Auto Penal 444/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
16/12/2025

Auto Penal 444/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 717/2025 de 25 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 6

Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO

Nº de sentencia: 444/2025

Núm. Cendoj: 50297370062025200425

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:2021A

Núm. Roj: AAP Z 2021:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Federico HÉCTOR CINCA LÁZARO RUTH HERRERA ROYO

Denunciado Sebastián ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE MARIA DEL PILAR AMADOR GUALLAR

A U T O Nº 000444/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Magistrados

Dª. Mª MERCEDES TERRER BAQUERO (Ponente)

D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ

D. IGNACIO ECHEVERRÍA ALBACAR

En Zaragoza , a 25 de septiembre del 2025.

Visto por la Sección Nº 6 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 717/2025 derivado de las Diligencias Previas 692/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza ,en el que es parte apelante: Federico representado por la Procuradora Dª. RUTH HERRERA ROYO y asistido por el Letrado D. HÉCTOR CINCA LÁZARO. Como partes apeladasfiguran: Sebastián representado por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR AMADOR GUALLAR y asistido por el Letrado D. ENRIQUE TREBOLLE LAFUENTE; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido designada Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas 692/2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza se dictó Auto el 27 de mayo de 2025 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. Contra la referida resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Federico. Por Auto de 24 de junio de 2025 fue desestimado el recurso de reforma formulado.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se efectuaron los pertinentes traslados. La representación procesal de Sebastián y el MINISTERIO FISCAL han solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO.-Los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Zaragoza para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección, fue incoado el Rollo Penal nº 717/2025, en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MERCEDES TERRER BAQUERO, y quedaron las actuaciones para su resolución, previa deliberación del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Federico contra el Auto de 27 de mayo de 2025 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, confirmado por el posterior Auto de fecha 24 de junio de 2025 en el que se desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior. La Magistrada ha adoptado su decisión al descartar que por la empresa denunciada se falseara el documento aportado ante la Jurisdicción Social para acreditar la percepción por el Sr. Federico de 1.094,26 euros en atención a que, aunque efectivamente la cuenta destinataria del pago realizado hubiera sido cancelada con anterioridad a éste, la entidad bancaria ha informado al Juzgado de que el dinero remitido por la empresa fue efectivamente ingresado en otra cuenta diferente donde el beneficiario de la nómina figuraba como representante de la titular de la misma.

Federico expresa en su recurso, por un lado, que la resolución de sobreseimiento adoptada carece de fundamento suficiente e incurre en nulidad de pleno derecho ya que se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución. Insiste en que el recurrente no ha percibido esa cantidad, en que la empresa ha actuado de forma dolosa al no respetar la cuenta bancaria comunicada para el pago de nóminas, ya que no se dio consentimiento para que se hiciera el ingreso en esa cuenta propiedad de un tercero, y que no puede afirmarse que los fondos efectivamente ingresaran en dicha cuenta, ni que el ingreso se aceptara o rechazara por la titular. Se insiste en la necesidad de practicar nuevas diligencias para averiguar qué ocurrió con el ingreso de dinero, si realmente se efectuó, y si fue devuelto por el titular o éste se lo quedó.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso formulado hemos de partir de que el objeto de las presentes diligencias se circunscribe a los hechos que Federico reflejó en la denuncia que dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones. En dicha denuncia se hace referencia a una sucesión de conflictos entre el trabajador y la empresa en el ámbito laboral que se han ido judicializando, ya que el operario discrepa frontalmente de las pretensiones y argumentos de la parte empresarial.

Se denuncia que PROSEGUR y sus abogados coordinadamente actúan con manifiesta mala fe para provocar error en los jueces, llevándolos a dictar resoluciones que perjudican los intereses del denunciante. Se alude al despido del denunciante, cuya impugnación dio lugar a la tramitación del procedimiento laboral 312/2021 seguido en el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en el que se declaró nula la decisión extintiva y se ordenó la readmisión del trabajador y el abono a éste de una serie de cantidades. Se indica que en este Juicio celebrado el 21 de mayo de 2021 se propuso como testigo al Sr. Sebastián ocultando al Juez que es apoderado de PROSEGUR, dato del cual el trabajador informó a la Juez, pese a la cual la Magistrada decidió escuchar la declaración del testigo. Se reflejan también las divergencias respecto a las circunstancias de la reincorporación judicialmente acordada y a la postura de la empresa en cuanto a que no debía abonar nada al empleado porque era éste el que adeudaba diferentes cantidades a la empleadora; discrepancias que igualmente fueron objeto del procedimiento de Ejecución Provisional 108/2021 tramitado ante el mismo Juzgado. Se expresa en la denuncia que la empresa decía que habían efectuado pagos en una cuenta de Laboral Kutxa con IBAN NUM000 a pesar de que dicha cuenta no existía en 2021, por lo que era imposible que en ella hubieran ingresado nada, y que cuando la Juez requirió a la empresa para que probara el pago, la Letrada de PROSEGUR presentó un escrito el 27 de septiembre de 2021 cuya copia se aportaba con la denuncia en el que, según el denunciante, para inducir a engaño a la Magistrada, se reflejaba el percibo por el trabajador de 1.094,26 acompañando un documento correspondiente a una orden de transferencia por dicho importe, además de recibos de nómina falsos que contenían datos mendaces. Se alega en la denuncia que la orden de transferencia aportada no justifica un ingreso sino solamente que existe una orden de pago, a la que se atribuye un valor certificador que no tiene, consiguiendo engañar al Juez creando "apariencia de haber pagado" unas sumas inexistentes derivadas de obligaciones simuladas. Se aporta certificado de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito en el que se refleja que la aludida cuenta fue cancelada el 16 de mayo de 2016. Asimismo se hace referencia al procedimiento de Ejecución definitiva 15/2022 tramitado en el mismo Juzgado de lo Social, en el que por Auto de 24 de enero de 2022 se requirió a la empresa para la readmisión del trabajador en el mismo centro de trabajo, al que el Sr. Federico se reincorporó el 16 de mayo de 2022; pero instó un incidente por readmisión irregular, porque se le impusieron horarios sustancialmente diferentes y la realización de horas extra, y tampoco se le entregó el cuadrante de los doce meses siguiente no se le pagaban salarios devengados. Se expone que el Juzgado señaló una comparecencia el 7 de septiembre de 2022 en la que el Letrado del PROSEGUR -Sr. Borja- aportó recibos de nómina falsos, y reconocimientos de deuda que faltaban a la verdad; de modo que con una apariencia de legalidad de documentos falsamente confeccionados por la empresa, o los bancarios a los que se atribuye un efecto que no tienen, se consiguió confundir al Juez, quien resolvió que esos pagos se habían producido y dictaminó que la reincorporación fue regular. Se afirma la aportación por la graduada social Sra. Yolanda de nóminas falsas en dos de los procedimientos judiciales tramitados.

Asimismo se hace referencia en la denuncia a la formulación de una nueva demanda por el trabajador reclamando los salarios devengados desde su readmisión, que dio lugar al procedimiento seguido con el nº 454/2022 iniciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, en el que de nuevo el Letrado Sr. Borja aportó nóminas falsas y citó como testigo a Sebastián quien "afirmó sin atisbo de duda" que se había producido un pago en agosto de 2021. Se indica que esta demanda fue desestimada, y también el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, al aceptarse como reales unos pagos que nunca se produjeron. Se alude también a que el citado Letrado de PROSEGUR, en una torticera operación de desgaste emocional y hostigamiento, instó actos preceptivos de conciliación y mediación en fechas 5 de diciembre de 2022 y 1 de marzo de 2023 a los que no acudió y formuló demanda el 1 de marzo de 2023.

También se refiere la denuncia al procedimiento seguido como 717/2022 en el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza en el que se aportaron por la empresa nóminas falsas para reflejar importes que nunca se pagaron al trabajador, indicando que para aumentar la presión de éste se le embargó de su nómina mileurista de octubre de 2022 la cantidad de 890,24 euros, y que no le entregaron el cuadrante anual para 2023 en cumplimiento del mandato del Juzgado de lo Social nº 5 de zaragoza, entregándole cuadrantes mensuales. Se denuncia también que, tras la subrogación del servicio, la empresa debía liquidarle por todos los conceptos y no le pagó; y que estaba obligada a devolverle la cartilla profesional, cartilla de tiro y licencia de armas, pero no lo hizo y se apropió indebidamente de dichos documentos pese a ser judicialmente requerida en dos ocasiones para su entrega. Este incumplimiento también se abordó en el procedimiento seguido como actos preparatorios 634/2023 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza en el que la graduada social Sra. Yolanda afirmó, con manifiesta mala fe y mintiendo al Juzgado, que dichos documentos ya se habían entregado. En el escrito de recurso se menciona el procedimiento tramitado como 149/2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza tras la reclamación del trabajador del pago de cantidades adeudadas y de la devolución de dicha documentación, y que el Juez estimó la demanda y condenó a la empresa al abono de importes debidos y entrega de la documentación profesional.

Se expresa por el recurrente que solo se ha investigado a una persona y por un delito, sin ampliar la investigación a otros denunciados y otros delitos contenidos en la denuncia; y que por ello se ha incurrido en una "instrucción insuficiente",que ha sido parcial, y que el archivo es prematuro por no haberse agotado las diligencias mínimas de investigación respecto al resto de los denunciados y delitos. Se añade además que en el auto de archivo el Juez no identifica expresamente de qué delito exime al investigado ni concreta la calificación jurídica de los hechos denunciados. A tal efecto se expresa que son objeto de denuncia varios hechos con relevancia penal sobre los que el Juzgado no se ha pronunciado, haciendo referencia a que el recibo de finiquito (en el que se refleja la cantidad de 0,00 euros como importe neto a percibir por el trabajador) es falso porque ha sido confeccionado de forma intencionadamente manipulada para que la empresa pueda apropiarse del salario del trabajador creando una "justificación documental"en previsión de una eventual reclamación judicial. Se alega que la empresa ha confeccionado recibos de nómina falsos que reflejan importes negativos en el concepto de "neto a percibir"y los presenta en diferentes órganos judiciales simulando la existencia de una deuda del trabajador que utiliza para compensar las cantidades efectivamente adeudadas evadiendo el pago de las sumas debidas al trabajador y apropiándose de ellas indebidamente. Se indica que los recibos de salarios que han sido aportados por PROSEGUR en distintos procedimientos judiciales no incluyen el complemento de antigüedad, contienen datos falsos, alterados o simulados, y se han realizado de forma fraudulenta por PROSEGUR para simular una situación retributiva inexistente. Se hace referencia además a que después de que se ordenase la readmisión del trabajador por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el acoso y la represalia por la empresa se intensifican para forzar su salida a coste cero, y que la empresa continúa sin abonarle el complemento de antigüedad. Se añade que PROSEGUR debía entregar al trabajador una serie de documentos (cartilla de vigilante, cartilla de tiro y licencia de armas) al finalizar la relación laboral e incumplió dicha obligación, de modo que el trabajador tuvo que reclamar judicialmente tanto el pago de las cantidades adeudadas como la devolución de dicha documentación, siendo estimada la demanda del trabajador, lo que corrobora la existencia de un delito de apropiación indebida llevada a cabo como represalia y acoso al trabajador. Se expresa existen indicios de la comisión ellos delitos de estafa procesal al menos en tentativa y desobediencia grave a la autoridad judicial. Se considera que la instrucción debe continuar interesando específicamente que se practiquen las diligencias solicitadas en escrito de 24 de abril de 2024 de la parte recurrente consistentes en que se reciba declaración como investigados al legal representante de PROSEGUR, a la gerente de recursos laborales de la empresa en los años 2021 y 2022 y al sucesor en el puesto de la gerente, hasta la actualidad, y que la providencia de 30 de abril de 2025 se limitó a denegarlas sin justificar tal decisión.

TERCERO.-Se constata que las distintas discrepancias entre el trabajador y la empresa PROSEGUR sobre múltiples aspectos de su relación laboral, así como las diversas pretensiones del denunciante, ya han sido objeto de sucesivos procedimientos tramitados ante diferentes Juzgados de lo Social de Zaragoza, de modo que ya han resultado judicialmente valoradas las circunstancias del despido y de la readmisión del trabajador, las reclamaciones de pago formuladas, los incumplimientos alegados por el empleado, las solicitudes de entrega de documentación profesional, etc; y, en atención a las pruebas practicadas, los Órganos de la Jurisdicción Social han resuelto las controversias existentes entre las partes, sin que pueda ahora pretender el Sr. Federico que en una causa penal por delito se fiscalicen o revisen los procedimientos judiciales de naturaleza laboral tramitados o las decisiones en ellos recaídas que hayan podido resultar contrarias a sus intereses.

Es al Magistrado del Juzgado de lo Social al que, en cada caso, compete valorar la relevancia probatoria de los documentos aportados, en atención a las pruebas practicadas y conforme a las reglas de carga de la prueba aplicables, teniendo en cuenta además los argumentos expresados por las partes en los distintos procedimientos. El Magistrado ya tiene en cuenta a la hora de determinar la eficacia probatoria de un documento, si se trata solamente de una nómina emitida unilateralmente por la empresa en la que refleja una serie de conceptos que ésta considera han de comprenderse en ella para determinar la cantidad que se debe ingresar al trabajador (con independencia de que el operario se muestre disconforme con su contenido o con los conceptos y cálculos que la empresa refleja); o si se trata de un justificante de una operación bancaria emitido por una entidad financiera ajena a las partes y que refleja una orden de transferencia, con la relevancia objetiva que el documento pueda tener a efectos de justificar un pago en atención a lo que el documento objetivamente indica; sin que sea presumible que el Juzgador va a errar al valorar las pruebas aportadas o dar por acreditados hechos o datos que una parte mantenga y carezcan de respaldo probatorio que los corrobore. El Juzgador no está vinculado por los datos que de forma unilateral refleje la empresa conforme a lo que estime correcto en los documentos privados aportados que han sido emitidos por la misma, como son las nóminas aportadas por la empresa en las que no figura ninguna firma o conformidad del operario. Precisamente, ante las discrepancias de las partes, deberá resolver el Magistrado en atención a la totalidad de las pruebas practicadas y a los argumentos que se hayan esgrimido en el procedimiento. En definitiva, en cada procedimiento seguido ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, los respectivos Magistrados ya han valorado la relevancia probatoria de los documentos aportados, y han tenido en cuenta las posiciones enfrentadas de las partes, sin que el denunciante pueda, con ocasión de la denuncia formulada, hacer valer sus discrepancias frente a las pretensiones de la empresa, frente a las pruebas de las que ésta se haya hecho valer en los procedimientos laborales, o frente a las decisiones judiciales que en ellos se han ido adoptando, contra las que las partes han podido formular los recursos legalmente previstos.

Se están trasladando a la esfera penal contiendas de naturaleza laboral que ya han sido objeto de procedimientos seguidos ante los Juzgados de lo Social correspondientes, siendo en dichos procesos donde la parte denunciante ha debido hacerse valer de los argumentos que ahora expone en su denuncia y de los medios de prueba que haya estimado pertinentes para justificar sus pretensiones y desvirtuar la posición empresarial. Los hechos reflejados en la denuncia en los que se hace referencia a las distintas contiendas laborales entre las partes y a posibles conductas irregulares de la empresa respecto al trabajador no son susceptibles de reproche penal constituyendo, en todo caso, incumplimientos de naturaleza laboral; y se han ido resolviendo en los Juzgados de lo Social de Zaragoza que han ido conociendo de los mismos, por lo que debe estarse a lo resuelto en los diferentes procedimientos.

CUARTO.-No puede apreciarse la existencia de indicios de la comisión de delito de estafa procesal en el hecho de que la empresa haya aportado unas nóminas o documentos en los que refleja cuantías abonadas al trabajador cuyo pago es negado por el denunciante.

En relación al delito de estafa procesal, señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 257/2025 de 21 de marzo (recurso 5644/2022), "recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo , que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre ), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre )".Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo 5377/2025, de 08 de mayo (recurso 2393/2024) reproduce parcialmente lo resuelto en varias sentencias anteriores poniendo de manifiesto sobre el delito de estafa procesal que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada".Se recuerda también que "la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante".A su vez el Tribunal Supremo en su Sentencia 404/2022 de 22 de abril de 2022 (recurso 3031/2020) hace referencia a que "hemos de partir de que el tipo no protege al tercero frente a la demanda con causa material injusta, sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella. El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance. El tipo penal, se insiste, no castiga estrategias patrimoniales basadas en la mala fe o en la temeridad o en la no revelación de todos los hechos relevantes o en la no proposición o aportación de todos los medios de prueba que pudieran aportar información significativa con relación a la acción ejercitada. Expulsada de la tipicidad por la reforma del CP LO 5/2010, la simulación de pleito, la inconsistencia material de lo que se pretende, o la no aportación de medios de prueba relevantes, podrá suponer, en su caso, la desestimación de la demanda, la condena en costas e, incluso, la sanción penal si, al tiempo no se utilizaron en los términos exigidos por el tipo, los mecanismos procesales fraudulentos para provocar el error del Tribunal (vid. STS 221/2021, de 5-3 )".En igual sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, 23/2024, de 19 marzo (recurso 13/2024) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 220/2024, de 17 de junio (recurso 243/2024), entre otras.

En el caso presente no se aprecia que se haya desplegado una dinámica encaminada a engañar a los Magistrados de los Juzgados de lo Social respectivos para que éstos, por error, hayan dictado resoluciones injustas. Lo que se plantea es una controversia entre las partes en punto a los pagos efectuados por la empresa y las cantidades adeudadas al trabajador, al margen de la posible existencia de incumplimientos de naturaleza laboral en los que haya podido incurrir la empresa, cuyas consecuencias deben determinarse en la Jurisdicción Social, que es donde el trabajador deberá impugnar los documentos aportados por la parte contraria que considere no se ajustan a la realidad y desvirtuar la eficacia de los que carezcan de valor probatorio suficiente para acreditar la postura de la empresa. Por los Juzgados de lo Social correspondientes se han ido dictando resoluciones en los distintos procedimientos judiciales tramitados, cuya ejecución también ha sido instada por el recurrente, que deberá hacerse valer frente las decisiones judiciales adoptadas que no sean acordes con sus intereses, de los medios de impugnación que le asistan.

También es objeto de un procedimiento ante la Jurisdicción Social la reclamación de entrega de documentación profesional del trabajador tras la finalización de la relación laboral, sin que puedan apreciarse indicios del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, cuya concurrencia requiere la existencia de un elemento subjetivo consistente en la voluntad deliberada de apropiarse de un bien. En este supueso, al margen de las discrepancias de las partes sobre lo ocurrido, no existen datos que permitan sustentar una intención por parte de la empresa de apropiarse de una documentación de uno de sus trabajadores. En todo caso, en relación las divergencias entre las partes en este aspecto, deberá estarse a lo que se resuelva por el Juzgado de lo Social en el procedimiento que conoce de este tema.

QUINTO.-Como bien afirma la Magistrada, a la vista del resultado de la amplia instrucción practicada, el único hecho objeto de la presente causa que pudiera ser susceptible de relevancia penal por el tipo de estafa procesal o por delito de falsedad conforme a lo previsto en los arts. 392 y concordantes del Código Penal hace referencia a la aportación por la Letrada de la empresa de un escrito presentado el 27 de septiembre de 2021 en el Procedimiento de Ejecución Provisional 108/2021 acompañando un justificante de pago por el importe de 1.094,26 euros en fecha 31 de agosto de 2021, en el que figura como destinatario " Federico", a la cuenta beneficiaria con IBAN NUM000. Y ello, al haberse acreditado documentalmente mediante certificación de la entidad LABORAL KUTXA que el Sr. Federico figuraba como representante leal en dicha cuenta hasta su fecha de cancelación el 16 de mayo de 2016; pues si la cuenta estaba cancelada desde el año 2016, no era posible que se hubiera efectuado en agosto de 2021 el pago al trabajador de dicho importe en la cuenta referida.

Sin embargo, la información proporcionada por la entidad LABORAL KUTXA, destinataria de la transferencia de 1.094,26 euros a la que se refiere la denuncia, que obra al acontecimiento 109 del índice electrónico de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción, ha de llevar a descartar la existencia de un delito, toda vez que se pone de manifiesto que la empresa PROSEGUR sí realizó la orden de pago y entregó el dinero para que se abonara al trabajador; y el importe se ingresó por la entidad bancaria otra cuenta en la que el Sr. Federico, beneficiario de la nómina, figuraba como representante del titular de la misma. Ninguna actuación dolosa puede derivarse de tal proceder, pues la empresa dio una orden de pago de una cantidad que entregó con destino a una cuenta del trabajador y no se le devolvió dicho importe, resultando ajenos a su actuación los trámites bancarios llevados a cabo por la entidad financiera en cumplimiento de la orden de pago recibida; lo que lleva a descartar la posible existencia de un delito de falsedad o de estafa procesal, pues la Letrada de PROSEGUR aportó un justificante bancario de pago que era auténtico, que se correspondía con la realidad de la operación ordenada por la empresa, para acreditar un abono al trabajador que la empleadora había ordenado, siendo ésta ajena a los avatares posteriores relativos a la entrega del dinero a su destinatario en el banco receptor de la transferencia. No existen por tanto indicios de que por la parte empresarial se empleara un documento falaz para engañar al Magistrado. El posible error que pudiera producirse al realizar el trámite no puede sustentar una imputación delictiva y, descartada la existencia de delito, un procedimiento penal no es la vía para determinar las incidencias concretas que pudieran haberse ocasionado en el curso de la gestión bancaria llevada a cabo, ni para valorar posibles responsabilidades de otra naturaleza que se hubieran podido producir por la operación bancaria realizada, ajena a la gestión de la empresa, a la que no se devolvió el dinero en ningún momento, por lo que era cierto que en la misma tenían constancia y justificación documental de que se había efectuado el pago al trabajador.

En atención a lo expuesto, entendemos que no puede prosperar el recurso formulado, compartiendo así el criterio de la Magistrada instructora, así como de la defensa y Ministerio Fiscal. Consideramos se están volviendo a plantear en el presente procedimiento penal las pretensiones que ya han sido objeto de los numerosos procedimientos tramitados ante distintos Juzgados de lo Social de Zaragoza, sin que proceda revisar las resoluciones adoptadas o las incidencias en el cumplimiento de las mismas; y respecto a la única conducta que podría ser susceptible de reproche penal, de haber aportado la empresa un justificante bancario para acreditar un pago que nunca hizo, la información proporcionada por la entidad bancaria en la que estaba la cuenta destinataria del dinero abonado ha puesto de manifiesto la realidad del pago por la empresa, que no falseó la información que dio al juzgado, sin que sea el presente procedimiento donde deban volverse a dirimir litigios laborales ya tramitados o investigar incidencias en la gestión bancaria del pago de un dinero que la empresa PROSEGUR entregó.

SÉXTO.-Se alega en el recurso de apelación formulado que se ha vulnerado el principio de contradicción, ya que no se ha concedido a la acusación particular la posibilidad de manifestarse respecto a la última diligencia practicada o la posibilidad de solicitar una nueva prueba. Sin embargo, la normativa procesal vigente no establece un trámite de alegaciones específico cada vez que se practica una nueva diligencia por el Juzgado instructor, por lo que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal. Ante la ausencia de relevancia penal de los hechos derivada de la información finalmente proporcionada por la entidad bancaria destinataria del pago, la Magistrada ha dictado un Auto de sobreseimiento de la causa que ha motivado adecuadamente, que puede ser objeto de impugnación, y que la parte denunciante ha recurrido, por lo que no se le ha producido indefensión.

SÉPTIMO.-Tampoco puede ser acogida la solicitud de práctica de nuevas diligencias de instrucción. El art 311 LECrim establece que el juez instructor practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales; en igual sentido el art 776 del mismo texto legal, en sede de Diligencias Previas, recoge que las partes podrán instar la práctica de diligencias, acordando el juez lo procedente. Sin embargo, como es sabido, el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia y necesidad de las peticionadas. Pertinencia, por su relación con el objeto del proceso y aptitud para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas. En el caso presente, la existencia de delito ha quedado descartada. Una vez corroborada que la orden de pago realizada por la empresa conllevó que el dinero abonado por ésta fuera dirigido a la entidad bancaria destinataria de la transferencia y entregado en una cuenta vinculada al trabajador al que se hacía el pago, queda descartada la existencia de delito, pues la empresa ordenó el pago al trabajador e hizo la entrega del dinero destinada al mismo, sin que pueda ser una causa por delito contra la empresa donde se aclaren las incidencias relativas al cobro de la cantidad o los posibles errores en la gestión bancaria efectuada para llevar a cabo la operación ordenada por la empresa.

OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art 240 LECrim, las costas del recurso se declararán de oficio.

Solicita la defensa que se impongan las costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe procesal.

Cabe recordar que como se expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2025, de 4 de junio de 2025 (recurso: 8051/2022) "el presupuesto de la temeridad o mala fe, en cuanto exige la presencia de un especial elemento subjetivo, no puede confundirse o identificarse con el carácter infundado de la pretensión en cuanto este hace referencia al contenido o aspecto objetivo de la responsabilidad del litigante vencido. ... La necesaria determinación de dicho elemento subjetivo entraña una evidente dificultad ínsita, por lo demás, a la prueba de todos los aspectos que atañen a la esfera anímica o interna de las personas. Dificultad que obliga a acudir a la técnica de connotación indiciaria, tomando en cuenta hechos y circunstancias objetivas exteriorizadas por la conducta de la parte. Así, y a título simplemente enunciativo, adquirirán especial relevancia como "marcadores" indiciarios de una conducta procesal temeraria o de mala fe, la afirmación de hechos inciertos o falsos dirigidos a confundir al juzgador, la correlativa ocultación de hechos relevantes, la no aportación de medios de prueba de los que se disponga que pudieran favorecer a la persona contra la que se dirige la acción penal y, desde luego, la aportación de medios de prueba que se hayan obtenido vulnerando derechos y garantías constitucionales. Labor de individualización que exige, además, una expresa plasmación en el razonamiento judicial -vid. al respecto, STS 306/2021, de 9 de abril -".

No apreciamos que en este caso se haya evidenciado por la parte denunciante una conducta procesal temeraria o de mala fe, con independencia de que objetivamente su pretensión no pueda prosperar, apreciándose la realidad de un conflicto con la empresa y que los Juzgados de lo Social han amparado algunas de sus reclamaciones, sin perjuicio de que no se comparta la transcendencia penal que el trabajador atribuye a la actuación empresarial. La parte recurrente ha puesto de manifiesto unos hechos a los que otorga relevancia penal, sin que ésta pueda ser apreciada por este Tribunal en atención a lo actuado. Por ello, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Federico contra el Auto de 27 de mayo de 2025, ratificado por otro de fecha 24 de junio de 2025 en el que se desestima el recurso de reforma formulado contra el anterior, en el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, confirmando en su integridad la resolución impugnada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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