechó del hombre portugués llamado Lucio que le prestó la furgoneta. Preguntado por esta Instructora por qué sospechó, el investigado declara que si bien la furgoneta se la entregó vacía noto algo extraño en los laterales de la furgoneta pero que no le dio importancia. Además, relata que le resultó extraño que dicho hombre le dijera que le dejaba la furgoneta sin necesidad de pagarle nada. En un momento dado el investigado relata que piensa que lo que cree que habría sucedido es que el hombre portugués lo habría llamado en su viaje en furgoneta para entregar dicha mercancía de drogas en algún lado pero que eso nunca sucedió porque la Policía Nacional lo detuvo en la frontera entre España y Francia en Irún.

En suma, si consideramos todos los indicios expuestos podemos concluir que existen indicios bastantes para considerar al investigado criminalmente responsable de los delitos referidos"

Pues bien, tal como hemos anticipado, las evidencias objetivas (hallazgo de una ingente cantidad de estupefaciente en el vehñiculo que la persona investigada conducía desde un país extranjero con destino a otro) y las propias razones ofrecidas por la persona acusada para justificar su desconocimiento de los hechos (como bien dice la Jueza Instructora resulta absolutamente asombroso y sorprendente que una persona conduzca una furgoneta con 125 KG DE COCAINA VALORADOS EN 7.6 MILLONES DE EUROS (si la venta se efectúa en gramos) y 3.3 MILLONES DE EUROS (si la venta se realiza en kilogramos) EN EL MERCADO con un absoluto desconocimiento e ignorancia siendo, ademas, poco creíble su justificación para el viaje y la forma en que se llega a sustituir el vehículo propio por el vehículo de otra persona a quien apenas conocía) nos llevan a ratificar, en este primer momento de la investigación, la valoración realizada por la Instructora que, por sus propios argumentos, resulta lógica y razonable.

Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto serían eludir el riesgo de fuga.

Dice la Jueza:

"El riesgo de fuga es particularmente relevante en el presente caso ya que el investigado es un ciudadano de nacionalidad británica (con Pasaporte de Reino Unido) que nunca ha vivido en España y tendría su residencia en la ciudad de Albufeira (Porturgal), Lot 36 de Ribeira Alta, donde alquila un piso. Este hecho no se ha podido comprobar. Además, el investigado estaría continuamente moviéndose por todo el continente europeo. Las supuestas empresas para las que trabaja están en Portugal, Holanda, Alemania y Grecia. El investigado dice tener una novia en Grecia con la que también pasa algunas temporadas. Hecho que tampoco se ha podido comprobar. Carece de un domicilio estable ya que se encuentra constantemente viajando. Dice que hace viajes de hasta 26-27 horas en su furgoneta y duerme en la misma u hoteles cuando hace paradas de descanso. Tampoco tiene un trabajo estable ya que dice ser autónomo y trabajar para unas empresas/entidades de caridad con las que no se ha contactado. Además, no se entiende que si su domicilio está en Portugal donde alquila un piso por qué dice que paga impuestos en Reino Unido y sus cuentas bancarias estén en Reino Unido. Tampoco ha nombrado a ninguna persona de confianza o referencia en Portugal y dice que no conoce a nadie que realice su mismo trabajo con dichas empresas.

A mayor abundamiento, tal y como se establece en la LECRIM para valorar el riesgo de fuga ha de estarse a múltiples factores y dos de ellos son la naturaleza de los hechos delictivos y la pena que pudiera imponerse al investigado. En el presente caso, como ha recordado el Ministerio Fiscal podríamos hallarnos ante un delito de DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA/TRÁFICO DE DROGAS EN SU MODALIDAD AGRAVADA del artículo 369.1 numeral quinto CP (6 a 9 años de prisión), sin perjuicio, de la posible concurrencia de un delito del artículo 369 bis CP (9 a 12 años de prisión)"

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado ha facilitado al Juzgado Instructor una información lo suficientemente detallada como para entender que su voluntad no es sustraerse de la acción de la Justicia pudiendo ser rápidamente detenido en el caso de que esta fuera su voluntad.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida investigación la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Las circunstancias que el auto señala y que no han sido desvirtuadas (el investigado es un ciudadano de nacionalidad británica (con Pasaporte de Reino Unido) que nunca ha vivido en España y tendría su residencia en la ciudad de Albufeira (Porturgal), Lot 36 de Ribeira Alta, donde alquila un pisoy que estaría continuamente moviéndose por todo el continente europeoque tiene una novia en Grecia con la que también pasa algunas temporadas,que carece de un domicilio estable ya que se encuentra constantemente viajandoy que tampoco tiene un trabajo estable ya que dice ser autónomo y trabajar para unas empresas/entidades de caridad con las que no se ha contactado)determinan la inexistencia absoluta de arraigo en territorio español (y en cualquier territorio) que no puede ser conjurado con la adopción de otras medidas menos gravosas, como la retirada del pasaporte.

Dicho riesgo de fuga, que parte de la absoluta inexistencia de lazos que vinculen a la persona investigada a nuestro territorio, resulta, además, inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de altísimas penas de prisión.

La posibilidad (hipotética) de imponer dichas penas se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte.

Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente. Y más aún en las circunstancias que el auto recurrido expone acertadamente tales como la posibilidad de que la persona investigada cuente con recursos económicos y facilidad y medios para desplazarse internacionalmente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada (también fundamentada, con acierto, en el auto de referencia)

Quedaría a salvo, por un lado, la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendiestatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de tal derecho quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 30 de enero de 2026 resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 30 de enero de 2026 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Jesús.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.