Auto Penal 200/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Auto Penal 200/2026 Audiencia Provincial Penal de Valencia/València nº 4, Rec. 217/2026 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 4

Ponente: CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

Nº de sentencia: 200/2026

Núm. Cendoj: 46250370042026200001

Núm. Ecli: ES:APV:2026:1A

Núm. Roj: AAP V 1:2026


Encabezamiento

Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia

Avenida PROFESSOR LOPEZ PIÑERO (HISTORIADOR DE MEDICINA), 14 , CP: 46013, València Tlfno.: 961929123 Fax: 961929423, Correo electrónico: vaap04_val@gva.es

N.I.G.: 4625043220210021396

Tipo y número de procedimiento: Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim) 217/2026 Negociado: S

Órgano origen: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia. Plaza nº 15

Procedimiento origen: PAB 826/2021

Sobre: Delitos sin especificar

Apelante D. Adela, ASOCIACION GOBIERNATE , PARTIDO POLITICO VOX y Feliciano

Abogado/a: D.JOSE LUIS ROBERTO NAVARRO, PABLO EMILIO DELGADO GIL, MARTA ASUNCION CASTRO FUERTES

Procurador/a: D.SUSANA FAZIO LOPEZ, MARIA DESAMPARADOS TORREGROSA BOTELLA, GONZALO SANCHO GASPAR

Apelado D. Encarnacion, Valentín, Delia,

Leticia, Mariola, Felix, Eulogio, Inocencia, Raimunda, Gregoria y FISCALÍA PROVINCIAL DE VALENCIA

Abogado/a: D.ANTONIO JOSE GARCIA BORDERIA, SUSANA BOIX PALOP, ANTONIO RODENAS ROCHINA, VICENTE GRIMA LIZANDRA, FRANCISCO JAVIER BOIX REIG, GONZALO

LUCAS DIAZ-TOLEDO, MARIO GIL CEBRIAN, ROSA MARIA CANO SAIZ, ANTONIO SALAZAR PAUNER, DANIEL SALA PAÑOS

Procurador/a: D.MARIA CARMEN JOVER ANDREU, JOSE LUIS MEDINA GIL , MARIA DEL MAR GARCIA MARTINEZ, JESUS MARIA QUEREDA PALOP, ROSA MARIA CORRECHER PARDO, MARIA CARMEN JOVER ANDREU, MANUEL VIDAL SANCHEZ, MARIA JOSE

CARDONA GERADA, EVA DOMINGO MARTINEZ

TESTIMONIO

Letrada de la Administración de Justicia: D./D.ª Dª.MARIA NIEVES MARTÍNEZ LÓPEZ

En el procedimiento Apelación autos (tramitación conforme art. 766 LECrim) 217/2026 se ha dictado la siguiente resolución actualmente firme, que transcrita literalmente, dice:

A U T O Nº 200/2026

TRIBUNAL:

Iltms. Srs y Sras.:

PRESIDENTE:

D.: Pedro Castellano Rausell MAGISTRADAS :

Dª: María Isabel Sifres Solanes.

Dª: Clara Eugenia Bayarri García

En la ciudad de Valencia, a 23 de Febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución recurrida.

En la presente causa, se acordó, por Auto de fecha 27 de junio de 2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia Plaza nº 15 : "Debo acordar y acuerdo denegar la apertura del juicio oral y en consecuencia debo acordar y acuerdo el sobreseimiento provisional de la causa respecto a todos los encausados".

Resolución que, por el Ilmo Magistrado a Quo se sustenta y razona en los siguientes "hechos" y "fundamentos Jurídicos" :

"HECHOS.

PRIMERO.- Acordada la incoación del presente Procedimiento Abreviado, se confirió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las demás partes acusadoras personadas a fin de que solicitaran lo que estimaran oportuno en relación a la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido, se presentó escrito de calificación de fecha 2 de junio de 2025 en el que estima que los hechos objeto de la presente causa no son constitutivos de infracción criminal alguna, por lo que no proceden pronunciamientos relativos a la participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas o responsabilidades civiles.

TERCERO. - Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Susana Fazio en la representación procesal que ostenta de la acusación particular de Adela, se presentó escrito solicitando la apertura del Juicio oral formulando escrito de acusación por los siguientes delitos respecto de los encausados que a continuación se dirán:

1.- Un delito de abandono de menores previsto y penado en los arts. 229.3 y 233 CP , contra Raimunda, Delia, Encarnacion, Eulogio y Soledad.

2.-Un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP contra Gregoria, Leticia, Mariola, Nicolasa, Soledad y Tomasa.

3.-Un delito de malversación previsto y penado en el art. 432.3 CP contra Gregoria, Leticia, Mariola, Nicolasa, Soledad y Tomasa

4.- Un delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173 del CP contra Raimunda, Delia, Encarnacion, Eulogio, Gregoria, Leticia, Mariola, Nicolasa, Soledad y Tomasa.

CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Gonzalo Sancho Gaspar, en la representación que ostenta de la acusación popular, PARTIDO POLITICO VOX, se formuló escrito de acusación solicitando la apertura de Juicio oral por:

1.- un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del CP contra Gregoria, Mariola, Leticia, y Tomasa;

2.- un delito de abandono de menores, previsto y penado en el artículo 226.1 del Código Penal , contra Gregoria e Nicolasa;

3.- un delito de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal contra Gregoria e Nicolasa y por un delito de encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal contra Gregoria e Nicolasa.

QUINTO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Desamparados Torregrosa Botella en la representación procesal que ostenta de la acusación popular, Asociación GOBIERNA-TE, se ha presentado escrito de acusación solicitando la apertura de Juicio oral por:

1.- un delito de abandono de menores contra Raimunda, y 2.- por los delitos de omisión del deber de perseguir delitos, previsto y penado en el artículo 408 del Código Penal , prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal ; Malversación, previsto y penado en el artículo 432.3 del Código Penal y de Encubrimiento, previsto y penado en el artículo 451 del Código Penal contra Delia, Eulogio, Nicolasa, Soledad, Felix, Ángel; Leticia, Mariola, Tomasa, Inocencia Y Gregoria"

Como RAZONAMIENTOS JURIDICOS, se explicitan en dicha resolución por el Ilmo. Magistrado de Instancia los siguientes:

" PRIMERO. El Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, " Del Procedimiento Abreviado", seguido en esta causa, regula en su Capítulo IV la preparación del Juicio Oral.

Dice el artículo 780 de la Ley, que da inicio a dicho Capítulo, lo siguiente: "1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.".

Quien opte por solicitar la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, debe atenerse al art. 781.1 de la Ley que dispone que: "1. El escrito de acusación comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650. La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.

En el mismo escrito se propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial.

En el escrito de acusación se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación."

Así han procedido tanto la acusación particular, como las acusaciones populares.

No el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Más adelante el artículo 783 dispone: "1. Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637( la nota de referencia, al pie, de este tribunal) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641".(la nota de referencia, al pie, de este tribunal)"

TERCERO.- Por tanto si el Ministerio Fiscal Y las partes acusadoras solicitan la apertura del juicio oral, formulando escrito de acusación, el Juez de Instrucción viene obligado a dictar el correspondiente Auto de Apertura del Juicio Oral, toda vez que la facultad que la Ley confiere al Juez de denegar la apertura del

juicio oral y acordar el sobreseimiento de la causa queda limitada al supuesto de que existan dos alternativas: una petición de sobreseimiento por un lado y una petición de apertura de juicio oral por otro.

CUARTO.- Este, en realidad, es el caso. El Ministerio Fiscal, por las razones que haya tenido por conveniente, en el escrito de calificación presentado ante este Juzgado no se ha limitado a solicitar el sobreseimiento de la causa- una de las tres alternativas que le confiere el art. 780.1 de la Ley-, sino que ha estimado que los hechos "no son constitutivos de infracción penal alguna". Por tanto, no ha formulado escrito de acusación, con el contenido que exige el art. 781.1 de la Ley, ya transcrito y que evidentemente no incorpora, en tanto que no acusa.

Por lo que, habiendo solicitado la acusación particular y las acusaciones populares, como queda dicho, la apertura de juicio oral y habiendo formulado sus respectivos escritos de acusación, se objetivan dos posiciones antagónicas entre el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras.

La controversia debe ser resuelta, en primera instancia, por el Juez de Instrucción conforme al art. 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento .

QUINTO.- Este Magistrado Juez coincide plenamente con el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal: los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna; pero es que, además, no existe absolutamente ningún indicio de que cualquiera de los acusados haya llevado a cabo hechos penalmente relevantes.

En apoyo de esta afirmación me remito a cuanto ya dije en el Auto por el que acordé el sobreseimiento provisional de la causa (revocado posteriormente por otro de la Ilma. Audiencia Provincial) y que doy por reproducido íntegramente en cuanto a sus hechos - no modificados por resolución alguna- y en cuanto a sus razonamientos jurídicos, en los que me ratifico al objeto de evitar reiteraciones.

El escrito de calificación del Ministerio Fiscal se ajusta, por lo demás, a los HECHOS que se recogen en el Auto por el que se acordaba proseguir la causa en su fase intermedia.

Las acusaciones, particular y populares, en definitiva, se basan en meras conjeturas o sospechas, no susceptibles de convertirse en prueba de cargo alguna. Estimo que nadie debe ser juzgado sin que exista un solo indicio racional de criminalidad contra el mismo y, en conciencia, reitero que no los aprecio en la conducta de los encausados. Ni tan siquiera la Sra. Adela puede aportarlos mediante su testimonio, siendo muy ilustrativa de ello su declaración en sede judicial.

Ello debe conducir, necesariamente y de nuevo al sobreseimiento provisional de la causa respecto a todos los encausados, algunos de los cuales ni siquiera han sido acusados.

SEXTO.- Respetando el derecho de acción, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, no se entrará a valorar el hecho, que sin embargo debe ser reseñado por las consecuencias que de ello pudieran derivarse, de que las partes acusadoras introducen en sus escritos de acusación determinados hechos que no se ajustan a los hechos recogidos en el auto por el que se ordenaba la prosecución de la causa en su fase intermedia, que reproducía literalmente los que se expusieron en el auto de sobreseimiento provisional de la misma y que no han sido modificados por resolución alguna".

SEGUNDO.- RECURSOS.

Contra dicha resolución, la acusación particular y las acusaciones populares personadas, interpusieron los siguientes recursos :

1.- Mediante escrito de 2 de julio de 2025. La representación procesal de VOX PARTIDO POLITICO, ( acusación popular) interpuso Recurso de Reforma y subsidiario de Apelacion , por el que, alegando:

"PRIMERO.- (...) imposibilidad de acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con la consiguiente necesidad de dictar auto de apertura de juicio oral. infracción de los artículos 637.2 , 645 , 779 , 782 y concordantes de la ley de enjuiciamiento criminal , con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la constitución española , generando indefensión a mi representado".

Y con infracción del art. 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,SEGUNDO.- "de la existencia de conducta típica, antijurídica y culpable. imposibilidad de acordar el sobreseimiento de las actuaciones, debiéndose acordar la apertura del juicio oral".,y la existencia de indicios suficientes de criminalidad para acordar la apertura de juicio oral frente a los acusados por los delitos por los que se acusa. Indicios que señala y consigna, detallada e individuamente, en el alegato TERCERO de su escrito.

Por todo ello, solicita del Juzgado que, "teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de 27 de junio de 2025 , que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones y, tras los trámites oportunos, lo estime, dejando sin efecto el mismo y dicte otra resolución por la que se acuerde la apertura del juicio oral

2. Mediante escrito de 3 de julio de 2025, por la representación procesal de la Asociación "GOBIERNA- TE", (acusación popular), se interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación en el que, alegando que "Nos encontramos ante un procedimiento sobre la forma de proceder de la administración y los actos específicos de la misma en torno a un expediente administrativo excepcional y "reservado" instruido por la Consellería del Gobierno valenciano competente en la materia, coetáneo a un procedimiento judicial en curso, donde se utilizaron recursos administrativos y económicos públicos en aras de la desacreditación del testimonio de una menor de edad tutelada por la administración y agredida sexualmente, por la máxima responsable de la misma",alega como primer motivo del recurso: "Existencia de indicios racionales de criminalidad penal y hechos constitutivos de delitos",indicándose, seguidamente, varios de estos indicios constatados durante la instrucción. Alegándose como segundo motivo de recurso "Infracción de precepto procesal

de carácter imperativo",por vulneración de lo preceptuado en el artículo 783.1 primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal ,así como "Vulneración de la tutela judicial efectiva",.que se alega y fundamenta en el motivo TERCEROde su escrito.

Por todo lo cual solicita del Juzgado , tenga por interpuesto Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación frente al Auto de 27 de junio de 2025 y, "estime el recurso revocando la meritada resolución y acuerde la apertura del juicio oral; y, en caso de desestimarlo, tenga por interpuesto nuevo recurso de apelación dando nuevo traslado a esta parte al efecto de satisfacer lo dispuesto en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

3. Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2025, La representación procesal de Dª Adela ( Acusación Particular) interpuso el presente Recurso de Apelación directo, contra el Auto de fecha 27 de junio de 2025de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia Plaza nº15, en sustento del cual, se expone, como primer motivo del mismo "apartamiento de lo resuelto por la superioridad, con quiebra del principio de jerarquía en el ejercicio de la función jurisdiccional ex. art. 12.2 LOPJ y art. 232 LECrim . entre otros mucho"invocando lo expuesto tanto en el Autos de 20/6/2024 cuanto en el Auto

de 9/5/2025 ,ambos de esta la Sección 4ª,AP ,y reitera (motivo segundo del recurso) la argumentación desarrollada por la parte ya en la impugnación del auto de sobreseimiento de 2/4/2024., reseñando y señalando concretamente los indicios existentes en la instrucción en sustento de su acusación ("Sin pretender ser

exhaustivos")que seguidamente detalla .Dando contestación en el tercero de los motivos de su recurso, a la afirmación que se verifica en el Auto recurrió acerca de que la menor, en su declaración, no aportó inicios relevantes que sostuvieran su acusación, alegando que : "En las fechas de los hechos a los que se contrae la causa la ahora Sra Adela era una niña de catorce años y todos los acontecimientos se produjeron a sus espaldas, sin su conocimiento ni intervención.

Si el fondo del asunto es precisamente el intento de ocultación de los abusos y deslegitimación de su testimonio ¿que podría haber aclarado ni aportado? ¿podría saber por qué no se informó a la Fiscalía de Menores? ¿por qué la psicóloga de la Consellería no le preguntó nada sobre los abusos? ¿por qué se tramitó una información reservada? ¿por qué se retuvo el informe dos años y apareció al día siguiente del juicio?"

En base a todo ello, solicitaba del juzgado la remisión de dicho recurso a este Tribunal de alzada, interesando de éste la estimación mismo e interesando ,se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, "ordenando la apertura del juicio oral en los términos interesados en nuestro escrito de acusación".

El Partido político VOX, mediate escrito de fecha 26 de noviembre de 2025, expresamente se adhirió al recurso ( de apelación directa) presentado por Dª Adela y al recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por la Asociación Gobierna-Te., reiterando los alegatos ya expuestos con anterioridad en su propio escrito de recurso.

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª Adela, expresamente se adhirió a los recursos de reforma y subsidiarios de apelación formulados por el PARTIDO POLÍTICO VOX y la asociación GOBIERNA-TE contra el auto de 27/6/2025, dando por reproducida y asumiendo en dicho trámite la fundamentación de cada uno de ellos, que en lo sustancial , alega "viene a coincidir con la contenida en nuestro recurso de apelación directa".

TERCERO. impugnaciones a los recursos

1.Mediante sendos escritos de fecha 27 de noviembre de 2024,( ha de estimarse que la fecha consignada se refiere a 2025. El error se produce en ambos escritos) la representación procesal de D. Eulogio, expresamente se opuso a los recursos de reforma formulados por la "ASOCIACIÓN GOBIERNATE", y por "VOX PARTIDO POLÍTICO" interesando su desestimación ,

2. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2025, la representación procesal de Dª Mariola , expresamente impugna los recursos de reforma previos a los subsidiarios de apelación interpuestos de adverso en nombre del Partido Político VOX y por la Asociación Gobiena-Te, contra el Auto de 27 de junio de 2025, interesando su desestimación,

3. Mediante sendos escritos de fecha 27 de noviembre de 2025, la representación procesal de Dª Delia, expresamente se opuso a los recursos de reforma formulados de adverso por la Asociación GOBIERNA-TE , y por "VOX PARTIDO POLÍTICO" e interesa la íntegra desestimación de ambos

4. Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2025, la representación procesal de Dª Raimunda , expresamente impugnó los Recursos de Reforma interpuestos por las acusación populares Partido Político VOX y la Asociación GOBIERNA-TE, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, solicitando su desestimación, con expresa condena en costas,

5. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2015 (2025), por la representación procesal de Dª. Inocencia expresamente se impugnaron "los recursos de reforma y subsidiarios de apelación interpuestos por el partido político VOX y GOBIERNATE frente al auto de fecha 27 de junio de 2025 , y subsidiariamente, se revoque en el sentido de dictar sobreseimiento LIBRE",

6. Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco la representación procesal de Dª Leticia, expresamente IMPUGNA los RECURSOS DE REFORMA interpuestos por el Partido Político VOX y por la Asociación GOBIERNA-TE contra el Auto de 27 de junio 2025, solicitando la desestimación de los mismos,

7. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025 de Felix expresamente se opuso a los recursos de reforma interpuestos por las representaciones procesales de Partido Político Vox y Asociación Gobierna-T, contra el Auto de 27 de junio de 2025 por el que se acuerda denegar la apertura del juicio oral y, en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, interesando la desestimación de los mismos y la confirmación del Auto recurrido en todos sus extremos.

8. Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2025, la representación procesal de Dª. Gregoria, expresamente impugna los recursos de reforma y subsidiarios de apelación interpuestos por la representación procesal de GOBIERNATE y por el partido político VOX, contra el Auto de fecha 27 de junio de 2025 que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida .

9. Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, la representación procesal de D. Ángel , expresamente impugna los recursos de reforma interpuestos por el Partido Político VOX y por la Asociación GOBIERNA-TE, contra el Auto de 27 de junio 2025, solicitando del Juzgado acuerde mantener el Auto recurrido en sus propios términos, desestimando el recurso interpuesto.

10. Mediante sendos escritos de fecha 26 de noviembre de 2025, la representación procesal de Dª Encarnacion, se opuso a los recursos de reforma formulados por "VOX PARTIDO POLÍTICO" así como por la "ASOCIACIÓN GOBIERNA- . TE", y solicitaba del Juzgado la confirmación del Auto recurrido y la desestimación de los recursos formulados de adverso.

11. Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, la representación procesal de D. Valentín solicita firmeza del SP respecto de él. Solicitud que reitera mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2025, alegando que ," ninguna de las acusaciones personadas en el presente procedimiento formuló acusación frente a D. Valentín en sus escritos de conclusiones particulares".

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 15 de Diciembre de 2025, expresamente impugna los recursos de reforma presentados de adverso, oponiéndose a ellos y solicitando su desestimación,

QUINTO.- auto desestimando los recursos de reforma .

Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2025 ,se acordó:

"DISPONGO: Desestimar los recursos de reforma interpuestos por las acusaciones populares contra el auto de fecha 27 de junio de 2025 , por el que se acuerda DENEGAR la apertura de Juicio oral y el sobreseimiento provisional de la causa respecto de todos los encausados y confirmando íntegramente la citada resolución, declaro no haber lugar a su reforma. Se admite a tramite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y procédase por la LAJ a la tramitación de los mismos",

Resolución que se fundamenta en los siguientes "Hechos" y "Razonamientos Jurídicos":

"HECHOS:

PRIMERO.- En las presentes Diligencias se dictó Auto de fecha 27 de junio de 2025 acordando DENEGAR la apertura de Juicio oral y el sobreseimiento provisional de la causa respecto de todos los encausados. SEGUNDO.- Por las respectivas representaciones procesales de las acusaciones populares GOBIERNA-TE y PARTIDO POLITICO VOX se presentaron escritos interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto citado de 27/06/2025

TERCERO.- Por resolución de fecha 25 de noviembre de 2025, se acordó admitir a trámite dichos recursos de reforma dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por término de dos días para que formularan alegaciones.

CUARTO.- Por la Procurador Sra. Fazio López, en la representación procesal que ostenta de la acusación particular, se presentó escrito adhiriéndose a los recursos de reforma formulados por las acusaciones populares.

CINCO.- Por las respectivas representaciones procesales de los encausados, Dª Mariola, D. Felix, D. Eulogio, Dª Delia,

Dª Encarnacion,Dª Inocencia, Dª Raimunda, D. Ángel y Dª Gregoria, se han presentado escritos impugnando los recursos de reforma interpuestos, de adverso. SEXTO.- El Fiscal, despachando el traslado conferido, ha presentado Informe por el impugna los recursos de reforma interpuestos por las acusaciones populares y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.

PRIMERO.- El recurso de reforma debe ser desestimado pues las alegaciones efectuadas por la recurrente no alteran ni desvirtúan los fundamentos jurídicos de la resolución objeto de recurso.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos de reforma objeto de la presente resolución en su informe de fecha 15 de diciembre de 2025 (...)( se transcribe el informe del Ministerio Fiscal )

Esta Instructora estima que el dictamen del Ministerio Fiscal que se transcribe en la presente resolución, contiene una valoración perfectamente ajustada a Derecho y que los razonamientos expuestos y la conclusión que se alcanza merecen ser íntegramente acogidos por vía de la presente resolución, sin que proceda añadir nada mas a lo ya razonado, reiterándose la fundamentación de la resolución recurrida que se da por reproducida".

SEXTO. alegaciones en sustento de los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos.

1.Por escrito de fecha 12 de enero de 2026 , la representación procesal del Partido Político VOX, interpuso contra los Autos de 27 de junio de 2.025 y 18 de diciembre de 2025 el presente Recurso de Apelación, reiterando su solicitud de estimación de los detallados alegatos que en su detallado escrito se explicitan por los motivos expuestos en el mismo y la revocación de los Autos recurridos solicitando de este Tribunal de alzada: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, previos los trámites legales, dicte Auto estimatorio por el que:

1. Revoque el Auto de 18 de diciembre de 2025

(desestimatorio del recurso de reforma) y revoque el Auto de 27 de junio de 2025 (acordando el sobreseimiento provisional y denegando la apertura de juicio oral), dejando ambos sin efecto.

2. Declare que las resoluciones impugnadas conculcan el art. 783.1 LECrim y vulneran los arts. 24.1 , 9.3 , 118 y 120.3 CE , al acordar un archivo reiterado mediante remisión a razonamientos ya corregidos por esa Ilma. Sala, con motivación aparente y vaciamiento del efecto útil de su resolución revocatoria previa.

3. Y, en su virtud, acuerde la APERTURA DE JUICIO ORAL, con emplazamiento de las partes para la continuación del procedimiento por sus trámites, y para que el enjuiciamiento y la práctica de prueba se desarrollen con plenitud de contradicción, siendo ese el momento procesal idóneo para la depuración de la tipicidad y responsabilidades"

2. Mediante escrito de fecha 13 de enero 2026, la representación procesal de la Asociación GOBIERNA-TE, en trámite de alegaciones respecto al Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, expresamente dio por reproducidos los alegatos de su anterior escrito , añadiendo a ello cuantas alegaciones detalladamente se exponen en sustento de sus pretensiones, y en base a todo ello solicita de este Tribunal, que "dicte resolución estimatoria del recurso, revocando el auto de sobreseimiento y acordando la apertura del juicio oral".

SÉPTIMO.- impugnaciones a los recursos de apelación.

1.Mediante tres escritos de fechas 20 de enero de 2026 el primero y de y 21 de enero de 2026 los dos siguientes, la representación procesal de D. Eulogio, expresamente se opuso a los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Asociación GOBIERNA-TE" , de Dª Adela, y del Partido Político VOX, interesando su desestimación.

2. Mediante tres escritos, todos ellos de fecha 20 de enero de 2026, la representación procesal de Doña Encarnacion, expresamente se opuso a los recursos de apelación formulados de adverso por las representaciones procesales de la Asociación GOBIERNA-TE, de Dª Adela y del Partido Político VOX e interesa su íntegra desestimación y la confirmación del Auto en ellos recurrido, y que "En todo caso (y subsidiariamente), y respecto de mi mandante deberá mantenerse el archivo y la denegación de la apertura de

juicio oral al no constar hecho punible alguno en el auto de PA ni concretarse hecho punible alguno en el escrito de calificación."

3. Mediante sendos escritos de fechas 20 de enero de 2026 y 21 de enero de 2026, respectivamente, la representación procesal de Doña Delia , expresamente se opuso a los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de la Asociación GOBIERNA-TE y de Dª Adela, e interesa la confirmación del Auto recurrido y la desestimación del recurso formulado. Subsidiariamente, solicita "mantener el archivo y denegación de apertura de juicio oral en lo que a mi mandante respecta al no haber conducta punible ni en el auto de PA ni atribuirse en la calificación presentada por las acusaciones".

4. Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2026, la representación procesal de Dª Raimunda expresamente impugna los recursos de Apelación subsidiariamente interpuestos por (i) la Asociación Gobiernate, y (ii) por el partido político VOX, así como del recurso de apelación directo presentado por la (iii) acusación particular Adela , contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, solicitando su desestimación con expresa condena en costas,

5.Mediante escrito de 26 de enero de 2026 , por la representación procesal de D. Valentín, expresamente se impugnaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la Asociación GOBIERNA-TE, del Partido Político VOX y de la acusación particular ejercitada por Dª Adela, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación del sobreseimiento acordado por Auto de 27 de junio de 2025, por estimar dicho sobreseimiento ajustado a Derecho solicitando de este Tribunal de alzada "acuerde la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación del sobreseimiento acordado respecto de D. Valentín por Auto de 27 de junio de 2025 "

6. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2026, la representación procesal de Dª. Inocencia, expresamente impugna los recursos de apelación interpuestos por el Partido Político VOX y la Asociación GOBIERNA-TE frente al auto de fecha 27 de junio de 2025, y, en base a los alegatos que detalladamente expone solicita se dicte resolución por la que " se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa. Subsidiariamente, el sobreseimiento deberá ser LIBRE habida cuenta de que no existen indicios racionales de criminalidad respecto a mi cliente Inocencia".

7. Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2026, la representación procesal de Dª. Gregoria expresamente procedió a impugnar los citados recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Adela, por el partido político VOX y por la Asociación GOBIERNA-TE contra los autos de fecha 27 de junio de 2025 que acordó no haber lugar a la apertura de juicio oral y 18 de diciembre de 2025 que desestimó el recurso de reforma presentado contra la anterior resolución, interesando de este tribunal su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida "con expresa imposición de costas a los recurrentes por su temeridad".

9, Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, la representación procesal de Dª. Mariola, expresamente impugnó el recurso de apelación directo interpuesto por la representación de la acusación particular, ( Dª Adela) contra el Auto de 27 de junio de 2025, así como los recursos de apelación subsidiarios a los de reforma interpuestos por las acusaciones populares (Partido Político VOX y Asociación Gobierna-te) contra dicho Auto y su confirmatorio de 18 de diciembre de 2025, interesando la desestimación de dichos recursos, "con imposición de las costas de esta alzada, incluidas las de esta parte, a los recurrentes"

10, Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026, la representación procesal de Dª Leticia , expresamente impugnó de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Político VOX y por la Asociación GOBIERNATE contra el Auto de 18 de diciembre de 2025, y solicita a la Sala "se sirva desestimar dichos recursos de apelación, confirmando las resoluciones impugnadas".

11. Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2026 la representación procesal de D. Felix formula impugnación de los recursos de apelación interpuestos por la acusación particular (Dª Adela) y por las representaciones procesales de Partido Político Vox y Asociación Gobierna-T, contra el Auto de este Juzgado de 27 de junio de 2025 por el que se acuerda denegar la apertura del juicio oral y, contra el Auto de 18 de diciembre de 2025 que desestima los respectivos recursos de reforma interpuestos contra la anterior resolución, interesando del Tribunal la desestimación de dichos recursos y la confirmación de los Autos recurridos en todos sus extremos.

OCTAVO .- El Ministerio Fiscal, evacuado traslado de los tres recursos de apelación interpuestos, ha presentado informe de fecha 27 de enero de 2026 por el que expresamente impugna los mismos, e interesa su desestimación y confirmación del auto en definitiva recurrido,

NOVENO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 10 de Febrero de 2026 , por DIOR de fecha 12 de febrero de 2026 se formó el correspondiente rollo, designándose ponente conforme al turno previamente establecido a la magistrada Srª Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal , que ha anticipado la deliberación y resolución del presente recurso al día de hoy, sobre la fecha inicialmente señalada, a fin de minimizar en lo posible las demora ínsita en toda tramitación procesal, teniendo en cuenta el ya largo lapso temporal transcurrido desde la iniciación del procedimiento, así como las necesidades del servicio, habiéndose reunido el Tribunal y acordado resolver conforme seguidamente se expone.

Fundamentos

PRIMERO.- En el estadio procesal al que se concretan los presentes recursos de apelación contra el Auto de 27 de junio de 2025 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia Plaza número 15, ha de partirse de los hechos justiciables, expresamente declarados por el propio Magistrado Instructor (en el Auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado , de 21 de junio de 2024), como indiciariamente acreditados por las diligencias de investigación por él practicadas, dándose comienzo a dicho Auto afirmándose por el Ilmo Magistrado Instructor que "Procede reiterar los hechos que indiciariamente resultan de lo actuadoy que ya se expusieron en Auto de 2 de abril de 2024".

Que existen indicios del acaecimiento de tales hechos está, así, expresamente afirmado por el propio Magistrado Instructor en dicho Auto.

Tales "Hechos", únicos de los que siempre ha partido esta alzada, son los que constituyen el objeto del procedimiento.

En un primer momento habrá de comprobarse si los hechos por los que se acusa por las partes pueden encuadrarse en el marco objetivo de la determinación fáctica judicialmente verificada, y, en un segundo momento, si tales hechos declarados como indiciariamente acreditados por el Instructor, son o no subsumibles en los tipos penales por los que se acusa

Sólo si alguno de tales parámetros se incumple, sería procedente la denegación de apertura de Juicio Oral. Y en el presente caso, se cumplen ambos, como seguidamente se expondrá.

SEGUNDO.- Hechos justiciables literalmente establecidos por el Ilmo. Magistrado Instructor en el Auto de PA

La larguísima instrucción, y la , asimismo extensísima descripción fáctica del Auto de 21 de junio de 2024, puede determinar que los hechos recogidos expresamente en el mismo puedan quedar desdibujados, confusos, o sea poco aprehensible cuales sean esos hechos que el Ilmo magistrado Instructor ha declarado ya " indiciariamente acreditados" ( hechos que indiciariamente resultan de lo actuado según su propia redacción )

Tras lectura detallada y sosegada de tal relato fáctico, vuelve este Tribunal a concluir que los hechos declarados indiciariamente acreditados por el Ilmo Magistrado Instructor, son incompatibles con el sobreseimiento provisional, y, además, incongruentes con la denegación de apertura del Juicio Oral , objeto de recurso.

A ello ya se refería este Tribunal en el Auto de esta Sección Cuarta APV de fecha 20 de junio de 2024, en el que ya se concluyó que , en base a tales hechos, (por el mismo Instructor declarados como indiciariamente acreditados), "puede sostenerse como hipótesis plausible que, cuando la noticia del posible abuso sexual a una menor tutelada por la Generalitat cometido por parte de un educador del centro de acogida (educador que en ese momento era marido de Dª Gregoria, vicepresidenta del Consell y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana) llegó a conocimiento de la Conselleria de Igualdad de la Generalitat Valenciana, las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y bajo cuya protección y tutela se encontraba la menor, habrían pretendido ocultar el abuso sexual, para lo que se habrían valido de un informe ficticio, pues se emite un pronunciamiento de inexistencia de indicios de abuso sexual cuando ni siquiera se preguntó a la menor sobre los abusos que se conocía que había relatado a terceras personas, omitiéndose tanto la denuncia como la obligación de comunicar el hecho al Ministerio Fiscal, evitando así que pudiera ejercer el control previsto en el art 209 CC ." .

Para mejor comprensión de todo ello, este Tribunal procederá, seguidamente, a transcribir aquí, literalmente, tales hechos justiciables , declarados indiciariamente acreditados en el Auto de PA dictado por el Instructor, si bien, para mayor comprensión lectora, se ha reseñado, en negrita, aquéllos susceptibles de soportar y sostener, per se, las acusaciones ( que son los más relevantes a la hora de acordar, o no, la prosecución del procedimiento) y que por el Ilmo. Magistrado a Quo se rechazan como insuficientes en sustento fáctico de tal consustancial prosecución procesal.

Los hechos de contenido exculpatorio, o neutros, o aquéllos que no constituyen, en realidad "hechos" sino valoraciones jurídicas insertadas en el relato, se dejan en el texto sin reseñar en negrita, pero, mantenidos todos ellos, íntegramente, en el relato, que así, no se mutila, manipula ni extracta.

Tales hechos exculpatorios - y los detallados alegatos exculpatorios en ellos sustentados, verificados en los distintos escritos de las Defensas Letradas - podrán ser invocados en su día por las defensas, en el oportuno juicio oral, si a su derecho conviene.

Dicho lo anterior, y atendido que nos encontramos en fase de fundamentación jurídica, junto a cada hecho concreto, se explicita una valoración que, de los mismos, podría lógica y racionalmente inferirse y que sería plausible sostener , contraria a la invocación genérica que de ellos se efectúa por el Ilmo. Magistrado a Quo como en absoluto subsumibles en acción punible alguna.

Ello no se hizo en las últimas resoluciones de este Tribunal en la anterior revocación del anterior sobreseimiento dictado, por estimarse, entonces, que era obvia- de la mera lectura de tal relato de hechos- , la valoración razonable de los mismos como hechos subsumibles en conductas ( acciones u omisiones) típicas, antijurídicas y punibles.

Dice así el apartado "HECHOS"del Auto de 27 de junio de 2025 de Transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado dictado por el Ilmo. Magistrado Instructor:

"PRIMERO.- Adela nació el día NUM000 de 2002.

El día 4 de octubre de 2011,( la niña tenía 9 años) la Directora Territorial de Bienestar Social de la Consellería de Justicia y Bienestar Social, visto el Expediente número NUM001 instruido en esa Dirección Territorial referente a la menor, resolvió declarar a la niña en situación legal de DESAMPARO asumiendo la Generalitat Valenciana la tutela de la misma y ejerciendo las funciones propias de ello a través de la Dirección Territorial desde dicha fecha.

Asimismo, en la Resolución ya citada de la Dirección Territorial, se acordó el acogimiento residencial de Adela en el Centro de Acogida " DIRECCION000" (Asociación Protectora de los Niños del Asilo del DIRECCION000), quedando la menor bajo la guarda de dicho Centro sito en la DIRECCION001 de Valencia.

En la fecha de los hechos a que se contrae la instrucción de esta causa( 2016 , la menor tenía 14 años: la niña llevaba desde los 9 años acogida en el Centro: 5 años) , las funciones asumidas en esta materia en su día por la Dirección Territorial de Bienestar Social de la Consellería de Justicia y Bienestar Social eran ejercidas por la Dirección Territorial de

Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia, dependiente de la Dirección General de Infancia y Adolescencia de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana.

El Centro de Acogida de Menores (CAM) es privado; pero en materia de los menores tutelados por la Generalitat Valenciana dependía de la Dirección Territorial, tanto desde un punto de vista económico, por concierto, como a nivel de las directrices impartidas por la misma y organizativamente".

Se trata de un hecho-marco,en el que se establece como indiciariamente acreditado por las diligencias de investigación practicadas, que, la tutela de la niña,declarada en desamparo desde que ésta tenía nueve años, hasta los 14 en que acaecieron los hechos que dieron origen a los hechos objeto de este procedimiento, y hasta los 16, a que se refieren los hechos objeto de este procedimiento, fue asumidapor la Generalitat Valenciana, y las funciones de dicha tutelade la Generalitat , se ejercíanpor la Dirección General de Infancia y Adolescencia de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas , a través de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia, de la que directamente dependía el Centro de Acogida de menores DIRECCION000, en materia de menores tutelados, con dependencia económica, organizativa y jerárquica, que era el que las ejecutaba

"SEGUNDO. - La instrucción, aun cuando ha tenido por objeto hechos diferenciados a los que fueron enjuiciados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial del Valencia en su Procedimiento Abreviado 144/2018, dimanante de las Diligencias Previas 1391/2017 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, guarda relación con los mismos.

El día 17 de marzo de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia por la que declaró probado que: " Adela, nacida el NUM000 de 2002, se hallaba tutelada por la Generalitat Valenciana en el Centro de Acogida DIRECCION000, sito en la DIRECCION001 de la ciudad de Valencia desde que fuera declarada en situación de desamparo por resolución administrativa de 4 de octubre de 2011, centro donde trabajaba como educador Pedro..." "Dicha menor, durante determinados periodos de tiempo en el año 2016 y principios del año 2017 y como consecuencia de que llegaba tarde al centro, tenía mal comportamiento o no cumplía con la normativa del mismo era castigada frecuentemente a dormir en una habitación separada, ubicada en el NUM002 piso de la Residencia, alejada varios metros del "hogar" en que pernoctaban el resto de los menores acogidos. En el periodo referido, en fechas que no se han concretado pero entre dos y diez ocasiones, Pedro, que desempeñaba el turno de noche en aquella época, acudía a la habitación de la menor cuando esta se hallaba castigada, teniendo la misma dificultad para conciliar el sueño por sus miedos por lo que reclamaba la presencia del educador e incluso le pedía que le hiciera un masaje pues confiaba en el mismo, procediendo Pedro a masajearle en la zona del cuello y la espalda y, una vez creía que se hallaba dormida, cogía la mano de la niña y se masturbaba con ella fingiendo Adela dormir ante la vergüenza que le producía dicha situación..."

En la citada Sentencia la AP condenó a Pedro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual, con prevalimiento a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) en relación con el artículo 74 del Código Penal , consumado.

Dicha Sentencia fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro, que fue desestimado por Sentencia 241/2021 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de septiembre de 2021 , que confirmó la anterior.

El recurso de casación interpuesto por la defensa del Sr. Pedro fue desestimado por STS 929/2023 de 14 de diciembre de 2023 ".

Este segundo hecho declara indiciariamente acreditado,haciendo constar el indicio: la documental consistente en sentencia condenatoria de la Secc 2º AP Valencia firme al ser ratificada por el Tribunal Supremo-, que las agresiones sexuales que la menor venía relatando, ya desde diciembre de 2016 a amigos y conocidos, a los trabajadores del Centro de Dia El Faro desde el 13 y 14 de febrero de 2016 , y desde junio de 2017, a dos funcionarios del CNP , eran ciertos.

La Sección Segunda de la AP de Valencia sí dio credibilidad a la menor y apreció fiabilidad en sus declaraciones.

Se declara asimismo acreditado, en base a tal indicio, que el Sr Pedro trabajaba como educador en el Centro de Acogida

"TERCERO. - Cuando tuvieron lugar los hechos enjuiciados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia el Sr. Pedro era el marido de la investigada en la presente causa Dª Gregoria, con DNI NUM003, nacida el NUM004 de 1969 y sin antecedentes penales que, en tales fechas, era Vicepresidenta del Consell y Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana. Ambos compartían el mismo domicilio, en la localidad de DIRECCION002, junto a sus dos hijos, ambos menores de edad en aquel momento, aunque la relación personal entre el Sr. Pedro y la Sra. Gregoria se había deteriorado y los mismos se divorciaron en 2018. Compartían, sin embargo, el cuidado y la educación de sus hijos".

Este hecho reconoce como indiciariamente acreditado que, en la época de los abusos sexuales, objeto de aquel procedimiento, y , en la fecha a que se circunscriben los hechos indiciariamente acreditados de ESTE procedimiento, el Sr Pedro, estaba casado con la "investigada" en este procedimiento Dª Gregoria, conviviendo juntos hasta 2018, y que ésta era, tales fechas, Consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana.

Este procedimiento tiene como marco temporal desde diciembre de 2016 hasta Junio/Julio de 2020.

CUARTO. - Hasta el año 2016 Adela tuvo en el educador Pedro su mayor apoyo en el CAM, contándole todos sus problemas y considerándole como a un padre, en ausencia de los suyos. Adela llegó incluso a conocer a los dos hijos de Pedro y de la Sra. Gregoria, aunque no a esta, de la que solo sabía que era una persona "importante".

Este hecho cuarto tiene una especial importancia: desde 2011 a 2016, la niña venía refugiándose en el Sr. Pedro , al que "consideraba como un padre", No existía motivo alguno espurio para sus acusaciones. Tampoco se razona en el Auto recurrido que exista motivo espurio alguno en la denunciante en ESTE procedimiento.

QUINTO. La investigada Dª Raimunda, con DNI NUM005, nacida el NUM006 de 1960, Psicóloga, con larga experiencia profesional y sin antecedentes penales, era la Directora del Centro de acogida " DIRECCION000" cuando tuvieron lugar los hechos objeto de la investigación y mantenía un trato frecuente con Adela.

Se afirma en este hecho indiciariamente acreditado, que la directora del centro, es psicóloga experimentada, y que mantenía trato frecuente con la niña: no podía desconocer, así, su apego hacia el educador en cuestión. Cuando tuvo conocimiento de que la niña, ya con catorce años, y sin motivo alguno anterior de rechazo hacia éste desde los 9 años, había empezado a decir que aquél la agredía sexualmente, no solo como psicóloga, sino como la persona que ejercía las funciones de tutora de la niña, es racional y lógico inferir que algún tipo de alarma debería haberse despertado en ella. Alguna obligación como garante de la menor debería haber cumplido.

"En el Centro trabajaba, asimismo, como Psicóloga, la investigada, Dª Begoña, con DNI NUM007 nacida el NUM008 de 1960 y sin antecedentes penales. Esta tenía una también larga relación profesional y personal con Adela y, cuando la menor visitaba a su padre, que se hallaba por entonces ingresado en Centro Penitenciario, la acompañaba a ver al mismo. También la acompañaba a las consultas médicas que la menor precisaba. Adela y la Sra. Begoña mantenían una buena relación, incluso de confianza.

SEXTO. Coincidiendo en el tiempo con el periodo en que se han declarado probados los abusos sexuales ya citados, la situación de la menor en el Colegio y en el CAM empeoró notablemente. Y desde el 9 de octubre de 2016comenzó a fugarse reiteradamente del CAM. Inicialmente fueron incumplimientos de horario tras finalizar el horario escolar; pero a estos le sucedieron abandonos esporádicos del Centro, regresando en horas de madrugada, llegando con el tiempo a pasar la noche fuera, reiterándose sus fugas desde mediados de noviembre, lo que suscitó preocupación en el CAM que, sucesivamente, denunciaba tales fugas. También a nivel escolar tuvo una evolución negativa llegando a ser expulsada del colegio por un incidente con el Director de este, por tiempo de 15 días, hasta el 1 de diciembre de 2016, siendo este un periodo, como se ha indicado antes, en el que se sucedieron las fugas de la niña.

En los momentos de retorno de la niña al CAM, se intentó desde el mismo que reflexionara sobre el momento en que estaba viviendo y la preocupación que causaban sus conductas, no solo en el Centro, sino en su familia. Su padre, como se ha dicho, se hallaba interno en Centro Penitenciario; pero también lo estaba su madre. En esas fechas su padre, trataba de mantener conversaciones con la niña, con frecuencia semanal, no lográndolo por las ausencias de esta. Adela daba mayor importancia en ese momento a sus relaciones con su grupo de amigos que a contactos con su familia".

Este HECHO SEXTO, relata así la situación de altísima vulnerabilidad de la menor, no solo por su minoría de edad, sino porque a ello se sumaba una total carencia de apoyo familiar externo alguno ya que tanto su padre como su madre se encontraban ingresados en centros penitenciarios. Se declara en él, asimismo, como hecho indiciariamente acreditado, que en el Centro de Acogida de Menores , además, existía constancia de un brusco cambio en la menor , con mayor rebeldía y empeoramiento de su rendimiento y comportamiento escolar a partir de finales de 2016 y principios de 2017, justo cuando la menor decía que había sido objeto de abuso sexual

"SÉPTIMO. - El 11 de diciembre de 2016, Adela inició una relación sentimental con Carlos Daniel, con DNI NUM009, nacido el NUM010 de 2001 y a quien refirió que había sido víctima de abusos sexuales por un educador del CAM, como anteriormente lo había hecho con una amiga del Centro, igualmente menor, llamada Carolina. La relación entre Carlos Daniel y Adela continuó de forma que, poco tiempo después de que iniciaran aquella, Carlos Daniel llevó a su casa a Adela y la presentó a sus padres Cipriano y Teodora. En dicha casa se sintió acogida, por lo que comenzó a frecuentarla y pernoctar en la misma, aunque no todos los días. En realidad, su propósito, no disimulado, a finales de 2016 y principios de 2017 era dejar el CAM e ir a residir con Carlos Daniel en su casa".

Se declara aquí, como indiciariamente acreditado por el Instructor que la menor, en cuanto empezó a sentirse acogida y apoyada por alguien, relató los hechos a quienes sentía que la apoyaban y acogían: su novio y otra menor del CAM con la que mantenía relación de amistad. Esto es, que se produjeron ya unas Primeras manifestaciones de la victimaa allegados y amigos en Diciembre de 2016: Adela no tenía entonces pendientes, ni en trámite, expedientes, ni castigos por mal comportamiento, ni expulsiones del colegio, lo que es importante en relación a hechos que con posterioridad se afirman en contrario.

"El 30 de diciembre de 2016 la Sra. Teodora se presentó en el CAM y se entrevistó con la Sra. Raimunda, informando de que Adela estaba en su casa y que no podía enfrentarse con su hijo. Fue informada ( por la directora del CAM Srª Raimunda) de que no podía dar cobertura a una menor tutelada y que la Policía podía presentarse en su domicilio para reclamarla".

Así, a finales de Diciembre , no existía intención, ni indicio alguno, de que la madre del novio de Adela, estuviese pensando en acoger la niña, lo que es importante en relación a hechos que con posterioridad se afirman en contrario .

"OCTAVO. - El 10 de enero de 2017se produjo un incidente en la Residencia entre Adela y un educador que la denunció por el mismo, por lo que Adela fue citada a declarar ante la Fiscal de Menores el día 22 de febrero de 2017".

Primer incidente grave de Adela en el Centro De Acogida de Menores con un educador, - la niña, en esas fechas, seguía estando en casa de los padres de su novio- , que la denunció en enero de 2017. La denuncia contra ella vá a la Fiscalía de Menores.

Se la cita para el siguiente mes: para el 22 de febrero.

"Luego, el 7 de febrero de 2017,se produjo un nuevo incidente en el Colegio, antes de incorporarse Adela al aula, por lo que se le abrió expediente disciplinario y fue expulsada nuevamente, en este caso por tiempo de 30 días".

A principios de febrero, la niña tiene otro grave incidente , esta vez, en el colegio, que le abre un expediente disciplinario y la expulsa durante un mes. Consta así, acreditado indiciariamente , que desde el 7 de febrero y hasta el 7 de Marzo, al perder los contactos con los compañeros escolares, y estando su padre y su madre en prisión, la niña ya no tiene contacto alguno con el exterior fuera de su novio , la familia de éste, y los trabajadores del Centro de Dia El Faro de atención a discapacitados físicos, al que, cuando estaba en libertad, iba su padre

"NOVENO. - Por otra parte, Adela estaba esporádicamente en contacto con la Trabajadora Social Felicidad, " Felicidad", mayor de edad y que trabaja en el Centro de Día DIRECCION003 (conocido como "Comité Antisida"). El Centro de Día DIRECCION003 es un recurso que ofrece diferentes actividades y servicios para la rehabilitación de personas adultas con discapacidad física y del que era usuario el padre de Adela. La relación del citado Centro de Día con Adela era puntual o anecdótica, limitándose a una comparecencia mensual para retirar la aportación económica que el padre de la niña le remitía a dicho Centro.

El día 13 de febrero de 2017 Adela acudió al Centro de Día ya citado, con esa finalidad, acompañada, al menos, por Carlos Daniel y fue atendida por " Felicidad", a quién comunicó que se había fugado del Centro de Acogida y que estaba residiendo en el domicilio familiar de Carlos Daniel y refirió, como principal motivo de fuga del Centro, haber sufrido abusos sexuales por parte de un profesional del Centro de Menores al que identificó con el nombre de Pedro".

En fecha 13 de febrero de 2017 , la menor comunicó a la Trabajadora Social del centro de día , que estaba siendo objeto de abusos sexuales por parte de un educador del centro de acogida: lo mismo que le había contado un mes y medio antes a su novio y a una amiga. Es la tercera vezque la menor narraba los hechos a un tercero: 1ª a una amiguita del Centro. 2ª a su novio, en Diciembre de 2016 y 3ª el 13 de febrero de 2017 a la Trabajadora Social del Centro de Dia. A todos ellos narró hechos idénticos

.

"Ante la gravedad de la informaciónproporcionada por Adela, la Trabajadora Social ( que sí dio credibilidad a lo que la niña le contó) se puso en contacto con el GRUMEpara informarse del proceso a seguir para tramitar la denuncia de una menor tutelada por la Generalitat. Y acordó ir con la menor al día siguiente". Dicha Trabajadora Social al ponerse de inmediato en contacto con el Grupo de Menores de la Brigada Provincial de Policía Judicial - GRUME- , informando telefónicamente la denuncia que por abusos sexuales le acababa de hacer una menor tutelada por la Generalitat, e informarse de los tramites a seguir para interponer la oportuna denuncia policial, esto es, verificó lo que correspondía hacer en tales casos.

"El día 14 de febrero de 2017,la menor acudió de nuevo al Centro y el Técnico del mismo D. Carmelo, mayor de edad y Psicólogo, mantuvo una conversación informal con Adela con la finalidad de obtener más información para poder ayudarla en la tramitación de la denuncia ante el GRUME.

Durante la entrevista Adela refirió que había sufrido abusos sexuales por parte de un Educador del turno de noche del Centro de Acogida al que identificó como Pedro. Refirió que los abusos comenzaron en 2016 sin recordar fechas y número de hechos, si bien precisó que el último hecho se produjo a finales de enero de 2017 "un poco antes de que el educador se marchara de vacaciones"; pero no recordó fecha concreta. El Técnico intentó que recordara fecha aproximada pues habían transcurrido muy pocos días; pero la niña insistió en que no lo recordaba. Refirió que los hechos se produjeron en su habitación y que el educador entraba de noche en su cuarto y tomaba la mano de la menor que acoplaba a la suya para masturbarse. Ella estaba acostada en posición decúbito supino y simulaba estar dormida. Refirió que, en otras ocasiones, le realizó tocamientos en pechos y genitales y que iniciaba conversaciones con contenido sexual. Al preguntarle si los hechos los conocía alguien respondió que "se lo ha contado a una buena amiga suya del Centro de menores" y al preguntarle si esta amiga podría apoyarla en la denuncia respondió que "su amiga no lo recordará porque tiene muy mala memoria".

Al ser preguntada, entre otras cosas, acerca de si quería interponer denuncia, en cuyo caso sería acompañada por la Trabajadora Social, respondió que en ese momento no quería denunciar, porque "no la iban a creer".

Cuartas manifestacionesde la víctima, el 14 de febrero de 2017, al Psicólogo del Centro de Dia, al que la menor narró, con detalle, que estaba siendo objeto de abusos sexuales por parte de un educador del centro de acogida: lo mismo que le había contado un mes y medio antes a su novio y a una amiga. De nuevo, la menor narró de forma clara y detallada los mismos hechos que ya había contado el día anterior a la Trabajadora Social del Centro tratándose de relatos contestes entre sí , pero, a preguntas de este sobre si quería interponer denuncia, y que, en tal caso, la Trabajadora social la acompañaría, la niña rechazó tal posibilidad porque "no la iban a creer". Lo que evidencia la desconfianza de la víctima en el sistema: tanto respecto del personal del CAM cuanto en la policía, lo que ha de ponerse en relación con la altísima vulnerabilidad de la menor, su aislamiento social y familiar y la estancia de ambos progenitores en prisión, antes referido en el relato factico.

"Ello motivó que la Trabajadora Social telefoneara al GRUME para comunicar que la menor no iba a interponer denuncia alguna.

La entrevista entre la menor y D. Carmelo fue meramente informal y en ella éste no utilizó ningún test de credibilidad, porque la finalidad de la entrevista era la de obtener datos para acompañarla a formular una denuncia. Pero ante los hechos relatados por la menor, entre el día 14 de febrero 2017 y el día 20 de febreroy más probablemente en esta última fecha, el Sr. Carmelo los puso en conocimiento de la Directora del Centro de Acogida Dª Raimunda en los términos ya expresados".

Pese a que la niña había dicho que no quería interponer denuncia alguna, dicho psicólogo , apreciando la gravedad de los mimos, puso los hechos en conocimiento de la Directora del Centro de AcogidaDª Raimunda, quien así, al menos desde principios del mes de febrero de 2017,entre ese mimo día 14 o como última fecha probable de ello, el día 20, tuvo noticia de que la niña había denunciado ante adultos ser objeto de agresiones sexuales reiteradas por un educador del Centro .... y, el día 22 de febrero dicha niña estaba citada para declarar ante la Fiscalía de menores por su mal comportamiento .

Ni la trabajadora social, ni el psicólogo del centro de día, dudaron de la credibilidad del relato de la menor. Y actuaron en consecuencia .

El 22 de febrero de 2017 la directora del Centro de acogida Dª Raimunda , acompaña a la niña a la entrevista con la Fiscal de menores.

Dª Raimunda, quien, además de saber, desde pocos días antes, las denuncias que la menor había expuesto ante los trabajadores del Centro de Dia , acerca de que estaba siendo objeto de abusos sexuales por parte de un educador, era conocedora de que, el relato de abusos que hacía la menor , coincidía en el tiempo con un brusco cambio, a peor, en la rebelde conducta de dicha menor, conducta por la que, precisamente, se le había llamado a declarar a Fiscalía, nada de ello se puso en conocimiento de la Fiscal de Menores por Dª Raimunda .

Dª Raimunda, o no dio credibilidad a lo que la niña decía o, en todo caso, no actuó en beneficio de la menor, pues, a ésta, la comunicación al Ministerio Fiscal de que , en las fechas en que ocurrió el incidente por el que había sido llamada a declarar, podría estar siendo objeto de abusos sexuales por un educador del Centro de Acogida , hubiera podido servirle como circunstancia favorable.

Tampoco le dijo a la niña que conocía lo que ésta narraba, ni le mostro su apoyo, ni le mostró su confianza en ella, ni la amparó.

"DÉCIMO. - Por otra parte, la Sra. Raimunda tenía cierto contacto y discrepancias con Felicidad, pues a aquella no le parecía correcto que se le diera a Adela el dinero que le enviaba su padre sin mediación del CAM, tal y como se encontraba Adela en el Colegio y en el CAM.

El 20 de febrero de 2017 Felicidad telefoneó a la Sra. Raimunda, le informó que Adela había ido con su novio a visitarles, que la familia de Carlos Daniel se planteaba el acogimiento de Adela, que el padre era albañil y la madre trabajaba en un hotel realizando tareas de limpieza y que el chico la defendía en todo."

Es el 20 de febrero, y no antes, cuando la menor y su novio acuden al Centro de Dia y le cuentan a la trabajadora social que la familia de él estaba planteándose acogerla, y, dicha trabajadora social, ese mismo día 20 de febrero se lo cuenta a la Directora del Centro, Srª Raimunda. Cuando todavía era una mera posibilidad. Este dato, que el Ilmo. Magistrado a Quo consigna como indiciariamente acreditado, es de gran importancia, como posteriormente se expresará.

"Volvieron a tener una confrontación acerca de la entrega por Felicidad a Adela del dinero que el padre de Adela le enviaba al Centro de Día. Y, en otra conversación telefónica, el mismo día, Felicidad trató con la Sra. Raimunda ( esto es, con la Directora del CAM) del tema relativo a un educador de Adela "que le daba masajes y se masturbaba". También le expuso que le habían ofrecido la posibilidad de que denunciara. Que le habían pedido detalles, fechas concretas y que no había concretado nada y que Adela le había dicho: "A ver, si las monjas no hacen nada, porque esto lo ocultan y aquí no pasa nada.Esto pasa con la Iglesia."

Asimismo, el propio día 20 de febrero de 2017, se produjo un incidente en el CAM porque Adela se presentó para llevarse sus pertenencias porque ya "Consellería está informada que ella está en casa de sus suegros".

De estos hechos NOVENO Y DÉCIMO , queda establecido que existen indicios acreditativos de la cumplida, extensa y pormenorizada información que tenía la directora de la CAM, Sª Raimunda, de los hechos que la niña relataba, y de que ésta no era proclive a denunciarlos, porque no se fiaba que nadie del Centro de Acogida la fuese a amparar... y, faltaban dos días para que dicha niña fuese a declarar ante la Fiscalía de Menores.

"UNDÉCIMO. - El Centro disponía de un Protocolo o Pautas de Intervención ante la sospecha de abuso sexual. En el mismo se recogen un total de 18 pautas. En la fase de análisisse marcan como Pautas: "actuar manteniendo el interés supremo del menor, asegurando la protección y seguimiento del caso", "prestar atención de forma inmediata, evitando demoras", "ofrecerle colaboración y asegurarle que será ayudado por otras personas".

En la fase de "desvelación de un abuso", o de investigación,se marcan como pautas las de escuchar y acoger el relato, no ponerlo en duda,reafirmar al menor que no es culpable de la situación, valorar la decisión de contar lo que le está sucediendo, hacer preguntas vagas para ver que ha querido decir o para evaluar su seguridad, no presionarle para que cuente lo que ha ocurrido, ni pedirle detalles de la situación de abuso sexual, por ser esta tarea de los profesionales encargados de la evaluación, no pedir que relate repetidamente la situación de abuso, no solicitar detalles excesivos, creer al niño o la niña lo que te cuenta,no culparle con preguntas, mantener una actitud respetuosa con el menor o buscar atención especializada en caso de que el relato e indicadores parezca creíble y coherente.Y en la "fase de derivación"y en caso de que el presunto agresor fuera trabajador del Centro, se preveía que Dirección se entrevistara con él, informar de la situación a la técnica de la Consellería de Igualdad con el fin de averiguación de lo referido y derivación a especialistas y separación de inmediato del trabajador del Centro hasta el término de la investigación"

Lo que constituye declaración de la acreditación indiciaria de que ,en el Centro de Acogida de Menores en cuestión, dependiente de la Generalitat Valenciana y de la Consellería de Igualdad, sí existía un protocolo de actuación para los casos de noticia de episodios de posible agresión sexual de la menores tuteladas, y, sobre todo, de que del extenso elenco de medidas que el protocolo preveía se activasen de inmediato la Sª Raimunda solo puso en marcha las imprescindibles y visibles: dar traslado a su superior de la existencia del caso - informar inmediatamente de la situación a la técnica de la Consellería de Igualdad - y apartar temporalmente al denunciado del centro, última de las previstas en el último apartado del protocolo: ni actuar manteniendo el interés supremo del menor, asegurando su protección y seguimiento del caso, ni prestar atención de forma inmediata, evitando demoras, ni ofrecerle colaboración y asegurarle que será ayudado por otras personas, Ni escuchar y acoger el relato, sin ponerlo en duda , ni creer al niño o la niña lo que te cuenta, ni mantener una actitud respetuosa con el menor, ni buscar atención especializada, ni derivación de la menor a especialistas.

"DECIMOSEGUNDO. Tras hablar con el Sr. Carmelo y con la Sra. Felicidad y aunque Adela no quería formular denuncia alguna ni ante la policía, ni en el CAM, por vergüenza, por miedo a no ser creída y porque pretendía ya abandonar el propio CAM, la Sra. Raimunda activó de inmediato el Protocolo existente en el CAM. El mismo lunes, 20 de febrero de 2017, la Sra. Raimunda se entrevistó con el Sr. Pedro ( educador denunciado por la menor) , le informó de la situación y que, siguiendo el Protocolo del CAM, tenía que permanecer apartado del servicio, lo que se produjo el propio día 20".

Nos remitimos a la valoración anteriormente expuesta acerca de que , la activación inmediata del protocolo fue fragmentaria y residual, sin aplicar los principales hitos del mismo: credibilidad y apoyo a la menor .

"Y, asimismo, la Sra. Raimunda estableció contacto con la investigadaDª Delia, mayor de edad, con DNI NUM011, sin antecedentes penales y con una amplia experiencia profesional como Técnico de la Sección de Menores II, de referencia para el CAM, a quien la Sra. Raimunda tenía como su "superior" y que constituía su "canal de comunicación" con la Consellería. Y le comunicó lo que le habían participado los trabajadores del Comité Anti-Sida."

Consta, así, indiciariamente acreditado que Dª Delia, asimismo, tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia por acoso contra un educador del centro de acogida el 20 de febrero de 2027.

"Llegado el martes, 21 de febrero de 2017,a las 10.23 horas, la Sra. Delia, remitió un correo electrónico a la Dirección del Centro (Directora del Centro de Acogida Dª Raimunda) diciendo: "He hablado con Eulogio, en total discreción, hemos valoradoque mejor que vea a la niña la psicóloga de la sección y depende derivaríamos a DIRECCION004 o ya vemos. He hablado con Encarnacion, tendría cita el martes 28 a las 9.30... Un abrazo. Delia." " Eulogio", es el investigado D. Eulogio, con DNI NUM012, nacido el NUM013 de 1955 y sin antecedentes penales, Jefe de la Sección del Menor II de la Consellería de Igualdad y responsable de la Sección relacionada con los hechos puestos en conocimiento de la Técnico e " Encarnacion", es la investigadaDª Encarnacion, con DNI NUM014, nacida el NUM015 de 1955 y sin antecedentes penales, Psicóloga de la Sección del Menor de la Consellería antes citada.

El Instituto Espill, al que hace referencia el correo, había sido contratado por la Consellería desde el 5 de agosto de 2013 para llevar a cabo el Servicio de Atención Psicológica a menores víctimas de agresiones y abusos sexuales, así como a menores perpetradores y respecto del que se habían formalizado sucesivas prórrogas".

Esta frenética actividad los días 20 y 21 de febrero de 2017, entre Dª Raimunda, directora del centro, su "superiora" Dª Delia , -Técnico de referencia para el Centro de Acogida de la Sección de Menores II de la Consellería de Igualdad- y D. Eulogio, -Jefe de la Sección del Menor II de la Conselleria de Igualdad y responsable de la Sección de Menores, a su vez, superior de la anterior- tuvo lugar justo en los dos días anterioresa que la menor estuviese citada para declarar ( por su mal comportamiento en el CAM), ante la Fiscal de Menores el 22 de febrero de 2017 Según tales hechos justiciables, expuestos por el Ilmo Magistrado Instructor, fueron Dª Delia y D. Eulogio ,ambos de la Sección de Menores de la Conselleria de Igualdad de la Generalitat, quienes acordaron , en fecha 20 de febrero de 2022,no denunciar, no notificar a Fiscalía nada de lo que les había sido dado traslado, sino "en total discreción,hemos valorado que mejor que vea a la niña la psicóloga de la sección".

"DECIMOTERCERO. - El martes, 21 de febrero,recibido dicho correo, la Sra. Raimunda habló con Adela ( la niña) .

La Sra. Raimunda (Directora del Centro de Acogida Dª Raimunda) habló con ella, en primer lugar, de la importancia de que compareciera el día siguiente en Fiscalía, donde se iba a tratar de la denuncia presentada contra ella por un educadorpor hechos acaecidos el día 10 de enero de 2017 y que, por la comparecencia, no la iban a derivar a un centro cerradoy trataron del problema de que Adela insistiera en la solicitud de acogimiento por sus "suegros" y de la diferencia entre solicitar y conceder, porque Adela no reconocía autoridad al CAM, en el que no quería seguir.

La Directora le preguntó por las razones de ello y la menor insistió en que llevaba muchos años en el mismo y que estaba cansada del Centro. En ningún momento expuso ante la Directora del CAM que hubiera sufrido en el mismo abuso sexual alguno.

Tampoco la directora le preguntó, ni tan siquiera le notificó que había sido informada de ello, ni le informó de lo conveniente que sería para la menor notificárselo a la Fiscal de Menores en minimización o exculpación del presunto delito por el que había sido denunciada, como habría hecho, por ejemplo , una madre o una tutora.

"A la vista de todo ello y puesto que la menor tenía ya concertada una visita con la Psicóloga de la Consellería, la Directora estimó preferible no proseguir la entrevista, al objeto de no contaminar la información que pudiera recibir la experta. Pero informó entonces a la menor que el día 28 de febrero iba a tener una entrevista en Consellería en la que le iban a preguntar acerca de sus motivos para salir del Centro"

La niña, así, tanto a la entrevista con la Fiscal de Menores cuanto a la entrevista con la psicóloga de la Generalitat, pensando que se iba a tratar del problema de su acogimiento en casa de sus suegros. Y de ello habla en la entrevista. "como se le había indicado",tal y como expresamente recoge, con posterioridad, el Auto de PA, en el hecho "DECIMO QUINTO" , como hecho acreditado.

"Indicaciones" que así, puede inferirse lógica y racionalmente tuvieron lugar precisamente en esta reunión preparatoria ad hoc celebrada con ella por la Directora del Centro, conforme a los hechos acreditados descritos en este hecho "Décimo Tercero.

La psicóloga, que sí sabía que la exploración era para evaluar la credibilidad de sus denuncias por abusos sexuales por un educador del Centro, no sacó a la menor de su error, ni centró a la menor en el tema.

"DECIMOCUARTO. - Al día siguiente, el miércoles 22 de febrero,la Sra. Raimunda acompañó a la menor a Fiscalía de Menores, tras la ya referida denuncia interpuesta contra ella por un educador por hechos acaecidos el día 10 de enero. En la Fiscalía la niña tuvo un "enganche" con la Fiscal, cuando esta le hizo una reflexión acerca de si eran conscientes los padres de su novio de los problemas que se podía buscar por acogerla. Y en ningún momento mencionó que fuera víctima de abusos sexuales en el CAM.

Dª Raimunda, a quien ya la asistente social y el psicólogo del Centro de Día le habían informado de la denuncia hecha ante ellos de posibles agresiones sexuales por parte de un educador del Centro de Acogida, no informa al Ministerio Fiscal. Se centran en el tema de acogimiento de la niña por sus "suegros" Respecto a que la niña tampoco dijo nada, no remitimos a lo anteriormente expuesto.

"Asimismo, el día 22 de febrero, la Sra. Raimunda se entrevistó con

los padres de Carlos Daniel, o cuando menos con su madre, que estaban preocupados por las consecuencias de tener consigo a la menor y que expusieron que Adela no quería estar en el CAM ( Centro de Acogida) porque contestaba y la castigaban, porque le habían tirado el bolso, porque le tenían manía, porque los más mayores le querían pegar... Y en esa entrevista o en otra, que tuvo lugar en fecha no concretada pero muy próxima, la madre de Carlos Daniel, refirió también a la Sra. Raimunda que la menor le había dicho que era víctima de abusos sexuales. Y acordaron, ya que los padres de Carlos Daniel no querían correr riesgos, que esa noche Adela regresase al CAM, lo que efectivamente hizo el jueves 23, por la tarde".

La menor, consta así indiciariamente acreditado, que en fechas próximas al 22/23 de febrero, en un nuevo relato a terceros,(( el quinto), a los padres de su novio,volvió a relatar y sostuvo cuanto ya había relatado a su novio, a una amiga, y a la Trabajadora Social y al Psicólogo del Centro de Día.

Tal relato, a su "suegra" no solo no sirvió para "afianzar" las posibilidades de ser acogida , sino que, por el contrario, las truncó por completo, pues, al contárselo aquélla a la Directora del Centro ( una vez pasada la comparecencia de la niña ante la Fiscal de Menores) y con la inestimable colaboración y persuasión de ésta última, la niña fue finalmente reingresada al Centro de Acogida este último día 23 , como consecuencia de dicha conversación.

En fecha 23 de febrero de 2017, la Directora del Centro era conocedora que el relato de las , entonces posibles, agresiones sexuales por parte de un educador del centro a una de las niñas acogidas en él , se había difundido a los trabajadores del Centro de Dia "el Faro" , al novio de la niña, y a los padres de éste.

Al reingreso de la niña en el centro, no la llama para tratar el tema y darle su credibilidad y apoyo.

15 días después del reingreso de la niña en el CAM, la directora notifica al educador denunciado por la niña, que puede reincorporarse al centro, manteniéndole en sus funciones y en el horario nocturno, aunque " en planta distinta a la de la menor", como se consigna como hecho indiciariamente acreditado en el "Hecho Décimo Séptimo" por el Ilmo Magistrado instructor.

"DECIMOQUINTO. - Como se había convenidodesde el día 21 de febreroentre D. Eulogio y Dª Delia y así se le había indicado a Dª Raimunda, la niña fue acompañada a Consellería el día 28 de febreropor Dª Begoña para ser entrevistada por la Psicóloga Dª Encarnacion.

La Sra. Encarnacion había sido informada de que el motivo de la cita era "conocer la existencia de datos que nos hagan pensar en la ocurrencia de un posible abuso sexual tal como la menor comentó en el comité antisida", en referencia al Centro de Día DIRECCION003.

La entrevista se documentó por la Sra. Encarnacion en lo que la misma calificó como "DILIGENCIA" y, según la citada Psicóloga, tuvo una duración de 45 minutos aproximadamente. La Sra. Encarnacion preguntó entonces a la niña acerca de "si sabe a qué viene" y cuando la niña responde que viene a hablar de su salida del centro y su marcha a casa de sus "suegros", tal y como se le había indicado,la Sra. Encarnacion califica tal respuesta como "la primera sorpresa", pues pensaba que la niña iba a tratar el tema de los abusos.

Luego la niña fue invitada a hablar de todo aquello que ella viera que fuera importante "que conozcamos" y la niña inició su relato de forma espontánea sobre aquello por lo que ella creía que estaba allí: su necesidad de ir a vivir con la familia de los padres de su novio pues allí se encontraba bien, se sentía querida y formando parte de una familia, lo que no le ocurría en la residencia y habló de algunos de los problemas que tenía en el CAM, precisamente en orden a su deseo de ir "a casa de sus suegros y de su felicidad idealizada" (sic, en la Diligencia).

En ningún momento habló de que sufriera abuso sexual alguno en el CAM. La Sra. Encarnacion concluyó: "No ha aparecido ningún indicio, palabra o frase a partir del cual pudiéramos investigar la posibilidad de la existencia de una experiencia en la que ella se sintió abusada sexualmente".

Y el resultado de la entrevista fue comunicado por la Sra. Encarnacion al Sr. Eulogio y a la Sra. Delia.

Atendido el resultado de dicha exploración estos concluyeron que no procedía derivar a Adela al Instituto Espill".

En este hecho DECIMOQUINTO, EL Auto de procedimiento Abreviado consigna como acreditado no sólo que la menor contestó a la psicóloga de la Consellería en relación a "cuanto se le había indicado"por la SRª Dª Raimunda en la anterior reunión preparatoria mantenida con la menor al efecto, sino además, y altamente importante, que las contestaciones que la niña daba a la psicóloga, sólo versaron sobre aquello por lo que ella creía que estaba allí: su necesidad de ir a vivir con la familia de los padres de su novio pues allí se encontraba bien, se sentía querida y formando parte de una familia, lo que no le ocurría en la residencia y habló de algunos de los problemas que tenía en el CAM, precisamente en orden a su deseo de ir "a casa de sus suegros y de su felicidad idealizada", y que, pese a que la psicóloga era plenamente conocedora de que la exploración se verificaba para otros fines, nada hizo para centrar a la menor en el objeto de su informe, sino que emitió éste en el sentido de que "No ha aparecido ningún indicio, palabra o frase a partir del cual pudiéramos investigar la posibilidad de la existencia de una experiencia en la que ella se sintió abusada sexualmente"

"DECIMOSEXTO. - El día 2 de marzo de 2017Dª. Delia telefoneó a la Dirección del Centro y tras leer a la Sra. Raimunda la "DILIGENCIA" confeccionada por la Sra. Encarnacion, comunicó las quejas de Adela con relación a incidencias concretas. Luego, en otra conversación entre ambas, mantenida el lunes 6 de marzo de 2017,la Sra. Delia recordó a la Sra. Raimunda que "desde la exploración que ha realizado Consellería no se aprecia ningún indicio, por lo que no se considera oportuna la derivación a Espill". Asimismo, por la Técnico se recomendó al Centro "comunicar la situación al educador que implica Adela, a Pedro".

La intervención de la Srª Delia, se evidencia , en este relato de hechos "decimo sexto" como decisiva, "recordándole"a la directora del Centro de Acogida, que según Consellería, no habían "indicios", y que nada de derivar a la niña a " DIRECCION004", y que se comunicase esta información al educador denunciado" .

Que se afirme , in abstracto, en el Auto, con posterioridad que no se aprecia que existieran ordenes, ni consignas, ni directrices en el caso, a la vista de los propios hechos que el Ilmo Magistrado consigna en su relato fáctico como indiciariamente acreditado, es incongruente y contradictorio)

"DECIMOSÉPTIMO. - El día 7 de marzo de 2017,la Dirección del Centro (esto es, Dª Raimunda) se reunió conlos anteriormente aludidos Felicidad ( la trabajadora social Felicidad, " Felicidad", que trabajaba en el centro de día el faro ,conocido como "comité antisida") y Carmelo, (Técnico y Psicólogo del Centro de Día DIRECCION003, D. Carmelo) es decir la Sra. Felicidad y el Sr. Carmelo"( que fueron los que en febrero de 2017 le trasladaron a dicha directora del Centro de Acogida de Menores la denuncia por agresiones sexual que ante ellos había verificado la niña) .

La Sra. Raimunda iba acompañada por un educador del Centro. La Sra. Raimunda informó a la Sra. Felicidad y al Sr. Carmelo que su intervención iba orientada a trabajar el retorno de la menor, con un plan adaptado de la misma y se trató el tema del dinero que se entregaba a la niña y que le enviaba su padre.

Desde el Centro( Centro de Acogimiento, NO desde el Centro de Día, esto, es , por Dª Raimunda) se expuso que se estaba intentando recoger a la menor y que se quería utilizar el dinero que recibía de su padre como reforzador. Luego explicaron varios sucesos ocurridos con Adela desde octubre/noviembre de 2016 hasta la fecha, "ya que la menor recurre a la mentira frecuentemente para justificar sus actos y que no se le pueda reprochar su actitud..." Y luego se abordó el tema de los abusos, informando que se había activado el protocolo de abusos, como en efecto se había hecho".

Esto es: en fecha 7 de Marzo, 12 días después de que la niña fuese reingresada al Centro de Acogida, se culmina ,así, el proceso de desactivacióndel foco inicial de difusión de lo que la niña narraba.

"El día 10 de marzola Sra. Raimunda telefoneó al Sr. Pedro ( esto es, a D. Pedro, la persona al que la niña denunciaba como autor de los entonces presuntas agresiones sexuales continuadas ) Le informó que "en la exploración realizada desde Consellería no se ha visto ningún indicio" y se acordóque se reincorporara en su turno la noche del Raimunda 12 de marzo de 2017, en planta distinta a la de la menor. Y le pidió que "presentara un documento con su relato en relación con los hechos comentados por Adela".

Por ello el Sr. Pedro, confeccionó un documento, que el mismo tituló "Protocolos y modos de acción de los educadores de noche", remitiéndolo a la Sra. Raimunda y que se adjuntó a un correo en el que le dice: "Hola Raimunda. Aquí te envío lo que me pediste, espero que sirva, si no oriéntame en que debo resaltar o quitar. Un abrazo. Pedro".

Los hechos así descritos en estos hechos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo,pueden lógica y racionalmente valorados, indiciariamente, como una paradigmática descripción de lo que se viene definiendo como "el retrato de cómo funciona el silencio, o la historia de una denuncia de acoso que se intenta tapar desde dentro", basta con leer los hechos en su contexto, en relación con los hechos antecedentes y subsiguientes , poniendo atención a las fechas, y no olvidando nunca la edad y las circunstancias de la niña.

"DECIMOCTAVO. - No se ha acreditado, ni siquiera al nivel propio de los indicios, que Dª. Gregoria, ni cualquier otra persona de la Consellería, dirigiera orden, instrucción, consigna o indicación alguna a los investigados hasta ahora mencionados acerca de cuál debía ser su modo de proceder en relación con Adela o en relación con el Sr. Pedro, respecto de los hechos ya mencionados y que luego fueron enjuiciados por la Audiencia Provincial".

Respecto a la inexistencia de acreditación de órdenes directas, es innecesario verificar mayor comentario. No solo porque el propio relato de hechos del Ilmo Magistrado instructor es una constante sucesión de hechos donde se describen indicaciones, consignas, y directrices expresas sobre el modo de actuar, sino que inclusive, en alguno de tales hechos, expresamente se pone en los hechos justiciables , la palabra " orden" , - como por ejemplo la orden de abrir el "expediente- informe reservado para acreditar la credibilidad de la niña" , a una jurista, por cierto, una vez ya judicializada la investigación- , sino, porque, aunque no las hubiera habido (que otra cosa dice el propio Instructor a lo largo de su relato) , o en los casos en que éstas no están claramente formalizadas, no era necesario. No se precisan, en la sociedad actual, órdenes , instrucciones, consignas ni indicación alguna para ejercer el dominio . En este sentido, vgr.: Byung Chul Han "La sociedad del cansancio"; "Psicopolitica: neoliberalismo y nuevas técnicas de poder", "Topología de la violencia" , "En el enjambre" en que se analiza cómo la sociedad actual está marcada por el exceso de positividad y la autoexplotación en busca de la excelencia ( la ambición de la eficiencia) , que constituye una coacción sistémica: una nueva técnica de poder, que dá acceso a la esfera de la psique, convirtiéndola en su mayor fuerza de producción y de explotación, sin dejar de ser, por ello, un sistema de dominación.

Sutil, pero no por ello menos antagónico a la libertad individual.

Dominación efectiva, aunque sin dominio aparente.

Estos "no-hechos" declarados como indiciariamente acreditados, pugnan con el tenor literal de los hechos descritos por el propio Instructor en su relato fáctico. Incongruencia que, así, los invalida .

"En dicho momento no existía ningún tipo de Protocolo a nivel de Consellería acerca de cómo proceder en casos de abusos sexuales a un menor tutelado y no existió ninguno hasta tiempo después, cuando se dictó una Instrucción el día 20 de septiembre de 2017 por la Dirección General de Infancia y Adolescencia, en el ámbito de la Dirección Territorial, relativa a las medidas a adoptar en caso de posible hecho constitutivo de delito.

De hecho, el 12 de julio de 2004 se había dictado una Instrucción por la Dirección General de la Familia, Menor y Adopciones relativa a la comunicación de hechos e incidentes relevantes en centros residenciales de protección de menores de la Comunidad Valenciana que se limitaba, sin más, a ordenar que tales hechos se comunicaran a la Dirección Territorial correspondiente y que la misma, a su vez, los comunicara a la Dirección General.

Y la Orden de 17 de enero de 2008 de la Consellería por la que se regulaba la organización y funcionamiento de los centros de protección y el acogimiento residencial y de estancia de día de menores en la Comunidad Valenciana (DOCV 01/02/2008), nada disponía al respecto. Como tampoco la Instrucción de 30 de mayo de 2013 de la Dirección General del Menor relativa a la comunicación de hechos o incidentes relevantes en centros residenciales y servicios de protección y reeducación de menores de la Comunidad Valenciana".

Lo afirmado en este apartado segundo del HECHO "DECIMOCTAVO", ha de ponerse en relación con lo afirmado en el "HECHO PRIMERO", que claramente lo contradice, al circunscribir la actuación de la "Consellería" dentro del marco de la Generalitat Valenciana , que asumió la tutela de la menor "ejerciendo las funciones propias de ello a través de la Dirección Territorial desde dicha fecha".

No se trata de que "A nivel de Consellería", no existiese ningún protocolo en prevención de abusos sexuales de menores tutelados. Sino de que, tal y como el propio Instructor ya recogió con anterioridad, SI lo había en el Centro de menores dependiente de Consellería en tal materia. Según explícitamente recoge en el "HECHO UNDÉCIMO. - El Centro disponía de un Protocolo o Pautas de Intervención ante la sospecha de abuso sexual". Otro"nohecho", asimismo incongruente con el conjunto de los hechos afirmados ya por el propio Magistrado).

"Y, ante la ausencia no solo de denuncia, sino de cualquier manifestación por parte de Adela en el CAM y en Consellería sobre los abusos sexuales que refirió ante los trabajadores del Comité Anti Sida, ante la Diligencia de la Psicóloga, ante lo manifestado por Adela sobre el CAM y su voluntad de abandonarlo y de ir a vivir con su novio, se concluyóen la Sección del Menor, por el Sr. Eulogio ( D. Eulogio ) y la Sra. Delia (Dª Delia) , que no existían indicios de que fuera víctima de delito, ni motivos para derivarla al Instituto Espill y no se comunicó lo expuesto a la Fiscalía de Menores para su constancia en su Expediente."

Respecto de lo afirmado como acreditado indiciariamente en el último párrafo de este Hecho Décimo octavo, ello incide en que fueron D. Eulogio y Dª Delia, quienes acordaron difundir como postura oficial de la Conselleria( esto es, "consigna" o "directriz") ) que "no existían indicios de que la menor fuese victima de delito" , ni motivos para derivarla al Instituto Espill", y quienes de mutuo acuerdo decidieron que no existían "motivos para derivarla al Instituto Espill".

Pero, además, expresamente se recoge por el Ilmo. Magistrado, como indiciariamente acreditado un dato importantísimo: "No se comunicó lo expuesto a la Fiscalía de Menores"

Este silencio es importante: No se trata de un "no-hecho" sino de la descripción de una "omisión", pues La Consellería, como "tutora" de la menor, tenía , como tal, las obligaciones de garante de la menor que tal tutela le confería, y la obligación de haber puesto los hechos en conocimiento de la Fiscalía de Menores, sin perjuicio de alegar ante ella su valoración de la inocuidad de los mismos. Sólo la Fiscal de Menores estaba llamada a valorarlo. No se hizo.

Se culminaba así el proceso de desactivación , cerrándose con ello el muro de silencio.

Pero....: )

"DECIMONOVENO. - En un correo remitido el día 23 de marzo de 2017por la Sra. Raimunda ( Dª Raimunda, directora del Centro de Acogida) a la Sra. Delia (En términos del hecho decimosegundo: la investigada Dª Delia Técnico de la Sección de Menores II, de referencia para el CAM - Centro de Acogida de Menores- , a quien la Sra. Raimunda tenía como su "superior" y que constituía su "canal de comunicación" con la Consellería) le dijo que: "El grupo de menores que han coincidido con Adela y su "novio" en Fallas, han venido comentando que Carlos Daniel va diciendo que piensa denunciar a dos educadores, a Pedro por abusos...por lo que desde distintas perspectivas ha habido mucha agitación y comentario..."

...pero, Durante las Fallas de 2017, la niña, y el novio de ésta, habían difundido los hechos entre un grupo de menores acogidos en el Centro...

"Luego(Dª Raimunda, directora del Centro de Acogida) hace referencia a una eventual reunión con los padres de Carlos Daniel y comenta a ( su superiora) la Sra. Delia "... si ves más oportuno pudieras estar en dicha reunión ya me comentas y nos ajustamos a tu disponibilidad." Respondiendo la Sra. Delia el mismo día: "yo creo que la reunión primera en este sentido, sería mejor vosotros para concretar puntos y decirles que no tenéis nada que ocultar...ya que es el novio el que quiere ir a denunciar... y si no que dejen de hacer "el bobo" ( los padres del novio de la menor) , después yo quiero hablar con ellos...".

Dación de cuentas y solicitud de directrices, ante una eventual fisura en el muro de silencio.

"VIGÉSIMO. -El 22 de junio de 2017,( tres meses después, cuando ya podía estimarse que la desactivación de la denuncia de la menor había tenido exito) dos funcionarios del CNP con carnets profesionales NUM016 y NUM017 fueron comisionados desde la Sala del 112 para el traslado de una menor desde las dependencias de la Policía Local de Alcasser al Centro DIRECCION000. Al llegar al mismo los agentes, Adela se encontraba en la puerta junto con Carlos Daniel y entablaron entonces una conversación con ambos agentes pues Adela tenía relación de amistad con la menor trasladada. Carlos Daniel quería que Adela denunciara los abusos sexuales que ella le había relatado que había sufrido. En un momento dado, durante la conversación con los Agentes y en relación con la situación que estaba viviendo Adela en el Centro, Carlos Daniel le dijo a la misma: "Díselo, díselo de una vez, anda, cuéntaselo de una vez todo y escarmienta". Y acto seguido Adela relató a los agentes que un monitor, un tal " Pedro" del cual no quiere decir más y del que le cuesta hablar por el temor que este les suscita ya que tiene una familiar que es un cargo importante dentro de una Consellería y que la misma sale por la tele, ... hace aproximadamente 2-3 meses abusó sexualmente de ella, anotando los agentes la siguiente frase: "Que una noche mientras este se pensaba que estaba dormida procedió a cogerme la mano y hacerse una gayola". ( esta es la sexta declaración de la menor a terceros, mantenida en el tiempo, - desde Diciembre de 2016 a Junio de 2017- coherente, y sin contradicciones )Los agentes le ofrecieron poder entrevistarse con una Policía femenina del Grupo de Menores para que le pudiera contar lo que pasaba y manifestó que sí,por lo que los agentes hicieron saber los hechos a su Jefa de Grupo. (Los agentes policiales sí dieron credibilidad a lo que la niña les contó)

Entoncesen el CAM ( Centro de Acogida de Menores ) : "Se informa a los agentesque una vez finalizada la fase de investigación y que los Técnicos nos indican que no se aprecia ningún indicio", se informó al educador ( denunciando por la niña ) que ya podía reincorporarse a sus funciones y "se comenta en la entrevista mantenida con los agentes( agentes de policía que recibieron directamente la denuncia) que desde la discreciónse ha informado por parte del Centro a la Técnico de Consellería y Adela ha sido explorada por la psicóloga de menores".

El 22 de junio de 2017, de nuevo, la menor relata los hechos de forma sostenida y coherente con las anteriores, a dos nuevas personas: dos agentes uniformados de policía que acudieron al Centro de Acogida de Menores por otro asunto .

Este episodio , además de acreditar indiciariamente la existencia de un relato solido mantenido en el tiempo por la menor denunciante, tiene la importancia de que marcó el principio de la ruptura del código de honor y silencio que hasta entonces había conseguido evitar que las denuncias de la niña trascendiesen fuera de los muros de la Institucion CAM y la Conselleria de la que ésta dependía : aunque no sin que por parte del Centro se intentase que no se hiciese caso por los agentes policiales a lo que la menor les había contado.

Los agentes policiales sí dieron credibilidad a la niña y actuaron en consecuencia.

La menor volvía a estar en el Centro, donde volvía a estar el educador al que ella había denunciado.

"Como queda dicho, los agentes hicieron saber los hechos a su Jefa de Grupo y el 27 de junio de 2017 la Inspectora, Jefaen funciones del GRUME remitió a la Fiscalía de Menores una nota informativa sobre lo expuesto por Adela. "

La Jefa de Grupo de Menores del Cuerpo Nacional de Policía, Policía Judicial , sí dio la credibilidad y la importancia que tenía a las declaraciones de la menor, e hizo lo que la Conselleria debería haber hecho desde febrero: dar traslado de la información a la Fiscalía de Menores.

"VIGESIMOPRIMERO. - Recibida la nota, la Fiscalía Provincial, Sección de Menores de Valencia, ordenó la incoación de Diligencias de Investigación Penal, registradas como DIP 76/17 y asimismo ordenó la práctica de las que estimó oportunas para el esclarecimiento de los hechos y, entre ellas, escuchar a la menor que ante la misma relató la existencia de abusos sexuales."

La Fiscal de Menores, que sí oyó a la niña, - No como Dª Raimunda- sí dio plena credibilidad a aquélla.

"Tras oír a Adela el día 5 de julio de 2017, así como a la Directora del Centro, que aportó documentación sobre Adela, la Fiscal actuó de manera inmediata: El día 6 de julio de 2017,la Fiscal, apreciando indicios de la comisión de delito, acordó la práctica de nuevas diligencias. Por una parte, acordó librar urgente oficio a la Dirección Territorial para que con carácter inmediato remitiese a la Fiscalía toda la documentación referida a la entrevista que mantuvieron con la menor a raíz de la comunicación de los hechos el mes de febrero por parte de la Dirección del Centro, la exploración de la niña y el informe elaborado por la psicóloga Dª Encarnacion".

Esto es, La Fiscal de Menores dio credibilidad a la niña no solo oyendo a ésta, sino, asimismo a la directora del Centro de Acogida, Srª Raimunda, y ver la documentación que ésta le aportó, solicitándole se le aportase "toda" la documentación referida a aquélla entrevista que Directora y menor, tuvieron en dicha Fiscalía el 22 de febrero de 2017.

"Asimismo, interesóde la Dirección Territorial, dado que no constaba en el expediente de protección obrante en la Fiscalía, comunicación alguna de los hechos, que informase del motivo por el cual no se comunicó."

También se percibió por la Fiscalía lo anómalo de toda ausencia de notificación a la misma de los hechos en su momento.

"Asimismo, dada la gravedad de lo denunciado en ese momento, ordenó a la Dirección Territorial que; "se proceda inmediatamentea asignarle un nuevo recurso siendo trasladada de centro".

Hubo de ser , por orden de la Fiscalía de Menores, que la niña fuese sacada de aquél centro, donde aún trabajaba en horario nocturno el educador denunciado, .

Ello no obstante, como el propio Ilmo magistrado instructor consigna como indiciariamente acreditado seguidamente, fue preciso dar HASTA POR TRES VECES la orden directa por la Fiscalía de Menores de que se cambiase de centro a la menor, quien el 28 de Julio seguía sin ser derivada del mismo ( Oficio de fecha 6 de julio de 2017 a la directora del Centro , oficio a la directora del centro y recordatorio dirigido al Secretario Territorial Sr. Felix de fecha 10 de julio de 2017, y oficio de 14 de julio de 2017 a la Dirección Territorial ) para que se diese cumplimiento de ello.

El 28 de Julio de 2017, la menor seguía sin ser trasladada de Centro.

No se dio contestación alguna a la Ilma Fiscal de Menores , hasta "el 14 de agosto de 2017, cuando, ya se había judicializado la investigación" como expresamente consigna el Ilmo. Magistrado instructor a continuación.

La niña no fue trasladada de Centro hasta el 16 de Agosto de 2017. Incumpliendo, de nuevo la orden de traslado INMEDIATO de la misma . Hecho Vigésimo Tecero, párrafo cuarto.

"El oficio ( de 6 de julio de 2017) fue remitido a la Directora Territorial de Valencia de la Consellería e investigada Dª. Nicolasa, con DNI NUM018, nacida el NUM019 de 1971 y sin antecedentes penales, con la referencia de las DIP 76/17 DE LA SECCION DE MENORES DE LA FISCALÍA PROVINCIAL DE VALENCIA.

La Sra. Nicolasa se encontraba de vacaciones y reenvió el oficiode la Fiscalía de inmediato a los investigados en la causa Dª Soledad, con DNI NUM020, nacida el NUM021 de 1966 y sin antecedentes penales, Jefa de Servicio de Infancia, Adolescencia e Igualdad de la Consellería, que también se hallaba de vacaciones y D. Felix,

con DNI NUM022, nacido el NUM023 de 1975 y sin antecedentes penales, Secretario Territorial, conociendo del escrito la Sra. Soledad, cuando menos, el día 10 de julio, al reincorporarse de sus vacaciones.

El día 10 de julio de 2017y al no haber recibido respuesta alguna la Fiscal reiteró su anterior oficio.Obra en la causa que el propio día 10 de julio a las 13.12 horas la Fiscalía remitió un recordatoriode su oficio del día 6 a la cuenta DIRECCION005. Que era la cuenta de correo del Sr. Felix.

Nuevamente se citaba como referencia de Fiscalía sus DIP 76/17. Y el día 11 de julio,aunque con fecha 7 de julio de 2017, con Registro de Salida 11 de julio de 2017 y con destino a las Diligencias de Investigación Penal 76/17 se remitió un escrito a la Fiscalía de Menores firmado por la Jefe de Sección de Menores Dª Joaquina, por autorización, "PA", de D. Eulogio, que había iniciado sus vacaciones.

El escrito había sido preparado por la Sra. Delia. A dicho escrito dirigido a las DIP 76/17 y recibido por la Fiscalía Provincial en estas, se adjuntaron un Informe de Incidencias de 27 de febrero de 2017, confeccionado por la Sra. Raimunda, la Diligencia de la Psicóloga de la Sección de Menores y un Informe de Incidencias de 30 de junio de 2017, igualmente confeccionado por la Sra. Raimunda, que daban cuenta de lo acaecido.

Recibida tal documentación la Fiscal, advirtiendo que no se le contestabaacerca de los motivos por los que la incidencia no había sido comunicada a la Fiscalía en el mes de febrero, cuando se tuvo conocimiento de los hechos, ni acerca del cambio de Centro de la menor acordó,en el seno de las DIP 76/2017, remitir un tercer oficioa la Dirección Territorial, fechado el día 14 de julio de 2017,para que a la mayor brevedad se cumplimentara cuanto se había acordado, advirtiendo de que "caso de que no resuelvan el cambio de centro de la menor se informe de los motivos".

El oficio fue contestado el 14 de agosto de 2017( un mes después del tercer recordatorio) , cuando, como se expondrá, ya se había judicializado la investigación.

Entretanto, el día 27 de julio de 2017la Fiscal, tras las diligencias de investigación que creyó oportuno llevar a cabo, concluyó que existían elementos suficientes para entender que la menor había sido víctima de abusos sexuales por parte de un educador del centro en el que residía, por lo que propuso a la Fiscal Jefe la presentación de escrito de denuncia por un presunto delito de abusos sexuales contra Pedro, ante el Juzgado de Instrucción, dando la Fiscal Jefe su conformidad a la propuesta de Decreto de la Fiscal de la Sección de Menores"

Este relato de hechos lo que declara acreditada es la efectiva dilación de las labores de investigación de la fiscalía por el cumplimiento torpe e inefectivo por los encausados de los requerimientos emitidos por ésta.

Desatención reiterada, y repetida a ordenes directas de la Fiscalía de Menores, principal y último garante , según la ley, de los derechos de los menores .

Y, cuando se atendieron, era ya imposible silenciar las denuncias de la menor y. No es irracional que dichas conductas omisivas o renuentes puedan ser valoradas por las acusaciones como un ilícito penal )

"Presentada la denuncia ( por la Fiscalía de Menores) el día 28 de julio de 2017,el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, en funciones de Guardia, acordó la incoación de Diligencias Previas 1391/2017 y el propio día 28 de julio se dictó Auto por el que se acordó imponer con carácter cautelar al Sr. Pedro la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros del lugar dónde se encontrase la menor por tiempo de seis meses. Asimismo, se ordenó que la causa fuera remitida al Decanato de los Juzgados de Valencia para su reparto, siendo repartida la causa al Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, que incoó DP 1427/2017.

El mismo día 28 de julio se extendió diligencia de constancia por la LAJ del Juzgado de Guardia, tras comunicación con la Directora del Centro de Acogida, de que la menor se hallaba en el Centro y de que el Sr. Pedro se encontraba de vacaciones, Y se libraron sendos oficios, al Jefe de la Policía Local de DIRECCION002 para la notificación del Auto al Sr. Pedro y a la Policía Local de Valencia para su notificación a la menor y a la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas para que se tuviera conocimiento de lo acordado.

La notificación a la menor ( de la orden de alejamiento) se produjo el día 2 de agosto de 2017a las 11 horas. La notificación al Sr. Pedro se produjo el día 4 de agosto de 2017cuando se hallaba en su domicilio y este se lo comunicó telefónicamente, ese mismo día,a la Sra. Gregoria".

El Ilmo. Magistrado a Quo sí dio credibilidad ab initio a las manifestaciones de la menor

"VIGESIMOSEGUNDO. - El día 4 de agosto de 2017, la Sra. Gregoria acababa de iniciar sus vacaciones y no se hallaba en su domicilio. En comparecencia de la Sra. Dª Gregoria en Les Corts Valencianes en fecha 21 de abril de 2021,recogida en el Diario de Sesiones, la misma manifestó que "inmediatamente que conocí la existencia de un procedimiento judicial de manera fortuita y alejada de mi responsabilidad política, es decir el día 4 de agosto de 2017,me puse en contacto con mi jefe de gabinete", el investigado D. Ángel, con DNI NUM024, nacido el NUM025 de 1966 y sin antecedentes penales.

La sucesión de hechos fue la siguiente: 1.- El propio día 4 de agostola Sra. Gregoria se puso en contacto telefónico con su Jefe de Gabinete y le dio instrucciones(instrucciones ) en el sentido de "recabar información y lógicamente, de exigir la máxima pulcritud y diligencia y la mayor protección de la joven" (Diario de Sesiones). Yentonces o poco después, pero no más tarde del día 8 de agosto, ordenó(órdenes) la formación de un expediente informativo"para saber qué actuaciones se habían realizado".

La justificación sobre la formación de este expediente también la facilitó la Sra. Vicepresidenta en Les Corts en su comparecencia del día 21 de abril de 2021: "Me entero de que ni el Centro ni la Dirección Territorial han dado credibilidad al relato de la joven. Y conforme pasan los primeros días vemos que el caso no se ha trasladado a la fiscalía...". Ante lo cual y seguidamente se preguntó: "Pues bien, ¿se imaginan que ante esta situación yo como consejera no hubiera movido ni un dedo para ver qué ha fallado, ni para ver cómo está la joven, ni para asegurarme si es ciertolo que cuenta? ("la joven") ¿Qué me habrían dicho ustedes?". 2.- El mismo día 4 de agosto la Sra. Gregoria tuvo que regresar precipitadamente de sus vacaciones como consecuencia de una enfermedad de uno de sus hijos, que precisó hospitalización y permaneció continuadamente con él los días siguientes. 3.- El lunes 7 de agosto o el martes 8 de agostoel Jefe de Gabinete Sr. Ángel informó al Subsecretario de la Vicepresidencia "de la situación", es decir, al investigado D. Valentín con DNI NUM026, nacido el NUM027 de 1977, Subsecretario de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y sin antecedentes penales."

Expone aquí el Ilmo Magistrado Instructor, como hecho indiciariamente acreditado , este reconocimiento por la Srª Gregoria ,en una comparecencia ante Les Corts, de haber impartido instrucciones y órdenes para que se abriese un informe paralelo a la investigación judicial sobre la denuncia de la niña Tutelada por la Consellería de Igualdad.

Recoge, asimismo, como hecho indiciario, que la finalidad de dicho informe era " asegurarse de la certeza del relato de la menor" .

Esto es, sobre lo que había sido objeto ya de una previa investigación por el Grupo de Menores de la Policía Judicial, y por la Fiscal de Menores, y en esos momentos, desde el 28 de Julio, era el objeto de una investigación judicial)

"4.- El 8 de agosto la Directora General de Infanciay Adolescencia de la Consellería y asimismo investigada Dª Leticia, con DNI NUM028, nacida el NUM029 de 1963, y sin antecedentes penales, que se hallaba de vacaciones, en conversaciónmantenida con la investigada Dª Mariola, con DNI NUM030, nacida el NUM031 de 1974, Subdirectora General de Infancia y Adolescencia de la Consellería y sin antecedentes penales, atendiendo a la orden(orden) de la Sra. Gregoria, ordenó (orden) a ésta la apertura de un expediente informativopor haber tenido conocimiento de los posibles abusos sexuales."

Según este relato de hechos, indiciariamente acreditados, según el propio Instructor, la Srª Leticia, atendiendo la ordende la Srª Gregoria, dio a Dª Mariola la ordende abrir un expediente informativo. Orden que ésta, seguidamente, transfirió a Dª Nicolasa - Órdenes, ordenes, órdenes... que, contrariamente, se afirman con anterioridad por el Ilmo. Magistrado Instructor son inexistentes , en clara incongruencia interna del relato fático-

"VIGESIMOTERCERO. - El día 8 de agosto de 2017Dª Mariola, Subdirectora General, por sustitución de la Directora, dirigió un escrito a la investigada Dª Nicolasa, Directora Territorial, en el que le decía que: "Habiendo tenido conocimiento verbal en el día de hoy de las declaraciones de una niña del centro de acogida DIRECCION000 respecto a posibles abusos por parte de un educador del centro y teniendo en cuenta que según se informa desde esa Dirección Territorial ya se ha dado parte a Fiscalía se solicita que aperture expediente informativo a fin de constatar, en su caso, la veracidad de los hechosy que se informe a esta Dirección General de las actuaciones realizadas".

Según este relato de hechos indiciariamente acreditados, según el propio Instructor, la orden de abrir un expediente informativo lo fue señalándose en ella que la finalidadde dicho expedite informativo era "constatar, en su caso, la veracidad de los hechos". No otro.

No comprobar que se hubiesen seguido escrupulosamente por los funcionarios los protocolos de protección , atención y credibilidad de la niña tutelada-denunciante.

No comprobar si ésta precisaba de apoyo psicológico.

Sino abrir un expediente administrativo, una vez el caso plenamente judicializado , para constatar la veracidad de los hechos denunciados.

"VIGÉSIMOCUARTO. - El propio día 8 de agosto de 2017, por lo demás, tuvo entrada en la Dirección Territorial copia del Auto de 28 de julio de 2017 por el que se imponían medidas cautelares al Sr. Pedro respecto a Adela.

El día 10 de agosto de 2017( ya judicializada la causa, abiertas diligencias previas contra el Sr. Pedro , adoptada orden de alejamiento, y... dos meses después de que la Fiscalía hubiese reclamado el inmediato envió de información, y haberlo reiterado hasta tres veces) y la Sra. Mariola remitió un correo a la Sra. Soledad en el que le decía: "Hola Soledad: en relación con la denuncia contra el educador de DIRECCION000 te adelanto escaneada la solicitud de expediente informativo para que nos informéis sobre los hechos denunciados por la niña, medidas adoptada por la Directora del centro... ( solicitud de información e impartición de directrices...) Importante que no se os olvide contestar a Fiscalía a TODAS las cuestiones que plantea...".(cuando ya era evidente la imposibilidad de seguir desoyendo los requerimientos de la Fiscalía de Menores)

" Y sobre este particular consta en autos que el día 11 de agosto de 2017,el Subsecretario de la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas D. Valentín dirigió un escrito a la Dirección Territorial en el que señalaba que habiendo tenido conocimiento de la remisión a la Dirección Territorial de un oficio de la Fiscalía (en referencia al oficio de 14 de julio, remitido por la Fiscal en las DIP ya mencionadas) por medio del cual se reiteraba que faltaban por contestar de un oficio anterior (en referencia a los oficios de los días 6 y 10 de julio) dos cuestiones relativas a la menor, de "unas diligencias penales de investigación", interesando el Ministerio Público que se procediera a la mayor brevedad a cumplimentarlo en todos sus extremos, instaba a que se "procediera de forma inmediataa atender las peticiones formuladas por la Fiscalía".

La remisión de estos mensajes, consta acreditado indiciariamente se produce ex post facto a la apertura de un procedimiento penal contra el educador , y el traspaso de la investigación desde la Fiscalía al Juzgado de Instrucción)

"Esto se hizo seguidamente por la Sra. Soledad en escrito de 14 de agosto,como ya se ha indicado anteriormente.

En él, dirigido a las DIP 76/17 de la Fiscalía, se dice que no se comunicó a la misma la incidencia ocurrida en febrero porque tras notificar la Directora del Centro lo ocurrido y asegurar haber establecido inmediatamente los protocolos que tienen determinados para ello, "desde el Servicio de Infancia y Adolescencia e Igualdad de esta Dirección Territorial se concertó una entrevista entre la Psicóloga y la menor, con el fin de indagar sobre tales hechos. Como de la información que se desprendió tanto de dicha entrevista como de las conversaciones de la Directora del Centro con el Psicólogo y Director del Comité Antisida, no se apreció ningún indicioa partir del cual poder determinar que lo manifestado por la adolescente hubiese ocurrido realmente no se consideró necesariorealizar más actuaciones". Asimismo, se informaba que la menor sería "trasladada de centro el día 16 de agosto",lo que efectivamente se llevó a cabo, siguiendo las instrucciones del Sr. Valentín, en cuanto a cumplimiento de lo ordenado por el Sr. Valentín, en la forma que se expondrá más adelante"

Esto es: se declara indiciariamente acreditado que Dª Soledad informó que no comunicaron los hechos denunciados por la menor a Fiscalía, porque ellos no lo consideraron necesario, porque, ellos mismos, no apreciaron "indicios" de que lo manifestado por la adolescente hubiese ocurrido realmente". Lo que evidencia que, dar credibilidad a la menor y apoyo, menos.

Se estima innecesaria mayor valoración

"Así las cosas, el día 21 de agosto de 2017,la Directora Territorial Sra. Nicolasa( Dª Nicolasa) , dictó una Resolución, preparada por el Secretario Territorial Sr. Felix. La Resolución contemplaba como Antecedente que la Dirección General de Infancia y Adolescencia solicitaba la apertura de un expediente informativo en relación con las declaraciones formuladas por la menoren las cuales se acusaba a un educador del Centro de Acogida de Menores " DIRECCION000", de posibles abusos. Resultaba necesario, según se recoge en la Resolución "conocer las circunstancias concretas en que se pudieran haber producido los hechos y determinar la veracidad de las acusaciones".Y consideraba que en uso de las facultades que tenía atribuidas la Dirección Territorial y al amparo del artículo 55 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , procedía: "Iniciar la tramitación de un expediente informativo para determinar la certeza de las declaraciones citadas".

La finalidad del expediente paralelo abierto por la Consellería, queda meridianamente expuesto en esta "Resolucion" de Dª Nicolasa , que podría entenderse como "orden o directriz" : determinar la certeza de las declaraciones de la niña. Ninguna otra: ni el bienestar de la menor, ni la evitación de reiteración de hechos similares. Ninguna otra.

"En la propia Resolución se designó como técnica instructora del expediente a la investigadaDª. Tomasa, con DNI NUM032, nacida el NUM033 de 1964, Funcionaria de la Consellería ya citada, Técnico Jurídico y sin antecedentes penales, única técnica jurídica que no se hallaba de vacaciones. Y esta formó el Expediente, titulado como INFORMACIÓN RESERVADA, registrada como 01/2017, para "determinar la certeza de las declaraciones formuladas por la adolescentey conocer las circunstancias concretas en que se pudieran haber producido los hechos".

Como datos específicamente significativos de lo expuesto en este Hecho Justiciable ha de resaltarse no sólo la irregularidad formal del tal supuesto "expediente": no se registra, no se le da número, no tiene sello de entrada, ni salida, ni diligencias de traspaso, o itineración del mismo, y, además, se titula bajo la inespecífica invocación de "información reservada", sino, además, que el mismo se encargase ( ordenes) a una "Técnico Jurídica".Lo que incide en la clara finalidad del informe desde un principio: No se encarga a una experta en Derecho un informe "para determinar la certeza de las declaraciones formuladas por la adolescente". - Para ello, la niña ya había pasado por un informe de la psicóloga del Centro de Acogida, y por una entrevista con un Psicólogo del Centro de Día- .La inferencia que puedan verificar las acusaciones personadas de que ello fuese para conocer las posibilidades "jurídicas" de poder neutralizar la credibilidad de las declaraciones de dicha menor, no puede estimarse como ilógica o irracional.

"VIGESIMOQUINTO. - La Sra. Tomasa, en la "Información Reservada" o expediente informativo, decidió valerse de los siguientes "medios de prueba": 1. Documental consistente en el expediente administrativo de la menor y los Informes que hacen referencia a la misma ( elaborados por el propio Centro de Acogida de Menores afectado) . 2. Los testimonios de Dª. Begoña ( Dª Begoña Psicóloga del Centro de Acogida " DIRECCION000" ), Dª. Raimunda ( Directora del Centro) , "D. Pedro", (educador del Centro denunciado por la menor por abusos sexuales) y Adela. (la niña) 3. Pericial, consistente en Informe Psicológico, del Servicio de Atención Psicológica a menores víctimas de abusos sexuales y menores perpetradores de la Comunidad Valenciana (Instituto Espill)."

Esto es: Conociéndose la judicialización del caso, no se recaba información del Juzgado, ni de la Fiscalía de Menores, sino que se inicia un expediente "paralelo", en el que no se toma en consideración, fuera de la niña, a ningún "testigo" ajeno al Centro involucrado. Es, en este "informe reservado " abierto por Dª Tomasa , donde se decide volver a hacer pasar a la niña por una nueva exploración psicológica, reservada y privada, dentro de un informe interno de la Conselleria, por el Instituto Espill, con el que, dicha Conselleria tenia concertado un servicio de atención psicológica a menores víctimas de abusos sexuales.

Posteriormente esta decisión ES REFRENDADA a petición de la Instructora Dª. Tomasa, y del Sr. D. Eulogio, , el día 24 de agostopor la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor de la Dirección Territorialpor el que en relación con la menor se acuerda su "DERIVACIÓN A DIRECCION004" ( HECHO VIGÉSIMO OCTAVO) (órdenes y directrices).

No procedió la Conselleria a personarse en el procedimiento judicial abierto y solicitar la medida.

"VIGESIMOSEXTO. - Respecto a la documental el Informe valora a la menor y los hechos del siguiente modo: " Adela tiene un carácter fuerte y duro, ha provocado en el centro diferentes incidentes que abarcan desde agresiones e insultos a los educadores, hasta sustracción de pertenencias a sus compañeras. Este mal comportamiento también se ha dado en el centro escolar, en el que no asistía a la mayoría de las clases y, a las que asistía presentaba mal comportamiento, llegando a ser expulsada temporalmente. El 11 de octubre de 2016 se produjo la primera fuga de Adela del centro y repitiéndose en varias ocasiones... ...Cada vez que la policía ha retornado a la menor al centro, ésta se ha negado a entrar e incluso hubo que proporcionarle tranquilizantes en alguna ocasión. La menor que se encuentra en tratamiento en Salud Mental por TDH, durante las fugas ha dejado de tomar la medicación y ha faltado a las citas con el psiquiatra, con el consecuente perjuicio para su salud. Las relaciones con su familia biológica se han ido deteriorando debido a las actitudes y comportamientos de la menor... en la actualidad mantiene contacto telefónico con su padre y desde el centro piensan que lo mantiene porque éste le manda dinero mensualmente... ...La trabajadora social hizo suyas las declaraciones de la menor sin comprobar la veracidad de lo manifestado por la misma... ... En la entrevista mantenida entre la directora y la adolescente el día 21 de febrero de 2017, se le preguntó a la menor por los motivos por los que no quería estar en el centro y ésta en ningún momento hace alusión al tema de los abusos. Hay que destacar que en ningún momento la menor ha denunciado en el centro ningún tipo de abusos. El 28 de febrero de 2017 la menor es explorada por la psicóloga de la Dirección Territorial, durante la misma al preguntarle sobre todos sus problemas en la residencia la menor afirma que los educadores le tienen manía, pero tampoco hace ninguna alusión a los abusos sexuales. El informe de la psicóloga concluye que "no se ha apreciado ningún indicio, palabra o frase a partir del cual pudiéramos investigar la posibilidad de la existencia de una experiencia en la que ella se sintió abusada sexualmente". "El 7 de marzo de 2017 se mantuvo reunión entre la Directora y el educador ( Juan Antonio) del Centro DIRECCION000, con el Director - psicólogo y la trabajadora social del Comité Antisida... el psicólogo manifestó que en relación con las acusaciones de abusos que realizó la menor en un primer momento se alarmó, pero que posteriormente descendió la credibilidad de lo relatado y le llamó especialmente la atención la incongruencia entre lo que relata y la comunicación no verbal. Concluyendo no poder afirmar que las manifestaciones de la menor sean creíbles... A la vista de lo expuesto no se consideró oportuno la derivación de la menor a Espill y se reincorporó al educador en su puesto de trabajo. Tras la última fuga del centro de la menor, esta fue reingresada el 22 de junio de 2017 por agentes de policía (hecho este que no se ajusta a lo verdaderamente ocurrido por error de la Técnico). Durante el traslado el novio de Adela le dijo a ésta "cuenta a los policías y así se enterarán" en referencia a unos posibles abusos de un educador que según manifiesta la adolescente y su novio a los agentes, es familiar de un alto cargo de Consellería. Tras entregar los agentes a la menor en el centro comunicaron lo relatado... y el personal del centro les informa que en febrero se abrió un Protocolo de actuación ante unos posibles abusos sexuales y que finalmente se descartó la existencia de estos por falta de credibilidad de lo manifestado y la ausencia de pruebas. No obstante, los agentes informaron a Fiscalía... ...Por otra parte llama la atención que la menor no haya denunciado estos hechos en el centro y únicamente lo ha hecho cuando ha querido conseguir su objetivo de no permanecer en acogimiento residencial, la primera vez para conseguir que se formalizara su acogimiento familiar por parte de los padres de su novio y la segunda para evitar que la policía la devolviera al centro tras una fuga" (nuevamente aquí yerra la Técnico, como consecuencia del mismo error ya mencionado)".

Estos "hechos", impropiamente introducidos en un relato fáctico, pues no son tales, sino un extracto del "informe", verificado por una de las investigadas, no son más que la asumción, como "indicio" de lo que no es más que una presunta e inexistente "pericial jurídica de valoración de las PROPIAS , RESERVADAS Y PARALELAS diligencias de investigación", efectuada por persona no cualificada, no corroborada, ni contrastada por contrapericial alguna , ni sometimiento de la supuesta "perito" a interrogatorio de las partes. Un "informe", en desacreditación de las manifestaciones de la menor, cuya apertura y verificación , se estima por las partes, en sí mismo, como susceptible de ser subsumido en hecho ilícito, lo que no puede apreciarse como irracional o ilógico por este tribunal.

Respecto de la calificación como "errores" por el Ilmo. Magistrado Instructor de las apreciaciones contrarias a cuanto en el relato de hechos se estima acreditado, nos remitimos a cuanto seguidamente se expondrá.

"VIGESIMOSÉPTIMO. - En cuanto a las "testificales", la Instructora planteó unas posiciones o preguntas previamente escritas y anotó ( ella ¡¡!!) las respuestas manualmente, lo que fue firmado por los "testigos" y luego las actas fueron transcritas, añadiendo por su cuenta la Sra. Tomasa las apreciaciones que estimó convenientes ( debe tratarse de algún protocolo de análisis psicológico-jurídico-administrativo desconocido por este Tribunal) .

Adela declaró el 25 de agosto de 2017( y dice la Srª Tomasa que) Refirió que relató los hechos ante la técnica del Comité Antisida y la policía porque su novio le dijo que denunciara y refirió, preguntada sobre las fechas, "que ha ocurrido varias veces", que estaba con su novio desde el 11 de diciembre de 2016 y afirmó que los abusos fueron antes y después de esa fecha. Pero que no era capaz de decir ni cuánto tiempo duró, ni cuantas veces fueron. Al relatar los abusos afirma que se daban "cuando él creía que ella estaba dormida, comenzaba con un masaje en la espalda y le cogía la mano para hacerse pajas", única frase entrecomillada del acta.

Esto, es lo que "dice la instructora", que narró la niña, porque lo que no consta es que ésta , la niña, leyese el acta una vez por aquélla transcrita, por lo que es imposible saber si lo que se consigna por la "instructora" como relatado por la niña, en tanto que no escrito por ésta sino por la propia "instructora", se correspondía finalmente con lo dicho ante ella por aquélla, o

existen expresiones no exactamente recogidas, o si con posterioridad a que la niña firmase se le pudieron haber añadido frases y palabras o no, dada la inexistencia de rigor técnico alguno en el mencionado informa.

"En la misma acta, ya transcrita, la Instructora hace constar que: "Sorprende que no sea capaz de recordar las fechas de unos hechos traumáticos y que sin embargo recuerde rápidamente la fecha en la que comenzó la relación con su novio"( es evidente que la "técnicoInstructora del informe" es titulada en derecho y no en psicología clínica infantojuvenil, ni en cualquiera otra de las múltiples especialidades de psicología , dedicadas a la psicología del menor y del adolescente) y también que: "Llama la atención que sus respuestas no muestran sentimientos ni emociones, incluso al tratarse de cuestiones muy delicadas, con falta de correspondencia entre la comunicación verbal y la no verbal. No se le ve afectada por lo ocurrido y lo cuenta como si se tratara

de un hecho ajeno"( para lo que, como técnica jurídica, la "instructora" no estaba en absoluto capacitada para decidir . Se asumen, así, como hechos, por el Ilmo. Magistrado Instructor lo que en adecuada praxis jurídica debió ser extraído de ellos. Incluido, que ello se estime por las acusaciones se trata de hacho susceprible de sr calificado como delito, no puede apreciarse, por esta alzada, sea irracional, ilógico ni aberrante) .

"La Sra. Begoña declaró ante la Instructora el día 28 de agosto de 2017y manifestó "que la menor las dos veces que refirió los abusos lo hizo en ambas ocasiones para no retornar al centro, la primera para forzar a los padres del novio para que la acogieran y la segunda para evitar que la policía la retornara al centro tras una fuga", lo que como ya se ha dicho es un error que la Instructora asume anotando en el acta transcrita; "coincide con lo que se deduce del expediente de protección"

Esta calificación como "error", es mera valoración del contenido de los indicios por el Instructor, -que debe evitarlo, sino sólo constatar si existen o no indicios de cargo bastantes- y excede de la función de éste: tal supuesto "error", puede ser, asimismo, valorado como una declaración falsa de la psicóloga del centro ante la instructora del informe, en una declaracion revictimizadora de la niña, fácilmente detectable del análisis de la secuencia temporal de los hechos que ya se conocían en la Consellería, y que, el asumirla por ésta, indicaría una falta de rigor en la elaboración del expediente/informe - junto con las demás irregularidades del mismo- .

"La Sra. Begoña manifestó que la "menor dormía en una habitación sola debido a que regresaba al centro tras consumir drogas y alteraba el orden del centro", molestando a sus compañeros. (esto es, la psicóloga del Centro de Acogida corrobra el decir de la niña en que la mandaban a dormir sola en una habitación ) Asimismo, relató que "la menor es mentirosa y manipuladora".

A la psicóloga del centro de acogida del DIRECCION000, Srª Begoña, no parece que se le preguntase por "la instructora" del expediente reservado si a la niña se le había prestado ayuda psicológica tras haber ésta manifestado haber sido objeto de agresiones sexuales en el centro, ni si se le había verificado un seguimiento, o puesto a disposición de la niña los servicios psicológicos del centro .

No se aprecia, en absoluto, como ilógico ni manifiestamente erróneo, que pueda llegar a inferirse por las acusaciones personadas la finalidad preordenada del "informe", atendidos los hechos relatados en el Auto de PA.

"El 7 de septiembrefue oído "D. Pedro", es decir el ( denunciado por agresión sexual a una menor bajo su tutela ) Sr. Pedro. El mismo manifiesta que presta declaración y "sabe qué es porque hay una denuncia, pero no conoce que se le acusa exactamente". Y ciertamente el mismo no fue oído como investigado en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia sino hasta el día 4 de octubre de 2017. En el Expediente declara y "en relación con los masajes refiere que siempre que lo ha hecho ha sido porque se lo ha pedido y únicamente para comprobar el nivel de nerviosismo y calmar a la menor diciéndole que sí, que está tensa y que entiende que algo le ocurre".

Sorprende la asumción por el Ilmo. Magistrado a Quo, como un hecho indiciariamente acreditado, que la credulidad de la "instructora" acerca de la ignorancia del denunciado por la menor, es razonable.

Nada se contiene en el informe acerca de que éste mostrase sorpresa, frustración o alivio al conocer que la denuncia versaba sobre los " masajes nocturnos", ni a que, sorprendentemente, a éste "testigo del informe", no se le inquiriese sobre nada más , vgr.: si hubieron extralimitaciones en tales masajes, o cómo no se emplearon técnicas de relajación como contar ovejitas, o hacer ejercicios de respiración , sino dándose por bueno, por la instructora, acríticamente, lo por éste manifestado.

"Finalmente, la Directora del CAM declara el día 8 de septiembre de 2017y manifiesta que Adela es "una niña que miente y que incluso ante una evidencia mantiene sus mentiras y niega la evidencia". Al igual que la Sra. Begoña refiere que la menor utilizó las acusaciones para que se formalizara el acogimiento con los padres de su novio" ( estas manifestaciones eran una falsedad fácilmente comprobabe, de haberse verificado una investigacion" ortodoxa , y así se infiere de los hechos indiciariamente acreditados en la instrucción ) y para evitar que la policía la retornara al centro tras una fuga, hecho inexacto(Idem), reiterando por lo demás lo anotado en sus Informes."

Lo que suavemente se califica por el Ilmo Magistrado Instructor en este hecho como error o inexactitud, son , indiciariamente conforme a los hechos que con anterioridad expresamente consiga el Ilmo. Magistrado a Quo en el Auto de PA. Falsedades manifestadas por a Srª Directora del Centro - y por la psicóloga del Centro, de forma unánime y reiterada -(Consignas)- a la Instructora del "informe", que ésta acogió acríticamente , en perjuicio de la menor, y que podía y debía haber sabido o al menos contrastado.

Que indiciariamente se trata de falacias, se comprueba si se repasan los hechos narrados por el Ilmo. Magistrado Instructor en el Auto como hechos " NOVENO , DÉCIMO, DECIMO CUARTO y VIGÉSIMO " hechos de los que, tanto la psicóloga del Centro cuanto la Directora del mismo, eran conocedoras tal y como por el Ilmo Magistrado Instructor se consigna en ellos:

Ni la primera vez que la niña hablo de los abusos sexuales a los técnicos del Centro de Dia existía nada pendiente acerca de un posible acogimiento de la niña en casa de sus "suegros", ni cuando la niña se lo contó a los dos policías fue para evitar que la reintegrasen al Centro.

Adela le contó a la Trabajadora Social del Centro de Día los hechos relativos a los abusos , el 13 de febrero de 2017.al día siguiente, la trabajadora social del Centro pone en contacto a la niña con el psicólogo del Centro de Día.

Adela, el 14 de febrero,vuelve a narrar los hechos ( más detallados) a dicho psicólogo. Éste lo pone en conocimiento de la Directora el centro Dª Raimunda.

Nada se hablaba aún de tal posibilidad de acogimiento de la niña por parte de sus suegros.

No fue hasta el 20 de febrero,una semana más tarde, cuando la trabajadora social del centro de Día,llama a la directora del Centro de acogida de menores, y le dice a la directora que la menor y su novio han ido al centro y han comentadoque los padres del novio se estaban planteándose acoger a la menor.(dacion de cuentas ) ( HECHO 10)

La directora tuvo seguidamente, el 21 de febrero, una reunión preparatoria que , consta , tuvo lugar el día 21 de febrero, indicándolede lo que tenía que hablar en dicha reunión. Y así, ésta, el día 22 de febrero,de lo único que habló a la Fiscal de Menores fue de lo ilusionada que estaba con irse a casa de sus "suegros".

La menor, así, no denunció la existencia de abusos "para formalizar un acogimiento por parte de sus suegros" de haber pensado que ello podía ayudar a tal cosa, se lo habría contado a la Fiscal de Menores. Y tanto la psicóloga del Centro de Acogida, como su Directora eran plenamente sabedoras de ello.

El 22 o el 23 de febrero de 2017, según los hechos indiciariamente acreditados según el Ilmo magistrado Instructor, una vez transcurrida la declaración de Adela en la Fiscalía, La directoradel Centro de Acogida Srª Raimunda, llama a la madre del novio de la niña,le habla de lo problemático que sería el acogimiento que pretende, y es entonces, y solo entonces, cuando dicha señora le dice que Adela le ha contado lo de los abusos ( EL 22, 23 DE FEBRERO) ,llegando a la conclusión con la Srª Raimunda, que, en efecto, se trata de un acogimiento muy problemático y que, en efecto, era mejor que devolviesen a la niña al Centro de Acogida. ( HECHO 14º).

A la menor, contarle a sus "suegros" "lo de los abusos", no le supuso "afianzar" un proceso de acogida: por el contrario,con la ayuda y persuasión de la investigada Dª Raimunda con la madre del novio de la niña, le supuso el truncamiento de toda posibilidad de ello.

El día 23 por la tarde, los padres de su novio devolvieron a la menor al Centro de Acogida.

Falso, asimismo, que cuando denunció ante la policía haber sufrido abusos , lo fuese "para evitar que la policía la retornara al centro después de una fuga": la niña le contó los abusos a la policía cuando ella estaba en el centro ,de nuevo reingresada y frustrada ya toda posibilidad de acogida por aquéllos, porque coincidió que dos funcionario policiales acudieron al mismo por otros menesteres policiales. Según declara indiciariamente acreditado en este procedimiento el Ilmo Magistrado Instructor en el hecho nº 20.

"VIGÉSIMOCTAVO. - Entretanto, a peticiónde la Instructora y del Sr. Eulogio, el día 24 de agostose reunió la Comisión Técnica de Medidas de Protección Jurídica del Menor de la Dirección Territorial por el que en relación con la menor se acuerda( órdenes, directrices) su "DERIVACIÓN A DIRECCION004".

El Instituto recibió la solicitud del Informe Psicológico el día 4 de septiembre de 2017 y concluyó el mismo el 7 de noviembre de 2017, siendo firmado por la investigada Dª Inocencia, con DNI NUM034, nacida el NUM035 de 1967, Psicóloga del Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos Sexuales y Menores Perpetradores de la Comunidad Valenciana y sin antecedentes penales. La misma se entrevistó con Adela los días 5 y 21 de septiembre de 2017 y 3 de octubre de 2017 y mantuvo una entrevista telefónica con la Sra. Raimunda. La Sra. Inocencia concluyó el Informe estimando que el testimonio de Adela era "poco creíble".

En el Informe de la Sra. Tomasa ( La "Instructora del Informe") lo que se destaca del Informe Psicológicoes que la adolescente durante las entrevistas se muestra desafiante, distante y malhumorada, que el testimonio de la joven resulta inconsistente y se evidencian contradicciones y discrepancias en hechos esenciales que le restan fiabilidad, que se resaltan de manera extensa.

La "instructora" de la "investigación" - por usar los términos jurídico-penales empleados por la propia técnica de la Generalitat - no parece haber verificado la "investigación" desde una posición neutralidad respecto de la niña, resaltando únicamente los aspectos negativos para la menor del informe que le había sido remitido por el Instituto Espill.

"VIGESIMONOVENO. - La Sra. Tomasa concluyó su investigación, atendiendo a todo lo expuesto, considerando que "el testimonio de la adolescente "no es creíble".

Estos hechos vigésimo octavo in fine, y primer párrafo del vigésimo noveno, son de enorme relevancia : en ellos se recoge explícitamente como acreditado indiciariamente por el Ilmo. Magistrado Instructor, que Dª Tomasa mutó y cambió , en su informe, lo que decía el informe del instituto Espill,consignando en él , contrariamente a cuanto se explicitaba en el original Informe psicológico, que el testimonio de la adolescente "no era creíble", distorsionando lo especificado por la psicóloga de dicho Instituto, acerca de que podía ser "poco creíble" ( lo que no es, en absoluto, lo mismo) omitiendo que en el mismo, además, se aconsejaba se instaurase a la menor un seguimiento y apoyo psicológico, con traslado de la menor a otro centroy nueva remisión de la menor al Instituto en el futuro, en su caso. Esto es, que la menor precisó y precisaba de apoyo psicológico

El Ilmo Magistrado a Quo, en tan sucinta , pero importantísima frase, está declarando indiciariamente acreditada la falacia del informe elaborado por Conselleria,conocedor como es de que el Informe del Institut Espill, que finalmente fue unido a Autos, NO era un informe de inexistencia de indicios de abuso sexual.

Es importante destacar las conclusiones y consecuencias reflejadas en el referido informe (recogidos en sus folios 20 y 21),conocidos por el Ilmo Magistrado Intructor , en el que se recalca por la psicóloga de dicho Insituto que : "Aunque el testimonio de la menor se considera poco creíble, se estima oportuno llevar un seguimiento de la menor. Considerando lo referido por Adela, sus características de personalidad y su historia familiar, se recomienda apoyo psicológico para la adolescente que le ayude a su desarrollo personal y su integración social. Se considera oportuno que la joven sea derivada al recurso más apropiado para recibir la atención psicológica que requiere". Y añade incluso: "...en caso de producirse una variación de las circunstancias, convendría realizar una nueva evaluación.".

Este era el informe fue el que se ocultó, por la Consellería, a la Fiscalía, y al Juzgado que conocía de la denuncia por abusos sexuales denunciados por la menor , informe que se manipuló en contra de la menor por la "técnico jurídico" de la misma , y se tergiversó su verdadero contenido, para elaborar un informe propio, contrario a él, único luego difundido.

"El Centro Espill recibió la solicitud de realizar informe psicológico de la menor Adela, en fecha 4 de septiembre de 2017 y se concluyó el día 7 de noviembre de 2017. Se realizaron tres entrevistas con la a menor Adela los días 5 y 21 de septiembre y 3 de octubre, así como otra telefónica con Raimunda, directora del centro de acogida " DIRECCION000" a la fecha de los hechos.

Concluyó el informe del Instituto DIRECCION004 considerando que era "POCO CREIBLE".

Sin embargo, al "informe reservado", elaborado por Dª Tomasa, ésta, como Instructora sólo unió extractados párrafos del Informe psicológico del Instituto Spill: sólo aquéllos perjudiciales a la menor, y sólo en ellos, basó el informe al que posteriormente se daría difusión por el Secretario Territorial, D.

Felix.

"El Informe fue firmado el 22 de noviembre de 2017y fue entregado al Sr. Felix.

Este a su vez lo comunicó a la Dirección General, a la Dirección Territorial, al Servicio de Infancia, Adolescencia e Igualdad y a la Fiscalía de Valencia, Sección de Menores.

El escrito firmado el 30 de noviembre de 2017por el Sr. Felix y que tuvo salida de la Dirección Territorial el día 1 de diciembre de 2017, tuvo entrada en la Fiscalía de Menores el día 7 de diciembre de 2017y fue contestado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. FELIPE BERMEJO, de la Sección de Menores , mediante escrito de 22 de diciembre dirigido al Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de abusos sexuales(Instituto

ESPILL) para que se remitiera a la Fiscalía el Informe del Instituto sobre la menor, ya que, de este, en el escrito que había recibido, solo se transcribía una parte."

Un segundo Fiscal de Menores que sí dio credibilidad a las declaraciones de la menor y apreció lo extrañodel "informe" de la "Instructora" nombrada por la Consellería , verificando un nuevo recordatorioa ésta última, uno más, (y van Cuatro) del necesario cumplimiento , en sus propios términos, de cuanto le había sido reclamado por la Fiscalía se remitiese a ésta.

A dicho Sr. Fiscal de Menores, no le fué remitido el informe original del Instituto Espill que reclamó el 22 de Diciembre de 2017 hasta el 2 de Diciembre de 2019: cuando ya se había dictado sentencia en el proceso judicial . véase Hecho trigésimo Cuarto .

"En el escrito del Fiscal se recogía como su referencia el Expediente NUM036, que era el de la menor. Pero la Fiscalía de Menores no obtuvo respuesta de dicho Institutopor cuanto que las cláusulas del contrato del Servicio de Atención Psicológica con la Administración preveían que en ningún caso dicho Servicio entregara original o copia de los informes, aun cuando lo ordenara la Fiscalía, salvo que la demanda se canalizara a través de la Dirección Territorial. La petición no fue reiterada por la Fiscalía, ni dirigida a la Dirección Territorial".

Ni el Instituto Espill, ni la Consellería , ni nadie, notificaron al Ilmo Fiscal de Menores, a vuelta de correo, que, la solicitud había sido remitida a un destinatario inapropiado:" la Fiscalía de Menores no obtuvo respuesta de dicho Instituto".

El Ilmo Fiscal de Menores, desde luego, no podía conocer las cláusulas de un contrato privado.

Se expone, así, en el relato fáctico, como una inactividad de la Fiscalía lo que ni era tal, ni es atribuible a la misma.

Un ladrillo más al muro de silencio, en el que intervino la psicóloga que emitió el informe, y que, cuando le fue reclamado por la Fiscalía, ni respondió, ni avisó, ni notificó a la Fiscalía de Menores, el erróneo cauce por el que la solicitud se había remitido.

"La Fiscalía no obtuvo respuesta".

"No se dirigió escrito alguno desde la Consellería con destino a las DIP de la Fiscalía, ni con destino al procedimiento penal incoado en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, aun cuando en la Dirección Territorial se conocía la existencia del proceso".

Esto es: ni se personaron solicitando informe psicológico de la menor en forma: con contradicción , publicidad y garantías de la menor y bajo la supervisión de un Juez Instructor y un Fiscal de Menores . Ni dieron traslado al Jugado del "informe reservado" que en paralelo se había verificado por la Consellería .

"TRIGÉSIMO.- Entretanto en la Dirección Territorial se efectuó un Plan de Protección de la menor y, tanto en cumplimiento de lo interesado por la Fiscal de Menores en su oficio de 6 de julio de 2017, como atendiendo los requerimientos del Sr. Valentín, en su escrito de fecha 11 de agosto de 2017, el día 16 de agosto de 2017 la Sra. Soledad, como Jefa de Servicio de Infancia, Adolescencia e Igualdad, dictó una propuesta de resolución acordando, en interés de Adela el traslado de la misma al Centro de Acogida de Menores DIRECCION006, quedando la menor bajo la guarda de dicho establecimiento, sito en la ciudad de DIRECCION007.

El propio día 16 de agosto de 2017, la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusiva, Sra. Nicolasa dictó resolución acordando dicho traslado, lo que fue comunicado el mismo día a la Fiscalía de Menores y a los padres de la menor por la Sra. Soledad".

El propio relato de hechos del Ilmo. Magistrado Instructor, recoge en este hecho trigésimo, de forma explícita, lo ya tardío e ineludible -dado el estadio judicial de la causa-, de la reacción de la Dirección territorial y de Dª Soledad. Actos ex post facto .

"TRIGESIMOPRIMERO. - Por otro lado, en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia, al que fueron turnadas por reparto las DIP de la Fiscalía judicializadas el día 28 de julio de 2017 se instruyeron las Diligencias Previas 1391/2017. En las mismas fue explorada la menor acompañada de una trabajadora social. En dicha causa no fue llamada, ni tuvo intervención alguna la Consellería y en la misma se dictó Auto de apertura de juicio oral el 10 de agosto de 2018,siendo elevadas las diligencias a la Audiencia Provincial de Valencia y repartidas a su Sección Segunda

( Magistrado, que, en funciones de Instructor, sí dio credibilidad a cuanto manifestaba la niña)

"No obstante, cuando el acto del juicio oral fue señalado por la Sección Segunda de la AP de Valencia para el día 7 de noviembre de 2019, Adela se encontraba internada en régimen semiabierto en el Centro Reeducativo de Menores DIRECCION008 de DIRECCION009 para el cumplimiento de una medida privativa de libertad acordada por un Juzgado de Menores de Valencia".

A patir de aquí, último párrafo del hecho trigésimo primero, así como los hechos trigésimo segundo y trigésimo tercero, carecen de relevancia a los fines de esta resolución, pues tales hechos fueron excluidos de este procedimiento por este Tribunal de alzada)

"TRIGESIMOSEGUNDO. - El protocolo a seguir con el traslado a sede judicial de los menores que están cumpliendo medida judicial privativa de libertad es el siguiente: -Se recibe la citación judicial dirigida al menor. -Se citan los legales representantes, -Se cita al Centro Socioeducativo. -Y se pide el auxilio de la Policía Autonómica para su traslado en la mayoría de los casos.

En el caso de Adela, fue el propio Centro el que solicitó el auxilio policial por las siguientes razones: -La menor estaba cumpliendo una medida judicial privativa de libertad de internamiento semiabierto de carácter cautelar, impuesta por un Juzgado de Menores de Valencia. -La menor había protagonizado dos episodios de fuga en el Centro y se consideró oportuno el auxilio de la Policía para que no quedara desprotegida en caso de que protagonizara una fuga, siendo por lo demás no disimulado el propósito de la menor de fugarse del Centro.

TRIGESIMOTERCERO. - Al acto del juicio oral Adela fue conducida desde el Centro de Reforma de Menores DIRECCION008, por los Policías con carnets profesionales NUM037 y NUM038, ambos destinados en el Grupo de Menores de la Unidad de P.N adscrita a la Generalitat Valenciana.

Los agentes contaban con un telefax, fechado el 23 de octubre de 2019 en el que únicamente constaban los datos de la menor, el lugar de destino, la fecha y hora en que debían presentarla, sin hacer mención en ningún momento del motivo de la conducción, ni la condición en la que asistía la menor.

En el momento de la recogida de la menor en el Centro, los responsables de este advirtieron a los agentes que la menor era fuguista habitual, habiendo estado fugada en diferentes ocasiones y que había verbalizado su intención de escaparse si tenía ocasión.

La menor, ya en la Ciudad de la Justicia de Valencia, fue conducida, esposada, a la Sala de Espera anexa a las Salas de Audiencias 27 y 35 donde, luego, se entabló una discusión entre la Ilma. Sra. Presidenta de la Sala y los agentes encargados de la conducción, acerca de que la menor acudiera esposada al acto del juicio, siendo así que era citada como ofendida o perjudicada por los hechos que se iban a enjuiciar.

No se ha acreditado, siquiera indiciariamente, que los agentes encargados de la conducción recibieran ninguna otra orden o indicación sobre Adela más que las relativas a la propia conducción y las recibidas en el Centro y ya expuestas. Así las cosas, el día 7 de noviembre de 2019 tuvo lugar el acto del juicio oral ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que el día 28 de noviembre de 2019 dictó Sentencia 617/2019 condenando al Sr. Pedro como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 74 del CP .

TRIGESIMOCUARTO. - Entonces, cuando ya se había celebrado el acto del juicio oral, el día 27 de noviembre de 2019, se remitió desde la Dirección Territorial a la Fiscalía Provincial de Valencia, Sección de Menores, un escrito, firmado por la Sra. Soledad que tuvo entrada en dicha Fiscalía el 2 de diciembre de 2019y al que se adjuntaba el Informe del Instituto DIRECCION004 referido a Adela, en su día solicitado por el Fiscal de Menores "para su conocimiento y a los efectos oportunos".

El propio relato de hechos del Ilmo. Magistrado Instructor, recoge en este hecho trigésimo cuarto, como ya verificara en el hecho trigésimo, lo ya tardío e ineludible -dado el estadio judicial de la causa-, de la reacción de la Dirección Territorial. Actos ex post facto corroboradores de la renuente conducta sostenida por los investigados en este caso

"En ese momento era Directora Territorial la investigada en esta causa Dª. Sofía, con DNI NUM039, nacida el NUM040 de 1964 y sin antecedentes penales. La misma, a su vez, había sido Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón cuando tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento por la Sala. No se ha acreditado, ni siquiera al nivel propio de los indicios, que la Sra. Sofía, mientras ejerció sus funciones como Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Castellón, tuviera conocimiento ni de los hechos luego enjuiciados por la AP de Valencia, ni de cualquiera de las actuaciones llevadas a cabo en la Consellería en relación con los mismos.

El día 2 de diciembre de 2019, ya dictada Sentencia, la Sra. Sofía dirigió un escrito al "CENTRO DIRECCION000" en el que decía que "habiendo tenido conocimiento por los medios de comunicación de la sentencia condenatoria por un delito continuado de abuso sexual del educador de ese centro D. Pedro y en cumplimiento de la misma que le inhabilita para el ejercicio de cualquier actividad que tenga que ver con menores por un periodo de diez años, pese a no ser firme, recomienda que se adopten las medidas necesarias para evitar que dicho educador pueda tener contacto alguno con los menores del centro con el fin de preservar y proteger a dichos menores".

La Sra. Sofía, como legal representante de la menor recibió la notificación de la SAP el día 5 de diciembre de 2019.

TRIGESIMOQUINTO. - Al recibir el escrito remitido por la Sra. Soledad, la Ilma. Fiscal Delegada de la Sección de Menores remitió a la Jefatura de Servicio de Infancia, Adolescencia e Igualdad un correo electrónico recibido en dicha Jefatura de Servicio el día 12 de diciembre de 2019.

En su correo la Sra. Fiscal requería a la Sra. Soledad para que a la mayor brevedad informara del motivo por el que dicho informe no había sido enviado a la Fiscalía de Menores anteriormente a pesar de haberlo requerido ésta, el motivo por el que se remitía en ese momento y si la no remisión se debía a la obligación impuesta en el contrato suscrito entre la Dirección General de Infancia y Adolescencia con el Instituto ESPILL".

Es el quinto requerimientode la Fiscalía a la Consellería, en solicitud de que diesen cumplimento exacto a cuanto les había sido requerido, y, en su caso, explicasen tal reiterado incumplimiento.

"En su respuesta a la Sra. Fiscal la Sra. Soledad informó que con fecha 1 de diciembre de 2017había sido enviada a la Fiscalía una copia del Informe de 22 de noviembre de la instructora resultante del expediente informativo incoado por resolución de 21 de agosto de 2017 por la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia sobre unos supuestos abusos sexuales de un educador del Centro de Acogida de Menores " DIRECCION000", en el que se reproducía un extracto del Informe del Instituto Espill. Y se exponía que este Informe no fue remitido atendidas sus conclusiones".

Esto es, se insiste en desviar la atención hacia el informe de la "jurista" de la Consellría de fecha 22 de noviembre del 2017, pese a reconocer que, el mismo, se basaba en "un extracto" del informe solicitado.

"Asimismo, y en cuanto a la pregunta relativa al momento en el que el Informe era enviado decía que: "Al revisar el expediente con motivo de unas preguntas parlamentarias formuladas en Les Corts Valencianes, el órgano directivo de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas tuvo conocimiento de que sólo el informe "Información Reservada 01/2017, con extractos literales del informe del Instituto ESPILL (no así el informe íntegro de dicho Instituto) habían sido remitidos a la Fiscalía..." y que: "Para solucionar esta cuestión y ante la firme voluntad de colaboración de la Consellería con el Ministerio Público y por responsabilidad,( ¿? ) se remitió el informe íntegro ( dos añosmás tarde) con fecha 27 de noviembre de 2019...". (que se recibió en Fiscalía el 2 de Diciembre de 2019 cuando ya los hechos se encontraban enjuiciados y sentenciados: véase el siguiente hecho justiciable, trigésimo sexto )

Por último confirmaba a la Fiscal que existía una cláusula en el contrato con el Servicio de Atención Psicológica a Menores Víctimas de Abusos Sexuales en la que se recogía que : "en ningún caso la entidad adjudicataria entregará original o copia de los informes a ninguna persona relacionada con los niños, niñas y adolescentes, ni a ningún órgano administrativo, judicial o institución, sino que en caso de que se solicitara por alguno de estos , se le remitirá y canalizará la demanda a través de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas correspondiente", añadiendo que desde Fiscalía no se había formalizado ninguna solicitud dirigida a la Dirección Territorial."

nos remitimos a cuanto se ponderó en la valoración de los hechos trigésimo tercero y trigésimo cuarto

"TRIGESIMOSEXTO. - También la Ilma. Sra. Fiscal Delegada de Menores remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial escrito en el que decía: "Habiéndose recibido con fecha de entrada en R.U.E. , 2 de diciembre de 2019,en la Fiscalía Provincial de Valencia (Sección de Menores), dirigido al Expediente de Protección NUM041, informe del instituto DIRECCION004, fechado el 7 de noviembre de 2017relativo a la menor Adela, que ha sido remitido por la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas (con registro de salida 27 de noviembre de 2019) a la vista de que los hechos de los que trae causa se encuentran enjuiciados y sentenciados (sin firmeza) se remite el citado informe a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia(causa PAB 144/18) a los efectos procedentes, dejando copia en la Sección de Menores de la Fiscalía para su constancia."

La Sala al recibir el Informe remitido por la Fiscalía ordenó la devolución del Informe a la misma.

Luego se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Pedro contra la Sentencia de la Sección Segunda de la AP que, tras sus trámites, fue estimado por Sentencia 122/2020 de 22 de junio de 2020 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que declaró la nulidad de la Sentencia 617/2019 de fecha 28 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia y del Juicio, sólo en los particulares que "puedan verse afectados por las pruebas que, a valorar con libertad de criterio, no pudieron practicarse en la instancia y en los términos que se derivan de los Fundamentos de Derecho" de la misma, incorporándose entoncesa la causa tanto el Informe de la Sra. Tomasa, como el Informe de la Sra. Inocencia."

SEGUNDO: Sobre tales hechos, (por el Ilmo Magistrado Instructor declarados como acreditados), tras ser solicitada la apertura de juicio oral por la acusación particular, y asimismo, por las dos acusaciones populares personadas, contraria e incongruentemente con cuanto en ellos se relata, se acuerda por el Ilmo Magistrado a Quo "el sobreseimiento provisional de la causa respecto a todos los encausados"y se deniega la apertura del Juicio Oral, razonándose dicha negativa : en base a lo dispuesto en el artículo 783 de la Lecrim, y ( FFJJ 5º) que " los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, pero es que, además, no existe absolutamente ningún indicio de que cualquiera de los acusados haya llevado a cabo hechos penalmente relevantes", y que " las acusaciones ... se basan en meras conjeturas o sospechas no susceptibles de convertirse en prueba de cargo alguna".

Que los anteriores hechos se sustentan en indicios racionales de su efectiva perpetración por las personas "investigadas" a las que en el relato fáctico se les atribuye, no es materia que pueda ni ser declarada por esta alzada, ni negada, ahora, por el mismo Magistrado, que así explícitamente lo declaró en el Auto dictado con inmediata antelación al recurrido, (Auto de PA), ratificado por esta alzada, y, por ello, firme e intangible: definitivo, inmutable e intocable por los mismos órganos que lo emitieron.

No pueden, así, ser modificados, alterados o revocados por el Ilmo. Magistrado a Quo, tales hechos.

La intangibilidad procesal constituye un Derecho Fundamental Procesal, una garantía esencial ínsita en el Derecho a la Seguridad Jurídica y a la Tutela Judicial Efectiva.

Además, son estos hechos indiciariamente acreditados, y no otros, los que se dan por reproducidos en el Auto de SP y denegación de apertura de Juicio Oral hoy objeto de recurso.

1º.- Atendidos los hechos declarados como indiciariamente acreditados por el Instructor, podrá y deberá éste sobreseer el procedimiento si los hechos que figuran en los escritos de acusación no se corresponden con los hechos expuestos en el Auto de transformación de las Diligencias en Procedimiento Abreviado: por exceso, error, omisión o añadidura de hechos relevantes no incluidos en el relato fáctico consolidado por la resolución anterior judicial ( a los que, además, expresamente se remite en la resolución recurrida) .

No constituyen divergencia ni los distintos modos de redacción de los mismos, ni las especificaciones, ni las consignación de detalles periféricos, ni la consignación de hechos anteriores o posteriores enmarcadores de los consignados en el Auto de PA, ni las variaciones no sustanciales de dicho relato.

Comprobados los textos de los distintos escritos de acusación, por este Tribunal se constata que existe la necesaria correspondencia entre lo en éstos expuesto y el relato fáctico contenido en el Auto de 21 de junio de 2024 ( Auto de PA) .

Concurre, así, el requisito de que los hechos por los que se acusa por las partes pueden encuadrarse en el marco objetivo de la determinación fáctica judicialmente verificada.

No tienen las partes que justificar los indicios existentes de tales hechos ( declaraciones de partes y testigos en el procedimiento, documental unida al mismo, inmediación y marco temporal del acaecimiento de los hechos, ), que los hechos justiciables están sustentados en plurales indicios, ya lo declaró el Ilmo. Magistrado a Quo, y era su función, en el Auto de PA de fecha 21 de Junio de 2024.

Una cosa es la existencia de indicios de la perpetración efectiva de los hechos, por persona o personas determinadas ( es lo que ha se verifica en el Auto de PA) y otra , distinta, la valoración ,como probable, del valor de cargo de éstos ( valoración de la suficiente carga incriminatoria de los mismos ) de lo que ha de abstenerse el Juez Instructor en el Auto de Procedimiento Abreviado, pues ello corresponde a las partes acusadoras.

Debe , sin embargo, verificar tal valoración el Juez de Instrucción, con carácter previo a abrir Juicio Oral, pues si las acusaciones acusasen por unos hechos manifiestamente atípicos, de tal modo que la probabilidad de una sentencia condenatoria se evidenciase como nula o ínfima, debe denegar dicha apertura.

Pero, tal improbabilidad debe ser cierta y objetivamente constatable en un cálculo de probabilidad que no sea aberrante, en términos de probabilidad gaussiana, esto es, en una apreciación "normal" de lo probable.

Si existe una probabilidad,( mayor o menor) , dentro del rango de distribución normal de la misma y no aberrante o inexistente, es que dicha probabilidad existe y es razonablemente probable.

Y si existe probabilidad de que los hechos puedan ser apreciados como subsumibles en una conducta , por acción u omisión, valorable razonablemente por las partes acusadoras como delictiva, aún cuando el Magistrado instructor no comparta tal valoración , no puede negar a las acusaciones , que han formulado formal escrito de acusación conforme lo dispuesto en el artículo 781 de la Lecrim, la apertura del juicio oral, porque es lo que procede en Derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 783 de dicha Ley Rituaria.

Los hechos objeto de las acusaciones, en este caso, que son a su vez, básicamente , los descritos por el propio Magistrado instructor en su inmediatamente anterior Auto de PA, ni constituyen una criminalización aberrante de hechos inocuos , ni se aprecian por este Tribunal como de improsperable sostenimiento en acusación de las personas que , indiciariamente, los verificaron, u omitieron verificarlos.

2º.- También puede ( y debe) el Ilmo. Magistrado Instructor sobreseer la causa, si los delitos por los que se acusase no se correspondiesen , técnicamente, con los hechos objeto del Auto por el que se acuerda abrir Procedimiento Abreviado ( inexistencia de posibilidad de subsunción jurídica de los hechos declarados con los delitos por los que se acusa), de forma que los delitos objeto de acusación fueren manifiestamente incompatibles, inadecuados o erróneos ( vgr.: que se acusase por delitos de robo, homicidio , conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o cualesquiera otros que pudieren apreciarse como de acusación incongruente o absurda) .

Nuevamente se comprueba por el Tribunal que los distintos delitos por los que se acusa se corresponden conforme a la más elemental dogmática jurídica con los hechos base de tales acusaciones.

1: abandono de menores: " el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la tutela, guarda o acogimiento" de un menor" , constituyendo subtipo agravado si ello se verifica respeto de un menor desamparado ( necesitado de especial protección) o, en el caso de que tal dejación de los deberes de asistencia se verificase por el tutor o guardador legal.

2: delito contra la integridad moral: "El que infligiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral"

3: omisión del deber de perseguir delitos: " la autoridad o funcionario que faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables"

4: encubrimiento: "el que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el miso como autor o comlice, interviniere con posterioridad" ayudando a los presuntos responsables a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes (...) si "el favorecedor hubiese obrado con abuso e funciones públicas"

5: prevaricación: "La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo"

6: Malversacion : que en las fechas en que indiciariamente se cometieron los hechos descritos en el relato fáctico , se tipificaba en el artículo 432 CP " La autoridad o funcionario publico que cometiere el delito de artículo 252 , o del artículo 253 sobre el patrimonio público" artículos que tipificaban la conduta de quienes infringiesen las facultades de administración, excediéndose en el ejercicio de las mismas, causando con ello un .perjuicio al patrimonio administrado.". Y que en la actualidad, , de considerarse más favorable la legislación en vigor, se tipifica en los artículos 432 bis y 433 , que tipifican la conducta de la autoridad o funcionario publico " que sin animo de apropiárselo, destinare a usos privados el patrimonio publico puesto a su cargo por razón de sus funciones o con ocasión de las mismas, " o "diere al patrimonio público que administrare una aplicación pública diferente a aquélla a la que estuviere destinado".

Que alguna de tales subsunciones jurídicas verificada por alguna/s de las acusaciones pueda resultar redundante, por tratarse de tipificaciones de conductas sujetas al principio de especialidad , que impiden una doble acusación por tipos que se encuentran absorbidos el uno por el otro, es dato que corresponderá deslindarse , en su caso, por el Juez o Tribunal que conozca del fondo del asunto, y excede del presente momento procesal,

3º.- En definitiva, la declaración verificada por el Ilmo magistrado a Quo en sustento del sobreseimiento acordado de estimar que no existen indicios de la perpetración de tales hechos por las personas a las que , en el propio Auto, se les atribuye, como responsables de los mismos ( véase, que en todo el Auto analizado, salvo a dos de ellos ( Srª Felicidad y Sr. Carmelo) les designa como "investigadas/investigados") , contradice su propio Auto , confirmado por esta Audiencia , incurriendo así en manifiesta incongruencia.

Que el Ilmo Magistrado razone que "Las acusaciones, particular y populares, en definitiva, se basan en meras conjeturas o sospechas, no susceptibles de convertirse en prueba de cargo alguna"es inatendible, por incongruente con el propio relato fáctico verificado por el Ilmo. Magistrado Instructor , ut supra valorado en su literal descripción de los hechos, que afirma que, tales hechos ( los hechos por los que se acusa) se derivan de lo indiciariamente acreditado en la instrucción de la causa.

Pero, es que, además, los recurrentes, sí sustentan sus pretensiones, en un amplio elenco de indicios que detallan en su escritos, recogiendo explicitas declaraciones de testigos e investigados que avalan su decir.

No se razona por el Ilmo Magistrado a Quo cuáles sean los motivos de desatender tales invocaciones indiciarias expuestas por las acusaciones en sus escritos ( recursos de reforma) , limitándose a desestimarlas con el calificativo de "conjeturas o sospechas" .

Tampoco se razona la incredibilidad sobrevenida , que in fine, le merecen las declaraciones de la menor denunciante, salvo , acoger el pretendido "informe" de la técnico-jurídica de la Consellería de Igualdad, y las manifestaciones de los investigados en este procedimiento, de forma, ciertamente acrítica, pues , estas, se contradicen con lo que el propio Magistrado instructor refiere en los "Hechos" como indiciariamente acreditado, sin que , de ello, se verifique, tampoco, valoración alguna, como ya se ha ido exponiendo a lo largo del análisis del relato fáctico.

Que el Ilmo. Magistrado razone que:." Estimo que nadie debe ser juzgado sin que exista un solo indicio racional de criminalidad contra el mismo"es máxima que se comparte por este Tribunal, plenamente.

Sin embargo, en el caso, la misma no es de aplicación, vistos los constantes y contestes hechos fijados por el propio Instructor , que, como el propio Magistrado señala , están indiciariamente acreditados por las diligencias practicadas en la Instrucción, y son razonablemente suscepibles de ser subsumidos por los delitos por los que se acusa

Hechos, cuya atipicidad, y cuya imposibilidad de subsumirse en los delitos por los que se acusa, está huérfana de razonamiento alguno.

Por último, el razonamiento de que " en conciencia",no aprecia existan tales indicios", no puede ser acogido. La existencia de indicios de la existencia de los hechos y su comisión por la personas a las que se les atribuye, es algo que ya está así, declarado por el Ilmo Magistrado a Quo en resolución firme anterior. Si a lo que se está refiriendo con ello el Imo. Magistrado a Quo es a la apreciación personal de insuficiencia en tales hechos indiciariamente acreditados de su suficiente carga incriminadora , ha de recordarse que, la carga incriminadora de los hechos , no puede verificarse fragmentando, separando y analizando aisladamente cada uno de los hechos/indicio, sino que ello ha de verificarse de forma conjunta, interrelacionada y lógica, pasa evitar ( es jurisprudencia constante y conteste del Tribunal Supremo) que un análisis individualizado de indicios o pruebas débiles en sí mismas, pueda conducir a una conclusión errónea, al obviar la fuerza del conjunto, pues "La valoración indiciaria no consiste en una simple agregación de datos, sino en una suma interrelacionada, y que un método fragmentario suele conducir a una "falsa representación del resultado del cuadro indiciario".

En este sentido, vgr.: la STS 532/2019 de 4 de noviembre , y la STS 1014/2022 de 13 de enero de 2023 en que se subraya que el valor de los indicios se mide por la lógica interacción entre ellos, no por la fuerza acreditativa individual de cada uno.

Téngase en consideración, además, y , en especial - pero no solo- en cuanto a aquéllos alegatos que invocan la inexistencia de la cualidad de funcionario de alguno de los acusados, en relación a delitos especiales, que, la prosperabilidad de la imputación, no recae sobre la acertada acusación de los mismos como autores, pues ésta comprende la secundaria y en ella subsumida, como posibles cómplices o encubridores

Tampoco la remisión que se verifica en el Auto recurrido al informe y solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal puede atenderse, especialmente si se comprueba que dicho Ministerio Fiscal, en informe verificado solo seis meses antes ( Informe del Ministerio Fiscal de fecha 5 de diciembre de 2023) se opuso tajantemente al sobreseimiento de la causa.

Este tribunal sigue apreciando, como ya se le expuso al Ilmo Magistrado Instructor, que los hechos a que se circunscribe este procedimiento, con sólo la propia declaración que de los mismos verifica éste, y sin necesidad de mayores especificaciones de los mismos por las acusaciones, eran y son subsumibles en los actos típicos y antijuridicos, legalmente previstos como delito, por los que se acusa en el caso.

Esto es, son indiciarios de ser constitutivos de delito, cumpliéndose , así, el segundo de los parámetros exigibles que determinan la necesaria apertura ,por el Ilmo Magistrado a Quo, del juicio Oral.

El Auto recurrido, por todo ello, ha de ser revocado, EXCEPTO en lo referente a que, en él, se acuerda el sobreseimiento provisional respecto de los denunciados, y calificados en el relato fáctico como "investigados":

Dª Begoña

D. Valentín y

Dª Sofía

En el caso de dichos investigados , NO por los razonamientos expuestos por el Ilmo. Magistrado Instructor, sino, porque, respecto de NINGUNO DE ELLOS, se formula acusación alguna.

Y respecto de los incluidos en el relato fáctico :

Dª Felicidad

D. Carmelo

(a quienes no se les nombra bajo la condición de "investigados" por lo que , pudiera pensarse que su mención se verifica como meros testigos de los hechos, pero, de forma confusa), porque, no habiéndose recurrido por ninguna de estas dos personas la cualidad "provisional" del sobreseimiento acordado, sino interesándose la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos, y no siendo objeto, tampoco, de acusación alguna, por parte de las acusaciones, procede asimismo confirmar el sobreseimiento provisional de la causa, también respecto de ellos, sin perjuicio de que éstos puedan solicitar del Ilmo Magistrado a Quo se dicte el oportuno Auto de Sobreseimiento Libre respecto de los mismos, o, así lo acuerde el Ilmo. Magistrado a Quo , de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, en el Auto de Apertura de Juicio Oral.

Procede, así, en cuanto a tales personas, confirmar el sobreseimiento provisional de la causa acordado por el Ilmo .Magistrado a Quo, revocándolo en cuanto al resto de pronunciamientos.

TERCERO.- En relación a otras alegaciones concretas formalmente deducidas por las partes para ante este Tribnal por las partes .

Solicita la investigada Dª. Inocencia, en sus escritos de 28 de noviembre de 2025, y 26 de enero de 2026, como petición subsidiaria, "se revoque el Auto recurrido en el sentido de dictar sobreseimiento LIBRE" y se acuerde el sobreseimiento provisional de la causa. Subsidiariamente, el sobreseimiento deberá ser LIBRE habida cuenta de que no existen indicios racionales de criminalidad respecto a mi cliente Inocencia".

La solicitud de que se decretase el Sobreseimiento Libre de la causa, es petición que se verifica en subsanación del incumplimiento , en el Auto recurrido, de lo expresamente establecido por el artículo 645 in fine de la LECrim , conforme al cual, el instructor podrá acordar el sobreseimiento de la causa , y sólo el sobreseimiento "LIBRE", si el hecho objeto de acusación no fuere constitutivo de delito , y que " en cualquier otro caso, no podrá prescindir de la apertura del juicio".

Que se alegue por las defensas que este artículo solo es de aplicación al sumario ordinario y no al procedimiento abreviado es inatendible dado que las normas establecidas en el Libro II LECrim , son las de general aplicación, explícitamente señaladas por la LECrim como de aplicación en el Procedimiento Abreviado en su artículo 758.

Por lo demás, la solicitud de que se sustituyese el sobreseimiento provisional acordado, por sobreseimiento libre, ya fue solicitado por dicha parte al Ilmo magistrado a Quo, en su recurso de reforma, sin que elIlmo Magistrado a Quo verificase razonamiento aluno sobre ello, pero, desestimando de facto su pretensión.

No puede esta alzada, per saltum, resolver cuanto se alegó en reforma y fue desatendido sin mayor razonamiento por el Instructor. Pues cualquier razonamiento en denegación de ello, siendo, además, que por esta alzada se estima procede la revocación del sobreseimiento provisional acordado y a procedencia del dictado de Auto de Apertura de Juicio Oral.

El resto de solicitudes de las partes en sus recursos , y en concreto las específicamente reflejadas en su "suplico", en los escritos de 20 de enero de 2026, de Doña Encarnacion, y de 20 y 21 de enero de 2026 de Dª Delia, se circunscriben e inciden en lo ya expuesto por el Ilmo. Magistrado Instructor, acerca de la inexistencia de constancia en el Auto de PA ni en los escritos de calificación de las acusaciones, de hecho punible alguno.

Nos remitimos, en cuanto a ello, a lo anteriormente expuesto y razonado sobre ello, siendo innecesarias reiteraciones pormenorizadas e individualizadas de cuanto ha sido ya resuelto.

La Sentencia 82/2021 de 4 de noviembre 2021 , sobre la exclusión de las acusaciones populares , alegada por la representación procesal de D. Felix en su escrito de 28 de enero de 2026 , que verifica un análisis de los denominados "caso Botín" ( STS 1045/2007) y "caso Atutxa" ( STS 54/2008 de 8 de abril , esta última anulada por el TC por no haberse dado audiencia por el Tribunal de Apelación a los encausados, esto es, por otros motivos distintos al que aquí hoy se plantea), no es de aplicación al caso.

La doctrina fijada en la STS 54/2008 por lo que respecta a la legitimación de las acusaciones populares, ha sido con posterioridad sostenida, mantenida y convalidada por el Tribunal Supremo en innumerables sentencias posteriores .

Así, la fundamental STS 110/2020 de 11 de marzo ( caso "Caja Madrid/Nova Caixa Galicia"), y subsiguientes en idéntico sentido ( Vgr.: STS 22 de Octubre de 2020 ) conforme a las cuales las acusaciones populares tienen legitimación para personarse y solicitar la apertura del juicio oral inclusocuando el Ministerio Fiscal Yla Acusación Particular solicitan el archivo , especialmente en delitos que protegen intereses difusos o colectivos .

La Sentencia que por la parte se invoca, es , en ello, conteste con sus predecesoras, estimando legitimadas a las acusaciones populares para sostener acusación si la acusación particular solicita la apertura del Juicio Oral ( como aquí acaece), y, en todo caso, si el objeto de la acusación son delitos que protegen intereses difusos o colectivos, tal y como, además, acaece asimismo en el caso.

El planteamiento de tal cuestión, es inatendible, dado que, sobre lo explícitamente dicho por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el presente caso, la Acusación Particular sí acusa. Y sí solicita la apertura de juicio oral, y si, además, se considera que la acusación particular: Dª Adela, es, precisamente aquélla niña tutelada por la Administración que, indiciariamente,tras denunciar haber sido víctima de abusos por un educador del Centro de Acogida donde se encontraba ingresada, no sólo no fue creída sino que , como este tribunal ya expuso en su día, "las personas que tuvieron conocimiento de los hechos y bajo cuya protección y tutela se encontraba la menor, habrían pretendido ocultar el abuso sexual, para lo que se habrían valido de un informe ficticio, pues se emite un pronunciamiento de inexistencia de indicios de abuso sexual cuando ni siquiera se preguntó a la menor sobre los abusos que se conocía que había relatado a terceras personas, omitiéndose tanto la denuncia, como la obligación de comunicar el hecho al Ministerio Fiscal, evitando así que pudiera ejercer el control previsto en el art 209 CC "(A.20/06/24 secc4ª APV),.

En cuanto a la solicitud, formulada por algunas de la defensas y acusaciones, de que se impongan las costas de esta alzada a la contraparte, es, asimismo pretensión inatendible, dado que se trata de mera resolución interlocutoria que no pone fin al proceso ni a incidente alguno del mismo.

CUARTO.- Por todo cuanto se ha expuesto en los tres anteriores fundamentos, se estima por esta alzada procede:

1º. La desestimación parcial de los recursos interpuestos, confirmándose parciamente el Auto de fecha 27 de junio de 2025 y del Auto 18 de diciembre de 2025, que de aquel trae causa, en cuanto en ellos se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa y denegación de apertura del Juicio Oral respecto de Dª Felicidad, de D. Carmelo, de Dª Begoña, de D. Valentín y de Dª Sofía. No por los razonamientos expuestos por el Ilmo. Magistrado Instructor, sino, porque, respecto de ninguno de ellos, se formula acusación alguna.

2º.- la estimación parcial de los recursos interpuestos, respecto del resto de pronunciamientos del Auto de fecha 27 de junio de 2025 y del Auto 18 de diciembre de 2025, que de aquel trae causa, y su revocación, dejándolos sin efecto, acordando en su lugar procede el dictado de Auto de Apertura de Juicio Oral conforme a lo interesado por las acusaciones personadas, e instando al Ilmo. Magistrado a Quo al dictado de la resolución debida , que deberá verificarse en el tiempo procesal pertinente, sin dilación, y con el contenido previsto igualmente en la norma, es decir, con la fundamentación jurídica ordinaria que debe acompañar a los antecedentes de hecho.

Sin pronunciamiento alguno en costas.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

ACORDAMOS :

1.Que DESESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª: Adela, del Partido Político VOX y de la Asociación Gobierna-te contra el Auto de fecha 27 de junio de 2025 , y contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2025, que de aquél trae causa, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 15, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias con denegación de apertura del Juicio Oral, DEBEMOS confirmar y confirmamos parcialmente dichas resoluciones, en cuanto en ellas se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Dª Felicidad, de D. Carmelo, de Dª Begoña, de D. Valentín y de Dª Sofía , al no dirigirse contra ellos acusación por ninguna de las acusaciones personadas.

2. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª: Adela, del Partido Político VOX y de la Asociación Gobierna-te contra el Auto de fecha 27 de junio de 2025 , y contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2025, que de aquél trae causa, de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Valencia, Plaza nº 15, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias con denegación de apertura del Juicio Oral,, DEBEMOS REVOCAR, COMO REVOCAMOS , dichas resoluciones en cuanto al resto de los pronunciamientos de las mismas, que quedan sin efecto jurídico alguno, acordando en su lugar la procedencia del dictado inexcusable de Auto de Apertura de Juicio Oral conforme a lo interesado por las acusaciones personadas, instando al Ilmo. Magistrado a Quo al dictado de la resolución debida , que deberá verificarse en el tiempo procesal pertinente, sin dilación, y con el contenido previsto igualmente en la norma.

No procede declaración alguna respecto de las costas de esta alzada

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, no cabe recurso alguno, verificando lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados, de lo que doy fe.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que surta los efectos oportunos, expido el presente.

En València, a 24 de febrero de 2026.

DOY FE

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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