PRIMERO.- Del objeto del recurso. Tutela interesada.
El objeto de la presente apelación es el auto de fecha 24 de febrero de 2024 que acordó inadmitir la querella presentada por la ahora apelante al no ser los hechos constitutivos de delito.
La representación procesal de Don Victorino recurre en apelación alegando, en esencia:
1. El carácter delictivo de los hechos descritos en la querella (injurias y calumnias).
2. Falta de motivación de la resolución objeto de recurso.
3. La necesidad de practicar diligencias de instrucción.
Y la tutela solicitada es que se revoque la decisión recurrida, acordándose la admisión a trámite de la querella y la práctica de las diligencias que se estimen oportunas para la comprobación de los hechos objeto de querella.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho y por tratarse de hechos acaecidos en el contexto de una disputa política que no alcanza al principio de intervención mínima del Derecho Penal.
SEGUNDO.- De la correcta inadmisión (desestimación) de la querella. Suficiente motivación.
Razones sistemáticas aconsejan analizar en primer lugar las alegaciones relativas a la falta de motivación, así como la referente a la necesidad de practicar diligencias mínimas de instrucción.
Argumenta la representación procesal de Don Victorino que, para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, es necesario realizar una investigación suficiente y efectiva de lo denunciado, de manera que se vulnera el citado derecho fundamental cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito, debiendo estas ser despejadas mediante la investigación. En este sentido, considera que en este caso se vulnera la tutela judicial efectiva al no haberse incoado la instrucción a través de una resolución que no cumple con el estándar mínimo de motivación. Sobre la base del contenido de los arts. 312 y 777.1 Lecrim, así como de la interpretación de los hechos objeto de querella, el recurrente entiende que el Juez de Instrucción, llevado por una interpretación incorrecta de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor, falta a sus funciones de investigación al vetar la práctica de diligencias de instrucción mínimas que permitan la correcta valoración jurídica de las significación de los hechos y su tipicidad penal.
Y así, de los argumentos expuestos por el recurrente, se extrae que este considera que en el presente supuesto no procedía la inadmisión de la querella, sino que el relato de los hechos, al poseer apariencia delictiva, exigía la práctica de diligencias de instrucción, siendo también cuestionada la suficiencia de motivación de la decisión judicial.
No podemos compartir la tesis de la representación procesal de Don Victorino.
Como punto de partida, y en relación con la naturaleza del auto ahora recurrido, conviene recordar que la interposición de una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento del juez la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la incoación de un proceso contra una o varias personas determinadas, así como que se le tenga por parte acusadora en el mismo, proponiendo que se realicen los actos encaminados al aseguramiento y comprobación de los efectos de la pretensión punitiva, y que, a diferencia de la libertad deforma de la denuncia, requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
La querella, por tanto, constituye un instrumento para el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, la mera presentación de la querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que para ello se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, tanto desde un punto de vista formal como material, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más.
Como ya tuvimos la ocasión de pronunciarnos con anterioridad ( AAP de Barcelona, Secc. 6ª, de 12/09/2022, res. nº 574/2022, Ponente Doña Laura Gómez Lavado) "Presentada una querella criminal el juez instructor puede, no obstante, rechazarla por motivos formales(inadmisión) o por carecer de fundamento (desestimación). Constituyen motivos de inadmisión de la querella la ausencia de los presupuestos que condicionan su validez formal, pues a diferencia de la libertad de forma que tiene la denuncia, la presentación de la querella requiere el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al margen de otras exigencias para casos concretos (necesaria legitimación, por ejemplo, en el supuesto del artículo 104 de la misma ley ); por tanto, la ausencia de dichos requisitos puede justificar la inadmisión de una querella por improcedente, tal y como se desprende de la redacción del artículo 312 de la ley procesal , sin perjuicio de que se pueda incoar el procedimiento, sin tener por parte al querellante, cuando de delitos públicos se trata, pues la falta de tales requisitos transforma la querella en denuncia, debiendo incluso cumplimentarse por el instructor lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la tan citada ley , y pudiendo el perjudicado u ofendido por el delito mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular nueva querella, conforme establece el segundo párrafo del artículo 761.2 de la misma (...). De otro lado, procede la desestimación de la querella en los dos supuestos mencionados en el artículo 313; es decir, cuando los hechos en que se funde no constituyan delito (falta de tipicidad), o bien cuando el juez instructor que la reciba no se considere competente para instruir el correspondiente procedimiento (falta de competencia)".
En consecuencia, una resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 313 Lecrim. , el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal y, en consecuencia, deviene innecesaria la práctica de diligencias de instrucción. Por consiguiente, la decisión ahora recurrida no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante ni obligaba a la práctica de actividad instructora.
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es una cuestión abordada reiteradamente por la jurisprudencia, señalando la STS93/2018, de 23 de febrero que: "La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos. No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.".
Y la STS 421/2015, de 22 de julio, especifica lo que sigue: "Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión"( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
En el presente caso, el auto de fecha 24 de febrero de 2024 cumple de forma más que suficiente con el canon de motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, en el auto de inadmisión de la querella se valora la eventual tipicidad de los hechos objeto de esta -injurias y calumnias cometidas a través de redes sociales- y, tras examinar el contenido de las alegaciones contenidas y la naturaleza de las expresiones, concluye, sobre la base de la mención de jurisprudencia relativa al conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información en el contexto del debate político, el carácter atípico de las expresiones por venir amparadas por la libertad de expresión del querellado. Esta conclusión es fruto de un minucioso análisis de la citada jurisprudencia contextualizada con los hechos objeto de querella, destacando el acertado razonamiento jurídico por su exhaustividad y profundidad jurídica, sin que la decisión del Juez Instructor pueda considerarse arbitraria o carente de motivación. Por consiguiente, satisfecha la obligación de motivación del auto, no se observa circunstancia que pudiera afectar a la validez o insuficiencia del razonamiento judicial.
TERCERO.- De la procedencia de sobreseimiento. Irrelevancia penal de la conducta.
Constatamos que el recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Victorino, más allá de las cuestiones que ya han sido examinadas (motivación e innecesaria práctica de diligencias de instrucción), se fundamente en una interpretación parcial y subjetiva de la repercusión criminal de los hechos descritos en la querella, interpretación que ni compartimos ni, desde luego, puede pretender el recurrente que se imponga al acertado criterio del Instructor.
Siendo el delito objeto de querella unas presuntas injurias y calumnias efectuadas con publicidad ( arts. 205, 208 y 209 CP) , debemos tener en cuenta que el concepto de injuria es lo que se conoce como un concepto jurídicamente indeterminado( STC 223/1992, de 14 de diciembre y STC 297/2000, de 11 de diciembre) y por tanto, habrá que analizar el caso en concreto y la persona que emite y recibe el insulto. En el delito de injurias, establece la STS 344/2020, de 25 de junio que "el bien jurídico protegido es el derecho al honor, que no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en su respeto personal más elemental, impidiendo que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo, ya que el derecho constitucional al honor ( artículo 18 CE ) tiene por fundamento la dignidad humana. De este modo, pueden ser constitutivas de delito de injurias las acciones o expresiones dirigidas a menoscabar la dignidad de una persona por más que no se desvele públicamente la persona contra la que se dirigen, siempre que el sujeto pasivo del delito las perciba y que objetivamente sean adecuadas para degradar o menoscabar su consideración como persona".
En relación con el elemento subjetivo es posible señalar, entre otros, el AAP de Ourense, Sec. 2ª, de 14/03/2023, res. nº 275/2023, Ponente: Amparo Lomo del Olmo -con mención a la SAP de Burgos, Sec. 1ª, de 10/10/2022-, donde se afirma que "El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus iniuriandi', que, como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera intima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción "iuris tantum" del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de Julio de 1998 ). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injuriar ( S.S.T.S. 28 de Febrero y 14 de Abril de 1989 ), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando este último.
Así mismo, otras Sentencias recogen lo expresado en las anteriores delimitando tres elementos en el tipo que estamos analizando. Así el Tribunal Supremo ha señalado que, para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, (antes 457), del Código Penal , se precisa la concurrencia de los siguientes elementos:
1º Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
2º Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, complejo y circunstancial vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, 'animus iniuriandi'. La concurrencia de éste debe llevar al juzgador a rechazar que la conducta típica se haya llevado a cabo por otras motivaciones internas (animus criticandi o retrohendi o retorquendi). Así, muchas veces, las expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas, por faltar el elemento esencial o nuclear del delito: 'deshonrar', por la apreciación de otros motivos o ánimos que las explican, como, por ejemplo: defenderse, criticar, narrar, bromear...etc., estudiados por la doctrina desde antiguos tiempos, que demuestran y ponen de manifiesto, una vez más, la indeterminación y circunstancialidad de este delito.
3º Un último elemento circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr. sentencia del TS de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 )".
En cuanto a la calumnia, la STS de 14/06/1997 analiza con detalle los requisitos del delito de calumnias. En concreto, establece que "El delito de calumnia como entre muchas señala la S.TS. 90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo. b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia. c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. e) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar."
Por su parte, la STS de 17/09/1996 incide en el requisito de la imputación concreta y específica, declarando que "Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica".Y, en cuanto al dolo, la STS de 17/05/1996 establece que "El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal ( Sentencia de 12 de julio de 1991 )."
Una vez sentado lo anterior y como quiera que tanto la resolución objeto de apelación como en el recurso se hace mención a la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión -de suerte que el Magistrado Instructor considera que, en este caso, debe prevalecer la libertad de expresión del querellado- se hace preciso dilucidar si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, o bien determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de antijuricidad. El problema de la preferencia del derecho al honor o a la libertad de expresión se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha apostado por la libertad de expresión como preferente y mantiene que cualquier injerencia en ella debe responder a una necesidad social imperiosa, estar proporcionada con la legítima finalidad pretendida y justificarse por motivos que no sólo sean meramente razonables, sino aplicables y suficientes. Para establecer los límites de la libertad de expresión debemos tener en cuenta los parámetros fijados por el Tribunal Supremo ( ATS de 16/09/2020, rec. nº 20281/2020): "1ª- La libertad de expresión no es solo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 125/2007, de 21 de mayo) 2 ª.- El pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura llevan consigo que dentro de la denominada 'Sociedad democrática' no se imponga un criterio rigorista que entienda que toda crítica a terceros entra de lleno en el terreno de la persecución penal. 3ª.- Esta plasmación de derecho constitucional de libertad de expresión e información no admiten que todo pueda caber dentro de la protección constitucional, ya que fuera del ámbito de protección de dichos derechos se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental".
Por tanto, no toda crítica o expresión sobre personas o instituciones representa una vulneración del derecho al honor, ya que en tal caso no se podría ejercer libremente el derecho de libertad de expresión; por lo que toda persona tiene derecho a ejercitar dicha libertad de expresión y a difundir sus ideas y opiniones dentro de los límites legales, como corresponde a una sociedad libre regulada por un Estado de Derecho, en el que el Derecho a la libertad es uno de sus pilares básicos.
La doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo una serie de parámetros a los que es preciso atender para el supuesto de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión cuando se difunden opiniones o expresiones sobre determinadas personas:
* En primer lugar, las libertades de expresión y de información gozan de una situación preferente dada su significación en orden a la formación de la opinión pública en una sociedad democrática (tales libertades no sólo son derechos de la persona, sino además, al ser garantía de la opinión pública, constituyen una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático; por esta razón ambas libertades están dotadas de una eficacia que transciende a la que es común y propia de los demás derechos fundamentales), pero su especial relevancia no puede llevar al desconocimiento del límite constitucional que para ellas supone el derecho al honor, también constitucionalmente protegido.
* En segundo lugar, no es lícito utilizar expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada. Por ello, no merecen protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación con personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. Respecto a la libertad de expresión, si bien es de naturaleza más amplia porque no opera el requisito de la veracidad, tiene declarado el Tribunal Constitucional que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa, o cuando las expresiones vertidas aparecen como calificaciones de la conducta sobre la que se informa y formuladoras de conjeturas atributivas de otros hechos ajenos a los comprendidos en la información.
* Por último, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor de las personas, los Tribunales están obligados a efectuar un juicio ponderadoque les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso concreto, si semejante conducta encuentra cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido. Es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión o información resulta lesionado el derecho al honor; de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los agentes estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas.
En el ámbito del debate político -que sería el propio de los hechos objeto de querella- tanto el TC ( SSTC 41/2001 y 39/2005) como el TS ( AATS de 17-03-2009, de 15-04-2013, de 27-04-2017 o de 25-10-2019) ponen de relieve que los límites de la crítica son más amplios en el terreno político toda vez que se refieren a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. De manera que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles especialmente resistentes, inmunes a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar.Igualmente, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, "sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar"( SSTC 110/2000 y 85/1992; y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido ,y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria ).Y ello porque la libertad de expresión y opinión se halla indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor esencial y requisito de funcionamiento de un Estado democrático, trascendiendo así del significado y alcance que general y comúnmente posee en otros ámbitos ( ATS de 27-04-2017) gozando, en definitiva, de una mayor amplitud en el ámbito político.
Con lo expuesto no se niega que las personas que participan en el debate político carezcan de derecho al honor y que este quede neutralizado por la libertad de expresión, pues este no es un derecho ilimitado y absoluto ( STS 39/2005, de 28 de febrero). Sin perjuicio de que "en la colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, la tutela del derecho al honor se debilita cuando sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública"( ATS 8-07-2011), la libertad de expresión y opinión no ampara las expresiones absolutamente vejatorias, desmesuradas, exorbitantes u oprobiosas y que resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, 171/1990, 192/1999, y 6/2000, entre otras). Pese a ello, como viene estableciendo el TS, carecen de repercusión criminal expresiones que tienen directamente que ver con el ámbito de la actuación política y están cubiertas por la especial protección que nuestro ordenamiento confiere al ejercicio de la libertad de expresión de quienes se confrontan en ese terreno, en la calidad de exponentes de formaciones políticas diferentes y, por ello, políticamente opuestas( ATS 13-09-2005), tratándose, en la mayor de las ocasiones de expresiones que están comprendidas en el ámbito de la crítica a los partidos políticos que rivalizaban, debiendo primar la libertad de expresión( ATS 18-10-2006), ámbito en el que precisamente, dichas expresiones, lejos de tener un contenido vejatorio o discriminatorio, son una crítica acerba, que puede compartirse o rechazarse, pero ni desde una perspectiva objetiva ni tampoco en el ámbito subjetivo resulta ofensiva o denigratoria( ATS 15-04-2013), por lo que prima la libertad de expresión ( ATS 12-03-2014, 23-05-2014 y 24-07-2015).
Pues bien, en el presente supuesto y en relación con la trascendencia criminal de los comentarios vertidos por el Sr. Cesareo a través de Facebooklos días 3/02/2023 y 27/02/2023 (documentos nº 5 y nº 6 de la querella), compartimos los razonamientos realizados por el Instructor a la hora de acordar el sobreseimiento y archivo de la causa. Y así, no apreciamos, atendido el contexto y términos empleados por el Sr. Cesareo, que concurra el ánimo de injuriar o calumniar que los tipos precisan. Examinado el contenido de las publicaciones en Facebook,más allá de alguna expresión desafortunada, no dejan de ser una crítica a la actuación de dos miembros de la oposición en el contexto de un gobierno municipal, expresando una opinión personal relativa a una supuesta obstaculización por parte de estos del ordinario funcionamiento del ayuntamiento por quienes, como se acredita documentalmente en la propia querella, habrían tenido desencuentros y problemas previos que incluso derivaron en actuaciones judiciales. En consecuencia, no se constata un ánimo de menospreciar, calumniar o desacreditar, sino que el Sr. Cesareo está ejerciendo su derecho a realizar una crítica, a denunciar una situación que, en su opinión, es acreditativa de una forma poco constructiva de ejercer oposición política -llegando a considerarla irrespetuosa e incluso amenazante- y supuestamente ha generado perjuicios tanto al propio querellado como al consistorio; es decir, unos hechos muy concretos, en un ámbito también muy concreto como es el político (municipal). Al respecto, como establece el AAP de Oviedo, Sec. 2ª, de 3/07/2023, res. nº 512/2023, Ponente: María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, "es criterio jurisprudencial para distinguir la gravedad o no de las injurias, la potencia del animus iniurandi que concurre en el hecho objetivo, pues tal ánimo puede quedar sensiblemente atenuado cuando las frases proferidas responden en su utilización a un estado anímico de ira, de ofuscación o arrebato pasional que carece de trasfondo pleno de deshonra del ofendido. Pero en todo caso, deben tenerse en cuenta el estado de ánimo del ofensor respecto del agredido, las circunstancias concurrentes, la situación sobre la que las expresiones se vierten, ya que todos estos factores son decisivos, pues aunque sean importantes las expresiones insertas, en un status determinado lo son más el conjunto de factores que puede acompañarlas ( STS 7-07-1992 ). Es más, se excluye el ánimo de injuriar y no se considera cometido el delito de injurias, cuando queda patente que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal ( SSTS 22-10 -; 16- 05-1989 : 12-04- 1991 )".
Como hemos apuntado, hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso a fin de delimitar el alcance de la acción. Y en el supuesto de autos todo conduce a considerar que las manifestaciones vertidas por el Sr. Cesareo en su publicación en las redes sociales van dirigidas a mostrar su parecer, opinión e incluso hartazgo en relación con una realidad, distorsionada o no y con expresiones quizá sobreras, donde considera que la forma de hacer oposición política por parte del Sr. Victorino -mediante la supuesta presentación de numerosas instancias, alegaciones y denuncias- en el Ayuntamiento de Vallromanes habría afectado al normal funcionamiento municipal y a las personas que formaban parte del gobierno municipal o su administración, atribuyéndole incluso una actitud irrespetuosa, insultante o amenazante. No dudamos que para el querellante el contenido de las publicaciones de Facebookresultase incómodo e irrespetuoso, pero para un observador imparcial, dichas publicaciones, lejos de suponer un grave ataque al honor, son el reflejo de las manifestaciones de un cargo político con responsabilidades municipales que ha tenido problemas con otros adversarios políticos y que quiere mostrar su malestar y rechazo por la forma de hacer oposición por parte de los miembros de otros grupos políticos, por lo que no concurre en elemento subjetivo que exige la injuria grave y la calumnia para tener repercusión penal.
Y es que, probablemente, la vía penal no sea la más idónea para reparar el honor del querellante ya que nuestro ordenamiento posee otros mecanismos más eficaces y menos gravosos. Al respecto, el TEDH restringe mucho la aplicación de sanciones penales en las ofensas al honor, censurando la vía penal al existir otras sanciones distintas de las penales - Sentencia de 12 de enero de 2016 (Rodríguez Ravelo c. España; y Sentencia de 13 de marzo de 2018 (asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España)- e insistiendo que se debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de la acción penal por delitos como el que nos ocupa. Como consecuencia, el Alto Tribunal europeo propugna igualmente la preferencia de sanciones no penales o la reparación por vía civil.
Finalmente, no podemos obviar el carácter subsidiario de la norma penal en la misma forma que el principio de intervención mínima interpela al legislador. Al respecto, como establece la STS nº 262/07, de 29 de junio, con cita de la STS de 21 de junio de 2.006, "el derecho penal constituye la última razón aplicable a los hechos más graves parala convivencia social, debemos recordar que en este sentido el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención. (....) El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1.998 , que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos".
En definitiva, hemos de convenir con el Magistrado Instructor que no existen indicios racionales de delito, entendiendo, no obstante, y por fundamentarse el auto en las previsiones contenidas en el art. 313 Lecrim. , más adecuada la desestimación que no la inadmisión. Cuestiones semánticas al margen, la conclusión es igualmente la desestimación del recurso y la confirmación del sobreseimiento en los términos interpuestos, y ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder en la jurisdicción civil.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a las costas se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 Lecrim.
En virtud de todo lo cual, vistos los preceptos jurídicos citados y demás que resulten de aplicación,