Última revisión
09/12/2025
Auto Penal 719/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 743/2025 de 28 de agosto del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Agosto de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5
Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO
Nº de sentencia: 719/2025
Núm. Cendoj: 08019370052025200538
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9289A
Núm. Roj: AAP B 9289:2025
Encabezamiento
Ilustrísimas Señorías:
D. DAVID FERRER VICASTILLO (ponente)
D. DIEGO BARRIO GIMÉNEZ
D.ª NEUS CODINA MENDOZA
En Barcelona, a 28/08/2025.
La Sala de Vacaciones de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona HA VISTO en grado de apelación el presente rollo de apelación n.º 743/2025 OR de su Sección 5ª, procedente de las diligencias previas 600/2025 de la Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat, plaza núm. 6.
Es parte apelante Abelardo, representado y con la defensa letrada de D.ª Carmen Ferrando Agulló (Col. ICAB núm. NUM000), y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona que se expresan al margen se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados. Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. David Ferrer Vicastillo, quien expresa el parecer de la Sala.
De conformidad con los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado su desestimación, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos estimaba totalmente ajustados a Derecho. Concurren, en su opinión, los requisitos del artículo 503 LECR y las finalidades constitucionalmente legítimas. En concreto, las imágenes permiten apreciar la violencia empleada, así como las características físicas y de vestimenta que coinciden con las halladas en poder del investigado (pendiente, auriculares blancos, deportivas, mochila). Apreció que concurría riesgo de fuga porque no se había acreditado de modo suficiente un supuesto arraigo, así como por la gravedad de la pena y la obvia posibilidad de ponerse en ignorado paradero, y también el riesgo de reiteración delictiva, al existir numerosos antecedentes penales por delitos de robo con violencia, incluso con cumplimiento de la pena de prisión.
El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española (CE), posee la naturaleza de derecho fundamental universal, al estar reconocido en diversas declaraciones internacionales de derechos. Ejemplos de ello son los artículos 1 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 5.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas disposiciones establecen que toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad, y que la prisión preventiva de los sujetos sometidos a proceso penal no debe ser la norma general. Sin embargo, su libertad puede ser limitada o condicionada mediante garantías que aseguren su comparecencia en el juicio o en cualquier momento del proceso, y siempre para la ejecución de la sentencia.
Partiendo de la premisa establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 14/2000, rec. 3265/1999, ECLI:ES:TC:2000:14, basada en una interpretación consolidada desde el fallo del TC 41/1982, y cuya doctrina se recoge en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, es importante recordar que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no implica la aplicación automática de una medida cautelar. Esto se desprende de la plena vigencia en nuestro ordenamiento de dos derechos fundamentales: el derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 CE) y el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE) .
El Tribunal Constitucional explica además que la prisión provisional se encuentra en un equilibrio entre el deber del Estado de perseguir eficazmente los delitos y el deber de garantizar la libertad de los ciudadanos. Aunque comparte similitudes con las penas privativas de libertad en cuanto a principios que las rigen, como los aspectos materiales, se distinguen por la falta de condena en el caso de la prisión provisional. El sujeto sometido a ella mantiene la presunción de inocencia. El TC también subraya que el derecho a la presunción de inocencia tiene una doble dimensión: como regla de trato y como regla de juicio. La primera garantiza un tratamiento igual al de cualquier no condenado, mientras que la segunda se relaciona con la aplicación de la medida cautelar en situaciones donde la acusación tenga un fundamento razonable.
En la interpretación de la legalidad y la necesidad para adoptar la medida de prisión provisional, conforme a la jurisprudencia reiterada del TC (cabe citar, entre otras, las sentencias STC 128/1995, STC 47/2000, STC 29/2001, STC 60/2001, STC 23/2002, STC 138/2002), se establece que la prisión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional, subsidiaria, provisional y debidamente justificada. Su adopción se basa en la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso penal en el que se implanta la medida, con un énfasis especial en garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y prevenir cualquier intento de obstrucción a su curso normal.
La medida cautelar de prisión provisional, por su carácter excepcional y restrictivo de derechos fundamentales, únicamente puede acordarse cuando concurren los presupuestos establecidos en el artículo 503 LECR, que exige su aplicación con sujeción a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. En síntesis, de conformidad con dicho precepto (cuya extensión no aconseja su mera transcripción) para que proceda su adopción deben concurrir cumulativamente los siguientes requisitos:
1.- La gravedad suficiente del delito investigado, que debe estar castigado con pena privativa de libertad cuyo máximo sea igual o superior a dos años. No obstante, la pena podrá ser de inferior duración si el investigado tiene antecedentes penales no cancelados por delito doloso, aun cuando la pena prevista sea inferior.
2.- La existencia de indicios racionales de criminalidad, es decir, que de las diligencias practicadas se desprendan motivos bastantes para considerar al investigado como probable autor o partícipe del delito.
3.- La finalidad constitucionalmente legítima de la medida cautelar, que debe estar orientada a: a) asegurar la presencia del investigado en el proceso ante riesgo de fuga; b) evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; c) prevenir que el investigado actúe contra bienes jurídicos de la víctima; o d) impedir la reiteración delictiva, cuando existan antecedentes o circunstancias que lo justifiquen.
En cualquier caso, estos requisitos deben ser entendidos a la luz de la jurisprudencia constitucional, exigiendo en particular la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar la medida ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47). Tales fines deben considerarse aquellos que buscan evitar la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto pero relacionado, la reiteración delictiva ( STC 128/1995, de 26 de julio, rec. 993/1995, ECLI:ES:TC:1995:128). Estos fines están detallados en el artículo 503.1.3 LECr. Como toda restricción de un derecho fundamental, la medida debe estar respaldada en primer lugar por un fin constitucionalmente legítimo y, en segundo lugar, debe cumplir el canon de proporcionalidad. Este último requisito implica la verificación sucesiva de tres aspectos: a) que la medida sea idónea o adecuada para alcanzar los fines perseguidos; b) que sea necesaria, es decir, que no existan medidas menos restrictivas para los principios y derechos constitucionales en juego; y c) que sea proporcionada en sentido estricto, evitando desequilibrios excesivos entre la restricción y la satisfacción de los fines buscados.
La adopción o el mantenimiento de la prisión provisional solo debe realizarse con fundamentación sólida, razonada, completa y en consonancia con sus objetivos. En este sentido, la decisión que la adopta debe cumplir con los siguientes aspectos: a) ser suficiente en cuanto abarque todos los aspectos que respaldan y justifican la medida; b) ser razonada al expresar el proceso lógico que justifica la aplicación de las exigencias constitucionales en el caso específico; c) ser proporcionada, es decir, debe haber sopesado los derechos e intereses en conflicto de manera menos gravosa para la libertad; y d) ser reforzada, especialmente en lo que respecta a la libertad personal ( SSTC 128/1995 y 204/2000).
En principio, como nos recuerdan la STC 9/1994, de 17 de enero, rec. 2011/1992, ECLI:ES:TC:1994:9 y STS, Sala 2ª, 947/2012, de 28 de enero, rec. 1402/2012, ECLI:ES:TS:2012:8039 ha de seguirse un concepto restrictivo en lo relativo al concepto de pena en abstracto imponible como límite de la prisión preventiva, de modo que lo que prime sea una interpretación en beneficio del reo, en tanto estamos ante una restricción de un derecho fundamental. Por tanto, el concepto de pena abstracta aplicable como límite para acordar la prisión preventiva se refiere al marco punitivo genérico susceptible de ser aplicado al investigado en función de los indicios existentes, es decir, debe tenerse en cuenta la pena máxima que podría imponerse y, en ello, es trascendental apreciar el grado de participación y de ejecución. No obstante, esta regla general cederá, según el propio art. 503 LECR, a) cuando el investigado posea un antecedente penal no cancelado ni cancelable por delito doloso; b) cuando hayan sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores; c) cuando la prisión se acuerde para evitar que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente si esta es alguna de las personas citadas en el art. 173.2 CP; y d) en caso de riesgo de reiteración delictiva, cuando de los antecedentes del investigado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o que resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que aquel viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
Tras examinar las diligencias de investigación policial, y las declaraciones del supuesto perjudicado junto con los informes médicos, el reconocimiento médico-forense, el reconocimiento fotográfico, los vídeos registrados y las comparativas efectuadas mediante los mismos, concluimos que puede reputarse indiciariamente que el 11 de agosto de 2025, sobre las 11:30 horas, el investigado accedió al supermercado DIRECCION000 ( DIRECCION001 de DIRECCION002), introdujo productos en una mochila y, al ser requerido por el responsable, intentó golpearle con una botella de vidrio, abandonando el local con los efectos. Seguidamente, al ser perseguido, agarró una barra de hierro, propinó un cabezazo y golpeó a la víctima en la cabeza, causándole lesiones que precisaron tratamiento médico-quirúrgico, huyendo después con parte de los objetos sustraídos. Fue detenido horas más tarde portando la misma mochila y enseres
Estos indicios no se ven desvirtuados por las alegaciones vertidas por la defensa, pues la podemos formular satisfactoriamente el juicio provisional de autoría con fundamento en: a) el reconocimiento fotográfico fuera de toda duda realizado por el denunciante (f. 8 y 33); b) las grabaciones de las cámaras de seguridad y el vídeo registrado por un vecino con su teléfono móvil, en las que se aprecia una persona de características físicas muy similares a las del recurrente y a las descritas por el denunciante; y c) el hallazgo en poder del recurrente de objetos tales como auriculares blancos de diadema, pendientes, mochila y reloj que pueden verse en dichos soportes audiovisuales. Cierto es que la incipiente instrucción debe practicar diligencias esenciales para corroborar estos iniciales indicios, y que el recurrente no portaba la misma camiseta en el momento de su detención, pero lo cierto es que la coincidencia de todos los elementos que mencionamos permite provisionalmente esta atribución de autoría, al resultar poco probable la coincidencia en más de un mismo sujeto de estas mismas características, máxime cuando transcurrió cierto tiempo entre los hechos y la detención, lo que pudo haber posibilitado que el recurrente cambiara su ropa con la intención de evadir cualquier posible responsabilidad por los hechos investigados.
Ello nos permite calificar los hechos constitutivos provisionalmente, al menos, de delitos de robo con violencia y uso de instrumento peligroso en establecimiento abierto al público ( artículos 237 y 242.1, 2 y 3 CP) y de lesiones agravadas del artículo 147.1 y 148.1 CP en tanto la víctima sufrió una agresión con una barra metálica que le produjo una herida abierta cuya curación precisó de la aplicación de puntos de sutura. Ambos están castigados con penas que alcanzan, cada uno, los cinco años de prisión, lo que permite afirmar que concurre el requisito de la apariencia de buen derecho para la imposición de la medida.
El auto recurrido alude a la concurrencia de unos riesgos de fuga y de reiteración delictiva cuya evitación justificarían la adopción de la medida. El primero lo debemos entender como la probabilidad razonable y fundada de que el investigado o acusado en situación de libertad eluda la acción de la justicia y no comparezca al proceso penal en el que figura como parte pasiva. No se trata simplemente de advertir la posibilidad de que el investigado pueda huir del territorio español a la vista de las circunstancias concurrentes, sino también de que exista una posibilidad razonable de que el investigado se ponga en una situación de paradero desconocido o de clandestinidad, de modo que se cause la crisis del proceso penal e imposibilitar su avance ante la incomparecencia del mismo cuando esta es requerida. Específicamente a los efectos de valorar la concurrencia o no de riesgo de fuga, la citada STC 128/1995, de 26 de julio, ha precisado que el mismo puede venir determinado en primer lugar por la gravedad de la pena que pueda imponerse en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, puesto que a mayor gravedad de la pena más intensa cabe presumir la tentación de la huida, y mayor será el perjuicio que sufrirían los fines perseguidos por la Justicia; pero que han de tenerse en cuenta igualmente las circunstancias personales del inculpado y las que concurren en el caso enjuiciado. Por ello, el TC ha considerado que no son ajenos a la motivación para la consecución de los fines de la prisión provisional, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: a) por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, b) por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. Si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y de la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen de modo más individualizado las circunstancias personales del investigado y las del caso concreto. No obstante, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial para propiciar la obtención de pruebas consistentes en la declaración de imputados ( STC 140/2012 de 2 de julio, rec. 3464/2009, ECLI:ES:TC:2012:140), o la existencia de alarma social ( STC 47/2000 de 17 de febrero, rec. 889/1996, ECLI:ES:TC:2000:47)
La STC 47/2000, de 17 de febrero, determina que
Uno de los criterios fundamentales para valorar el riesgo de fuga a la hora de decidir sobre la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional es el arraigo personal, familiar, social o laboral. Este supone la existencia de un grado de vinculación intenso, estable, real y efectivo que la persona mantiene con su entorno social, familiar o laboral inmediatos, que se infiere de elementos objetivos que pueden ser introducidos en el juicio de ponderación del riesgo de fuga, de modo que disminuyen las probabilidades de que el investigado eluda la acción de la Justicia, lo que convertiría en la medida cautelar de la prisión provisional como innecesaria y desproporcionada.
Se trata de un criterio de apreciación casuística, que depende ineludiblemente de las circunstancias concretas y específicas de cada investigado, que se concreta en diversos factores y tipos de arraigo, pero que debidamente valorado en atención a las particularidades del caso, permite entender que genera nexos, obligaciones jurídicas o situaciones de hecho de tal intensidad que su mantenimiento mediante la presencia del investigado es preferible a su quebrantamiento por el pase voluntario a una situación de clandestinidad, o bien por una fuga materialmente ejecutada. El arraigo ha de ser valorado en su conjunto y no de modo aislado, de modo que no será suficiente con que el investigado tenga una residencia fija o trabajo estable, si, además, concurren otros factores que incrementen el riesgo de fuga. La valoración del arraigo como elemento neutralizador del riesgo de fuga ha de ser global y ponderada, considerando tanto la gravedad de las penas a imponer y del delito investigado, como las demás circunstancias puestas de manifiesto mediante elementos objetivos.
Así, el arraigo personal y familiar se pondrá de manifiesto por la existencia de una residencia estable y conocida, especialmente si es compartida con familiares directos, siempre que se trate de relaciones reales, efectivas y con un genuino contenido de asistencia emocional o económico, lo que supondrá que existen familiares cercanos que dependen emocional, asistencial o económicamente del investigado. La existencia de una residencia fija es un indicio de arraigo, pero, por sí solo, no resulta concluyente si no se añaden otras circunstancias como la existencia de familiares o personas cercanas dependientes del investigado. No obstante, el arraigo familiar puede ser insuficiente si concurren otras circunstancias, como antecedentes previos de fuga, quebrantamiento o desobediencia de órdenes judiciales (comparecencias periódicas, prohibiciones de salida del territorio nacional, prohibiciones de aproximación o comunicación...), así como la presencia de medios económicos o una estructura organizativa que permitan fácilmente la elusión de la acción de la Justicia.
El arraigo laboral se podrá inferir de la existencia de una relación laboral estable, real, prolongada, formal, y con cumplimiento de sus formalidades legales. Un empleo indefinido suscrito contractualmente, con la existencia de un pago de retribuciones real y efectivo, dado de alta en el régimen correspondiente, y con el pago de los impuestos y cotizaciones legalmente procedentes, reduce de modo significativo el riesgo de fuga, de un modo mucho mayor cuando el contrato tiene cierta antigüedad que si nos hallamos ante trabajos precarios o al margen del mercado laboral ordinario.
Finalmente, el arraigo social, que incluye la pertenencia a una comunidad, redes sociales o actividades culturales o deportivas, puede reforzar los vínculos del investigado con el entorno que le rodea, y rebajar el riesgo de fuga que se aprecie. No obstante, entendemos que este criterio de arraigo es complementario a los anteriores para reforzarlos.
En el caso que nos ocupa, existe un riesgo de fuga que inferimos de las graves penas que podrían imponerse con, al menos, la posible imposición de penas de hasta cinco años por cada uno de los delitos investigados, con diligencias esenciales aún pendientes porque nos encontramos en el momento inicial de la instrucción. El recurrente carece de todo tipo de arraigo personal, familiar, laboral o social, pues, en realidad, no ha acreditado un domicilio estable ni cualquier otro vínculo real y efectivo que sirva como contrapeso al riesgo de fuga y garantizar su sujeción al proceso. La posibilidad de fuga, que ha de entenderse referida a la posibilidad de ponerse voluntariamente en situación de clandestinidad, ya sea en territorio español o en cualquier otro lado, no resulta inverosímil ante situaciones como la que nos ocupa.
Se aprecia, igualmente, que concurre la finalidad de riesgo de reiteración delictiva. Esta finalidad tiene un delicado encaje constitucional, especialmente en relación con la presunción de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE. En cualquier caso, de la STEDH 12718/87 de 12 de diciembre de 1991, caso Clooth vs. Bélgica, ya señaló que la privación provisional por el peligro de repetición de infracciones penales exige no sólo un pronóstico de probabilidad futura de comisión de nuevos hechos delictivos, sino que ha de tratarse de infracciones comparables por naturaleza y gravedad. En concreto, el riesgo de reiteración delictiva ha de ser concreto y fundado en hechos objetivos, sin que podamos dar cabida a meras suposiciones o valoraciones abstractas. Por ello, han de existir datos claros y específicos de la existencia de una alta probabilidad de delinquir, de modo que el investigado supone un peligro real y actual para la sociedad o las víctimas del delito investigado. De esta manera, en los delitos violentos o de especial peligrosidad, podemos inferior el riesgo de reiteración si existen antecedentes previos, o bien señales de persistencia en la conducta delictiva, mientras que en los delitos económicos, podemos valorar la necesidad de reiteración que se vincula a la obtención de beneficios económicos.
Para ello, examinaremos la existencia de antecedentes penales previos como indicios muy relevantes, así como la conducta del investigado puesta de manifiesto en antecedentes policiales, porque una actividad ordinaria decrece una posibilidad de reiteración que, sin embargo, se aumenta en los casos de carencia de medio lícito de vida. Resulta especialmente relevante la conducta durante el propio proceso, así como el grado concreto de planificación del delito investigado y la posible pertenencia a un grupo organizado, que incrementa la probabilidad de reiteración. En cualquier caso, cuando existe una víctima identificada, el riesgo de reiteración delictiva se vincula también con el riesgo para la integridad de la víctima.
Ciertamente, hemos de ser particularmente cuidadosos en la valoración de la concurrencia de este riesgo, pero ello no implica necesariamente que deban valorarse sólo la concurrencia de sentencias condenatorias firmes porque el propio art. 503 LECR no lo exige expresamente. En nuestra opinión, es suficiente la concurrencia de indicios bastantes y con la relevancia suficiente que permitan realizar un juicio pronóstico con un grado de certeza rayano en la probabilidad sobre la futura comisión de hechos delictivos, juicio de probabilidad de similar naturaleza que la existencia de un riesgo objetivo del art. 544.bis LECR. El art. 503.2 indica expresamente que para valorar
En el caso que nos ocupa, este juicio es positivo. El recurrente tiene cincuenta y dos (52) antecedentes policiales de robo con violencia e intimidación, contra la salud pública, amenazas, hurto, agresión sexual, estafa, descubrimiento y revelación de secretos, entre otros, así como quince antecedentes penales anotados en su hoja histórico penal. Consta acreditada indiciariamente la comisión de hechos delictivos similares con habitualidad, por lo que podemos sostener la concurrencia de este riesgo, especialmente cuando se objetiva que el
Lo dicho hasta aquí no excluye la posibilidad de solicitar de nuevo la libertad provisional en cualquier momento posterior de la causa. Esto permitirá que dicha petición pueda ser evaluada con total independencia por parte del instructor, para lo que ha de considerar elementos que podrían diferir de los que se tomaron en cuenta en la situación actual. Estos factores adicionales podrían incluir, por ejemplo, el nivel de avance de la investigación, su conclusión o la eventual demora injustificada en el proceso, así como la presentación de nuevos elementos para evaluar tanto el arraigo como la posibilidad de reiteración delictiva.
Es importante tener en cuenta que la medida cautelar de prisión provisional sólo ha de mantenerse por el tiempo necesario para alcanzar cualquiera de los fines contemplados en el artículo mencionado anteriormente. La medida continuará en vigor únicamente mientras persistan los motivos que originaron su adopción, pues esta medida puede ser modificada en cualquier fase del procedimiento (de acuerdo con los artículos 504.1 y 539 de la LECR) , lo que significa que puede ser ajustada o alterada a medida que se desarrolla la causa.
Vistos los preceptos legales citados, y por las razones expuestas, nos corresponde dictar la siguiente decisión
Fallo
Esta resolución se notificará a las partes y se les hará saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Remítase al Juzgado de procedencia la certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente rollo un testimonio.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

