Auto Penal 63/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Auto Penal 63/2025 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 1095/2024 de 29 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 5

Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Nº de sentencia: 63/2025

Núm. Cendoj: 36057370052025200454

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1477A

Núm. Roj: AAP PO 1477:2025

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00063/2025

-

C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: RF

Modelo: 662000 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

N.I.G.: 36057 43 2 2024 0006649

RT APELACION AUTOS 0001095 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001329 /2024

Delito: COACCIONES

Recurrente: Fermina

Procurador/a: D/Dª MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE

Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO, Eugenio , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO ,

Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS MARTINEZ-PAUL DOMINGUEZ ,

AUTO Nº63/25

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO (PONENTE)

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 8 de VIGO auto de fecha 15.10.24 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa.

SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª Fermina recurso de apelación, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Fundamentos

Se admiten los de la resolución apelada, y

PRIMERO.-Dª Fermina formuló una denuncia por el acoso laboral continuado e ininterrumpido que habría sufrido en su puesto de trabajo en la Comisaría de DIRECCION000 desde marzo de 2021, por parte de los denunciados, en primer lugar Don Nazario en el año 2021, Don Imanol en marzo 2022 y actualmente (la denuncia se formuló en mayo de 2024) Don Eugenio, a quienes imputó continuas humillaciones, aislamiento, pérdida de competencias, difamaciones, exclusión de la posibilidad de formarse e intentos de amedrentarla para que no investigase posibles acciones incorrectas, que habían afectado a su integridad psíquica, si bien los concretos actos no coinciden exactamente con esa datación temporal.

Así, Eugenio habría llevado a cabo actos coactivos en su contra al poco tiempo de llegar destinado a la Comisaría de DIRECCION000, primero como jefe operativo en enero de 2022 y posteriormente desde junio de ese mismo año, tras asumir la dirección de la Comisaría. Tales actos consistirían en:

- Reuniones matinales donde la habría humillado y acosado laboralmente, llegando a prohibirle el uso de la palabra hasta que él lo autorizase y difamándola delante de los subordinados y compañeros.

- Llegó a anular todas las decisiones que ella tomaba dentro de su competencia, quitándole competencias reguladas, así como personal para realizar sus funciones establecidas legalmente, lo que habría creado disfunciones en el funcionamiento diario de la Comisaría.

- Todas las iniciativas que presentó la denunciante fueron rechazadas, inclusive las que beneficiaban a la Comunidad, tales como conseguir un local en la entidad DIRECCION001, que por Ley disponía la Comisaría, y que ahora se ha eliminado; los regalos y donaciones con la guerra de Ucrania para los menores de dicho país ubicando un local a dicho efecto, y no se le dio ninguna difusión en prensa, etc.

- En las reuniones de mando no era convocada para dar resultados semestrales o anuales, con la disculpa de que era de gestión.

- Ralentización y en ocasiones obstaculización de las instrucciones de los organismos centrales, que llegaban a través de subordinados, que no tendrían que tener conocimiento de dichas instrucciones y que por catálogo de funciones no les correspondería.

- Habría sido sancionada con dos expedientes por falta leve recurridos al juzgado de lo contencioso administrativo de Vigo, el tercero por una falta grave iniciado el 8 de mayo del presente año, llegando a querer removerla del puesto de trabajo con un expediente administrativo de fecha 18 de abril del presente año.

- A pesar de ser la Secretaria General de la Policía de DIRECCION000, y la única mujer con ese puesto en Galicia, no se le convocó a ninguna reunión con carácter regional, a pesar de que la Ley de Igualdad de la Policía recoge la visibilidad de la mujer en dicho organismo.

Concluyó señalando que en Galicia no habría recibido apoyo por parte de ninguno de los mandos o unidades que deberían haber iniciado un protocolo por posible acoso. En el segundo procedimiento declaró ante el instructor que sufría acoso, quien elevó un oficio al Jefe Superior. El protocolo contra el acoso laboral exige que ante la gravedad de los hechos abriera la administración una investigación y parara el procedimiento administrativo, sin resultados.

A continuación, desgranó de forma prolija y exhaustiva y en orden cronológico, mes a mes, todos aquellos hechos que estimaba configuraban esa conducta de acoso laboral con influencias machistas, de que habría sido objeto.

SEGUNDO.-En el auto de 15/10/2024 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. El instructor, tras delimitar el alcance de la imputación y del sobreseimiento, analizó la configuración jurisprudencial del delito del art. 173.1 CP y concluyó que de esa prolija exposición de hechos recogida en el escrito de denuncia, no se aprecian indicios suficientes de la concurrencia de los elementos del tipo analizado que pudieran justificar ordenar la prosecución del procedimiento.

Para llegar a esa conclusión dijo que la organización de la función policial se encuentra regida por el principio de jerarquía consagrado en sus disposiciones orgánicas y en ellas tienen perfecto acomodo conductas como las censuradas por la denunciante, como las correcciones sobre el turno a la hora de tomar palabra en el curso de las reuniones matinales, extensiones de minuta o asistencia a actos protocolarios.

Por otra parte, algunas de las denuncias se justificarían partiendo de su propia explicación como las relativas al número de inspectores con los que tendría que contar en su servicio, reconociendo que algunos de ellos concursaron voluntariamente y adelantándose que ningún testigo se prestaría en apoyo de sus pretensiones.

En otro orden de cosas, señaló que parte de la exposición de la denunciante se basaba en una constante comparación entre la forma de organización de la comisaría de DIRECCION000/Pontevedra y la de Madrid, partiendo de su experiencia en su anterior destino, sin que de ello se desprenda hecho con relevancia penal alguno, sino más bien legítimas discrepancias sobre la interpretación de las normas, que si bien debieron llevar a un mal ambiente de trabajo, no indefectiblemente a una situación de desprecio hacia la denunciante.

Subyacería a la presentación de la denuncia la incoación de dos expedientes disciplinarios: uno por remoción de puesto de trabajo por demostrada incapacidad y otro por insubordinación, que siguen los trámites administrativos correspondientes.

En definitiva, no correspondería a este orden jurisdiccional penal analizar la mayor o menor fortuna en la gestión por parte de los responsables de las comisarias sino sólo examinar si los hechos denunciados pudieran tener acomodo en el tipo penal analizado que, por las razones expuestas no se aprecian en el caso de autos. La debilidad de los indicios se haría especialmente evidente en el caso de Imanol, con el habría hablado en tan solo dos ocasiones y haberlo visto en unas cinco y con Nazario con el que solo coincidió en actos oficiales.

A mayor abundamiento tampoco apreció indicios de una actuación conjunta de los tres investigados que justificara por conexidad la instrucción en un mismo procedimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el artículo 17 LECR.

TERCERO.-La recurrente ha planteado en su recurso de apelación que el archivo vulnera el art. 24 CE, pues las medidas de investigación son esenciales para clarificar los hechos denunciados, sirviendo de valoración al instructor en su decisión de continuar o no con el procedimiento, y en este caso no se ha practicado ninguna diligencia. Y también que se habría vulnerado dicho precepto por falta de motivación suficiente del auto de archivo dictado.

Procede rechazar dichos motivos de impugnación, ya que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( SSTC núm. 148/1987 de 28 septiembre, 175/1989 de 30 octubre, 297/1994 de 14 noviembre, 111/1995 de 4 julio, 31/1996, de 27 de febrero, 63/2002 de 19 febrero, ATS de 18 junio 2012). En tal sentido el Tribunal Supremo tiene establecido que para la admisión de una querella por el juez de instrucción se ha de acudir a lo que se denomina la necesaria relevancia penal de los hechos que se ponen en conocimiento del juzgado; a tal efecto, el art. 313 LECR ordena la desestimación -en el sentido, de inadmisión- de la querella cuando los hechos en que se funda "no constituyan delito". Así, como se afirma en el ATS de 26 de mayo de 2009, la admisión a trámite de una querella no exige la constancia acreditada de lo que afirma, sino la posible relevancia penal de los hechos que contiene, de suerte que sólo si apriorísticamente se descarta su tipicidad, procederá la inadmisión "a limine", mientras que, cuando no se excluya "ab initio", habrá de admitirse a trámite la querella, y será luego en el ámbito del proceso correspondiente donde ha de decidirse la continuación de la tramitación de la causa, o su sobreseimiento, si así procede.

En este caso el instructor ha negado de forma suficientemente motivada -en tanto que su decisión ha sido razonada, y ha hecho saber a la parte los motivos del archivo, facultando así que pueda motivar su impugnación- la relevancia penal de los hechos objeto de la denuncia. Otra cuestión es que se discrepe de dichos argumentos, lo que constituye el resto de motivos del recurso.

CUARTO.-Así, alega que el comisario, al no aplicar la norma y hacer lo que le viene en gana, amparado por el Jefe provincial y el Jefe superior, sí puede suponer un hecho penal relevante:

- le quita competencias para evitar que pudiera desempeñar su trabajo diario.

- la aísla, dando sus funciones a otros funcionarios que pone a dedo, quitándole autoridad para poder ejercer sus funciones.

- le prohíbe hablar con personal que el mando había puesto a dedo en su equipo, creando una unidad que accede a información que no le corresponde por su trabajo, y alterando el mando natural que viene determinado en la ley de personal, al ser la denunciante una inspectora jefa que depende solo del comisario y que no puede cumplir órdenes de policías que están bajo el mandato directo del comisario y tendrían que estar bajo la dependencia de la inspectora jefa, estableciendo acciones de puro machismo institucional, degradando a la denunciante.

- la obligan a cumplir las normas que el mando impone, en contra del catálogo de puestos y la ley de personal, e incluso la quiere obligar a saltarse directrices e instrucciones dadas por escrito por las unidades centrales de la policía nacional, cuyo cumplimento obliga a todo miembro de las FCSE.

Y cuando la denunciante se rebela e informa al mando de la ilegalidad de las acciones, por su lealtad a la CE y a las normas legales establecidas para evitar cometer una prevaricación administrativa por su puesto de secretaria general, provoca el acoso laboral que sufre mediante la incoación de varios expedientes, se encuentran archivados según justificaba con las resoluciones dictadas que se acompañan, gracias a la aportación de audios de las reuniones grabadas. Habría quedado demostrado que cuatro comisarios, y tres de ellos los denunciados por acoso en esta causa, no comprobaron lo que denunciaba el jefe de seguridad ciudadana en una minuta, y elevaron a Madrid la propuesta de expediente.

[En la documentación aportada, consta que en el Expediente Disciplinario núm. 64/2024 se tuvo por acreditado que la Sra. Fermina había mantenido un trato desconsiderado con otro compañero, que al no poder considerarse como grave sino como leve, había prescrito la infracción en el momento de incoarse. Mientras que el Expediente contradictorio de remoción núm. 1/2024 fue archivado al no haberse evidenciado datos fácticos suficientes como para acreditar un rendimiento insuficiente que impidiese un desempeño eficaz de sus funciones].

El Ministerio Fiscal mostró parcialmente su coincidencia con la decisión judicial, remitiéndose incluso a la fundamentación del primero de los Expedientes mencionados sobre lo sucedido, pues "parece evidenciarse un desempeño de la misma en permanente actitud de defensa y expansión de las competencias y funciones de la referida Secretaria General, al amparo de una supuesta rigurosidad en la defensa de la legalidad, que bien pudiera distorsionar y mermar la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales de la Comisaría, de lo que se han derivado puntuales retrasos o dilaciones en el cumplimiento de órdenes y funciones, malas interpretaciones o negligencias que a tenor de lo expuesto y bajo el criterio de la superioridad no han tenido trascendencia disciplinaria alguna, salvo los dos casos expuestos anteriormente". No obstante, se adhirió parcialmente al recurso, interesando que preste declaración testifical personal de la Comisaría que haya asistido a las reuniones matinales, formado parte del equipo de trabajo de la recurrente o presenciado personalmente cualquier acto que pueda ilustrar la relación laboral entre la denunciante y los dos denunciados que coincidieron con ella como Comisarios.

QUINTO.-La defensa de D. Eugenio impugnó el recurso, señalando en primer lugar que su actuación se debe limitar al periodo desde enero de 2022 en que fue designado como jefe Operativo de DIRECCION000, y desde junio del mismo año en que asumió la dirección de la comisaría de esta ciudad. En concreto se centró en diversos hechos denunciados:

A) Celebración y organización de actos, reuniones y eventos (Día del patrón, Bicentenario, reuniones...). Se remitió a la Ley Orgánica 9/2015 de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que en su art. 2.3 el principio de jerarquía, en el art. 18, A) atribuye entre otros a los Comisarios y Comisarios Principales la dirección de los servicios policiales. Son directivos, y en el art. 19.2 dice que organizarán los servicios integrados en su ámbito de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de la dependencia funcional de éstos respecto de sus respectivos servicios centrales especializados, distribuyendo entre ellos los medios materiales y humanos asignados, bajo la superior dirección de los órganos directivos policiales. Por tanto, concluye que lo que la denunciante identifica como actos humillantes simplemente son discrepancias y desacuerdos de la denunciante con todos sus superiores jerárquicos a la hora de organizar reuniones o eventos, sin necesidad de pedir asesoramiento a la Secretaría de la Comisaria Local de DIRECCION000, ni de ningún otro funcionario de la Comisaría.

B) No recibe correos electrónicos por parte de la Jefatura Superior de Policía, discrepancias en la concesión de condecoraciones y en la elección de las personas que van a cursos de formación.

Con respecto a la no recepción directa de correos electrónicos por parte de la Jefatura Superior. Parte de la Orden de Interior número 859/2023, que en su art. 20 atribuiría a las Comisarías Provinciales y no a las Locales las funciones de apoyo técnico y gestión de los recursos humanos y la logística, así como la gestión y coordinación de las unidades y equipos de expedición de la documentación de los ciudadanos españoles y extranjeros residentes y del archivo.

En las Comisarías Locales es el Comisario quien, por el principio de autoorganización, tiene facultades para la organización de los servicios policiales bajo su superior criterio y en aras del principio de interés general. Concluye por tanto que la denunciante solicita cosas que no le corresponden por ser Secretaria de una comisaría Local.

En lo relativo a la concesión de condecoraciones y elección de personas que van a los Cursos, son propuestas que hacen los diferentes mandos de las diferentes Brigadas y Unidades y las remiten a la Superioridad, incluso las condecoraciones y recompensas exceden del ámbito de la Jefatura Superior de la Policía, son concedidas por el Ministerio del Interior.

C) Competencias en la gestión de personal de la comisaría local de DIRECCION000 (la Inspectora Jefa denuncia que le quitan personal (conductores) y competencias (en formación, el Gabinete Técnico). Dice que no existe ninguna norma que haga depender los conductores o las competencias de formación en la Secretaría de la Comisaria Local. De nuevo, la Inspectora Jefa no acredita ningún episodio de acoso, sino que tan solo relata discrepancias con el Jefe de la Comisaria a la hora de estructurar y dirigir los servicios que le competen, materia que es de competencia del Comisario, no de la Secretaria de la Dependencia.

D) Expedientes disciplinarios. Argumentó que ninguna de las órdenes e instrucciones dadas por el Comisario de DIRECCION000, es ilegal, o contraria a derecho. La denunciante continuamente incumple las órdenes e instrucciones de la Superioridad, por ello, se han tramitado varios expedientes disciplinarios. Y ha sido a raíz de éstos cuando la denunciante ha presentado una denuncia en la que afirma haberse sentido acosada durante más de tres años sin haber actuado ni haber realizado acción administrativa o judicial alguna

E) Protocolo de acoso. Existe en la Policía Nacional, la Resolución del Director General de la Policía de 10 de julio de 2013, por la que se dispone la adaptación al ámbito de la Dirección General de la Policía del Protocolo de Actuación frente al Acoso Laboral en la Administración General del Estado. En la página 50 de la denuncia, la Inspectora Jefa denunciante relata que se le ofreció el 17 de marzo desde el delegado de formación en Pontevedra la posibilidad de abrir el protocolo de acoso laboral, pero que tenía que ir a firmarlo a la Comisaria Provincial y que se ofendió mucho y quería que le enviaran la documentación confidencial por REGPOL, y finalmente no acudió a recoger la documentación ni a firmar.

Entiende que el hecho de no haber usado el Protocolo de Acoso, por una discrepancia a la hora de recoger la documentación, es indiciario de que la denunciante no se planteó hacer uso de esta herramienta a su disposición, porque lo que presuntamente quería es interponer esta denuncia como consecuencia de la tramitación de los expedientes disciplinarios y no que se abriera una investigación por el posible acoso que denuncia.

F) Gestión de problemática en servicio de DNI (habilitación de alumnos para que ayuden en la realización de DNIS, reestructuración del servicio...). La decisión tomada por el Comisario a los problemas existentes en el DNI, apertura de más puestos, ayudas de los Policías Alumnos, contó con el aval tanto de la División de Formación como de la División de Documentación. Así, la Instrucción de la División de Documentación de 14 de agosto de 2018 reproducía la Circular de la Dirección General de la Policía de 24 de febrero de 2017 sobre la adscripción prioritaria de funcionarios de Cuerpos Generales a la expedición de DNI.

En otro orden de ideas, planteó la falta de tipicidad penal de los hechos denunciados conforme al art. 173.1 CP, por falta de los requisitos típicos que desarrolla la STS núm. 45/2021, ya que los hechos denunciados no pueden considerarse hostiles o degradantes, pues se trata de un conflicto laboral entre quien ejerce la gestión y una subordinada, habiéndose dicho que «Una situación de fricción laboral no puede dar lugar a la comisión delictiva que se examina. ( STS 694/2018, de 21 de diciembre)». Tampoco concurre el requisito de la reiteración, por lo que quedan fuera de la represión penal las conductas impropias, vejatorias incluso, que no puedan considerarse como reiteradas. En este caso, se celebraban reuniones matinales todos los días laborables, y se han aportado una serie de grabaciones que deben considerarse insignificantes para acreditar la pretendida reiteración (insiste en que Eugenio no participó en las reuniones de los audios 11,12 y 13), independientemente de que, aún considerando los hechos denunciados aisladamente, ninguno inflige ningún trato degradante, ni menoscabo grave de la integridad moral de la denunciante. Además, las grabaciones aportadas carecen de espontaneidad ya que la denunciante provoca a Eugenio, lo que, además, invalida ese medio probatorio.

Tampoco concurriría el elemento de la gravedad, que no puede confundirse con la simple reiteración, y que significa que deben excluirse aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal.

Finalmente planteó la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, según el cual la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico ( SSTS de 13 octubre 1998 y núm. 185/2023 de 15 marzo).

Por lo que se refiere a las alusiones del recurso a los expedientes disciplinarios, alegó que ninguno de los tres denunciados tiene competencia para incoar un expediente por falta grave o muy grave.

SEXTO.-La Abogacía del Estado, en defensa de los otros coacusados, precisó en relación con la extensión del periodo temporal, que D. Nazario comenzó a ocupar el cargo de jefe de esa comisaría en mayo de 2021, cargo en el que permaneció hasta julio de 2022, en el que pasó a ocupar el puesto de jefe de la Comisaría Provincial de Pontevedra. De D. Imanol nunca estuvo destinado como jefe de la Comisaría Local de DIRECCION000- DIRECCION002, y comenzó a ejercer el cargo de Jefe Superior de Policía de Galicia en el mes de marzo de 2022, sin que haya sido superior jerárquico inmediato de la denunciante en ningún momento.

Dijo que no puede sostenerse la pretensión de que el procedimiento penal continúe, y todavía menos, si cabe, contra los Sres. Imanol y Nazario, en base a las alegaciones planteadas en el recurso, que no deja de ser, en lo sustancial, una reiteración de los hechos expuestos en la denuncia que dio origen a la incoación de la presente causa.

A su juicio se ha llevado a cabo un intento de construir un relato enumerando una serie de supuestos episodios y situaciones atinentes a la actividad profesional de la Sra. Fermina en la Comisaría Local de DIRECCION000- DIRECCION002 y que ésta considera, según su personal y subjetivo criterio, constitutivos de un delito de acoso laboral, sin que, a pesar de la profusión de la denuncia y de la ingente cantidad de documentación aportada, ni de aquélla ni tampoco del recurso de apelación pueden extraerse datos objetivos que conduzcan a pensar, ni siquiera indiciariamente, en la posibilidad de la existencia de ilícito penal alguno en las decisiones organizativas tomadas por sus superiores denunciados.

Citó nuevamente el principio de jerarquía que establecen la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Por ello, independientemente de que la denunciante considere que tenía argumentos para cuestionar o discrepar de las decisiones adoptadas por sus superiores en el ejercicio de sus funciones, aunque no esté de acuerdo con ellas, tiene la obligación de cumplirlas, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente, asimismo, que aun en el caso de que éstas no fueran o pudieran no ser las más acertadas, ello no hace que constituyan un ilícito penal.

En lo que respecta a las conductas que se les atribuyen en el recurso, en las acusaciones dirigidas contra el Sr. Imanol, en su mayor parte de forma genérica e indeterminada, no se aprecia ningún hecho que pudiera hacer pensar, siquiera indiciariamente, en ilícito penal. La sede de la Jefatura Superior de Policía de Galicia se encuentra en A Coruña, por lo que, salvo en ocasiones muy puntuales, el investigado apenas tuvo relación directa con la denunciante. El hecho de que los dos procedimientos sancionadores por falta leve que le fueron incoados a la denunciante por orden del Jefe Superior (Sr. Imanol) y resueltos por éste, no puede considerarse un acto de hostilidad o humillación hacia la Sra. Fermina, sino que se hizo en el ejercicio de las competencias que a los jefes superiores de policía les atribuye la LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía en sus artículos 13 y 19.2.

Dice que carece de veracidad la afirmación en la que se acusa al Sr. Imanol de no haber promovido la realización de los trámites para poner en conocimiento del órgano competente para la tramitación del protocolo de acoso laboral en la Policía Nacional la manifestación de la denunciante de sentirse víctima de dicho tipo de acoso, que realizó ante el Instructor de uno de los procedimientos disciplinarios que se le incoaron, pues conforme a la documentación que aportó en su momento, desde la Jefatura Superior de Galicia se procedió a poner tal circunstancia en conocimiento de la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Dirección General de la Policía, órgano competente para acordar las medidas que procedieran de conformidad con ese protocolo [figura como Acto. 81 del Visor]

En cuanto a las acusaciones dirigidas al actual Jefe de la Comisaría Provincial de Pontevedra, D. Nazario, también las acusaciones de la denuncia carecían de soporte objetivo alguno, considerando que lo que la Sra. Fermina califica de humillaciones, era una serie de discrepancias de todo tipo sobre cuestiones atinentes a la actividad profesional propia de una dependencia policial, que en modo alguno podrían llegar a integrar la conducta delictiva que la denunciante le atribuye, hasta julio del año 2022 en que el Sr. Nazario pasó a ocupar el cargo de Comisario provincial en Pontevedra.

También abordó el resto de hechos a los que se alude en el recurso, que agrupó en los siguientes apartados:

1º. Sobre la no participación de la denunciante en reuniones, actos protocolarios, y otros eventos, su desacuerdo con sus superiores se manifiesta en el escaso protagonismo que, a su juicio, se le otorga en ese tipo de actividades, pero no pueden calificarse como actos humillantes las decisiones de sus superiores jerárquicos atinentes a la designación de las personas que acudan a determinados actos, reuniones o eventos, ya que dichas decisiones forman parte del ámbito competencial de éstos, sin que tengan que, como ella pretende, pedirle consulta o asesoramiento en determinados asuntos o cuestiones, o seguir sus indicaciones, puesto que no es preceptivo hacerlo al no existir ninguna obligación legal en ese sentido,

Además, la Sra. Fermina participó en la gestión de actividades relevantes para la Comisaría, como pueden ser las dirigidas a la firma de un convenio para la cesión de un local en el Centro Comercial DIRECCION001, supervisar la documentación relativa a las obras de reforma del local del Puerto y las nuevas instalaciones de la Ciudad de la Justicia. Si los proyectos se les asignaron a otros funcionarios, forma parte de las facultades de dirección de los servicios policiales que les atribuye la LO 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional

2º. No recepción directa de correos electrónicos de la Jefatura Superior de Policía de Galicia. La Sra. Fermina reflejaba en su denuncia que no recibía directamente correos electrónicos provenientes de la Jefatura Superior de Policía de Galicia. Alega el Abogado del Estado que la Comisaría local de DIRECCION000- DIRECCION002 no tiene por qué contar con Secretaría General al mismo nivel que las Comisarías Provinciales de Galicia y la Jefatura Superior de Galicia, pues la Comisaría Local de DIRECCION000- DIRECCION002 depende de la Comisaría Provincial de Pontevedra,

En el caso de las Comisarías Locales, con respecto a su estructura únicamente se establece en dicha norma que contarán con las "unidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones".Por ello, ante esa falta de determinación de una estructura concreta y definida por parte de la norma, es al titular de cada comisaría local, en virtud del principio de jerarquía, a quien corresponde organizar los servicios para poder llevar a cabo los cometidos asignados de la forma más eficiente, en base al principio de auto-organización de las Administraciones Públicas, disponiendo en el caso de DIRECCION000, el jefe de dicha plantilla, de facultades de decisión y autonomía que también se encuentran amparadas en las funciones de dirección de los servicios policiales.

3º.- Trámites relacionados con concesiones de condecoraciones y Selección de funcionarios para cursos de formación. Dice que conforme a la Resolución de 11 de mayo de 2012, de la Dirección General de la Policía, por la que se implementan los criterios y el procedimiento a seguir para las propuestas de ingreso en la Orden al Mérito Policial, no tiene que ser necesariamente la Secretaría General de la Comisaría de DIRECCION000 la dependencia que se ocupe de realizar las gestiones a las que se alude en la denuncia en relación con la tramitación de esas condecoraciones al mérito policial. Y con respecto a la concesión de dichas condecoraciones, es una facultad que corresponde a la persona titular del Ministerio del Interior.

En lo que respecta a la selección de personas que realizan cursos de formación, ya se afirmaba en la denuncia que la Comisaría de DIRECCION000 salía perjudicada en la adjudicación de cursos con respecto a otras plantillas, y que los mandos "asumen que Jefatura decide y hay que acatarlo"(página 17 de la denuncia). Con ello ya se ponía de manifiesto que la Sra. Fermina era plenamente conocedora de que la determinación del número de funcionarios de la Comisaría local de DIRECCION000 que vayan a cada curso no dependía únicamente de los mandos de la misma, sino de los criterios previos y objetivos que se establezcan al efecto para cada curso, al ser por regla general mayor el número de solicitantes que el plazas ofertadas.

Finalmente, cuando se afirma que el Sr. Imanol "deniega cursos a la recurrente, que le corresponden por su antigüedad y puesto",no especificó de qué cursos se trata, de los requisitos establecidos en las convocatorias de los mismos, ni concretó en qué convocatorias estaba establecido que debía valorarse esa "antigüedad y puesto"a los que alude y por los que considera que debería ser seleccionada. Además, los candidatos que no fueran admitidos y estuviesen disconformes con las resoluciones adoptadas, disponen de la posibilidad de interponer, si lo consideran oportuno, los recursos procedentes en vía administrativa y, en su caso, contencioso- administrativa, lo que no consta que haya hecho dicha funcionaria.

4º.- Gestión de los recursos humanos en la comisaría, en relación con la organización de los servicios de la comisaría y la asignación de funciones al personal. Según la LO 9/2015, las decisiones de sus superiores al respecto cuentan con respaldo normativo y entran dentro de sus competencias.

Concluyó diciendo que, a pesar de la profusión de la denuncia, de los hechos relatados en la misma únicamente se pone de manifiesto una situación laboral tensa de la denunciante con algunos superiores derivada de sus discrepancias y desavenencias en cuestiones profesionales y, a lo sumo, un mal ambiente laboral, situaciones que no tienen la entidad suficiente para dar lugar a la existencia de ilícito penal alguno, al no apreciarse indicios que pudieran hacer pensar en una conducta encaminada a socavar la personalidad de la denunciante, ni en un ataque contra su dignidad, o la creación de un entorno hostil, degradante o humillante.

La organización del trabajo, la distribución de efectivos, la asignación de tareas, el control de resultados y una larga enumeración de hechos y circunstancias de la actividad diaria en los servicios de la Administración Civil del Estado, tienen su encaje en la dinámica laboral interna, en la acción sindical y en las normas de carácter administrativo. Contra las eventuales conculcaciones de esas normas caben los recursos en la vía administrativa y, en su caso, la contencioso/administrativa, que no se usaron en este caso, sino que la denunciante soslayó hasta el momento en que se le incoaron los primeros procedimientos disciplinarios, lo que enlazó con el principio es de intervención mínima propio de la jurisdicción penal.

En lo que atañe a la documental que se adjunta al recurso de apelación, dijo que a la Sra. Fermina se le incoaron dos procedimientos disciplinarios por falta leve, que finalizaron con sendas sanciones que fueron confirmadas en alzada y se encuentran pendientes de la resolución de los recursos interpuestos en vía contencioso-administrativa, y dos expedientes disciplinarios, uno de los cuales ha finalizado con resolución de archivo, que la parte recurrente aportó.

SÉPTIMO.-Amplia y profusa fue la denuncia y amplio y profuso ha sido el recurso formulado, pues parece pretenderse que se haga una revisión de los distintos ítem acaecidos en la Comisaría de DIRECCION000- DIRECCION002 en ese amplio periodo que va de 2021 a 2024, plasmados desde el punto de vista de la Sra. Fermina, que entiende que en su conjunto configuran un delito de acoso laboral del art. 173.1 CP, y amplios y profusos han sido los escritos de defensa.

Son tan amplios, que ya en la denuncia se arbitraron una serie de apartados genéricos donde analizarlos, y que han merecido esa metódica respuesta de las defensas. El instructor y el Ministerio Fiscal plasmaron una serie de argumentos con carácter más general, sin perjuicio de particularizar en alguno de los casos, dado el carácter profundamente técnico de la discusión.

Sobre dichos apartados, cabe hacer una serie de consideraciones siguiendo el orden de la denuncia, que es el que tuvo en cuenta el instructor al dictar el auto de sobreseimiento:

a) Reuniones matinales donde la habrían humillado y acosado laboralmente, llegando a prohibirle el uso de la palabra hasta que él lo autorizase, y difamándola delante de los subordinados y compañeros.

En este apartado el posible autor habría sido el acusado Sr. Eugenio, a tenor de las grabaciones aportadas. La defensa argumenta que se aportaron sólo 18 grabaciones (de las que él niega haber estado presente en 3 de ellas), cuando a lo largo de 3 años hubo cinco reuniones semanales (serían en total más de 700), por lo que faltaría el requisito de la reiteración.

No obstante, y aunque ese muestreo es ciertamente escaso (es la Sra. Fermina la que ha elegido dichas grabaciones para aportarlas, por lo que se estima que son las más significativas y relevantes), podría ser suficiente en caso de que la conducta desarrollada por el investigado hubiera sido repetitiva en su actitud de humillación y acoso, en los términos exigidos jurisprudencialmente y que las partes asumen.

Si se examina aleatoriamente su contenido, se pueden apreciar momentos tensos y discusiones airadas, fundamentalmente sobre cuestiones técnicas de la Comisaría, en que las discrepancias entre el comisario y la inspectora son de criterio y en las que efectivamente llega a pedirle que se calle y que asuma su decisión porque es su criterio, y es su competencia como jefe. Dado el carácter de la discusión y las distintas posturas esgrimidas, no puede considerarse que la asumida por el comisario revista los caracteres que exige el delito, pues tras explicar los motivos de su decisión, la denunciante seguía insistiendo en su postura aún después de haberle solicitado que se callara porque la decisión ya estaba tomada. El tono puede ser crispado en algunos momentos, pero no es muy diferente del que en ocasiones existe en otros supuestos similares, y no puede obviarse que una de los interlocutores sabía que se estaba grabando, sin que se advierta una imposición derivada de su condición de inspectora y mujer, como se denuncia.

- Le imputa también al Sr. Eugenio que llegó a anular todas las decisiones que ella tomaba dentro de su competencia, quitándole competencias reguladas, así como personal para realizar sus funciones establecidas legalmente, lo que habría creado disfunciones en el funcionamiento diario de la Comisaría.

El auto apelado y las defensas han recalcado el carácter jerárquico de la organización policial, que habilita al que ostenta el cargo superior a tomar las decisiones, y al inferior a obedecerlas. Pero ello no significa que por contar con habilitación, con esa conducta no pueda incurrirse en acoso laboral si con ella se está erosionando el trabajo y la posición de la subordinada de forma gratuita.

Es significativo que al resolver uno de los dos expedientes antes mencionados se hubiera hecho referencia a que "parece evidenciarse un desempeño de la misma en permanente actitud de defensa y expansión de las competencias y funciones de la referida Secretaría General, al amparo de una supuesta rigurosidad en la defensa de la legalidad, que bien pudiera distorsionar y mermar la eficacia en la gestión de los recursos humanos y materiales de la Comisaría, de lo que se han derivado puntuales retrasos o dilaciones en el cumplimiento de órdenes y funciones, malas interpretaciones o negligencias..." . Desde ese punto de vista se vuelven a reproducir esas discusiones sobre aspectos técnicos en que las posiciones difieren, sin que pueda considerarse una conducta menospreciativa o humillante el hecho de que el jefe haya impuesto su criterio en ellas.

- Dice también que todas las iniciativas que presentó fueron rechazadas, inclusive las que beneficiaban a la Comunidad. En este apartado habría que reproducir el anterior argumento, pues nada obligaba al comisario a continuar la negociación o plasmar la iniciativa de la inspectora, al menos del modo propuesto por ésta, que por su parte había cumplido las misiones encomendadas, pero dejando la decisión a su superior.

- En las reuniones de mando no era convocada para dar resultados semestrales o anuales, con la disculpa de que era de gestión. Si había un argumento de tal tipo, parece difícil que pueda incardinarse tal conducta en el tipo penal imputado.

- Ralentización y en ocasiones obstaculización de las instrucciones de los organismos centrales, que llegaban a través de subordinados, que no tendrían que tener conocimiento de dichas instrucciones y que por catálogo de funciones no les correspondería.

Es dudoso, como se ha puesto de manifiesto en las impugnaciones al recurso de apelación, si la Secretaría de la Comisaría de DIRECCION000 había de recibir tales comunicaciones directamente de los órganos centrales o a través de la Comisaría provincial, pero la acción habría de ser imputada a dichos órganos centrales remisores de las comunicaciones. Si el reparo es que sí se recibían en la Comisaría de DIRECCION000, pero no en la Secretaría, se trata de un problema de organización interna, pero no revisten tampoco los caracteres del acoso laboral sino que formaría parte de esa estructura determinada por el comisario, que podía implicar alguna de las disfunciones advertidas en el expediente administrativo a que hicimos referencia, a las que no se dio mayor importancia.

- Habría sido sancionada con dos expedientes por falta leve recurridos al juzgado de lo contencioso administrativo de Vigo, el tercero por una falta grave iniciado el 8 de mayo del presente año, llegando a querer removerla del puesto de trabajo con un expediente administrativo de fecha 18 de abril del presente año.

Dado que se han tramitado tales expedientes, donde ha podido defenderse, y que al menos en uno de ellos se admite que hubo una falta leve por parte de la denunciante (lo que condujo a su archivo por estar prescrita la infracción), tampoco es posible calificar los hechos del modo pretendido.

- A pesar de ser la Secretaria General de la Policía de DIRECCION000, y la única mujer con ese puesto en Galicia, no se le convocó a ninguna reunión con carácter regional, a pesar de que la Ley de Igualdad de la Policía recoge la visibilidad de la mujer en dicho organismo. Se desconoce en qué medida tendría que haber sido convocada a tales reuniones, y por quién, a los efectos de integrar ese tipo, ni de que hubiera sido menospreciada por esa característica de Secretaria de la comisaría y mujer.

- Por último, hay otra serie de supuestos, no recogidos en ese agrupamiento pero que sí fueron, que también han merecido ser detallados en la denuncia y en los diversos escritos. Por ejemplo:

No haber reaccionado a su denuncia de acoso laboral. La defensa del Sr. Eugenio puso de manifiesto que la denunciante relató que se le había ofrecido desde el delegado de formación en Pontevedra la posibilidad de abrir el protocolo de acoso laboral, pero que tenía que ir a firmarlo a la Comisaria Provincial y que se ofendió mucho y quería que le enviaran la documentación confidencial por REGPOL, y finalmente no acudió a recoger la documentación ni a firmar. Y la del Sr. Imanol, acreditó que desde la Jefatura Superior de Galicia se había puesto a tal circunstancia en conocimiento de la Subdirección General de Recursos Humanos y Formación de la Dirección General de la Policía, que es el órgano competente para acordar las medidas que procedieran de conformidad con ese protocolo [figura como Acto. 81 del Visor].

Trámites relacionados con concesiones de condecoraciones, se discute que sea la Secretaría General de la Comisaría de DIRECCION000 la dependencia que se ocupe de realizar las gestiones a las que se alude en la denuncia en relación con la tramitación de esas condecoraciones al mérito policial, por lo que se trata de otro supuesto en que existen discrepancias técnicas que se han resuelto jerárquicamente, y que no deben ser resueltas en esta jurisdicción.

En lo que respecta a la selección de personas que realizan cursos de formación, hay que partir de que a la Comisaría de DIRECCION000 se le adjudicaban menos plazas que en otras, por lo que la responsabilidad última no dependía del comisario. Y respecto de la denegación de cursos que le corresponderían a la denunciante, no contamos con elementos suficientes para decidir si se había vulnerado alguna disposición, pues no puede obviarse que las decisiones al respecto eran susceptibles de recurso en el procedimiento administrativo correspondiente, y no consta que hubieran sido discutidas las decisiones adoptadas.

Por último, una breve referencia a la afirmación de que la difamaban delante de los subordinados y compañeros, en general no se ha llegado a establecer el contenido de la difamación. En unos casos habla de bulos en relación a que su intención al venir destinada a Galicia era sólo provisional, en otros a que le atribuían fama de díscola y rebelde, o que tiene mala fama entre los compañeros También se hace referencia a una filtración de una conversación de la anterior comisaria provincial, imputando al Comisario (marzo de 2022, Nazario) y a la afectada que la habían difamado en todos los foros imputándole a ella la filtración, sin embargo esta imputación la hace con carácter genérico, sin precisar medios, lugares o palabras concretas, más que en una reunión el comisario dijo que alguien tendría que dar explicaciones, mientras miraba para ella.

En suma, valorando los distintos apartados en que se han englobado los múltiples hechos y conductas que se describieron en la denuncia inicial, hemos de compartir los argumentos del Sr. instructor que le llevaron a sobreseer las actuaciones, al rechazar que tales hechos y conductas puedan revestir los caracteres del delito que se imputaba a los denunciados, sin que en el recurso formulado se hayan aportado argumentos suficientes para estimar que esa decisión carecía de motivación, o que era incorrecta o carente de argumentos. En consecuencia, se desestima el recurso formulado contra dicha resolución.

OCTAVO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Fermina, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto de 15/10/2024 dictado en las Diligencias Previas nº 1329/2024 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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