Auto Penal 107/2026 Audie...o del 2026

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15/07/2026

Auto Penal 107/2026 Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa, Rec. 130/2026 de 06 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3 de Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 107/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026200113

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:375A

Núm. Roj: AAP SS 375:2026


Encabezamiento

A U T O nº 000107/2026

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE/A:D./D.ª Jorge Juan Hoyos Moreno

MAGISTRADO/A:D./D.ª María José Rúa Portu

MAGISTRADO/A:D./D.ª Julián García Marcos

Ponente:Julián García Marcos

En Donostia - San Sebastián, a 06 de marzo del 2026.

PRIMERO.-Que con fecha 6 de febrero de 2026, se dictó auto por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia nº 5 Donostia

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Pelayo,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 5 de marzo de 2026en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

PRIMERO: El auto dictado el 2 de Febrero de 2026 acuerda la PRISION PROVISIONAL de Pelayo.

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Argumenta el recurrente:

"al hilo de la normativa que prevé la regulación de la prisión provisional, que en síntesis se recoge entre los artículos 502 a 519, debemos señalar que el Auto que recurrimos no se ajusta a Derecho, al no reunir los requisitos exigidos para decretar la prisión provisional.

(...)

de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, NO PUEDE DEDUCIRSE QUE SE OBJETIVAMENTE NECESARIA LA ADOPCIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

(...)

En total y absoluta disconformidad con el Razonamiento Jurídico SEGUNDO del Auto que acuerda la prisión provisional de mi representado.

En el presente caso concreto no concurren los requisitos legalmente establecidos para justificar la adopción de la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión de forma provisional, comunicada y sin fianza de mi representado. Tampoco es cierto que de lo actuado se desprenda la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .

Tal como ya expusiera esta representación en la comparecencia del artículo 505 de la LECr . celebrada el pasado 2 de febrero de 2026, y tras las respuestas conferidas por el investigado ante las preguntas formuladas en su toma de declaración, en este supuesto la situación personal del Sr. Pelayo desvirtúa claramente los requisitos contemplados para avalar su ingreso en prisión de forma preventiva.

Así, contamos con que D. Pelayo cuenta con 46 años de edad y reside en el término municipal de Oiartzun, en la vivienda situada en la DIRECCION000, de la cual es titular como propietario. En el mismo lugar, residen sus progenitores, y también su hermana y dos sobrinas.

Trabaja como comercial desde hace más de 10 años como autónomo, y cuenta con unos

ingresos mensuales aproximados de 2.000,00€ brutos al mes. Igualmente, no cuenta con

antecedentes penales en materia de delitos contra la salud pública. Padece una enfermedad incapacitante de un 33% por consumo de tóxicos, y acude regularmente a ser tratado en Proyecto Hombre.

Todas estas circunstancias, que acreditamos documentalmente mediante la interposición del presente Recurso, ponen de manifiesto una situación real, veraz y objetivo que contradice la argumentación principal del Auto recurrido, cuando señala que existen elevadas posibilidades de eludir a la acción de la justicia y que nos hallamos con la posibilidad de riesgo de fuga.

Si bien es cierto que las penas a las que pudiera enfrentarse son elevadas, debido a que la cantidad de la sustancia hallada pudiera considerarse, sin perjuicio de la recepción del Informe pericial que determine el pesaje, determinación de la composición de la misma y su concreta pureza, dicho motivo no puede ser considerarse suficiente para entender implícito un riesgo de fuga, habida cuenta de las circunstancias de arraigo invocadas, así como documentalmente acreditadas del investigado.

En cualquier caso, y si tal como parece deducirse de forma indiciaria, nos encontráramos ante el hallazgo de aproximadamente 3 kilos de Speed en manos de mi representado, ello

justificaría encontrarnos, en su caso, ante la posibilidad del tipo penal previsto en el artículo 368, en relación con el 369.1.5º del Código Penal , por entenderse que dicha cantidad podría superar la notoria importancia, cuyo límite está valorado en 90 gramos, y poniéndonos en un escenario de una pena de prisión entre 6 y 9 años. Pero lo que no es de recibo indicar, tal como lo hace el Auto, es que las penas a las que podría enfrentarse el investigado podrían ascender a 13 años y medio de prisión por aplicación de la pena superior en grado prevista en el artículo 370.3 CP , que regula el supuesto que la conducta revele extrema gravedad, para lo cual sería necesario que la sustancia excediere notablemente como la considerada como de notoria importancia y que, trayendo dicha previsión a nuestro caso concreto de autos, y de conformidad con la Junta General de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas del 18 y 19 de noviembre de 2024 siguiendo los criterios interpretativos adoptados por el Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 19-10-2021 , que considera que nos encontramos ante la circunstancia de extrema gravedad cuando la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito sea 500 veces superior al límite mínimo acordado por dicho Pleno para fijar la de notoria importancia, nos pondría en un escenario en el que sería necesario que el investigado se encontrara en posesión de 45 kg de Speed, en aplicación del resultado de multiplicar por 500 la cantidad establecida para el Speed de 90 gramos considerados como notoria importancia.

El investigado, por su parte, ha contestado únicamente a las preguntas de su Letrado, al igual que lo ha hecho el otro investigado, D. Belarmino, y que viene siendo habitual cuando existen versiones contradictorias de determinados hechos. Dicha opción, resulta absoluta y totalmente válida (y por no decir, ajustada a la legalidad), y no puede tomarse para ser utilizada de forma perjudicial a sus intereses por no haber explicado alguna particularidad que la Magistrada que resuelve pudiera considerar relevante a losefectos de acotar el alcance fáctico objeto de investigación.

La respuesta en exclusiva a preguntas de Letrado es parte del elenco de derechos fundamentales contemplados en los artículos 24 de la Constitución Española , y 118 y 520 de la LECr . como máxima garantía de la tutela judicial efectiva. Así, la Sentencia 31/1981, de 28 de junio del Tribunal Constitucional ya estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (principio in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.

(...)

Ni dicha circunstancia de contestar sólo a las preguntas de su Letrado, ni la versión ofrecida, contradictoria a la del otro investigado, amparan mayor o menor credibilidad de mi cliente, máxime cuando no obviemos que el investigado ha reconocido que la sustancia hallada en su domicilio, con las consecuencias que ello puede llegar a acarrearle, es suya; relato espontáneo al que sin embargo no se le otorga ninguna importancia, y que pudiera ser decisivo para fijar una futura posible responsabilidad criminal.

Y, al hilo de la declaración del otro investigado, el Sr. Belarmino, al cual se ha puesto en libertad sin siquiera celebrar una comparecencia sobre su situación personal, pues el Ministerio Fiscal no lo ha solicitado, resulta significativo reseñar que a preguntas de su Letrado -a quien, valga la redundancia, sólo contestó- señaló que no tenía conocimiento de la sustancia que guardaba mi cliente en su domicilio. ¿Cómo es posible dicha afirmación si, precisamente, el origen de la autorización judicial para acceder y registrar el domicilio de D. Pelayo surgió como consecuencia de la manifestación espontánea a los Agentes de la Ertzaintza de D. Belarmino sobre la existencia de más sustancia en el domicilio de D. Pelayo? Está, claro que, conocedor de ello, al menos, lo era. ¿Por qué resulta más creíble el relato de D. Belarmino que el de D. Pelayo? -si ha quedado claro que se ha contradicho-, y, ¿qué sentido tiene que D. Pelayo reconociera que la sustancia encontrada en su domicilio -de unos 3 kg- era suya, y que en cambio, mienta al decir que desconocía la encontrada en el vehículo -de unos 70 gr-, habida cuenta de la diferente repercusión que puede llegar a tener cada una de las cantidades?

Insistimos en que la declaración de mi representado sobre la justificación, según la Magistrada, plausible de semejante cantidad, no puede quebrantar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , entendida tal como el ejercicio del derecho a la defensa. Y lo que colma el vaso es, ya, fuera de toda razón, que uno de los motivos empleados para justificar el ingreso en prisión sea que, habida cuenta de que D. Pelayo trabaja como comercial transportista, se manipule dicha información de forma torticera interpretando que se aumenta la sospecha de que nos encontramos ante un transportista o mula, lo cual aumenta un riesgo de reiteración delictiva.

No. No existe ni un solo indicio en la investigación que respalde la posibilidad de que mi cliente haya podido hacer uso de su profesión para trasladar droga de un lugar a otro. Y tal afirmación resulta extralimitada, irrazonable y arbitraria. Es más, si mi representado no tuviera ingresos recurrentes obtenidos de forma legal de ningún tipo como lo son los que percibe a través de suempleo estable y consolidado, ¿pensaríamos que su fuente única de ingresos pudiera provenir de la sustancia aprehendida? y, a sensu contrario -como ocurre en este caso-, habiendo acreditado que trabaja y obtiene ingresos económicos de su prestación de servicios como trabajador autónomo, ¿buscamos una vinculación inexistente -por no ser ni siquiera indiciariamente probada- entre su empleo y el ilícito penal?

Pero tampoco existen otros motivos que justifiquen la posibilidad de reiteración delictiva como requisito de procedibilidad para apoyar la medida de prisión provisional que ha sido

decretada, ni otra razón alguna que persiga el fin previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la evitación u ocultación de pruebas. Ello, fundamentalmente, porque desde que fuera detenido mi representado hasta su ingreso en prisión, se ha realizado la práctica de diligencias esenciales para la averiguación y hallazgo de las posibles pruebas relacionada con el objeto de investigación, como lo son el registro del vehículo propiedad del mismo, en el que no fue hallado absolutamente nada relacionado, y la entrada y registro en el domicilio en el que reside en mismo, donde, recalcamos, el Sr. Pelayo colaboró con losAgentes de la Ertzaintza en la localización de la sustancia aprehendida, sin que fuera hallado

ningún vestigio más.

(...)

Y, a juicio de esta parte, el auto recurrido no pondera debidamente todas las vertientes que engloban la presente causa, ni motiva adecuada ni suficientemente la finalidad que se

pretende perseguir con la adopción de la prisión provisional acordada que, si no que, más bien, se basa principal y exclusivamente en especulaciones sobre los motivos por los que D. Pelayo guardaba la sustancia en su casa o para qué la utilizaba -que, en ningún momento han sido probados-, en sospechas sobre un patrimonio o medios económicos ocultos, y en las elevadas penas a las que podría enfrentarse de probarse el ilícito penal que se investiga contra la salud pública.

Y, con el debido respeto, un Auto de prisión provisional no puede basarse en teorías sin

sustento probatorio -ni siquiera indiciario- y, menos aún, en presumir que la gravedad de las a las que se puede enfrentar el investigado -que, como decíamos, podrían oscilar entre 6 y 9 años de prisión en el peor de los casos, por aplicación de los artículos 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal , y sin contar con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran apreciarse, en su caso-; pues, de lo contrario, y de conformidad con el límite punitivo establecido a partir del cual puede acordarse la prisión provisional, todo investigado por un delito cuya pena señalada fuera superior a 2 años ingresaría en prisión de forma preventiva.

(...)

Es necesario tener en cuenta que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan

(...)

En nuestro caso, nos encontramos en una fase de investigación y averiguación en la que el investigado no está juzgado, y dado que la valoración y ponderación de la prueba no se

efectúa hasta el acto del juicio oral, la valoración de tales pruebas existentes en autos de donde se puede inferior o no la responsabilidad de mi cliente se tendrá en cuenta en el momento del plenario, pero en este momento no pueden ser determinantes sin más para acordar la medida de prisión provisional, sino que en este momento deben ser ponderadas otra serie de circunstancias.

(...)

Y hablando de medidas menos restrictivas, existe, como es conocido, la opción de la imposición de una fianza, la prohibición de salir del territorio español con intervención del

pasaporte o la comparecencia del investigado en el Juzgado de forma periódica para asegurar que el investigado pueda hallarse en todo momento a disposición judicial. Medidas todas ellas razonablemente suficientes para asegurar en este caso su presencia, y sin duda, más proporcionales que la adoptada, que hacen que el mantenimiento de la situación de prisión provisional no resulte suficientemente justificado."

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Discute, el recurrente, dos de los fundamentos del auto recurrido cuales son, por un lado, los hechos y la calificación jurídica de los hechos denunciados y la consideración, como fin perseguido por la PRISION PROVISIONAL, del riesgo de fuga.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad.

A diferencia de lo sostenido en el RECURSO DE APELACION el auto señala, de forma certera, cuáles son los elementos que colman el juicio de tipicidad realizado y efectúa una provisional calificación jurídica.

Señala que, sin perjuicio de que la persona acusada haya reconocido ser consumidora habitual de SPEED, la cantidad hallada en su domicilio, mas de tres kilos, excede, notablemente, de la considerada como de NOTORIA IMPORTANCIA especificando que su valor (presunto) superior a 30.000 euros equivaldría al sueldo de más de un año de la persona investigada lo que, entiende la Instructora, constituyen indicios de su predeterminación al tráfico. Conclusión que, en la fase embrionaria en la que se encuentra el proceso y sin perjuicio de lo que hayan declarado las personas acusadas, debe ratificarse.

Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto serían eludir el riesgo de fuga y garantizar, en este primer momento, los fines de la Instrucción.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida instrucción la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Las circunstancia, ahora, acreditadas y que tampoco se ignoran en el auto recurrido (que pone de manifiesto que el acusado es ciudadano español, tiene familia y domicilio conocido y no tiene antecedentes) no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per seo vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión (prima facie,de 6 a 9 años de prisión)

La posibilidad (hipotética) de imponer dichas penas se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte. Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente. Y más aún en las circunstancias que el auto recurrido expone acertadamente tales como la posibilidad de que la persona investigada cuente con recursos económicos y facilidad y medios para desplazarse internacionalmente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendiestatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de tal derecho quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 2 de Febrero de 2026 (el ahora recurrido, según el propio tenor del escrito de interposición del RECURSO DE APELACION) resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 2 de Febrero de 2026 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Pelayo.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 6 de febrero de 2026, se dictó auto por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia nº 5 Donostia

SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la representación de D. Pelayo,se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia, se señala día para deliberación y votación, el día 5 de marzo de 2026en el que pasarán los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

Es ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. JULIAN GARCIA MARCOS

PRIMERO: El auto dictado el 2 de Febrero de 2026 acuerda la PRISION PROVISIONAL de Pelayo.

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Argumenta el recurrente:

"al hilo de la normativa que prevé la regulación de la prisión provisional, que en síntesis se recoge entre los artículos 502 a 519, debemos señalar que el Auto que recurrimos no se ajusta a Derecho, al no reunir los requisitos exigidos para decretar la prisión provisional.

(...)

de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, NO PUEDE DEDUCIRSE QUE SE OBJETIVAMENTE NECESARIA LA ADOPCIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

(...)

En total y absoluta disconformidad con el Razonamiento Jurídico SEGUNDO del Auto que acuerda la prisión provisional de mi representado.

En el presente caso concreto no concurren los requisitos legalmente establecidos para justificar la adopción de la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión de forma provisional, comunicada y sin fianza de mi representado. Tampoco es cierto que de lo actuado se desprenda la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .

Tal como ya expusiera esta representación en la comparecencia del artículo 505 de la LECr . celebrada el pasado 2 de febrero de 2026, y tras las respuestas conferidas por el investigado ante las preguntas formuladas en su toma de declaración, en este supuesto la situación personal del Sr. Pelayo desvirtúa claramente los requisitos contemplados para avalar su ingreso en prisión de forma preventiva.

Así, contamos con que D. Pelayo cuenta con 46 años de edad y reside en el término municipal de Oiartzun, en la vivienda situada en la DIRECCION000, de la cual es titular como propietario. En el mismo lugar, residen sus progenitores, y también su hermana y dos sobrinas.

Trabaja como comercial desde hace más de 10 años como autónomo, y cuenta con unos

ingresos mensuales aproximados de 2.000,00€ brutos al mes. Igualmente, no cuenta con

antecedentes penales en materia de delitos contra la salud pública. Padece una enfermedad incapacitante de un 33% por consumo de tóxicos, y acude regularmente a ser tratado en Proyecto Hombre.

Todas estas circunstancias, que acreditamos documentalmente mediante la interposición del presente Recurso, ponen de manifiesto una situación real, veraz y objetivo que contradice la argumentación principal del Auto recurrido, cuando señala que existen elevadas posibilidades de eludir a la acción de la justicia y que nos hallamos con la posibilidad de riesgo de fuga.

Si bien es cierto que las penas a las que pudiera enfrentarse son elevadas, debido a que la cantidad de la sustancia hallada pudiera considerarse, sin perjuicio de la recepción del Informe pericial que determine el pesaje, determinación de la composición de la misma y su concreta pureza, dicho motivo no puede ser considerarse suficiente para entender implícito un riesgo de fuga, habida cuenta de las circunstancias de arraigo invocadas, así como documentalmente acreditadas del investigado.

En cualquier caso, y si tal como parece deducirse de forma indiciaria, nos encontráramos ante el hallazgo de aproximadamente 3 kilos de Speed en manos de mi representado, ello

justificaría encontrarnos, en su caso, ante la posibilidad del tipo penal previsto en el artículo 368, en relación con el 369.1.5º del Código Penal , por entenderse que dicha cantidad podría superar la notoria importancia, cuyo límite está valorado en 90 gramos, y poniéndonos en un escenario de una pena de prisión entre 6 y 9 años. Pero lo que no es de recibo indicar, tal como lo hace el Auto, es que las penas a las que podría enfrentarse el investigado podrían ascender a 13 años y medio de prisión por aplicación de la pena superior en grado prevista en el artículo 370.3 CP , que regula el supuesto que la conducta revele extrema gravedad, para lo cual sería necesario que la sustancia excediere notablemente como la considerada como de notoria importancia y que, trayendo dicha previsión a nuestro caso concreto de autos, y de conformidad con la Junta General de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas del 18 y 19 de noviembre de 2024 siguiendo los criterios interpretativos adoptados por el Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 19-10-2021 , que considera que nos encontramos ante la circunstancia de extrema gravedad cuando la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito sea 500 veces superior al límite mínimo acordado por dicho Pleno para fijar la de notoria importancia, nos pondría en un escenario en el que sería necesario que el investigado se encontrara en posesión de 45 kg de Speed, en aplicación del resultado de multiplicar por 500 la cantidad establecida para el Speed de 90 gramos considerados como notoria importancia.

El investigado, por su parte, ha contestado únicamente a las preguntas de su Letrado, al igual que lo ha hecho el otro investigado, D. Belarmino, y que viene siendo habitual cuando existen versiones contradictorias de determinados hechos. Dicha opción, resulta absoluta y totalmente válida (y por no decir, ajustada a la legalidad), y no puede tomarse para ser utilizada de forma perjudicial a sus intereses por no haber explicado alguna particularidad que la Magistrada que resuelve pudiera considerar relevante a losefectos de acotar el alcance fáctico objeto de investigación.

La respuesta en exclusiva a preguntas de Letrado es parte del elenco de derechos fundamentales contemplados en los artículos 24 de la Constitución Española , y 118 y 520 de la LECr . como máxima garantía de la tutela judicial efectiva. Así, la Sentencia 31/1981, de 28 de junio del Tribunal Constitucional ya estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (principio in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.

(...)

Ni dicha circunstancia de contestar sólo a las preguntas de su Letrado, ni la versión ofrecida, contradictoria a la del otro investigado, amparan mayor o menor credibilidad de mi cliente, máxime cuando no obviemos que el investigado ha reconocido que la sustancia hallada en su domicilio, con las consecuencias que ello puede llegar a acarrearle, es suya; relato espontáneo al que sin embargo no se le otorga ninguna importancia, y que pudiera ser decisivo para fijar una futura posible responsabilidad criminal.

Y, al hilo de la declaración del otro investigado, el Sr. Belarmino, al cual se ha puesto en libertad sin siquiera celebrar una comparecencia sobre su situación personal, pues el Ministerio Fiscal no lo ha solicitado, resulta significativo reseñar que a preguntas de su Letrado -a quien, valga la redundancia, sólo contestó- señaló que no tenía conocimiento de la sustancia que guardaba mi cliente en su domicilio. ¿Cómo es posible dicha afirmación si, precisamente, el origen de la autorización judicial para acceder y registrar el domicilio de D. Pelayo surgió como consecuencia de la manifestación espontánea a los Agentes de la Ertzaintza de D. Belarmino sobre la existencia de más sustancia en el domicilio de D. Pelayo? Está, claro que, conocedor de ello, al menos, lo era. ¿Por qué resulta más creíble el relato de D. Belarmino que el de D. Pelayo? -si ha quedado claro que se ha contradicho-, y, ¿qué sentido tiene que D. Pelayo reconociera que la sustancia encontrada en su domicilio -de unos 3 kg- era suya, y que en cambio, mienta al decir que desconocía la encontrada en el vehículo -de unos 70 gr-, habida cuenta de la diferente repercusión que puede llegar a tener cada una de las cantidades?

Insistimos en que la declaración de mi representado sobre la justificación, según la Magistrada, plausible de semejante cantidad, no puede quebrantar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , entendida tal como el ejercicio del derecho a la defensa. Y lo que colma el vaso es, ya, fuera de toda razón, que uno de los motivos empleados para justificar el ingreso en prisión sea que, habida cuenta de que D. Pelayo trabaja como comercial transportista, se manipule dicha información de forma torticera interpretando que se aumenta la sospecha de que nos encontramos ante un transportista o mula, lo cual aumenta un riesgo de reiteración delictiva.

No. No existe ni un solo indicio en la investigación que respalde la posibilidad de que mi cliente haya podido hacer uso de su profesión para trasladar droga de un lugar a otro. Y tal afirmación resulta extralimitada, irrazonable y arbitraria. Es más, si mi representado no tuviera ingresos recurrentes obtenidos de forma legal de ningún tipo como lo son los que percibe a través de suempleo estable y consolidado, ¿pensaríamos que su fuente única de ingresos pudiera provenir de la sustancia aprehendida? y, a sensu contrario -como ocurre en este caso-, habiendo acreditado que trabaja y obtiene ingresos económicos de su prestación de servicios como trabajador autónomo, ¿buscamos una vinculación inexistente -por no ser ni siquiera indiciariamente probada- entre su empleo y el ilícito penal?

Pero tampoco existen otros motivos que justifiquen la posibilidad de reiteración delictiva como requisito de procedibilidad para apoyar la medida de prisión provisional que ha sido

decretada, ni otra razón alguna que persiga el fin previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la evitación u ocultación de pruebas. Ello, fundamentalmente, porque desde que fuera detenido mi representado hasta su ingreso en prisión, se ha realizado la práctica de diligencias esenciales para la averiguación y hallazgo de las posibles pruebas relacionada con el objeto de investigación, como lo son el registro del vehículo propiedad del mismo, en el que no fue hallado absolutamente nada relacionado, y la entrada y registro en el domicilio en el que reside en mismo, donde, recalcamos, el Sr. Pelayo colaboró con losAgentes de la Ertzaintza en la localización de la sustancia aprehendida, sin que fuera hallado

ningún vestigio más.

(...)

Y, a juicio de esta parte, el auto recurrido no pondera debidamente todas las vertientes que engloban la presente causa, ni motiva adecuada ni suficientemente la finalidad que se

pretende perseguir con la adopción de la prisión provisional acordada que, si no que, más bien, se basa principal y exclusivamente en especulaciones sobre los motivos por los que D. Pelayo guardaba la sustancia en su casa o para qué la utilizaba -que, en ningún momento han sido probados-, en sospechas sobre un patrimonio o medios económicos ocultos, y en las elevadas penas a las que podría enfrentarse de probarse el ilícito penal que se investiga contra la salud pública.

Y, con el debido respeto, un Auto de prisión provisional no puede basarse en teorías sin

sustento probatorio -ni siquiera indiciario- y, menos aún, en presumir que la gravedad de las a las que se puede enfrentar el investigado -que, como decíamos, podrían oscilar entre 6 y 9 años de prisión en el peor de los casos, por aplicación de los artículos 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal , y sin contar con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran apreciarse, en su caso-; pues, de lo contrario, y de conformidad con el límite punitivo establecido a partir del cual puede acordarse la prisión provisional, todo investigado por un delito cuya pena señalada fuera superior a 2 años ingresaría en prisión de forma preventiva.

(...)

Es necesario tener en cuenta que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan

(...)

En nuestro caso, nos encontramos en una fase de investigación y averiguación en la que el investigado no está juzgado, y dado que la valoración y ponderación de la prueba no se

efectúa hasta el acto del juicio oral, la valoración de tales pruebas existentes en autos de donde se puede inferior o no la responsabilidad de mi cliente se tendrá en cuenta en el momento del plenario, pero en este momento no pueden ser determinantes sin más para acordar la medida de prisión provisional, sino que en este momento deben ser ponderadas otra serie de circunstancias.

(...)

Y hablando de medidas menos restrictivas, existe, como es conocido, la opción de la imposición de una fianza, la prohibición de salir del territorio español con intervención del

pasaporte o la comparecencia del investigado en el Juzgado de forma periódica para asegurar que el investigado pueda hallarse en todo momento a disposición judicial. Medidas todas ellas razonablemente suficientes para asegurar en este caso su presencia, y sin duda, más proporcionales que la adoptada, que hacen que el mantenimiento de la situación de prisión provisional no resulte suficientemente justificado."

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Discute, el recurrente, dos de los fundamentos del auto recurrido cuales son, por un lado, los hechos y la calificación jurídica de los hechos denunciados y la consideración, como fin perseguido por la PRISION PROVISIONAL, del riesgo de fuga.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad.

A diferencia de lo sostenido en el RECURSO DE APELACION el auto señala, de forma certera, cuáles son los elementos que colman el juicio de tipicidad realizado y efectúa una provisional calificación jurídica.

Señala que, sin perjuicio de que la persona acusada haya reconocido ser consumidora habitual de SPEED, la cantidad hallada en su domicilio, mas de tres kilos, excede, notablemente, de la considerada como de NOTORIA IMPORTANCIA especificando que su valor (presunto) superior a 30.000 euros equivaldría al sueldo de más de un año de la persona investigada lo que, entiende la Instructora, constituyen indicios de su predeterminación al tráfico. Conclusión que, en la fase embrionaria en la que se encuentra el proceso y sin perjuicio de lo que hayan declarado las personas acusadas, debe ratificarse.

Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto serían eludir el riesgo de fuga y garantizar, en este primer momento, los fines de la Instrucción.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida instrucción la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Las circunstancia, ahora, acreditadas y que tampoco se ignoran en el auto recurrido (que pone de manifiesto que el acusado es ciudadano español, tiene familia y domicilio conocido y no tiene antecedentes) no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per seo vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión (prima facie,de 6 a 9 años de prisión)

La posibilidad (hipotética) de imponer dichas penas se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte. Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente. Y más aún en las circunstancias que el auto recurrido expone acertadamente tales como la posibilidad de que la persona investigada cuente con recursos económicos y facilidad y medios para desplazarse internacionalmente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendiestatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de tal derecho quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 2 de Febrero de 2026 (el ahora recurrido, según el propio tenor del escrito de interposición del RECURSO DE APELACION) resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 2 de Febrero de 2026 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Pelayo.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO: El auto dictado el 2 de Febrero de 2026 acuerda la PRISION PROVISIONAL de Pelayo.

Frente a dicha decisión se interpone RECURSO DIRECTO DE APELACION.

Argumenta el recurrente:

"al hilo de la normativa que prevé la regulación de la prisión provisional, que en síntesis se recoge entre los artículos 502 a 519, debemos señalar que el Auto que recurrimos no se ajusta a Derecho, al no reunir los requisitos exigidos para decretar la prisión provisional.

(...)

de las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento, NO PUEDE DEDUCIRSE QUE SE OBJETIVAMENTE NECESARIA LA ADOPCIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL.

(...)

En total y absoluta disconformidad con el Razonamiento Jurídico SEGUNDO del Auto que acuerda la prisión provisional de mi representado.

En el presente caso concreto no concurren los requisitos legalmente establecidos para justificar la adopción de la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión de forma provisional, comunicada y sin fianza de mi representado. Tampoco es cierto que de lo actuado se desprenda la existencia de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto y penado en el artículo 368 en relación con el artículo 369.1.5 º y 370.3º del Código Penal .

Tal como ya expusiera esta representación en la comparecencia del artículo 505 de la LECr . celebrada el pasado 2 de febrero de 2026, y tras las respuestas conferidas por el investigado ante las preguntas formuladas en su toma de declaración, en este supuesto la situación personal del Sr. Pelayo desvirtúa claramente los requisitos contemplados para avalar su ingreso en prisión de forma preventiva.

Así, contamos con que D. Pelayo cuenta con 46 años de edad y reside en el término municipal de Oiartzun, en la vivienda situada en la DIRECCION000, de la cual es titular como propietario. En el mismo lugar, residen sus progenitores, y también su hermana y dos sobrinas.

Trabaja como comercial desde hace más de 10 años como autónomo, y cuenta con unos

ingresos mensuales aproximados de 2.000,00€ brutos al mes. Igualmente, no cuenta con

antecedentes penales en materia de delitos contra la salud pública. Padece una enfermedad incapacitante de un 33% por consumo de tóxicos, y acude regularmente a ser tratado en Proyecto Hombre.

Todas estas circunstancias, que acreditamos documentalmente mediante la interposición del presente Recurso, ponen de manifiesto una situación real, veraz y objetivo que contradice la argumentación principal del Auto recurrido, cuando señala que existen elevadas posibilidades de eludir a la acción de la justicia y que nos hallamos con la posibilidad de riesgo de fuga.

Si bien es cierto que las penas a las que pudiera enfrentarse son elevadas, debido a que la cantidad de la sustancia hallada pudiera considerarse, sin perjuicio de la recepción del Informe pericial que determine el pesaje, determinación de la composición de la misma y su concreta pureza, dicho motivo no puede ser considerarse suficiente para entender implícito un riesgo de fuga, habida cuenta de las circunstancias de arraigo invocadas, así como documentalmente acreditadas del investigado.

En cualquier caso, y si tal como parece deducirse de forma indiciaria, nos encontráramos ante el hallazgo de aproximadamente 3 kilos de Speed en manos de mi representado, ello

justificaría encontrarnos, en su caso, ante la posibilidad del tipo penal previsto en el artículo 368, en relación con el 369.1.5º del Código Penal , por entenderse que dicha cantidad podría superar la notoria importancia, cuyo límite está valorado en 90 gramos, y poniéndonos en un escenario de una pena de prisión entre 6 y 9 años. Pero lo que no es de recibo indicar, tal como lo hace el Auto, es que las penas a las que podría enfrentarse el investigado podrían ascender a 13 años y medio de prisión por aplicación de la pena superior en grado prevista en el artículo 370.3 CP , que regula el supuesto que la conducta revele extrema gravedad, para lo cual sería necesario que la sustancia excediere notablemente como la considerada como de notoria importancia y que, trayendo dicha previsión a nuestro caso concreto de autos, y de conformidad con la Junta General de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas del 18 y 19 de noviembre de 2024 siguiendo los criterios interpretativos adoptados por el Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 19-10-2021 , que considera que nos encontramos ante la circunstancia de extrema gravedad cuando la cantidad de sustancia estupefaciente objeto del delito sea 500 veces superior al límite mínimo acordado por dicho Pleno para fijar la de notoria importancia, nos pondría en un escenario en el que sería necesario que el investigado se encontrara en posesión de 45 kg de Speed, en aplicación del resultado de multiplicar por 500 la cantidad establecida para el Speed de 90 gramos considerados como notoria importancia.

El investigado, por su parte, ha contestado únicamente a las preguntas de su Letrado, al igual que lo ha hecho el otro investigado, D. Belarmino, y que viene siendo habitual cuando existen versiones contradictorias de determinados hechos. Dicha opción, resulta absoluta y totalmente válida (y por no decir, ajustada a la legalidad), y no puede tomarse para ser utilizada de forma perjudicial a sus intereses por no haber explicado alguna particularidad que la Magistrada que resuelve pudiera considerar relevante a losefectos de acotar el alcance fáctico objeto de investigación.

La respuesta en exclusiva a preguntas de Letrado es parte del elenco de derechos fundamentales contemplados en los artículos 24 de la Constitución Española , y 118 y 520 de la LECr . como máxima garantía de la tutela judicial efectiva. Así, la Sentencia 31/1981, de 28 de junio del Tribunal Constitucional ya estableció que la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general de derecho que ha de informar la actividad judicial (principio in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos.

(...)

Ni dicha circunstancia de contestar sólo a las preguntas de su Letrado, ni la versión ofrecida, contradictoria a la del otro investigado, amparan mayor o menor credibilidad de mi cliente, máxime cuando no obviemos que el investigado ha reconocido que la sustancia hallada en su domicilio, con las consecuencias que ello puede llegar a acarrearle, es suya; relato espontáneo al que sin embargo no se le otorga ninguna importancia, y que pudiera ser decisivo para fijar una futura posible responsabilidad criminal.

Y, al hilo de la declaración del otro investigado, el Sr. Belarmino, al cual se ha puesto en libertad sin siquiera celebrar una comparecencia sobre su situación personal, pues el Ministerio Fiscal no lo ha solicitado, resulta significativo reseñar que a preguntas de su Letrado -a quien, valga la redundancia, sólo contestó- señaló que no tenía conocimiento de la sustancia que guardaba mi cliente en su domicilio. ¿Cómo es posible dicha afirmación si, precisamente, el origen de la autorización judicial para acceder y registrar el domicilio de D. Pelayo surgió como consecuencia de la manifestación espontánea a los Agentes de la Ertzaintza de D. Belarmino sobre la existencia de más sustancia en el domicilio de D. Pelayo? Está, claro que, conocedor de ello, al menos, lo era. ¿Por qué resulta más creíble el relato de D. Belarmino que el de D. Pelayo? -si ha quedado claro que se ha contradicho-, y, ¿qué sentido tiene que D. Pelayo reconociera que la sustancia encontrada en su domicilio -de unos 3 kg- era suya, y que en cambio, mienta al decir que desconocía la encontrada en el vehículo -de unos 70 gr-, habida cuenta de la diferente repercusión que puede llegar a tener cada una de las cantidades?

Insistimos en que la declaración de mi representado sobre la justificación, según la Magistrada, plausible de semejante cantidad, no puede quebrantar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española , entendida tal como el ejercicio del derecho a la defensa. Y lo que colma el vaso es, ya, fuera de toda razón, que uno de los motivos empleados para justificar el ingreso en prisión sea que, habida cuenta de que D. Pelayo trabaja como comercial transportista, se manipule dicha información de forma torticera interpretando que se aumenta la sospecha de que nos encontramos ante un transportista o mula, lo cual aumenta un riesgo de reiteración delictiva.

No. No existe ni un solo indicio en la investigación que respalde la posibilidad de que mi cliente haya podido hacer uso de su profesión para trasladar droga de un lugar a otro. Y tal afirmación resulta extralimitada, irrazonable y arbitraria. Es más, si mi representado no tuviera ingresos recurrentes obtenidos de forma legal de ningún tipo como lo son los que percibe a través de suempleo estable y consolidado, ¿pensaríamos que su fuente única de ingresos pudiera provenir de la sustancia aprehendida? y, a sensu contrario -como ocurre en este caso-, habiendo acreditado que trabaja y obtiene ingresos económicos de su prestación de servicios como trabajador autónomo, ¿buscamos una vinculación inexistente -por no ser ni siquiera indiciariamente probada- entre su empleo y el ilícito penal?

Pero tampoco existen otros motivos que justifiquen la posibilidad de reiteración delictiva como requisito de procedibilidad para apoyar la medida de prisión provisional que ha sido

decretada, ni otra razón alguna que persiga el fin previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consistente en la evitación u ocultación de pruebas. Ello, fundamentalmente, porque desde que fuera detenido mi representado hasta su ingreso en prisión, se ha realizado la práctica de diligencias esenciales para la averiguación y hallazgo de las posibles pruebas relacionada con el objeto de investigación, como lo son el registro del vehículo propiedad del mismo, en el que no fue hallado absolutamente nada relacionado, y la entrada y registro en el domicilio en el que reside en mismo, donde, recalcamos, el Sr. Pelayo colaboró con losAgentes de la Ertzaintza en la localización de la sustancia aprehendida, sin que fuera hallado

ningún vestigio más.

(...)

Y, a juicio de esta parte, el auto recurrido no pondera debidamente todas las vertientes que engloban la presente causa, ni motiva adecuada ni suficientemente la finalidad que se

pretende perseguir con la adopción de la prisión provisional acordada que, si no que, más bien, se basa principal y exclusivamente en especulaciones sobre los motivos por los que D. Pelayo guardaba la sustancia en su casa o para qué la utilizaba -que, en ningún momento han sido probados-, en sospechas sobre un patrimonio o medios económicos ocultos, y en las elevadas penas a las que podría enfrentarse de probarse el ilícito penal que se investiga contra la salud pública.

Y, con el debido respeto, un Auto de prisión provisional no puede basarse en teorías sin

sustento probatorio -ni siquiera indiciario- y, menos aún, en presumir que la gravedad de las a las que se puede enfrentar el investigado -que, como decíamos, podrían oscilar entre 6 y 9 años de prisión en el peor de los casos, por aplicación de los artículos 368 en relación con el 369.1.5º del Código Penal , y sin contar con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que pudieran apreciarse, en su caso-; pues, de lo contrario, y de conformidad con el límite punitivo establecido a partir del cual puede acordarse la prisión provisional, todo investigado por un delito cuya pena señalada fuera superior a 2 años ingresaría en prisión de forma preventiva.

(...)

Es necesario tener en cuenta que la prisión provisional debe ser concebida en su adopción y mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan

(...)

En nuestro caso, nos encontramos en una fase de investigación y averiguación en la que el investigado no está juzgado, y dado que la valoración y ponderación de la prueba no se

efectúa hasta el acto del juicio oral, la valoración de tales pruebas existentes en autos de donde se puede inferior o no la responsabilidad de mi cliente se tendrá en cuenta en el momento del plenario, pero en este momento no pueden ser determinantes sin más para acordar la medida de prisión provisional, sino que en este momento deben ser ponderadas otra serie de circunstancias.

(...)

Y hablando de medidas menos restrictivas, existe, como es conocido, la opción de la imposición de una fianza, la prohibición de salir del territorio español con intervención del

pasaporte o la comparecencia del investigado en el Juzgado de forma periódica para asegurar que el investigado pueda hallarse en todo momento a disposición judicial. Medidas todas ellas razonablemente suficientes para asegurar en este caso su presencia, y sin duda, más proporcionales que la adoptada, que hacen que el mantenimiento de la situación de prisión provisional no resulte suficientemente justificado."

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION interpuesto.

SEGUNDO: Tal como nos recuerda el Auto de la sección 2ª de esta misma Audiencia Provincial en su auto de 24 de agosto de 2021: "el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional : a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión , o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional , d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece:"La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado", siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 )

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión , de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 ".

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , como expresa en su Exposición de Motivos."

En cuanto a la concreción de esos fines, dice el Auto de la Audiencia Nacional nº 458/2023 fechado el 14 de septiembre de 2023 "el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

Y dice el Auto de la Audiencia provincial de Barcelona de 11 de junio de 2012 (sección 3ª) "el riesgo de que un imputado decida sustraerse a la acción de la justicia está en relación directa a la intensidad de los indicios o pruebas que lo incriminan. Cuando de las diligencias practicadas durante la instrucción de la causa resulta la existencia de datos concluyentes que permiten atribuir a una persona la comisión de un delito grave, es posible presumir que dicha persona en caso de quedar en libertad intentará eludir la acción de la justicia, por el contrario, cuando los datos obtenidos durante la instrucción de la causa no son concluyentes y pueden ser objeto de diversas interpretaciones, algunas de ellas favorables al reo, el riesgo de que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia es mucho menor, toda vez que tiene la expectativa razonable de poder defenderse durante el acto del juicio y de obtener una sentencia absolutoria"

TERCERO: Discute, el recurrente, dos de los fundamentos del auto recurrido cuales son, por un lado, los hechos y la calificación jurídica de los hechos denunciados y la consideración, como fin perseguido por la PRISION PROVISIONAL, del riesgo de fuga.

El auto recurrido, efectivamente, deja constancia de la existencia de indicios sólidos de criminalidad.

A diferencia de lo sostenido en el RECURSO DE APELACION el auto señala, de forma certera, cuáles son los elementos que colman el juicio de tipicidad realizado y efectúa una provisional calificación jurídica.

Señala que, sin perjuicio de que la persona acusada haya reconocido ser consumidora habitual de SPEED, la cantidad hallada en su domicilio, mas de tres kilos, excede, notablemente, de la considerada como de NOTORIA IMPORTANCIA especificando que su valor (presunto) superior a 30.000 euros equivaldría al sueldo de más de un año de la persona investigada lo que, entiende la Instructora, constituyen indicios de su predeterminación al tráfico. Conclusión que, en la fase embrionaria en la que se encuentra el proceso y sin perjuicio de lo que hayan declarado las personas acusadas, debe ratificarse.

Especifica, por otro lado, el auto recurrido, los fines que la medida acordada persigueque, en el caso concreto serían eludir el riesgo de fuga y garantizar, en este primer momento, los fines de la Instrucción.

Defiende el recurrente que las circunstancias personales del investigado desvirtúan los argumentos de la Instancia y que el investigado tiene arraigo bastante siendo susceptible de adoptar otras medidas con la misma efectividad que la PRISION PROVISIONAL acordada.

No obstante, entiende la Sala, en estos primeros momentos de la Instrucción y previendo la posibilidad de una rápida instrucción la medida acordada es perfectamente lógica y razonable.

Las circunstancia, ahora, acreditadas y que tampoco se ignoran en el auto recurrido (que pone de manifiesto que el acusado es ciudadano español, tiene familia y domicilio conocido y no tiene antecedentes) no determinan la existencia de un arraigo de tal naturaleza y entidad que conjure (ya sea per seo vinculado a la adopción de otras medidas como la retirada del pasaporte) el riesgo de fuga inherente a causas como la presente en la que el investigado se enfrenta a la imposición de importantes penas de prisión (prima facie,de 6 a 9 años de prisión)

La posibilidad (hipotética) de imponer dichas penas se verían notablemente mermadas si, obviando la finalidad de la PRISION PROVISIONAL acordada de que el investigado se mantenga a disposición del órgano enjuiciador (por la entidad de la pena sería imposible celebrar el juicio en ausencia del acusado) se adoptaran otras medidas menos gravosas (pero susceptibles de no ser efectivas) tal como la prohibición de salida del territorio, las comparecencias "apud acta" o la retirada del pasaporte. Más aún en un espacio no sujeto a fronteras (como el de Schengen) por el que el investigado, en principio, pudiera moverse libremente. Y más aún en las circunstancias que el auto recurrido expone acertadamente tales como la posibilidad de que la persona investigada cuente con recursos económicos y facilidad y medios para desplazarse internacionalmente.

Por otro lado, el hecho de que es previsible una rápida instrucción y un rápido enjuiciamiento constituyen factores que juegan a favor de la proporcionalidad de la medida adecuada.

Quedaría a salvo, por un lado, la posibilidad, efectiva, de que se ejercite oportunamente el ius puniendiestatal y no se mermaría, en demasía, el derecho a la libertad del investigado cuya privación de tal derecho quedaría, obviamente, limitado en el tiempo.

Por todo ello, estima la Sala, los motivos que han sido esgrimidos por la Instructora en el auto de 2 de Febrero de 2026 (el ahora recurrido, según el propio tenor del escrito de interposición del RECURSO DE APELACION) resultan absolutamente razonables y lógicos siendo que la Sala comparte plenamente dichos razonamientos y no puede sino concluir que las alternativas que el recurrente ofrece para enervar la concurrencia de los objetivos que la medida cautelar persigue son absolutamente inanes, vacuos e insuficientes a los fines que pretende.

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 2 de Febrero de 2026 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Pelayo.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el RECURSO DE APELACION interpuesto frente al auto de 2 de Febrero de 2026 que venía a acordar la prisión provisional comunicada sin fianza de Pelayo.

Notifíquese la presente decisión a las partes personadas y al MINISTERIO FISCAL.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación, devuélvanse los autos originales y archívese el rollo.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/AS

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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